C-227-14


REPUBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-227/14

 

 

REGIMEN DE VISITAS EN CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inhibición por derogatoria orgánica

 

La Sala advierte que el precepto al que pertenece la expresión demandada –el inciso quinto del artículo 112 de la ley 65- fue derogado de forma orgánica por inciso noveno del artículo 73 de la ley 1709, ya que este último regula los mismos contenidos de los que se ocupaba el antiguo inciso quinto. En consecuencia, dicho inciso ya no se encuentra vigente. Adicionalmente, el referido inciso no sigue surtiendo efectos en la vida jurídica, toda vez que a la luz del principio de favorabilidad, la nueva regulación, en tanto más beneficiosa, debe aplicarse a las sanciones que hayan sido impuestas con fundamento en la normativa derogada. Así las cosas, ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse, esta Corporación concluye que debe emitir un fallo inhibitorio.

 

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Jurisprudencia constitucional





Referencia: expediente D-9865

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5 del artículo 112 de la ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

 

Demandantes: Beatriz Elena Fernández Padilla y Rubiel Adolfo Berrío Medina

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:

 

 

1.      ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Beatriz Elena Fernández Padilla y Rubiel Adolfo Berrío Medina, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 5 del artículo 112 de la ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, por desconocimiento de los artículos 15, 28, 42 de la Constitución.

 

Mediante auto del 13 de septiembre de 2013, la demanda fue admitida. En consecuencia, el Magistrado Sustanciador ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, a los ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y a la Defensoría del Pueblo. También invitó a las siguientes instituciones para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que el presente asunto propone: Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, Proyecto Inocencia de la Universidad Manuela Beltrán, a las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Sergio Arboleda, de Córdoba, del Sinú, Pontificia Bolivariana Seccional Montería, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Sisma Mujer y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia). Por último, se ordenó fijar en lista la demanda y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley.

 

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a decidir la demanda de la referencia.

 

1.1.         NORMA DEMANDADA

 

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada; se subraya el aparte censurado:

 

“ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.

 

Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.

 

Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general.

 

Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.

 

Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, arras o suma considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

 

En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su cometido.

 

La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.

 

1.2.         FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Los demandantes consideran que la expresión acusada desconoce los artículos 15, 28 y 42 de la Constitución, por las siguientes razones:

 

Explican que el aparte demandado, en tanto contempla una sanción definitiva para aquellos que cometen las faltas señaladas en el inciso quinto, trasgrede la prohibición de imprescriptibilidad que se desprende del artículo 28 superior. En su sentir, la imprescriptibilidad solamente es válida en nuestro país tratándose de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, es decir, los delitos de lesa humanidad como el genocidio. Aseguran que al introducir una sanción definitiva, el inciso demandado lesiona la regla general de imprescriptibilidad que solamente puede ser exceptuada en los casos de los delitos de lesa humanidad.

 

Agregan que la sanción censurada también vulnera el derecho a la familia de los internos, pues les impide de forma definitiva mantener contacto con sus familiares cuando éstos han cometido alguna de las faltas enunciadas. Recuerdan que la familia, las amistades y la sociedad juegan un importante papel en la rehabilitación de los internos, tal como se indicó en la sentencia T-265 de 2011. Dada la importancia de ese papel, sostienen que la seguridad carcelaria debe ser ponderada con el fin de resocialización de las personas privadas de la libertad, ponderación a la luz de la cual –en su sentir- la medida no resulta ser necesaria.

 

Finalmente, consideran que la expresión acusada desconoce el derecho a la intimidad de los internos, estrechamente relacionado con el derecho a la familia.

 

1.3.         INTERVENCIONES

 

1.3.1.  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)

 

Afirma que la expresión acusada es exequible, por las siguientes razones:

 

Aduce que la sanción censurada no es fruto del desarrollo reglamentario del Inpec sino que constituye una decisión del Legislador, que se halla en concordancia con otros preceptos legales como el artículo 89 de la ley 96 de 1993 que prohíbe el uso de dinero al interior de los centros de reclusión. Señala que el Congreso goza de libertad para establecer sanciones drásticas, siempre que no esté prohibido por la Carta o por tratados internacionales, como ocurre en este caso.

 

Agrega que la sanción no afecta el derecho de los internos a recibir visitas, pues no recae sobre ellos.

 

Explica que la medida busca que terceros impidan garantizar la función protectora y preventiva de la pena, así como el tratamiento penitenciario cuyo fin fundamental es la resocialización. En vista de que se trata de un asunto de orden público, indica que está justificado que la sanción sea seria.

 

Argumenta que la sanción no lesiona el derecho a la libertad, ya que es previsible y razonable.

 

Por último, afirma que “(…) los libelistas confunden la finalidad de la norma y los extremos a sopesar en la ‘balanza’ de la proporcionalidad”. En concepto del Inpec, “(…) la finalidad de la norma demandada es la de garantizar el orden público y la seguridad de los establecimientos carcelarios, por lo que la proporcionalidad debe medirse bajo esa óptica, y teniendo en cuenta la alta peligrosidad de muchos de los internos”. Por tanto, asegura que “(…) los extremos de análisis de proporcionalidad y ponderación serían de una parte el orden público, la seguridad carcelaria, e incluso la resocialización, y por el otro extremo estaría la libertad de la persona que intenta ingresar elementos y/o sustancias prohibidas”. A la luz de estas consideraciones, concluye que la medida es proporcionada y no afecta la resocialización de los internos, sino que por el contrario la protege.

 

1.3.2.  Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Solicita que se declare exequible la expresión demandada, con fundamento en las siguientes razones:

 

En primer término, recuerda que las personas privadas de la libertad en virtud de una decisión jurisdiccional, no pierden su dignidad ni sus derechos fundamentales, lo que no significa que estos últimos no puedan ser restringidos por la misma condición de la pérdida de la libertad. Por ejemplo, sostiene que el derecho a la unidad familiar necesariamente sufre limitaciones cuando uno de los integrantes de la familia se encuentra detenido.

 

De otro lado, reconoce que las personas privadas de la libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos; sin embargo, asegura que los visitantes deben someterse al régimen de disciplina de los centros de reclusión.

 

Explica que existen casos –como el estudiado en la sentencia T-265 de 2011- en los que deben aplicarse excepciones a las sanciones que derivan del incumplimiento del régimen disciplinario por parte de los visitantes. No obstante, afirma que los infractores no pueden ampararse en esas excepciones para abusar del derecho.

 

Por último, expresa que no puede desconocerse que quien incurra en las conductas previstas en el artículo 112 de la ley 65, como la posesión de sustancias estupefacientes, debe recibir una sanción administrativa con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

1.3.3.  Defensoría del Pueblo

 

Solicita declarar inexequibles las expresiones “y se les prohibirán nuevas visitas” del inciso cuarto, y “definitivamente” y “a los centros de reclusión” del inciso quinto del artículo 112 de la ley 65, con apoyo en las siguientes razones:

 

En primer lugar, sugiere que debe llevarse a cabo una integración normativa con las expresiones “y se les prohibirán nuevas visitas” y “a los centros de reclusión”, contenidas en los incisos cuarto y quinto del artículo acusado, respectivamente, puesto que, en su criterio, están íntimamente relacionadas con la expresión demandada.

 

En el caso de las expresiones “a los centros de reclusión”, asegura que si no se elimina del ordenamiento junto con la expresión “definitivamente” del inciso quinto, la declaración de inexequibilidad de esta última sería inocua, pues la generalidad del término “(…) permite incluir, no sólo al centro de reclusión en el cual se ha desplegado la conducta indebida que genera la sanción, sino a todos los centros penitenciarios y carcelarios del país. Además, su carácter general conduce a su intemporalidad, permitiendo entonces que la prohibición se aplique con vocación de perennidad”.

 

A continuación, explica que las personas privadas de la libertad se hallan en una situación de especial sujeción frente al Estado, la cual se manifiesta, de un lado, en la posibilidad del segundo de restringir algunos de los derechos fundamentales de las primeras –como la libertad, el trabajo y la educación-, y de otro, en la obligación especial del Estado de garantizar los derechos de los internos en los contenidos que no han sido restringidos, obligación que se fundamenta en la situación de indefensión en la que estos últimos se encuentran debido a la privación de la libertad.

 

Agrega que esta relación de especial sujeción debe tener como fin principal la resocialización del individuo -en desarrollo del principio de dignidad humana-, de modo que ese mismo fin es el que debe guiar el tratamiento penitenciario.

 

En consecuencia, a la luz del principio de dignidad, recuerda que las medidas disciplinarias que adopten las autoridades penitenciarias y que supongan restricciones de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, deben ser razonables, proporcionadas y dirigidas a la realización del fin de resocialización. También recuerda que de la privación legítima de la libertad no se deriva una autorización ilimitada para el sufrimiento, y que el castigo y el sufrimiento no son el objetivo de la pena en un Estado Social de Derecho –cita en respaldo la sentencia T-412 de 2009-.

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Defensoría alega que las expresiones censuradas, en tanto imponen restricciones de carácter permanente, son inconstitucionales. A su juicio, tales medidas limitan definitivamente la posibilidad de las personas privadas de la libertad de tener contacto con personas cercanas, lo que significa someterlos a un sufrimiento injustificado y reducir sus posibilidades de readaptación a la sociedad una vez terminen de cumplir su pena.

 

Asevera que es razonable la adopción de medidas disciplinarias para el restablecimiento del orden en los establecimientos carcelarios, así como la imposición de sanciones ante la comisión de conductas potencialmente delictivas; sin embargo, asegura que no es proporcionado que las limitaciones que se derivan de tales medidas “(…) excedan el fin del contexto en que se imponen y que se conviertan en restricciones permanentes”.

 

Resalta que si la pena principal no puede ser permanente, no debe serlo tampoco aquello que constituyen restricciones adicionales, “(…) más aún cuando la propia Constitución descarta, de manera general, la permanencia indefinida en el tiempo de cualquier medida que suponga un castigo o una pena”.

 

Indica que si bien es cierto podría afirmarse “(…) que el carácter permanente de la restricción es útil, pues impone una medida ejemplarizante que incide incluso positivamente en la resocialización del interno o del condenado”, por otra parte debe tenerse en cuenta que “(…) dicha afirmación desconoce la evidencia de la compleja realidad de las cárceles y centros penitenciarios del país” y “(…) desconoce que en un Estado Social de Derecho, la racionalidad instrumental no es el único criterio de juzgamiento constitucional de una medida que restringe el goce efectivo de un derecho fundamental”, de ahí que el juicio de proporcionalidad indague sobre si con la implementación de la medida objeto de escrutinio se consigue la mejor realización posible de todos los derechos fundamentales involucrados.

 

Aduce que la prohibición de visitas y la cancelación definitiva del permiso de ingreso a los centros de reclusión sacrifica entonces de forma desproporcionada los derechos reconocidos en los artículos 1, 2, 15, 16, 28 y 42 superiores, ya que impide a las personas privadas de la libertad cultivar relaciones de afecto, personales y familiares.

 

Por otra parte, indica que las medidas bajo examen representan una violación de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, toda vez que imponen al interno y su familia una aflicción desmesurada.

 

También manifiesta que las medidas censuradas lesionan el derecho a la intimidad, tanto personal como familiar, puesto que priva al interno de ciertas visitas familiares y personales y lo deja sin el espacio vital de esas relaciones.

 

Asegura que las expresiones que censura también violan los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar, en concordancia con la sentencia T-265 de 2011.

 

Señala que las expresiones “a los centros de reclusión” del inciso 5 debe ser expulsadas, pues implican una lesión del principio non bis in ídem en tanto permiten que la sanción adoptada en un centro de reclusión se extienda a otros. Indica también que estas expresiones  vulneran el debido proceso, ya que conducen a que la violación del reglamento de un establecimiento equivalga a la transgresión simultánea de los reglamentos de los demás establecimientos de reclusión del país.

 

1.3.4.  Universidad Libre

 

El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicita que se declare inexequible la expresión “definitivamente”, con apoyo en los siguientes argumentos:

 

Reconoce que la función resocializadora del régimen penitenciario colombiano requiere disciplina por parte de los internos, sus visitantes y los funcionarios públicos.

 

Sin embargo, sostiene que la expresión acusada es inconstitucional, toda vez que transgrede el derecho al debido proceso, específicamente por no prever la autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento al que debe sujetarse. En sentir del interviniente, el inciso 5 del artículo 112 de la ley 65 establece una auténtica pena y por ello solo puede ser impuesta por los jueces penales.

 

1.3.5.  Universidad Católica de Colombia

 

El Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia considera que la expresión “definitivamente” del inciso 5 del artículo 112 de la ley 63 es inconstitucional, ya que manifiesta que afecta la libertad y la unidad familiar de las personas que se encuentran privadas de la libertad; en su sentir, la sanción definitiva hace más gravosa su pena principal y obstaculiza el cabal desempeño de su intimidad.

 

1.3.6.  Ciudadanos Evely Paola Velosa, Dolly Jamine Angarita Cristancho, Alberto Mario de Jesús Jaramillo Polo, Lucy Adriana Rubio Nocua, Ana Milena Osorio Rocha y Julio Cesar Rodríguez Rodríguez

 

Solicitan a la Corte declarar inexequible la expresión “definitiva” contenida en el inciso acusado, por las siguientes razones:

 

Aseguran que el inciso no cumple con la exigencia de necesidad del juicio de proporcionalidad y tampoco tiene una finalidad resocializadora, ya que no establece mecanismos para que una persona pueda arrepentirse de su conducta. A su juicio, la medida no tiene ninguna finalidad.

 

Agregan que el precepto tampoco contempla el procedimiento que debe seguirse para la imposición de la sanción, de modo que lesiona el debido proceso.

 

Por estas razones concluyen que la expresión “definitiva” es abiertamente contraria al artículo 28 de la Constitución y desproporcionada desde el punto de vista del principio de libertad.

 

1.4.         CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La Procuraduría General de la Nación solicita que se declare inexequible la expresión “definitivamente” del inciso 5 del artículo 112 de la ley 65 de 1993. Sus argumentos se resumen a continuación:

 

Explica que si bien es cierto los derechos fundamentales como la libertad personal y la libertad de locomoción son suspendidos a partir de la captura, los derechos a la intimidad, a la libertad de asociación y reunión, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre expresión son solamente restringidos como consecuencia de la reclusión.

 

También recuerda que a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el fin de la pena debe ser la resocialización del infractor, finalidad que es reiterada por el artículo 10 de la ley 65 y el Código Penal.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, asegura que la medida demandada es desproporcionada desde el punto de vista del derecho a la libertad personal –reconocido en el artículo 28 superior- de quienes desean visitar un centro de reclusión, puesto que da lugar a una sanción permanente “(…) con motivo de una única conducta que, incluso, puede consistir en la simple violación de la prohibición de ingresar sumas considerables de dinero”.

 

Agrega que la sanción también lesiona los artículos 5, 15 y 42 de la Carta, ya que dentro de los posibles visitantes de un centro de reclusión se hallan los familiares, los cónyuges o compañeros permanentes de los internos.

 

Por último, argumenta que la medida “(…) no resulta adecuada para los fines dispuestos en el Estatuto en el que se encuentra contenida, pues con la misma no se garantiza la resocialización del infractor de la ley penal sino que, por el contrario, de manera indirecta se le está limitando de forma indefinida el derecho que tiene a recibir visitas”.

 

2.      CONSIDERACIONES

 

2.1.         COMPETENCIA

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues la disposición acusada hace parte de una ley de la República.

 

2.2.         EXAMEN DE VIGENCIA DE LA EXPRESIÓN DEMANDADA

 

2.2.1.  De conformidad con el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes”. Esto significa que las leyes deben estar vigentes dentro del ordenamiento, pues de lo contrario no tendría sentido una decisión de exequibilidad o inexequibilidad, es decir, una decisión sobre si la disposición legal debe ser o no expulsada del ordenamiento.

 

No obstante, también se ha señalado que pese a que un precepto de orden legal ha sido derogado -tácita, expresamente o de forma orgánica-, esta Corporación es competente para examinar su constitucionalidad si no ha perdido su eficacia, es decir, si continúa proyectando sus efectos dentro del ordenamiento[1].

 

2.2.2.  En este caso, la Sala advierte que el artículo 112 de la ley 65 fue modificado por el artículo 73 de la ley 1709 de 2014[2], cuyo enunciado es el siguiente:

 

Artículo 112. Régimen de visitas. Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.

 

Para personas privados de la libertad que estén recluidas en un establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.

 

El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.

 

Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.

 

El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.

 

Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo.

 

Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

 

Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes.

 

En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión.

 

La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad.

 

De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave” (negrilla fuera del texto).

 

El inciso noveno del artículo citado trae una nueva regulación de las sanciones que pueden imponerse a los visitantes de los centros de reclusión que son sorprendidos portando objetos prohibidos como “armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero”. En esos casos, de acuerdo con la nueva normativa y sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes, la sanción consistirá en (i) la prohibición del ingreso al centro de reclusión (ii) por un periodo de hasta un año, dependiendo de la gravedad de la conducta.

 

2.2.3.  El contenido normativo del inciso noveno del artículo 73 de la ley 1709 trae entonces una regulación integral que deroga de forma orgánica[3] el antiguo inciso quinto del artículo 112 de la ley 65. En efecto, la nueva disposición regula los mismos contenidos de los que se ocupaba el antiguo inciso quinto, como se demuestra en el siguiente cuadro comparativo:

 

Criterio de comparación

Inciso quinto del texto original del artículo 112 de la ley 65

Inciso noveno del artículo 73 de la ley 1798

Conducta tipificada

Ser sorprendido o que se demuestre posesión, circulación o tráfico de algunos bienes y sustancias prohibidas, en los establecimientos carcelarios.

Ser sorprendido tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier  artículo prohibido en el reglamento de dichos establecimientos.

Artículos prohibidos

“Sustancias sicotrópicas, estupefacientes, arras o suma considerable de dinero”

Se dan algunos ejemplos de artículos prohibidos, pero se deja su definición a los reglamentos de los establecimientos de reclusión. Los ejemplos son: “armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero”.

Sanción

Cancelación definitiva del permiso de visita a los centros de reclusión.

Prohibición del ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un año, dependiendo de la gravedad de la conducta.

 

En esencia, los dos incisos se ocupan de los mismos aspectos; las diferencias se reducen a que los siguientes puntos: (i) el nuevo inciso noveno delega al reglamento la definición de los elementos prohibidos y solamente da ejemplos de algunos de ellos, entre los que mencionan los que eran proscritos en el antiguo inciso quinto, como las sustancias sicotrópicas y el dinero[4]; (ii) los incisos aluden a distintos verbos rectores, pero todos tienen en común la posesión de ciertos bienes; y (iii) el nuevo inciso noveno cambia la sanción, en tanto (a) le impone un límite temporal, y (b) la restringe al ámbito del centro carcelario donde se cometió la infracción.

 

En suma, aunque existen algunas diferencias entre los incisos quinto del texto original del artículo 112 de la ley 65 y noveno del artículo 73 de la ley 1709, lo cierto es que este último trae una regulación integral de la misma sanción disciplinaria a la que aludía el primero, de modo que ha operado una derogación orgánica y debe concluirse que aquél ha perdido vigencia.

 

2.2.4.  Adicionalmente, a juicio de la Sala, el inciso acusado no sigue produciendo efectos en virtud del principio de favorabilidad.

 

La Sala recuerda que la favorabilidad es uno de los elementos integrantes del debido proceso en materia sancionatoria[5]. Al respecto se sostuvo lo siguiente en la sentencia C-481 de 1998[6]:

 

“(…) esta Corporación ha señalado, en numerosas ocasiones, que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionador, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales en favor de la persona investigada se realiza, de un lado, en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y del otro, para controlar la potestad sancionadora del Estado. Por tal razón, la Corte ha concluido que el principio de favorabilidad, plasmado en el artículo 29 de la Constitución, y según el cual, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, opera también en el campo disciplinario” (citas eliminadas).

 

Según este principio, en casos como el que se examina, la ley posterior más beneficiosa debe aplicarse de forma retroactiva, esto es, debe irradiar sus efectos a situaciones ya consolidadas, como las sanciones impuestas a la luz de la normativa antigua.

 

El nuevo inciso noveno del artículo 73 de la ley 1709 contiene una regulación más beneficiosa que la anteriormente consagrada en el inciso quinto del artículo 112 de la ley 65. En efecto, el precepto recientemente introducido (i) no contiene la expresión “definitivamente” y, por el contrario, señala que la prohibición de ingreso al establecimiento de reclusión puede imponerse hasta “por un periodo de hasta un año”; (ii) introduce las expresiones “dependiendo de la gravedad de la conducta”, con lo que se invita al operador a graduar la sanción de acuerdo con el nivel de lesividad de la conducta que da lugar a la sanción; y (iii) no dispone que la sanción se predique de todos los centros de reclusión sino que la restringe al establecimiento donde se comete el tipo sancionado, por ello se emplea los enunciados “no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión”.

 

Por tanto, la normativa derogada no puede seguir produciendo efectos, dada la entrada en vigencia de una regulación más favorable.

 

2.2.5.  En resumen, en esta ocasión la Sala advierte que el precepto al que pertenece la expresión demandada –el inciso quinto del artículo 112 de la ley 65- fue derogado de forma orgánica por inciso noveno del artículo 73 de la ley 1709, ya que este último regula los mismos contenidos de los que se ocupaba el antiguo inciso quinto. En consecuencia, dicho inciso ya no se encuentra vigente. Adicionalmente, el referido inciso no sigue surtiendo efectos en la vida jurídica, toda vez que a la luz del principio de favorabilidad, la nueva regulación, en tanto más beneficiosa, debe aplicarse a las sanciones que hayan sido impuestas con fundamento en la normativa derogada. Así las cosas, ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse, esta Corporación concluye que debe emitir un fallo inhibitorio.

 

 

3.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión “definitivamente” del artículo 112 de la ley 65 de 1993, por carencia actual de objeto.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA

 

Magistrado

 

                            Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otras las sentencias C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-540 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-801 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-1067 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-309 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-714 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] La ley 1709, de conformidad con su artículo 107, entró en vigencia el 21 de enero de 2014, teniendo en cuenta que fue publicada en el Diario Oficial 49.039 del 20 de enero de 2014.

[3] En la sentencia C-901 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se explicaron las diferentes formas de derogación que contempla el Código Civil de la siguiente forma: “(…) en la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone ‘que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley;  (…) que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva’. || Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia.”

[4] La nueva regulación en este punto es incluso más amplia, pues alude a cualquier suma de dinero, mientras en antiguo inciso quinto empleaba la expresión “suma considerable de dinero”.

[5] Sobre la aplicación del principio de favorabilidad al derecho administrativo sancionador ver las sentencias T-233 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-625 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-481 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-328 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-692 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-152 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.

[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero.