C-091-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-091/14

 

 

 

EXTRADICION-Concepto de la Corte Suprema de Justicia

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión no obliga a la Corte a proferir sentencia de fondo

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de atender posición de ciudadano que alcanza a generar en el juez constitucional al menos una mínima duda sobre  pertinencia de su solicitud

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor carga argumentativa

 

CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuesto debe derivarse del contenido normativo demandado

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de requisitos de suficiencia y especificidad

 

 

 

Referencia: Expediente D-9708

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 501, 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Actor:

Pedro Nolasco Vallejo Reyes

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el  artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Pedro Nolasco Vallejo Reyes demandó los artículos 501, 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

Mediante Auto de nueve (9) de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda respecto de los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, por presentarse cosa juzgada constitucional.

 

En la misma providencia, inadmitió la demanda presentada en contra del artículo 501 de la ley en mención, por considerar que la acción no cumplía con los requisitos de pertinencia y suficiencia que exigen las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia.

 

El quince (15) de julio de 2013, dentro del término previsto para la corrección de la demanda, el actor radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación y el correspondiente recurso de súplica.

 

Mediante Auto de treinta (30) de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

 

Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP-, al Instituto Colombiano de Criminología y Derecho Procesal –ICCDP- y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico, Antioquia, Norte, Externado de Colombia, Andes, del Sinú y Libre, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.

 

Posteriormente, al resolver el recurso de súplica elevado por el actor, la Sala Plena, decidió confirmar el numeral primero del Auto del nueve (9) de julio de 2013, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004.

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

 

II. EL TEXTO DEMANDADO

 

A continuación se transcribe el texto del artículo 501 de la Ley 906 de 2004, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004.

 

LEY 906 DE 2004

(31 de agosto de 2004)

Diario Oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004

 

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

“(…)

 

“ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá su concepto.

 

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”.

 

III. LA DEMANDA

 

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

 

El demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, contraviene lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

2. Fundamentos de la demanda

 

2.1. Según el actor, la disposición censurada al no establecer un término judicial dentro del cual la Corte Suprema de Justicia deba emitir el concepto previo y necesario para que el Gobierno Nacional profiera la resolución que concede o niega la extradición, vulnera el inciso segundo del artículo 29 superior, toda vez que genera una prolongación injustificada de la privación de la libertad.

 

Sostiene que el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 desconoce el derecho al debido proceso, concretamente la garantía que tiene toda persona a un proceso sin dilaciones injustificadas. En el caso sub examine, la circunstancia de no establecer un término para emitir el concepto implica, según el actor, un procedimiento dilatorio.

 

Manifiesta, además, que el artículo censurado le otorga al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria la posibilidad de pronunciarse de manera indeterminada, transgrediendo así los derechos fundamentales de quienes se encuentran detenidos preventivamente a la espera de su extradición al país requirente.

 

Recuerda que la Corte Constitucional en sentencia C-425 de 2008[1] señaló que la detención preventiva tiene una duración precaria o temporal, por cuanto su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar, prevenir el delito ni ejemplarizar.

 

Finalmente, aduce que, aun cuando de lo establecido en el artículo 159 C.P.C., se infiere que el funcionario judicial debe señalar el término en el caso en que la ley no lo prevea, sin que dicho plazo exceda de los cinco días, la Corte Suprema de Justicia incumple dicha disposición, pues en la práctica tarda entre seis meses y un año en emitir su concepto, lo cual, bajo ningún entendido, es razonable.

 

IV. INTERVENCIONES

 

Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaría General de esta Corporación informó que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:

 

1. Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Ángela María Bautista Pérez, en condición de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó escrito en el que solicitó que se declarara la exequibilidad del artículo 501 de la Ley 906 de 2004.

 

En primer lugar, afirma que la disposición censurada de ninguna manera transgrede el artículo 29 superior, toda vez que el texto presuntamente infringido establece que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, en tanto que el solicitado u ofrecido en extradición no tiene la calidad de sindicado en el trámite administrativo.

 

Seguidamente, destaca que, en armonía con lo señalado en la sentencia C-243 de 2009[2], la finalidad del proceso administrativo de extradición es la cooperación internacional con miras a combatir el crimen y erradicar la impunidad.

 

En tal virtud, disiente de la posición del demandante, según la cual la disposición acusada configura un procedimiento dilatorio, mediante el cual se trata de decidir sobre la libertad y derechos fundamentales de una persona.

 

De igual manera, comenta que es de suma trascendencia que la Corte Suprema de Justicia tome la respectiva decisión dentro de un plazo razonable, toda vez que el procedimiento de extradición se encuentra gobernado por el principio del debido proceso administrativo.

 

También menciona que la supuesta dilación invocada por el actor, derivada de la disposición demandada, no se puede formular en abstracto, sino que debe probarse en cada caso concreto ante el juez de tutela.

 

Continúa su exposición expresando que la indeterminación del término dentro del cual la Corte Suprema de Justicia debe emitir el concepto de extradición se justifica en la circunstancia de que de dicha Corporación debe dar trámite en estricto orden a los asuntos sometidos a su consideración.

 

Por último, indica que discrepa de los cargos formulados porque i) el precepto censurado no exonera a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de su deber de resolver los asuntos administrativos de las personas solicitadas u ofrecidas en extradición, dentro de un plazo razonable, ii) una eventual dilación injustificada en la emisión del concepto previo de extradición por parte de la Corporación, debe ser analizada ante el juez constitucional en cada caso y, iii) los jueces de la república, incluida la Corte Suprema de Justicia, tienen la obligación de dar trámite en estricto orden a los diferentes asuntos que sean de su conocimiento.

 

2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

 

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, mediante escrito remitido a esta Corporación, el 1º de octubre de 2013, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con los argumentos que a continuación se reseñan.

 

Quien aduce la representación de dicha entidad afirma que, si bien la ley no señala expresamente un plazo dentro del cual se deba emitir el concepto, los artículos 25° del Código de Procedimiento Penal y 5º del Código de Procedimiento Civil permiten solucionar dicha omisión sin necesidad de la intervención constitucional.

 

Subraya que el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 establece que las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables en materias no reguladas por aquella, siempre y cuando no sean contrarias a la naturaleza del procedimiento penal.

 

En ese orden de ideas, el interviniente estima que, en aras de subsanar la omisión alegada por el accionante, resulta viable aplicar lo consagrado en el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, disposición según la cual, los vacíos en la ley procesal se llenarán con las normas que regulen casos análogos.

 

Así las cosas, para el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el artículo 500 de la Ley 906, al disponer un término para la emisión del concepto, indudablemente resulta análogo a lo que se reclama como vacío u omisión legislativa por el demandante.

 

Sumado a lo anterior, menciona que, por costumbre, la ausencia de efectos procesales preclusivos para los plazos fijados a las autoridades judiciales implica que, salvo en casos muy excepcionales, la consagración o no de un término legal resulta prácticamente fútil. Agrega que debido a la congestión judicial, la circunstancia de señalar un plazo de 5, 20 o 40 días es indiferente, dado que en la práctica la Corte Suprema de Justicia proferirá el concepto tan pronto como le sea posible, lo cual no suele ser antes de seis meses, como lo refiere la demanda.

 

En refuerzo de lo anterior, afirma que si dicha situación se considera lesiva del debido proceso, se estaría frente a un estado de cosas inconstitucional en todos los asuntos sometidos al conocimiento de nuestros jueces, lo cual no se soluciona a través de una acción pública de inconstitucionalidad, pues su complejidad trasciende la actividad de uno solo de los órganos y de las ramas del poder público.

 

De otro lado, manifiesta que la prolongación de la privación de la libertad de un ciudadano es una situación que diverge del trámite de extradición y que, para la primera situación, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 consagra términos específicos.

 

Para concluir, señala que la omisión planteada en la demanda no se configura y que, por ende, la disposición censurada no es inconstitucional, toda vez que i) existe un evento análogo a la emisión del concepto de viabilidad de la extradición por parte de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso y, ii) de cualquier forma, está adecuadamente resguardado el derecho a la libertad por el artículo 511.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5644 de 4 de octubre de 2013, intervino en el trámite de la presente acción, solicitando a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la disposición acusada.

 

Para la vista fiscal, la demanda carece de un cargo de constitucionalidad real contra el precepto censurado. El jefe del Ministerio Público estima que de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición en referencia, la omisión que el actor refiere puede ser suplida mediante la aplicación del artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual la Corte Suprema de Justicia debe emitir el concepto respectivo sobre una posible extradición en un término no mayor a cinco días.

 

De igual modo, destaca que la presente demanda no cumple con el requisito de certeza necesario para que el juez constitucional coteje la norma impugnada con el texto superior, toda vez que i) la proposición acusada obedece a una interpretación subjetiva del accionante, que no se deduce razonablemente de una lectura sistemática de los artículos 159 y 501 del Código de Procedimiento Penal y ii) no se formuló un cargo concreto de constitucionalidad, toda vez que el contenido legal que el actor confronta con la Carta es producto de su interpretación subjetiva.

 

En lo que atañe a la corrección de la demanda, considera que los argumentos presentados en el escrito que supuestamente subsana los errores, son los mismos, salvo la afirmación relativa a que la Corte Suprema de Justicia se encuentra muy lejos de cumplir el término consagrado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en realidad esa Corporación tarda entre seis meses y un año para emitir su pronunciamiento.

 

Pese a dicha novedad, la Vista Fiscal precisa que tal argumento no es propio de un control abstracto de constitucionalidad, pues incuestionablemente la finalidad del accionante es valorar una conducta del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria a la luz del texto superior, circunstancia que dista del propósito de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

En consecuencia, manifiesta que si el accionante estima que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia tarde de seis meses a un año en emitir su pronunciamiento lesiona una garantía fundamental, debe acudir a otro tipo de acción judicial, verbi gracia, el mecanismo tutelar.

 

Por lo anterior, y puesto que la vista fiscal considera que la demanda de la referencia no fue debidamente subsanada, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia  

 

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución.

 

2. Planteamiento de la cuestión

 

El ciudadano Pedro Nolasco Vallejo Reyes, en demanda presentada ante esta Corte, cuestionó la constitucionalidad del artículo 501 y de algunos apartes de los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante Auto fechado el 9 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda en lo referente a los artículos 506 y 509, por haber operado, respecto de ellos, la cosa juzgada constitucional[3] y la inadmitió en lo relacionado con el artículo 501, debido al incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad de las acusaciones.

 

Por Auto del 28 de agosto de 2013, la Sala Plena de la Corporación despachó de manera desfavorable el recurso de súplica que el actor interpuso para oponerse al rechazo de la demanda[4] y, dado que en su oportunidad también presentó escrito para subsanarla, el Magistrado Sustanciador la admitió tratándose del artículo 501 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con el cual, en caso de extradición, “vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto” y “el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”.

 

En el escrito introductorio de la acción, el demandante hizo notar la falta de previsión de un término para que la Corte Suprema de Justicia emitiera su concepto y alegó que esa circunstancia implicaba la vulneración del derecho a la igualdad, así como del derecho al debido proceso y del principio de legalidad y, habiéndose inadmitido la demanda, en su memorial de subsanación, el actor limitó su acusación al desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, motivo por el cual la admisión posterior se refiere únicamente a este cargo, que ahora ocupa la atención de la Sala Plena.

 

El reparo planteado por el actor hace énfasis en el derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” que, a su juicio, resulta vulnerado, “pues al no señalársele un término específico a la Honorable Corte Suprema de Justicia, sala penal, para que emita su concepto favorable o desfavorable a la extradición, se configura abiertamente un procedimiento dilatorio” y apunta que, en la práctica, la Corte tarda entre seis meses y un año “en emitir dicho concepto”, porque “en realidad, la normativa no le exige un término máximo para hacerlo”.

 

En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación insiste en que el libelista “no presenta un cargo de inconstitucionalidad real contra la disposición acusada” y afirma que las razones del demandante no son ciertas, porque “la proposición acusada obedece a una interpretación subjetiva del accionante, que no se deduce razonablemente de una lectura conjunta de los artículos 159 y 501 del Código Penal”, ni específicas, ya que “no se formuló un cargo concreto de constitucionalidad”, es decir, no se demostró la existencia de una oposición objetiva y verificable entre la ley y la Constitución, precisamente a causa de que “el contenido legal que el accionante confronta con el texto constitucional no existe, sino que es producto de su interpretación subjetiva”.

 

Procede, entonces, examinar la aptitud del cuestionamiento formulado, a fin de determinar si están dadas las condiciones para que la Corte entre al análisis de fondo que se le solicita.

 

3. La aptitud de la acusación planteada

 

Conforme ha quedado expuesto, después de la subsanación de la demanda, fue proferido auto admisorio, bajo la consideración de que los argumentos del demandante suscitaban al menos una duda mínima sobre la constitucionalidad de lo acusado, lo que se estimó suficiente para iniciar el proceso.

 

Conviene reiterar ahora que en virtud del principio pro actione y del carácter público de la acción de inconstitucionalidad, cuyo ejercicio no precisa del cumplimiento de especiales requisitos técnicos, en ocasiones cabe disponer el adelantamiento de los trámites correspondientes, en espera de que al momento de dictar sentencia se tengan los elementos indispensables que, con el concurso del pleno de la Corte, permitan disipar las dudas presentadas, sea que se originen en la disposición sometida al juicio de la Corte o en la capacidad de la misma demanda para dar lugar a ese juicio.

 

Así pues, de la misma manera como la admisión de la demanda no significa anticipación de la prosperidad de los cargos formulados o indispensable inconstitucionalidad de los preceptos demandados, el aval que se dé a la subsanación de la demanda tampoco equivale a previa e incontrovertible decisión acerca de su definitiva aptitud, ni insoslayable necesidad de entrar al análisis material y de producir sentencia de mérito.

 

En este orden de ideas, pese a la admisión de la demanda, el proceso puede culminar con la declaración de constitucionalidad de lo demandado o con la verificación de la ineptitud sustancial de las acusaciones plasmada en sentencia inhibitoria, lo que significa que, en uno y otro caso, el adelantamiento del proceso constituye ocasión para acopiar los elementos que conduzcan a superar las dudas y a sustentar la decisión pertinente en argumentos serios y discutidos por la Corporación reunida en sesión plenaria.

 

Es importante destacar lo anterior, porque, con frecuencia, se sostiene que la admisión de la demanda prácticamente obliga a la Corte a proferir sentencia de fondo y, además, porque en ocasiones la decisión de admitir es objeto de reproche, como el que en esta oportunidad se formula en el concepto del Procurador, al manifestar que a “esta Vista Fiscal le llama la atención que en auto del 30 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador haya resuelto admitir la demanda”, argumentando “únicamente” que la existencia de una duda mínima era suficiente para impartirle trámite a la demanda.

 

El desacuerdo manifestado por esa “jefatura” aparece en la última parte del concepto y esa conclusión final está precedida de amplias consideraciones que la Corte tendrá en cuenta, sin perder de vista que, ante todo, debe atender la posición del ciudadano que, al ejercer el derecho a “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, contemplado en el artículo 40-6 de la Carta, alcanza a generar en el juez constitucional al menos una mínima duda sobre la pertinencia de su solicitud.

 

Conforme ha sido expuesto, la censura del ciudadano demandante contra la constitucionalidad del artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, versa sobre la ausencia de un término para que la Corte Suprema de Justicia emita concepto acerca de la extradición y como es el mismo actor quien considera que esa circunstancia configura una “omisión” que le otorga a la Corte Suprema “la posibilidad de pronunciarse de manera indeterminada”, el análisis se efectuará con base en esa apreciación.

 

3.1. La aptitud de las demandas presentadas por omisión legislativa relativa

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que cuando se alega como causa de inconstitucionalidad la configuración de una omisión legislativa de carácter relativo, el demandante debe presentar con el mayor cuidado y con gran precisión los elementos que la estructuran y que darían lugar a la inconstitucionalidad, habida cuenta de que el elemento que se echa de menos en la regulación legislativa ha de venir exigido por la propia Constitución, de modo que la solución de la eventual inconstitucionalidad consista, precisamente, en proyectar los contenidos superiores sobre la disposición incompleta para integrar así su contenido y tornarlo acorde con la Carta.

 

Un requerimiento elemental del planteamiento de un cargo por omisión legislativa relativa consiste en identificar, con nitidez, el precepto en el que el legislador ha debido brindarle soporte textual a la hipótesis o contenido que, por ser exigido constitucionalmente, no podía omitirse.

 

La identificación de ese precepto suele ser fuente de las dificultades que luego enfrentan las acusaciones fundadas en el silencio parcial del Congreso, ya que puede suceder que entre la materia efectivamente regulada en la disposición que se invoca y la que se echa de menos no exista una relación directa que permita advertir, sin vacilaciones, que el legislador tenía que regular allí lo que el actor asegura que hace falta.

 

También puede acontecer que el precepto considerado incompleto, realmente no contenga la regulación exigida, pero que esta se encuentre en otra disposición o que la lectura aislada de un texto legislativo tenga por resultado la verificación de una omisión que, sin embargo, resulte superada por una interpretación sistemática de la legislación que, al incorporar otros preceptos en el análisis, permita concluir que no hay omisión relativa y que el legislador ha proveído respecto del pretendido faltante, salvo que lo ha hecho de manera tal que le corresponde al intérprete o al aplicador del derecho efectuar el ejercicio interpretativo que conduzca a evidenciar la regulación completa de una materia.

 

En ninguna de las hipótesis que brevemente se han enunciado -cuyo denominador común es una falla en la identificación del texto legal que sirve de soporte al alegato sobre omisión-, procede entrar a examinar la cuestión, pues no se satisface el presupuesto elemental relativo a la certera individualización del precepto que es acusado de contener una regulación incompleta e inconstitucional, en razón de lo que el actor cree que hace falta. Conviene, en consecuencia, pasar a analizar el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 a la luz del reclamo que el demandante ha formulado, con la finalidad de establecer si se configura la omisión relativa denunciada o si el demandante no logró formular el cargo adecuadamente.

 

Según el actor, la previsión de un término para que la Corte Suprema de Justicia emita concepto sobre la extradición es el ingrediente que falta para que el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal resulte acorde con el artículo 29 de la Constitución. Sobre el particular, lo primero que observa la Corte es que el segundo inciso del precepto acusado, de acuerdo con cuyas voces, “el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno, pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, nada tiene que ver con la inconformidad del demandante, pues se refiere a un concepto ya producido por la Corte Suprema de Justicia y tiene por sujeto al gobierno, encargado de decidir acerca de la extradición, según las pautas contempladas en la disposición citada.

 

El ámbito de la acusación se circunscribe, entonces, al primer inciso del artículo 501 de la Ley 906 de 2004 que, precisamente, regula lo atinente a la rendición del concepto, al indicar que “vencido el término anterior”, la Corte Suprema de Justicia lo emitirá y no habiendo ninguna otra expresión, la parquedad del texto advierte, sin resquicio para las dudas, que allí no se encuentra fijado ningún término destinado a que la Corte produzca el concepto que de ella se exige.

 

Considerado así el asunto no cabría vacilación alguna acerca de la falta de un término y correspondería entrar a analizar si ese silencio del legislador es contrario a la Carta, habida cuenta de que no toda omisión legislativa de carácter relativo comporta, por su sola existencia, inconstitucionalidad. Sin embargo, antes de emprender tal cometido resulta obligado considerar la remisión que la disposición censurada efectúa al vencimiento del “término anterior”, habida cuenta de que esa referencia inscribe la corta regulación del inciso demandado en un contexto normativo más amplio.

 

En estas condiciones, el término a cuyo vencimiento se refiere el precepto demandado ha de estar contenido en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal que, siendo el inmediatamente anterior, regula el trámite de la extradición ante la Corte Suprema e indica que, recibido el respectivo expediente, “se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias” y, una vez vencido, “se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto”, de manera que “practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”.

 

Es indudable que el término a cuyo vencimiento alude el artículo 501 es este último de cinco días, pero antes de apresurar conclusiones respecto de la solicitud del demandante, es menester poner de presente que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se agregó un primer parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, parágrafo de acuerdo con el cual “la persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo”.

 

Claramente se observa que la anterior posibilidad, denominada “extradición simplificada”, comporta la previsión de un término para que la Corte Suprema de Justicia emita su concepto y es evidente que sin ese término el propósito de simplificar el trámite sería inane, ya que la renuncia a los traslados para solicitud y prácticas de pruebas, así como al término de cinco (5) días para alegar no significa cosa distinta a que lo único que resta es el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que deberá emitirse “siempre y cuando se cumplan los presupuestos para hacerlo”.

 

La anterior conclusión erosiona el alegato del demandante en la presente causa, pues demuestra fehacientemente que la lectura aislada del artículo 501 del Código de Procedimiento Penal no basta en este caso para predicar la existencia de una omisión legislativa de carácter relativo, toda vez que el término que el demandante extraña en el precepto demandado aparece previsto en otra disposición para los supuestos de extradición simplificada y también en relación con el “trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”[5], si se tiene en cuenta que, conforme al parágrafo 2, igualmente adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, “esta misma facultad opera” respecto de ese trámite.

 

Aun así, persiste la duda tratándose del trámite corriente de extradición, por cuanto, vencido el término de cinco días que, después de practicadas las pruebas, se prevé para alegar, tan solo existe como referencia inmediata la del demandado artículo 501 que se limita a ordenarle a la Corte Suprema de Justicia emitir concepto, lo que, en coincidencia con el demandante, podría interpretarse en el sentido de que en el trámite de las extradiciones que no son simplificadas no hay término que vincule a la Corte Suprema de Justicia, tratándose de emitir su concepto.

 

Empero, a lo largo de la actuación procesal surtida a propósito de la demanda se han esgrimido varias posiciones sobre este aspecto. Así, ya en el Auto de 12 de junio de 2013, mediante el cual se inadmitió la demanda en relación con el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, el Magistrado Sustanciador le advirtió al actor que habría sido necesario que explicara por qué, “de no existir en realidad el término que echa de menos”, no cabría interpretar que, después de vencido el de cinco días para alegar, el legislador haya querido que el concepto de la Corte Suprema de Justicia “fuera de adopción inmediata, como sería de suponer, pues si no se descarta esa opción hermenéutica, la misma estaría llamada a prevalecer, caso en el cual habría que justificar el por qué sería inconstitucional que, surtido un específico trámite, un asunto deba resolverse de manera inmediata”.

 

Además, en la misma providencia fue puesto de manifiesto que “el término que se reclama” podría estar “en la normatividad general aplicable” y, específicamente, en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual “el funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”, hipótesis interpretativa que comparte el procurador general de la Nación, al sostener que “el artículo 501 demandado, como afirma el accionante, no establece de manera explícita un término para decidir”, por lo que “recurriendo al artículo 159, se concluye que la Corte Suprema de Justicia deberá señalar el término respectivo para proferir su concepto sin que éste pueda ser mayor a cinco días”.

 

Aunque a fin de juzgar la aptitud de la demanda es indispensable tener en cuenta la anterior hipótesis, esta Corporación no puede apresurarse a tenerla por única alternativa válida de interpretación, como lo sugiere la vista fiscal y esto, porque no es misión de la Corte resolver controversias que se ubican en el plano eminentemente legal y que no comprometen los contenidos constitucionales que se dicen violados.

 

En efecto, lo que se puso de presente fue la posibilidad de realizar una interpretación sistemática cuyo resultado tendría el efecto de desvirtuar el cargo propuesto por el demandante, pero entre las alternativas hermenéuticas que se han postulado, a la Corte no le atañe elegir alguna para concluir, a partir de esa selección, que la demanda es inepta, ya que la carga de demostrar la configuración de la omisión legislativa relativa que alega la tiene el demandante y, por lo tanto, es él quien ha debido precisar las razones por las cuales las hipótesis interpretativas contrarias a su argumentación carecen de la potencialidad para destruirla.

 

Especial relevancia adquieren las precedentes consideraciones en el caso que ahora se analiza, pues, conforme ha sido expuesto, en el auto inadmisorio de la demanda al actor le fueron puestas de presente las posibles interpretaciones, bajo la advertencia de que la adecuada formulación del cargo exigía “descartar” las opciones hermenéuticas conducentes a resultados contrarios a su alegato, motivo por el cual, tratándose del artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, en el auto citado se le indicó que el término reclamado “podría” estar “en la normatividad general aplicable”.

 

Así las cosas, la decisión sobre la ineptitud de la demanda no puede basarse en asumir, como lo hace el procurador, que el referido artículo 159 “suple la aparente deficiencia denunciada por el actor”, ya que si el asunto planteado, más que un problema de constitucionalidad, envuelve uno de aplicación, mal haría esta Corporación si procediera a sustituir a la Corte Suprema y definiera la alternativa de conformidad con la cual debería ser aplicado el precepto y menos aún si, conforme se viene de afirmar, el llamado a desvirtuar la hipótesis que le fue puesta de manifiesto es el actor.

 

En las anotadas condiciones no queda opción distinta a volver al escrito de subsanación de la demanda para verificar el sentido de la corrección y allí se encuentra que, respecto de la mención del artículo 159 del Código de Procedimiento Penal en el auto inadmisorio, el demandante se limitó a afirmar que, “en realidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se encuentra muy lejos de cumplir dicho término, pues por más que existan razones justificables a dicha demora, no es razonable el término que esta alta corte se tarda en emitir dicho concepto, pues tal como ya se mencionó en la práctica tardan entre seis (6) meses y hasta un (1) año en emitir dicho concepto, y es que en realidad la normatividad no le exige un término razonable para hacerlo”.

 

La insistencia del demandante en su criterio no está fundada en razones jurídicas atendibles que conduzcan a desvirtuar la referencia al artículo 159 de la Ley 906 de 2004, puesto que a la hipótesis que, de confirmarse, desvirtuaría su criterio, simplemente opone una mención a la “realidad”, lo que, pese a constituir una apreciación respetable, carece de la capacidad para desencadenar el juicio de inconstitucionalidad solicitado, pues la “práctica” denunciada no es argumento que descarte la posible inexistencia del aducido silencio legislativo de carácter parcial ni, por lo tanto, cumple el efecto de demostrar que el legislador, al expedir el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, incurrió en una omisión relativa. 

 

Siendo así, la demanda es inepta, más no como cree el Ministerio Público, por incumplimiento del requisito de certeza, pues si en esta ocasión, a la Corporación no le corresponde optar por alguna de las opciones interpretativas y el actor no ha presentado razones jurídicas en apoyo de su tesis,  la Corte no tiene la base para sostener que existe una interpretación correcta que deba ser asumida, ni para afirmar que la omisión que el demandante aduce carece totalmente de la posibilidad de llegar a existir.

 

En este orden de ideas, si el actor no satisfizo los requisitos más exigentes que precisan las demandas por omisión legislativa relativa, la falla de su acusación reside en el incumplimiento de una de las facetas del requisito de suficiencia. Se alude a la desatención de una de las facetas del mentado requisito, por cuanto la acusación ha logrado suscitar una duda mínima acerca de su pertinencia y, si bien en ese sentido es suficiente, no lo es desde la perspectiva de la aportación de todos los elementos de juicio que le permitan al juez entrar al fondo de la cuestión, porque el demandante insistió en que existe una omisión legislativa relativa, pero, al corregir la demanda, no desvirtuó ninguna de las alternativas hermenéuticas contrarias a su posición, opciones interpretativas que, conforme se ha señalado, previamente le fueron puestas de presente.

 

Lo anterior también implica el desconocimiento del requisito de especificidad, porque, tal como fue formulada la acusación, no permite verificar si realmente hay una oposición objetiva entre la ley y la Constitución y tampoco cumplió el actor el requisito de pertinencia, dado que al insistir en la configuración de la omisión legislativa sin desvirtuar las opciones contrarias a su argumentación, mantuvo la discusión en el ámbito puramente legal y no logró involucrar en ella los contenidos constitucionales cuya violación adujo.

 

En consecuencia, la demanda es sustancialmente inepta y la Corte no tiene alternativa diferente a declararse inhibida para resolver de fondo.       

 

 

VII. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado por el actor en contra del artículo 501 de la Ley 906 de 2004, por la ineptitud sustancial de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[3] Sentencia C-243 de 2009.

[4] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[5] Código de Procedimiento Penal