C-132-14


Sentencia C-132/14

Sentencia C-132/14

(Bogotá DC, marzo 11 de 2014)

 

 

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Exequibilidad, con excepción del numeral 1º del artículo 18 que se declara inexequible

 

El examen de validez formal del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011 y su Ley  aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válida la firma, aprobación y ratificación del Convenio y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis. Revisado el contenido de las disposiciones del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011,  la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional (CP. Art. 9), al deber del Estado y de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (CP. arts. 2), a los postulados constitucionales que señalan que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y se garantiza el derecho a la libre competencia económica (CP., art. 333), así como el mandato de internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones, bajo principios de equidad y reciprocidad (CP., arts. 226 y 227). La facultad otorgada al Presidente de la República, por el artículo 224 constitucional para la aplicación provisional de los tratados, es una facultad excepcional de interpretación restringida, y sujeta al cumplimiento de tres requisitos concurrentes: i) tener naturaleza comercial y económica; ii) haberse acordado en el ámbito de una organización internacional y iii) estar dispuesta su aplicación provisional, en el texto del tratado, los cuales deberán ser estrictamente examinados por esta Corporación.  En consecuencia, el no cumplimiento de alguna de estas condiciones, conllevará a la inconstitucionalidad de la cláusula de aplicación provisional.  Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el contenido del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, así como la Ley 1600 del 21 de diciembre de 2012, que lo aprobó, con excepción del numeral 1º del artículo 18 del Acuerdo relativo al deber de las Partes -para el efecto de esta sentencia, del Gobierno colombiano- de darle aplicación provisional.  La inexequibilidad del artículo 18 del Acuerdo, parte de que su aplicación provisional por el Gobierno de Colombia resulta improcedente, al no tratarse de un tratado aprobado “en el ámbito de organismos internacionales” (CP, 224), no obstante su naturaleza económica y comercial. Para la Corte, son violatorias de la Carta Política las disposiciones de un tratado internacional que prevea la aplicación provisional del mismo sin el cumplimiento concurrente de las condiciones exigidas por el artículo 224 de la Constitución, referidos a su naturaleza económica y comercial y su adopción en el ámbito de organismos internacionales. . La Sala hace una prevención al Gobierno Nacional para que, en el ejercicio de la facultad constitucional de aplicación provisional de los tratados o de algunas de sus disposiciones, se actúe con un criterio riguroso de excepcionalidad, al interpretar los supuestos constitucionales para su procedencia, dado que la aplicación provisional de tratados distintos a los consagrados en el artículo 224 superior, puede constituirse en un mecanismo de desconocimiento del principio democrático y una elusión del control constitucional, en tanto se  da la aprobación por parte del Congreso de la República y el control constitucional a cargo de esta Corporación.  

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características

 

La Corte Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características particulares, al ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”. Todo lo cual tiene como finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución.

 

TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción

 

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE GOBIERNO DE COLOMBIA Y GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Control formal

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE GOBIERNO DE COLOMBIA Y GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Contenido y alcance

APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Requisitos

CONTROL CONSTITUCIONAL DE CLAUSULAS DE APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Jurisprudencia constitucional

TRATADOS DE NATURALEZA ECONOMICA Y COMERCIAL-Aplicación provisional por parte del Gobierno Nacional

ALCANCE DEL VOCABLO AMBITO-Jurisprudencia constitucional

APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL-Deber de ser acordado en el ámbito de un organismo internacional

ORGANISMO INTERNACIONAL-Concepto

APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL-Juicio estricto

 

 

 

Referencia: Expediente LAT - 407

 

Revisión de Constitucionalidad: de la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011.

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Textos normativos: El Acuerdo y la Ley Aprobatoria.

 

El texto del “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011 y su Ley aprobatoria 1591 del 20 de noviembre de 2012, se incorporan como Anexos  de esta sentencia.

 

2. Intervenciones.

 

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

El Acuerdo objeto de examen cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y su contenido consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior. Por lo expuesto, considera que la Corte debe declarar exequible el instrumento internacional  a la par con la ley aprobatoria numero 1600 de 2012.

 

2.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Debe ser declarado exequible, en tanto se ajusta a la Carta Política, en sus artículos 9, 150.16, 189, 224, 241 y 243 y al derecho internacional, en especial al principio Pacta Sunt Servanda y a la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados.

 

2.3. Aeronáutica Civil.

 

Encuentra que el Acuerdo sub examine no contraria ningún postulado constitucional y desarrolla el artículo 226 que preceptúa que “El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nación”. Lo anterior, en razón de que su contenido se dirige a estimular el desarrollo de los servicios aéreos entre los territorios de Colombia y Estados Unidos de América y de estos con terceros países, en un entorno competitivo, creando nuevas y mejores posibilidades de servicio, de oportunidades al comercio exterior, así como de nuevos vínculos económicos y culturales entre los dos países.

 

3. Concepto del Procurador General de la Nación[1].

 

Se advierte que dentro del proceso legislativo de la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012, se dio cumplimiento a todos los requisitos que para la formación de las leyes, prescriben la Constitución Política (CP., arts. 154, 157, 158, 160 y 162) y el reglamento del Congreso de la República y la remisión por parte del Presidente de la República se realizó en forma oportuna (CP., art. 241.10).

 

Frente al contenido material del “Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales”, debe declararse exequible, por cuanto desarrolla las reglas establecidas en los artículos 9, 224, 225 y 227 de la Constitución Política, al impulsar y promover canales para lograr una indemnización plena y equitativa de las víctimas de daños ocasionados por objetos espaciales.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

1.1. La Corte Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política.

 

1.2. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características particulares, al ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”. Todo lo cual tiene como finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución.

 

1.3. El ejercicio de esta competencia lo dirigirá la Corte, inicialmente, al control formal de constitucionalidad del presente Convenio y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República. Finalmente, realizará el control del contenido material del instrumento internacional, respecto de la Constitución.

 

2. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción de las convenciones.

 

2.1. El control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969.

 

2.2. El “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” se suscribió en la ciudad de Bogotá, el 10 de mayo de 2011, por la Ministra de Relaciones Exteriores, señora María Ángela Holguín, en nombre y representación de la Republica de Colombia, y por el Subsecretario de Estado de los Estados Unidos de América, señor William J. Burns, en nombre y representación de dicho Estado[2].

 

2.3. Frente al otorgamiento de plenos poderes, conforme al artículo 7º, numeral 2º de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, “(...) En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado. (...)” (subrayas fuera del texto). 

 

Conforme a lo anterior, al haber sido suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, no era necesario el otorgamiento de plenos poderes, en tanto se considera que representa la voluntad del Estado y cuenta con la capacidad de expresar el consentimiento para obligarse.

 

2.4. En lo concerniente a la confirmación de tal acto por parte del Presidente de la República y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política, el Presidente de la República, señor Juan Manuel Santos Calderón impartió la aprobación ejecutiva, el día 19 de julio de 2011, autorizando y ordenando someter a consideración del Congreso de la República el Convenio en ciernes[3].

 

3. Control formal: el proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República.

 

3.1. Competencia.

 

3.1.1. Aprobación. Corresponde al Congreso de la República “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros estados (…)” (CP, 150.16).

 

3.1.2. Iniciativa y radicación. El Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional, por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte, el 07 de septiembre de 2011, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.

 

3.2. Trámite en el Senado de la República.

 

3.2.1.  Publicación del texto y la exposición de motivos.

 

Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 667[4] de septiembre 7 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).

 

3.2.2. Primer debate.

 

- Publicación de la ponencia.

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República  fue presentada en sentido favorable, por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, el día 8 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 209  del 8 de mayo de 2012[5]

 

- Anuncio para votación en primer debate.

 

Según la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, el Proyecto de Ley 254 de 2012 Cámara, 116 de 2011 Senado, fue anunciado en varias oportunidades, sin que se hubiese debatido y aprobado en las sesiones correspondientes[6]

Finalmente el proyecto de ley fue nuevamente anunciado previamente en la sesión del 22 de mayo de 2012, para ser discutido y aprobado en primer debate, en la próxima sesión, la cual se llevó a cabo el 23 de mayo a las 10 am, según consta en acta 26 de la citada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548 de mayo 15 de 2012[7], en los siguientes términos:

 

Siendo las 10:30 a. m. del día martes veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), previa convocatoria hecha por el Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González, se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión Segunda de Relaciones Internacionales, Comercio Exterior, Seguridad y Defensa Nacional y Honores Patrios, del honorable Senado de la República.

(...)

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, procede con el anuncio de proyectos de ley. Por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).

(...)

3. Proyecto de ley número 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte.

Ponente: honorable Senadora Alexandra Moreno Piraquive.

Publicaciones. Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso número 667 de 2011.

Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 209 de 2012.

(...)

Se cita para mañana a las 10:00, agradecemos nuevamente al señor Secretario y la Subsecretaria, buenas tarde para todos.”

 

- Aprobación en primer Debate (quorum y mayoría).

 

El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 23 de mayo de 2012, según consta en la Acta No. 27 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 549 del 23 de agosto de 2012[8].

 

“El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, da lectura a la proposición:

Proposición final:

Conforme a las argumentaciones anteriormente expuestas, solicito a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, dar primer debate al Proyecto de ley número 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011. Con base en el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 667 de 2011. De los honorables Senadores, Alexandra Moreno Piraquive. Presidente Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado.

Le informo, señor Presidente, que ha sido leída la proposición con que termina el informe de ponencia.

El señor Presidente, Senador Édgar Gómez Román, somete a consideración de los Senadores de la Comisión, el informe con que termina la ponencia, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. ¿La aprueban los honorables Senadores.

El Secretario, doctor Diego González González, informa a la presidencia que sí ha sido aprobado el informe final de ponencia del proyecto de ley 116 de 2011, presentada por la Senadora Alexandra Moreno.

Pregunta el señor Presidente, Senador Édgar Gómez Román. ¿Cuántos artículos tiene el proyecto, con el voto negativo del Senador Camilo Romero Galeano?

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, informa que sí hay voto negativo del Senador Camilo Román hay que votarlo nominalmente; dice la Ley 1431 que cuando no hay consenso general, debe ser votación nominal.

Informa el Presidente, Senador Édgar Gómez Román:

Entonces abra para la votación nominal.

El Secretario de la Comisión, doctor Diego González González, informa:

Para la votación de la proposición final con que terminal el informe de ponencia del proyecto de ley 116 de 2011 Senado, procedo con el llamado a lista:

Avirama Avirama Marcos Aníbal

Vota sí.

Barriga Peñaranda Carlos Emiro

 

Benedetti Villaneda Armando

 

Chavarro Cuéllar Carlos Ramiro

 

Espíndola Niño Édgar

 

García Realpe Guillermo Vota Sí.

 

Gómez Román Édgar Alfonso

Vota Sí.

Lozano Ramírez Juan Francisco

Vota sí.

Moreno Piraquive Alexandra

Vota sí.

Motoa Solarte Carlos Fernando

 

Paredes Aguirre Myriam Alicia

 

Romero Camilo

Vota no.

Virgüez Piraquive Manuel Antonio

Vota sí.

 

Le informo, señor Presidente, que han votado afirmativamente seis (6) honorables Senadores, negativamente uno (1) honorable Senador. En consecuencia ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia.

El Presidente, Senador Édgar Gómez Román:

Informa al Secretario que el Senador García Realpe ha solicitado la omisión de lectura del articulado, sírvase someterlo a consideración.

El Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa:

Con la omisión de lectura del articulado, el articulado señor Presidente y honorables Senadores:

Avirama Avirama Marcos Aníbal

Vota sí.

Barriga Peñaranda Carlos Emiro

 

Benedetti Villaneda Armando

 

Chavarro Cuéllar Carlos Ramiro

 

Espíndola Niño Édgar

 

García Realpe Guillermo

Vota sí.

Gómez Román Édgar Alfonso

Vota sí.

Lozano Ramírez Juan Francisco

Vota sí.

Moreno Piraquive Alexandra

Vota sí.

Motoa Solarte Carlos Fernando

 

Paredes Aguirre Myriam Alicia

 

Romero Camilo

Vota no.

Virgüez Piraquive Manuel Antonio

Vota sí.

 

Le informo señor Presidente, que han votado afirmativamente seis (6) honorables Senadores, negativamente uno (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobado la omisión de lectura del articulado, y el articulado del Proyecto de ley 116 de 2011.

El Presidente, Senador Édgar Gómez Román:

Solicita al Secretario se sirva someter a consideración el título del proyecto de ley, su vigencia e igualmente si quiere la Comisión que este proyecto continúe con su segundo debate.

El Secretario, doctor Diego Alejandro González González:

Da lectura al título del proyecto de ley: por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de transporte aéreo, entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

 

Avirama Avirama Marcos Aníbal

Vota sí.

Barriga Peñaranda Carlos Emiro

 

Benedetti Villaneda Armando

 

Chavarro Cuéllar Carlos Ramiro

 

Espíndola Niño Édgar

 

García Realpe Guillermo

Vota sí.

Gómez Román Édgar Alfonso

Vota sí.

Lozano Ramírez Juan Francisco

Vota sí.

Moreno Piraquive Alexandra

Vota sí.

Motoa Solarte Carlos Fernando

 

Paredes Aguirre Myriam Alicia

 

Romero Camilo

Vota no.

Virgüez Piraquive Manuel Antonio

Vota sí.

 

Le informo, señor Presidente, que han votado afirmativamente seis (6) honorables Senadores, negativamente uno (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto de ley, y el querer de los honorables Senadores que tenga segundo debate.

En consecuencia el señor Presidente, Senador Édgar Gómez Román:

Nombra como ponente para el segundo debate a la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, para que continúe con su ponencia en segundo debate. Continúe con el Orden del Día señor Secretario.”

 

- Publicación texto aprobado.

 

El texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 278 de mayo 28 de 2012.

 

3.2.3. Segundo Debate:

 

- Término entre Comisión y plenaria.

 

Habiendo sido aprobado el proyecto de ley en primer debate en la Comisión Segunda del Senado el día 23 de mayo de 2012 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 6 de junio de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8)  días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160)

 

- Publicación de la ponencia.

 

La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue presentada positivamente por la Senadora Alexandra Moreno Piraquive y publicada en la Gaceta del Congreso No. 278 del 28 de mayo de 2012[9].

 

-   Anuncio para votación para segundo debate.

 

El proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 5 de junio de 2012, según consta en el Acta No. 52 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 494 del 10 de julio de 2012[10], para ser discutido y votado en la siguiente sesión, la cual se llevó a cabo el 6 de junio siguiente.

 

“(...)

En Bogotá, D. C., a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012) previa citación, se reunieron en el recinto del Senado, con el fin de sesionar en pleno.

(...)

Anuncio de proyectos

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

Señor Presidente, el siguiente punto, como no requiere una mayoría para decidir, es el anuncio de proyectos para la siguiente sesión plenaria y son los siguientes proyectos de ley para discutir y votar.

(...)

Proyecto de ley número 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

(...)

Siendo las 9:40 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 6 de junio 2012, a las 10:00 a. m.

(...)”

 

-  Aprobación en Segundo Debate.

El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 6 de junio de 2012, según consta en el Acta No. 53 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 495 de 2012, conforme al siguiente texto:

 

“(...)

En Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2012) previa citación, se reunieron en el recinto del Senado, con el fin de sesionar en pleno.

(...)

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente punto del Orden del Día

Proyecto de ley número 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D.C., el 10 de mayo de 2011.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

Se abre segundo debate

Por solicitud del honorable Senador Juan Manuel Galán Pachón, la Presidencia pregunta a la plenaria si acepta la omisión de la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde afirmativamente.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? y esta responde afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estad os Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.

(...)”

 

El Secretario General del Senado de la Republica, mediante certificación del 15 de febrero de 2013, señaló que el proyecto de ley fue aprobado mediante votación ordinaria conforme al artículo 129 de la ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la ley 1431 de 2011, y un quorum deliberatorio y decisorio de 86 de 100 Senadores.

 

Como se observa, la aprobación se surtió  sin que se hubiese  presentado algún voto en contra o solicitud expresa que reclamase votación nominal, razón por la cual, se infiere la unanimidad de los presentes, haciéndose innecesaria la votación nominal

 

- Publicación texto aprobado.

 

El texto definitivo aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado, fue publicado el 14 de junio del 2012, en la Gaceta del Congreso No. 368 de 2012[11].

 

3.3. Trámite en la Cámara de Representantes.

 

3.3.1. Primer Debate.

 

- Término entre Senado y Cámara.

 

Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día  6 de junio de 2012, e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día 17 de octubre de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160).

 

- Publicación de la ponencia.

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Carlos Eduardo León Celis y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 del  6 de septiembre de 2012[12].

 

-  Anuncio de Votación.

 

El proyecto de ley fue anunciado el día 9 de octubre de 2012, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 18 del 6 de febrero de 2013, en los siguientes términos:

 

“(octubre 9)

Período Constitucional 2010-2014

Legislatura 2012-2013 (Primer Período)

Lugar: Recinto Comisión Segunda Cámara

Hora: 10:25 a. m.

(...)

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Anuncio de proyectos de ley para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003, para ser discutidos y votados en la próxima sesión, donde se discutan y se aprueben proyectos de ley.

(...)

Proyecto de ley número 254 de 2012 Cámara, 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D. C. el 10 de mayo de 2011.

(...)

Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión (E), doctor Eduardo José Castañeda Murillo:

Citamos para el próximo miércoles 17 de octubre, 10 de la mañana.

(...)”

- Aprobación del Proyecto.

 

En la sesión del 17  de octubre de 2012 se le dio primer debate y se aprobó el proyecto de ley, por unanimidad en votación ordinaria, con la presencia de 15 de los 19 Representantes a la Cámara, según lo registrado en el Acta No. 16 del 5 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 18 del 6 de febrero de 2013[13], conforme a la certificación expedida por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante constancia del 23 de enero de 2013.

 

Como se puede observar, la aprobación se surtió sin que se hubiese  presentado algún voto en contra o solicitud expresa que reclamase votación nominal, razón por la cual, se infiere la unanimidad de los presentes, haciéndose innecesaria la votación nominal:

 

“(octubre 17)

Período Constitucional 2010-2014

Legislatura 2012-2013 (Primer Período)

Lugar: Recinto Comisión Segunda Cámara

Hora: 9:05 a. m.

(...)

Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí señor Presidente. Siguiente proyecto.

Proyecto de ley número 254 de 2012 Cámara, 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D. C. el 10 de mayo de 2011.

(...)

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

En consideración la proposición con que termina el informe de ponencia, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, se cierra, ¿aprueba la Comisión el informe de ponencia?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el informe de ponencia señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

Por favor señora Secretaria dar lectura al articulado del proyecto.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Con mucho gusto señor Presidente. Son 3 artículos debidamente publicados en la Gaceta correspondiente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

En consideración el articulado leído, anuncio que va a cerrarse la discusión del articulado, queda cerrada, ¿aprueba la Comisión el articulado leído?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el articulado señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

Señora secretaria favor leer el título del proyecto.

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D. C. el 10 de mayo de 2011. Leído el título del proyecto señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

¿Aprueba la Comisión el título del proyecto?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Ha sido aprobado el título del proyecto señor Presidente.

Hace uso de la palabra el señor Presidente (E) honorable Representante Eduardo José Castañeda Murillo:

¿Quieren los representantes que este proyecto sea ley de la República?

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí lo quieren señor Presidente.

 (...)”

 

- Publicación texto aprobado.

 

El texto definitivo aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 748 del 31 de octubre de 2012[14].

 

3.3.2. Segundo Debate.

 

- Término entre Comisión y Plenaria.

 

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate en Cámara de Representantes el día 17 de octubre de 2012 e iniciado el segundo debate el 26 de octubre de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de ocho (8) días entre uno y otro  momento legislativo. (C.P. art. 160).

 

- Publicación de la ponencia.

 

La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes fue presentada por los Representantes a la Cámara Oscar de Jesús Marín y Juan Carlos Martínez Gutiérrez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 824 del 21 de noviembre de 2012[15].

 

- Anuncio para votación en Plenaria.

 

De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto fue anunciado previamente a la votación en la sesión Plenaria del día 22 de noviembre de 2012, según consta en el Acta 175, para la sesión Plenaria del día 26 de noviembre de 2012 para la siguiente sesión plenaria en que se debatieren Proyectos de Ley o Actos Legislativos, publicada en la Gaceta del Congreso 75 de 2013.

 

Al respecto, se dijo:

 

“(...)

En Bogotá, D. C., sede Constitucional del Congreso de la República, el día jueves 15 de noviembre de 2012, abriendo el registro a las 8:06 a. m., e iniciando a las 9:07 a. m., se reunieron en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional, los honorables Representantes que adelante se indican con el fin de sesionar de conformidad con el mandato legal.

(...)

Se anuncian proyectos para la sesión Plenaria del día 26 de noviembre del 2012 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Acto Legislativo de acuerdo al Acto Legislativo 1 del 2003 en su artículo 8º.

Proyecto para segundo debate:

(...)

Proyecto de ley número 254 de 2012 Cámara, 116 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América¿, suscrito en Bogotá, D. C., el 10 de mayo de 2011.

Han sido anunciados señor Presidente los proyectos de ley.

(...)”

 

- Aprobación.

 

Que conforme a la Certificación expedida por el Secretario general de la Cámara de Representantes, el proyecto fue aprobado en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el día 26 de noviembre de 2012, según consta en el Acta 176, en la que se hicieron presentes 149 Representantes a la Cámara, de la siguiente manera: i) el informe de ponencia, mediante votación ordinaria, por unanimidad; ii) el articulado, mediante votación nominal, con 80 votos por el Sí, 5 votos por el No, 2 que dejaron de votar, para un total de 85 votos.

 

Todo lo anterior, publicado en la Gaceta del Congreso 26 de 2013, como se transcribe a continuación:

 

En Bogotá, D. C., sede constitucional del Congreso de la República, a los 26 días del mes de noviembre de 2012, abriendo el registro a las 4:04 p. m., e iniciando a las 4:47 p. m., se reunieron en el Salón Elíptico del Capitolio Nacional los honorables Representantes que adelante se indican, con el fin de sesionar de conformidad con el mandato Constitucional y Legal.

(...)

Negada la proposición de aplazamiento. En consideración la proposición con la que termina el informe de ponencia, anuncio que se va a cerrar su discusión, queda cerrada ¿Aprueba la Plenaria la proposición con la termina el informe de ponencia?

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Aprobada Presidente.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Articulado.

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Presidente este proyecto de ley tiene 3 artículos sin modificaciones.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

En consideración los 3 artículos del proyecto de ley sin modificación, anuncio que se abre su discusión, se cierra su discusión ¿Pregunto a la Plenaria si aprueba el articulado del proyecto de ley?

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Señor Presidente hay que abrir el registro porque están pidiendo votación nominal.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Sírvase abrir el registro señora Secretaria.

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Se abre el registro para votar el articulado.

La Secretaría General informa, doctor Raúl Enrique Ávila Hernández:

Carlos León vota Sí

Fabio Amín vota Sí

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Señora Secretaria sírvase cerrar el registro y dar el resultado.

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Se cierra el registro con el siguiente resultado

Por el Sí: 80

Por el No: 5

Ha sido aprobado el articulado.

Publicación de los registros de votación

(...)

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Aprobado el articulado, señora Secretaria sírvase darle lectura al título y la pregunta.

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Título. Por medio del cual se aprueba el acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América suscrito en Bogotá D. C., el 10 de mayo de 2011.

Señor Presidente está leído el título y puede preguntarle a la Corporación si quiere que este proyecto sea ley dela República.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

En consideración el título y la pregunta si esta Plenaria quiere que este proyecto se convierta en ley de la República, se abre su discusión, anuncio que se va a cerrar. Por solicitud del Representante Arias sírvase abrir el registro.

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Se abre el registro para votar el título y la pregunta.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Fabio Amín vota Sí

Carlos Celis vota Sí

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Señores Representantes estamos votando el título y la pregunta del Proyecto de ley número 254 de 2012 Cámara, 116 de 2011 Senado.

Dirección de la Sesión por la Presidencia, doctor Fabio Raúl Amín Saleme:

Señora Secretaria sírvase cerrar el registro y dar el resultado.

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Sí, señor presidente, se cierra el registro

Por el Sí: 79

Por el No: 6

Ha sido aprobado el título y la pregunta del Proyecto de ley número 254 de 2012.

Publicación de los registros de votación.

(...)”

 

Como se observa del texto precedente, la votación del proyecto de Ley 254 de 2012 en la Plenaria de la Cámara de Representantes se realizó mediante votación nominal y pública, en razón de la petición de algunos Representantes.

 

- Publicación texto aprobado.

 

El texto definitivo aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 863 del 30 de noviembre de 2012.[16].

 

3.4. Sanción Presidencial y envío a la Corte Constitucional.

3.4.1. Sanción.

El Presidente de la República sancionó la ley Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, convirtiéndose en la de la Ley 1600 de noviembre 20 de 2012, la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 48.620 de 21 de diciembre de 2012.

3.4.2. Remisión gubernamental oportuna.

 

Mediante oficio fechado el 26 de diciembre de 2012, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de ésta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

 

Cabe resaltar que el precitado oficio fue radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional, el día 11 de enero de 2013, debido a la vacancia judicial que se prolongó hasta el 10 de enero de 2013, siendo el día 11, el primer día hábil después de la sanción de la ley.

 

3.5. Conclusión.

 

Del examen formal del trámite legislativo del proyecto de la ley “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, se concluye:

3.5.1. Por tratarse de un proyecto referido a las relaciones internacionales, debe iniciar su trámite en el Senado de la Republica, requerimiento que se cumplió. (CP., art. 154).

3.5.2. Se publicaron el proyecto de ley y los informes de ponencia correspondientes, antes de darle curso en cada una de las Comisiones y Plenarias de ambas  Cámaras. (CP., art. 157.1 y arts. 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).

3.5.3. El proyecto cumplió con el requisito de darle primero y segundo debate en cada cámara, y de aprobarlo con el quórum y las mayorías exigidas. (CP., arts. 157 y arts. 117, 118, 129 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1º de la ley 1431 de 2011).

3.5.4. Se cumplieron los anuncios previos a la votación para cada uno de los debates, los cuales contenían una fecha cierta o determinable y habiéndose realizado la aprobación en la fecha previamente anunciada. (CP. Art. 160).

3.5.5. Se certificó que tanto en las deliberaciones como en las votaciones de las comisiones y las plenarias de ambas cámaras, se cumplió con el quórum deliberativo y decisorio. De igual forma, se certificó que dada la unanimidad en la votación en la Plenaria del Senado y en el primer debate en Cámara de Representantes, su aprobación se dio mediante votación ordinaria, mientras que en el primer debate en Senado y en la Plenaria de Cámara de Representantes, se presentaron votos en contra por lo que se procedió a su aprobación mediante votación nominal y pública.

 

Lo anterior, por cuanto según lo prescrito por el artículo 130 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 2º. de la Ley 1431 de 2011, como regla general las votaciones de los Senadores y Representantes en las comisiones y en las cámaras serán nominales y públicas, con las excepciones que establezca la ley y que una de esas excepciones es la contemplada en el artículo 129 de la citada ley, modificado por el artículo 1º. de la Ley 1431 de 2011, que señala que no se requerirá de votación nominal y publica, cuando en el trámite de un proyecto de ley haya unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria, y no se presenten solicitudes de votación nominal y pública.

3.5.6. Se dio cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 160 constitucional, que señala que entre el primero y segundo debate en cada cámara debe mediar un lapso no inferior a (8) días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deben transcurrir al menos quince (15)  días.

3.5.7. Se cumplió con la exigencia del artículo 162 de la Carta Política, que señala que ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas.

3.5.8. El Presidente de la República sancionó la Ley el día 21 de diciembre de 2012, dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 57.4 de la Constitución Política.

3.5.9. El texto del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” y la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012, fueron radicados en la Corte Constitucional, el día 11 de enero de 2013, dentro de los 6 días hábiles siguientes a su sanción.

Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de Constitucionalidad en su trámite.

 

4. Examen Material.

 

La Corte realizará el control material de constitucionalidad sobre el contenido de las disposiciones del Acuerdo y la ley.

 

4.1. El régimen Constitucional de las relaciones internacionales y aspectos generales.

 

Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227) y la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227).

 

4.2. Antecedentes.

 

4.2.1. En la exposición de motivos del Proyecto de ley, el Gobierno Nacional, indicó que el Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad para Todos” 2010 – 2014, en su capítulo III, sobre Crecimiento Sostenible y Competitividad, señaló que el sector transporte buscará una estrategia para un mejor desarrollo en la prestación del servicio, tanto de pasajeros como de carga, a través del fortalecimiento del transporte aéreo, como medio necesario para el crecimiento económico y el aumento de los niveles de competitividad, “de manera que se generen condiciones que faciliten el intercambio comercial, los flujos de turismo, los viajes de negocios, la conectividad de las regiones y la inserción de Colombia en el mundo”.

 

4.2.2. En armonía con lo anterior, los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos de América resaltando la importancia del afianzamiento de las relaciones entre los dos países y la importancia de fortalecer el comercio y el turismo, estimaron necesario la adopción y suscripción de un instrumento que permitiera el logro de dichos objetivos, para lo cual en mayor de 2011, con motivo de la visita el Subsecretario de Estado para Asuntos Políticos de los Estados Unidos  efectuara a Colombia, suscribieron el Acuerdo sujeto a examen.


4.3. El “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”.

 

El “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011, tiene por objeto establecer la posibilidad de otorgar autorizaciones, permisos y revocar los mismos, conforme a criterios técnicos y al marco jurídico de cada país, generando oportunidades comerciales a las compañías de aviación civil, permitiendo su establecimiento en el territorio de la otra Parte y facilitando la oferta promoción y venta de servicios de transporte aéreo.

 

El Acuerdo consta de un preámbulo, 18 artículos y un anexo compuesto de cuatro secciones.

 

4.4. Preámbulo.

 

Los propósitos planteados en el Acuerdo en sus declaraciones preliminares, apuntan a: promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia justa y equitativa entre las líneas aéreas en el mercado; posibilitar que se ofrezca una variedad de opciones al público viajero y al comercio de carga, alentándolas al desarrollo e implementación de tarifas innovadoras y competitivas; facilitar la expansión de oportunidades en el transporte aéreo internacional y garantizar el más alto grado de seguridad y protección en el transporte aéreo internacional. Todo lo anterior es congruente con el mandato constitucional que establece como fin esencial del Estado la promoción del desarrollo y el deber de las autoridades del Estado de proteger a los habitantes del territorio en su vida, honra y bienes (CP,  Arts. 2 y 333).

 

4.5. Definición – Artículo 1º.

 

4.5.1. Esta  Corporación ha indicado que, las definiciones de algunos términos contenidos en los convenios no suelen vulnerar en sí mismas la Constitución, en tanto “contribuyen a un mejor entendimiento e interpretación de las cláusulas que integran dicho Convenio, permitiendo así la correcta aplicación y, por ende, mayor seguridad jurídica” [17].

 

4.5.2. En este orden de ideas, las definiciones consagradas en el artículo 1º del Acuerdo, sobre: “autoridades aeronáuticas”, “acuerdo”, “transporte aéreo”, “línea aérea de una Parte”, “convenio”, “costo total” y “transporte aéreo internacional”, no riñen con la Constitución Política, en la medida que su función es otorgar significados específicos a los términos empleados por el Acuerdo, para la correcta interpretación y aplicación del mismo, sin menoscabo de principios constitucionales ni intereses nacionales.

 

4.6. Concesión de derechos, autorización y revocatoria- Artículos 2, 3 y 4.

 

4.6.1. En el artículo 2º se establecen los derechos de tráfico que se conceden recíprocamente las partes, prescribiendo libertad total en cuanto a su ejercicio, sin limitaciones geográficas u operacionales, permitiendo a las líneas aéreas designadas por los países, operar derechos hasta de quinta libertad entre los territorios y puntos mas allá, inclusive flexibilizando el cuadro de rutas, para que los vuelos puedan iniciar en puntos anteriores de cada territorio, lo cual permitiría a las aerolíneas ampliar sus mercados y consolidar su presencia internacional, además de beneficiar a los usuarios, el comercio y la conectividad. Igualmente establece la múltiple designación, permitiendo el libre acceso al mercado a las empresas aéreas comerciales de cada una de las partes.

 

Para la Corte, las disposiciones de este artículo, son un claro desarrollo de los mandatos que sobre las Relaciones Internacionales contiene la Constitución Política, cuando establece que el Estado deberá promover la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, en la medida que los derechos a conceder se refieren a las aerolíneas de cada una de las partes, las que tendrán un trato igualitario, sobre bases de reciprocidad (CP., art. 226) y del régimen económico del Estado Colombiano que promueve la libertad de la iniciativa privada y la libre competencia económica, las que solo pueden estar limitadas por el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación. (CP., arts.  333).

 

4.6.2 Los artículos 3º y 4º  se refieren al trámite que debe surtirse para la concesión de autorizaciones y permisos técnicos, así como para la revocatoria, suspensión, limitación e imposición de condiciones sobre la autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una aerolínea, conforme a criterios técnicos.

 

Encuentra la Corte, que las disposiciones antes referidas del Acuerdo, sobre autorización y revocatoria de permisos, se ajustan a la Carta Política, al establecer los procedimientos que deben surtirse para la concesión de autorizaciones y permisos técnicos, resaltando la importancia del cumplimiento de las normas sobre seguridad y las leyes y reglamentos internos de cada parte, así como las facultades de los Estados de revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones  y permisos técnicos de una aerolínea.

 

Lo anterior, en tanto se garantiza el respeto por la legislación nacional, al constituirse su incumplimiento, en una causal de revocatoria de los permisos, y se reitera la facultad de cada Estado de decidir autónomamente sobre el otorgamiento de autorizaciones o su revocatoria, quedando a salvo la libre determinación de las autoridades colombianas con respeto de la soberanía nacional (CP., arts. 2, 4, 9).

 

4.7. Aplicación de las leyes, Seguridad y Seguridad de la Aviación - Artículos 5, 6 y 7.

 

4.7.1. El artículo 5º señala el respeto y acatamiento  que darán las aeronaves a la normatividad que sobre la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de las mismas dentro de su territorio, tengan las Partes, cuando se cumpla alguno de dichos eventos.

 

Considera la Sala que las disposiciones anotadas no desconocen la Carta Política, y por el contrario, respetan la soberanía nacional (C.P. art. 9), en tanto las aerolíneas, las  aeronaves, los tripulantes, la carga  y sus pasajeros, mientras entren, salgan o se encuentren dentro del territorio nacional, deberán dar estricto cumplimiento a la legislación y normatividad colombiana, en especial, con relación al ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana, cuarentena, o en caso de correo, las regulaciones postales.

 

4.7.2. Los artículos 6º y 7º establecen los compromisos de las partes para cumplir con las políticas de seguridad civil que rigen cada país, creándose la posibilidad de solicitar consultas sobre los estándares de seguridad en relación con las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y las operaciones de las líneas aéreas de la otra parte, reservándose incluso el derecho a retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operaciones o del permiso técnico de una línea aérea de la otra parte en caso de que la otra parte no inicie la acción correctiva en un tiempo razonable.

 

Contemplan así mismo, la obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil, contra actos de interferencia ilícita como parte integral del Acuerdo, sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, es decir, respetando los estándares de aeronavegabilidad, requisitos y licencias que cada Parte aplique dentro de su territorio, como también la sujeción a los instrumentos internacionales existentes sobre seguridad en la aviación civil, los cuales se especifican como parte del Acuerdo en concordancia con el derecho internacional.

 

Para la Sala, las normas sobre seguridad  y los procedimientos que deben seguirse cuando alguna de la partes considera que la otra las incumple, se avienen a la Constitución Política, armonizando con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho (CP., art. 1) y con la obligación del Estado de salvaguardar de los habitantes del territorio en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (CP., arts. 2 y 58), garantizando que las operaciones aéreas se ajusten a las disposiciones sobre seguridad de la aviación civil tanto internas, como a los protocolos internacionales como lo son el Convenio sobre Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio en septiembre 14 de 1963, el Convenio sobre la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en la Haya en diciembre 16 de 1970, el Convenio sobre la represión de Actos ilícitos contra la seguridad de la Aviación Civil firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviación Civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

 

4.8. Oportunidades comerciales, Derechos aduaneros y gravámenes, Cargos a los usuarios, Competencia desleal y fijación de precios. – Artículos 8, 9 10, 11 y 12.

 

4.8.1. El artículo 8 del Acuerdo sobre “Oportunidades Comerciales”, señala  el derecho de las líneas aéreas de cada Parte a: i) establecer oficinas en el territorio de la otra Parte; ii) introducir personal y mantener en territorio de la otra parte el personal que requieran para la prestación del servicio, con sujeción a las leyes y regulaciones de la otra Parte; iii)  proporcionar sus propios servicios de escala en el territorio de la otra Parte o a seleccionar entre agentes competidores para que los presten parcial o totalmente, siempre que las condiciones de seguridad del aeropuerto lo permitan. servicios que se garantizarán en igualdad de condiciones que para todas las líneas aéreas, en costos, clase y calidad; iv) a vender los servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, sea directamente o a través de agentes, a menos que se disponga otra cosa, en las regulaciones sobre vuelos chárter; v) convertir y transferir a su país, salvo cuando no sea compatible con el ordenamiento o regulación aplicable, a cualquier otro país o países de su elección, previa solicitud, los ingresos locales que excedan las sumas localmente desembolsadas sin restricciones ni gravámenes a la tasa de cambio aplicable a las operaciones y transferencias y vi) a pagar los gastos locales en el territorio de la otra Parte en moneda convertible de acuerdo con la regulación monetaria del país. 

 

4.8.2. Por su parte el artículo 9º regula los criterios sobre derechos aduaneros y gravámenes para las Partes, quedando exentos los elementos, provisiones, combustibles y otros artículos propios del funcionamiento o la prestación de los servicios en las aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional en forma reciproca entre las Partes, de todas las restricciones a la importación, impuestos a la propiedad y gravámenes al patrimonio, derechos de aduana, impuestos especiales y tarifas y cargos que no sean impuestos por las autoridades nacionales y no se basen en el costo de lo servicios prestados, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan en la aeronave.

 

Se indica que podrá exigirse que el equipo y los suministros se mantengan bajo supervisión o control de las autoridades competentes.

 

4.8.3. El artículo 10 prescribe los aspectos relacionados con la fijación de cargos a los usuarios, los cuales deberán ser justos, razonables, no injustamente discriminatorios y se repartirán equitativamente entre las categorías de usuarios.

 

4.8.4. El artículo 11 sobre competencia leal señala que cada Parte concederá una oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas de ambas Partes para competir en la prestación del transporte aéreo regido en el Acuerdo y establece las conductas que no podrán realizarse en el desarrollo del mismo, tales como: i) limitar unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia y regularidad del servicio, el tipo o tipos de aeronaves operadas, excepto por razones aduaneras técnicas y operacionales; ii) imponer a las líneas aéreas de la otra parte, una relación de equilibrio, derechos por la no objeción o cualquier otro requerimiento con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sea incompatible con el Acuerdo; iii) no se exigirán la presentación de horarios, programas de vuelos chárter o planes operacionales para aprobación, a  menos que se requiera sobre una base no discriminatoria.

 

4.8.5. El artículo 12 sobre fijación de precios establece que cada Parte permitirá a cada aerolínea que establezca los precios para el transporte aéreo, sobre consideraciones comerciales del mercado y su intervención se limitará a: i) la prevención de precios o prácticas injustificadamente discriminatorias; ii) la protección de los consumidores de precios excesivamente altos o restrictivos con abuso de posición dominante y iii) la protección de las líneas aéreas de precios artificialmente bajos debido al subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto.

 

Indica que cualquiera de las Partes podrá exigir la notificación o presentación de los precios a cobrar hacia y desde su territorio, ante las autoridades aeronáuticas, que ninguna de las Partes podrá tomar acciones unilaterales para prevenir la inauguración o la continuidad de un precio propuesto o aplicado y que si alguna de las partes considera que precio es incompatible con las consideraciones del Acuerdo, deberá solicitar consultas y notificar a la otra parte sobre las razones de su insatisfacción, para lo que trataran de llegar a un acuerdo que modifique el precio o en caso contrario, el precio continuará vigente.

 

4.8.6. Esta Corporación, no tiene objeción de constitucionalidad, con relación al contenido de los artículos precedentes, que disponen, las normas sobre gravámenes y derechos aduaneros a cargo de las aerolíneas, los cargos a los usuarios por parte de las autoridades y organismos fiscales de cada parte, así como los impuestos por las líneas aéreas, la promoción de la competencia entre las empresas en la prestación del servicio de transporte aéreo y los mecanismos para la fijación de precios basados en las consideraciones del mercado, quedando prohibidas las prácticas restrictivas de la competencia, en la medida que son coherentes con los postulados constitucionales que señalan que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien común y que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades (CP., art. 333).

 

4.9. Consultas, Enmiendas, Terminación, Registro en la OACI y  Entrada en Vigor -  Artículos 13, 15 16 y 17.

 

4.9.1. No encuentra la Corte contradicción entre los artículos 13, 15, 16 y 17del Acuerdo y la Constitución Política, al tratarse de disposiciones de carácter instrumental, que definen el procedimiento para la formulación de consultas relativas al presente Acuerdo y su trámite[18], la forma en que realizaran las enmiendas y su entrada en vigor, la facultad de cualquiera de las partes de terminar el Acuerdo y el procedimiento para su culminación, y la obligación de registrar el presente Acuerdo ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

4.9.2. Por el contrario, a juicio de esta Corporación, las normas contenidas en los artículos precedentes, al ser disposiciones de carácter operativo, se orientan a la solución pacífica de las controversias que se puedan presentar entre los Estados, en desarrollo del Acuerdo, y desarrollan los artículos 9, 224, 226 y 227 de la Constitución Política, al prescribir los mecanismos para la gobernabilidad del Acuerdo. 

 

4.9.3. Adicionalmente, las disposiciones sobre entrada en vigor, enmiendas y terminación, armonizan con la Constitución Política, al ser una expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir convenios, adherirse a ellos, proponer modificaciones y  disponer el retiro del mismo, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con el artículo 9 constitucional que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional.

 

4.10. Solución de controversias – Artículo 14.

 

4.10.1. Sobre la solución de controversias, el acuerdo establece en un primer término, su sometimiento a la decisión de un tercero (persona u organismo), cuando no se resuelva dentro de los 30 días siguientes a la fecha establecida para la realización de consultas, y sino a arbitraje internacional, previendo el procedimiento, plazos y alcance de cada opción.

 

4.10.2. Para la Corte la utilización del arbitraje como mecanismo de solución de controversias en tratados comerciales, armoniza con la Carta Política, por cuanto son coincidentes con la obligación estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, asegurando el fortalecimiento de una verdadera integración y fortaleciendo la pacífica solución de los conflictos en las relaciones internacionales.

 

4.10.3. Adicionalmente, la utilización del arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de controversias en los tratados comerciales, ha sido convalidada constitucionalmente por esta Corporación, en sentencias de revisión de tratados internacionales en materia económica, entre las que se pueden resaltar las siguientes:

 

-   La revisión del Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Reciproca de Inversiones, la Corte al aludir a los mecanismos de solución de controversias entre los Estados Partes o entre uno de los Estados y cualquier inversionista proveniente del otro consideró que el sometimiento de las diferencias surgidas por la ejecución, interpretación y aplicación del tratado a la decisión de tribunales de arbitramento internacionales resultaba conforme con la Constitución[19].

 

- En igual sentido, al revisar la constitucionalidad del Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Estados Partes de MERCOSUR y los Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de Solución de Controversias, esta Corporación en  Sentencia C-864 de 2006, manifestó: “Por otra parte, el Protocolo Adicional para la Solución de Controversias…no tiene(n) reparo constitucional alguno, pues la existencia de procedimientos para la resolución de conflictos, permite garantizar la convivencia pacífica como fin Constitucional reconocido en el artículo 2° Superior, el cual además asegura el fortalecimiento de una verdadera integración.”

 

-  En la revisión del Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, precisó que la decisión de someter los eventuales desacuerdos a tribunales de arbitramento se ajustan a la Constitución Política, en tanto: “Una visión integral de la Constitución permite concluir que ésta busca, como uno de sus propósitos fundamentales, la resolución pacífica de los conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que tienden a desconcentrar la administración de justicia y a establecer mecanismos alternativos de solución de controversias tales…el arbitramento. En razón de la naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasión de las inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho más conveniente y pacífico que sea un organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera que la promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de que trata el artículo 226 de la Carta no sería posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales internacionales”[20].

 

-  Finalmente en la Sentencia C- 750 de revisión constitucional de la Ley 1143 de 4 de julio de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, la Corte consideró que los mecanismos de solución de controversias, y específicamente el arbitraje, armonizan con la Carta Política, por cuanto: “El inciso final del artículo 116 de la Constitución, señala que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que señale la ley. De ahí, que el arbitramento haya sido definido como “un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, expresamente autorizado por la Constitución Política, mediante el cual las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, confían la decisión del conflicto que los enfrenta a uno o más particulares, que adquieren el carácter de árbitros y administrarán justicia resolviendo esa disputa específica, a través de un procedimiento arbitral que finaliza con una decisión plasmada en un laudo arbitral, cuya obligatoriedad las partes han aceptado de antemano[21]. Los efectos de la voluntad de las partes han sido expresamente reconocidos por el Estado en virtud del artículo 116 citado”[22].

 

4.10.4. En síntesis, las disposiciones sustantivas y adjetivas concernientes a la solución de controversias, arbitraje y resolución internacional de conflictos previstos en el presente Acuerdo, armonizan con la Carta Política (Preámbulo y arts. 9, 29, 116, 226 y 227 de la Constitución).

 

4.10.5. En relación con las condiciones y procedimientos para la designación de los árbitros, el funcionamiento del tribunal y la asunción de los gastos que se ocasionen compatibiliza con la Constitución Política, por cuanto establece un trámite adecuado y pertinente que garantiza la representación equitativa y la libre voluntad para su designación por los Estados Partes que tiende a repercutir favorablemente en la integración comercial.

 

4.11. Anexo - Disposiciones Transitorias.

 

4.11.1. El Anexo prevé cuatro secciones que establecen las disposiciones transitorias que regularán los servicios combinados regulares entre los dos países hasta el 31 de diciembre de 2012. Dichas disposiciones regulan el Cuadro de Rutas (Sección 1), la Capacidad (Sección 2), los Acuerdos de Cooperación Comercial (Sección 3) y la Caducidad del Anexo (Sección 4). En cuanto al cuadro de rutas, no obstante las disposiciones del Artículo 2 sobre la Concesión de Derechos, se aumentan los puntos para la operación de las aerolíneas colombianas, pasando de Miami, New York, Orlando, San Juan, Los Ángeles o San Francisco, Washington, Atlanta y Houston, a cinco puntos adicionales a ser escogidos por la autoridad aeronáutica colombiana.

 

En cuanto a la “Capacidad”, hasta el año 2012, el Anexo contempla que cada parte aumentará hasta 21 frecuencias semanales en las rutas ya operadas para un total de ciento doce (112) frecuencias para Estados Unidos y ciento veinte (120) para Colombia y que en las rutas nuevas no habrá limitaciones. Prescribe además que de 2012 a 2013 ambos países podrán incrementar en 21 frecuencias semanales adicionales en las rutas operadas para un total de ciento treinta y tres (133) frecuencias para Estados Unidos y ciento cuarenta y uno (141) para Colombia y que  en las rutas nuevas no habrá limitaciones. A partir del 1° de enero de 2013 entrará en vigencia el acuerdo de cielos abiertos entre los dos países, cuando habrá libertad de frecuencias para ambas Partes, entre otros elementos de liberalización.

 

Adicionalmente se consagró la posibilidad de que las aerolíneas ofrezcan sus servicios a través de acuerdos de cooperación, con aerolíneas de terceros países, así: con aerolíneas del continente americano a partir de la fecha y con aerolíneas de cualquier nacionalidad a partir del 1° de enero de 2012.

 

Finalmente consagra que el Anexo expirará el 31 de diciembre de 2012.

 

4.11.2. Al no proceder la aplicación provisional anticipada de este Acuerdo, la entrada en vigor de las disposiciones transitorias contenidas en el Anexo sigue la suerte del Tratado de que hacen parte, para el evento de que hayan continuado produciendo efectos después de su expiración.

 

5. Inexequibilidad de la Aplicación provisional por violación del artículo 224 de la Constitución.

 

5.1. El artículo 224 como parámetro de control constitucional.

 

Sobre la aplicación y validez de los tratados, El artículo 224 de la Constitución Política, establece:

 

“Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en  vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación, si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.”

 

5.2. Precedente jurisprudencial en materia de control constitucional de cláusulas de aplicación provisional de los tratados. Modificación jurisprudencial.

 

5.2.1. Esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades frente a la aplicación provisional de los tratados, contenida en el precepto constitucional, resaltando la necesidad de que se cumplan las condiciones en él previstas, de manera concurrente. 

 

- En la Sentencia C-378 de 1993, a través de la cual se realizó la revisión oficiosa de constitucionalidad de la Ley 39 de 1993, mediante la cual se aprobó el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, suscrito el 7 de julio de 1978, esta Corporación declaró la exequibilidad de la ley y de su convenio aprobatorio, con excepción de la expresión “entrará provisionalmente en vigor el día de su firma” del artículo XVI del Convenio.

 

El convenio prescribía en su artículo XVI que este entrará provisionalmente en vigor el día de su firma y definitivamente, cuando sea ratificado por los órganos competentes de cada país, de acuerdo con la legislación vigente para cada una de las Partes.

 

En la revisión de la constitucionalidad del citado artículo, esta Corporación, consideró que:

 

“De otra parte el artículo XVI del Convenio, dispone una vigencia provisional del mismo, que sólo vendrá a ser definitiva cuando sea ratificado por los órganos competentes de cada país. Este expediente de la vigencia provisional de los tratados antes de su aprobación y ratificación no se encontraba en la Constitución Política vigente al momento en que se suscribió el Convenio. Y la actual Carta Política, que podría venir a convalidar esa circunstancia, tampoco la autoriza para tratados internacionales cuyo contenido sea distinto a los de naturaleza económica y comercial "acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan". Pues bien dos condiciones se requieren según la Carta Política de 1991 (art. 224 C.N.), para que el Presidente de la República pueda dar aplicación provisional a un tratado internacional: La primera, que tenga naturaleza económica y comercial, y la segunda que haya sido acordado en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan. Condiciones que tienen además un carácter concurrente, conclusión a que se llega luego de determinar su carácter excepcional y en consecuencia de interpretación restrictiva. Más aún el nuevo orden constitucional impone la obligación de que tan pronto entre en vigor provisionalmente el tratado, el gobierno "deberá enviarlo al Congreso para su aprobación". Como una garantía más de la soberanía colombiana y de la autonomía de la República.”

 

Para la Corte en este oportunidad, las cláusulas de  los tratados que dispongan la aplicación provisional de los mismos, cuando no reúnan de manera concurrente los requisitos prescritos por el artículo 224 constitucional, referidos a que se trate de acuerdos de naturaleza económica y comercial y que hayan sido acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan, contravienen la constitución y deben ser declaradas inexequibles.

 

- En la sentencia C- 249 de 1994, con motivo de la revisión oficiosa de la Ley 71 de 1993, “por medio de la cual se aprobó el canje de notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil, para la reciproca exención de doble tributación  favor de empresas marítimas o aéreas de ambos países”[23], suscrito en Bogotá, el 28 de junio de 1971, esta Corporación resolvió su exequibilidad, al considerar que la Constitución de 1991, consagraba expresamente en su artículo 224 la figura de la aplicación provisional de los tratados, restringiendo su uso a los de naturaleza económica y comercial, condición que se cumplía en el acuerdo sub examine.

 

Al respecto el canje de notas en su numeral VIII señalaba:

 

Este acuerdo entrará en vigor provisionalmente en la fecha de la nota de respuesta de Vuestra Excelencia, y definitivamente en la fecha que los dos Gobiernos se comuniquen haber cumplido en cada país las exigencias relativas a su ratificación. En caso de que una de las partes comunique el no haber sido posible aquella ratificación, cada parte estará en libertad para exigir a las empresas de navegación marítima o aérea de la otra parte que se paguen los impuestos que no hubiesen sido recaudados durante la vigencia provisional.”

 

Al respecto, la Corte concluyó que la Constitución de 1991, consagró expresamente en el artículo 224, la figura de la aplicación provisional de los tratados, restringiendo su uso a los tratados de naturaleza económica y comercial, de manera que en tratándose de estas precisas materias, se podrá pactar la cláusula de aplicación provisional, caso en el cual, el Gobierno debe someter inmediatamente el respectivo tratado a la aprobación del Congreso. En tanto que si el tratado versa sobre materias distintas a las contempladas en el artículo en mención, y se consagra esta cláusula especial, el respectivo negociador tendrá que hacer uso de la figura de la "reserva".

 

-         En Sentencia 109 de 1996, esta Corporación declaró la exequibilidad de la Ley 197 de 12 de julio de 1995, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos P.M.A. de las Naciones Unidas"[24], firmado el 21 de julio de 1994.

 

El Acuerdo bajo examen prescribía la aplicación provisional en los siguientes términos:

 

“ARTICULO VI

APLICACION PROVISIONAL, ENTRADA EN VIGOR Y DURACION

 

1.     El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma. Esta aplicación provisional terminará en el momento en que una de las partes notifique a la otra su atención de no llegar a ser parte en el acuerdo y terminará igualmente si se produce su entrada en vigor definitivo, en los términos del párrafo 2 del presente Artículo.”

 

En su pronunciamiento la Corte concluyó que la aplicación provisional del acuerdo se ajustaba al artículo 224 constitucional, en tanto conforme a su objeto,  su naturaleza era económica y comercial al buscar “... propiciar operaciones triangulares entre Colombia, el P.M.A. y otros países de la región, que permitan la monetización de productos de dicho programa, especialmente de trigo, permitiendo su monetización y posterior distribución entre países de América Latina y el Caribe, con el objeto de apoyar proyectos de desarrollo económico y social.”; haberse suscrito con la Organización de las Naciones Unidas, a través del P.M.A., programa de acción diseñado y ejecutado por la citada Organización y por la FAO, en el ámbito de sus competencias; y encontrarse previsto expresamente en su artículo IV.

 

- Esta Corporación en la Sentencia C- 400 de 1998, abordó el examen de constitucionalidad de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales”, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" [25] y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprobó.

 

El texto de la Convención en su artículo 25, señala:

 

“Aplicación provisional

1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:

a) si el propio tratado así lo dispone; o

b) si los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo.

2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado o de una organización internacional  terminará si ese Estado o esa organización notifica a los Estados y a las organizaciones con respecto a los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras hayan convenido otra cosa al respecto.”

 

Dicha providencia, declaró su exequibilidad, siempre y cuando el Gobierno de Colombia formulara, al depositar el instrumento de ratificación, algunas reservas y declaraciones interpretativas, entre las cuales se encontraba la relativa al artículo 25, sobre la que señaló: “b) En relación con el artículo 25, Colombia precisa que sólo son susceptibles de aplicación provisional por Colombia, sin previa aprobación por el Congreso y revisión por la Corte Constitucional, los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan.”

 

En suma, concluyó que solo es constitucional la interpretación del artículo 25 de la Convención de Viena, bajo el entendido que se reúnan además de las condiciones en ella establecidas, las contenidas en el precepto constitucional (CP. Art. 224).

- En sentencia C- 1314 de 2000, con motivo del examen de constitucionalidad de la Ley 557 del 2 de febrero de 2000 y del "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines”[26], suscrito en Washington D.C., el veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la que en su artículo XXIX establecía la facultad de los Estados de aplicarlo provisionalmente, concluyó la Corte que era exequible en tanto la aplicación provisional del Convenio en estudio se sujeta a lo previsto al respecto por el artículo 224 de la Constitución Política y esta disposición asigna al Gobierno Nacional la facultad de tomar dicha decisión, siempre y cuando el tratado sea de naturaleza económica y comercial y se hubiere acordado en el ámbito de organismos internacionales, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinar si el acto que lo puso en aplicación cumplió con los requisitos y condiciones impuestos por el mandato superior.”

 

-  En providencia C- 334 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 661 del 30 de julio de 2001 por medio de la cual se aprobó el “Acuerdo de alcance parcial de complementación económica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil”[27]  suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999, cuyo texto establecía la siguiente cláusula de aplicación provisional y sobre la que no hubo un examen particular.

 

“Artículo 22

 

El presente Acuerdo entrará en vigor el 16 de agosto de 1999 y tendrá una duración de 2 años, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los trámites constitucionales para su entrada en vigor.”

 

- En la sentencia C- 369 de 2002, que se ocupó de la revisión oficiosa del “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa” [28]hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, y de la Ley 671 del 30 de julio de 2001, por medio la cual se aprobó dicho protocolo, la Corte resaltó que “el protocolo al AGCS fue suscrito irregularmente, por cuanto el representante de Colombia habría comprometido internacionalmente a Colombia, antes de que el tratado hubiera sido aprobado por el Congreso y su constitucionalidad hubiera sido revisada por esta Corte.”. Y señaló que se trataba de una situación anormal, en tanto el Presidente sólo podía comprometer a Colombia por un tratado, cuando éste ya ha sido aprobado por el Congreso y su constitucionalidad ya ha sido revisada por la Corte y resaltó que la única excepción “es  la posibilidad que tiene el Gobierno de dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan (CP art. 224).

 

Al respecto, consideró que “la solución a esta atípica situación consiste en entender que, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento constitucional, esa firma del representante del Estado colombiano era únicamente ad referéndum, y no podía, conforme a nuestra Carta, comprometer internacionalmente a Colombia, antes de la aprobación del Congreso y de la revisión de constitucionalidad de esta Corte, pues la Constitución es inequívoca al respecto: los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso (CP art. 214), todo convenio o tratado celebrado por el Presidente con un Estado o con una organización internacional deberá ser sometido a la aprobación del Congreso (CP art. 189 ord 2º), y el Gobierno sólo podrá ratificar el tratado si la Corte ha revisado su constitucionalidad y declarado su exequibilidad (CP art. 241 ord 10).

 

Finalmente concluyó que la firma del representante del Estado colombiano antes de la aprobación del Congreso de la República y la revisión constitucional, se entiende ad referéndum y no compromete internacionalmente a Colombia, en la medida que solo es posible la aplicación provisional de los tratados que reúnan las condiciones prescritas por el artículo 224 de la Carta Política, de versar sobre asuntos económicos y comerciales, haberse acordado en el ámbito de organismos internacionales y que así lo dispongan.

 

-         En Sentencia 536 de 2002, esta Corporación con ocasión de la revisión oficiosa de la Ley 702 de 2001, por medio de la cual se aprobó la “Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares”[29] adoptada en Viena el veintiséis  (26) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), examinó la aplicación provisional de la misma, que en su artículo 13, establecía: “APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.”

-          

Al respecto, la Corte la declaró exequible, al considerar que las disposiciones que regulan los aspectos relativos a la solución de las controversias surgidas en la aplicación del Convenio, a la entrada en vigencia, a su aplicación provisional, a sus enmiendas, denuncia, al depositario del instrumento y al texto auténtico, junto con sus copias, no ofrecen reproche de constitucionalidad alguno, por carecer de relación material con la notificación de accidentes nucleares, y tratarse de mecanismos regulares que se insertan en una convención internacional para facilitar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

 

La sentencia C-581 de 2002, se ocupó de la revisión constitucional de la Ley 722 del 24 de diciembre de 2001 “Por medio del cual se aprueba el Acuerdo del alcance parcial  de complementación económica No. 48  entre el Gobierno de la República Argentina y los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Ecuador,  Perú y Venezuela, Países miembros de la comunidad Andina"[30] suscrito en Montevideo, el veintinueve (29) de junio de dos mil (2000), declarándola exequible.

-          

El texto del Acuerdo en su Capitulo XII, artículo 22, precisaba:

 

CAPITULO XII Vigencia Artículo 22 El presente Acuerdo entrará en vigor el 1º de agosto de 2000, y tendrá vigencia hasta el 15 de agosto de 2001, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podrán disponer la aplicación provisional de este Acuerdo, hasta tanto se cumplan los trámites para su entrada en vigor. En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementación Económica para la creación de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el Mercosur, dicho Acuerdo reemplazará al presente.

 

La Corte se refirió a la aplicación provisional, cuando anotó que en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 224 Superior, y de lo convenido en el artículo 22 del instrumento internacional, éste fue aplicado provisionalmente por el Presidente de la República mediante el Decreto No. 1595 del 22 de agosto de 2000 y una vez entró en vigor provisional, fue presentado al Congreso para su aprobación; y concluyó que examinado el conjunto del articulado del Acuerdo objeto de examen y sus anexos esta Corporación concluye que dicho instrumento internacional no viola ninguna norma de la Constitución. Tampoco se observa motivo alguno de inconstitucionalidad en la Ley 722 de 2001, aprobatoria del mencionado Acuerdo.

 

- Esta Corporación en providencia C- 896 de 2003, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley 788 de 2002, por la presunta vulneración del artículo 224 de la Constitución, en razón de que mediante una ley ordinaria se incorporaron acuerdos interinstitucionales con agencias de gobiernos extranjeros, sin que el Congreso los hubiera aprobado y la Corte Constitucional los hubiera revisado, otorgándole un efecto probatorio a acuerdos que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, no tendrían validez alguna.

 

La disposición acusada en esa oportunidad, señalaba:

 

Artículo 89. Adicionase un inciso al artículo 742 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

 

“Las pruebas obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información con agencias de gobiernos extranjeros, en materia tributaria y aduanera, serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan en los respectivos acuerdos”.

 

La Corte en dicha oportunidad, hizo una presentación de los requisitos que deben cumplirse para la suscripción y adopción de tratados internacionales y sobre la aplicación provisional de los mismos, y precisó:

 

“Por excepción, el tratado o convenio podrá aplicarse provisionalmente antes de su aprobación mediante ley, pero sólo cuando su naturaleza corresponda a temas económicos y comerciales.  En este caso, con su entrada en vigor el tratado o convenio debe enviarse al Congreso para su aprobación, y si éste no lo aprueba, se suspenderá su aplicación.  Sobre este punto registra la Corte en la prenotada sentencia:

 

La Corte insiste en que esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados, antes de su aprobación por el Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías. Únicamente se puede utilizar esa figura en relación con los convenios económicos y comerciales adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan. Además, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si éste no lo aprueba, se suspenderá su aplicación.”

 

La Corte declaró la inexequibilidad del articulo 89 de la Ley 788 de 2002, al considerar que crea una atribución directa en cabeza de funcionarios que carecen de competencia para celebrar tratados o convenios de carácter internacional a nombre de la República de Colombia, con el subsiguiente quebranto de los cánones superiores que radican tal competencia en el Presidente y sus agentes diplomáticos debidamente acreditados para el efecto.”

 

- En la sentencia C- 280 de 2004, esta Corporación examinó la constitucionalidad del “Convenio-Marco Relativo  a la Ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y de la Cooperación Económica en la República de Colombia en virtud del Reglamento “Ala”[31], firmado en Bruselas el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) y en Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) y su ley aprobatoria 825 de 2003, declarándolo exequible.

Frente a la clausula contenida en su artículo 10[32] que permitía la aplicación provisional, señaló:

 

“El Art. 10 preceptúa que, sin perjuicio de lo señalado en el mismo artículo sobre la entrada en vigor del convenio, éste se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva.

 

Esta norma guarda conformidad con lo establecido en el Art. 224 de la Constitución, que preceptúa que el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan, caso en el cual tan pronto como el tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación.”

 

-         En 2007, mediante sentencia C- 923, la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 1704 de 2006, Por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo de Complementación Económica No. 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela-Sexto Protocolo Adicional´, suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)”[33].

-          

El Acuerdo en su artículo 2º  sobre aplicación provisional, prescribía:

 

“El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo. 

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.”

 

La Corte en esta oportunidad reiteró la jurisprudencia anterior cuando señaló:

 

“Para la Corte el que el Acuerdo bajo revisión establezca la entrada en vigencia en la forma que ha sido dispuesta por los negociadores de las partes resulta ajustado a la Constitución.

 

También guarda conformidad con la Constitución, el que se hubiera previsto la aplicación provisional del presente instrumento internacional por parte de nuestro país, al resultar acorde a lo dispuesto en el artículo 224 superior, que señala: “Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”.

(…)

En consecuencia, las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se está ante un tratado de naturaleza comercial, acordado en el ámbito de organismos internacionales como la ALADI y enviado por el Presidente de la República para la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1074 de 2006.”

 

Esta Corporación declaró la exequibilidad de la Ley 1704 de 2006, y sobre la aplicación provisional, concluyó que son constitucionales las cláusulas que prevean la aplicación provisional de los tratados, siembre que sean de naturaleza económica y comercial y hayan sido acordados en el ámbito de un organismo internacional, conforme a lo previsto en el artículo 224 constitucional.

 

- En la Sentencia C- 248 de 2009, se examinó la constitucionalidad de el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”[34], y de la Ley 1211 del 16 de julio de 2008, que en su artículo 10, estableció que el protocolo entraría en vigor una vez las Partes intercambiaran las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido y señaló que ello no impedía que Colombia, conforme a su legislación, diese aplicación provisional al mismo.

 

Concluyó la Corte que en el presente caso, se dio cumplimiento a las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional, por cuanto “(i) se está ante un tratado de naturaleza comercial, (ii) acordado en el ámbito de organismos internacionales como la ALADI y (iii) enviado por el Presidente de la República para la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1211 de 2008.”

 

- Esta Corporación en la sentencia C-446 de 2009, revisó la constitucionalidad de la Ley 1241 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007” y los “Canjes de Notas que corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo 3 relativo al Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado Sección Agrícola –Lista de Desgravaciones de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente”[35].

 

El Tratado en su Capítulo 21 sobre  “Disposiciones Finales”, establece entre otras, la posibilidad de aplicación provisional del mismo, y frente a ello, esta Corporación  dijo:

 

“Así las cosas, la cláusula de aplicación provisional descrita, se ajusta a la Carta Política, teniendo en cuenta que a partir de la Constitución de 1991 en Colombia existe la posibilidad de aplicar provisionalmente los tratados de naturaleza económica y comercial negociados en el marco de una organización internacional, de acuerdo con el artículo 224 superior previamente enunciado. No obstante, la Corte ha insistido en que “esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados, antes de su aprobación por el Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es de interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías. Únicamente se puede utilizar esa figura en relación con los convenios económicos y comerciales adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan. Además, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si éste no lo aprueba, se suspenderá su aplicación.”[36].

 

En ese orden de ideas, el Tratado que se enmarca dentro de los compromisos establecidos por Colombia en el marco de la Organización Mundial del Comercio cumple con la Carta. En el caso particular del TLC con los países del Triángulo Norte, el artículo 1.1 del TLC establece que la zona de libre comercio se crea de conformidad con el GATT y el AGCS de la OMC. Esta aplicación provisional además se enmarca en los parámetros establecidos en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que autoriza la aplicación provisional de dichos instrumentos internacionales en ciertas circunstancias.

 

Así, y dado que el tratado bajo análisis cumple los requisitos para que se dé su aplicación provisional, no se encuentra que la disposición analizada vaya en contravía de la Constitución.”

 

Concluyó la Corte, que la ley 1241 de 2012, era exequible, y sobre la aplicación provisional, señaló que no contraviene la Constitución, la aplicación provisional de los tratados, cuando se trate de convenios comerciales y económicos y hayan sido acordados en el marco de un organismo internacional.

 

- En la Sentencia C-051 de 2012, la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 1457 de 2011, mediante la cual se aprobó el “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”[37], firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

El artículo 12 del Protocolo, contemplaba la posibilidad de su aplicación provisional, en los siguientes términos:

“El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente protocolo.

(…).”

 

Con referencia a la cláusula de aplicación provisional, esta Corporación consideró:

 

“(…) Adicionalmente, faculta a la República de Colombia para que, a manera de excepción a la regla general de entrada en vigencia del Protocolo, pueda aplicarlo provisionalmente.  Esta previsión no hace nada distinto que reiterar la hipótesis normativa prevista en el artículo 224 C.P., que inviste al Presidente de esa facultad de aplicación provisional, cuando se trate de tratados de naturaleza económica y comercial.  Además, el Protocolo Modificatorio supedita tal posibilidad a que se realice “de conformidad con su legislación nacional”, lo que refuerza la constitucionalidad de la medida.  De otro lado, no puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional ya ha declarado la exequibilidad de cláusulas del mismo tenor.  Así, la sentencia C-923/07 antes reseñada señaló frente a un contenido normativo análogo que “…las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional se cumplen en este caso por cuanto se está ante un tratado de naturaleza comercial, acordado en el ámbito de organismos internacionales como la ALADI y enviado por el Presidente de la República para la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1074 de 2006. Finalmente, debe recordarse que la aplicación provisional del Tratado del Libre Comercio de 1994, encontró respaldo de esta corporación en la sentencia C-178 de 1995.” 

 

Concluyó así, que son constitucionales las cláusulas de aplicación provisional, cuando se trate de tratados de naturaleza económica y comercial, acordados en el ámbito de organismos internacionales, y enviados de manera inmediata por el Presidente de la República al Congreso para su aprobación.

 

En consecuencia consideró que por la naturaleza del acuerdo, se ajustaba a la Constitución su aplicación provisional, mientras se surtían los trámites para su ratificación.

 

- En providencia de 19 de febrero de 2014, esta Corporación examinó la constitucionalidad del “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98° período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007, así como de la ley aprobatoria 1589 del 19 de noviembre de 2012 y concluyó su exequibilidad, cuando anotó: Para la Corte Constitucional los mencionados contenidos del Acuerdo Internacional del Café de 2007, en nada contradicen los preceptos de la Carta Política, el cual valga anotar, se encuentra surtiendo efectos jurídicos de manera provisional mediante el Decreto 4298 de 2008, conforme lo establece el artículo 224 de la Constitución[38].”

 

Además de las providencias antes reseñadas, la Corte se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de otros instrumentos internacionales,  que si bien prevén en su articulado la aplicación provisional, no se hizo un pronunciamiento sobre el tema de manera particular[39]

 

5.3. Conclusiones sobre la línea jurisprudencial.

 

5.3.1. Del examen de la jurisprudencia precedente, se puede concluir que la Corte le ha hecho control constitucional a un numero aproximado de 22 instrumentos internacionales o disposiciones con clausulas de aplicación provisional, las cuales han sido pactadas en su mayoría, en tratados multilaterales[40], y tan solo de manera excepcional en tratados bilaterales, como en el Canje de Notas con la República de Brasil, para la exención de la doble tributación, los Acuerdos complementarios al TLC con México, y el Acuerdo celebrado entre la Republica de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos.

 

5.3.2. Se puede colegir que la aplicación provisional se ha pactado de forma mayoritaria en instrumentos de naturaleza económica y comercial, pero también se ha incluido en tratados ajenos a tales materias, como la Convención sobre la notificación de accidentes nucleares, la cual fue declarada exequible por esta Corporación, sin que se hubiese profundizado en la naturaleza del acuerdo; el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines, el cual fue declarado exequible, considerando que el examen de la constitucionalidad de su aplicación provisional, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un control sobre el acto a través del cual el Presidente de la República lo pondría en vigencia; la Convención sobre Municiones en Racimo, declarado exequible en su integridad, y finalmente el Convenio Cultural y Educativo entre Colombia y Cuba, cuya cláusula de aplicación provisional fue declarada inexequible en la sentencia C-378 de 1993, en la que se resaltó que para poder contemplar la aplicación provisional de los tratados, estos deben cumplir concurrentemente las condiciones consagradas en el artículo 224 constitucional.

 

5.3.3. Frente al cumplimiento de la condición referida a que se trate de tratados que se hayan acordado en el ámbito de organismos internacionales, cabe resaltar que en las sentencias examinadas no se encontró un análisis riguroso  sobre este asunto, encontrándose así un vacío interpretativo que obstaculiza una adecuada aplicación del artículo 224 constitucional.

 

Por lo expuesto, encuentra la Corte la necesidad de establecer unos criterios que permitan delimitar la facultad de aplicación provisional de los tratados, por parte del Presidente de la Republica,  y el alcance del control constitucional de los instrumentos internacionales que así lo prevean.

 

5.4. Modificación de la jurisprudencia sobre el juicio estricto de la aplicación provisional de los tratados.

 

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corporación considera que para el examen del cumplimiento de lo prescrito por el artículo 224 de la Constitución, sobre la aplicación provisional de los tratados por parte del Presidente de la República, se  deben tener en cuenta los siguientes criterios: 

 

5.4.1. Tratados de tratados de naturaleza económica o comercial.

 

Al respecto, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 1969, definió el Tratado en los siguientes términos:

 

“Artículo 2º

1. para los efectos de la presente Convención:

a)Se entiende por “Tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o mas instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

(...)”

 

Por su parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales del año 86, dispone en su artículo 2º, numeral 1, literal a):

“(...)

1. para efectos de la presente Convención:

a) Se entiende por “Tratado” un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:

i) Entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o

Entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación particular,

(...)”

 

En suma, para que pueda considerase que se trata de un Tratado, deberá ser un acuerdo celebrado entre sujetos de derecho internacional, es decir: entre Estados, entre organizaciones internacionales y Estados o entre organizaciones internacionales.

 

5.4.2. Ahora bien, que sean “Tratados de naturaleza económica o comercial”,  entraña la necesidad de establecer los objetivos del tratado, con el fin de poder identificar si sus disposiciones apuntan a fomentar y fortalecer las relaciones en dichas materias, como:  promover la inserción de la economía de los Estados en los mercados internacionales, facilitar los intercambios comerciales, los movimientos de productos, de servicios y de capitales, favorecer el desarrollo y el crecimiento económico, propugnar por la generación de empleo, modernizar el aparato productivo, mejorar los niveles de vida de la población, promover las inversiones nacionales y extranjeras, ampliar mercados, promover el crecimiento económico, garantizar los derechos de personas o empresas a invertir en el país, promover condiciones para la competencia económica, entre otros.

 

Sobre este punto, la Sentencia C-446 de 2009, expresó:

 

“Como resultado de esta situación, el comercio internacional le ha exigido a los países, la consolidación de políticas estatales bilaterales y multilaterales, orientadas en general hacia una mayor integración de las economías, a fin de establecer modelos de intercambio de bienes y servicios con efectos principalmente sobre las barreras arancelarias y no arancelarias que limitan el comercio exterior. Esta mayor liberalización de los mercados globales, ha traído como consecuencia también, una mayor competencia económica entre países y un mayor interés por atraer inversión y abrir nuevos mercados, lo que ha suscitado una tendencia creciente entre las naciones a la celebración de acuerdos de promoción y regulación del comercio mucho más ambiciosos, con el objeto de promover el desarrollo, el crecimiento económico y la competitividad. Como resultado de lo anterior, casi todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), forman parte hoy de uno o más acuerdos regionales de comercio de diverso alcance, propiciando la coexistencia de iniciativas económicas tanto en ámbitos multilaterales, como regionales.”

 

Entre los tipos de tratados de índole comercial y económica, se pueden citar entre otros, los tratados de complementación económica[41], los acuerdos de integración económica[42], los tratados de Libre comercio[43], los acuerdos de alcance parcial[44], los acuerdos comerciales regionales[45], las uniones aduaneras[46], los  acuerdos de preferencias comerciales[47], entre otros.

 

5.4.3.  Al considerar la excepción para la aplicación provisional de los tratados por parte del Gobierno Nacional, la Constitución en su artículo 224, exige que estos se hayan acordado en el ámbito de un organismo internacional, hace necesario definir que alcance que tienen dichas las expresiones.

 

5.4.3.1. Desde el punto de vista del derecho internacional, que un tratado sea “acordado”, hace referencia al proceso de negociación y deliberación del contenido del instrumento y a la autenticación y adopción del mismo por las partes, proceso que se surte antes de la firma, la aprobación por el Congreso de la República, la revisión de constitucionalidad y la ratificación o depósito de los instrumentos de ratificación, según sea el caso.

 

5.4.3.2. Ahora bien, en relación con la palabra ámbito, el Diccionario de la Lengua Española[48] la definió como:

 

“Contorno o perímetro de un espacio o lugar.//2. Espacio comprendido dentro de límites determinados. //3. Espacio ideal configurado por las cuestiones y los problemas de una o varias actividades o disciplinas relacionadas entre sí. Esto pertenece al ÁMBITO de la psicología, no al de la sociología.”

 

Por su parte, el Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.,  define la palabra ámbito como: el “espacio comprendido dentro de límites determinados, el campo en que se realiza una actividad o una acción.” Y el K Dictionary Ltd. como el “ambiente espacio comprendido entre límites reales o imaginarios //esfera espacio y conjunto de personas en que se desarrolla algo.”

 

Si bien no se encuentra en la jurisprudencia de esta Corporación una definición de la palabra “ámbito” y menos aún de la expresión “en el ámbito”, la misma, si ha sido utilizada en sus distintas acepciones así:

 

En la sentencia T-603 de 2005, se refirió al principio de la diversidad étnica y cultural y la autonomía de los pueblos indígenas, cuando conforme a los artículos 1º y 246 de la Carta Política, utilizó dicho vocablo para referirse a un espacio comprendido dentro de ciertos límites, en el cual las autoridades indígenas pueden ejercer sus facultades normativas y jurisdiccionales, cuando dijo:

 

“El reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural responde a una nueva visión del Estado, en la que ya no se concibe a la persona humana como un individuo abstracto, sino como un sujeto con características particulares, que reivindica para sí su propia conciencia ética. Valores como la tolerancia y el respeto por lo diferente, se convierten en imperativos dentro de una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior cada individuo es un sujeto único y singular, que puede hacer posible su propio proyecto de vida[49].

 

El artículo 1º de la Constitución, consagra el pluralismo como uno de los pilares axiológicos del Estado Social de derecho, mientras que el principio constitucional de diversidad étnica y cultural estipulado en el artículo 7º Superior, otorga a las comunidades indígenas la posibilidad de ejercer facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales y conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley. Lo anterior, no es otra cosa que el reconocimiento y la realización parcial del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana[50].

 

El artículo 246 de la Constitución Política[51], por su parte, determina que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república.” (subrayas añadidas).

 

Igualmente en la sentencia T-  043 de 2008, sobre la protección de la persona en estado de debilidad manifiesta, utilizó el vocablo “ámbito” para referirse a los instrumentos de protección dentro de un espacio geográfico global o regional, cuando señaló:

 

En el ámbito internacional, son múltiples los instrumentos en los que se ha plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de proteger los derechos de las personas con discapacidad. Las obligaciones internacionales del Estado colombiano en este campo se derivan de varios tratados internacionales y de numerosos instrumentos conexos a dichos tratados que precisan el alcance de las obligaciones convencionales a través de las cuales se garantiza el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y se asegura el goce efectivo de otros derechos.

(…)

En el ámbito regional interamericano también existen múltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud sobre la Restructuración de la Atención Psiquiátrica en la Atención Primaria; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano[52] y la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano[53], así como el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano[54]. (subrayas añadidas).

 

La Sentencia C- 473 de 2005, en la que se revisó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria número 065 de 2003 Senado, 197 de 2003 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones”, se utilizó dicha expresión para delimitar un espacio comprendido dentro de unos límites intangibles, como lo seria el campo de una disciplina o profesión, en los siguientes términos:

 

“34. De la lectura sistemática del artículo 1 se aprecia que en otros artículos de esta ley se desarrollan algunos principios encaminados a lograr que se materialice la finalidad esencial del mecanismo de búsqueda urgente. Si bien se aludirá a ellos al revisar la constitucionalidad de los artículos correspondientes, resulta importante mencionar en este momento algunos. Así, el artículo 3, establece el principio de activación oficiosa, en la medida en que crea un nuevo deber funcional en cabeza de los servidores públicos, consistente en activar el mecanismo de búsqueda urgente, si fueren competentes, o en dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo, sin necesidad de petición alguna por parte de los familiares o de cualquier persona que sepa de un desaparecimiento probable. Este principio es particularmente trascendental, porque el incumplimiento de dicho deber funcional puede generar consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, según las circunstancias del caso.” (subrayas añadidas).

 

En la Sentencia C- 894 de 2003, con ocasión del examen de constitucionalidad del  inciso final del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, el cual fue declarado inexequible, se refirió a la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, y el ámbito de sus competencias, señalando que:

 

“Por otra parte, la autonomía de una entidad está limitada por la incidencia que tengan sus funciones sobre otros bienes jurídico - constitucionales, más allá de los cometidos encargados a ellas. En esa medida, el legislador puede limitar su autonomía, en la medida en que alguna de sus funciones repercutan significativamente sobre intereses o bienes jurídicos cuya protección supere el ámbito de su competencia.” (subrayas añadidas).

 

En sentencia C- 608 de 2010, con ocasión de la Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, así como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mismo, se refirió al vocablo “ámbito”, para resaltar por una parte un espacio geográfico en el que era aplicable, y unas materias a las cuales extendía su cobertura y regulación.

 

En la sentencia C- 109 de 1996, a través de la cual se examinó la constitucionalidad de la Ley 197 de 12 de julio de 1995, "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos P.M.A. de las Naciones Unidas", firmado el 21 de julio de 1994, esta Corporación señaló:

 

“En la redacción del artículo 224 de la C.P., se evidencia la clara intención del Constituyente de establecer un mecanismo ágil y eficaz, acorde con las características del manejo de la economía en el mundo moderno, que le permitiera al ejecutivo dar aplicación inmediata, aunque provisional, a tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que considere de fundamental importancia para los intereses del país; vale destacar, que al utilizar la expresión "acordados en el ámbito de organismos internacionales", el Constituyente, en lo referido a los requisitos para la suscripción de este tipo de instrumentos, reconoció la capacidad para el efecto, de los organismos internacionales en cuanto tales, y de éstos a través de las instancias e instrumentos creados por ellos, en el ámbito de sus competencias, para atender los diversos frentes de acción en los que operan; es ese el significado del término "ámbito", utilizado en la expresión analizada, el cual define la Real Academia de la lengua como "...el espacio ideal configurado por las cuestiones y los problemas de una o varias actividades o disciplinas relacionadas entre sí.". Se constata entonces, en el caso analizado, que el instrumento objeto de control cumple con la segunda característica constitutiva de un tratado de naturaleza económica y comercial, esto es, haber sido celebrado en el ámbito de organismos internacionales.” (subrayas añadidas).

 

En suma, conforme a la jurisprudencia referida, el vocablo “ámbito” puede entenderse como el espacio comprendido dentro de unos límites determinados, sean ellos reales o intangibles; o el campo del desarrollo de una actividad o el ejercicio de unas competencias; o la esfera de un conjunto de personas o instituciones  en que se desarrolla algo.

 

5.4.3.3. Para precisar que se entiende por “organismo internacional”, se acudirá a diversos instrumentos de orden nacional e internacional.

(i) En primer lugar, encuentra la Corte relevante verificar el curso que dentro de la Asamblea Constituyente tuvo el artículo 224 constitucional, con el fin de determinar si de allí se puede extraer el significado que el constituyente le quiso dar a la expresión “en el ámbito de organismos internacionales”.

 

En la sesión plenaria del 28 de mayo de 1991 se introdujo para aprobación un artículo nuevo sobre aprobación provisional de tratados que prescribía: “Los tratados para su validez, deben ser aprobados por el Congreso, sin embargo, el Presidente de la Republica, de conformidad con el derecho internacional, podrá dar aplicación provisional a los tratados internacionales que así lo dispongan tan pronto el tratado se ponga en vigor provisionalmente,  deben enviarse al Congreso para su aprobación”.

 

Posteriormente en la sesión plenaria de junio 11, se presentó una propuesta sustitutiva del artículo, que versaba: “El gobierno podrá dar aplicación provisional a tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el marco de organismos internacionales. El protocolo de notificación a la parte o partes del tratado incluir el compromiso de aplicarlo provisionalmente y presentarlo al Congreso para su aprobación”

 

Dentro de las deliberaciones, se resaltó la importancia de la disposición, para dar respuesta a los tratados que por su naturaleza requieren de una decisión rápida, pero se resaltó que dicha aplicación provisional no soslayaba de ninguna forma, la aprobación del Congreso de la Republica.

 

Sobre el particular, en las deliberaciones, el Constituyente Guillermo Plazas Alcid, expresó:

 

“No están los convenios de los trabajadores, no están tampoco los de derechos humanos.

Este es para un tipo de tratados que por su naturaleza requieren una decisión rápida, no es que se excluya la aprobación por parte del Congreso, no la soslaya, simplemente por la naturaleza de la materia que trata, como por ejemplo el tratado del café o alguna cosa de esas, requiere una aplicación rápida pero no excluye de ninguna manera la aprobación del Congreso, ni excluye otras materias, es sobre asuntos económicos y comerciales exclusivamente”.[55]

 

En complemento de lo anterior, el Constituyente Rodrigo Lloreda manifestó:

 

“El artículo tiene ese objeto que ha explicado el doctor Plazas Alcid. Cuando Colombia se comprometa en un tratado comercial o de naturaleza económica que requiere una aplicación inmediata, como es el caso típico del pacto cafetero, lógicamente hay que crear un mecanismo para que se pueda aplicar, que se contemple esa aplicabilidad transitoria dentro del mismo cuerpo del tratado de todas maneras se someta al Congreso, en el entendido de que si el Congreso no lo aprueba, pues este previsto en el mismo tratado se suspenden los efectos, pero le da la capacidad añ Estado colombiano para participar en esos organismos y tener esa aplicabilidad transitoria.”[56]

 

El día 21 de junio de 1990 fue aprobada la inclusión del hoy artículo 224 y el texto definitivo fue acogido en la sesión plenaria del 1º  julio de 1991, en su versión definitiva.

Como se observa, en la presentación del texto del texto inicial del artículo, ni en sus debates se hizo claridad frente a lo que debía entenderse por la expresión “organismo internacional”, haciéndose referencia al Pacto Internacional del Café[57], echándose de menos una referencia que permita conceptualizar la expresión. Sin embargo, el referido Pacto, comporta la naturaleza jurídica de un Tratado celebrado en el ámbito de la Organización Internacional del Café –OIC, que a su turno detenta la condición de organismo internacional.

(ii) Por lo expuesto, se examinará lo que se entiende por organismo internacional, desde el punto de vista del derecho internacional.  Las locuciones “organismo internacional” se encuentran asociadas a la noción de “organismo especializado”, prevista en el Sistema de Naciones Unidas y en sendos sistemas regionales.

- La Carta de las Naciones Unidas, en sus artículos 57 y 58, señala la existencia de unos organismos especializados, vinculados a la Organización,  como:

“Artículo 57. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63[58].

 

Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante "los organismos especializados".

 

“Artículo 58. La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados.”

 

“Artículo 59. La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el Artículo 55[59].”

 

Entre los organismos especializados de las Naciones Unidas, u organizaciones autónomas vinculadas a las Naciones Unidas mediante acuerdos especiales, se encuentran la FAO, el FIDA, el FMI, el Grupo Banco Mundial – BIRF, AIF, IFC, MIGA, CIADI -  la OACI, la OIEA, la OIT, la OMI, la OMM, la OMPI, la OMS, la OMT, la ONUDI, la UIT, la UNESCO y la UPU.

 

- En el ámbito americano, la Carta de la Organización de Estados Americanos, en su artículo 124 prescribe:

 

“Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés común para los Estados americanos.”

 

Y señala en sus artículos subsiguientes que los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica, dentro del marco de las recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la OEA y que deben establecer relaciones de cooperación con organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus actividades.

 

Entre los organismos especializados de la OEA, se encuentran la Organización Panamericana de la Salud, el Instituto Interamericano del niño, la niña y el adolescente,  la Comisión Interamericana de Mujeres, el Instituto Panamericano de Historia y Geografía y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura.

 

- Ahora bien, la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales” de 1986 –que si bien no ha entrado en vigor internacional, refleja al menos opinio juris de la sociedad internacional–, se refiere a las organizaciones internacionales, y frente a ellas, dispone que: i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental.(art 2); ii) la presente Convención se aplicara a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma de la organización; iii) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, deberán contar con plenos poderes, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano (art. 7.c); iv) frente a la formulación de reservas, cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización (art. 20); v) en relación con los depositarios de los tratados,  dispone que la designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo, pudiéndose designar a uno o más Estados, a una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización (art. 76) .

 

A su vez, el documento sobre responsabilidad internacional de las organizaciones internacionales, adoptado por la “International Law Commission” en la 63 sesión en 2011, y sometida a la Asamblea General de las Naciones Unidas, definió en su artículo 2º a las organizaciones, como las creadas a través de un tratado u otro instrumento regulado por el derecho internacional, con personería jurídica internacional y que pueden incluir dentro de sus miembros no solo Estados, sino otras entidades[60].

 

Por lo expuesto, se puede concluir que no existe un significado único sobre la expresión “Organismo Internacional”, en tanto en algunos casos se habla de organismo, en otros de organización, considera la Sala necesario definir lo que a juicio de esta Corporación debe entenderse por “organismo internacional” para efectos de la interpretación del artículo 224 constitucional, que permita conciliar lo planteado en la Asamblea Constituyente y el derecho internacional.

 

En consecuencia, se consideraran “organismos internacionales” los sujetos de derecho internacional creados por un tratado; con personería jurídica internacional entre cuyos miembros pueden estar Estados y otras organizaciones; que se rigen por el derecho internacional; y que disponen de estructura orgánica propia y definida, con funciones y competencias delimitadas en su instrumento constitutivo.

 

5.4.3.4. Conforme a las consideraciones anteriores, se puede concluir que la expresión consagrada en el artículo 224 constitucional, referida a la aplicación provisional de los tratados que se hayan “acordado en el ámbito de un organismo internacional”, puede tener dos interpretaciones posibles: la primera, según la cual, el procedimiento de negociación y/o adopción del tratado haya sido administrado por el organismo internacional o como consecuencia del ejercicio de una facultad, actividad o atribución asignada al organismo internacional y desarrollada por aquel o por un órgano del mismo comisionado para tal efecto; y la segunda, que se da cuando la negociación y/o adopción del tratado es la consecuencia de un mandato expreso del organismo internacional de que se negocie en su nombre o a sus instancias.

 

En este sentido, para considerar que un tratado ha sido acordado dentro del ámbito de un organismo internacional, no basta con que se acredite una relación de conexidad temática con el organismo internacional, por cuanto no todo tratado que se negocie y suscriba sobre un tema especifico que tenga relación con el tema central de algún organismo internacional, significa que se hizo dentro de su ámbito.

 

La conexidad temática de agendas de los Estados y de los organismos internacionales -considerando que son aquellos, en su condición de miembros, los que fijan, usualmente, la de los segundos- es susceptible de asemejarse. Ello no implica, sin embargo, que todo tratado que haga referencia a asuntos similares a los que pudiere ocupar la agenda de un organismo internacional en un término determinado, impliquen, de suyo y de manera automática, el consentimiento del organismo internacional para negociar el tratado en su nombre y a sus instancias, máxime cuando sólo dos sujetos de derecho internacional –los negociadores signatarios– y no todos los miembros allí representados, convienen el proyecto a celebrarse.

 

Por consiguiente, un tratado concertado entre dos sujetos de derecho internacional, de manera bilateral, en el que no mediare negociación, adopción y suscripción en nombre y representación del organismo internacional, sino, exclusivamente, motu propio, no puede considerarse en el ámbito de aquel, considerando que el propio organismo internacional no intervino, ni emitió un mandato para el efecto y, en consecuencia, tampoco consintió su conclusión.

 

Como consecuencia de lo anterior, tales tratados cuyo proceso de negociación y/o adopción no haya sido administrado por el organismo internacional o como consecuencia del ejercicio de una facultad, actividad o atribución asignada al mismo y desarrollada por aquel o por uno de sus órganos comisionado para tal efecto; ni en virtud de un mandato expreso de aquel para negociar tal proyecto de tratado en su nombre o a sus instancias, no son susceptibles de integrar el acervo convencional del organismo internacional. En ese sentido, no se predica su celebración en el ámbito de tal sujeto de derecho internacional.

 

5.4.4. El último requisito contemplado en el artículo 224 constitucional, es que el tratado disponga dentro de sus estipulaciones, que será aplicado provisionalmente por las partes.

 

5.4.5 Juicio Estricto a la aplicación provisional de los Tratados. 

 

La Constitución Política contempla que para que tengan validez los tratados internacionales requieren ser aprobados por el Congreso de la República (CP., art. 224), y que previa su entrada en vigor, deben ser examinados por la Corte Constitucional con el fin de establecer su conformidad con la Carta Política (CP., art. 241.10), garantizando de esta forma, el principio democrático en la incorporación de disposiciones internacionales al ordenamiento jurídico interno mediante una ley aprobatoria,  y salvaguardando la supremacía Constitucional.

 

En este orden de ideas, la facultad excepcional consagrada en el artículo 224 constitucional, según el cual el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial que hayan sido acordados en el ámbito de organismos internacionales, cuando así lo dispongan, debe ser examinada en forma estricta por esta Corporación, en la medida que dicha autorización no puede en ningún caso significar el desconocimiento de la voluntad democrática con la incorporación de una norma sin la aprobación del Congreso o una elusión del control constitucional al incorporar normas que puedan ser contrarias a la Carta Política.

 

En suma, la regla general es que todo tratado para su validez requiere ser aprobado por el Congreso de la Republica y revisada su constitucionalidad por la Corte Constitucional y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que pueda configurarse la excepción consagrada en el artículo 224 constitucional, debe ser examinada de manera estricta por esta Corporación, en garantía del principio democrático y de la supremacía de la Constitución.

 

5.5. Examen del artículo 18 del Acuerdo de Cooperación Aérea entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos.

 

5.5.1. Frente a la disposición contenida en el artículo 18, que señala la aplicación provisional del instrumento[61], a partir de la última fecha de intercambio de notas diplomáticas entre las partes, mientras entra en vigor el Acuerdo, encuentra la Corte que dicha norma no se ajusta a la Carta Política, sobre aplicación provisional de tratados, contenida en el artículo 224 que establece que “Los tratados para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismo internacionales, que así lo dispongan”, por los siguientes motivos:  

 

5.5.2. La posibilidad de aplicación provisional, está restringida a que se trate de un tratado de naturaleza económica y comercial, y a que se haya acordado en el ámbito de organismos internacionales que así los dispongan, condiciones que operan de manera concurrente y que adquieren sentido en la medida que el contenido de las disposiciones pueden eventualmente contrariar la Carta Política, debiendo ser por lo tanto, una opción excepcional y limitada. No en vano, el constituyente rodeó de suficientes garantías, la suscripción, aprobación y entrada en vigencia de los Tratados, al asignar su suscripción al Presidente de la República, su aprobación al Congreso de la República a través de una ley y a la Corte Constitucional su posterior examen de constitucionalidad. Así, la aplicación provisional de los tratados es excepcional, de manera que la satisfacción de las condiciones señaladas por el artículo 224 deben ser estricta, y el examen de su cumplimiento por esta Corporación riguroso.

 

5.5.3. Frente a si el Acuerdo bajo examen puede considerarse un tratado de naturaleza económica o comercial, del examen de sus disposiciones se puede colegir que se trata de un Acuerdo que regula la aviación civil privada entre los dos países -concesión y revocatoria de derechos aeronáuticos, seguridad aérea, régimen de protección de la competencia, derechos aduaneros, gravámenes, precios y cargos a los usuarios-  los cuales además contemplan acciones que promueven el intercambio comercial y el turismo, entre las partes, así como el crecimiento económico.

 

En la exposición de motivos, el Gobierno Nacional resaltó la naturaleza comercial del Acuerdo, al expresar que dada la intensificación de las negociaciones de comercio exterior como estrategia para mantener el crecimiento económico, aumentar los niveles de competitividad y dar especial énfasis a la promoción del turismo como actividad fundamental, entre otras, se hace necesario el desarrollo de condiciones que faciliten el intercambio comercial, los flujos de turismo, los viajes de negocios, la conectividad de las regiones y la inserción de Colombia en el mundo, entre las que se consideraba la suscripción de un acuerdo bilateral con los Estados Unidos de América de transporte aéreo, dada su gran importancia económica y política. En la ponencia para primer debate en el Congreso de la República, se dijo:

 

“En este acuerdo, se pactan bases de libre acceso a los mercados aéreos a fin de lograr una efectiva integración entre los dos países en el campo del transporte aéreo, lo cual beneficiará a los usuarios, el comercio, el turismo, la conectividad, la industria aeronáutica y el desarrollo de nuestras naciones, consolidando así los vínculos comerciales y culturales.

 

El proyecto de ley para aprobar el acuerdo de transporte aéreo entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América permitirá al país seguir promoviendo la integración económica con EE. UU., y el desarrollo del transporte aéreo entre los dos países. Con dicha integración, Colombia podrá seguir consolidando los logros en cuanto al desarrollo económico y social del país, por lo que se hace necesario adoptar este tratado.”

 

Para la Sala, los objetivos del Acuerdo están definidos claramente en las declaraciones iníciales, y su contenido apunta indudablemente al logro de dicha finalidad económica y comercial, así:

 

“El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, "las Partes"); Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia justa y equitativa entre las líneas aéreas en el mercado;

 

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan una variedad de opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga, y deseando alentar a cada línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo internacional;

 

Deseando garantizar el más alto grado de seguridad y protección en transporte aéreo internacional y reafirmando su grave preocupación por actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o la propiedad, que afectan adversamente la operación del transporte aéreo, y que minan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

(...)”

 

Por lo expuesto, considera la Sala que por su contenido y objetivos, el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, es un Tratado de naturaleza económica y comercial, al perseguir a través de sus disposiciones, la intensificación del intercambio comercial como estrategia para mantener el crecimiento económico, incrementar los niveles de competitividad, promover los flujos de viajeros, de turismo y de negocios y lograr la inserción de Colombia en el mercado internacional.

 

5.5.4. Dado que la Constitución Política consagró de manera excepcional la facultad de aplicación de los tratados de manera provisional, cuando estos hayan sido acordados “en el ámbito de organismos internacionales”, a juicio de esta Corporación, y como se señaló en el numeral 5.4.5. de esta providencia, el examen que realice la Corte debe ser estricto, en el entendido que se determine que la negociación y/o adopción del tratado fue administrada por un organismo internacional según la definición dada en el numeral 5.4.3.3., o un órgano del mismo, comisionado para tal efecto, o que su negociación y/o adopción responda a un mandato expreso de un organismo internacional para que se realice en su nombre o a sus intancias.

 

5.5.5. En el caso subexamine, Colombia es parte del “Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, desde el 30 de noviembre de 1947, el cual señaló como sus objetivos, el establecimiento de parámetros para el desarrollo de la aviación civil internacional, para crear y preservar lazos de amistad entre los Estados, y a fin de que pudiera desarrollarse de manera segura, ordenada y sobre bases de igualdad de oportunidades.

 

Al efecto, estableció los principios de la navegación aérea, las reglas sobre el vuelo sobre territorio de los Estados signatarios, la nacionalidad de las aeronaves, las medidas para facilitar la navegación aérea, las condiciones que deben cumplir las aeronaves, los estándares internacionales sobre prácticas recomendadas,  creó la Agencia Internacional de Aviación Civil, OACI y estableció: “Los fines y objetivos de la Organización son desarrollar 1os principios y técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional” para:

 

a) lograr el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional en todo el mundo;

b) fomentar las técnicas de diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos;

c) estimular el desarrollo de aerovías, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegaci6n aérea para la aviaci6n civil internacional:

d) satisfacer las necesidades de 1os pueblos del mundo respecto a un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y econ6mico;

e) evitar el despilfarro económico producido por una competencia excesiva;

f) asegurar que se respeten plenamente 1os derechos de 1os Estados contratantes y que cada Estado contratante tenga oportunidad equitativa de explotar empresas de transporte aéreo internacional;

g) evitar discriminación entre Estados contratantes;

h) promover la seguridad de vuelo en la navegación internacional;

i) promover, en general, el desarrollo de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.”

 

Ahora bien, del examen de los objetivos y finalidades de la Agencia Internacional de Aviación Civil, antes enumerados y el objeto del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” subexamine, el cual busca: “promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia justa y equitativa entre las líneas aéreas en el mercado, (...) hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan una variedad de opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga, y deseando alentar a cada línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas”, no encuentra la Corte que éste último pueda considerarse el resultado del desarrollo de la funciones de la OACI, o surja como consecuencia de un mandato de la misma, o sea administrado por ella, o por algún órgano de la misma que haya sido comisionado para el efecto, en tanto se trata de un Acuerdo bilateral, de naturaleza comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, que busca promover las oportunidades comerciales, mediante la apertura de los vuelos de turismo y de carga a la libre competencia de las líneas aéreas en el mercado.

 

Dada la especificidad de los aspectos regulados en el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” tales como las libertades del aire, el intercambio de derechos aerocomerciales, las rutas, itinerarios, frecuencias, derechos de tráfico, designación de empresas, facilidades fiscales, laborales y administrativas entre otras, es claro que el acuerdo implica la asunción de obligaciones nuevas, distintas y adicionales a las del Convenio de Chicago y que por lo tanto llevan a concluir que no fueron celebradas en el ámbito de la OACI.

 

Lo anterior, no obstante el acuerdo bajo examen menciona que ambos Estados son parte del Acuerdo de Aviación Civil Internacional, por cuanto para considerar que un tratado se ha acordado en el ámbito de un organismo internacional, no basta demostrar una relación de conexidad temática con el organismo internacional, dado que no todo tratado que se negocie y suscriba sobre un tema específico y que tenga relación con el tema central de algún organismo internacional, significa que se hizo dentro de su ámbito.

 

Sobre la obligación de registro del acuerdo y de sus enmiendas, en la OACI, establecido en los artículos 17 y 18 del acuerdo bajo examen, cabe resaltar que tiene su origen en que los Estados al suscribir el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, acordaron que podrían suscribir acuerdos, siempre que no fuesen incompatibles con el texto de la Convención y a que dichos acuerdos serían registrados ante la OACI[62], lo que significa por una parte la libertad de los Estados signatarios de celebrar acuerdos sobre asuntos regulados por la Convención, siempre que no entrañen una vulneración de sus disposiciones, lo que no quiere decir que todo acuerdo que los Estados suscriban y que registren en la OACI, haya surgido de su ámbito.

 

En conclusión, el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, bajo examen en esta oportunidad, es un tratado bilateral, suscrito por los Representantes de los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, sin que en dicho proceso hubiera participado la OACI, que su negociación y/o adopción sea administrada por ella o exista un mandato de la misma para la suscripción en su nombre, o a sus instancias.

 

5.5.6. Frente a que el tratado disponga su aplicación provisional, encuentra la Sala que el Acuerdo subexamine si cumple dicha condición, en tanto su artículo 18, sobre aplicación provisional y entrada en vigor, señala que “1.  A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo deberá aplicarse provisionalmente a partir de la fecha de la última nota del intercambio de notas diplomáticas entre las Partes en las que cada Parte notifica a la otra que consiente aplicar provisionalmente el presente Acuerdo.”

 

En conclusión y conforme a lo expuesto, encuentra la Corte que, las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional de un instrumento internacional no se cumplen en este caso, por cuanto no obstante ser un tratado de naturaleza comercial, y estar previsto dentro de su texto la cláusula sobre aplicación provisional, no fue acordado en el ámbito de ningún organismo internacional.

 

5.5.6. La Sala hace una prevención al Gobierno Nacional para que, en el ejercicio de la facultad constitucional de aplicación provisional de los tratados o de algunas de sus disposiciones, se actúe con un criterio riguroso de excepcionalidad al interpretar los supuestos constitucionales para su procedencia, dado que la aplicación provisional de tratados distintos a los consagrados en el artículo 224 superior, puede constituirse en un desconocimiento del principio democrático y en un mecanismo de elusión del control constitucional, mientras se producen la aprobación por parte del Congreso de la República y el control constitucional a cargo de esta Corporación.  

 

5.5.7. Cabe resaltar, finalmente, que la remisión del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, por el Presidente de la República al Congreso para su aprobación, se dio en forma oportuna, al haber sido radicado en la legislatura siguiente a su suscripción[63]

 

6. Conclusión.

 

6.1. El examen de validez formal del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011 y su Ley  aprobatoria, arroja para la Corte que: (i) es válida la firma, aprobación y ratificación del Convenio y (ii) se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis.

 

6.2. Revisado el contenido de las disposiciones del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011,  la Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional (CP. Art. 9), al deber del Estado y de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (CP. arts. 2), a los postulados constitucionales que señalan que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y se garantiza el derecho a la libre competencia económica (CP., art. 333), así como el mandato de internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas de la nación con otras naciones, bajo principios de equidad y reciprocidad (CP., arts. 226 y 227).

 

6.3. La facultad otorgada al Presidente de la República, por el artículo 224 constitucional para la aplicación provisional de los tratados, es una facultad excepcional de interpretación restringida, y sujeta al cumplimiento de tres requisitos concurrentes: i) tener naturaleza comercial y económica; ii) haberse acordado en el ámbito de una organización internacional y iii) estar dispuesta su aplicación provisional, en el texto del tratado, los cuales deberán ser estrictamente examinados por esta Corporación.

 

En consecuencia, el no cumplimiento de alguna de estas condiciones, conllevará a la inconstitucionalidad de la cláusula de aplicación provisional.

 

6.4. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional declarará exequible el contenido del Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, así como la Ley 1600 del 21 de diciembre de 2012, que lo aprobó, con excepción del numeral 1º del artículo 18 del Acuerdo relativo al deber de las Partes -para el efecto de esta sentencia, del Gobierno colombiano- de darle aplicación provisional.

 

6.5. La inexequibilidad del artículo 18 del Acuerdo, parte de que su aplicación provisional por el Gobierno de Colombia resulta improcedente, al no tratarse de un tratado aprobado “en el ámbito de organismos internacionales” (CP, 224), no obstante su naturaleza económica y comercial. Para la Corte, son violatorias de la Carta Política las disposiciones de un tratado internacional que prevea la aplicación provisional del mismo sin el cumplimiento concurrente de las condiciones exigidas por el artículo 224 de la Constitución, referidos a su naturaleza económica y comercial y su adopción en el ámbito de organismos internacionales.

 

6.6. La Sala hace una prevención al Gobierno Nacional para que, en el ejercicio de la facultad constitucional de aplicación provisional de los tratados o de algunas de sus disposiciones, se actúe con un criterio riguroso de excepcionalidad, al interpretar los supuestos constitucionales para su procedencia, dado que la aplicación provisional de tratados distintos a los consagrados en el artículo 224 superior, puede constituirse en un mecanismo de desconocimiento del principio democrático y una elusión del control constitucional, en tanto se  da la aprobación por parte del Congreso de la República y el control constitucional a cargo de esta Corporación.  

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011, con excepción del numeral 1º del artículo 18 que se declara inexequible.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011.

 

Tercero.- Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

Con Aclaración de voto

 

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

             MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                                  Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado 

Con Salvamento Parcial de Voto

        GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                                  Magistrado

 

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO PINILLA

Magistrado

                   NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

                                      Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

                             ALBERTO ROJAS RIOS

                                          Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 A LA SENTENCIA C-132/14

 

 

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Importancia de la prevención al ejecutivo para que actúe y decida con criterio de rigurosa excepcionalidad al interpretar los supuestos constitucionales de aplicación inmediata o provisional de tratados consagrada en artículo 224 de la Constitución Política (Aclaración de voto)

TRATADOS INTERNACIONALES-Exigencia constitucional de análisis y una interpretación estricta, restringida y rigurosa de los requisitos para que pueda utilizarse legítimamente por el Ejecutivo la figura de aplicación inmediata o provisional contenida en artículo 224 de la Constitución Política (Aclaración de voto)

 

 

Ref: Expediente: LAT-407

 

Revisión de Constitucionalidad de la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” suscrito en Bogotá DC, el 10 de mayo de 2011

 

Magistrado Ponente:

Mauricio González Cuervo

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia de revisión de constitucionalidad de la Ley 1600 de diciembre 21 de 2012, y su declaratoria de exequibilidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Mediante esta sentencia se decide declarar exequible el “Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá D.C. el 10 de mayo de 2011, excepto el numeral 1° del artículo 18 que se declara inexequible. Igualmente se declara exequible le Ley 1600 de 2012 que aprueba este Acuerdo. El suscrito Magistrado aclara su voto precisamente en relación con la declaración de inexequibilidad del numeral 1º del artículo 18 del Acuerdo.

 

La Sala Plena de esta Corporación constató que en el trámite para la aprobación de este acuerdo, se observaron las reglas de la firma, aprobación y ratificación de este Convenio, así como las etapas, requisitos y procedimientos que precedieron la expedición de la citada ley. Igualmente, encontró que el presente Acuerdo se ajusta a los postulados constitucionales consagrados en los arts. 2, 9, 333, 226 y 227 Superiores.

 

No obstante lo anterior, este Tribunal hizo la necesaria y conveniente prevención constitucional al Gobierno Nacional para que actúe y decida con un criterio de rigurosa excepcionalidad al interpretar los supuestos constitucionales para la procedencia de la aplicación inmediata o provisional de los tratados consagrada en el artículo 224 CP, “dado que la aplicación provisional de tratados prevista en el artículo 224 de la Carta Política puede constituirse en un mecanismo de elusión del control de constitucionalidad, mientras se produce la aprobación por parte del Congreso de la República y se ejerce el control a cargo del tribunal constitucional”, de conformidad en lo expuesto en el fundamento 5.5.6 de este fallo.

 

Por tanto, este Magistrado se permite recabar en la importancia constitucional de la anterior prevención y advertencia al Ejecutivo, para el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 224 CP, acerca de la rigurosa excepcionalidad de la aplicación inmediata y provisional de los Tratados Internacionales, de conformidad con una interpretación estricta y restringida de los criterios previstos en el artículo 224 CP. Lo anterior, puesto que la aplicación inmediata o provisional de tratados internacionales prevista en el artículo 224 de la Carta Política, de conformidad con criterios flexibles o poco rigurosos respecto del cumplimiento de sus requisitos constitucionales, puede constituirse en una regla general o en una mala práctica por parte del Ejecutivo, que se termine utilizando como estrategia para evitar el control de constitucionalidad, durante el lapso en que se desarrolla la aprobación del Tratado o Acuerdo por parte del Congreso de la República y se ejerce el control de estos instrumentos internacionales, que le compete a esta Corporación.

 

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, este Magistrado insiste en la posición que asume esta Corte respecto de la exigencia constitucional de un análisis y una interpretación estricta, restringida y rigurosa de los dos requisitos para que pueda utilizarse legítimamente por el Ejecutivo la figura de la aplicación inmediata o provisional de los tratados internacionales prevista por el artículo 224 CP. Estos requisitos hacen referencia a (i) que se trate de un acuerdo comercial, que en el presente caso bajo estudio se cumple; y (ii) que se trate de tratados o acuerdos suscritos en el ámbito de organismos internacionales, lo cual no se cumple para el caso de este Acuerdo.  Por tanto, este Magistrado comparte el imperativo constitucional de declarar la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 18 del Acuerdo, con cuya motivación y decisión estamos plenamente de acuerdo.

 

Con fundamento en los argumentos expuestos, aclaro mi voto a la presente sentencia.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 


 

LEY 1600 21 de diciembre de 2012

'Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA", suscrito en Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011

 

El Congreso de la República

 

Visto el texto de el "ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA", suscrito en Bogotá D.C., el 10 de

mayo de 2011.

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Protocolo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

 

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

 

ENTRE

 

EL GOBIERNO DE

 

LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

Y

EL GOBIERNO DE

 

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

 

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, "las Partes");

Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia justa y equitativa entre las líneas aéreas en el mercado;

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan una variedad de opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga, y deseando alentar a cada línea aérea a desarrollar e implementar tarifas innovadoras y competitivas;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo internacional;

 

Deseando garantizar el más alto grado de seguridad y protección en transporte

aéreo internacional y reafirmando su grave preocupación por actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de Personas o la propiedad, que afectan adversamente la operación del transporte aéreo, y que minan la confianza del público en la seguridad de la aviación Civil; y

 

Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago en diciembre 7 de 1944;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

 

DEFINICIÓN

 

Para efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

1. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Colombia, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y, en el caso de los Estados Unidos, el Departamento de Transporte y cualquier persona o agencia autorizada para realizar funciones ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o el Departamento de Transporte;

2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo y cualquier enmienda al mismo;

3. "Transporte aéreo" significa el transporte público en aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en combinación, regular o chárter, por remuneración o contrato;

4. "Línea aérea de una Parte" significa una línea aérea que tiene un Certificado de Operador Aéreo (AOC) emitido por esa Parte y tiene su domicilio principal en el territorio de dicha Parte;

5. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que fue abierto a la firma en Chicago en diciembre 7 de 1944, e incluye:

a. cualquier enmienda que haya entrado en vigor bajo el Artículo 94(a) del Convenio y que haya sido ratificada por ambas Partes, y

b. cualquier Anexo o cualquier enmienda al mismo adoptada bajo el  Artículo 90 del Convenio, en la medida en que tal anexo o enmienda esté en vigencia para ambas Partes en un momento dado;

6. "Costo total" significa el costo por prestar un servicio más un cargo razonable por gastos generales de administración;

 7. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que pasa a través del espacio aéreo del territorio de más de un Estado;

8. "Precio" significa cualquier tarifa, tasa o cargo por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (excluyendo correo), incluyendo el transporte terrestre en conexión con el transporte aéreo internacional, que cobran las líneas aéreas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo;

9. "Escala con fines no comerciales" significa un aterrizaje con cualquier propósito distinto al embarque o desembarque de pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;

10. "Territorio" significa las áreas terrestres, las aguas internas y el mar territorial bajo la soberanía de una Parte; y

11. "Cargo al usuario" significa un cargo impuesto a las líneas aéreas por el suministro de servicios o instalaciones aeroportuarias, navegación aérea, o instalaciones de seguridad de la aviación, incluyendo servicios e instalaciones relacionados.

ARTÍCULO 2

 

CONCESIÓN DE DERECHOS

 

1. Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para que las líneas aéreas de la otra Parte realicen el transporte aéreo internacional:

a. el derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar;

b. el derecho a hacer escalas en su territorio con fines no comerciales;

c. el derecho a realizar transporte aéreo internacional entre puntos en las siguientes rutas:

i. para las líneas aéreas de los Estados Unidos, desde puntos anteriores a los Estados Unidos vía los Estados Unidos y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en Colombia y más allá;

ii. para las líneas aéreas de Colombia, desde puntos anteriores a Colombia vía Colombia y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en los Estados Unidos y más allá ; y

d. los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

2. Cada línea aérea de una Parte podrá, en alguno o todos los vuelos y a su elección:

a. efectuar vuelos en cualquier dirección, o en ambas;

b. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una aeronave;

c. prestar servicios a puntos anteriores, intermedios y puntos más allá y a puntos en los territorios de las Partes en cualquier combinación y en cualquier orden;

d. omitir escalas en cualquier punto o puntos;

e. transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto;

f. prestar servicios a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y ofrecer y anunciar tales servicios al público como servicios directos;

g. realizar escalas en cualesquiera puntos ya sea dentro o fuera del territorio de una u otra Parte;

h. realizar transporte en tránsito a través del territorio de la otra Parte; y

i. combinar tráfico en la misma aeronave independiente de dónde se origina dicho tráfico;

sin limitación direccional o geográfica y sin pérdida de ningún derecho a llevar tráfico que se permita en virtud del presente Acuerdo, siempre que el transporte sea parte de un servicio que atienda un punto del territorio nacional de la línea aérea .

3. En cualquier segmento o segmentos de las rutas anteriores, cualquier aerolínea de una Parte podrá realizar transporte aéreo internacional sin ninguna limitación como cambiar, en cualquier punto de la ruta, el tipo o número de la aeronave operada, siempre que en la dirección de salida, el transporte más allá de dicho punto sea una continuación del transporte desde el territorio de la línea aérea y, en la dirección de llegada, el transporte al territorio de la línea aérea sea continuación del transporte desde más allá de dicho punto.

4. Nada en el presente Artículo se considerará que confiere a la aerolínea o líneas aéreas de una Parte el derecho a embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga o correo transportado por remuneración y destinado a otro punto en el territorio de esa otra Parte.

5. Nada en el presente Acuerdo limitará los derechos de una Parte para requerir que las líneas aéreas de ambas Partes se adhieran a los requerimientos relacionados con la protección de los fondos de los pasajeros y los derechos de cancelación y reembolso de los pasajeros.

 

 ARTÍCULO 3

 

AUTORIZACIÓN

 

Cada Parte, al recibo de las solicitudes de una línea aérea de la otra Parte, conforme a lo prescrito para la concesión de autorizaciones y permisos técnicos, otorgará las autorizaciones y permisos adecuados con un plazo mínimo de tramitación, siempre que:

a. la propiedad sustancial y el control efectivo de esa aerolínea esté en manos de la otra Parte, de los nacionales de esa Parte o ambos;

b. la aerolínea esté calificada para cumplir las condiciones prescritas bajo las leyes y regulaciones normalmente aplicadas en la operación de transporte aéreo internacional por la Parte que está considerando la solicitud o solicitudes; y

c. la otra Parte esté manteniendo y administrando las disposiciones establecidas en el Artículo 6 (Seguridad) y en el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).

ARTÍCULO 4

 

REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

 

1. Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre las autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una aerolínea si:

a. dicha línea aérea no sea una línea aérea de la otra Parte bajo el Artículo 1(4);

b. la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea no está en manos de la otra Parte, ni los nacionales de la otra Parte o ambos; o

c. esa aerolínea no ha cumplido las leyes y regulaciones contempladas en el Artículo 5 (Aplicación de las Leyes) del presente Acuerdo.

2. Salvo que una acción inmediata sea esencial para prevenir que continúe el incumplimiento del sub-párrafo 1 (c) del presente Artículo, los derechos establecidos mediante este Artículo se ejercerán solamente después de la celebración de consultas con la otra Parte.

3. El presente Artículo no limita los derechos de cualquiera de las Partes a retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operación o el permiso técnico de una línea aérea o líneas aéreas de la otra Parte de acuerdo con las disposiciones del Artículo 6 (Seguridad) o del Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).

 

ARTÍCULO 5

 

APLICACIÓN DE LAS LEYES

 

1. Las leyes y regulaciones de una Parte relacionadas con la entrada en o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o a la operación y navegación de dichas aeronaves mientras estén dentro de su territorio, serán cumplidas por dichas aeronaves al entrar, salir o durante su permanencia en el territorio de la primera Parte.

2. A la entrada en el territorio de una Parte o a la salida del mismo o, durante la permanencia en él, sus leyes y regulaciones relativo al ingreso en su territorio o a la salida del mismo de los pasajeros, tripulantes o la carga de aeronaves (incluyendo las regulaciones relativas al ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena o, en el caso de correo, las regulaciones postales), serán cumplidas directamente o de parte de dichos pasajeros, tripulación o carga de las líneas aéreas de la otra Parte.

 

ARTÍCULO 6

 

SEGURIDAD

 

1. Cada Parte reconocerá como válidos, para efectos de las operaciones de transporte aéreo estipuladas en el presente Acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias emitidas o validadas por la otra Parte y aún vigentes, siempre que los requisitos para tales certificados o licencias al menos igualen los estándares mínimos que puedan establecerse de conformidad con el Convenio. Cada Parte podrá, sin embargo, negarse a reconocer como válidos para volar sobre su propio territorio, los certificados de competencia y las licencias validadas u otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte.

 2. Cada Parte podrá solicitar consultas sobre los estándares de seguridad mantenidos por la otra Parte en relación con las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y la operación de las líneas aéreas de esa otra Parte. Si, tras dichas consultas, una Parte encuentra que la otra Parte no mantiene ni administra eficazmente estándares de seguridad y requisitos en estas áreas que al menos igualen los estándares mínimos que puedan ser establecidos de conformidad con el Convenio, la otra Parte será notificada de tales hallazgos y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir con estos estándares mínimos, y la otra Parte tomará una acción correctiva adecuada. Cada Parte se reserva el derecho a retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operación o el permiso técnico de una línea aérea o líneas aéreas de la otra Parte en caso de que la otra Parte no inicie dicha acción correctiva adecuada dentro de un plazo razonable y a adoptar medidas inmediatas, antes de las consultas, respecto a dicha línea aérea o líneas aéreas, si la otra Parte no está manteniendo y administrando los estándares mencionados anteriormente y es esencial tomar medidas inmediatas para impedir ulteriores incumplimientos.

3. Cualquier medida que tome una Parte en concordancia con el párrafo 2 anterior será derogada una vez las razones que la originaron desaparezcan.

4. Con respecto al párrafo 2 anterior, si se determina que una Parte aún no cumple los estándares de la OACI después de la expiración del plazo, este hecho deberá ser notificado al Secretario General de la OACI. La resolución satisfactoria de esta situación también deberá reportarse a este último.

ARTÍCULO 7

 

SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

 

1. Las Partes afirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio en septiembre 14 de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya en diciembre 16 de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal en septiembre 23 de 1971, Y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal en febrero 24 de 1988, así como con cualquier otro convenio relativo a la seguridad de la aviación civil en la medida en que se encuentre vigente para ambas Partes.

2. Las Partes, previa solicitud, prestarán toda la asistencia necesaria a la otra Parte para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos en contra de la seguridad de dichas aeronaves, de sus pasajeros y tripulación y de los aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la navegación aérea civil.

3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con los estándares de seguridad de la aviación y las prácticas adecuadas recomendadas, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, los explotadores de aeronaves que tienen su oficina principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la seguridad de la aviación.

4. Cada Parte conviene en observar las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte para la entrada en su territorio, la salida del mismo y mientras se permanezca en él, y tomar medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y su equipaje y el equipaje de mano, así como la carga y las provisiones de a bordo antes y durante el embarque o carga. Cada Parte también considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad para afrontar una amenaza particular.

5. Cuando un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, aeronaves, los aeropuertos o las instalaciones de navegación aérea ocurra, las Partes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a resolver rápidamente y de forma segura dicho incidente o amenaza.

6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para considerar que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de seguridad de la aviación del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá un motivo para retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización de operación o los permisos técnicos de una línea aérea o líneas aéreas de esa Parte. Cuando se requiera por una emergencia, una Parte podrá tomar medidas provisionales previas a la expiración de los 15 días de plazo.

ARTÍCULO 8

OPORTUNIDADES COMERCIALES

 

1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho a establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de servicios de transporte aéreo.

2. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho, de conformidad con las leyes y regulaciones de la otra Parte relativas a la entrada, residencia y empleo, a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte personal directivo, de ventas, técnico, operacional y otro personal especializado que requieran para la prestación del servicio de transporte aéreo.

3. Cada línea aérea tendrá derecho a proporcionar sus propios servicios de escala en el territorio de la otra Parte ("servicios propios") o, a elección de la aerolínea, seleccionar entre agentes competidores para que los presten total o parcialmente. Los derechos estarán sujetos solamente a restricciones físicas derivadas de las consideraciones de seguridad del aeropuerto. En caso de que tales consideraciones excluyan los servicios propios, los servicios de escala estarán disponibles, en igualdad de condiciones, para todas las líneas aéreas; los cargos se basarán en los costos de los servicios prestados; y tales servicios deberán ser comparables con la clase y calidad de servicios si los servicios propios fueran posibles.

4. Una aerolínea de una Parte podrá dedicarse a la venta de servicios de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte directamente y, a discreción de la aerolínea, a través de sus agentes, a menos que se disponga específicamente en las regulaciones de vuelos chárter del país en el que se origina el chárter relativas a la protección de los fondos de los pasajeros y a los derechos de cancelación y reembolso de los pasajeros. Cada línea aérea tendrá derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona tendrá derecho a comprarlo, en la moneda del territorio o en monedas libremente convertibles.

 5. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir y transferir a su país salvo cuando no sea compatible con el ordenamiento o regulación aplicable, a cualquier otro país o países de su elección, previa solicitud, los ingresos locales que excedan las sumas localmente desembolsadas. La conversión y la transferencia se permitirán con prontitud, sin imponerles restricciones ni gravámenes, a la tasa de cambio aplicable a las operaciones y transferencias corrientes, en la fecha en que el transportista efectúa la solicitud inicial de la transferencia.

6. Las líneas aéreas de cada Parte estarán autorizadas para pagar los gastos locales, incluyendo las compras de combustible, en el territorio de la otra Parte en la moneda local. A su criterio, las líneas aéreas de cada Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en monedas libremente convertibles de acuerdo con la regulación monetaria del país.

7. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en el presente Acuerdo, cualquier aerolínea de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como acuerdos de bloqueo de espacio, de código compartido, acuerdos de intercambio o de arrendamiento de aeronaves, con :

a. una línea aérea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes;

b. una línea aérea o líneas aéreas de un tercer país; y

c. un proveedor de transporte terrestre de cualquier país; siempre y cuando todos los participantes en tales acuerdos

(i) tengan la debida autorización y

(ii) cumplan los requisitos aplicados normalmente a estos acuerdos.

8. Las líneas aéreas y los proveedores indirectos de transporte de carga de ambas Partes estarán autorizados, sin restricción, a ernplear, en conexión con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte terrestre para carga hacia o desde cualquier punto en los territorios de las Partes o en terceros países, incluyendo hacia y desde todos los aeropuertos con servicios aduaneros, y para transportar carga en depósito aduanero "in-bond", conforme a la legislación y las regulaciones aplicables. Dicha carga , sea transportada por tierra o aire, tendrá acceso a los trámites e instalaciones aduaneras del aeropuerto. Las líneas aéreas podrán elegir realizar su propio transporte terrestre u obtenerlo mediante acuerdos con otros transportadores terrestres, incluyendo el transporte terrestre operado por otras líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga aérea. Estos servicios de carga multimodal podrán ofrecerse a un solo precio directo para el transporte aéreo y terrestre combinado, siempre y cuando no se confunda a los remitentes sobre las circunstancias concernientes a dicho transporte.

ARTÍCULO 9

DERECHOS ADUANEROS Y GRAVÁMENES

 

1. Al llegar al territorio de una Parte, las aeronaves en servicios de transporte  aéreo internacional por las líneas aéreas de la otra Parte, su equipo regular, el equipo de tierra, el combustible, los lubricantes, los suministros técnicos consumibles, las partes de repuesto (incluyendo motores), las provisiones de a bordo (incluyendo, pero no limitado a artículos tales como alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados para la venta a los pasajeros o para el consumo de estos en cantidades limitadas durante el vuelo), y otros artículos que se destinen o utilicen solamente en relación con el funcionamiento o la prestación de servicios en las aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional estarán exentos, sobre la base de la reciprocidad, de todas las restricciones a la importación, impuestos a la propiedad y gravámenes al patrimonio, derechos de aduana, impuestos especiales y tarifas y cargos similares que:

(a) son impuestos por las autoridades nacionales y

(b) no se basen en el costo de los servicios prestados, siempre y cuando dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave.

2. También estarán exentos, sobre la base de la reciprocidad, de los impuestos, gravámenes, derechos, tarifas y cargos mencionados en el parágrafo 1 del presente Artículo, con excepción de los cargos basados en el costo del servicio prestado:

a. las provisiones de a bordo introducidas o suministradas en el territorio de una Parte y llevadas a bordo, dentro de lírnites razonables, para su uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte que participe en el transporte aéreo internacional, incluso cuando estas provisiones se utilizan en una parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la I cual se llevaron a bordo;

b. el equipo de tierra y las partes de repuesto (incluidos los motores) ingresados en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de las aeronaves de las líneas aéreas de la otra Parte, utilizadas en el transporte aéreo internacional;

c. el combustible, los lubricantes y los suministros técnicos consumibles ingresados o suministrados en el territorio de una Parte para su uso en una aeronave de una línea aérea de la otra Parte que participe en el transporte aéreo internacional, incluso cuando estos suministros se utilizan en una parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo; y

d. los materiales de propaganda y publicitarios ingresados o suministrados en el territorio de una Parte y llevados a bordo, dentro de límites razonables, para su uso en las aeronaves de salida de una línea aérea de la otra Parte que participe en el transporte aéreo internacional, incluso cuando estos materiales se utilizan en una parte del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo.

3. Podrá exigirse que el equipo y los suministros referidos en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo se mantengan bajo la supervisión o control de las autoridades competentes.

4. Las exenciones que estipula el presente Artículo se concederán así mismo cuando las líneas aéreas de una Parte hayan contratado con otra aerolínea, la cual disfrutará, del mismo modo, de las exenciones concedidas por la otra Parte, por el préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte de los objetos especificados en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.

 

ARTÍCULO 10

CARGOS A LOS USUARIOS

 

1. Los cargos a los usuarios que impongan las autoridades u organismos fiscales competentes de cada Parte a las líneas aéreas de la otra Parte serán justos, razonables, no injustamente discriminatorios y se repartirán equitativamente entre las categorías de usuarios. En cualquier caso, cualquiera de dichos cargos a los usuarios se gravarán a las líneas aéreas de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las condiciones más favorables de que goce cualquier otra aerolínea en el momento en que se fijen esos cargos.

 

2. Los cargos a los usuarios impuestos a las líneas aéreas de la otra Parte podrán corresponder, sin exceder, el costo total que signifique para las autoridades u organismos fiscales competentes la debida prestación de los servicios e instalaciones del aeropuerto, ambiente aeroportuario, la navegación aérea y las instalaciones y servicios de seguridad de la aviación en el aeropuerto o dentro del sistema aeroportuario. Dichos cargos podrán incluir un rendimiento razonable de los activos, después de la depreciación. Las instalaciones y los servicios por los cuales se graven los cargos se proporcionarán sobre una base eficiente y económica.

 

3. Cada Parte promoverá las consultas entre las autoridades u organismos fiscales competentes en su territorio y las líneas aéreas que utilizan los servicios y las instalaciones, y alentarán a dichas autoridades u organismos fiscales competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea necesaria para determinar con precisión la razonabilidad de los cargos de conformidad con los principios de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Cada Parte alentará a las autoridades fiscales competentes a proporcionar a los usuarios una notificación razonable de cualquier propuesta de cambio en los cargos de los usuarios para permitirles a éstos expresar su opinión antes de que los cambios se efectúen.

 

4. En los procedimientos de solución de controversias con arreglo al Artículo 14, no se considerará que una Parte haya contravenido alguna disposición del presente Artículo a menos que (a) ésta no se comprometa a una revisión del cargo o la práctica que sea el objetivo de la denuncia de la otra Parte dentro de un plazo razonable de tiempo; o (b) posterior a dicha revisión, ésta no tome todas las medidas en su poder para remediar cualquier cargo o práctica que sea inconsistente con el presente Artículo.

 

ARTÍCULO 11

COMPETENCIA LEAL

 

1. Cada Parte concederá una oportunidad justa y equitativa a las líneas aéreas

de ambas Partes para competir en la prestación del transporte aéreo internacional regido por el presente Acuerdo.

 

2. Cada Parte permitirá a cada aerolínea determinar la frecuencia y capacidad

del transporte aéreo internacional que ofrece basado en consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas de la otra Parte, excepto cuando se requiera por razones aduaneras, técnicas, operacionales o de medio ambiente bajo condiciones uniformes consistentes con el Artículo 15 del Convenio.

 

3. Ninguna de las Partes impondrá a las líneas aéreas de la otra Parte una relación de equilibrio, derechos por la no-objeción o cualquier otro requerimiento con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sea incompatible con los propósitos del presente Acuerdo.

4. Ninguna de las Partes exigirá la presentación de horarios, programas de vuelos chárter o planes operacionales a las líneas aéreas de la otra Parte para aprobación, a menos que sea requerido, sobre una base no discriminatoria, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en el párrafo 2 del presente Artículo o a menos que sea específicamente autorizado en el presente Acuerdo. Si una Parte requiere presentar documentación para fines informativos, ésta minimizará los trámites administrativos que representen los requisitos y procedimientos para los intermediarios de transporte aéreo y las líneas aéreas de la otra Parte.

 

ARTÍCULO 12

FIJACIÓN DE PRECIOS

 

1. Cada Parte permitirá que cada aerolínea establezca los precios para el transporte aéreo sobre consideraciones comerciales del mercado. La intervención de las Partes se limitará a:

 

a. la prevención de precios o prácticas injustificadamente discriminatorias;

 

b. la protección a los consumidores de precios excesivamente altos o restrictivos por el abuso de una posición dominante; y

 

c. la protección a las líneas aéreas de precios artificialmente bajos debido al subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto.

 

2. Cualquiera de las Partes podrá exigir la notificación o presentación ante sus autoridades aeronáuticas de los precios a cobrar hacia o desde su territorio por las líneas aéreas de la otra Parte. Tal notificación o presentación por parte de las líneas aéreas podrá ser exigida no antes de la oferta inicial de un precio.

 

3. Ninguna de las Partes tomará una acción unilateral para prevenir la inauguración o la continuidad de un precio propuesto o aplicado por: (i) una línea aérea de cualquiera de las Partes para el transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes, o (ii) una línea aérea de una Parte para el transporte aéreo internacional entre el territorio de la otra Parte y cualquier otro país, incluyendo en ambos casos, el transporte sobre una base de interlínea o intralínea. Si cualquiera de las Partes cree que algún precio es incompatible con las consideraciones establecidas en el párrafo 1 del presente Artículo, deberá solicitar consultas y notificar a la otra Parte sobre las razones de su insatisfacción tan pronto como sea posible. Estas consultas deberán realizarse a más tardar 30 días después del recibo de la solicitud, y las Partes cooperarán en la consecución de la información necesaria para la solución razonable de este asunto. Si las Partes llegan a un acuerdo con respecto al precio por el cual se ha enviado un aviso de inconformidad, cada Parte hará su mejor esfuerzo para poner en vigor dicho acuerdo. Sin este acuerdo mutuo, el precio deberá entrar en vigor o continuar en vigor.

ARTÍCULO 13

CONSULTAS

 Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas relativas al presente Acuerdo. Tales consultas empezarán lo antes posible, pero no después de 60 días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud, a menos que se convenga otra cosa. Cualquier enmienda propuesta derivada de las consultas estará sujeta al Artículo 15.

 

ARTÍCULO 14

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

1. Cualquier controversia que surja en el presente Acuerdo, excepto aquéllas que puedan surgir bajo el Artículo 12 (Fijación de Precios), que no se resuelva dentro de los 30 días siguientes a la fecha establecida para consultas según una solicitud de consultas bajo el Artículo 13, se podrá remitir por acuerdo entre las Partes, para decisión de alguna persona u organismo. Si las Partes no llegan a tal acuerdo, cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte, a través de los canales diplomáticos, que está solicitando que la controversia sea sometida a arbitraje.

 

2. El arbitraje será mediante un tribunal de tres árbitros que será constituido de

la siguiente manera:

 

a. Dentro de los 30 días siguientes al recibo de una solicitud de arbitraje, cada Parte nombrará un árbitro. Dentro de los 60 días siguientes al nombramiento de estos dos árbitros, éstos nombrarán, de común acuerdo, un tercer árbitro que actuará como Presidente del tribunal de arbitraje.

b. Si alguna de las Partes no nombra un árbitro, o si no se nombra el tercer árbitro, de acuerdo con el sub-párrafo (a) de este párrafo, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre el árbitro o árbitros necesarios en un plazo de 30 días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de alguna de las Partes, el Vice-Presidente de mayor rango que no esté descalificado por el mismo motivo, hará el nombramiento.

3. El tribunal de arbitraje tendrá derecho a decidir el alcance de su jurisdicción

bajo el presente Acuerdo y, a menos que se convenga otra cosa , establecerá sus propias reglas de procedimiento. El tribunal, una vez formado, podrá a solicitud de cualquiera de las Partes, recomendar las medidas provisionales de desagravio a la espera de su determinación definitiva. Si cualquiera de las Partes lo solicita o el tribunal lo considera apropiado, se llevará a cabo una conferencia para determinar los asuntos precisos que se someterán a arbitraje y los procedimientos específicos a seguir a más tardar 15 días después de que el tribunal esté plenamente constituido.

4. A menos que se convenga otra cosa o según las indicaciones del tribunal, la

declaración de la demanda deberá presentarse dentro de los 45 días del momento en que el tribunal quede plenamente constituido, y la declaración de la defensa deberá presentarse 60 días después de esa fecha. Cualquier respuesta del demandante deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la declaración de la defensa. Cualquier respuesta del demandado deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha. Si cualquiera de las Partes lo solicita o el tribunal lo considera apropiado, el tribunal llevará a cabo una audiencia dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que el último alegato haya vencido.

5. El tribunal tratará de tomar una decisión por escrito dentro de los 30 días siguientes a la finalización de la audiencia o, si no se realiza una audiencia, después de la presentación del último alegato. Prevalecerá la decisión de la mayoría del tribunal.

6. Las Partes podrán presentar solicitudes de interpretación de la decisión dentro de los 15 días siguientes a la fecha de ésta y cualquier interpretación dada se emitirá dentro de los 15 días siguientes de dicha solicitud.

7. Cada Parte deberá dar, en la medida en que sea consistente con su legislación nacional, total cumplimiento a cualquier decisión o laudo del tribunal de arbitraje.

8. Los gastos del tribunal de arbitraje, incluyendo los honorarios y los gastos de los árbitros, deberán ser compartidos equitativamente por las Partes. Cualquier gasto en que incurra el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con los procedimientos del párrafo 2(b) del presente Artículo será considerado como parte de los gastos del tribunal de arbitraje.

 

ARTÍCULO 15

ENMIENDAS

 

1. Las enmiendas al presente Acuerdo entrarán en vigor en la fecha de la última nota del intercambio de notas diplomáticas entre [as Partes que confirman que todos los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de las enmiendas se han completado.

 

2. Las enmiendas al Anexo podrán ser acordadas por escrito y entrarán en vigor cuando las Partes las confirmen a través de un intercambio de notas diplomáticas.

 

ARTÍCULO 16

TERMINACIÓN

 

Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a la otra Parte su decisión de terminar el presente Acuerdo. Dicha notificación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo terminará a la medianoche (en el lugar de recibo de la notificación a la otra Parte) al final de la temporada de tráfico de la Asociación de Transporte Aéreo Internacional ("lATA" por sus siglas en inglés) vigente un año después de la fecha de la notificación por escrito de la terminación, a menos que esta notificación se retire mediante acuerdo de las Partes antes de finalizar este periodo.

 

ARTÍCULO 17

 

REGISTRO EN LA OACI

 

El presente Acuerdo y todas las enmiendas al mismo deberán registrarse en la

Organización de Aviación Civil Internacional.

 

ARTÍCULO 18

APLICACIÓN PROVISIONAL Y ENTRADA EN VIGOR

 

1. A la espera de su entrada en vigor, el presente Acuerdo deberá aplicarse provisionalmente a partir de la fecha de la última nota del intercambio de notas diplomáticas entre las Partes en las que cada Parte notifica a la otra que consiente aplicar provisionalmente el presente Acuerdo.

 

2. El presente Acuerdo deberá entrar en vigor a partir de la fecha de la última nota del intercambio de notas diplomáticas entre las Partes confirmando que todos los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo se han completado.

 

3. Tras la entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, firmado en Bogotá en Octubre 24 de 1956, y sus enmiendas.

 

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo,

 

HECHO en Bogotá, el 10 de mayo, de 2011 en dos originales, en los idiomas español y inglés, ambos textos siendo igualmente auténticos,

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA                   POR EL GOBIERNO DE LOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA:                ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

 

 

María Ángela Holguín Cuéllar                  William J. Burns

Ministra de Relaciones Exteriores             Subsecretario de Estado para Asuntos                                                                 Políticos

 

ANEXO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN 1

CUADRO DE RUTAS

 

No obstante las disposiciones del Artículo 2, las siguientes disposiciones se aplicarán a los servicios combinados regulares:

 

1. Una línea aérea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos tendrán derecho a operar servicios de transporte aéreo en las rutas especificadas a continuación:

 

a. Con efecto inmediato, desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a Barranquilla, Bogotá, Cali, Cartagena de Indias, Medellín y más allá.

 

b. Con efecto inmediato, con el propósito de servir como línea aérea no operadora únicamente sobre la base de código compartido, desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a seis (6) puntos[64] adicionales en Colombia y más allá.

 

c. Efectivo desde 10 de enero de 2012, con el propósito de servir como línea aérea no operadora únicamente sobre la base de código compartido, desde puntos anteriores a los Estados Unidos, vía los Estados Unidos y puntos intermedios, a puntos en Colombia y más allá.

 

2. Una línea aérea o líneas aéreas designadas por el Gobierno de la República de Colombia tendrán derecho a operar servicios de transporte aéreo en las rutas especificadas a continuación:

 

a. Con efecto inmediato, desde puntos anteriores a Colombia, vía Colombia y puntos intermedios, a Miami, Nueva York, San Juan, Orlando y ocho (8) puntos adicionales en los Estados Unidos y más allá.

 

b. Con efecto inmediato, desde puntos anteriores a Colombia, vía Colombia y puntos intermedios, a Los Ángeles o San Francisco[65] y más allá.

 

c. Con efecto inmediato, con el propósito de servir como línea aérea no operadora únicamente sobre la base de código ·compartido, desde puntos anteriores a Colombia, vía puntos intermedios, a doce (12) puntos[66] adicionales en los Estados Unidos y más allá.

 

d. Efectivo desde 10 de enero de 2012, con el propósito de servir como línea aérea no operadora únicamente sobre la base de código compartido, desde puntos anteriores a Colombia, vía Colombia y puntos intermedios, a puntos en los Estados Unidos y más allá.

 

SECCIÓN 2

CAPACIDAD

 

1. Las líneas aéreas de ambas Partes podrán operar frecuencias ilimitadas para los servicios regulares combinados, excepto con respecto a lo siguiente:

 

a. Con efecto inmediato, las líneas aéreas de los Estados Unidos podrán operar hasta un total de ciento doce (112) frecuencias semanales de ida y vuelta en rutas con frecuencia restringida.

 

b. Con efecto inmediato, las líneas aéreas de Colombia podrán operar hasta un total de ciento veinte (120) frecuencias semanales de ida y vuelta en rutas con frecuencia restringida.

 

c. Efectivo desde 10 de enero de 2012, las líneas aéreas de los Estados Unidos podrán operar hasta un total de ciento treinta y tres (133) frecuencias semanales de ida y vuelta en rutas con frecuencia restringida.

 

1 El Gobierno de Colombia seleccionará uno de los dos puntos especificados. Si en lo sucesivo selecciona el otro punto en lugar del punto seleccionado inicialmente, el último punto será considerado eliminado de esta ruta.

 

2 Cualquiera de las Partes podrá seleccionar y/o cambiar los puntos adicionales que ha seleccionado con aviso de 30 días a la otra Parte a través de canales diplomáticos.

 

d. Efectivo desde 10 de enero de 2012, las líneas aéreas de Colombia podrán operar hasta un total de ciento cuarenta y un (141) frecuencias semanales de ida y vuelta en rutas con frecuencia restringida.

 

e. Las rutas con frecuencia restringida son:

 

1. Atlanta-Bogotá

11. Ft. Lauderdale-Bogotá

iii. Ft. Lauderdale-Cali

iv. Ft. Lauderdale-Medellín

v. Houston-Bogotá

vi. Los Ángeles-Bogotá

vii. Miami-Bogotá

viii. Miami-Cali

ix. Miami-Medellín

x. Nueva York/Newark-Bogotá

xi. New York/Newark-Medellín

xii. Orlando-Bogotá

xiii. Washington-Bogotá

 

2. Ambas Partes podrán autorizar, de común acuerdo, aumentos adicionales de capacidad en las rutas con frecuencia restringida para atender condiciones especiales de mercado.

 

3. Las limitaciones de frecuencias en esta Sección no aplican para las líneas aéreas no operadoras que participan en acuerdos de código compartido.

 

SECCIÓN 3

ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL

 

No obstante las disposiciones del Artículo 8, las siguientes disposiciones aplicarán a los servicios regulares combinados:

 

1. Con efecto inmediato, al operar u ofrecer los servicios autorizados bajo el Acuerdo, cualquier línea aérea de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación comercial tales como acuerdos de bloqueo de espacio, código compartido, acuerdos de intercambio o de arrendamiento, con:

 

a. una línea aérea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes;

 

b. una línea aérea o líneas aéreas de un tercer país localizado en Norte América, Sur América, Centro América y el Caribe; y

 

c. un proveedor de transporte terrestre de cualquier país; siempre y cuando todos los participantes en tales acuerdos (i) tengan la debida autorización y (ii) cumplan los requisitos aplicados normalmente a estos acuerdos.

 

2. Esta Sección expirará en diciembre 31 de 2011.

 

SECCIÓN 4

 

CADUCIDAD DEL ANEXO

 

Este Anexo expirará en diciembre 31 de 2012.

 

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CERTIFICA:

 

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del "Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América", suscrito en Bogotá D.C., el10 de mayo de 2011.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011).

ALEJANDRA VALENCIA GARTNER

Coordinadora del grupo Interno de Trabajo de Tratados

Dirección de Asuntos Jurídicos

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

BOGOTÁ, D.C., 19 JUL. 011

AUTORIZADO. SOMÉTANSE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

(FDO.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERON

LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES (FDO.) MÓNICA LANZETTA MUTIS

 

DE C RE T A:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA", suscrito en Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7a de 1944, el "ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA", suscrito en Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los

 

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.

RAMA EIECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENOA DE LA REPÚBLICA

BOGOTÁ D.C., 19 JUL. 2011

AUTORIZADO. SOMÉTANSE A LA CONSIDERACION  DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTTTUCIONALES

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

LA VICEMINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) MÓNICA LANZETTA MUTIS

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA", suscrito en Bogotá D.C., el 10 de mayo de 2011.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley la de 1944, el "ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA", suscrito en Bogotá D.C., el 10  de mayo de 2011, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

 

ROY BARRERAS  MONTEALEGRE

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL  SENADO DE LA REPUBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

AUGUSTO POSADA SANCHEZ

 

LA SECRETARIA GENERAL (E) DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

FLOR MARINA DAZA RAMIREZ

 

LEY No. 1600

 

Por medio de la cual se aprueba el “ACUERDO DE TRASNPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”, suscrito en Bogotá D.C.,  EL 10 DE MAYO DE 2012.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241.10 de la Constitución Política. 

 

Dada en Bogotá D.C., a los 21 DIC 2012

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON

 

MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

 

MINISTRA DE TRASNPORTE

CECILIA ALVÁREZ - CORREA GLEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Concepto 5640 de septiembre 18 de 2013.

[2] Certificación de la Cancillería del 27 de agosto de 2013. (folio. 222).

[3] Ibídem.

[4] Folios 21 a 29.

[5] Folios 3 a 7.

 

[6] Los días 9 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548/12, 15 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 24 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 548/12 y 16 de mayo de 2012, según consta en el Acta No. 25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 548/12.

[7] Folio 27.

[8] Folios 29 y 30.

[9] Folios 9 a 13.

 

[10] Folio 17.

[11] folio 5.

[12] Folios 3 a 7.

[13] Folios 18 a 24.

[14] folio 24.

[15] Folios 16 y ss.

[16] folio 28.

[17] C-294 de 2002, que declaró exequible el Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la promoción y protección recíproca de las inversiones, y su protocolo.

[18] Las consultas se harán lo antes posible, pero no después de 60 días a partir del recibo de la solicitud a menos que se convenga otra cosa.

 

[19] “Mecanismos de solución de controversias (...). La Corte considera que el sometimiento de las diferencias surgidas con ocasión de la ejecución, la interpretación y la aplicación del presente tratado a la decisión de tribunales de arbitramento internacionales es coherente con los postulados constitucionales, tal y como lo señaló en las sentencias C-358/96 y C-379/96. Dijo entonces la Corporación:

“Además, en reciente oportunidad, esta Corporación revisó la constitucionalidad del convenio que crea el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a inversiones y regula los diferentes procedimientos de arbitraje y conciliación. La Corte encontró que este tratado y esos mecanismos se ajustaban perfectamente a la Carta, pues son "coincidentes con la obligación estatal de promover la internacionalización de las relaciones económicas, políticas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional"[19]. Ninguna objeción constitucional se puede entonces aducir en contra de la posibilidad de la norma del tratado bajo revisión autorice a un inversionista a acudir al arbitraje de ese centro internacional”.

 

[20] Ibídem.

[21] El arbitramento se define legalmente en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, que reproduce el artículo 111 de la Ley 446 de 1998: “El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. // El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. // En este evento el arbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico. // Parágrafo. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho”. En la sentencia C-163 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que según el Código de Comercio y la doctrina constitucional , el arbitraje se define como un mecanismo expresamente autorizado por la Constitución, mediante el cual las partes en un conflicto transigible, a través de un contrato, renuncian a acceder a la jurisdicción ordinaria y someten las diferencias que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas a la decisión de un tercero o árbitro, que administrará justicia por medio de un procedimiento establecido por las partes o en la ley, y adoptará una decisión a la cual las partes aceptan sujetarse por anticipado: “El artículo 115 del Código de Comercio define el arbitraje ordinario (que difiere del internacional o del laboral) como el “mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral’. Adicionalmente, la doctrina constitucional definió el arbitramento como “un mecanismo jurídico en virtud del cual las partes en conflicto deciden someter sus diferencias a la decisión de un tercero, aceptando anticipadamente sujetarse a lo que allí se adopte’. // Así pues, la justicia arbitral implica la suscripción voluntaria de un contrato o negocio jurídico, por medio del cual las partes renuncian a la jurisdicción ordinaria y acuerdan someter la solución de cuestiones litigiosas, que surgen o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, a la decisión de árbitros, para lo cual determinan un procedimiento que ellos establecen o se remiten al previsto en la ley. Pues bien, este mecanismo alterno de resolución de conflictos fue expresamente autorizado por el artículo 116 de la Constitución cuando señaló que “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de(…) árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”.

[22] Sentencia de Sala Plena SU.174 de 2007.

[23] Tratado Bilateral.

[24] Acuerdo Bilateral.

[25] Convención Multilateral.

[26] Acuerdo Multilateral.

[27] Acuerdo Multilateral.

[28] Protocolo Multilateral.

[29] Convención Multilateral.

[30] Acuerdo Multilateral.

[31] Convenio Unión Europea y Republica de Colombia.

[32]artículo 10. Entrada en vigor y denuncia.

1. El presente Convenio-Marco entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las partes comunique a la otra el cumplimiento de los procedimientos de aprobación interna correspondientes.

2. El presente Convenio-Marco puede ser denunciado por una de las partes mediante notificación escrita a la otra parte. En este caso, continuará aplicándose para las obligaciones derivadas de Convenios de Financiación Específicos o contratos firmados, en virtud del presente Convenio-Marco, con anterioridad a la fecha de la citada notificación escrita, obligaciones derivadas de Convenios de Financiación Específicos o contratos firmados, en virtud del presente Convenio-Marco, con anterioridad a la fecha de la citada notificación escrita.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo uno del presente artículo, el presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva. La aplicación provisional cesará también en el momento en que una de las partes notifique a la otra su intención de no llegar a ser parte en el Convenio-Marco.”(subrayas añadidas)

[33] Acuerdo Multilateral en sus inicios.

[34] Protocolo Multilateral.

[35] Tratado Multilateral.

[36] Sentencia C-400 de 1998 .M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[37] Tratado Multilateral en sus inicios, pero que con la denuncia del mismo por parte de Venezuela en 2006, se tornó en bilateral entre México y Colombia.

[38] La disposición en cita establece: “Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”.

[39] Son ellos: la sentencia C-563/92 "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera" y su ley aprobatoria 10 de 1992; la sentencia C-84/93, por la que se declaró la inconstitucionalidad de la ley de la Ley 8ª del 15 de julio de 1992 "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988"; la sentencia C-782/03 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la Ley 786 de diciembre 27 de 2002, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo al Convenio para la cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana para la constitución de la Secretaría de cooperación Iberoamericana (SECIB)’, suscrito en la ciudad de la Habana (Cuba) en noviembre quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999);  la sentencia C-1034/03 sobre revisión constitucional de la Ley 798 de 2003 “Por medio de la cual se aprueba el convenio internacional del café 2001, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de 2000"; La sentencia C-864/06 que declaró la exequibilidad de la Ley 1000 de diciembre 30 de 2005,  por la cual se aprobó “Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias” suscrito en Montevideo-Uruguay a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) y la sentencia C- 910 de 2013, sobre la “Convención sobre Municiones en Racimo”, hecha en Dublín, República de Irlanda, el treinta 30 de mayo de 2008 y su ley aprobatoria 1604/12.

[40] Cuarto protocolo del Acuerdo General de comercio de servicios de Colombia, Acuerdo en materia tributaria, Acuerdo complementario al Tratado de Libre Comercio con México, Tratado de Libre Comercio con países centroamericanos, Tratado de Libre Comercio con México y Venezuela, Convención sobre la notificación de accidentes nucleares, Acuerdo de alcance parcial de complementación económica de Argentina, con países como Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y miembros de la CAN, la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Países en Desarrollo, Protocolo al Convenio para la cooperación en el marco de la Conferencia Iberoamericana para la constitución de la Secretaría de cooperación Iberoamericana (SECIB), convenio internacional del café 2001, Acuerdo de complementación económica suscrito entre los Gobiernos de la República de Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, Países miembros de la Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional Régimen de solución de controversias y la Convención sobre Municiones en Racimo.

 

[41] Acuerdos bilaterales para abrir recíprocamente los mercados de mercancías, y apuntan a objetivos integradores de apertura de mercados mayores que los acuerdos de alcance parcial.

[42] Acuerdos de integración en diferentes niveles o formas,  orientados hacia la integración económica de las naciones, los cuales pueden ser  bilaterales, o multilaterales, cuando son acuerdos concertados dentro del marco jurídico institucional de la OMC, que son aceptados y de carácter obligatorio para todos los países miembros de este organismo multilateral, entre los que se encuentran: los tratados de libre comercio, los tratados de alcance parcial, los tratados comerciales regionales, las uniones aduaneras y los acuerdos de preferencias comerciales.

[43] Tratados mediante los cuales  dos o más Estados reglamentan de manera comprehensiva sus relaciones comerciales con el fin de incrementar los flujos de comercio e inversión y por esa vía, su nivel de desarrollo económico y social. 

[44] Acuerdos bilaterales en materias arancelarias que tienen por objeto liberar parcialmente el comercio de listados acotados de productos. Normalmente se le concibe como una primera etapa en un proceso de apertura mayor a largo plazo.   

[45] Acuerdos a través de los cuales se concretan procesos de integración económica regional, entre Estados, con el fin de avanzar en desarrollo económico y social.

[46]  A través de las que  se transforman dos o más territorios aduaneros en uno solo, dentro del cual los aranceles u otras restricciones al comercio son eliminados; se aplican, en general, idénticos aranceles y regulaciones al comercio con terceros países.

[47] Acuerdos mediante los cuales se impulsa la expansión del comercio internacional  y se propicia la participación equitativa de los países en desarrollo,  en los intercambios comerciales a fin de obtener mejores oportunidades de alcanzar, por sí mismos, un mejoramiento autónomo de su destino económico, social y político.  

 

[48] Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Talleres Gráficos de la Editorial Espasa – Calpe. S.A., Madrid, 1992.

[49]  Ver Entre otras Sentencia T-523 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz..

[50] Ver Sentencia T- 254 de 1994,  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[51] El artículo 246 establece: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”

[52] Resolución AG/2542 del 11 de diciembre de 1969.

[53] Resolución AG/2856 del 20 de diciembre de 1971.

[54] Resolución AG/3447 del 9 de diciembre de 1975.

[55] Presidencia de la Republica. Consejería para el Desarrollo de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria del 11 de junio de 1991.

[56] Ibídem.

[57] Convenio internacional del café, de 1962,  negociado y suscrito en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, en el que se establecía un sistema de cuotas en virtud del cual se retiraban del mercado las cantidades de café que representaban un exceso de la oferta con respecto a la demanda de los consumidores.  Otras disposiciones sirvieron para iniciar políticas de producción y diversificación para limitar la oferta de café, emprendiéndose asimismo actividades de promoción para aumentar el consumo.  Prorrogado en  diversas oportunidades, hasta el ultimo de 2007 actualmente vigente. (fuente pagina de la Organización Mundial del Café).

 

[58] “artículo 63. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General.

El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas.”

[59] Artículo 55. Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:

a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;

b.. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y

c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.

[60] “International organization” means an organization established by a treaty or other instrument governed by international law and possessing its own international legal personality. International organizations may include as members, in addition to States, other entities; “

[61] El Gobierno Nacional mediante Decreto 2773 del 4 de agosto de 2011,  dispuso la aplicación provisional del “Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América”, suscrito en Bogotá, D.C., el 10 de mayo de 2011.

[62] Arts. 82 y 83.

[63] Fue suscrito el 10 de mayo de 2011 y radicado el 7 de septiembre del mismo año.

[64] Cualquiera de las Partes podrá seleccionar y/o cambiar los puntos adicionales que ha seleccionado con aviso de 30 días a la otra Parte a través de canales diplomáticos.

[65] El Gobierno de Colombia seleccionará uno de los puntos especificados. Si en lo sucesivo selecciona el otro punto seleccionado inicialmente, el último será considerado eliminado de esa ruta.

[66] Cualquiera de las partes podrá seleccionar y/o cambiar los puntos adicionales que ha seleccionado con aviso de 30 días a la otra Parte a través de canales diplomáticos.