T-610-13


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-610/13

 

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa

 

DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA, DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA EDAD DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia de la acción de tutela para la protección

 

PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Requisitos que deben concurrir conforme a la sentencia T-760/08 para ordenar un medicamento o tratamiento no incluido en el POS

 

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia

 

PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La EPS no está autorizada a rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto de un médico no adscrito a su entidad

 

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS realice controles por medicina ambulatoria y ordene valoración científica para la necesidad de pañales, cama reclinable, grúa clínica, silla pato y enfermera si lo ordena el médico

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de silla de ruedas y pañales desechables, y efectúe valoración para demás servicios solicitados por médico tratante

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de silla de ruedas, pañales desechables, pañitos húmedos, crema antipañalitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de silla de ruedas, según orden prescrita por médico no adscrito a la EPS

 

DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteración de jurisprudencia

 

La Sala reitera que cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer el del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente. Recuérdese además que, la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que envuelve la búsqueda del más alto nivel bienestar, por lo cual, se reafirma la necesidad del insumo negado.

 

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de cojín anti escaras y pañales desechables en la cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, previa evaluación

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUD-Familiares tienen la obligación de colaborar con el costo de medicamentos y servicios prescritos NO POS, cuando se encuentre probada la capacidad económica de alguno de ellos

 

La Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas en situación de discapacidad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para ordenar suministro de pañales y otros servicios excluidos del POS, por cuanto familiares tienen capacidad económica y no se afecta mínimo vital

 

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Orden a EPS-S suministre tratamiento integral que requiera menor discapacitado

 

 

Referencia: Expedientes T-3855922, T-3857265, T-3858605, T-3859267, T-3860443, T-3860480, T-3862481, T-3867514, T-3871587, T-3872255, T-3872533, T-3873179, T-3875483, T-3875884, T-3877829, T-3882201, T-3883375, T-3884717, T-3887326, T-3888549, T-3888768, T-3891622, acumulados.

 

Acciones de tutela instauradas por Fermín Rojas Forero contra Coomeva EPS (T-3855922); Leonor Bonilla viuda de Caro contra Salud Total EPS (T-3857265); Armando Chávez Pérez contra Famisanar EPS (T-3858605); Emelina Bohórquez de Calderón contra Asmet Salud EPS (T-3859267); Freddy Moreno Galvis contra Cafesalud EPS (T-3860443); Jaime Arturo Rincón Poveda contra Famisanar EPS (T-3860480); Absalón Valbuena Ramírez y otra contra Sanitas EPS (T-3862481); Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS (T-3867514); Humberto Aarón Sánchez Parra contra Salud Total EPS y otro (T-3871587); Bertha María Cristancho de Torres contra Nueva EPS (T-3872255); Óscar Leonardo Garzón Céspedes contra Famisanar EPS (T-3872533); Hilda Victoria Ruiz Solano contra Sanitas EPS (T-3873179); Gabriel Pérez Rodríguez contra Servicio de Salud de la Universidad del Valle (T-3875483); Maicol Estiven Rodríguez Mosquera contra Emssanar ESS (T-3875884); Jesús Santisteban Zambrano contra Solsalud EPS (T-3877829); Nelly Beltrán Bermúdez contra Nueva EPS (T-3882201); Josefina Franco contra Humanavivir EPS (T-3883375); Elvira Segobia Delgado contra Saludcoop EPS (T-3884717); Emeterio Castro Cuero contra Nueva EPS (T-3887326); Mariela Caballero contra Nueva EPS (T-3888549); Angelina Trujillo de Parra contra Cafesalud EPS (T-3888768) y Flor Marina Pinilla contra Nueva EPS (T-3891622), acumulados.

 

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA.

 

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión de los fallos dictados por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga (T-3855922); Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué (T-3857265); Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (T-3858605); Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (T-3859267); Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (T-3860443); Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (T-3840480); Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá (T-3862481); Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí (T-3867514); Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga (T-3871587); Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso (T-3872255); Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (T-3872533); Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (T-3873179); Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral (T-3875483); Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (T-3875884); Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga (T-3877829); Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (T-3882201); Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá (T-3883375); Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (T-3884717); Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (T-3887326); Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral (T-3888549); Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué (T-3888768) y Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá (T-3891622), respectivamente, dentro de las acciones de tutela incoadas por Fermín Rojas Forero contra Coomeva EPS (T-3855922); Leonor Bonilla viuda de Caro contra Salud Total EPS (T-3857265); Armando Chaves Pérez contra Famisanar EPS (T-3858605); Emelina Bohórquez de Calderón contra Asmet Salud EPS (T-3859267); Freddy Moreno Galvis contra Cafesalud EPS (T-3860443); Jaime Arturo Rincón Poveda contra Famisanar EPS (T-3860480); Absalón Valbuena Ramírez y otra contra Sanitas EPS (T-3862481); Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS (T-3867514); Humberto Aarón Sánchez Parra contra Salud Total EPS y otro (T-3871587); Bertha María Cristancho de Torres contra Nueva EPS (T-3872255); Óscar Leonardo Garzón Céspedes contra Famisanar EPS (T-3872533); Hilda Victoria Ruiz Solano contra Sanitas EPS (T-3873179); Gabriel Pérez Rodríguez contra Servicio de Salud de la Universidad del Valle (T-3875483); Maicol Estiven Rodríguez Mosquera contra Emssanar ESS (T-3875884); Jesús Santisteban Zambrano contra Solsalud EPS (T-3877829); Nelly Beltrán Bermúdez contra Nueva EPS (T-3882201); Josefina Franco contra Humanavivir EPS (T-3883375); Elvira Segobia Delgado contra Saludcoop EPS (T-3884717); Emeterio Castro Cuero contra Nueva EPS (T-3887326); Mariela Caballero contra Nueva EPS (T-3888549); Angelina Trujillo de Parra contra Cafesalud EPS (T-3888768) y Flor Marina Pinilla contra Nueva EPS (T-3891622), respectivamente.

 

Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Sala Cuarta de Selección de la Corte, mediante auto de abril 24 de 2013, eligió para revisión los expedientes T-3855922, T-3857265, T-3858605, T-3859267, T-3860443, T-3860480, T-3862481, T-3867514, T-3871587 y T-3872255, disponiendo en el numeral décimo de dicha providencia acumularlos para que fueran fallados conjuntamente, por presentar unidad de materia.

 

Igualmente, la Sala Quinta de Selección de la Corte, mediante auto de mayo 16 de 2013, eligió para revisión los expedientes T-3872533, T-3873179, T-3875483, T-3875884, T-3877829, T-3882201, T-3883375, T-3884717, T-3887326, T-3888549, T-3888768 y T-3891622, disponiendo en el numeral séptimo de dicha providencia, acumularlos por presentar unidad de materia.

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, una vez analizados los expedientes de uno y otro grupo y hallando que también presentan unidad de materia entre sí, decidió mediante auto de junio 13 de 2013 acumularlos, para que todos sean fallados en una misma sentencia, a lo que en efecto se procede.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Fermín Rojas Forero, Leonor Bonilla viuda de Caro, Armando Chaves Pérez, Emelina Bohórquez de Calderón, Freddy Moreno Galvis, Jaime Arturo Rincón Poveda, Absalón Valbuena Ramírez y otra, Lucila Rey Romero, Humberto Aarón Sánchez Parra, Bertha María Cristancho de Torres, Óscar Leonardo Garzón Céspedes, Hilda Victoria Ruiz, Gabriel Pérez Rodríguez, Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, Jesús Santisteban Zambrano, Nelly Beltrán Bermúdez, Josefina Franco, Elvira Segobia Delgado, Emeterio Castro Cuero, Mariela Caballero, Angelina Trujillo de Parra y Flor Marina Pinilla instauraron sendas acciones de tutela contra las entidades de la referencia, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, por los hechos narrados.

 

1. Exp. T-3855922, Fermín Rojas Forero contra Coomeva EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Sara Pinto de Rojas, actuando como agente oficiosa de su esposo Fermín Rojas Forero, de 74 años de edad, afirmó que él padece enfermedad de Parkinson, que le impide moverse y hablar, estando “postrado en cama”, por lo cual solicitó a Coomeva “médico domiciliario, enfermera, una cama reclinable, silla giratoria para poderle bañar, medicamentos que necesite, terapias en casa, exámenes laboratorio si necesitaren, si es posible grúa, pañales”, ya que él y su núcleo familiar son de escasos recursos y no tienen medios para sufragar los costos de su enfermedad (f. 3 cd. inicial respectivo).

 

2. En respuesta, la EPS indicó que no ha negado servicio alguno, no existiendo solicitud pendiente por parte del médico tratante que “determine la necesidad” de tales elementos. Respecto de los pañales, adujo que no están incluidos en el POS, por tanto no pueden ser suministrados por dicha entidad (f. 10 ib.).

 

3. Por lo anterior, instauró en enero 31 de 2013 acción de tutela, a fin de buscar judicialmente la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, que consideró vulnerados por Coomeva EPS.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Historia clínica del paciente Fermín Rojas Forero (fs. 5 y 6 ib.).

§  Derecho de petición presentado por el actor a Coomeva EPS (fs. 7 y 8 ib.).

§  Respuesta dada por Coomeva EPS a la referida solicitud (fs. 9 y 10 ib.).

§  Orden médica emitida por un neurólogo, para “gastrostomía” (f. 11 ib.).

§  Orden médica emitida por un fisiatra, para “controles periódicos por medicina ambulatoria” (fs. 12 y 13 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante auto de enero 31 de 2013, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado a la empresa accionada y vinculando al Fondo de Solidaridad y Garantías, en adelante, FOSYGA. Así mismo, decidió ordenar a la señora Sara Pinto de Rojas rendir declaración juramentada ante dicho Juzgado[1].

 

Respuesta de Coomeva EPS.

 

En febrero 5 de 2013, el representante legal de la entidad solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción, anotando que no se ha vulnerado algún derecho fundamental al actor; por el contrario, aseveró que la EPS ha cumplido todas sus obligaciones, en cuanto a suministrar los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos por el paciente.

 

Explicó que si bien el médico tratante, en enero 15 de 2013, ordenó al paciente visita médica domiciliaria a fin de establecer su real condición de salud y la necesidad de las terapias y elementos que solicitan los familiares, visita ya autorizada por la EPS. Así mismo, indicó que la cama reclinable, la silla pato, la grúa clínica, los pañales y el cuidador primario, no son dispositivos médicos y se encuentran expresamente excluidos del POS, según el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, en adelante CRES, por lo cual no pueden ser evaluados por el Comité Técnico Científico, en adelante CTC.

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

El Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en febrero 13 de 2013, que no fue recurrida, mediante la cual negó las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales reclamados a nombre del paciente, al considerar que “el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante en dicho sentido” (f. 46 ib.).

 

2. Exp. T-3857265, Leonor Bonilla viuda de Caro contra Saludtotal EPS.

 

A. Hechos.

 

1. En el escrito se afirma que Leonor Bonilla viuda de Caro, de 81 años de edad, sufrió en 2012 dos fracturas en la pierna izquierda y un derrame cerebral, debido a lo cual tiene paralizado medio cuerpo, perdió el habla y la memoria y no controla esfínteres, pues no tiene recursos económicos para su manutención y no puede valerse por sí misma, hallándose al cuidado de su hijo Fernando José Caro.

 

2. Por lo anterior, pidió en diciembre 11 de 2012 al juez de tutela ordenar a Saludtotal EPS, autorizar “cama hospitalaria… colchón antiescaras, una silla de ruedas, una enfermera, pañales… servicio de ambulancia sin tanto problema” y la atención integral necesaria (f. 10 cd. inicial respectivo).

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Historia clínica de Leonor Bonilla viuda de Caro (fs. 2 a 6 ib.).

§  Orden de medicamentos (f. 7 ib.).

§  Carné de Saludtotal EPS y cédula de ciudadanía de Leonor Bonilla viuda de Caro (f. 8 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante auto de diciembre 12 de 2012, el Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela y dio término de 2 días a la EPS accionada para pronunciarse. Así mismo, decretó medida provisional para que dicha EPS efectúe el tratamiento integral y los demás servicios médicos que requiera la paciente.

 

Respuesta de Saludtotal EPS.

 

En diciembre 17 de 2012, el representante legal de la entidad solicitó al juez declarar improcedente la acción, ya que no se vulneró ningún derecho, pues la EPS cumplió sus obligaciones de suministrar los procedimientos y medicamentos POS, requeridos por la paciente. Explicó que la orden médica es un requisito legal y jurisprudencial ineludible, que no se cumple en el presente asunto.

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, en enero 14 de 2013, concedió las pretensiones de la demanda, al estimar que, en algunos casos, la aplicación estricta y rígida del POS puede llegar a vulnerar derechos fundamentales de las personas más débiles, situación que se presenta en el caso de autos, ya que se trata de una persona de la tercera edad, de la cual “se sobreentiende su dependencia de un tercero, en este caso… su hijo, quienes carecen de recursos y evidentemente se verifica la necesidad” (fs. 31 a  38 ib.).

 

Impugnación.

 

El representante legal de Saludtotal EPS reiteró que “no hay indicación médica para servicio de enfermera, cama hospitalaria, colchón antiescaras, silla de ruedas y pañales”, por lo cual el a quo está contradiciendo la jurisprudencia constitucional y las normas reglamentarias aplicables al caso (fs. 54 a 62 ib.).

 

Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, en febrero 7 de 2013, revocó la sentencia recurrida, estimando que la EPS no vulneró algún derecho fundamental a la accionante, anotando que no fueron allegadas pruebas de prescripciones médicas para el suministro de lo reclamado (fs. 8 a 13 cd. 2 respectivo).

 

3. Exp. T-3858605, Armando Chaves Pérez contra Famisanar EPS y otras.

 

A. Hechos.

 

1. Gloria Nelly García, actuando como agente oficiosa de su cónyuge Armando Chaves Pérez, de 61 años de edad, manifestó que en enero 10 de 2012 se le practicó a él en Bogotá “cirugía de sutura manguito rotador en la clínica Cafam de la calle 51”; empero, tras estar hora y media en el quirófano, “mi esposo jamás despertó de la anestesia”[2] (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. Después de varios procedimientos, lo internaron en la Clínica de La Paz en marzo 16 de 2012, donde le han prestado algunos servicios médicos, que son insuficientes para pacientes como él.

 

3. En abril 24 de 2012, la agente oficiosa radicó una petición ante el entonces Ministerio de la Protección Social, la Secretaría de Salud Distrital, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Presidencia de la República, Famisanar EPS, Cafam IPS, Clínica Partenón y Clínica de La Paz, solicitando explicaciones de lo sucedido a su cónyuge y que se iniciaran indagaciones al respecto, haciendo además seguimiento a las clínicas, en especial a la de La Paz, para corroborar que ésta no es lugar adecuado para los cuidados que necesita su esposo[3].

 

Así mismo, pidió se le suministren “pañales desechables para adulto, elementos de higiene y aseo como pañitos húmedos, crema marly, crema antipañalitis  y cremas hidratantes… y una silla de ruedas”  (f. 3 ib.).

 

4. Famisanar EPS le comunicó a la agente oficiosa que la silla de ruedas, los pañales y demás elementos de aseo requeridos se encuentran excluidos del POS, razón por la cual no pueden ser suministrados por dicha entidad. A su turno, la Clínica de La Paz resaltó que debido al pronóstico del paciente[4], “el manejo… está encaminado a un proceso de mantenimiento evitando retracciones musculares, deformidades articulares, dolor osteoarticular y no está dirigido a un proceso de rehabilitación integral” (f. 3 ib.).

 

5. Gloria Nelly García afirmó que recibe una pensión de su esposo pero ella no trabaja y tenían pendiente la deuda de su casa, cuotas que debe pagar y sufragar los gastos de manutención, declarándose en incapacidad para asumir los derivados de los elementos médicos y de aseo que requiere el paciente.

 

6. Por todo lo anterior y debido a que Famisanar EPS le informó sobre el término del convenio con la Clínica de La Paz, sin definir qué va a pasar con su cónyuge, solicitó al juez de tutela, en junio 6 de 2012, proteger los derechos fundamentales de Armando Chaves Pérez y ordenar a la EPS que le brinde asistencia médica en centro especializado para pacientes como él, incluyendo el suministro de silla de ruedas, pañales y demás elementos requeridos.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Respuestas dadas por diferentes entidades a peticiones de la agente oficiosa (fs. 14 a 19 ib.).

§  Derecho de petición referido (fs. 20 a 23 ib.).

§  Respuestas de Famisanar EPS a las solicitudes de atención integral e elementos (fs. 24 a 27 ib.).

§  Respuesta de la Clínica de La Paz a la petición referida (fs. 28 y 29 ib.).

§  Formato de solicitud de hospitalización y orden de cirugía de sutura del manguito rotador, para Armando Chaves Pérez (fs. 30 y 31 ib.).

§  Historia clínica del accionante (fs. 32 a 36 ib.).

§  Carnés de afiliación a Famisanar EPS y cédulas de ciudadanía de Armando Chaves Pérez y Gloria Nelly García (fs. 37 a 39 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.

 

Mediante auto de junio 19 de 2012, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a los entes accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. De igual modo, vinculó al trámite al FOSYGA.

 

Respuesta de la Clínica Nuestra Señora de La Paz.

 

Mediante escrito de junio 22 de 2012, el director general de la clínica accionada manifestó que se ha prestado un servicio adecuado, oportuno, con calidad y humanizado al paciente Armando Chaves Pérez, de acuerdo con “la literatura médica actual y la pertinencia médica según racionalidad técnico científica”. Explicó que para la atención del accionante se cuenta con un equipo interdisciplinario calificado[5] y que los familiares tienen la responsabilidad de suministrar los elementos esenciales para el cuidado propio de cada paciente, ya que el enfoque de la clínica es el servicio médico (fs. 46 a 47 ib.).

 

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y FOSYGA.

 

El representante de dicho ente vinculado solicitó al juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha entidad tiene los mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin.

 

Así mismo, recordó que según el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, el servicio de enfermería hace parte del POS, razón por lo cual debe ser prestado por la EPS. Respecto de la solicitud de pañales y silla de ruedas, explicó que la orden del médico tratante debe tramitarse ante el CTC (fs. 53 a 59 ib.).

 

Respuesta de Famisanar EPS.

 

En junio 29 de 2012, el representante legal de la EPS accionada solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, debido a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por el contrario, la EPS ha cumplido todas sus obligaciones tendientes a prestar los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos por el paciente.

 

Precisó que en torno al tratamiento integral y las solicitudes de elementos excluidos del POS, la agente oficiosa no ha tramitado debidamente las solicitudes ante dicha EPS. Resaltó que es imperioso tener en cuenta que el grupo familiar del accionante presenta un Ingreso Base de Cotización, en adelante IBC, de $1.069.000 (fs. 60 a 63 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, en junio 29 de 2012, negó las pretensiones al considerar que en el presente asunto la EPS no ha vulnerado ningún derecho del paciente, al evidenciarse que ha autorizado los procedimientos y fármacos ordenados por los médicos tratantes, resaltando que los elementos solicitados no han sido aún prescritos (fs. 87 a 96 ib.).

 

Impugnación.

 

La agente oficiosa impugnó el fallo reseñado, al desatender las especiales circunstancias en que se encuentra su esposo, surgidas a partir de un grave error médico, por lo cual pidió justicia, “con inmenso dolor y angustia… amparada en los autos, acuerdos, normas, decretos, leyes y sentencias constitucionales”, urgiendo el suministro de los elementos (fs. 97 y 98 ib.).

 

Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en agosto 9 de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, básicamente sustentado en las mismas razones (fs. 114 a 124 ib.).

 

4. Exp. T-3859267, Emelina Bohórquez de Calderón contra Asmet Salud EPS-S y otra.

 

A. Hechos.

 

1. Nohema Calderón Bohórquez, actuando como agente oficiosa de su madre Emelina Bohórquez de Calderón, de 86 años de edad[6], manifestó que ella se encuentra en condición de discapacidad permanente y total, con un diagnóstico de demencia senil (f. 6 cd. inicial respectivo).

 

2. Señaló que “desde hace más de dos años” el médico tratante le ordenó una silla de ruedas, sin que la EPS la haya suministrado, argumentando su exclusión del POS, lo que viene agravando la salud de la accionante. Así mismo, explicó que dicha entidad no le ha prestado el tratamiento integral que requiere, por la condición médica de la accionante.

 

3. Por lo anterior, en octubre 9 de 2012 la agente oficiosa instauró acción de tutela, al considerar que Asmet Salud EPS y la Secretaría de Salud Departamental de Tolima vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su progenitora, al no entregar la silla de ruedas que fue ordenada por el médico tratante y no prestar un servicio de medicina integral.

 

B. Documentos que obran como prueba en el expediente.

 

§  Cédula de ciudadanía de Nohema Calderón Bohórquez (f. 1 ib.).

§  Formato de certificación de discapacidad del Ministerio de la Protección Social, en el cual el médico precisó que la paciente “requiere el uso permanente de silla de ruedas desde hace más de dos años” (fs. 2 a 4 ib.).

§  Carné de Famisanar EPS y cédula de ciudadanía de Emelina Bohórquez de Calderón (f. 5 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas.

 

Mediante auto de octubre 10 de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado (f. 9 ib.).

 

Respuesta de Famisanar EPS.

 

En octubre 18 de 2012, el gerente departamental de esta EPS solicitó declarar improcedente la acción, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el contrario, la EPS ha cumplido sus obligaciones tendientes a prestar los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos por la paciente. Aseguró que la petición de una silla de ruedas no resulta procedente, debido a que no existe al respecto orden de médico adscrito a dicha entidad (fs. 13 a 22 ib.).

 

Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de Tolima.

 

En octubre 18 de 2012, el Secretario de Salud de dicho departamento solicitó no imputar responsabilidad alguna a dicho ente, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto la silla de ruedas que solicita es un insumo expresamente excluido del POS (fs. 23 a 26 ib.).

 

Declaración juramentada de Nohema Calderón Bohórquez.

 

En octubre 23 de 2012, la señora agente oficiosa acudió al Juzgado de instancia y declaró que tiene 54 años de edad, es separada y actualmente no trabaja, mientras su progenitora, a quien sostiene junto con una hermana, no puede caminar y por ello “el doctor ÓSCAR LÓPEZ, médico general del Hospital de Líbano, quien la atendió por cuenta de ASMET SALUD” le ordenó la silla de ruedas.

 

Manifestó que reciben cada dos meses la ayuda municipal al adulto mayor, $150.000, que utilizan para completar el pago del arriendo ($250.000), siendo personas de bajos recursos. Requieren la silla de ruedas para movilizar a la madre a los controles médicos y pasearla “una vez que otra” (f. 27 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano dictó sentencia en octubre 24 de 2012, no recurrida, negando la tutela y las pretensiones, al considerar que el galeno que prescribió el uso de la silla de ruedas es un médico forense de la unidad de medicina legal de esa población, es decir, “no se encuentra adscrito” a la EPS (fs. 28 a 31 ib.).

 

5. Exp. T-3860443, Freddy Moreno Galvis contra Cafesalud EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Freddy Moreno Galvis expuso que sufrió un atentado con proyectil de arma de fuego, que le ocasionó trauma raquídeo medular, razón por la cual quedó parapléjico y requiere de ayudas integrales, como “control de gastroenterología, terapia integral domiciliaria, valoración por fisioterapia, sesión de terapia ocasional, pañales (no controlo esfínteres), silla de ruedas, transporte en ambulancia” (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. Expresó que “hasta el momento” la entidad accionada no ha dado curso a sus solicitudes, vulnerándole derechos fundamentales, por lo cual en enero 18 de 2013 presentó acción de tutela para solicitar que se ordene a Cafesalud EPS autorizar las ayudas integrales que requiere.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Resumen de atención médica, donde se indica que el paciente requiere los implementos y servicios instados mediante la acción de tutela (fs. 7 y 8 ib.).

§  Concepto médico de determinación de pérdida de capacidad laboral (f. 9 ib.).

§  Parte de la historia clínica del paciente (f. 10 ib.).

§  Autorizaciones de servicios (gastroenterología y terapias domiciliarias) por parte de la EPS (fs. 11 a 15 ib.).

§  Petición de servicios médicos, dirigida por el actor a la EPS (f. 16 ib.).

§  Fórmula médica para cojín antiescaras (f. 17 ib.).

§  Petición y justificación médica para procedimientos, elementos y dispositivos no POS, incluyendo el cojín antiescaras (fs. 18 y 19 ib.).

§  Fórmula médica para silla de ruedas  (f. 21 ib.).

§  Solicitud y justificación médica para procedimientos, elementos y dispositivos no POS, que relaciona la silla de ruedas (fs. 22 y 23 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante auto de enero 22 de 2013, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó la acción de tutela y dio traslado a la EPS demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (f. 29 ib.).

 

Respuesta de Cafesalud EPS.

 

En enero 29 de 2013, el administrador de la sucursal en Bogotá de dicha EPS pidió declarar improcedente la acción, al no aparecer violado derecho alguno, pues la EPS ha cumplido sus deberes, al prestar los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS requeridos por el paciente, a quien además autorizó la excluida silla de ruedas. Lo no aprobado fue por no mediar orden del médico tratante, o por desvirtuarse la falta de capacidad económica del actor o de su grupo familiar (fs. 31 a 40 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia única de instancia en febrero 4 de 2013, negando el amparo impetrado por el actor, al considerar que los elementos no ordenados por un médico, no pueden ser otorgados por el juez, menos aún si la entidad ha prestado debidamente los servicios de salud (fs. 45 a 50 ib.).

 

6. Exp. T-3860480, Jaime Arturo Rincón Poveda contra Famisanar EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Víctor Manuel Rincón Morales, obrando con apoyo de la Defensoría del Pueblo y como agente oficioso de su hijo Jaime Arturo Rincón Poveda[7], manifestó que él está en situación de discapacidad, por padecer “secuelas severas de encefalopatía perinatal hipóxico, déficit mental severo, epilepsia mixta, cuadriparesia espástica, retardo severo del desarrollo sicomotor y microcefalia” (f. 2 cd. inicial respectivo). Así, señaló que su hijo necesita terapias, controles, medicamentos e implementos, como “pañales, pañitos, guantes de manejo y cremas emolientes” que, a pesar de las solicitudes, no han sido autorizados por la EPS, pidiendo también ser exonerado de copagos.

 

2. Por lo anterior, en enero 17 de 2013 instauró acción de tutela, pues considera que la EPS Famisanar ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su hijo, al no prestarle una atención hospitalaria integral.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Carné de Famisanar EPS y cédula de ciudadanía de Jaime Arturo Rincón Poveda (f. 12 ib.).

§  Concepto e historia médica sobre dicho paciente (fs. 13 a 18 ib.).

§  Respuesta de Famisanar EPS a petición de autorización de “pañales, crema protectora y paños húmedos” para el señor Rincón Poveda (fs. 19 y 20 ib.).

§  Derecho de petición presentado por Víctor Manuel Rincón Morales (f. 21 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante auto de enero 17 de 2013, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela, dando traslado a la empresa accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. De igual modo, requirió a diversas entidades para que informaran sí el agenciado o su padre figuran como titulares del derecho de dominio de algún inmueble, establecimiento de comercio, productos bancarios o automotor alguno.

 

Declaración juramentada de Víctor Manuel Rincón Morales.

 

En enero 23 de 2013, el señor Rincón Morales acudió al Juzgado de instancia y declaró que tiene 66 años de edad, es casado[8] y actualmente goza de una pensión que asciende a $ 1.480.000, siendo titular de algunos bienes y rentas[9], al igual que de deudas por tarjetas de crédito y otras. Sobre su hijo, explicó que solicita las terapias y el tratamiento integral a fin de mejorar sus condiciones de vida, de acuerdo con el concepto médico que anexó a la demanda. Agregó que el dinero no le alcanza, pues compra pañales e implementos de aseo que ascienden a una suma de $25.000 pesos semanales, y cubre mensualmente por copagos y medicamentos $27.300, más $16.000 por oxígeno (fs. 35 a 38 ib.).

 

Respuesta de Famisanar EPS.

 

En enero 25 de 2013, el representante legal de esta empresa solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, debido a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del agenciado y, por el contrario, precisó que la EPS ha cumplido todas sus obligaciones, al suministrar en forma oportuna los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos por el paciente Jaime Arturo Rincón Poveda.

 

Precisó que los pañales y demás implementos solicitados, no son dispositivos médicos y están excluidos del POS, según el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, razón por la cual no pueden ser autorizados, menos aún cuando la familia del actor ostenta capacidad económica para sobrellevar dicha carga (fs. 56 a 64 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, en enero 30 de 2013, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que solo en aquellos casos en que la ausencia de los elementos de aseo solicitados es consecuencia de una barrera económica, ello repercute en la vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas de las personas; empero, en el caso de autos quedó demostrada la capacidad económica de los familiares del actor para cubrir dichos costos, razón por la cual no puede accederse al amparo, pues se estaría quebrantando el principio de solidaridad del sistema (fs. 110 a 122 ib.).

 

Así mismo, el Juzgado consideró que si bien la EPS está en obligación de continuar con la prestación de todos los servicios POS que requiera el actor, al verificar que no se ha negado ninguno, no puede dar una orden de tratamiento integral, por ser la misma en exceso abstracta.

 

Impugnación.

 

El Defensor del Pueblo, representando al afectado, impugnó la decisión del a quo debido a que, en su criterio, no valoró si realmente los ingresos de Víctor Manuel Rincón Morales le permiten sufragar las obligaciones crediticias que tiene[10] y, además, los gastos familiares, incluyendo los requeridos por el hijo enfermo.

 

Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en marzo 8 de 2013, confirmó el fallo basado en similares razones (fs. 4 a 11 cd. 2).

 

7. Exp. T-3862481, Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena contra Sanitas EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Esperanza Valbuena Medina actúa como agente oficiosa de sus padres Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena, de 86 y 82 años de edad respectivamente, quienes padecen diversas enfermedades[11] y ambos empezaron a usar pañales desechables hace “cinco años aproximadamente”, lo que ha significado un costo económico que acabó con “los escasos ahorros” que tenían (f. 2 cd. inicial respectivo).

 

2. Afirmó la agente oficiosa que sus padres no reciben pensión ni ingresos mensuales y han sobrevivido gracias a la ayuda que sus hijos podían brindarles, pero “hoy en día no cuentan con capacidad para ello” (f. 2 ib.). Adicionalmente, su padre no puede movilizarse, por lo cual también requiere una silla de ruedas y servicio de enfermera.

 

3. En consecuencia, en enero 29 de 2013 la agente oficiosa instauró acción de tutela, al considerar que la EPS Sanitas vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de sus padres, al no entregar los pañales para ambos y la silla de ruedas, además del servicio de enfermería, para su padre.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Carnés de Sanitas EPS y cédulas de ciudadanía de Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena (fs. 4 a 7 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante auto de enero 29 de 2013, el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a la EPS accionada y vinculó al FOSYGA, para que ejercieran su derecho de defensa.

 

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y FOSYGA.

 

En representación del ente vinculado, en febrero 4 de 2013 se solicitó al juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha empresa tiene mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin.

 

Así mismo, recordó que según el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, el servicio de enfermería hace parte del POS, por lo cual debe ser prestado por la EPS; en cuanto a la solicitud de pañales y silla de ruedas, expuso que la orden del médico tratante debe tramitarse ante el CTC (fs. 15 a 20 ib.).

 

Respuesta de EPS Sanitas.

 

En febrero 5 de 2013, el representante legal de la entidad solicitó al juez denegar el amparo, debido a que no se han vulnerado derechos fundamentales a los actores; por el contrario, indicó que la EPS ha cumplido todas sus obligaciones de suministrar de manera oportuna los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS y requeridos por los pacientes. Refirió que las solicitudes a nombre de los afectados carecen de órdenes médicas, por lo cual no existe soporte que justifique su autorización (fs. 25 a 27 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia de febrero 4 de 2013, no impugnada, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la EPS no ha negado algún servicio, debido a que no hay orden médica que indique la necesidad de la enfermera, la silla de ruedas ni los pañales (fs. 28 a 36 ib.).

 

8. Exp. T-3867514, Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS.

 

A. Hechos.

 

1. María de los Ángeles Rey, actuando como agente oficiosa de su madre Lucila Rey Romero, de 81 años de edad, manifestó que en febrero de 2011 sufrió una “trombosis ACV isquémico agudo (sic) crónica vertebrobasilar (occipital derecho)”, por lo cual se encuentra postrada en cama (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. Así mismo, indicó que su progenitora presentó una infección en el tracto urinario y, debido a sus complicaciones, el médico ordenó “la entrega de 120 unidades de pañales para adulto talla L”. Adicionalmente, el nutricionista le formuló “ENSOY en lata x 400 grs. Y CASILAN 90%, presentación de 250 grs, toda vez que se alimenta por sonda y ha perdido mucho peso” (f. 1 ib.).

 

3. Señaló que la EPS Coomeva le ha negado la entrega de los elementos relacionados, argumentando que los mismos se encuentran excluidos del POS y no constituyen un tratamiento médico dirigido a paliar sus enfermedades.

 

4. Por lo anterior, en febrero 8 de 2013 la agente oficiosa instauró acción de tutela, al considerar que la EPS Coomeva vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su madre, al no entregar los pañales y los suplementos vitamínicos que fueron ordenados por los médicos tratantes.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Cédulas de ciudadanía de María de los Ángeles Rey y Lucila Rey (f. 4 ib.).

§  Solicitud y justificación para el uso de procedimientos y elementos no POS, diligenciado por el médico tratante (f. 5 ib.).

§  Fórmula de nutricionista, para los suplementos Ensoy y Casilan (fs. 6 y 7 ib.).

§  Fórmula médica para el suministro de pañales (f. 8 ib.).

§  Respuesta de Coomeva EPS en torno a la solicitud de medicamentos y elementos no POS (fs. 10 y 11 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante auto de febrero 14 de 2013, el Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí avocó la acción de tutela y ordenó correr traslado a la EPS accionada (f. 13 ib.).

 

El Secretario del Juzgado hizo constar que en febrero 25 de 2013 se comunicó con la agente oficiosa, quien le manifestó que vive con su madre en casa propia de estrato 2 en Itagüí y que tanto ella como su esposo se encuentran pensionados, debiendo pagar servicios públicos por $210.000 mensuales.

 

Respuesta de Coomeva EPS.

 

En febrero 20 de 2013 el representante legal de la EPS solicitó negar la tutela referida, debido a que se siguieron las instancias administrativas para lograr la autorización de los elementos solicitados, pero el CTC no aprobó los pañales ni los suplementos alimenticios, que no tienen registro del INVIMA como medicamentos. Por lo tanto, estimó que la EPS no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante (fs. 16 a 19 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

El Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí, en sentencia de febrero 25 de 2013, no recurrida, negó las pretensiones de la demanda al considerar que al verificarse la capacidad económica, se evidencia “que si bien no la tiene la anciana personalmente, sus parientes obligados a suministrarle lo necesaria, tiene una capacidad mediana para hacerlo por su cuenta” (sic, fs. 28 a 36 ib.).

 

9. Exp. T-3871587, Humberto Aarón Sánchez Parra contra Saludtotal EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Esperanza Uribe de Tapias, actuando como agente oficiosa de su esposo Humberto Aarón Sánchez Parra, de 76 años de edad, manifestó que su agenciado padece enfermedad “aterosclerótica del corazón… presencia de válvula cardiaca protésica, presencia de derivación aortocoronaria, oclusión y estenosis de arteria carótida y demencia no especificada / mixta”, enfermedades que le impiden llevar un vida normal, por lo cual requiere los servicios asistenciales de una enfermera, pañales y una silla de ruedas (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. A pesar de que el servicio de enfermería estaba prestándosele, el médico domiciliario de la EPS decidió retirarlo desde noviembre 17 de 2012, no obstante que dos días antes el especialista del Instituto del Corazón de Bucaramanga, después de realizar una valoración, ratificó la necesidad que tiene de enfermera permanente.

 

3. También señaló la agente oficiosa que carece de recursos económicos para solventar los gastos que demanda la situación de salud de esposo, quien requiere una silla de ruedas y pañales “Adulto Tena L”, ordenados desde mayo 7 de 2012, sin que la EPS los haya autorizado, por lo cual en noviembre 23 de 2012 instauró acción de tutela, demandando a Saludtotal EPS por vulnerar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su cónyuge, al no autorizar la enfermera domiciliaria 24 horas, los pañales y la silla de ruedas que necesita.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Cédulas de ciudadanía de Humberto Aarón Sánchez Parra y Esperanza Uribe de Tapias (fs. 7 y 8 ib.).

§  Historia clínica del señor Sánchez Parra (fs. 9 a 11 ib.).

§  Solicitud de autorización de servicios de salud “Cuidado de enfermería exclusiva durante 24 horas // domicilio” (fs. 12 y 13 ib.).

§  Orden médica de mayo 7 de 2012, para entrega de pañales “Adulto Tena L” (f. 14 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.

 

Mediante auto de noviembre 23 de 2012, el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga admitió la acción de tutela y dio traslado a la EPS accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, decidió vincular al FOSYGA al trámite (f. 16 ib.).

  

Respuesta de Saludtotal EPS.

 

En noviembre 27 de 2012, el representante legal de la entidad solicitó declarar improcedente la acción y anotó sobre el servicio de enfermería 24 horas, que si bien existe orden emitida por el galeno general, la misma no fue “validada por un médico líder del Programa de Atención Domiciliaria”, quien la desestimó debido a que “el paciente se alimenta solo y tiene movilidad conservada a su voluntad”, no requiere de toma de signos vitales, ni aplicación de medicamentos endovenosos[12]. Acerca de la orden del médico urólogo para el suministro de pañales, adujo que no puede ser atendida por tratarse de elementos de aseo; y en torno a la silla de ruedas, observó que no obra orden médica (fs. 20 a 44 ib.).

 

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y FOSYGA.

 

El representante de la entidad vinculada, en noviembre 28 de 2012, solicitó al juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha empresa tiene a su alcance los mecanismos legales y administrativos establecidos para ello. Así mismo, recordó que según el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, el servicio de enfermería hace parte del POS, por lo cual debe ser prestado por la EPS; respecto a la solicitud de pañales y silla de ruedas, anotó que están fuera del plan de beneficios y aquellos son elementos de aseo personal, que “no contribuyen para el mejoramiento, rehabilitación o mejoramiento de ninguna enfermedad” (fs. 61 a 63 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en diciembre 6 de 2012 concedió las peticiones en cuanto al suministro de la enfermera permanente 24 horas y los pañales, al considerar que el médico del programa de atención domiciliaria no podía desvirtuar las órdenes del galeno tratante, menos aún si de la historia clínica se derivaba que los especialistas evaluaron y ratificaron su necesidad.

 

Explicó que la afirmación sobre la ausencia de recursos económicos no fue desvirtuada por la EPS y facultó a ésta a recobrar al FOSYGA (fs. 64 a 76 ib.).

 

Impugnación. 

 

El representante legal de Saludtotal EPS impugnó la decisión del a quo debido a que, según su criterio, se debió emitir una orden de pago directo por parte del FOSYGA a la EPS, a fin de salvaguardar el equilibrio financiero del sistema, y no simplemente habilitar el trámite del recobro (fs. 81 a 85 ib.).

 

El FOSYGA, a través de su representante, también impugnó la sentencia de primera instancia, con el objetivo de solicitar la revocatoria de la facultad otorgada a la EPS de repetir contra dicho Fondo (fs. 88 y 89 ib.).

 

Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en febrero 18 de 2013 confirmó el fallo apelado, sustentando que el juez sí tiene competencia para facultar a una EPS al recobro por servicios no POS, pero no puede ordenar su pago inmediato pues ello tiene un trámite administrativo que debe respetarse (fs. 17 a 30 cd. 2 respectivo).

 

10. Exp. T-3872255, Bertha María Cristancho de Torres contra Nueva EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Elssy María Torres Cristancho, actuando como agente oficiosa de su progenitora Bertha María Cristancho de Torres, manifestó que su agenciada, de 88 años de edad, está postrada en cama por diversas enfermedades, entre ellas Alzheimer, no controla esfínteres y requiere cambio de pañales “mínimo cada 4 horas” (f. 4 cd. inicial respectivo).

 

2. Señaló que el médico tratante le ordenó “suministro de pañales desechables adulto, cant. 90 mensual”, por lo cual solicitó en noviembre 14 de 2012 la correspondiente autorización, que fue negada por la EPS, el 23 del mismo mes, aduciendo que ese era un servicio no POS (f. 1 ib.).

 

3. La agente oficiosa resaltó que no tiene capacidad económica para sufragar ese gasto, pues carece de empleo fijo y debe cumplir obligaciones con sus hijos; agregó que la señora enferma no goza de pensión ni renta mensual, por lo cual en febrero 5 de 2013 instauró acción de tutela, al estimar que Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su progenitora, al no entregar los pañales que fueron ordenados por el médico tratante.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Cédula de ciudadanía de Elssy María Torres Cristancho (f. 20 ib.).

§  Carné de Nueva EPS y cédula de ciudadanía de Bertha Cristancho de Torres (fs. 21 y 22 ib.).

§  Solicitud de servicios fuera del POS, diligenciada para pañales por el médico tratante de la EPS (f. 23 ib.).

§  Fórmula médica para “pañales Tena Adulto # 90 x L para 1 mes” (f. 24 ib.).

§  Resumen de visita a la agenciada, por atención domiciliaria (fs. 25 a 27 ib.).

§  Formato de negación de servicios de salud no POS (f. 28 ib.).

§  Derecho de petición en el cual se solicita la autorización y suministro de pañales por parte de la EPS a la señora Cristancho de Torres (f. 29 ib.).

§  Respuesta emitida por Nueva EPS a la anterior solicitud (fs. 34 y 35 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante auto de febrero 5 de 2013, el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, decidió conceder como medida provisional el suministro inmediato de pañales (fs. 45 y 46 ib.).

 

Respuesta de Nueva EPS.

 

En febrero 11 de 2013, la gerente de la zona Boyacá de la entidad accionada solicitó negar el amparo requerido, al estimar no comprobada la ausencia de capacidad económica de la familia de la agenciada, en tanto aparece como afiliada beneficiaria con categoría B, teniendo el grupo IBC de $1.521.000, por lo cual no le corresponde a Nueva EPS el suministro de pañales.

 

Así mismo, refirió que ante la medida provisional adoptada ya autorizó la entrega de los implementos de aseo, pero es deber del juez tomar “las medidas necesarias para preservar el equilibrio financiero del sistema, disponiendo el respectivo recobro dentro del menor tiempo posible” (fs. 49 a 60 ib.).

 

Declaración juramentada de la señora Elssy María Torres Cristancho.

 

En febrero 14 de 2013, acudió la agente oficiosa al Juzgado y declaró que vive con su madre, quien no recibe pensión ni renta. Elssy María expresó que recibe pensión de $600.000 mensuales, aproximadamente, que dirige al sostenimiento de dos hijas, que están estudiando en Bogotá; su hermano Luis Antonio Torres Cristancho, que no tiene hijos, es quien afilió como beneficiaria en salud a la señora  Bertha, asumiendo hasta ahora los gastos por pañales y demás elementos que viene necesitando la progenitora desde hace más de 8 años (fs. 62 a 64 ib.).

 

Declaración juramentada del señor Luis Antonio Torres Cristancho.

 

En febrero 14 de 2013, el mencionado señor declaró que es soltero y no tiene hijos; trabaja en “el colegio de Topagá” desde 1995, con sueldo aproximado de $1.400.000. Indicó que él es quien se hace cargo de todos los gastos médicos de su mamá desde hace más de 8 años y toda su remuneración la dedica al mantenimiento suyo y de su progenitora (fs. 64 a 67 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión

 

El Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, en sentencia de febrero 18 de 2013, no impugnada, negó el amparo, en la medida en que halló plenamente establecidos los presupuestos para conceder la tutela, estimando comprobado que el salario del señor Luis Antonio Torres Cristancho es suficiente para sostenerse él y su mamá, debido a la ausencia de otro tipo de obligaciones familiares o crediticias (fs. 68 a 78 ib.).

 

11. Exp. T-3872533, Óscar Leonardo Garzón Céspedes contra Famisanar EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Jaime Alejandro Garzón Céspedes, de 73 años de edad, quien vive con su esposa Yolanda Céspedes, de 68 años y padecimiento de espondilosis, apoyado por la Defensoría del Pueblo y como agente oficioso, indicó que su hijo Óscar Leonardo Garzón Céspedes, de 40 años de edad, está en situación de discapacidad por “una enfermedad motriz cerebral, (cuadraplejia espástica, retardo mental severo, síndrome convulsivo)” (f. 2 cd. inicial respectivo).

 

2. El señor Garzón Céspedes sostuvo que la EPS accionada está en mora respecto a la asignación de un auxiliar de enfermería para su hijo y la entrega de implementos necesarios “(pañales, pañitos, guantes de manejo, la silla de ruedas y cremas)”. Acusa retraso en las terapias físicas, al igual que la exigencia de “trámites administrativos inoficiosos” (f. 2 ib.), por todo lo cual en enero 9 de 2013 instauró acción de tutela, al considerar que la EPS Famisanar le ha vulnerado a su hijo los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al no prestarle los servicios médicos requeridos.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Derecho de petición en el cual se solicitan a la EPS accionada servicios médicos para Óscar Leonardo Garzón Céspedes (fs. 11 y 12 ib.).

§  Cédula de ciudadanía de Jaime Alejandro Garzón Céspedes (f. 13 ib.).

§  Registro civil de nacimiento de Óscar Leonardo Garzón Céspedes (f. 14 ib.).

§  Constancia de declaración de interdicción por demencia de Óscar Leonardo Garzón Céspedes, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia (f. 15 ib.).

§  Carné de Famisanar EPS y cédula de ciudadanía de Óscar Leonardo Garzón Céspedes (fs. 16 a 18 ib.).

§  Resumen de historia clínica del afectado (fs. 19 a 20 ib.).

§  Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Óscar Leonardo Garzón Céspedes, en 93.05%, estructurada en febrero de 1979 (fs. 21 a 23 ib.).

§  Respuesta de la EPS al derecho de petición, indicando que se autorizan las terapias, mas no el suministro del cuidador primario, ni de pañales y demás elementos pedidos (fs. 26 a 28 ib.).

§  Órdenes y formatos de evolución médica del paciente, generados por el “sistema de terapia respiratoria”, de diferentes fechas, indicándose el diagnóstico y los tratamientos efectuados al accionante (fs. 33 a 40 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante auto de enero 14 de 2013, el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción y ordenó correr traslado a la EPS accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, vinculó al presente trámite al Sistema de Terapias Respiratorias y al FOSYGA (f. 42 ib.).

 

Respuesta del Sistema de Terapias Respiratorias.

 

En enero 16 de 2013, el gerente médico de dicho ente expuso que Óscar Leonardo Garzón Céspedes es un paciente del programa de hospitalización domiciliaria, a quien prestan los servicios autorizados por la EPS, en un programa que consagra el servicio de enfermería temporal “para educar al familiar en el cuidado básico de su paciente”, dejando claro que solo ante la necesidad de aplicación de medicamentos endovenosos u otros procedimientos especializados se puede acceder a un auxiliar de enfermería permanente, mientras los elementos de aseo deben ser asumidos por los cuidadores primarios (fs. 47 y 48 ib.).

 

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y FOSYGA.

 

El representante de esa entidad solicitó, en enero 16 de 2013, no emitir pronunciamiento respecto a la facultad de la EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha empresa tiene medios legales y administrativos establecidos para tal fin. Así mismo, opinó que la EPS no ha negado ningún servicio al paciente, por lo cual la acción carece de fundamento (fs. 49 a 52 ib.).

 

Respuesta de Famisanar EPS.

 

En enero 17 de 2013, el representante legal de dicha EPS solicitó declarar improcedente la acción, al aseverar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental pues, por el contrario, esa empresa ha cumplido todas sus obligaciones en el suministro de procedimientos y medicamentos incluidos en el POS, en sustento de lo cual adjuntó autorizaciones para terapias respiratorias e indicó que actualmente Óscar Leonardo Garzón Céspedes recibe una visita domiciliaria por mes.

 

Resaltó además que Jaime Alejandro Garzón Céspedes, quien es el cotizante del grupo familiar del paciente, reporta pagos mensuales como pensionado sobre IBC de $2.595.000, lo cual desvirtúa uno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado en torno a posibilidad de que las EPS asuman los costos de elementos no POS, cual es la ausencia de recursos (fs. 53 a 62 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en enero 25 de 2013, concedió las pretensiones de la acción tendientes al suministro de enfermera 24 horas y los pañales, al considerar que el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, constituyendo la negación de la EPS un desconocimiento del mandato constitucional “de protección a los más débiles… dado que su padre es una persona de la tercera edad que no cuenta con los medios suficientes para costear estos servicios” (fs. 101 a 105 ib.).

 

Impugnación.

 

El representante legal de la EPS impugnó la decisión, al estimar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y, además, no hay inminencia de perjuicio irremediable alguno. De otra parte, según su criterio, se debió emitir una orden de pago directo por parte del FOSYGA a la EPS, a fin de salvaguardar el equilibrio financiero del sistema (fs. 107 a 110 ib.).

 

Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en abril 3 de 2013 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la protección solicitada, al encontrar que no existía orden médica sobre lo solicitado, careciéndose de prueba de la necesidad de la enfermera y de los elementos pedidos, no resultando trascendente la falta de recursos suficientes, pues de existir prescripción del galeno, la EPS no puede negar el servicio (fs. 4 a 14 ib.).

 

12. Exp. T-3873179, Hilda Victoria Ruiz Solano contra Sanitas EPS.

 

A. Hechos.

 

1. María Teresa Ruiz Solano relató que su hermana Hilda Victoria Ruiz Solano, de 80 años de edad, de quien obra como agente oficiosa, en diciembre 20 de 2012 sufrió un accidente cerebro vascular isquémico y desde entonces padece parálisis en el lado derecho de su cuerpo, al igual que trastornos de deglución, estando imposibilitada para moverse por sí misma y realizar sus actividades cotidianas (f. 2 cd. inicial respectivo).

 

2. En la demanda de tutela la agente oficiosa indicó ser persona de 65 años, edad por la que le es difícil “mover a mi hermana, pues no puedo con su peso y padezco fuertes dolores de espalda y de cadera”.

 

3. En vista de lo anterior, en febrero 7 de 2013 pidió amparo a sus derechos y ordenar a Sanitas EPS autorizar y suministrar “cama hospitalaria, pañales desechables, crema almipro, suplemento alimenticio nutricional para sonda, traslado de la casa al lugar donde debe ser atendida, pañitos húmedos, enfermera las 24 horas del día, visitas médicas cada semana, terapia respiratoria 2 veces al día, terapia física diaria, asesoría nutricional y terapia de fonoaudiología” (f. 4 ib.).

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Carné de Sanitas EPS y cédula de ciudadanía de la agenciada (fs. 7 y 8 ib.).

§  Cédula de ciudadanía de María Teresa Ruiz Solano (f. 6 ib.).

§  Historia clínica de Hilda Victoria Ruiz Solano (fs. 9 a 21 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante auto de febrero 12 de 2013, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a Sanitas EPS, para que ejerciera su derecho de defensa (f. 27 ib.).

 

Respuesta de Sanitas EPS.

 

El Administrador de la EPS accionada presentó escrito en febrero 19 de 2013, pidiendo denegar el amparo solicitado, afirmando que no existen órdenes médicas que justifiquen la necesidad y utilización de los implementos requeridos (fs. 30 a 34 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

En fallo proferido en febrero 21 de 2013, no impugnado, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió “declarar improcedente el amparo tutelar reclamado”, estimando que no se demostró que los elementos pedidos hayan sido prescritos por el médico tratante, ni que Sanitas EPS los haya negado (fs. 36 a 41 ib.).

 

13. Exp. T-3875483, Gabriel Pérez Rodríguez contra Servicio de Salud de la Universidad del Valle.

 

A. Hechos.

 

1. Gabriel Pérez Rodríguez, de 75 años de edad, afirmó que desde 1977 se encuentra en condición de discapacidad, “postrado en cama”, con “escaras profundas”, padeciendo diabetes e hipertensión, además de disminución de la fuerza en sus miembros inferiores (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. El actor sostuvo que la entidad demandada redujo a 3 horas diarias el servicio de enfermería, asistencia que requiere al menos durante 12 horas diarias, debido a que es atendido en casa por su esposa, quien también está en situación de discapacidad, pues se encuentra en silla de ruedas.

 

Así mismo, indicó que necesita “pañales desechables, pañitos húmedos, guantes, micropore, crema almipro, crema fibracol plus, aquacel, parches, casilan, esparadrapo adhesivo, crema lubriderm, tirillas de glucometría, apósitos, cama hospitalaria en tercer nivel con barandas, colchón hospitalario forrado para baño en cama, ambulancia para traslado ida y regreso a citas especializadas y de urgencia, equipos ortopédicos… medicamentos, exámenes, pruebas, tratamientos, etc.” (f. 5 ib.).

 

3. Por ello, en febrero 1° de 2013 instauró directamente acción de tutela, a fin de que se ordene al Servicio de Salud de la Universidad del Valle, de la cual fue docente, el suministro de los elementos y medicamentos referidos, para proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Carné de Servicio de Salud de la Universidad del Valle y cédula de ciudadanía del demandante (f. 7 ib.).

§  Registro de visitas domiciliarias realizadas al actor (fs. 35 a 37 ib.).

§  Autorizaciones de procedimientos y medicamentos, emitidas a nombre del demandante por el Servicio accionado (fs. 13 a 15, 44, 48 y 77 ib.).

§  Historia clínica del demandante (fs. 43, 45, 47, 55, 66, 67, 69 y 70 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

En auto de febrero 4 de 2013, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali admitió la acción y dio traslado al Servicio de Salud de la Universidad del Valle, para que indique los motivos por los cuales no autorizó lo solicitado por Gabriel Pérez Rodríguez (f. 20 ib.).

 

Respuesta del Servicio de Salud de la Universidad del Valle.

 

El ente demandado, por conducto de apoderado, respondió mediante escrito de febrero 11 de 2013, pidiendo negar la tutela, al afirmar haber brindado todos los tratamientos ordenados, por lo cual no ha vulnerado algún derecho fundamental del demandante (fs. 30 a 34 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

Sentencia de primera instancia.

 

Mediante fallo de febrero 13 de 2013, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali denegó el amparo reclamado, al concluir que los derechos fundamentales del actor no fueron conculcados por la entidad demandada, pues los servicios, procedimientos y medicamentos requeridos por Gabriel Pérez Rodríguez no han sido ordenados y, por ende, tampoco negados por el Servicio de Salud de la Universidad del Valle (fs. 82 a 90 ib.).

 

Impugnación.

 

En febrero 25 de 2013 el actor impugnó el referido fallo, porque “merezco un trato razonable ante mi situación para restablecer mi calidad de vida y poder conservarme”, insistiendo en que se ordene al demandado autorizar y suministrar los servicios, procedimientos e implementos que reclamó (fs. 94 a 96 ib.).

 

Sentencia de segunda instancia.

 

El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, mediante sentencia de abril 4 de 2013 confirmó la decisión recurrida, reiterando lo expuesto por el a quo, con énfasis en la inexistencia de orden médica que justifique la necesidad de los distintos servicios de salud solicitados (fs. 3 a 15 cd. 2).

 

14. Exp. T-3875884, Maicol Estiven Rodríguez Mosquera contra Emssanar EPS-S.

 

A. Hechos.

 

1. Sandra Patricia Mosquera, en representación de su hijo Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, de 10 años de edad, manifestó que desde su nacimiento el niño se encuentra en estado de discapacidad por padecer, entre otras enfermedades, síndrome convulsivo, hidrocefalia y neumonía, hallándose en “postración permanente” que le genera escaras en el cuerpo.

 

2. Explicó que su hijo requiere varias intervenciones, procedimientos y elementos médicos, entre los cuales solicitó “cirugía de testículos, cirugía de manos y pies, cirugía odontológica, pañales desechables, crema anti escaras, pasta laser, silla de ruedas, cama hospitalaria, servicio de ambulancia, servicio de enfermería, terapias integrales, tratamiento odontológico, colchón anti escaras, sonda vesical nélaton, guantes estériles, servicio de transporte, medicamentos, exámenes… terapia ocupacional, física, hidroterapia, hipoterapia, atención médica domiciliaria y ensure”.

 

3. Agregó que no posee recursos para sufragar los gastos de la atención a su hijo, resaltando que para asistir a las citas médicas debe llevarlo cargado, pues no tiene como costear el transporte.

 

4. Por ello, en febrero 11 de 2013 incoó acción de tutela, en pro de los derechos a la vida digna y a la salud de su hijo, y solicitó ordenar a Emssanar EPS-S, la autorización y suministro de los requerimientos indicados (fs. 4 y 5 ib.).

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Cédula de ciudadanía de Sandra Patricia Mosquera (f. 17 ib.).

§  Carné de Emssanar EPS y tarjeta de identidad de Maicol Estiven Rodríguez Mosquera (fs. 18 y 19 ib.).

§  Autorizaciones de servicios de salud emitidas por la EPS-S accionada, a nombre del mencionado niño (fs. 22 a 24, 27, 28, 30, 42, 100 y 110 ib.).

§  Historia clínica del niño afectado (fs. 26, 29, 32, 33 y 38 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante auto de febrero 11 de 2013, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la tutela y ordenó (i) dar traslado a Emssanar EPS-S, para que se pronuncie sobre los hechos en que se fundamenta la acción; (ii) comunicar la presente demanda al Defensor Regional del Pueblo; y (iii) recibir declaración juramentada a Sandra Patricia Mosquera, para ratificar los hechos narrados en el escrito de tutela (f. 19 ib.).

 

Declaración juramentada de Sandra Patricia Mosquera.

 

En febrero 7 de 2013, Sandra Patricia Mosquera rindió bajo juramento declaración de ampliación de la demanda, sosteniendo que su grupo familiar está integrado por su esposo, quien vende galletas en los buses, ella que es ama de casa y sus hijos Maicol y Lady Dayana, de 10 y 8 años edad, respectivamente. Informó que devenga $25.000 diarios y paga $7.000 por concepto de alquiler de una habitación y $5.000 o $4.000 por alimentación, careciendo así de recursos para sufragar los costos que demanda la enfermedad del niño (f. 53 ib.).

 

Respuesta de Emssanar EPS-S.

 

Mediante escrito de febrero 18 de 2013, Emssanar EPS-S, a través de apoderada, alegó que las pretensiones ya fueron resueltas en providencias judiciales anteriores, sin que, por lo demás, hubiese vulnerado algún derecho fundamental del menor de edad; por el contrario, ha garantizado el servicio de salud del niño, presentándose entonces “carencia actual de objeto” (fs. 59 a 97 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

Mediante fallo dictado en febrero 20 de 2013, no impugnado, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió “denegar por improcedente” la acción de tutela, al concluir que la parte demandante actuó en forma temeraria (fs. 123 y 124 ib.), pues para el juzgador los hechos y las pretensiones de esta acción guardan identidad de materia con lo resuelto a favor de la parte actora en 2009, en fallos dictados por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Civil (f. 121 ib.).

 

De otro modo, negó la solicitud de ordenar a la entidad demandada autorizar los distintos procedimientos y servicios de salud, argumentando la ausencia de orden médica (f. 123 ib.).

 

15. Exp. T-3877829, Jesús Santisteban Zambrano contra Solsalud EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Maritza Hernández, actuando como agente oficiosa de su suegro Jesús Santisteban Zambrano, de 68 años de edad, manifestó que él padece demencia vascular, epilepsia sintomática, no controla esfínteres, “no reconoce a sus familiares” y se encuentra en silla de ruedas (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. Informó que en enero 25 de 2013, solicitó al neurólogo tratante la autorización de pañales desechables, que fue negada sin explicación. Además, el agenciado y su grupo familiar no poseen recursos para pagar los elementos pedidos (f. 4 ib.).

 

3. En vista de lo anterior, en enero 29 de 2013 la agente oficiosa demandó que se ordene a Solsalud EPS que autorice la “entrega de medicamentos, orden de procedimientos, exámenes de laboratorios, cirugías, elementos, prótesis, terapias físicas y pañales desechables” (f. 3 ib.).

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Historia clínica de Jesús Santisteban Zambrano (f. 6 ib.).

§  Carné de Solsalud EPS y cédula de ciudadanía del agenciado (fs. 18 y 19 ib.).

§  Autorizaciones de servicios de salud emitidas por la entidad accionada, a favor del afectado (fs. 23 y 24 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.

 

En auto de enero 29 de 2013, el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga admitió la tutela y corrió traslado a Solsalud EPS, para que ejerciera su defensa. Así mismo, determinó vincular al FOSYGA (f. 11 ib.).

 

Respuesta de Solsalud EPS.

 

La apoderada de la EPS demandada presentó escrito en febrero 6 de 2013, mediante el cual solicitó negar el amparo pedido y, en consecuencia, exonerar de responsabilidad a la empresa, afirmando que no vulneró los derechos fundamentales reclamados a nombre de Jesús Santisteban Zambrano y, por el contrario, su proceder fue legítimo, sustentado en el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES (fs. 16 a 22 ib.).

 

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y FOSYGA.

 

En su representación se presentó escrito extemporáneo (febrero 13 de 2013), en el cual se pidió que en el evento de prosperar la acción de tutela, se ordenara a la EPS demandada garantizar la prestación adecuada del servicio de salud, esto es, brindando al actor tanto los servicios POS como los no POS que requiera, sin otorgar por este medio la posibilidad de efectuar el respectivo recobro ante el FOSYGA (fs. 45 a 49 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

Sentencia de primera instancia.

 

Mediante sentencia de febrero 11 de 2013, el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales del señor Jesús Santisteban Zambrano, ordenando a la EPS accionada propiciar su valoración médica al agenciado, advirtiendo que todo lo que se ordene por el galeno tratante debe asumirlo “de inmediato” la EPS y obligando a ésta a prestar el tratamiento integral que requiera el señor Santisteban, a partir de la verificación del derecho al diagnóstico que le asiste (fs. 33 a 40 ib.).

 

Impugnación.

 

Mediante escrito de febrero 14 de 2013, Solsalud EPS impugnó el fallo del a quo, solicitando la revocatoria del ordinal segundo de dicha providencia, es decir, la orden de prestación del tratamiento integral a favor del agenciado.

 

Para tal fin, sostuvo que se trata de una orden “hacia futuro sobre una situación incierta y no acaecida”, que supone el incumplimiento de la EPS en el trámite de las posibles solicitudes que se realicen, mientras que, en aras de mantener el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social, al juez de tutela le está vetado impartir órdenes de ese estilo (fs. 50 a 57 ib.).

 

Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de marzo 14 de 2013, revocó solamente el inciso segundo del ordinal segundo de la decisión recurrida, esto es, lo atinente a la orden de tratamiento integral, sosteniendo al respecto que “la atención integral se ha previsto como un remedio para evitar que el afectado tenga que acudir al juez de tutela cada vez que le nieguen proveer algo mandado por el médico tratante en relación con la dolencia padecida, pero en el caso estudiado no aparece establecido por parte alguna que la EPS se está sustrayendo a proveer algo mandado por el médico tratante” (fs. 4 a 9 cd. 2 respectivo).

 

16. Exp. T-3882201, Nelly Beltrán Bermúdez contra Nueva EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Justiniano Beltrán Bermúdez, obrando como agente oficioso de su hermana Nelly Beltrán Bermúdez, de 68 años de edad, afirmó que ella padece cáncer de endometrio y que le fue extirpado el pulmón derecho, por lo cual sufre “ahogos” y se encuentra “postrada en cama”, con dificultad para injerir alimentos (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. Señaló que está en tratamiento de nutrición, con “fisioterapia para disnea” y asistencia de oxigenación mecánica, terapia en psicooncología y quimioterapia, pero la EPS demandada no ha autorizado la “hospitalización en casa”, ni el suministro de los elementos necesarios para sobrellevar sus afecciones, sin tener en consideración que ni la afectada ni su núcleo familiar poseen los recursos para sufragar los costos de esa situación de salud.

 

3. Por ello, en enero 15 de 2013 el agente oficioso demandó amparar los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada y, en consecuencia, ordenar a Nueva EPS autorizarle servicio permanente de enfermería domiciliaria y control médico especializado domiciliario dos veces por semana, además de proveer “nutren 1.0 en lata-liquido x 250 c.c.” y pañales desechables (f. 4 ib.).

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Cédula de ciudadanía de Justiniano Beltrán Bermúdez (f. 8 ib.).

§  Cédula de ciudadanía de Nelly Beltrán Bermúdez (f. 13 ib.).

§  Justificación de uso de medicamentos no POS, emitida por la Fundación Valle del Lili de Cali, a favor de la actora (f. 14 ib.).

§  Constancia de egreso de hospitalización de la agenciada (f. 15 ib.).

§  Historia clínica de Nelly Beltrán Bermúdez (fs. 16 a 34 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

En auto de enero 15 de 2013, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali admitió la tutela y corrió traslado a Nueva EPS, para que ejerciera su derecho de defensa (f. 39 ib.).

 

Respuesta de Nueva EPS.

 

Mediante escrito de enero 22 de 2013, la coordinadora jurídica de la regional del sur occidente del país de la EPS demandada solicitó negar la acción de tutela, al sostener que dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales de Nelly Beltrán Bermúdez, debido a que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se había solicitado ante el CTC la autorización de elementos no POS y tampoco presentó las respectivas órdenes médicas que avalen su petición (fs. 43 a 45 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

En fallo no impugnado, proferido en enero 28 de 2013, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali denegó el amparo solicitado, al no encontrar conculcados los derechos fundamentales de la agenciada. Sin embargo, el juez instó a Nueva EPS a conformar un comité interdisciplinario, a fin de que evaluara a Nelly Beltrán Bermúdez, estableciera sus condiciones de salud y determinara la procedencia de lo pedido (fs. 46 a 55 ib.).

 

17. Exp. T-3883375, Josefina Franco contra Humanavivir EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Alberto Trujillo Agudelo, actuando como agente oficioso de Josefina Franco, de 70 años de edad, señaló sin especificar que ella se encuentra enferma, por lo cual requiere permanentemente pañales desechables, terapias y servicio de enfermería 24 horas (f. 2 cd. inicial respectivo).

 

2. Sucintamente, indicó que la enferma no posee medios para asumir los costos que implica paliar su situación de salud y no cuenta con el apoyo de su familia, por lo cual “se siente indefensa ante el estado y la sociedad”.

 

3. Con otras omisiones, como anunciar que adjuntaba fotocopias de la cédula de ciudadanía y del carné de seguridad social de la señora (f. 11 cd. inicial respectivo), sin allegarlas, en octubre 9 de 2012 el agente oficioso pidió amparar los derechos a la salud y la vida digna de ella y ordenar a Humanavivir EPS autorizar la enfermería, los pañales, las terapias y el oxígeno requeridos.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Escrito de octubre 25 de 2012, dirigido por Humanavivir EPS a la parte actora, mediante el cual invita a acercarse a instalaciones de dicha EPS, con el fin de allegar las órdenes médicas para la prestación de los servicios requeridos por la señora Josefina Franco (f. 20 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

 

Mediante auto de octubre 11 de 2012, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, admitió la tutela y corrió traslado a Humanavivir EPS, para que ejerciera su derecho de defensa (f. 18 ib.).

 

Respuesta de Humanavivir EPS.

 

A través de su representante legal, la accionada presentó escrito en diciembre 13 de 2012, solicitando al juez declarar improcedente la acción de tutela, debido a que dicha EPS no ha negado la prestación de los servicios médicos a Josefina Franco, en la medida en que no se ha radicado ninguna solicitud (fs. 33 a 38 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

Mediante fallo proferido en octubre 25 de 2012, no impugnado, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la actora, al considerar que no existe concepto médico que indique la necesidad de los implementos de salud que a nombre de la señora Josefina Franco son pretendidos.

 

Con todo, en aras de garantizar la protección especial de que gozan los adultos mayores, el juez previno a Humanavivir para que autorice y suministre a la señora agenciada los servicios que llegaren a serle prescritos por los galenos adscritos a tal entidad (fs. 21 a 28 ib.).

 

18. Exp. T-3884717, Elvira Segobia Delgado contra Saludcoop EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Harold Pinto Segobia, obrando como agente oficioso de su progenitora Elvira Segobia Delgado, de 93 años de edad, indicó que ella padece “múltiples enfermedades”, entre ellas demencia senil e incontinencia urinaria, hallándose incapacitada para realizar sus necesidades básicas y cotidianas (f. 2 cd. inicial respectivo), por lo cual se solicitó a Saludcoop EPS el suministro de pañales, pero fueron negados argumentando que son artículos de aseo personal (f. 3 ib.).

 

2. El agente oficioso aseguró que no poseen recursos para sufragar los gastos que la señora ocasiona, ya que ella no goza de ninguna renta y él es vendedor ambulante, adulto mayor (nacido en febrero 20 de 1945, f. 5 ib.), que tampoco tiene propiedades y se encuentra en precaria situación económica.

 

3. Por ello, en febrero 28 de 2013 solicitó al juez de tutela proteger los derechos a la salud y la vida digna de su madre y, en consecuencia, ordenara a Saludcoop EPS el suministro de los pañales requeridos.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Cédula de ciudadanía del señor Harold Pinto Segobia (f. 5 ib.).

§  Historia clínica de la señora Elvira Segobia (fs. 6 a 8 ib.).

§  Derecho de petición elevado por el agente oficioso en febrero 12 de 2013, solicitando la provisión de los pañales desechables (f. 9 ib.).

§  Escrito de febrero 19 de 2013, mediante el cual Saludcoop EPS dio respuesta negativa a la solicitud antes referida (f. 10 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.

 

Mediante auto de marzo 1° de 2013, el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la tutela y corrió traslado a Saludcoop EPS; de igual manera, vinculó al FOSYGA, para que se pronunciaran sobre lo referido en la demanda de tutela (f. 11 ib.).

 

Respuesta de Saludcoop EPS.

 

A través de apoderada judicial, la EPS demandada presentó escrito en marzo 6 de 2013, solicitando declarar improcedente la acción de tutela, ya que en la actualidad “las sentencias de tutela integralproferidas contra estas entidades promotoras de salud, han dado pie a abusos por parte de los usuarios que por vía de incidentes de desacato han reclamado pañales, ungüentos para la piel, suplementos alimenticios, champú etc., bien sean sugerencias del médico tratante o de otro profesional que según la Corte Constitucional no guardan relación con derechos fundamentales” (sic, f. 16 ib.).

 

Igualmente, afirmó que “resulta excesivo que un mecanismo de defensa excepcional como la tutela se use para amparar situaciones aún no definidas, que bien pueden o no ser objeto de protección por este medio”.

 

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y FOSYGA.

 

El director jurídico de la entidad vinculada presentó escrito extemporáneo (abril 4 de 2013), mediante el cual solicitó que en el evento de prosperar la acción de tutela, se ordenara a Saludcoop EPS garantizar la prestación adecuada del servicio de salud, brindando a la actora tanto los servicios POS como los no POS que requiera, sin otorgarle a dicha empresa la posibilidad de hacer el respectivo recobro ante el FOSYGA (fs. 31 a 35 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

En fallo emitido en marzo 15 de 2013, no impugnado, el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali decidió no conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora Elvira Segobia Delgado, al considerar que los pañales desechables solicitados se encuentran excluidos del POS y no existe orden médica de galeno adscrito a Saludcoop EPS, que habilite tal suministro (fs. 22 a 26 ib.).

 

19. Exp. T-3887326, Emeterio Castro Cuero contra Nueva EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Yolanda Stella Orozco Rivera, actuando como agente oficiosa de su suegro Emeterio Castro Cuero, de 82 años de edad, afirmó que él es una persona en condición de discapacidad, que no controla esfínteres ni puede realizar por sí mismo sus necesidades básicas, por lo cual requiere silla de ruedas, cama ortopédica, servicio de enfermería “en horas de la mañana”, valoración médica mensual, pañales desechables y complemento nutricional ensure (f. 1 cd. inicial respectivo).

 

2. En enero 18 de 2013 solicitó a Nueva EPS la autorización de los mencionados servicios y elementos de salud, que fueron negados sin tener en consideración que el actor no cuenta con medios para asumir dichos costos.

 

3. En vista de lo anterior, en enero 24 de 2013 la agente oficiosa pidió amparar al señor Emeterio y ordenar a Nueva EPS autorizar los implementos solicitados.

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Cédula de ciudadanía de la señora Yolanda Stella Orozco Rivera (f. 3 ib.).

§  Cédula de ciudadanía del señor Emeterio Castro Cuero (f. 4 ib.).

§  Historia clínica del agenciado (fs. 5 a 18 ib.).

§  Derecho de petición elevado en enero 18 de 2013 por la parte actora a la EPS demandada, instando a suministrar los servicios referidos (fs. 19 y 20 ib.).

§  Escrito de enero 22 de 2013, mediante el cual Nueva EPS dio respuesta negativa a la solicitud elevada por el actor (fs. 21 y 22 ib.).

 

C. Actuación procesal y respuesta de las entidades vinculadas.

 

En auto de enero 24 de 2013, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda y corrió traslado a Nueva EPS, para que en ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud Municipal de Palmira al trámite de la presente acción (fs. 23 y 24 ib.). También citó a la señora Stella Orozco Rivera a declarar bajo juramento y pidió al Instituto de Medicina Legal valorar a Emeterio Castro Cuero, para así establecer su estado de salud.

 

Respuesta de Nueva EPS.

 

Mediante escrito de febrero 4 de 2013, la coordinadora jurídica de la regional sur occidente de la EPS accionada, solicitó negar la tutela, ya que los servicios e implementos pedidos no ayudan a la rehabilitación y mejoramiento en salud y no fueron ordenados por médicos adscritos a dicha empresa (fs. 34 a 41 ib.).

 

Respuesta de la Secretaría de Salud Municipal de Palmira.

 

En escrito de enero 29 de 2013, el secretario de protección en salud aclaró que la entidad vinculada tiene como función ejercer la inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio de salud en el nivel 1 del municipio de Palmira, es decir, no es una institución prestadora del servicio. Por lo tanto, solicitó al juez desvincularla del trámite surtido (f. 33 ib.).

 

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y FOSYGA.

 

El director jurídico de la aludida entidad presentó extemporáneamente (febrero 11 de 2013), escrito mediante el cual pidió que en el evento de prosperar la acción de tutela, se ordenara a Nueva EPS garantizar la prestación adecuada del servicio de salud, brindando al actor tanto los servicios POS como los no POS que requiera, sin otorgarle por este medio a dicha empresa la posibilidad de hacer el respectivo recobro ante el FOSYGA, ya que existen mecanismos legales y administrativos para tal fin (fs. 56 a 63 ib.).

 

Declaración juramentada de la señora Yolanda Stella Orozco Rivera.

 

En febrero 5 de 2013, la referida agente oficiosa rindió declaración juramentada, en la cual sostuvo que su grupo familiar lo integra con su esposo, 3 hijos, 2 nietos y su agenciado suegro, quien recibe pensión de un salario mínimo legal mensual vigente, que se utiliza para el pago del arriendo, servicios públicos y alimentación. Únicamente una hija trabaja, pero solo medio tiempo, ingreso que ella destina a sufragar el estudio de su propio hijo (fs. 42 a 44 ib.).

 

Respuesta del Instituto de Medicina Legal, Unidad Básica de Palmira.

 

Mediante informe técnico de enero 28 de 2013, emitido por un perito forense adscrito a dicho Instituto, se señaló que el señor Emeterio Castro Cuero ingresó a la valoración en silla de ruedas, con historia clínica que indica antecedentes médicos de enfermedad de Alzheimer y “ceguera permanente bilateral del cual no fue posible manejo quirúrgico, estando en el momento por control de hipertensión arterial y de psiquiatría” (f. 32 ib.).

 

Con fundamento en lo anterior, en el dictamen se informó que el afectado debe ser valorado en su domicilio por un equipo interdisciplinario “(médico, terapeutas física, ocupacional y demás)”, para que estos profesionales de la salud determinen lo que requiere (f. 32 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

En fallo dictado en febrero 6 de 2013, no impugnado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó el amparo pedido, al estimar que no existe concepto médico que prescriba los servicios y elementos solicitados y que, por tanto, no es posible que el juez supla tal requisito, que corresponde exclusivamente al galeno tratante de la EPS (fs. 45 a 51 ib.).

 

20. Exp. T-3888549, Mariela Caballero contra Nueva EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Arleigh Hernando Hernández Caballero, actuando como agente oficioso de su progenitora Mariela Caballero, de 81 años de edad, manifestó que a ella le fue diagnosticado “antecedentes de cx por ca de colon hace 10 años, secuelas por ecv isquémica con limitación funcional cf: (hemiplejia derecha, afasia, trast. de la deglución, descontrol de esfínteres), alimentación enteral, demencia mixta, ivu, orina por sonda…” (f. 19 cd. inicial respectivo).

 

2. Por las anteriores razones, solicitó a Nueva EPS proveer a la actora pañales desechables, pañitos húmedos, crema anti escaras y el tratamiento integral que necesite para llevar una vida digna, pero anotó que la mencionada entidad se negó al considerar la petición impertinente, no obstante carecer de recursos para sufragar los costos que demandan las enfermedades de su progenitora, por lo cual en enero 25 de 2013 pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a Nueva EPS aprobar lo requerido (f. 6 ib.).

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Cédula de ciudadanía de la señora agenciada (f. 8 ib.).

§  Cédula de ciudadanía de Arleigh Hernando Hernández Caballero (f. 9 ib.).

§  Negaciones de servicios de salud y medicamentos, emitidas por Nueva EPS ante las solicitudes de la parte demandante (fs. 10 y 15, ib.).

§  Historia clínica de la señora Mariela Caballero (fs. 19 a 21 ib.).

 

C. Actuación procesal.

 

Mediante auto de enero 28 de 2013, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali admitió la acción y corrió traslado a Nueva EPS, para que ejerciera su derecho de defensa (fs. 25 y 26 ib.).

 

Respuesta de Nueva EPS.

 

En escrito de enero 29 de 2013, la coordinadora jurídica de la regional sur occidente de Nueva EPS solicitó negar la acción de tutela, por no haber violado derechos fundamentales de Mariela Caballero, ni negado los servicios referidos, pues no fueron pedidos al CTC, ni hubo orden de galeno adscrito (fs. 29 a 33 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

Sentencia de primera instancia.

 

En fallo de enero 31 de 2013, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali tuteló los derechos fundamentales de la señora Mariela Caballero, en lo atinente a la provisión de pañales desechables; en consecuencia, ordenó a Nueva EPS entregar los mencionados implementos por el tiempo que ella requiera y sean prescritos por el médico tratante, pues lo contrario se contraviene la existencia digna de la señora; respecto de los demás elementos resolvió negarlos, argumentando que dicha solicitud es improcedente, ya que no existe orden médica (fs. 34 a 50 ib.).

 

Impugnación.

 

Mediante escrito de febrero 6 de 2013, Nueva EPS impugnó el fallo del a quo, solicitando la revocatoria de dicha providencia, al concluir que en el proceso está demostrado que la demandada no conculcó los derechos de la agenciada, ya que los implementos no han sido solicitados ante el CTC, debido a la ausencia de soporte médico sobre su necesidad (fs. 53 a 58 ib.).

 

Sentencia de segunda instancia.

 

El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en sentencia de marzo 8 de 2013, confirmó la decisión recurrida, reiterando lo expuesto por el a quo; enfatizó sobre la evidente necesidad del uso de los pañales desechables por la señora Mariela Caballero, para aportar alguna mejoría a su calidad de vida (fs. 3 a 12 cd. 2).

 

21. Exp. T-3888768, Angelina Trujillo de Parra contra Cafesalud EPS.

 

A. Hechos.

 

1. María Inés Parra Trujillo afirmó que su progenitora Angelina Trujillo de Parra, de 87 años de edad, a quien agencia oficiosamente, sufre Alzheimer, hipertensión arterial, estreñimiento crónico, cálculos vesiculares, infecciones urinarias recurrentes, constantes cuadros de deshidratación, niveles bajos de sodio y potasio, desmayos ocasionales, hipotiroidismo, convulsiones por cuadros momentáneos de epilepsia, insomnio crónico, desnutrición por intolerancia a los alimentos, osteoporosis degenerativa discapacitante, episodios diarreicos repetidos e infecciones respiratorias (f. 89 cd. inicial respectivo).

 

2. En virtud de ello, solicitó a Cafesalud EPS autorizar servicio de enfermería 24 horas, terapia física, ocupacional y de lenguaje, silla de ruedas, colchón y cojín anti escaras, ensure y ensoy, un cuidador como acompañante continuo para el entrenamiento, medicamentos, pañales desechables y el tratamiento integral que requiera. Pero, a pesar de que ellas carecen de medios para asumir los gastos que demandan esos padecimientos, la entidad accionada no accedió, alegando que lo solicitado se encuentra excluido del POS.

 

3. Por tanto, en febrero 4 de 2013 la agente oficiosa pidió amparar los derechos vulnerados y ordenar a dicha EPS proveer los implementos pedidos (f. 90 ib.).

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Historia clínica de la actora (fs. 2 a 87 ib.).

§  Cédulas de ciudadanía de la demandante y su hija (f. 88 ib.).

 

C. Actuación procesal.

 

Mediante auto de febrero 5 de 2013, el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué admitió la acción y corrió traslado a Cafesalud EPS, para que ejerciera su derecho de defensa (f. 96 ib.).

 

Respuesta de Cafesalud EPS.

 

Mediante apoderada, con escrito de febrero 8 de 2013 la EPS accionada pidió al juez negar el amparo solicitado, al estimar legítimo el proceder de la empresa y porque sobre la señora Angelina Trujillo de Parra no existen las fórmulas médicas que sustenten la necesidad de los procedimientos e implementos que reclama (fs. 99 a 101 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

Mediante fallo proferido en febrero 15 de 2013, no impugnado, el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada, al concluir que no se evidencia vulneración de los mismos, debido a que se pudo demostrar que la señora Angelina sí recibió atención de la entidad demandada y lo pedido sin que existan las respectivas órdenes médicas, no se puede ordenar.

 

Con todo, el despacho judicial ordenó a Cafesalud EPS realizar las gestiones pertinentes para valorar a la señora Angelina Trujillo de Parra y así determinar la conducencia o no de las solicitudes expuestas, lo cual deberá ser informado al Juzgado (fs. 109 a 117 ib.).

 

22. Exp. T-3891622, Flor Marina Pinilla contra Nueva EPS.

 

A. Hechos.

 

1. Derly Jimena Rodríguez Pinilla, actuando como agente oficiosa de su progenitora Flor Marina Pinilla, de 58 años de edad, manifestó que ella padece hemorragia subdural traumática, “trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los líquidos”, hipertensión esencial, accidente vascular encefálico agudo y secuelas de enfermedad cerebro vascular, por lo cual en diciembre 21 de 2012 se le implantó drenaje de hematoma subdural traumático y drenaje de craneotomía (f. 50 cd. inicial respectivo).

 

2. Por ello, la agente oficiosa afirmó que su madre requiere medicamentos POS y no POS, jabón neutro, guantes estériles, tapabocas, alcohol, frecaderm, tapones desinfectantes, toallas desechables, micropore, vick vaporub, cutamicun, clotrimazol, glucómetro, tensiómetro, 140 pañales mensuales, silla de ruedas, bicicleta estática, servicio de enfermaría 24 horas, servicio de ambulancia, exoneración de copagos y tratamiento integral, que fueron negados por Nueva EPS, por encontrarse excluidos del POS (fs. 58 a 60 ib.). Así mismo, aseveró que no cuentan con recursos económicos para sufragar dichos gastos.

 

3. En consecuencia, en marzo 14 de 2013 pidió amparar sus derechos y, por ende, ordenar a Nueva EPS que autorice y provea lo solicitado (f. ib.).

 

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente respectivo.

 

§  Historia clínica de la señora agenciada (fs. 6 a 43 ib.).

§  Escanografías de cráneo simple y radiografía de tórax, practicadas a la señora Flor Marina Pinilla en la Clínica Medilaser (fs. 44 a 46 ib.).

 

C. Actuación procesal.

 

Mediante auto de marzo 18 de 2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá admitió la acción de tutela y corrió traslado a Nueva EPS, para que se pronunciara sobre lo expuesto en la demanda de tutela (f. 62 ib.).

 

Respuesta de Nueva EPS.

 

La gerente zonal de Boyacá de la EPS accionada presentó escrito extemporáneo (abril 5 de 2013), mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción, ya que “no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares… No puede presumir el fallador que en el momento en que la usuaria requiera servicios no le serán autorizados” (fs. 72 a 85 ib.).

 

D. Decisión objeto de revisión.

 

Mediante sentencia proferida en abril 4 de 2013, no impugnada, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá no concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Flor Marina Pinilla, al no encontrarlos conculcados, en la medida en que la Nueva EPS ha prestado los servicios médicos requeridos y “no tiene conocimiento de lo que se reclama o por lo menos dicha circunstancia no se encuentra probada en el plenario” (f. 68 ib.).

 

Cuadro 1. Derechos invocados, peticiones y decisiones de instancia.

 

 

Exp.

Pacientes

Solicitud

Instancias 

Primera

Segunda

1

T-3855922

Fermín Rojas Forero

Cuidador primario, silla pato, cama clínica.

Negó

---

2

T-3857265

Leonor Bonilla viuda de Caro

Colchón anti escaras, silla de ruedas, enfermera, pañales desechables.

Concedió

Revocó

3

T-3858605

Armando Chaves Pérez

La esposa pide asistencia médica en un lugar adecuado, pañales desechables, elementos de higiene, paños húmedos, cremas y silla de ruedas.

Negó

Confirmó

4

T-3859267

Emelina Bohórquez de Calderón

Silla de ruedas y tratamiento integral.

Negó

---

5

T-3860443

Freddy Moreno Galvis

Autorización de controles gastroenterología, terapia integral, valoración fisioterapia, pañales desechables, silla de rueda.

Negó

---

6

T-3860480

Jaime Arturo Rincón Poveda

Pañales, pañitos guantes y cremas y tratamiento integral, así mismo que se cubra el 100% de los tratamientos médicos.

Negó

Confirmó

7

T-3862481

Absalón Valbuena Ramírez y otra

Pañales desechables.

Negó

---

8

T-3867514

Lucila Rey Romero

Pañales desechables, complemento multivitamínico ENSOY y tratamiento integral.

Negó

---

9

T-3871587

Humberto Aarón Sánchez Parra

Enfermera 24 horas, pañales desechables y silla de ruedas. Atención integral.

Concedió

Confirmó

10

T-3872255

Bertha María Cristancho de Torres

Atención médica oportuna, suministro de pañales.

Negó

---

11

T-3872533

Óscar Leonardo Garzón Céspedes

Enfermera, pañales desechables, pañitos, guantes, cremas y silla de ruedas.

Concedió

Revocó

12

T-3873179

Hilda Victoria Ruiz Solano

Cama hospitalaria, pañales desechables, cremas, suplemento alimenticio, traslados, pañitos húmedos, enfermera 24 horas, terapias respiratorias, físicas y de fonoaudiología.

Negó

--

13

T-3875483

Gabriel Pérez Rodríguez

Pañales, guantes, micropore, cremas, cama hospitalaria, colchón, enfermera 24 horas y traslados.

Negó

Confirmó

14

T-3875884

Maicol Estiven Rodríguez Mosquera

Su progenitora pide cirugías de testículos, manos y pies, así como una odontológica. También pañales desechables, cremas, silla de ruedas, cama hospitalaria, terapias integrales y otros.

Negó

--

15

T-3877829

Jesús Santisteban Zambrano

Medicamentos, pañales y otros elementos. Al igual que autorización de procedimientos, exámenes, cirugías, prótesis y terapias físicas.

Concedió

Revocó

16

T-3882201

Nelly Beltrán Bermúdez

Enfermera 24 horas, multivitamínicos, citas con especialistas, “elementos para la hospitalización en casa”.

Negó

--

17

T-3883375

Josefina Franco

Pañales desechables, enfermera 24 horas y terapias.

Negó

--

18

T-3884717

Elvira Segobia Delgado

Pañales desechables

Negó

--

19

T-3887326

Emeterio Castro Cuero

Silla de ruedas, pañales desechables y complemento nutricional.

Negó

--

20

T-3888549

Mariela Caballero

Pañales, pañitos húmedos, cremas y tratamiento integral.

Concedió

Confirmó

21

T-3888768

Angelina Trujillo de Parra

Enfermera 24 horas, pañales desechables, soporte nutricional Ensure y Ensoy.

También tratamiento integral.

Negó

--

22

T-3891622

Flor Marina Pinilla

Enfermera 24 horas, exoneración de pagos, medicamentos no POS, remisión a especialistas, pañales, jabón, guantes, alcohol, tapabocas, toallas desinfectantes, toallas desechables, micropore, cremas.

Negó

--

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de análisis.

 

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los entes demandados vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida en condiciones dignas, alegados por los demandantes en esta acumulación de acciones, como consecuencia de la negativa del suministro de ciertos elementos no POS y de la prestación deficiente en la atención integral, para sobrellevar sus respectivos padecimientos.

 

Tercera. Cuestión previa. Legitimación por activa y por pasiva.

 

3.1. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”[13]. En fallo T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiteró que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de solidaridad, ante “la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa”, agregando:

 

“El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.

 

Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aún sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.”

 

3.2. Corresponde entonces al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no puede ejercer por sí mismo su defensa. En los antecedentes expuestos se evidencia que en todos los casos bajo estudio los agenciados padecen enfermedades que en la mayoría de los eventos implican postración en cama y severas dificultades de movilización, por edad y/o por condiciones de salud, todo lo cual torna verosímil la imposibilidad física que tienen para ejercer sus propias defensas, que usualmente ejercieron personas del más cercano núcleo familiar respectivo, dándole plena viabilidad al ejercicio.

 

3.3. En el otro extremo litigioso, algunas de las demandas de tutela fueron formuladas contra entes públicos y las que lo fueron contra particulares, involucran a encargados de prestar el servicio público de salud, que están plenamente legitimados por pasiva (inc. final art. 86 Const. y artículos 1° y 42.2 D. 2591/91).

 

Cuarta. Los derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas.

 

4.1. En múltiples pronunciamientos esta corporación ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar orgánico y psíquico de los seres humanos. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados[14].

 

4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños y niñas, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado[15]:

 

“El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.”

 

4.3. La especial protección constitucional para niños y niñas, resulta fundamental y prevalente según lo dispuesto en el artículo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: “… los niños y las niñas son sujetos de especial protección, … su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad… sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales.”

 

4.4. Respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entre otras, en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño:“Esa relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece: ‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables…’.”

 

4.5. También es clara la protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales, como puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada. Así el artículo 47 de la C.P. dispone que: ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y  a que se les preste la atención especializada que requieran’.”

 

4.6. Consecuencialmente, en el integral fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional”.

 

Quinta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.1. En muchas oportunidades, esta corporación ha resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS, con el argumento exegético de la exclusión en el POS, interpreta de manera restrictiva la reglamentación y evade la práctica de servicios, procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos, necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad.

 

5.2. A partir del fallo T-760 de 2008, precitado, se definieron subreglas precisas, que el Juez de tutela debe observar cuando frente a medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización.

 

En la mencionada sentencia se puntualiza, sin embargo, que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven a que el órgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de beneficios”.

 

Así, en dicho fallo se indicó que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones:

 

“1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.

 

2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad.

 

3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.

 

4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido.[16]

 

5.3. Ahora bien, debido a diversas situaciones, especialmente frente a la necesidad de cumplimiento adecuado de la Constitución y protección integral del derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional, dichas subreglas han recibido algunas precisiones, a fin de acompasarlas aún más al espíritu de salvaguarda constitucional.

 

5.4. En tal sentido, en relación con la primera subregla atinente al riesgo a la vida e integridad personal por la no prestación de un servicios de salud, la Corte precisó que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que pongan en peligro su dignidad deben ser superadas o paliadas; por ello, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar el “respeto de la dignidad”[17].

 

En varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte[18].

 

Esta corporación se ha ocupado de múltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, intervención o medicamento científicamente indicado para superar, o al menos paliar, una afección.

 

Recuérdese, por ejemplo, que mediante sentencia T-949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se concedió amparo a una mujer que requería un medicamento, negado por la EPS y por el Juzgado de instancia, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo anhelado no es la mera garantía de pervivencia en cualquier condición, sino con dignidad y los menores padecimientos posibles.

 

5.5. En torno a la segunda subregla, atinente a que los medicamentos no tengan sustitutos en el POS, esta Corte ha afianzado dicha condición, siempre y cuando se demuestre la efectividad y calidad de los medicamentos y procedimientos incluidos, frente a los que no lo están.

 

En sentencia T-873 de octubre 19 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se resolvió un caso en el cual la accionante pedía a la EPS que le suministrara un medicamento no POS, que tenía un sustituto, incluso con mayor efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la paciente, según lo indicado por el médico tratante, enfatizándose entonces que la EPS no está obligada a entregar la medicina no POS, a fin de otorgarle al paciente su personal prevalencia, menos aún cuando científicamente se constata que en el POS hay opción para afrontar la enfermedad con un medicamento de calidad y efectividad[19].

 

5.6. Frente a la tercera subregla que, según la sentencia T-760 de 2008 exige la orden del médico tratante adscrito a la EPS para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por vía de tutela, esta corporación ha efectuado diversas precisiones.

 

En primer lugar, ha enfatizado en que esa subregla debe respetarse prima facie, debido a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, condiciones de las cuales, por su formación, carece el juez.

 

Empero, esta corporación también ha señalado que cuando dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por uno externo, no puede la EPS quitarle validez y negar el servicio, basada en el argumento de la no adscripción, pues solo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los médicos no adscritos a las EPS también tienen validez, a fin de propiciar la protección constitucional.

 

Frente lo anterior, en segundo lugar, cuando los conceptos de médicos, adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comité Técnico Científico, no se puede desestimar la prescripción basándose en argumentos de carácter procedimental, financiero o administrativo, ya que, según esta Corte, el CTC solamente puede negar la autorización de un servicio NO-POS, cuando se sustenta en una opinión médica sólida que fundamente la posición contraria a la del médico tratante. Al no ser de esta forma, prevalecerá el criterio de éste, quien es profesional en la materia y tiene contacto directo y cercano con la realidad clínica del paciente”[20]. En conclusión, cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente[21].

 

Ahora bien, como tercer punto atinente a la subregla en cuestión, ha de manifestarse que esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, bien sea la historia médica o alguna recomendación médica, la plena necesidad de lo requerido por el accionante. 

 

Así, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual función, se estudió el caso de una señora de 85 años que estaba en “postración total”, padeciendo “Alzheimer… con apraxia para la marcha” y pérdida de control de esfínteres, negándosele los suministros de pañales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber sido formulados por un médico adscrito, no obstante lo cual se ordenó a la EPS proveer “los paquetes mensuales de pañales desechables que requiere la paciente”.

 

Se estimó que la negativa a entregar esos elementos comprometía “aún más la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esfínteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha estado ‘quemando’ o ‘pelando’, sin que la EPS demandada haya acreditado situación económica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la subsistencia de la señora para costear los implementos reclamados”, hallándose sin fundamento “la suposición contenida en el fallo de instancia de que los hijos de la enferma, quien carece de pensión o renta alguna, ‘podrían eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pañales’”.

 

Así mismo, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría incontinencia urinaria como causa de una cirugía realizada por el ISS, y que a pesar de lo anterior, no se le había formulado médicamente pañales, en el fallo se ordenó la entrega de los referidos elementos, pese a que no aparecía formulación por un médico, pero resultando obvia la necesidad de esos implementos para preservar la dignidad humana y la carencia de recursos para pagarlos.

 

5.7. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, referente a la capacidad económica de los accionantes, esta Corte ha insistido que debido a los ya referidos principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a través del Fondo de Solidaridad y Garantías, solo puede asumir aquellas cargas que por real incapacidad no puedan asumir los asociados.

 

Así, en la ya referida sentencia T-760 de 2008, se sostiene que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero “cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad”.

 

Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica para sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, esta corporación ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión “cuantitativa” sino “cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre y de las obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de 2008, se señaló (no está en negrilla en el texto original):

 

“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[22] Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.

 

Así, por ejemplo, se indicó también en la sentencia T-017 de enero 25 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva (no está en negrilla en el texto original): La idea de que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente escasos ha llevado a un consenso sobre la relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios. En el ámbito de la acción de tutela, esto significa que deben ser invertidos en la financiación de prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus destinatarios. La falta de capacidad para sufragar los medicamentos, tratamientos, procedimientos o elementos que son ordenados por el médico tratante pero no están incluidos en el plan de beneficios de salud del paciente es, en efecto, y de conformidad con lo reseñado en el acápite anterior, uno de los requisitos que deben acreditarse en orden a obtener su autorización por esta vía excepcional. Tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del interés general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.  Así, la jurisprudencia constitucional ha entendido que quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y servicios médicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se vería limitado para hacer realidad su propósito de ampliar progresivamente la cobertura del servicio de salud.”

 

5.8. Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe entonces examinarse, en cada caso específico, si el paciente cumple esas condiciones jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la jurisprudencia, para que sean amparados los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad personal, así:

 

i) La falta del servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.

 

ii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.

 

iii) El servicio, intervención, procedimiento medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia entre el concepto del médico tratante y el CTC, en principio prevalece el primero.

 

iv) Se colija la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean válidamente desvirtuadas por las entidades prestadoras del servicio de salud.

 

Sexta. Casos concretos.

 

6.1. Procedencia de las acciones de tutela.

 

Según se afirmó en las consideraciones precedentes, en la medida en que se dirijan a proteger el derecho fundamental a la salud, son procedentes las acciones de tutela presentadas por o en representación de sujetos merecedores de especial protección constitucional, como niños, niñas, personas de avanzada edad y en condición de discapacidad, porción poblacional que enfrenta específicas condiciones susceptibles de amparo bajo los postulados del artículo 13 superior, entre otras normas.

 

En tal sentido, esta Sala verifica que todas las personas por quienes fueron promovidas las 22 acciones de tutela acumuladas y a decidir en esta sentencia, están amparadas bajo los supuestos de salvaguarda constitucional, que conllevan que sean procedentes, teniendo en cuenta el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y debilidad, al “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud”, sea “por el desgaste natural del organismo”[23] o por las enfermedades padecidas, según se compendia a continuación:

 

Cuadro 2. Condiciones de especial protección.

 

Accionante

Condición especial

Fermín Rojas Forero

Avanzada edad y discapacidad

Leonor Bonilla viuda de Caro

Avanzada edad y discapacidad

Armando Chaves Pérez

Situación de discapacidad

Emelina Bohórquez de Calderón

Avanzada edad y discapacidad

Freddy Moreno Galvis

Situación de discapacidad

Jaime Arturo Rincón Poveda

Situación de discapacidad

Absalón Valbuena Ramírez y otra

Avanzada edad

Lucila Rey Romero

Avanzada edad y discapacidad

Humberto Aarón Sánchez Parra

Avanzada edad

Bertha María Cristancho de Torres

Avanzada edad

Óscar Leonardo Garzón Céspedes

Situación de discapacidad

Hilda Victoria Ruiz Solano

Avanzada edad

Gabriel Pérez Rodríguez

Avanzada edad y discapacidad

Maicol Estiven Rodríguez Mosquera

Niño en situación de discapacidad

Jesús Santisteban Zambrano

Situación de discapacidad

Nelly Beltrán Bermúdez

Situación de discapacidad

Josefina Franco

Avanzada edad

Elvira Segobia Delgado

Avanzada edad

Emeterio Castro Cuero

Avanzada edad y discapacidad

Mariela Caballero

Avanzada edad

Angelina Trujillo de Parra

Avanzada edad

Flor Marina Pinilla

Avanzada edad y discapacidad

 

6.2. Estudios de fondo.

 

Para la evaluación de los casos concretos, en los cuales la mayoría de peticiones van dirigidas a buscar el suministro de elementos y procedimientos no POS, se tendrán en cuenta los postulados vistos, preguntando en cada caso si:

 

6.2.1. La falta del servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenazar su existencia, o deteriorar o agravar el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.

 

6.2.2. El servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.

 

6.2.3. El servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos que el paciente lo necesita.

 

6.2.4. Se evidencie la falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, siempre y cuando no sean controvertidas y refutadas por las entidades prestadoras del servicio de salud, y se compruebe la imposibilidad de asumir el gasto.

 

1. Exp. T-3855922, Fermín Rojas Forero contra Coomeva EPS.

 

a) Fermín Rojas Forero, de 74 años de edad y quien padece enfermedad de Parkinson, solicitó a Coomeva EPS “médico domiciliario, enfermera, una cama reclinable, silla giratoria para poderle bañar, medicamentos que necesite, terapias en casa, exámenes de laboratorio si se necesitaren, si es posible grúa, pañales”, pues son procedimientos y elementos necesarios para propiciar una vida digna, ya que está postrado en cama y no puede moverse.

 

b) Según consta a folios 5 y 6 del expediente respectivo, fue atendido por neurología, a través de la EPS accionada, en enero 15 de 2013. En el resumen de la cita médica se lee que está postrado en cama y presenta retención urinaria, con orina con abundante sedimento… ha presentada cambios en el hábito intestinal con estreñimiento, solicitándose una visita domiciliaria a fin de establecer la condición real de salud del agenciado. Así mismo, a folios 12 y 13 del expediente se evidencian fórmulas médicas emitidas por el fisiatra, en las cuales prescribe “controles periódicos por medicina ambulatoria” y “valoración por gastroenterología, realización de gastrostomía”.

 

c) La EPS accionada anexó a su respuesta la autorización para la visita domiciliaria ordenada en enero 15 de 2013, pero nada indicó frente a la orden de controles periódicos por medicina ambulatoria y la valoración por gastroenterología emitida por el fisiatra.

 

En cuanto a la cama reclinable, la silla pato, la grúa clínica, los pañales y la enfermera, la EPS negó los servicios y dispositivos, pues no han sido solicitados por el galeno tratante, además de no ser implementos médicos, sino de cuidado y aseo personal, razón por la cual están excluidos del POS.

 

En este orden de ideas, en primer lugar, respecto a los controles periódicos ambulatorios y la valoración por gastroenterología, la Corte evidencia que sí existe la orden médica y deben ser autorizados por la EPS Coomeva y realizados sin mayor dilación, pues se están vulnerando los derechos del agenciado. Por lo tanto, se emitirá una orden en tal sentido.

 

En segundo lugar, en torno a los pañales desechables, la cama reclinable, la silla pato, la grúa clínica y la dedicación de una enfermera, son dispositivos y servicios que no tienen sustento en una orden médica, no pudiéndose inferir categóricamente de la historia clínica o del resumen de la cita médica su necesidad imperiosa, por lo cual la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por la EPS, si en realidad los requiere.

 

d) En torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene legal, moral y afectivamente la obligación económica de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos pero, desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no desvirtuada insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado.

 

En este caso, se observó que el paciente devenga pensión de un salario mínimo legal mensual vigente, suma que se utiliza para “pagar arriendo, salud, alimentación y transporte”[24] de él y su esposa, de 68 años de edad, quien no trabaja y también padece afecciones de salud, teniendo una hija, así mismo “de escasos recursos”.

 

e) Por tanto, será revocado el fallo único de instancia dictado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, que negó el amparo en febrero 13 de 2013. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Fermín Rojas Forero, ordenando a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y realice al señor Rojas Forero, a) los controles por medicina ambulatoria, con la periodicidad debida y la valoración por gastroenterología ordenadas por el fisiatra; y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre al paciente o a quien lo represente, los pañales, la cama reclinable, la grúa clínica, la silla pato y la asistencia por enfermera, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

2. Exp. T-3857265, Leonor Bonilla viuda de Caro contra Saludtotal EPS.

 

a) Apareciendo firma con su nombre, Leonor Bonilla viuda de Caro, de 81 años de edad, quien tiene medio cuerpo paralizado y no controla esfínteres debido, principalmente, a un derrame cerebral, solicitó a Saludtotal EPS “cama hospitalaria…, colchón anti escaras, una silla de ruedas, una enfermera, pañales… servicio de ambulancia” y atención integral, servicios e implementos necesarios para llevar una vida digna.

 

b) Según consta a folios 18 y 19 del expediente respectivo, la paciente fue atendida en diciembre 14 de 2012, por un médico de la unidad de atención domiciliaria de Saludtotal EPS, constando que tiene antecedentes de accidente cerebrovascular, dislipidemia y fractura de fémur izquierdo, “ingresa a pad crónicos… que la visita es una vez al mes que tiene derecho al servicio de ambulancia de acuerdo a su patología que los pañales son utensilios de aseo no medicamentos y que la paciente no requiere auxiliar de enfermería por no tener medicación de manejo técnico…”.

 

c) La EPS accionada anexó a su respuesta las autorizaciones que ha otorgado a la señora Bonilla viuda de Caro por concepto de hospitalizaciones, consultas, exámenes y ambulancia. Negó la cama hospitalaria, el colchón anti escaras, la silla de ruedas, la enfermera y los pañales, implementos y servicios no sustentados en una orden emitida por un médico tratante adscrito a la EPS.

 

d) Con respecto a los pañales desechables y la silla de ruedas, si bien no se encontró orden médica proferida ya sea por el galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan prescrito los elementos y procedimientos pedidos, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección de Leonor Bonilla viuda de Caro, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (no controla esfínteres y tiene paralizado medio cuerpo), infiera la necesidad de esos implementos.

 

Ello, en razón del deber de paliar sus afecciones y de alguna manera hacer más llevadera su vida, más aún cuando de las explicaciones de la EPS demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones que padece y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la solicitud, limitándose a justificar su negativa en que los implementos requeridos no constan en una orden médica y se encuentran excluidos del POS.

 

e) En torno a la cama hospitalaria, el colchón anti escaras y la enfermera, es claro que dichos dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden médica, sin poder inferirse tajantemente de la historia clínica o del resumen de la cita médica referida su urgencia, por ello, frente a esta petición, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por la EPS, si son requeridos.

 

f) Ahora bien, en torno a la capacidad económica, es claro que la familia tiene la obligación legal, moral y afectiva de ayudar a la enferma pero, desde otra perspectiva, ciertamente debe recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no refutada insuficiencia de recursos para pagar lo necesitado.

 

En este caso, se estableció que la paciente depende totalmente (física y económicamente) de su hijo Fernando José Caro, quien no tiene recursos suficientes para soportar la totalidad de los gastos de la enfermedad de la madre.

 

g) Entonces está acreditado que los pañales y la silla de ruedas i) son necesarios para que la paciente sobrelleve su situación; ii) no hay elementos sustitutivos en el POS; iii) si bien no existe orden médica, le son esenciales; y iv) ni la paciente ni su hijo tienen capacidad económica para asumir los costos.

 

Por tanto, será revocado el fallo de segunda instancia proferido en febrero 7 de 2013 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, que en su momento revocó el dictado por el Juzgado 6° Civil Municipal de la misma ciudad, en enero 14 de ese año, que había concedido el amparo.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Leonor Bonilla de Caro, ordenando a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre a la accionante, en la calidad apropiada, la silla de ruedas y los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. También, se ordenará a la EPS que efectúe la valoración científica a la amparada y, de acuerdo a lo diagnosticado, le entregue a quien la represente, la cama hospitalaria y el colchón anti escaras, y el servicio de enfermería, en la intensidad horaria que imponga la condición en que se encuentra la señora, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando toco el tratamiento integral que requiera.

 

3. Exp. T-3858605, Armando Chaves Pérez contra Famisanar EPS y otras.

 

a) Gloria Nelly García, actuando como agente oficiosa de su cónyuge Armando Chaves Pérez, de 61 años de edad, manifestó que en enero 10 de 2012 se le practicó a él en Bogotá “cirugía de sutura manguito rotador en la clínica Cafam de la calle 51”; empero, tras estar hora y media en el quirófano, “mi esposo jamás despertó de la anestesia”[25]. Debido a lo anterior, el paciente fue diagnosticado con “secuelas de encefalopatía hipoxico isquémica severa, estado mínimo de conciencia, trastorno cognitivo severo, síndrome de motoneurona superior, cuadriparesia espástica secundario y síndrome de bajo gasto (sic).

 

Por lo anterior, solicitó a la EPS Famisanar y a la Clínica de la Paz que atienda a su esposo integralmente y le suministre “pañales desechables para adulto, elementos de higiene y aseo como pañitos húmedos, crema marly, crema antipañalitis  y cremas hidratantes… y una silla de ruedas”  (f. 3 ib.).

 

b) Famisanar EPS le comunicó a la agente oficiosa que la silla de ruedas, los pañales y demás elementos de aseo requeridos se encuentran excluidos del POS, por lo cual no pueden ser suministrados por dicha entidad, igualmente, indicó que ha prestado debidamente los servicios de salud que el agenciado ha requerido. A su turno, la Clínica de La Paz resaltó que debido al pronóstico del paciente[26], “el manejo… está encaminado a un proceso de mantenimiento evitando retracciones musculares, deformidades articulares, dolor osteoarticular y no está dirigido a un proceso de rehabilitación integral” (f. 3 ib.).

 

c) En este orden de ideas, respecto a los pañales desechables, los pañitos húmedos, las cremas “marly”, antipañalitis e hidratantes  y la silla de ruedas, si bien no se encontró orden médica proferida ya sea por el galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan prescrito los elementos pedidos, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección (persona en condición de discapacidad) de Armando Chaves Pérez, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados por los diagnósticos efectuados por médicos de la Clínica de la Paz y Famisanar EPS, infiera la necesidad de esos implementos.

 

Con respecto al tratamiento integral, solicitud en la que se incluye la de mantener al paciente en un establecimiento especializado con los cuidados que requiere, esta Corte advierte que la EPS Famisanar debe autorizar y cubrir todos los procedimientos, hospitalizaciones, elementos y medicamentos, sin importar si están o no excluidos del POS, de forma oportuna y sin imponer barreras administrativas, financieras o de otra índole.

 

Lo anterior, no solo en razón del deber de paliar las afecciones del agenciado y de alguna manera hacer más llevadera su vida, sino además por la presunta responsabilidad que puede derivarse de posibles errores médicos en el procedimiento de “sutura de manguito rotador” que se le practicó al agenciado y lo dejó en la crítica condición de salud en que se encuentra. Recuérdese que de las explicaciones de la EPS demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones que padece el agenciado y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la solicitud, limitándose a justificar su negativa en que los implementos requeridos no constan en una orden médica y se encuentran excluidos del POS.

 

d) En torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene legal, moral y afectivamente la obligación económica de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos pero, desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no desvirtuada insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado.

 

En este caso, se observó que la agente oficiosa únicamente devenga una pensión por la invalidez de su esposo, que asciende aproximadamente a $1.000.000, teniendo pendiente la deuda de su casa, cuotas que debe pagar, debiendo además sufragar los gastos de manutención, evidenciándose la incapacidad para asumir los costos derivados de los elementos médicos y de aseo que requiere el paciente.

 

e) Por tanto, será revocado el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en agosto 9 de 2012, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, en junio 29 de 2012, que negó el amparo.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Armando Chaves Pérez, ordenando a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre al señor Chaves Pérez en la calidad apropiada, la silla de ruedas y los pañales desechables, los pañitos húmedos, las cremas “marly”, antipañalitis e hidratantes, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

4. Exp. T-3859267, Emelina Bohórquez de Calderón contra Asmet Salud EPS-S y otra.

 

a) Emelina Bohórquez de Calderón, de 86 años de edad y quien se encuentra en condición de discapacidad permanente y total solicitó a Asmet Salud EPS-S tratamiento integral y el suministro de una silla de ruedas que le fue ordenada “desde hace más de dos años”, pues es un implemento necesario para llevar una vida digna, ya que no puede moverse.

 

b) Según consta a folios 2 y 3 del expediente respectivo, la actora en octubre 5 de 2012, fue valorada por un médico del programa de protección al adulto mayor del entonces Ministerio de la Protección Social, el cual según se lee tuvo en cuenta la historia clínica completa para determinar que la paciente “padece demencia senil impedida para movilizarse por sí sola, requiere el uso permanente de silla de ruedas desde hace más de dos años”.

 

c) La EPS accionada afirmó que la petición de la silla de ruedas no resulta procedente, debido a que no existe una orden de un médico adscrito a la EPS que la avale, pues el informe que se exhibe como prueba fue emitido por un galeno de medicina legal, en un control médico al margen de la atención en salud que presta dicha entidad a la afiliada.

 

d) En este orden de ideas, es claro que para esta Corte dicho argumento no es admisible, pues la orden de un médico no adscrito a la EPS tiene plena validez y solo puede ser desvirtuada por razones médico científicas de un galeno del mismo nivel que conozca a fondo la situación de un determinado paciente. Por ello, ante la existencia de la orden médica, aunada a la situación de discapacidad permanente y total de la accionante, sobre la cual existe total certeza, la EPS no puede negar el suministro de la silla de ruedas, so pena de incumplir sus obligaciones constitucionales.

 

e) Ahora bien, en torno a la capacidad financiera, es claro que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado. En este caso, se estableció, mediante la declaración juramentada aportada al proceso, que la paciente depende totalmente de sus hijas, quienes son personas de escasos recursos, viven en arriendo y pertenecen al régimen subsidiado de salud[27].

 

f) Así, acreditado está que la silla de ruedas i) es necesario para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no tiene elementos sustitutivos en el POS; iii) existe orden médica que acredita su necesidad; y iv) la actora y sus familiares  carecen de capacidad económica para asumir dicho gasto. Por tanto, será revocado el fallo único de instancia, que negó el amparo en octubre 24 de 2012, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima).

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Emelina Bohórquez de Calderón, ordenando a Asmet Salud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre a la señora Bohórquez Calderón la silla de ruedas que le fue ordenada.

 

5. Exp. T-3860443, Freddy Moreno Galvis contra Cafesalud EPS.

 

a) Freddy Galvis Moreno, de 43 años de edad y quien sufrió un accidente con proyectil de arma de fuego que lo dejó en condición de discapacidad (parapléjico), solicitó a Cafesalud EPS “control de gastroenterología, terapia integral domiciliaria, valoración por fisiatría, sesión de terapia ocasional, pañales, silla de ruedas y transporte en ambulancia”, pues son procedimientos e elementos necesarios para continuar con una vida digna.

 

b) Según consta a folios 7 y 8 del expediente respectivo, el actor fue atendido a través de la EPS accionada, en diciembre 26 de 2012, por una especialista en fisiatría. En el resumen de la cita médica, se lee expresamente: “Requiere: 1. Silla de ruedas para su movilización… se entrega formulario no pos ficha técnica de silla de ruedas e historia clínica. 2. Se formula cojin (sic) anti escaras de celdas neumáticas se entrega formula (sic) formato no pos”, también, se prescribe control por gastroenterología, terapia física e integral en institución especializada para pacientes con lesión medular y se envía a clínica del dolor. Allí mismo, se indica que el paciente tiene “esfínteres neurogénicos”[28], es decir, no controla esfínteres.

 

c) La EPS accionada en su respuesta anexó las autorizaciones que ha otorgado al paciente Galvis Moreno por concepto de i) las terapias físicas, ii) diversos medicamentos, procedimientos y consultas con especialistas y iii) la silla de ruedas[29]; en esa medida, esta Corte no se pronunciará al respecto. En cuanto al cojín anti escaras, los pañales y el transporte en ambulancia, la EPS negó los servicios, el primero, pues el CTC desestimó la necesidad del elemento y, los segundos, al no estar sustentados en una orden médica.

 

d) En este orden de ideas, en primer lugar, respecto al cojín anti escaras, el CTC indicó: “el no uso de UN COJÍN ANTIESCARAS INFLABLE CON CELDAS NEUMÁTICAS no va a evitar el riesgo de presión y o escaras si no se realiza cambios de posición y lubricación de piel varias veces al día, la no aprobación de este insumo no es de riesgo inminente para la vida o la salud” (f. 32 ib.).

 

Frente a este argumento, la Sala reitera que cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer el del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente[30]. Recuérdese además que, la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que envuelve la búsqueda del más alto nivel bienestar, por lo cual, se reafirma la necesidad del insumo negado.

 

En segundo lugar, respecto de los pañales desechables, si bien no se encontró orden médica proferida, ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito los elementos pedidos por el actor, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección del mismo, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (no controla esfínteres), infiera la necesidad de implementos como los pedidos por el demandante.

 

Como tercer punto, en torno al servicio de ambulancia, es claro que el mismo no tiene sustento en una orden médica, ni puede inferirse claramente de la historia clínica o del resumen de la cita médica referida, por ello, frente a esta solicitud, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues es claro que, solo ante la comprobación de la necesidad concreta de transporte, éste se puede otorgar.

 

e) Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no controvertida insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia en el presente asunto.

 

f) Acreditado está que el cojín anti escaras y los pañales i) son necesario para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) el cojín fue prescrito por el médico tratante y se determinó a partir de la historia clínica la necesidad de los pañales; y iv) se demostró la ausencia de capacidad económica. Por tanto, será revocado el fallo único de instancia, que negó el amparo en febrero 4 de 2013, por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, ordenando a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo entregue a Freddy Galvis Moreno a) el cojín anti escaras formulado por la fisiatra, en diciembre 26 de 2012, y b) los pañales, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicadas por el médico tratante, previa evaluación.

 

6. Exp. T-3860480, Jaime Arturo Rincón Poveda contra Famisanar EPS.

 

a) Jaime Arturo Rincón Poveda, de 34 años de edad y quien está en condición de discapacidad, a través de su padre, solicitó a Famisanar EPS “pañales, pañitos, guantes de manejo y cremas emolientes”, pues son elementos necesarios para llevar una vida digna. Así mismo, pidió exoneración de copagos.

 

b) Según consta en concepto médico expedido por un galeno no adscrito a la EPS[31], el paciente tiene una PCL del 100%, desde junio de 1992, por lo cual, requiere de “atención hospitalaria domiciliaria integral que proporcione cubrimiento integral tanto de controles médicos, cuidados de enfermería, terapia física y ocupacional, suministro de medicamentos, pañales desechables, cremas emolientes y pañitos de aseo con el fin de prevenir escaras y preservar la salud del paciente” (f. 22 cd. inicial respectivo).

 

c) La EPS accionada en su respuesta anexó las autorizaciones que ha otorgado al paciente Rincón Poveda por concepto de medicamentos ordenados por los médicos tratantes y consultas médicas; en esa medida, esta Corte no se pronunciará al respecto. En cuanto a los pañales, los pañitos, los guantes de manejo y las cremas emolientes, la EPS negó los servicios, en la medida en que son elementos de aseo que pueden ser asumidos por los familiares; frente a la exoneración de copagos, indicó que el grupo familiar cuenta con un IBC de $1.494.000, y las cuotas que tienen que pagar son de $9.100, es decir, es un pago proporcionado que está consagrado legalmente, pues es necesario para ayudar a la financiación del sistema, sin afectar el mínimo vital de la familia del paciente.

 

d) En este orden de ideas, esta Sala considera que los pañales, los pañitos, los guantes de manejo y las cremas emolientes, i) son necesarios para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) fueron prescritos por un médico, que a pesar de no estar adscrito a la EPS, tiene pleno potencial para emitir dicha orden; sin embargo, iv) al ser controvertida la capacidad económica de los familiares del paciente, ésta se evaluará más a fondo.

 

e) Recuérdese que la Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas en situación de discapacidad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.

 

En este caso concreto, los jueces de instancia solicitaron pruebas adicionales para establecer la capacidad financiera de la familia Rincón Poveda, determinando que el padre del actor cuenta con un pensión por valor de $1.480.000, adicional a ello, tienen un ingreso por arrendamiento de un inmueble[32] de su propiedad por $300.000, vive en casa propia totalmente libre de gravámenes, cuenta con una casa de descanso en Apulo y un vehículo automotor Renault 9.

 

Todo lo anterior, permite inferir cierta solvencia de la familia pues los demás hijos son emancipados y solo su esposa depende de él, sin embargo, se debe verificar que los pagos por la salud del hijo con discapacidad no sean desproporcionados. Así, el padre afirmó que tiene algunas deudas pero no estableció el monto, lo único que determinó es que paga $25.000 semanales por pañales e implementos de aseo y $43.300 por copagos y oxígeno.

 

f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones del accionante, pues se verifica que los familiares tienen capacidad económica suficiente para pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar su mínimo vital, más aún, cuando desde 1992 (fecha del dictamen de PCL) los vienen asumiendo, así mismo, el cubrimiento de los copagos no resulta en este caso desproporcionado.

 

En consecuencia, se confirmará el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en marzo 8 de 2013, que confirmó el proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, en enero 30 del mismo años, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

 

7. Exp. T-3862481, Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena contra Sanitas EPS.

 

a) Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena, de 86 y 82 años de edad respectivamente y quienes padecen de diversas enfermedades, solicitaron a Sanitas EPS pañales y enfermera 24 horas para ambos y una silla de ruedas para el señor, debido a que son implementos que, a pesar no puede asumir y son vitales para llevar una vida en condiciones de dignidad.

 

b) Según se precisó en la acción de tutela y lo reafirmó la EPS Absalón Valbuena Ramírez padece “demencia senil, bloqueo en la parte derecha del corazón, graves dificultades para caminar por su columna lo cual se ha postrado en su cama (sic), glaucoma en el ojo derecho… diabético”, así mismo, María de la Paz Medina de Valbuena sufre de “tumor maligno en el riñón, su estado mental es cognitivo, obesa, con deficiencias cardiacas y pulmonares por lo cual fue hospitalizada” (f. 1 ib.).

 

c) La EPS accionada en su respuesta manifestó que ha autorizado y suministrado a los pacientes toda la atención integral que han requerido; sin embargo, la enfermera 24 horas, los pañales y la silla de ruedas no están sustentados en ninguna orden médica.

 

d) En el asunto objeto de estudio, si bien no se encontró orden médica proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito los pañales desechables pedidos por los actores, ello no impide que, por la condición de sujetos de especial protección los esposos Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena, el Juez de tutela, a partir de la certeza que vienen utilizando dichos implementos desde hace más de 5 años aproximadamente, infiera la necesidad de estos implementos, en razón de propender por ir paliando sus afecciones.

 

Aunado a lo anterior, de las aseveraciones realizadas por la entidad demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones que padecen los accionantes y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la solicitud de los actores, limitándose a justificar su negativa en que los pañales requeridos no constan en una orden médica y se encuentran excluidos del POS.

 

Ahora bien, en torno al servicio de enfermería y de la silla de ruedas es claro que no existe sustento en una orden médica, ni puede inferirse tajantemente de las afirmaciones efectuadas en la tutela su plena necesidad, por ello, frente a esta solicitud, se hace necesario que el médico tratante determine la necesidad concreta del servicio de enfermería para ambos pacientes y de la silla de ruedas para el señor Valbuena, a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS.

 

e) Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no controvertida  insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado.

 

En este caso, a pesar de que los afectados venían asumiendo desde hace 5 años aproximadamente la carga económica de los pañales, se da plena validez a la afirmación respecto de que su fuente de ingresos (ahorros) se extinguió, y que adicional a ello, no tienen alternativas como una pensión, una renta fija o posibilidad de ayuda familiar.

 

f) Entonces, respecto de los pañales desechables se acreditó que se cumplen las reglas para inaplicar el POS en este caso. En cuanto a la silla de ruedas y el servicio de enfermería se comprobó que i) no tienen elementos sustitutivos en el POS y ii) ni los familiares ni los accionantes tienen la capacidad económica para asumir esos gastos; sin embargo, al no poderse establecer científicamente la necesidad de los mismos, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta del servicio de enfermería para ambos pacientes y de la silla de ruedas para el señor Valbuena, a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS.

 

En consecuencia, la Corte revocará el fallo único de instancia proferido en febrero 4 de 2013, por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena, ordenando a Sanitas EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre a los accionantes pañales desechables, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa evaluación. Así mismo, haga valorar científicamente a Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a los actores o a quien los represente, la silla de ruedas y el servicio de enfermería, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentran los accionantes, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requieran.

 

8. Exp. T-3867514, Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS.

 

a) Lucila Rey Romero, de 81 años de edad y quien se encuentra postrada en cama debido a un accidente cerebro vascular, solicitó a Coomeva EPS pañales y suplementos alimenticios, pues son necesarios para llevar una vida digna.

 

b) A folios 5 a 9 del expediente respectivo, se encuentran las fórmulas médicas emitidas por los galenos tratantes en las cuales se prescribió “la entrega de 120 de unidades de pañales para adulto talla L” y “ENSOY en lata x 400 grs. y CASILAN 90% presentación de 250 grs., toda vez que se alimenta por sonda y ha perdido mucho peso”, así mismo, se evidencian las respectivas solicitudes y justificaciones de medicamentos no POS, presentadas ante el CTC.

 

c) La EPS negó los elementos señalados debido a que el CTC no los aprobó, justificándose en que dichos elementos no tienen registro del INVIMA como medicamentos, pues son implementos de aseo y complementos alimenticios, además se indicó que no constituyen un tratamiento para la patología de la actora.

 

d) Frente a este argumento, la Sala reitera que cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer el del primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente[33]. Recuérdese además que, la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que envuelve la búsqueda del más alto nivel bienestar.

 

e) Ahora bien, recuérdese también que la Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.

 

En este caso concreto, el Juzgado de instancia, a través del secretario de despacho, practicó una prueba[34] adicional para establecer la capacidad financiera de la familia Rey, determinando que la accionante vive con su hija en una casa propia de estrato 2 en Itagüí, indicándose que la agente oficiosa y su esposo son pensionados (sin precisar el monto), lo que permite, inferir cierta solvencia de la familia, pues según se indicó en la sentencia de tutela, los hijos de éstos están emancipados y solo la madre (accionante) depende económicamente de ellos. Aunado a lo anterior, es claro que ante la afirmación de ausencia de recursos propios, la misma se presume y debe ser desvirtuada por la entidad accionada o por el juez, empero en esta ocasión la agente oficiosa no efectuó ninguna manifestación, siquiera sumaria, respecto de su incapacidad financiera para asumir los elementos no POS, por ello, no puede darse validez a tal presunción a favor de la accionante.

 

f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante, pues se verifica que los familiares tienen capacidad económica suficiente para pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar su mínimo vital, más aún, cuando desde 2011 (fecha en que sufrió la trombosis) los vienen asumiendo.

 

g) En consecuencia, se confirmará el fallo único de instancia, que negó el amparo en febrero 25 de 2013, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí.

 

9. Exp. T-3871587, Humberto Aarón Sánchez Parra contra Saludtotal EPS.

 

a) Humberto Aarón Sánchez Parra, de 76 años de edad y quien padece “aterosclerótica del corazón… presencia de válvula cardiaca profésica, presencia de derivación aórto coronaria, oclusión y esterosis de arteria cariota y demencia no especificada / mixta”, enfermedades que le impiden llevar un vida normal, por lo cual requiere los servicios asistenciales de una enfermera, pañales y una silla de ruedas.

 

b) Según consta a folio 9 del expediente respectivo, el accionante fue atendido por el Instituto del Corazón de Bucaramanga en noviembre 15 de 2012, allí se indicó que debido a las condiciones de salud, el paciente requiere “cuidado permanente por enfermería”, por lo cual se le expide una nueva orden y se tramita la solicitud de autorización de servicios ante la EPS[35]. De igual forma, se corroboró a folio 11 ibídem que el actor fue atendido, por orden de la entidad de salud accionada, por un médico urólogo de “Uromédica”, el cual recomendó: “para clínicos, pañales, urodinamia, manejo médico…”.

 

c) La EPS accionada negó las solicitudes efectuadas, indicando i) que si bien existe una orden médica que prescribe el servicio de enfermería permanente, dicha orden no fue validada por el médico del programa de atención domiciliaria, debido a que el paciente tiene movilidad conservada; ii) que los pañales son elementos de aseo que deben ser suministrados por los familiares; y iii) que la silla de ruedas no está sustentada en ninguna orden médica.

 

Ha de advertirse que los jueces de instancia concedieron debidamente el amparo solicitado y ordenaron a la EPS prestar el servicio de enfermería por 24 horas y el suministro de pañales, en la medida, en que debe prevalecer el concepto del médico tratante, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente[36].

 

d) En este orden de ideas, en cuanto a la silla de ruedas, es claro que la misma no tiene sustento en una orden médica, ni puede inferirse claramente de la historia clínica o de los dictámenes aportados como prueba al proceso, pues en ellos se evidencia que los galenos afirman la necesidad de estimular el movimiento del paciente, por ello, frente a esta solicitud, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de ese implemento, a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS.

 

e) Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, es claro que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la afirmada y no controvertida insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia en el presente asunto.

 

f) Entonces está acreditado que la silla de ruedas; i) no tienen elementos sustitutivos en el POS y ii) los familiares no tienen la capacidad económica para asumir ese gasto; sin embargo, al no poderse establecer claramente la necesidad de la misma, la Corte confirmará parcialmente, el fallo de segunda instancia proferido en febrero 18 de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que en su momento confirmó el dictado en diciembre 6 de 2012, por el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que había concedido el amparo a Humberto Aarón Sánchez Parra.

 

Sin embargo, se adicionará el mencionado fallo en el sentido de ordenar a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente a Humberto Aarón Sánchez Parra y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre al actor o a quien la represente, la silla de ruedas, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

10. Exp. T-3872255, Bertha María Cristancho de Torres contra Nueva EPS.

 

a) Bertha María Cristancho de Torres, de 88 años de edad y quien está postrada en cama por diversas enfermedades, entre ellas, Alzheimer, a través de su hija, solicitó a Nueva EPS “pañales”, en la medida en que no controla esfínteres.

 

b) Según consta a folios 23 y 24 del expediente, a la accionante se le formuló “pañales Tena Adulto xl para 1 mes”, por un médico cirujano de Servicios Integrales de Rehabilitación de Boyacá Ltda..

 

c) La EPS accionada en su respuesta indicó que en cumplimiento a la medida provisional emitida por el juez de instancia, autorizó el suministro de los pañales, sin embargo, argumentó que los mismos son elementos excluidos del POS, razón por la cual el juez debió verificar la capacidad económica de la paciente, cuyo grupo familiar cuenta con un IBC de 1.521.000, lo cual permite deducir que dichos elementos de aseo que pueden ser asumidos.

 

d) En este orden de ideas, esta Sala considera que los pañales solicitados, i) son necesarios para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) están soportados en una orden médica; sin embargo, iv) al ser controvertida la capacidad económica de los familiares de la paciente, ésta se evaluará más a fondo.

 

e) Recuérdese que la Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.

 

En este caso concreto, el juez de instancia solicitó pruebas adicionales para establecer la capacidad financiera de la familia Torres Cristancho, determinando que la accionante depende económicamente de uno de sus hijos, Luis Antonio Torres Cristancho, quien es empleado y devenga un salario de $1.521.000, es soltero,  no tiene otras obligaciones familiares, vive con ella en casa familiar y cubre los gastos de salud de su madre desde hace más de ocho años; todo lo cual, permite inferir cierta capacidad económica, sin embargo, se debe verificar que los pagos por la salud de la madre no sean desproporcionados.

 

Así, se estableció que el señor Torres Cristancho utiliza su salario para pagar “la empleada que me lava me cocina que representa mas (sic) o menos 350 mil pesos, lo que es mercado manutención 200 mil pesos aparte aporto (sic) para los gastos de mi mama (sic), que hay que comprarle un calcio un tarrito que le dura 8 días vale 40 mil pesos y algunas cremas que necesita, por ahí, para los gastos de mi mama (sic) unos 200 mil pesos… aproximadamente casi 3 o 4 pañales diario 180 mil pesos más o menos mensuales” (f. 65 cd. inicial respectivo).

 

f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante, pues se verifica que los familiares tienen capacidad económica suficiente para pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar su mínimo vital, más aún, cuando desde “hace 8 años más o menos”  (ib.) los vienen asumiendo sin resultar desproporcionado.

 

En consecuencia, se confirmará el fallo único de instancia proferido por el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

 

11. Exp. T-3872533, Óscar Leonardo Garzón Céspedes contra Famisanar EPS.

 

a) Óscar Leonardo Garzón Céspedes, de 40 años de edad y quien está en condición de discapacidad, a través de su padre, solicitó a Famisanar EPS servicio de cuidador primario, “pañales, pañitos, guantes de manejo y cremas”, pues son elementos necesarios para llevar una vida digna. Así mismo, pidió exoneración de copagos.

 

b) Según consta el resumen de la historia clínica del paciente y el formulario de evaluación de la capacidad laboral, visibles a folios 19 a 23, el paciente tiene una PCL del 93.05%, estructurada desde febrero de 1979.

 

c) La EPS accionada en su respuesta anexó las autorizaciones que ha otorgado al paciente Garzón Céspedes por concepto de medicamentos, procedimientos, terapias respiratorias, atención domiciliaria por médicos generales y especialistas, auxiliar de enfermería por horas a domicilio y hospitalizaciones (folios 63 a 93 cd. inicial respectivo); en esa medida, esta Corte verifica que la entidad ha brindado un tratamiento digno y continuo al paciente Garzón Céspedes.

 

La EPS negó los servicios de cuidador primario, debido a que el CTC precisó que este servicio está excluido del POS, siendo diferente del brindado por una auxiliar de enfermería que se presta al paciente a domicilio por 3 horas diarias. Así mismo, la entidad no autorizó los pañales, los pañitos, los guantes de manejo y las cremas, ya que son elementos de aseo que pueden ser asumidos por los familiares del paciente; frente a la exoneración de copagos, indicó que el grupo familiar cuenta con un IBC de $2.595.000, y las cuotas que tienen que pagar son de $8.700, es decir, es un pago proporcionado que está consagrado legalmente, pues es necesario para ayudar a la financiación del sistema, sin afectar el mínimo vital de la familia del accionante.

 

d) En este orden de ideas, esta Sala considera que el cuidador primario, los pañales, los pañitos, los guantes de manejo y las cremas, i) son necesarios para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) se deduce de la historia clínica del accionante la evidente necesidad de los mismos; sin embargo, iv) al ser controvertida la capacidad económica de los familiares del paciente, ésta se evaluará más a fondo.

 

e) Recuérdese que la Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas en situación de discapacidad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.

 

En este caso concreto, se deriva de las pruebas aportadas al proceso que el padre Garzón Céspedes cuenta con un IBC de $2.595.000, lo cual permite inferir cierta solvencia del grupo familiar conformado por él, su esposa, su hijo y una cuñada, sin embargo, se debe verificar que los pagos por la salud del hijo con discapacidad no sean desproporcionados. Así, se estableció que se cancela $8.700 por atención y copagos con un valor máximo por evento de $325.853, con un tope anual de $1.303.410 (siendo estos dos últimos, pagos no continuos y en cierta forma excepcionales).

 

f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones del accionante, pues se verifica que los familiares tienen capacidad económica suficiente para pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar su mínimo vital, más aún, cuando desde febrero de 1979 (fecha de la estructuración de la PCL) los vienen asumiendo, así mismo, el cubrimiento de los copagos no resulta en este caso desproporcionado.

 

En consecuencia, se confirmará por las razones expuestas, el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en abril 3 de 2013, que revocó el proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, en enero 25 del mismo año, que había concedido las pretensiones de la acción de tutela.

 

12. Exp. T-3873179, Hilda Victoria Ruiz Solano contra Sanitas EPS.

 

a) Hilda Victoria Ruiz Solano de 80 años de edad, padece parálisis en el lado derecho de su cuerpo y trastorno de deglución, razones por las cuales no puede moverse por sí misma y se encuentra impedida para realizar las actividades cotidianas. En virtud de ello, requiere “cama hospitalaria, pañales desechables, crema almipro, suplemento alimenticio nutricional para sonda, traslado de la casa al lugar donde debe ser atendida, pañitos húmedos, enfermera las 24 horas del día, visitas médicas cada semana, terapia respiratoria 2 veces al día, terapia física diaria, asesoría nutricional y terapia de fonoaudiología” (fs. 2 y 4 cd. inicial respectivo).

 

b) Según historia clínica de la actora, el médico tratante observó “paciente postrada en cama, quien se encuentra con afasia, desorientada, ojos pupilas isocóricas normorreactivas cervical no soplos…” (f. 9 ib.).

 

c) En el asunto objeto de estudio, si bien no se encontró orden médica proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito la cama hospitalaria y los pañales desechables, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección de la señora Hilda Victoria Ruiz Solano, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (paciente con parálisis en el lado derecho de su cuerpo y postrada en cama), infiera la necesidad de esos implementos. Ello, en razón de propender por ir paliando sus afecciones, para hacer más llevadera su vida.

 

Aunado a lo anterior, de las aseveraciones realizadas por la entidad demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones que padece la accionante y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la solicitud de la actora, limitándose a justificar su negativa en que los implementos y servicios médicos requeridos no constan en una orden médica y se encuentran excluidos del POS.

 

d) En torno a los demás elementos solicitados, es claro que dichos dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden médica, sin poder inferirse claramente de la historia clínica, por ello, frente a esta petición, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por la EPS, si son requeridos.

 

e) Por otro lado, tratándose de una persona de la tercera edad, como es el caso de la demandante, ya fue recordado que el artículo 46 superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia. Claro está que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la notoria insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia aquí.

 

Por ello, resulta acreditado el grave estado de salud de la señora Hilda Victoria Ruiz Solano, siendo justificada la urgencia de proveer los elementos y procedimientos que necesite, requiriéndose cuanto antes el diagnóstico y la realización respectiva.

 

f) En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no impugnada, proferida en febrero 21 de 2013 por el Juzgado 17º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de la demandante, ordenando a Sanitas EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la señora Hilda Victoria Ruiz Solano, a) la cama hospitalaria y los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, lo pedido por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

13. Exp. T-3875483, Gabriel Pérez Rodríguez contra Servicio de Salud de Universidad del Valle.

 

a) Gabriel Pérez Rodríguez de 75 años de edad, se encuentra discapacitado y “postrado en cama”, igualmente presenta “escaras profundas” y padece diabetes e hipertensión. Razones por las cuales requiere pañales desechables, pañitos húmedos, guantes, micropore, cremas, aquacel, parches, casilan, esparadrapo adhesivo, tirillas de glucometría, apósitos, cama hospitalaria, colchón hospitalario, ambulancia, equipos ortopédicos, medicamentos, exámenes, etc., (fs. 1 y 5 cd. inicial respectivo).

 

b) Conforme a la historia clínica del actor, se corroboró que el referido señor presenta “hipotiroidismo, hemiplejia hace 30 años, cardiomiopatía isquémica, escara glútea, mal olor en la escara, relajación de esfínteres, por lo cual presentó contaminación con orina y materia fecal en la escara que lo lleva a desencadenar el cuadro…” (f. 43 ib.).

 

c) En cuanto a la negativa de la entidad demandada en autorizar lo solicitado por el actor y lo considerado por El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, para denegar el amparo pedido, es decir, la inexistencia de orden médica que justifique la necesidad de los distintos servicios de salud solicitados, sino que tal requerimiento deviene de la misma apreciación del demandante.

 

La Sala encuentra que dichas afirmaciones resultan erradas porque i) frente a quien adolece el tipo de enfermedades antes referidas, es apropiado inferir que esa persona necesita por lo menos la utilización de pañales desechables, cama hospitalaria y colchón hospitalario y, además porque ii) de las autorizaciones de procedimientos y medicamentos, emitidas por la empresa accionada y a favor del accionante, se colige que la demandada en anteriores eventos suministró algunos elementos que en esta ocasión reclama el señor Gabriel Pérez Rodríguez. Razones suficientes que desvirtúan lo señalado por la accionada y el ad quem (fs. 13 a 15, 44, 48 y 77 ib.).

 

Sin embargo, respecto de los otros elementos reclamados, son dispositivos y servicios que no tienen sustento en una orden médica, no pudiéndose inferir categóricamente de la historia clínica o del resumen de la cita médica su necesidad imperiosa, por lo cual la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por la entidad demandada, si en realidad los requiere.

 

d) Es primordial tener en cuenta el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, como es el caso del actor, además de “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”[37]. Por lo cual, se torna imperativa la protección frente a las acciones u omisiones vulneradoras de sus derechos.

 

Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales del paciente, en el entendido que para la Sala se acreditó el grave estado de salud del mismo, frente al cual surge apremiante la necesidad de proveer los pañales desechables, la cama hospitalaria y el colchón hospitalario, porque es ostensible que al menos paliarán algo de sus padecimientos y harán más llevadera su situación, superando la propensión a limitar o negar el acceso a dicha asistencia.

 

e) En consecuencia, será revocado el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, de abril 4 de 2013, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la Oralidad de la misma ciudad, en febrero 13 de 2013, que negó la acción de tutela incoada por Gabriel Pérez Rodríguez, contra Servicio de Salud de Universidad del Valle.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales del demandante, ordenando a Servicio de Salud de Universidad del Valle, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre al accionante, en la calidad apropiada, los pañales desechables, la cama y el colchón hospitalarios, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. También, se ordenará a la mencionada entidad que efectúe la valoración científica al amparado y, de acuerdo a lo diagnosticado, le entregue a quien lo represente, los demás elementos solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

14. Expediente T-3875884, Maicol Estiven Rodríguez Mosquera contra Emssanar ESS.

 

a) Se verificó que según la historia clínica del menor de edad Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, representado por su madre Sandra Patricia Mosquera, presenta síndrome convulsivo hidrocefalia, neumonía pulmonar, gastrostomía, ceguera, luxación de cadera derecha, retardo del desarrollo psicomotor y de la comunicación severos…”. En virtud de ello, el mencionado niño se encuentra en “postración permanente”, con escaras en su cuerpo, principalmente en los glúteos y, por lo tanto, requiere varias cirugías, pañales desechables y otros servicios (fs. 26, 29, 32, 33 y 38 ib.).

 

b) Respecto a la capacidad económica de la parte demandante, en declaración rendida bajo juramento ante el despacho judicial, la referida señora sostuvo ser ama de casa; que el grupo familiar está integrado por sus hijos Maicol y Lady Dayana de 10 y 8 años edad, respectivamente, su esposo, quien vende galletas en los buses y ella; al igual que devenga $25.000 diarios, de los cuales $7.000 se destinan al pago del alquiler de una habitación y $5.000 o $4.000 para alimentación; y que no poseen los recursos para sufragar los costos que demandan las necesidades de su hijo, aseveración que no fue rebatida por la empresa demandada (f. 53 ib.).

 

c) Por otro lado, si bien no se encontró orden médica mediante la cual se hayan prescrito los procedimientos y elementos pedidos por Sandra Patricia Mosquera a favor de su hijo, ello no impide que, por la superioridad de los intereses del niño y además por su estado de incapacidad, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica y de los constatados en las autorizaciones de procedimientos y medicamentos emitidas en eventos anteriores y a favor del menor de edad, infiera la necesidad de implementos como los pedidos por la parte accionante.

 

d) De tal manera, ante las afecciones propias de quien sufre las enfermedades antes descritas, como es el caso de Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, resulta apropiado determinar que el referido menor de edad requiere con urgencia la práctica de las cirugías solicitadas, al igual que el suministro de pañales desechables y demás elementos, ante la imposibilidad de caminar por sí solo y considerando que a su temprana edad, debe propenderse por rehabilitarlo e ir paliando las afecciones, para hacer más llevadera su vida, requiriéndose cuanto antes el diagnóstico y la realización respectiva.

 

Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para la protección constitucional reforzada de los derechos fundamentales del menor de edad.

 

e) En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, proferida en febrero 20 de 2013 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, ordenando a Emssanar ESP-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente al mencionado niño y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice la práctica de las procedimientos quirúrgicos a que haya lugar, así mismo, suministre al menor de edad o a quien lo represente, los elementos necesarios, incluidos los solicitados en el escrito de tutela, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

15. Expediente T-3877829, Jesús Santisteban Zambrano contra Solsalud EPS.

 

a) Según historia clínica de Jesús Santisteban Zambrano de 68 años de edad, se corroboró que padece demencia vascular, epilepsia sintomática, lenguaje escaso, con alteraciones del comportamiento y no controla esfínteres. Razones por las cuales, no reconoce a sus familiares, habla poco y se encuentra en silla de ruedas, por lo que requiere medicamentos, cirugías, prótesis, terapias físicas, exámenes de laboratorio, pañales desechables y otros elementos (f. 6 cd. inicial respectivo).

 

b) En cuanto a la capacidad económica, se indicó en el escrito de tutela que el accionante y su grupo familiar no poseen los recursos para sufragar los costos de sus enfermedades, afirmación que no fue desvirtuada por Solsalud EPS, por lo que resulta apropiado tener por cierta tal aseveración.

 

c) Claramente se infiere que por su avanzada edad, las enfermedades que afronta y el estado de incapacidad, Jesús Santisteban Zambrano es totalmente dependiente de quien o quienes propenden por su cuidado, de los cuales requiere atención permanente en garantía de su integridad física y para ser movilizado, así como tampoco pueden pagar los distintos procedimientos y elementos pedidos, especialmente los pañales desechables permanentemente requeridos, lo que se le está negando.

 

d) Esta acción de tutela es, entonces, el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales del actor, con fundamento en el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en tales circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, resultando imperativo el amparo frente a la negativa vulneradora de sus derechos.

 

Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales del demandante, en grave estado de salud que le viene siendo insuficientemente atendido, restando el cubrimiento de las mencionadas cirugías, prótesis, terapias físicas y exámenes de laboratorio, al igual que el aprovisionamiento de los pañales desechables y demás elementos que necesita.

 

e) En consecuencia, será revocado el fallo proferido por el Juzgado 10 Civil del de Circuito de Bucaramanga, de marzo 14 de 2013, mediante el cual revocó el dictado por el Juzgado 7º Civil Municipal de la misma ciudad, en febrero 11 de igual año, que concedió el amparo solicitado en la acción de tutela incoada mediante agente oficiosa por Jesús Santisteban Zambrano, contra Solsalud EPS.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales del demandante, ordenando a Solsalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente a Jesús Santisteban Zambrano y, de acuerdo a lo diagnosticado, practique al actor las cirugías y demás procedimientos a que haya lugar, así mismo, le suministre los elementos necesarios, incluidos los por el solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que necesite.

 

16. Expediente T-3882201, Nelly Beltrán Bermúdez contra Nueva EPS.

 

a) Conforme a historia clínica de Nelly Beltrán Bermúdez de 68 años de edad, se constató que presenta dificultad para injerir alimentos, sufre cáncer de endometrio y de pulmón, por lo que le fue extirpado el pulmón derecho y se encuentra en tratamiento con quimioterapia. Razones por las cuales, requiere servicio de enfermería 24 horas, control médico especializado domiciliario, “nutren 1.0 en lata-liquido x 250 c.c.” y pañales desechables (fs. 16 a 34 cd. inicial respectivo).

 

b) La negativa de Nueva EPS a autorizar los servicios de enfermería 24 horas y control médico especializado domiciliario, al igual que a entregar “nutren 1.0 en lata-liquido x 250 c.c.” y los pañales desechables a la demandante, independientemente de que se encuentren o no en el POS, compromete aún más la dignidad de su existencia, pues a los sufrimientos de su avanzada edad se suma el cáncer de endometrio y de pulmón y la dificultad para injerir alimentos.

 

c) Por otro lado, en los hechos expuestos en la demanda de acción de tutela, se aseveró que la actora y su familia no tienen los medios para asumir los gastos que demandan dichas enfermedades, afirmación que no fue rebatida por la empresa accionada.

 

Además, tratándose de una persona de la tercera edad, como es el caso de la señora Nelly Beltrán Bermúdez, ya fue recordado que el artículo 46 superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia. Claro está que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero también es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como acontece en este caso. De esta manera, en el asunto objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos fundamentales de la accionante.

 

d) Así, será revocada la sentencia que negó el amparo solicitado, no impugnada, proferida en enero 28 de 2013 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

 

En consecuencia, serán tutelados los derechos fundamentales de Nelly Beltrán Bermúdez, ordenando a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente a la actora y, de acuerdo a lo diagnosticado, le proporcione los servicios necesarios, incluidos los por ella solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

17. Exp. T-3883375, Josefina Franco contra Humanavivir EPS.

 

a) Se indicó en el libelo de la tutela que Josefina Franco, de 70 años de edad, se encuentra enferma y que debido a ello requiere terapias, servicio de enfermería 24 horas, oxígeno y el uso permanente de pañales desechables.

 

b) Igualmente y de manera sucinta, la parte demandante señaló que la referida señora no posee los recursos para sufragar los gastos de sus padecimientos y además no cuenta con el apoyo de su familia, por lo que “se siente indefensa ante el estado y la sociedad” (ib.).

 

c) En cuanto a la entidad demandada, se encontró que según escrito de octubre 25 de 2012, dirigido a la parte actora después de tener conocimiento de la acción de tutela en su contra, dicha empresa consideró pertinente invitarla acercarse a sus instalaciones, con el fin de que allegara las órdenes médicas y así proceder a la prestación de los servicios médicos que requiera Josefina Franco, sin embargo, en el expediente no se halló respuesta alguna al respecto (f. 20 ib.).

 

d) También se comprobó que aunado a la inexistencia de órdenes médicas que justifiquen la necesidad de los distintos servicios y elementos que solicita la actora, ésta no indicó en el escrito de tutela los padecimientos que esté afrontando y que demanden la necesidad de lo requerido, pues solo se limitó a afirmar de manera abstracta que se encuentra enferma.

 

Así mismo, no probó ni siquiera sumariamente el supuesto delicado estado de salud en que se halla, es decir, no aportó aunque sea fotocopia de la historia clínica. Es más en el acápite de anexos de la demanda de tutela, se señaló haber anexado copias de la cédula de ciudadanía y carné de afiliación de Josefina Franco a la EPS, pero tampoco tales documentos reposan en el expediente.

 

e) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente asunto no es dable emplear las reglas para inaplicar las normas del POS, específicamente a la que hace referencia que ante la ausencia de prescripción médica, el juez de tutela a partir de la certeza de los hechos corroborados en la historia clínica del paciente, puede inferir la necesidad de los procedimientos, servicios e elementos que éste requiera. Pero como se expuso antes, en este caso la parte demandante no cumplió ni siquiera con lo mínimo que se le exige a quien alega encontrarse enfermo, esto es, aportar copia de la historia clínica y además ante la ausencia de explicación alguna que justifique dicha omisión. Por lo tanto, la Sala concluye que no se satisfacen los presupuestos para decretar el amparo pedido.

 

En consecuencia, se confirmará el fallo que denegó el amparo solicitado, no recurrido, proferido en octubre 25 de 2012 por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

 

18. Expediente T-3884717, Elvira Segobia Delgado contra Saludcoop EPS.

 

a) Según historia clínica de Elvira Segobia Delgado, de 93 años de edad, se verificó que padece dislipedemia, demencia tipo Alzheimer e incontinencia urinaria, por lo que se encuentra en silla de ruedas e incapacitada para realizar sus necesidades básicas. En virtud de ello, requiere pañales desechables, (fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo).

 

b) Referente al aspecto económico, Harold Pinto Segobia, actuando como agente oficioso de la referida señora, quien es su mamá, aseveró que no tienen los recursos para asumir los costos de las mencionadas enfermedades, ya que la actora no goza de ninguna renta y él es vendedor ambulante, adulto mayor, no tiene propiedades y se encuentra en una precaria situación económica, aseveración que no fue desvirtuada por Saludcoop EPS (f. 2 ib.).

 

c) Ahora bien, si bien en este caso tampoco existe orden médica que sustente la necesidad de los pañales desechables requeridos por la accionante, a partir de lo consignado en la historia clínica de la paciente, la Sala encuentra claro y apropiado inferir que por su avanzada edad y las enfermedades que padece, la señora Elvira Segobia Delgado, requiere el uso permanente de pañales desechables y además es totalmente dependiente de su hijo, de quien necesita atención continua en garantía de su integridad física y para ser movilizada.

 

d) Esta acción de tutela es, entonces, el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales de la mencionada adulta mayor, con fundamento en el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en tales circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, resultando imperativo el amparo frente a la negativa vulneradora de sus derechos.

 

e) Acreditado está que los pañales desechables i) son necesarios para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) se determinó a partir de la historia clínica la necesidad de dichos elementos; y iv) se demostró la ausencia de capacidad económica. Por tanto, será revocado el fallo único de instancia, que negó el amparo en marzo 15 de 2013, por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de la demandante, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo entregue a Elvira Segobia Delgado los pañales desechables, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad según indicaciones del médico tratante, previa evaluación.

 

19. Expediente T-3887326, Emeterio Castro Cuero contra Nueva EPS.

 

a) Conforme a historia clínica de Emeterio Castro Cuero de 82 años de edad, se constató que sufre ceguera permanente, hipertensión esencial y no controla esfínteres, por lo que no puede realizar por sí mismo sus necesidades cotidianas. Por ello, requiere silla de ruedas, cama ortopédica, servicio de enfermería en horas de la mañana, valoración médica mensual, pañales desechables y complemento nutricional ensure (fs. 5 a 18 ib.).

 

b) Según informe técnico médico legal de enero 28 de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Suroccidente-Seccional Valle del Cauca, Unidad Básica de Palmira, se verificó que el actor ingresó a valoración en silla de ruedas, con historia clínica que indicaba antecedentes médicos de enfermedad de Alzheimer y ceguera permanente bilateral (f. 32 ib.).

 

En el aludido dictamen también se determinó que el demandante debe ser valorado en su domicilio por un equipo interdisciplinario, el cual estaría integrado por médico y terapeutas físico y ocupacional, para que tales profesionales de la salud determinen lo que necesite el accionante.

 

c) En lo que se refiere a la capacidad económica, inicialmente se tiene que en el escrito de tutela, el actor por intermedio de agente oficiosa, la señora Yolanda Stella Orozco Rivera, quien además es su nuera, afirmó no contar con los medios para asumir los costos que demandan sus enfermedades, señalamiento que no fue debatido por Nueva EPS (f. 1 ib.).

 

Aunado a lo anterior, la referida señora rindió declaración bajo juramento ante el respectivo despacho judicial, en la cual sostuvo que su grupo familiar está integrado por sus 3 hijos, su esposo, 2 nietos, el suegro, a quien representa, y ella. Agregó que su agenciado recibe pensión de un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual se destina para el pago de arriendo, servicios públicos y alimentación. En cuanto a lo que devenga su hija por concepto de trabajo de medio tiempo, indicó que ello se destina para sufragar los costos de estudio de uno de sus nietos (fs. 42 a 44 ib.).

 

d) En ese orden de ideas, se encuentran acreditados los requisitos para conceder el amparo solicitado a nombre de Emeterio Castro Cuero, ya que de la certeza de los hechos hallados i) en la historia clínica del actor; y ii) en el dictamen médico legal antes citado, que el juez de instancia consideró pertinente decretar como prueba en esta caso para determinar el estado de salud del paciente, para la Sala de Revisión resulta adecuado inferir la necesidad y justificación de los servicios y elementos requeridos por el accionante.

 

e) En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no impugnada, proferida en febrero 6 de 2013 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de Emeterio Castro Cuero, ordenando a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente al actor y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice los servicios a que haya lugar, así mismo, le suministre los elementos necesarios, incluidos los solicitados por él, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

20. Exp. T-3888549, Mariela Caballero contra Nueva EPS.

 

a) Según historia clínica de Mariela Caballero, de 81 años de edad, se corroboró que presenta “… secuelas por ecv isquémica con limitación funcional cf: (hemiplejia derecha, afasia, trastorno de la deglución, descontrol de esfínteres), alimentación enteral, demencia mixta, ivu, orina por sonda…”. En virtud de lo anterior, necesita el aprovisionamiento de pañales desechables, pañitos húmedos, crema anti escaras y tratamiento integral (fs. 19 a 21 cd. inicial respectivo.).

 

b) En el escrito de tutela, la actora mediante agente oficioso indicó no poseer los recursos para sufragar los gastos de los mencionados padecimientos, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad demandada.

 

c) De tal manera, ante las afecciones propias de quien sufre las enfermedades descritas en la historia clínica, como es el caso de Mariela Caballero, resulta indicado determinar que la referida señora requiere con urgencia el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos y crema anti escaras, al igual que la prestación del tratamiento integral, considerando que a su avanzada edad, debe propenderse por lo menos en paliar las afecciones, para hacer más llevadera su vida, requiriéndose cuanto antes lo pedido por ella.

 

Por ende, en el caso objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para la protección constitucional reforzada de los derechos fundamentales de la adulta mayor.

 

d) Conforme a lo analizado, para la Sala está acreditado que los pañales desechables, pañitos húmedos y crema anti escaras i) son necesarios para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no existen elementos sustitutivos en el POS; iii) se determinó a partir de la historia clínica la necesidad de tales elementos; y iv) se verificó la ausencia de capacidad económica.

 

e) En consecuencia, será confirmado el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, de marzo 8 de 2013, mediante el cual confirmó el dictado por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en enero 31 de 2013, que concedió el amparo pedido.

 

Sin embargo, se adicionará al referido fallo, en el sentido de ordenar a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo haga valorar científicamente a Mariela Caballero y, de acuerdo a lo diagnosticado, le suministre los elementos necesarios, incluidos los pañitos húmedos y crema anti escaras solicitados por ella, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo la situación especial en la que se encuentra la demandante, a quien además la demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

21. Exp. T-3888768, Angelina Trujillo de Parra contra Cafesalud EPS.

 

a) De conformidad con la historia clínica de Angelina Trujillo de Parra, de 87 años de edad, se encontró que padece Alzheimer, hipertensión arterial, estreñimiento crónico, cálculos vesiculares, infecciones urinarias recurrentes, constantes cuadros de deshidratación, niveles bajos de sodio y potasio, desmayos ocasionales, hipotiroidismo, convulsiones por cuadros momentáneos de epilepsia, insomnio crónico, desnutrición por intolerancia a los alimentos, osteoporosis degenerativa discapacitante, episodios diarreicos repetitivos e infecciones respiratorias (fs. 2 a 87 cd. inicial respectivo).

 

b) En virtud de ello, la actora necesita servicio de enfermería 24 horas, terapia física, ocupacional y de lenguaje, silla de ruedas, colchón y cojín anti escaras, ensure, ensoy, un cuidador como acompañante continuo, medicamentos, pañales desechables y el tratamiento integral que requiera.

 

c) Ahora bien, si bien no se encontró orden médica mediante la cual se hayan prescrito los servicios y elementos pedidos a favor de la actora, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección que ostenta la accionante, al tratarse de una adulta mayor, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (Alzheimer, infecciones urinarias recurrentes y episodios diarreicos repetitivos), infiera por lo menos la necesidad de los pañales desechables pedidos por ella en la demanda. Ello, en razón de propender por ir paliando sus afecciones, para hacer más llevadera su vida.

 

En cuanto a los demás elementos solicitados, es claro que dichos dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden médica, sin poder inferirse claramente de la historia clínica, por ello, frente a esta petición, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por la EPS, si son requeridos.

 

d) En lo referente al aspecto económico, se tiene que en el líbelo de la tutela, la accionante por intermedio de agente oficiosa, su hija María Inés Parra Trujillo, señaló que carecen de recursos para asumir los gastos ocasionados por sus padecimientos. Para tal efecto, la mencionada agente expuso que además de su representada también tiene a cargo suyo el cuidado de su padre, un adulto mayor de más de 90 años de edad, los cuales no cuentan con ingresos propios y tampoco vivienda, ya que en la que residen es arrendada (f. 90 ib.). Dichas aseveraciones no fueron desvirtuadas por Cafesalud EPS.

 

Además, tratándose de una persona de la tercera edad, como es el caso de Angelina Trujillo de Parra, el artículo 46 de la carta superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia. Claro está que en principio la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero también es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, ante la insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal y como acontece en este asunto.

 

e) Por lo tanto, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida, proferida en febrero 15 de 2013 por el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales de Angelina Trujillo de Parra, ordenando a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la señora Angelina Trujillo de Parra, a) los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, incluso lo pedido por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

22. Exp. T-3891622, Flor Marina Pinilla contra Nueva EPS.

 

a) En el presente asunto también se verificó que según historia clínica de Flor Marina Pinilla, de 58 años de edad, padece hemorragia subdural traumática, trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los líquidos, hipertensión esencial, accidente vascular encefálico agudo y secuelas de enfermedad cerebro vascular, al igual que se trata de paciente con inminencia de muerte por mala evolución neurológica. Razones por las cuales, en diciembre 21 de 2012 se le implantó drenaje de hematoma subdural traumático y drenaje de craneotomía (fs. 6 a 43 cd. inicial respectivo).

 

b) En vista de ello, la señora Pinilla requiere medicamentos, jabón neutro, guantes estériles, tapabocas, alcohol, frecaderm, tapones desinfectantes, toallas desechables, micropore, vick vaporub, cutamicun, clotrimazol, glucómetro, tensiómetro, 140 pañales mensuales, silla de ruedas, bicicleta estática, servicio de enfermería 24 horas, servicio de ambulancia, exoneración de copagos y tratamiento integral.

 

c) En lo atinente a la exigencia de orden médica para el suministro de elementos como los requeridos por la accionante, así como se ha venido sosteniendo hasta ahora, dicho requisito ha sido superado y revaluado por esta Corte, en el entendido que cuando el Juez de tutela en razón de la certeza de los hechos verificados en la historia clínica del paciente (con inminencia de muerte por mala evolución neurológica), resulta apropiado y justificado para él, inferir la necesidad y justificación de dispositivos, tal y como acontece en el presente caso.

 

d) Así mismo, en el escrito de tutela se indicó que la actora y su hija, quien actúa como agente oficiosa de la primera, no cuentan con los recursos suficientes para sufragar los gastos de las enfermedades antes descritas, afirmación que tampoco en este caso fue controvertida por la entidad demandada.

 

De tal manera, está acreditado el grave estado de salud de la señora Flor Marina Pinilla, siendo justificada la urgencia de proveer los elementos y demás servicios que necesite, requiriéndose cuanto antes el diagnóstico y la realización respectiva. Por lo tanto, es pertinente e imperativo el amparo frente a la negativa vulneradora de los derechos de la demandante.

 

e) En consecuencia, será revocado el fallo único de instancia, emitido en abril 4 de 2013 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá.

 

En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la vida digna y dignidad humana de Flor Marina Pinilla, ordenando a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la actora los servicios y elementos a que haya lugar, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa evaluación, a quien además la demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

6.3. Solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensoría del Pueblo.

 

Con todo, nuevamente debe advertirse a las entidades prestadoras de salud, en cualquiera de los dos regímenes, contributivo o subsidiado, no continuar desconociendo caprichosamente y sin razón válida, los precedentes jurisprudenciales de esta corporación en cuanto a la aplicación de cada una de las subreglas antes expuestas, las cuales propenden por la prestación adecuada y eficiente del servicio de salud. Para ello, se les recuerda a dichas entidades el deber de acatar y aplicar todos los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la mencionada materia, pues no se encuentra justificación alguna para que tales entes continúen desconociendo sus deberes, particularmente frente a personas que merecen especial protección constitucional, tal y como aconteció en la mayoría de los casos objeto de estudio en esta sentencia.

 

Ante dicho desconocimiento injustificado por parte de las mencionadas entidades, sobre el cual urden la negativa recurrente a autorizar y suministrar los distintos servicios, elementos, intervenciones y medicamentos necesarios para precaver riesgos contra la salud y la vida digna, enviando copia de esta providencia solicitará a la Superintendencia Nacional de Salud que adelante las investigaciones correspondientes en cada caso amparado y a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de primera instancia.

 

Igualmente, se procederá frente a la Defensoría del Pueblo, para que consecuencialmente actúe en defensa de los derechos a la vida digna de los habitantes del territorio nacional, como corresponde en el ámbito de sus funciones cardinales (artículo 282-1 Const.).

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido en febrero 13 de 2013, por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, que negó la acción de tutela impetrada a nombre de Fermín Rojas Forero contra Coomeva EPS (expediente T-3855922).

 

En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Fermín Rojas Forero, y ORDENAR a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y realice al señor Rojas Forero, a) los controles por medicina ambulatoria, con la periodicidad debida y la valoración por gastroenterología ordenadas por el fisiatra; y b) la valoración científica al agenciado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre al mismo o a quien lo represente, los pañales, la cama reclinable, la grúa clínica, la silla pato y la enfermera, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

Segundo. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en febrero 7 de 2013, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, que en su momento, revocó el dictado por el Juzgado 6° Civil Municipal de la misma ciudad en enero 14 de ese año, que había concedido el amparo a Leonor Bonilla viuda de Caro contra Saludtotal EPS (expediente T-3857265).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Leonor Bonilla de Caro, y ORDENAR a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre a la accionante la silla de ruedas y los pañales desechables, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa evaluación. También, se ordenará a la EPS que efectúe la valoración científicamente a la actora y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la misma o a quien la represente, la cama hospitalaria, el colchón anti escaras y el servicio de enfermería, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la accionante, a quien además la agenciada le seguirá prestando el tratamiento integral requerido.

 

Tercero. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en agosto 9 de 2012, que en su momento confirmó el dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, en junio 29 de 2012, que negó el amparo a Armando Chaves Pérez (expediente T-3858605).

 

En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Armando Chaves Pérez, y ORDENAR a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre al señor Chaves Pérez en la calidad apropiada, la silla de ruedas y los pañales desechables, los pañitos húmedos, las cremas “marly”, antipañalitis e hidratantes, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

Cuarto. REVOCAR el fallo proferido en octubre 24 de 2012, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), no impugnado, que negó la acción de tutela incoada a nombre de Emelina Bohórquez de Calderón contra Asmet Salud EPS-S (expediente T-3859267).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Emelina Bohórquez de Calderón, y ORDENAR a Asmet Salud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre a la señora Bohórquez de Calderón la silla de ruedas que le fue ordenada.

 

Quinto. REVOCAR el fallo proferido en febrero 4 de 2013, por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, no impugnado que negó la acción de tutela presentada por Freddy Galvis Moreno contra Cafesalud EPS (expediente T-3860443).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, y ORDENAR a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo entregue a Freddy Galvis Moreno a) el cojín anti escaras formulado por la fisiatra, en diciembre 26 de 2012, y b) los pañales, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicadas por el médico tratante, previa evaluación.

 

Sexto. CONFIRMAR el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en marzo 8 de 2013, que confirmó el proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, en enero 30 del mismo año, negando las pretensiones de la acción de tutela incoada a nombre de Jaime Arturo Rincón Poveda contra Famisanar EPS (expediente T-3860480).

 

Séptimo. REVOCAR la sentencia proferida en febrero 4 de 2013 por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, no impugnada, que negó la acción de tutela presentada a nombre de Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena contra Sanitas EPS (expediente T-3862481).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena, y ORDENAR a Sanitas EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre a los accionantes pañales desechables, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa evaluación. Así mismo, haga valorar científicamente a Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a los actores o a quien los represente, la silla de ruedas y el servicio de enfermería, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentran los accionantes, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requieran.

 

Octavo. CONFIRMAR el fallo proferido en febrero 25 de 2013, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí, no impugnado, que negó la acción de tutela presentada a nombre de Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS (expediente T-3867514).

 

Noveno. CONFIRMAR PARCIALMENTE, el fallo de segunda instancia proferido en febrero 18 de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que en su momento confirmó el dictado en diciembre 6 de 2012, por el Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que había concedido el amparo a Humberto Aarón Sánchez Parra (expediente T-3871587).

 

Así, se dispone adicionar el mencionado fallo en el sentido de ORDENAR a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente a Humberto Aarón Sánchez Parra y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre al actor o a quien la represente, la silla de ruedas, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

Décimo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso, no impugnado, que negó la acción de tutela incoada a nombre de Bertha María Cristancho de Torres contra Nueva EPS (expediente T-3872255).

 

Décimo primero. CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en abril 3 de 2013, que revocó el proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, en enero 25 del mismo año, que había concedido la acción de tutela presentada a nombre de Óscar Leonardo Garzón Céspedes (expediente T-3872533).

 

Décimo segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en febrero 21 de 2013, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por María Teresa Ruiz Solano a favor de su hermana Hilda Victoria Ruiz Solano, contra Sanitas EPS (expediente T-3873179).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Hilda Victoria Ruiz Solano, y ORDENAR a Sanitas EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la señora Hilda Victoria Ruiz Solano, a) la cama hospitalaria y los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, lo pedido por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

Décimo tercero. REVOCAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en abril 4 de 2013, mediante la cual confirmó el dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali en febrero 13 del mismo año, que negó el amparo pedido por Gabriel Pérez Rodríguez, contra Servicio de Salud de Universidad del Valle (expediente T-3875483).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Gabriel Pérez Rodríguez, y ORDENAR a Servicio de Salud de Universidad del Valle, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre al accionante, en la calidad apropiada, los pañales desechables, la cama y el colchón hospitalarios, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. Así mismo, haga valorar científicamente al referido señor y, de acuerdo a lo diagnosticado, entregue a él o a quien lo represente, los demás elementos solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

Décimo cuarto. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali en febrero 20 de 2013, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Mosquera a favor de su hijo Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, contra Emssanar EPS-S (expediente T-3875884).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, y ORDENAR a Emssanar EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente al mencionado menor de edad y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice la práctica de las procedimientos quirúrgicos a que haya lugar, así mismo, suministre al niño o a quien lo represente, los elementos necesarios, incluidos los solicitados en el escrito de tutela, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra Maicol Estiven, a quien además la demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

Décimo quinto. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, en marzo 14 de 2013, mediante el cual revocó parcialmente el emitido por el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga en febrero 11 del mismo año, que tuteló los derechos invocados por Maritza Hernández a nombre de Jesús Santisteban Zambrano, contra Solsalud EPS (expediente T-3877829).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Jesús Santisteban Zambrano, y ORDENAR a Solsalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente al referido señor y, de acuerdo a lo diagnosticado, practique al actor las cirugías y demás procedimientos a que haya lugar, así mismo, le suministre los elementos necesarios, incluidos los por él solicitados, si fuere del caso, y continúe entregándolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que necesite.

 

Décimo sexto. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en enero 28 de 2013, mediante la cual denegó el amparo solicitado por Justiniano Beltrán Bermúdez a favor de su hermana Nelly Beltrán Bermúdez, contra Nueva EPS (expediente T-3882201).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Nelly Beltrán Bermúdez, y ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar científicamente a la actora y, de acuerdo a lo diagnosticado, le proporcione los servicios necesarios, incluidos los por ella solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

Décimo séptimo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en octubre 25 de 2012, que no tuteló los derechos invocados por Alberto Trujillo Agudelo a favor de Josefina Franco, contra Humanavivir EPS (expediente T-3883375), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Décimo octavo. REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en marzo 15 de 2013, mediante la cual no concedió la acción de tutela incoada por Harold Pinto Segobia en nombre de su madre Elvira Segobia Delgado, contra Saludcoop EPS (expediente T-3884717).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Elvira Segobia Delgado, y ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia haga valorar científicamente a la referida señora y, de acuerdo a lo diagnosticado, le entregue los pañales desechables y continúe haciéndolo en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la actora, a quien la demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que necesite.

 

Décimo noveno. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, en febrero 6 de 2013, que denegó el amparo solicitado por Yolanda Stella Orozco Rivera a favor de su suegro Emeterio Castro Cuero, contra Nueva EPS (expediente T-3887326).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Emeterio Castro Cuero, y ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia haga valorar científicamente al actor y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice al mencionado señor los servicios a que haya lugar, así mismo, le suministre los elementos necesarios, incluidos los solicitados por él, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la entidad accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

Vigésimo. CONFIMAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en marzo 8 de 2013, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali en enero 31 del mismo año, que concedió parcialmente el amparo pedido por Arleigh Hernández Caballero a favor de Mariela Caballero, contra Nueva EPS (expediente T-3888549).

 

Sin embargo, se dispone ADICIONAR al referido fallo, en el sentido de ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo haga valorar científicamente a Mariela Caballero y, de acuerdo a lo diagnosticado, le suministre los elementos necesarios, incluidos los pañitos húmedos y crema anti escaras solicitados por ella, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo la situación especial en la que se encuentra la demandante, a quien además la demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que necesite.

 

Vigésimo primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, en febrero 15 de 2013, que denegó el amparo solicitado por María Inés Parra Trujillo a favor de su madre Angelina Trujillo de Parra, contra Cafesalud EPS (expediente T-3888768).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Angelina Trujillo de Parra, y ORDENAR a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la señora Angelina Trujillo de Parra, a) los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y b) la valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, incluso lo pedido por ella, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

Vigésimo segundo. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, en abril 4 de 2013, mediante la cual no tuteló los derechos invocados por Derly Jimena Rodríguez Pinilla a favor de su madre Flor Marina Pinilla, contra Nueva EPS (expediente T-3891622).

 

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Flor Marina Pinilla, y ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y suministre a la mencionada señora los servicios y elementos a que hayan lugar, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa evaluación, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra la accionante, a quien además la demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.

 

Vigésimo tercero. Por Secretaría General de esta corporación ENVIAR copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, en solicitud de que adelante las investigaciones correspondientes en cada caso amparado y a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de primera instancia.

 

Vigésimo cuarto. Por Secretaría General de esta corporación ENVIAR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, para que consecuencialmente actúe en defensa de los derechos a la salud y a la vida digna, como corresponde en el ámbito de sus funciones esenciales (artículo 282-1 Const.).

 

Vigésimo quinto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] No obra constancia de la recepción de la declaración ordenada, ni se recibió respuesta por parte del FOSYGA.

[2] Indicó que el paciente no despertó debido a que “le aplicaron doble anestesia” (f. 1 ib.).

[3] La Contraloría General, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Salud y la Defensoría del Pueblo se declararon incompetentes para resolver la petición. Por su parte, la Secretaría de Salud Distrital informó que abrió la investigación preliminar N° 64013 de 2012.

[4] Según la Clínica de La Paz (f. 3 ib., sic): “El pronóstico del paciente tanto neurológico vital y funcional a corto plazo es malo dado que por la hipoxia cerebral secundaria al bajo gasto presentado por el paciente, ocasiona a nivel cerebral zonas de isquemia y muerte neuronal con secuelas cognitivas y motoras irreversibles.”

[5] Consta de “un médico especialista de medicina interna, un médico general 24 horas, enfermería 24 horas, terapeuta respiratoria, terapeuta física, fonoaudiólogo, psicóloga y trabajador social” (f. 46 ib.).

[6] Según se deduce de la cédula de ciudadanía (f. 5 cd. inicial respectivo).

[7] Según se constata a partir de la cédula de ciudadanía, actualmente tiene 34 años de edad.

[8] Señaló que su esposa se dedica al hogar.

[9] (“vivienda propia… cancelada totalmente… una casa lote en Bosa… arrendada” en $300.000; “una casita en Apulo para descansar… un vehículo marca Renault 9 modelo 1995”, f. 35 ib.).

[10] Hace referencia a cuotas de créditos por $750.000 y pago de seguridad social por $200.000.

[11] Absalón Valbuena Ramírez: “demencia senil, bloqueo en la parte derecha del corazón, graves dificultades para caminar por su columna lo cual se ha postrado en su cama (sic), glaucoma en el ojo derecho… diabético.”

María de la Paz Medina de Valbuena: “tumor maligno en el riñón, su estado mental es cognitivo, obesa, con deficiencias cardiacas y pulmonares por lo cual fue hospitalizada” (f. 1 ib.).

[12] Señaló que si bien se requiere un cuidador primario para las actividades básicas, no es necesario que sea capacitado en atención de salud.

[13] Cfr. T-709 de noviembre 24 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de diciembre 10 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-294 de marzo 16 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; y T-315 de abril 1° de 2000, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[14] Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”

[15] T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Cfr. T-1204 de septiembre 14 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-104 de febrero 16 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-974 de diciembre 16 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo; T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre muchas otras.

[17] Artículo 1° Constitución Política.

[18] Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 de marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

[19] Ante este problema, la sentencia precisó que “lo anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su médico tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante, la EPS está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del POS y cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de los demás requisitos definidos por esta Corporación”.

[20] T-654 de agosto 30 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[21] Cfr., entre otras, T-873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo: El dictamen del médico tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado paciente, debe prevalecer sobre el concepto del Comité Técnico Científico y cualquier otro miembro de la EPS, inclusive sobre la opinión otro (sic) profesional de la salud puesto que el médico tratante es un profesional científicamente calificado y es quien mejor conoce la condición de salud del paciente.

[22] “Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería). En este caso la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para que ésta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…) Así las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora María Edilma Cuartas López.’”

[23] T-591 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

[24] Folio 7 cd. inicial respectivo.

[25] Indicó que el paciente no despertó debido a que “le aplicaron doble anestesia” (f. 1 ib.).

[26] Según la Clínica de La Paz (f. 3 ib., sic): “El pronóstico del paciente tanto neurológico vital y funcional a corto plazo es malo dado que por la hipoxia cerebral secundaria al bajo gasto presentado por el paciente, ocasiona a nivel cerebral zonas de isquemia y muerte neuronal con secuelas cognitivas y motoras irreversibles.”

[27] F. 27 cd. inicial respectivo.

[28] Según http://www.allinahealth.org/mdex_sp/SD7166G.HTM: El intestino neurogénico es una condición que ocurre cuando el cerebro y el sistema nervioso no pueden controlar las funciones del intestino.”

[29] Aprobada en enero 2 de 2013 (f. 32 ib.).

[30] T-873 de 2011, precitada.

[31] Cirujano de la Universidad Nacional.

[32] Casa Lote en Bosa, Bogotá.

[33] T-873 de 2011, precitada.

[34] Se comunicó telefónicamente con la agente oficiosa, para realizarle algunas preguntas.

[35] Allí se señaló: “Estaba con cuidado de enfermería, el cual debe mantenerlo pues es un paciente de alto riesgo quien además se encuentra anticoagulado por una prótesis aórtica mecánica lo que pone en riesgo de sangrado ante cualquier caída derivada de la falta de cuidado.” (f. 12 ib.).

[36] Crf. T-873 de 2011, precitada.

[37] T-591 de junio 19 de 2008, M. P., Jaime Córdoba Triviño.