C-872-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-872/14

(Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2014)

 

 

PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Contenido y alcance

 

PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Ambito socio laboral de la Comunidad Andina/PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Hace parte del Sistema Andino de Integración

 

CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Conformación

 

CONSULTA A LAS COMUNIDADES ETNICAS CON ESPECIAL REFERENCIA AL CASO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Incorporación de recomendaciones adoptadas por la Conferencia a la legislación comunitaria andina

 

 

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba elProtocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”.

Referencia: Expediente LAT-431

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Normativa objeto de control.

 

Se examinará la constitucionalidad del “Protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001 y de la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba elProtocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”:

 

“[…]

Ley 1693 de 2013

 

(diciembre 17)

 

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001.

 

El Congreso de la República

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Protocolo, el cual consta de cinco (5) folios, certificados por el Director General de la Secretaría General de la Comunidad Andina, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ

 

Los Gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela;

 

Convencidos de la necesidad de impulsar la coordinación de políticas en los asuntos sociolaborales que serán fundamentales en la marcha del Mercado Común Andino y la Agenda Social Subregional, según las directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino;

Animados por el propósito de orientar estos asuntos sociolaborales dentro de un marco de acción subregional concertada, fomentando, asimismo, la activa participación de los sectores empresarial y laboral andinos en este esfuerzo;

Decididos a establecer una base institucional que permita contribuir efectivamente con el desarrollo de estos asuntos sociolaborales en el marco del Sistema Andino de Integración;

Reconociendo la importancia de la figura del ilustre humanista don Simón Rodríguez, maestro del Libertador Simón Bolívar, en cuyo homenaje este Convenio lleva su nombre;

Han resuelto sustituir el texto del Convenio Simón Rodríguez en los términos siguientes.

CAPITULO I

Definición

Artículo 1.- El Convenio Simón Rodríguez es el Foro de Debate, Participación y Coordinación para los temas sociolaborales de la Comunidad Andina y forma parte del Sistema Andino de Integración.

CAPITULO II

Objetivos

Artículo 2.- Son objetivos del Convenio Simón Rodríguez:

a.     Proponer y debatir iniciativas en los temas vinculados al ámbito sociolaboral que signifiquen un aporte efectivo al desarrollo de la Agenda Social de la Subregión, contribuyendo con la actividad de los demás órganos del Sistema Andino de Integración.

b.     Definir y coordinar las políticas comunitarias referentes al fomento del empleo, la formación y capacitación laboral, la salud y seguridad en el trabajo, la seguridad social, las migraciones laborales; así como otros temas que puedan determinar los Países Miembros; y

c.      Proponer y diseñar acciones de cooperación y coordinación entre los Países Miembros en la temática sociolaboral andina.

CAPITULO III

Órganos

Artículo 3.- El Convenio Simón Rodríguez esta conformado por:

a.     La Conferencia;

b.     Las Comisiones Especializadas de Trabajo; y

c.      La Secretaría Técnica.

Artículo 4.- La Conferencia es la instancia máxima del Convenio y se expresa mediante Recomendaciones adoptadas por consenso. Dicha Conferencia está integrada por:

a.     Los Ministros de Trabajo de los Países Miembros de la Comunidad Andina o sus representantes;

b.     Los Coordinadores de los Capítulos Nacionales del Consejo Consultivo Empresarial Andino;

c.      Los Coordinadores de los Capítulos Nacionales del Consejo Consultivo Laboral Andino.

Artículo 5.- La Conferencia será presidida por el Ministro de Trabajo del país que ocupa la Presidencia del Consejo Presidencial Andino.

Artículo 6.- Son funciones de la Conferencia:

a.     Adoptar Recomendaciones conducentes al logro de los objetivos señalados en este Convenio;

b.     Evaluar la marcha del Convenio;

c.      Estudiar y proponer modificaciones al Convenio;

d.     Aprobar o modificar su propio Reglamento y el de las Comisiones Especializadas de Trabajo;

e.      Aprobar el Programa Anual de actividades del Convenio;

f.       Revisar y proponer anualmente el presupuesto para el funcionamiento del Convenio y remitirlo ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores el cual procederá a su consideración y aprobación.

g.     Constituir las Comisiones Especializadas de Trabajo y evaluar sus informes;

h.     Identificar los temas sociolaborales de la Agenda Social Subregional que pueden ser objeto de cooperación internacional; y

i.       Conocer todos los demás asuntos referidos a los ámbitos de su competencia.

En el cumplimiento de las funciones mencionadas, la Conferencia actuará por consenso.

Artículo 7.- La Conferencia celebrará Reuniones Ordinarias por lo menos una vez al año y Extraordinarias cuantas veces sean necesarias, según procedimiento fijado por el Reglamento de la Conferencia. Las Reuniones Ordinarias y Extraordinarias serán convocadas por la Secretaría Técnica, por encargo de la Presidencia de la Conferencia, y se celebrarán de preferencia en la sede de dicha Secretaría.

Artículo 8.- Las Recomendaciones adoptadas por la Conferencia y que ésta solicite sean incorporadas a la legislación comunitaria andina, se remitirán al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Secretaria General de la Comunidad Andina, a fin que se evalúe la adopción de las correspondientes Decisiones.

El Reglamento determinará el quórum y demás requisitos que debe observar la Conferencia para la adopción de las Recomendaciones.

Artículo 9.- Las Comisiones Especializadas de Trabajo se constituirán por decisión de la Conferencia y brindarán asesoría al Convenio. Estarán integradas, de manera tripartita, por representantes designados por los Ministerios de Trabajo y por los Consejos Consultivos Empresarial y Laboral Andinos, según procedimiento fijado por el Reglamento de dichas Comisiones.

Cada Comisión Especializada de Trabajo designará un Coordinador y se reunirá las veces que señale la Conferencia.

Artículo 10.- Las Comisiones Especializadas de Trabajo podrán invitar a participar en sus debates, sin derecho a voto, a organismos internacionales, así como a organizaciones e instituciones de la sociedad vinculadas con los temas objeto de análisis.

El Reglamento de las Comisiones Especializadas determinará las condiciones y modalidades de la participación más amplia de estas instituciones.

Artículo 11.- Son funciones de las Comisiones Especializadas de Trabajo:

a.     Preparar los documentos e informes que solicite la Conferencia;

b.     Celebrar sus reuniones de trabajo según procedimiento fijado en su Reglamento;

c.      Presentar a la Conferencia informes periódicos sobre el desarrollo de sus actividades; y

d.     Realizar las demás actividades y estudios que la Conferencia le encomiende.

Artículo 12.- La Secretaría Técnica es la instancia de coordinación y apoyo del Convenio Simón Rodríguez. Sus funciones son:

a.     Apoyar a la Conferencia en la elaboración de las propuestas de Recomendaciones conducentes al logro de los objetivos señalados en este Convenio;

b.     Apoyar a la Conferencia en la evaluación de la marcha del Convenio;

c.      Atender los encargos de la Conferencia y de las Comisiones Especializadas de Trabajo, manteniendo para ello vinculación permanente con los Ministerios de Trabajo y los Consejos Consultivos Empresarial y Laboral Andinos;

d.     Proponer a la Conferencia las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de los objetivos de este Convenio;

e.      Elaborar el proyecto de presupuesto, el programa anual de actividades del Convenio y el informe de su ejecución, para consideración de la Conferencia;

f.       Mantener vínculos de trabajo con organismos internacionales, regionales, subregionales, organismos no gubernamentales, así como otros países, con la finalidad de intensificar sus relaciones, cooperación y asistencia técnica;

g.     Elaborar, en coordinación con la Conferencia y con las Comisiones Especializadas de Trabajo, la agenda tentativa de sus reuniones y llevar las actas correspondientes; y

h.     Las otras funciones que le encomiende la Conferencia.

Disposiciones Finales

Artículo 13.- Cada País Miembro ratificará el presente Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez, conforme a sus respectivos ordenamientos legales. Entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan efectuado el depósito del instrumento de ratificación.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante la Secretaría General de la Comunidad Andina la cual comunicará la fecha de cada depósito a los Gobiernos de los Países Miembros.

Artículo 14.- El Convenio Simón Rodríguez, como parte integrante del Sistema Andino de Integración, regirá indefinidamente y no podrá ser denunciado independientemente del Acuerdo de Cartagena.

En caso de denuncia el País Miembro involucrado deberá cumplir con las obligaciones económicas contraídas que se encontraren pendientes de pago por dicho país respecto del Convenio.

Artículo 15.- El presente Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez no podrá ser suscrito ni ratificado con reservas.

Artículo 16.- Después de su entrada en vigencia, el Presente Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez quedará abierto a la adhesión de cualquier otro país que alcance la condición de País Miembro Asociado de la Comunidad Andina, teniéndose en cuenta los procedimientos que oportunamente señale el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina.

Artículo 17.- Sustitúyase el texto del Convenio Simón Rodríguez firmado en 1973 así como el texto de su Protocolo firmado en 1976, por el texto del presente Protocolo Sustitutorio.

Disposiciones Transitorias

Primera: La Secretaría General de la Comunidad Andina asumirá las funciones de Secretaría Técnica del Convenio Simón Rodríguez. La Conferencia podrá someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la conveniencia de establecer la sede permanente del Convenio en Quito, Ecuador.

En tanto persista lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría General de la Comunidad Andina administrará los recursos del Convenio. En tal sentido, elevará anualmente al Presidente de la Conferencia para su remisión al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, un informe sobre la ejecución del presupuesto del Convenio. La Secretaría General de la Comunidad Andina informará a la Conferencia, en cada una de sus reuniones, sobre el uso de los recursos del Convenio.

Segunda: La Secretaría General de la Comunidad Andina presentará los proyectos de Reglamento de la Conferencia y de las Comisiones Especializadas de Trabajo en la primera reunión que celebre la Conferencia, para su consideración.

En fe de lo cual y habiendo encontrado sus Plenos Poderes suficientes y en buena y debida forma, los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores firman el presente instrumento.

Hecho en la ciudad de Valencia, República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil uno.

Por el Gobierno de Bolivia
Javier Murillo de la Rocha

Por el Gobierno de Colombia
Guillermo Fernández de Soto

Por el Gobierno de Ecuador
Heinz Moeller Freile

Por el Gobierno de Perú
Javier Pérez de Cuéllar

Por el Gobierno de Venezuela
Luis Alfonso Dávila García

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2003

 

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Apruébese el “PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMÓN RODRÍGUEZ”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001.

 

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMÓN RODRÍGUEZ”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

(Fdo.)

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

(Fdo.)

GREGORIO ELJACH PACHECHO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

(Fdo.)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

(Fdo.)

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y Cúmplase.

 

EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 17 de diciembre de 2013.

 

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

 

(Fdo.)

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO

 

(Fdo.)

RAFAEL PARDO RUEDA.

[…]”.

 

2. Intervenciones

 

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores

 

El Protocolo sub examine pretende generar un espacio de convergencia y concertación de intereses para los sectores involucrados en los asuntos de orden socio-laboral de la Comunidad Andina. Para el efecto, el instrumento internacional en ciernes amplía el espectro de temáticas a examinarse por los Estados Partes a las áreas de migración laboral, salud y seguridad en el trabajo, y formación y capacitación laboral.

 

A su turno, el Protocolo en mención propende por definir y coordinar las políticas comunitarias en lo concerniente al fomento del empleo, mediante un mecanismo de adopción de decisiones tripartito que involucra a los Ministros de Trabajo de los Estados Partes; los Coordinadores de los Capítulos Nacionales del Consejo Consultivo Empresarial Andino; y a los Coordinadores de los Capítulos Nacionales del Consejo Consultivo Laboral Andino.

 

El instrumento internacional en comento fue negociado en el marco del proceso de reingeniería de la Comunidad Andina y, en esa medida, su adopción consulta la Decisión N° 792 de fecha 19 de septiembre de 2013.

 

Es de anotar que, en lo atinente a la formulación de reservas al Protocolo sub examine, se estima que aquella “no es viable” en atención a lo dispuesto en el artículo 15 que las prohíbe expresamente. En el mismo sentido y sobre la formulación de declaraciones interpretativas, se advierte que no pueden constituir reservas o mecanismos para abstenerse de cumplir o acatar los compromisos adquiridos.

 

Por último, el Protocolo en mención cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa. Como consecuencia de lo anterior y considerando que tal instrumento internacional consulta los principios y postulados que gobiernan la política exterior del Estado colombiano, se solicita a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad. 

 

2.2. Ministerio del Trabajo

 

El Protocolo sub examine se encuentra en “plena concordancia” con los principios y preceptos de la Constitución Política y, en consecuencia, se solicita sea declarado exequible. Ello considerando que fue aprobado por el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 150, numeral 16°; 154; 160; 146; y 241, numeral 10°.

 

En adición a lo anterior, es de mencionar que el Protocolo en comento consulta el interés de los cuatro Estados Miembros de la Comunidad Andina y, a su vez, es de la mayor relevancia en el proceso de aunar esfuerzos alrededor de los derechos de los trabajadores. Por consiguiente, su posterior ratificación y entrada en vigor es conveniente para la República de Colombia.

 

2.3. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario –Facultad de Jurisprudencia–

 

El instrumento internacional en ciernes consigna las disposiciones necesarias para “modernizar” el otrora “Convenio Simón Rodríguez” del año 1973, mediante la ampliación de sus objetivos y el establecimiento de órganos requeridos para el desarrollo de aquellos.

 

En lo atinente a su celebración, el Protocolo en comento fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, en nombre y representación de la República de Colombia. Por consiguiente, no se precisó la expedición de plenos poderes.

 

El instrumento internacional en mención consulta lo dispuesto en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política. En consecuencia, se solicita sea declarado exequible.

 

3. Concepto del Procurador General de la Nación

 

El Protocolo sub examine es “completamente acorde” con las disposiciones constitucionales, en particular, con los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política. No se advierte vicio alguno en relación con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que se observó el trámite previsto en los artículos 150, numeral 16°; 154; 157; 158; 160; 165; 189, numeral 2°; y 224.

 

En lo concerniente al examen material, el Ministerio Público destaca que el instrumento internacional en mención propende por alcanzar un desarrollo integral, equilibrado y autónomo de la integración subregional andina. Ello se encuentra en consonancia no sólo con los fines que establece la Constitución Política, sino con los que prevé el “Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)” en el ámbito de la Comunidad Andina. Como consecuencia de lo anterior, la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad.

 

II. FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados y de sus leyes aprobatorias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

 

2.  Examen Formal

 

El control formal de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias, comprende: (i) la revisión de las facultades de la República de Colombia, en calidad de sujeto de derecho internacional, para adoptar y/o suscribir el correspondiente instrumento internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” del año 1969; (ii) la revisión de la realización y forma en que se efectuó el trámite de consultas a las comunidades étnicas, afrodescendientes y/o raizales –en el evento en que se precise–; y (iii) la revisión del trámite legislativo del respectivo Proyecto de Ley Aprobatoria en el Senado de la República y la Cámara de Representantes.

 

2.1. Competencia para la adopción y/o suscripción del Protocolo sub examine

 

2.1.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N° S-GTAJI-14-011863 de fecha 4 de marzo de 2014[1], indicó que el “Protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, fue suscrito el día 13 de junio de 2001, en la ciudad de Valencia, República Bolivariana de Venezuela, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto Valderrama, en nombre y representación del Estado colombiano.

 

2.1.2. De conformidad con lo advertido en el fundamento jurídico 2°, al tenor de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 7°, numeral 2°, literal (a) de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” del año 1969, no se precisó la expedición de un Instrumento de Plenos Poderes[2] para la celebración del Protocolo sub examine.

 

2.1.3. Es de anotar que, el día 3 de septiembre de 2003, el Presidente de la República impartió la correspondiente Aprobación Ejecutiva, mediante la cual autorizó y ordenó someter a consideración del Congreso de la República el Protocolo en comento.

 

2.2. Trámite de consultas a las comunidades étnicas, afrodescendientes y/o raizales

 

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-915 de 2010, determinó la ineludible obligación del Gobierno Nacional de llevar a efecto, de manera previa, consultas con las comunidades étnicas, afrodescendientes y/o raizales, en todos aquellos eventos en los que medidas legislativas o administrativas pudieren afectar –directamente– a esas poblaciones, con independencia de los efectos positivos o negativos derivados de aquellas.

 

Una vez revisado el contenido del Protocolo sub examine y, en particular, considerando lo previsto en su artículo 2°, es de señalar que el instrumento internacional pretende “(i) proponer y debatir iniciativas en los temas vinculados al ámbito sociolaboral (sic) que signifiquen un aporte efectivo al desarrollo de la agenda social de la subregión, contribuyendo con la actividad de los demás órganos del Sistema Andino de Integración; (ii) definir y coordinar las políticas comunitarias referentes al fomento del empleo, la formación y capacitación laboral, la salud y seguridad en el trabajo, la seguridad social, las migraciones laborales, así como otros temas que puedan determinar los países miembros; y (iii) proponer y diseñar acciones de cooperación y coordinación entre los países miembros en la temática sociolaboral (sic) andina”. Por consiguiente, no se advierte que el Protocolo en ciernes pretenda incidir, de manera directa, sobre unas poblaciones en particular, toda vez que sus disposiciones –exclusivamente– pretenden regular asuntos del orden socio-laboral para los trabajadores de los Estados Miembros de la Comunidad Andina in toto.

 

En ese sentido, el Protocolo sub examine no se adecúa a los supuestos indicados en la referida providencia y, por ende, no se precisa adelantar el mencionado proceso de consultas.

 

2.3. En consideración a lo expuesto en antecedencia, no median objeciones al proceso adelantado por la República de Colombia, en calidad de sujeto de derecho internacional, para la adopción y suscripción del Protocolo sub examine. Tampoco se formulan reparos a la ausencia del trámite de consultas a las comunidades étnicas, afrodescendientes y/o raizales, en tanto no se requiere en la presente medida legislativa.

 

3. Trámite del Proyecto de Ley Aprobatoria en el Congreso de la República

 

3.1. Iniciativa, radicación y publicación del Proyecto de Ley Aprobatoria

 

3.1.1. Iniciativa y radicación.

 

El Proyecto de Ley Aprobatoria fue presentado a consideración del Congreso de la República, el día 26 de julio de 2012, por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuellar y el Ministro de Trabajo, Rafael Pardo Rueda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 de la Constitución Política y el artículo 143 de la Ley 5 de 1992, ante la Secretaría General del Senado de la República[3].

 

3.1.2. Publicación del texto original del Proyecto de Ley Aprobatoria y de su exposición de motivos.

 

El texto original del Proyecto de Ley Aprobatoria, a la par con su correspondiente exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 469  de fecha 26 de julio de 2012 (Páginas 31 a 36)[4], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 157 de la Constitución Política y el artículo 144 de la Ley 5 de 1992.

 

3.2. Trámite en el Senado de la República.

 

3.2.1. Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República [5].

 

3.2.1.1. Publicación de la ponencia para primer debate.

 

La ponencia para primer debate fue presentada por el Senador de la República Édgar Alfonso Gómez Román y publicada en la Gaceta del Congreso N° 230 de fecha 24 de abril de 2013 (Páginas 1 a 4)[6]. En la precitada ponencia se propone aprobar, en primer debate y sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional, el Proyecto de Ley Aprobatoria. Es de anotar que tampoco se propone la formulación de reservas, enmiendas u observaciones, en los términos del artículo 217 de la Ley 5 de 1992.   

 

3.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate.

 

El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria fue efectuado en la Sesión Conjunta de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República y Cámara de Representantes de fecha 24 de abril de 2013, como consta en la Gaceta del Congreso N° 454 de 2013 (Páginas 1 a 3 y 26 a 28), que al efecto dispone:

 

“[…]

 Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley

 

Por instrucciones de la Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión.

 

(artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).

 

[…]

 

El Secretario de la Comisión Segunda del Senado, doctor Diego Alejandro González González, procede con el anuncio de proyectos de ley: por instrucciones de la Presidencia, me permito anunciar los proyectos de ley para la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado:

 

[…]

 

12. Proyecto de ley número 39 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2011.

 

[…]

 

Están anunciados los proyectos de ley para la próxima sesión de la Comisión Segunda del Senado señora Presidenta.

 

[…]

 

La señora Presidente, Senadora Myriam Paredes Aguirre, informa que se termina la sesión y se convoca para el próximo martes al Senado de la República, a partir de las 10:00 a.m.

[…]”.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el Proyecto de Ley Aprobatoria no fue discutido ni votado el día 30 de abril de 2013, considerando que la Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes convocada para la misma fecha no fue realizada[7]. En consecuencia, la discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria fue aplazado para la siguiente sesión, a llevarse a efecto el día 7 de mayo de 2013.

 

3.2.1.3. Aprobación para primer debate (quórum y mayoría).

 

El día 7 de mayo de 2013 la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República realizó el debate y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria, conforme se consignó en la Gaceta del Congreso N° 737 de fecha 17 de septiembre de 2013 -en particular, en el Acta N° 30 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República de fecha 7 de mayo de 2013-. El informe de ponencia fue aprobado por la precitada Comisión, mediante votación ordinaria, con quórum de trece (13) Senadores[8]. No obra registro de votos en contra o abstenciones.

 

Sobre el particular, el Oficio de fecha 24 de febrero de 2014, cursado a esta Corporación por la Secretaría de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República[9], dispone:

 

“[…]

En relación al quórum se informa que este quedó integrado por los trece (13) Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesión y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma, según consta en el Acta No. 30 del 07 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta No. 737 del 17 de septiembre de 2013; la cual se adjunta (págs. 1-3, 18-19).

 

El proyecto de ley No. 39/12 Senado, hoy Ley 1693 de 2013, fue aprobado el día 07 de mayo de 2013, según consta en el Acta No. 30 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de la República de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 737 del 17 de septiembre de 2013, la cual se adjunta (págs. 1-3, 18-19).

 

La proposición final, la omisión de la lectura del articulado, el articulado propuesto, el título del proyecto y el querer que este tenga segundo debate y se convierta en Ley de la República fueron aprobados conforme al artículo 129 del Reglamento del Congreso y/o artículo 1° de la Ley 1431 de 2011 y revisada el Acta No. 30 del 07 de mayo de 2013, no se registraron votos en contra o abstenciones.

[…]”.

 

De conformidad con el precitado Oficio de fecha 24 de febrero de 2014 y en consideración a lo consignado en el Acta N° 30 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de fecha 7 de mayo de 2013 –publicada en la Gaceta del Congreso N° 737 de fecha 17 de septiembre de 2013–, la proposición; la omisión de lectura del texto del articulado; el título del Proyecto de Ley Aprobatoria; el texto del articulado propuesto; y el interrogante en relación con la voluntad de que el Proyecto de Ley surtiera segundo debate y se convirtiera en ley de la república; fueron aprobados mediante votación ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011.

 

El Acta N° 30 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de fecha 7 de mayo de 2013 –Página 3–, en ciernes, obra bajo el siguiente tenor:

 

         “[…]

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al informe de ponencia:

 

Dese primer debate favorable al Proyecto de ley número 39 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2011. Cordialmente,


Édgar Gómez Román,

Senador de la República

 

Está leída la proposición con que termina la ponencia señora Presidenta.


La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa que está en consideración la proposición con que termina la ponencia del Proyecto de ley número 39 de 2012 Senado. Sigue la discusión, ¿aprueba la Comisión el informe leído?

 

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, le informo (sic) a la señora Presidenta que los senadores de la Comisión si aprueban el informe.

 

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, solicita al señor Secretario, se sirva dar lectura al articulado del proyecto.

 

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, le informa a la Presidenta que el Senador Guillermo García, solicita la omisión de la lectura del articulado.

 

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa a los Senadores que está en consideración la omisión de la lectura del articulado y la aprobación del articulado del Proyecto de ley número 39 de 2012 Senado.


El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, informo (sic) ha sido aprobado por los Senadores de la Comisión, la omisión de lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 39 de 2012 Senado, señora Presidenta.

 

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, solicita al Secretario, se sirva dar lectura al título del proyecto.

 

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, da lectura al título del Proyecto de ley número 39 de 2012 Senado. Título: por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2011.

 

Cordialmente,

Edgar Gómez Román

Senador de la República


Está leído el título del proyecto señora Presidenta.


La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa que está a consideración de la Comisión el título del proyecto, ¿lo aprueba la Comisión?

 

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, le informo (sic) a la señora Presidenta que ha sido aprobado el título del Proyecto de ley número 39 de 2012 Senado leído, señora Presidenta.

 

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, pregunta a los Senadores: ¿Quiere la Comisión que este proyecto de ley tenga segundo debate?

 

El señor Secretario, doctor Diego Alejandro González González, informa que la Comisión si quiere que este proyecto tenga su segundo debate, señora Presidenta.

 

La señora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa a la comisión que se nombra como ponente al Senador Avirama. Se continúa con el Orden del Día señor Secretario.

[…]”.

 

3.2.2. Segundo debate en la Plenaria del Senado de la República[10]

 

3.2.2.1. Término entre primer y segundo debate.

 

Considerando que el Proyecto de Ley Aprobatoria surtió su primer debate y fue aprobado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República el día 7 de mayo de 2013 y, a su turno, fue abierto el segundo debate en la Plenaria del Senado de la República, el día 28 de mayo de 2013, se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución Política, que ordena que “entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días”.

 

3.2.2.2. Publicación del texto definitivo aprobado en primer debate y de la ponencia para segundo debate.

 

El texto definitivo aprobado en primer debate –surtido en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República– fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 280 de 2013 (Página 7)[11].

 

La ponencia para segundo debate fue presentada por el Senador de la República Marco Aníbal Avirama Avirama y publicada en la Gaceta del Congreso N° 280 de 2013 (Páginas 5 a 7)[12]. En la precitada ponencia se propone aprobar, en segundo debate y sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional, el Proyecto de Ley Aprobatoria. Es de anotar que tampoco se propone la formulación de reservas, enmiendas u observaciones, en los términos del artículo 217 de la Ley 5 de 1992.  

 

3.2.2.3. Anuncio para votación en segundo debate.

 

El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria fue efectuado en la Sesión Ordinaria de la Plenaria del Senado de la República de fecha 21 de mayo de 2013, como consta en la Gaceta del Congreso N° 510 de 2013 (Páginas 1 a 7 y 18 a 19), que al efecto dispone:

 

“[…]

Anuncio de Proyectos

 

Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.

 

Anuncio de proyectos para discutir y votar en la próxima sesión plenaria del Senado de la República,

 

[…]

 

Proyectos de ley con ponencia para segundo debate

 

[…]

 

- Proyecto de ley número 39 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2011.

 

[…]

 

Están anunciados los proyectos para la próxima sesión plenaria, señor Presidente.

[…]”.

 

3.2.2.4. Aprobación en segundo debate (quórum y mayoría).

 

El día 28 de mayo de 2013 la Plenaria del Senado de la República realizó el debate y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria, conforme se consignó en la Gaceta del Congreso N° 511 de fecha 22 de julio de 2013 -en particular, en el Acta N° 63 de la Sesión Ordinaria de la Plenaria del Senado de la República de fecha 28 de mayo de 2013–. El informe de ponencia fue aprobado por la precitada Plenaria, mediante votación ordinaria, con quórum de noventa y tres (93) Senadores[13]. No obra registro de votos en contra o abstenciones.

 

Sobre el particular, el Oficio N° S. G. 0219 S-SG-E-2014-155 de fecha 5 de marzo de 2014, cursado a esta Corporación por la Secretaría General del Senado de la República[14], dispone:

 

“[…]  El mencionado proyecto de ley fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votación ordinaria, conforme al artículo 129 de la ley 5ª de 1992 y un quórum deliberatorio y decisorio de 93 de 98 Senadores, según el llamado a lista, como consta en el acta No. 63, de la sesión plenaria correspondiente al día 28 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 511 de 2013 (págs.. 1, 2, 20 y 62).

[…]”.

 

En idéntico sentido, la certificación de fecha 24 de marzo de 2014, expedida por el Secretario General del Senado de la República, obra bajo el siguiente tenor:

 

“[…]

El suscrito Secretario General del Senado de la República,

 

Hace Constar:

 

Que el proyecto de Ley 39 de 2012 Senado, Por medio de la cual se Aprueba El “Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez, suscrito en Valencia, República Bolivariana, el 23 de junio de 2001”, fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votación ordinaria, conforme al artículo 129 de la ley 5ª de 1992 con un quórum deliberatorio y decisorio de 93 de 98 Senadores, según el llamado a lista, como consta en el acta No. 63, de la sesión plenaria correspondiente el día 28 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. 511 de 2013 (pág. 20).

 

Se expide y firma a solicitud de la H. Corte Constitucional (Expediente LAT-431. Ley 1693), en la ciudad de Bogotá, D.C., a los cuatro días del mes de marzo de dos mil catorce (04-III-2014).

 

(Firmado)

Gregorio Eljach Pacheco

[…]”.

 

De conformidad con el precitado Oficio N° S. G. 0219 S-SG-E-2014-155 de fecha 5 de marzo de 2014 y en consideración a lo consignado en el Acta N° 63 de la Sesión Ordinaria de la Plenaria del Senado de la República de fecha 28 de mayo de 2013 –publicada en la Gaceta del Congreso N° 511 de fecha 22 de julio de 2013 –, la proposición; la omisión de lectura del texto del articulado; el título del Proyecto de Ley Aprobatoria; el texto del articulado propuesto; y el interrogante en relación con la voluntad de que el Proyecto de Ley surtiera su trámite en la Cámara de Representantes y se convirtiera en ley de la república; fueron aprobados mediante votación ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011.

 

El Acta N° 63 de la Sesión Ordinaria de la Plenaria del Senado de la República de fecha 28 de mayo de 2013 –Página 20–, en ciernes, obra bajo el siguiente tenor:

 

“[…]

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto.

 

Proyecto de ley número 39 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2011.

 

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el Informe.

 

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el Informe de ponencia.

 

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición leída y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

 

Se abre segundo debate

 

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del articulado del proyecto y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.

 

La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.

 

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

 

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 39 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez”, “suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2011”.

 

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.

 

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Cámara de Representantes? Y estos responden afirmativamente.

La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto.

[…]”.

 

3.3. Trámite en la Cámara de Representantes

 

3.3.1. Primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes [15]

 

3.3.1.1. Término entre la aprobación del Senado de la República y el inicio de debate en la Cámara de Representantes.

 

Considerando que el Proyecto de Ley Aprobatoria surtió su segundo debate y fue aprobado en la Plenaria del Senado de la República el día 28 de mayo de 2013 y, a su turno, fue abierto el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el día 17 de septiembre de 2013, se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución Política, que ordena que “entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.

 

3.3.1.2. Publicación del texto definitivo aprobado en segundo debate y de la ponencia para primer debate.

 

El texto definitivo aprobado en segundo debate –surtido en la Plenaria del Senado de la República– fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 365 de fecha 4 de junio de 2013 (Página 17)[16].

 

La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes fue presentada por el Congresista Yahir Fernando Acuña Cardales, publicada en la Gaceta del Congreso N° 639 de fecha 22 de agosto de 2013 (Páginas 2 a 7)[17]. En la precitada ponencia se propone aprobar, en tercer debate y sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional, el Proyecto de Ley Aprobatoria. Es de anotar que tampoco se propone la formulación de reservas, enmiendas u observaciones, en los términos del artículo 217 de la Ley 5 de 1992.  

 

3.3.1.3. Anuncio para votación en primer debate.

 

El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria fue efectuado en la Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de fecha 13 de agosto de 2013, como consta en la Gaceta del Congreso N° 708 de fecha 11 de septiembre de 2013 (Página 14), que al efecto dispone:

 

“[…]

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

V: Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8° del acto legislativo número 01 de 2003 para aprobación en próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley. De acuerdo con lo expresado por el señor Presidente y lo ordenado por él en esta sesión, me permito hacer los siguientes anuncios.

 

[…]

Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001”. Ponente: honorable Representante: Yahir Fernando Acuña Cardales.

 

[…]

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

Agotado el Orden del Día y no existiendo temas para el día de mañana, se convoca la Comisión para el próximo martes a las 10 y media de la mañana.

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Así se hará señor Presidente.

 

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

Muchas gracias.

Se levanta la sesión a las 11:35 a.m.

[…]”.

 

El día 20 de agosto de 2013, en el curso de la Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes convocada para la misma fecha, fue efectuado un nuevo anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria, como consta en la Gaceta del Congreso N° 761 de fecha 25 de septiembre de 2013 (Páginas 11 y 12), que obra bajo el siguiente tenor:

 

[…]

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate. Señor Presidente usted ya se ha manifestado en el sentido de que los que no se trataron hoy y que están en el Orden del Día continúan para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 203 (sic) y para aprobar en la próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley con el objetivo de que la cadena de anuncios que ordena la Corte Constitucional se conserve.

 

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

Si, debo dejar constancia que estos proyectos han sido debidamente anunciados por la Secretaría desde la sesión anterior. Siguiente punto del Orden del Día.

 

[…]

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

Agotado el Orden del Día se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes a las 10:30 de la mañana. Estamos muy ejecutivos y muy cumplidos.

[…]”.

        

El día 27 de agosto de 2013, en el curso de la Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes convocada para la misma fecha, fue efectuado un nuevo anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria, como consta en la Gaceta del Congreso N° 761 de fecha 25 de septiembre de 2013 (Página 18), que obra bajo el siguiente tenor:

 

[…]

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

V

Anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003. Proyectos que serán debatidos y votados en la próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley, tal como lo dijo el señor Presidente, son los mismos proyectos que están en este Orden del Día señor Presidente, que en su totalidad son diez (10) proyectos de ley y que vienen anunciándose desde el pasado 13 de agosto, consecutivamente el 20 de agosto y el día de hoy honorables Representantes tal como lo ordena el señor Presidente.

 

[…]

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

Agotado el Orden del Día se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes a las 10 y media de la mañana y el día miércoles para el debate de control político que estaba citado para el día de mañana. Muchas gracias.

[…]”.

 

El día 3 de septiembre de 2013, en el curso de la Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes convocada para la misma fecha, fue efectuado un nuevo anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria, como consta en la Gaceta del Congreso N° 781 de fecha 30 de septiembre de 2013 (Páginas 15 a 16), que obra bajo el siguiente tenor:

 

[…]

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

[…]

V. Anuncio de proyectos de ley para discusión y aprobación en Primer Debate, para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003 para ser discutidos y votados en la próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley. Además de los Proyectos de ley anunciados en los días 13 y consecutivamente 20 y 27 de agosto de 2013, se anuncian los que ya vienen que están en el Orden del Día de hoy y el siguiente Proyecto de ley de manera también expresa.

 

 […]

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

Quiero reiterar que todos los Proyectos que están a consideración de esta Comisión han sido debidamente anunciados y por eso he pedido que queden permanentemente en los órdenes del día para que a medida que vayan presentando las ponencias y les ruego el favor, yo mismo tengo dos ponencias que rendir, para que no nos coja el tiempo.

 

[…]

Está citada la Comisión el próximo miércoles por esa circunstancia a las 9 y 30 de la mañana.

Se corrige a las 9:00 de la mañana. […]

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

        

Así se hará señor Presidente.

Se levanta la sesión a las 12:15 a.m.

[…]”.

 

Por último, el día 10 de septiembre de 2013, en el curso de la Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes convocada para la misma fecha, fue efectuado un nuevo anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria, como consta en la Gaceta del Congreso N° 827 de fecha 11 de octubre de 2013 (Página 7), que obra bajo el siguiente tenor:

 

[…]

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Hasta ahí hay publicación señor Presidente. El siguiente, anuncios de proyectos de ley para discusión y aprobación en primer debate, para dar cumplimiento al artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2013 (sic). Para ser discutidos y votados en la próxima sesión de Comisión donde se discutan y aprueben proyectos de ley.

 

[…]

Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

Como hemos hecho estricto cumplimiento de lo mandado por la Constitución, están por eso agendados en el Orden del Día y anunciados debidamente todos los proyectos que están pendientes de discusión en Comisión. Además de conformidad con la Ley 58 continuarán exactamente en el próximo orden del día los proyectos que no han tenido discusión, pero que han sido debidamente anunciados.

 

[…]

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

[…]

A las 11:25 se levanta la sesión.

[…]”.

 

3.3.1.4. Aprobación en primer debate (quórum y mayoría).

 

El día 17 de septiembre de 2013 la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes realizó el debate y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria, conforme se consignó en la Gaceta del Congreso N° 888 de fecha 5 de noviembre de 2013 -en particular, en el Acta N° 12 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de fecha 17 de septiembre de 2013-. El informe de ponencia fue aprobado por la precitada Comisión, mediante votación ordinaria, con quórum de diecisiete (14) Representantes a la Cámara[18]. No obra registro de votos en contra o abstenciones.

 

Sobre el particular, el Oficio N° CSCP 3.2.2.03.688/14 (IS) de fecha 24 de febrero de 2014, cursado a esta Corporación por la Secretaría General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes[19], dispone:

 

“[…]

3.2.3. CERTIFICACIÓN QUÓRUM Y APROBACIÓN EN PRIMER DEBATE

 

Certifico: que en sesión de 17 de septiembre de 2013, Acta N° 12, se le dio primer debate y se aprobó en votación ordinaria de acuerdo al art. 129 de la Ley 5ª de 1992 (Ley 1431 de 2011), PROYECTO DE LEY NO. 322/13 CÁMARA, 039/12 SENADO “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMÓN RODRÍGUEZ”, SUSCRITO EN VALENCIA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL 23 DE JUNIO DE 2001”, sesión a la cual asistieron 14 Honorables Representantes en los siguientes términos:

 

Leída la proposición con que termina el informe de ponencia, y escuchadas las explicaciones, se sometió a consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.

 

Sometido a consideración, el articulado del Proyecto, publicado en la Gaceta N° 639/13, Pág. 6 se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.

 

Leído el título del proyecto y preguntada a la comisión si quiere que este proyecto sea ley de la República, se sometió a consideración y se aprobó por unanimidad en votación ordinaria.

 

El Acta N° 12 de la Sesión del 17 de septiembre de 2013 esta publicada en la Gaceta del Congreso No. 888 del 5 de noviembre de 2013; páginas de 20 a la 36 (páginas. 28 a 30) Anexo Gaceta.

[…]”.

 

De conformidad con el precitado Oficio N° CSCP 3.2.2.03.688/14 (IS) de fecha 24 de febrero de 2014 y en consideración a lo consignado en el Acta N° 12 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de fecha 17 de septiembre de 2013 –publicada en la Gaceta del Congreso N° 888 de fecha 5 de noviembre de 2013–, la proposición; la lectura del texto del articulado propuesto; el título del Proyecto de Ley Aprobatoria; y el interrogante en relación con la voluntad de que el Proyecto de Ley surtiera segundo debate en la Cámara de Representantes y se convirtiera en ley de la república; fueron aprobados mediante votación ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011.

 

El Acta N° 12 de Sesión Ordinaria de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de fecha 17 de septiembre de 2013 –Páginas 28 a 30–, obra bajo el siguiente tenor:

 

“[…]

Discusión  y aprobación de proyectos de ley en primer debate, anunciados en sesiones del 13 de agosto y consecutivamente los días 20, y (sic) 27 de agosto; 3 y 10 de septiembre de 2013.

 

Primero. Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 39 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001”.

 

Autores: señora Ministra de Relaciones Exteriores, doctora María Ángela Holguín Cuellar; y señor Ministro del Trabajo, doctor Rafael Pardo Rueda.

Ponente: honorable Representante Yair Fernando Acuña Cardales.

Publicaciones Reglamentarias:

Texto del proyecto de ley: Gaceta número 469 de 2012.

Ponencia Primer debate Senado: Gaceta número 230 de 2012.

Ponencia Segundo debate Senado: Gaceta número 280 de 2013.

Ponencia primer debate Cámara: Gaceta número 639 de 2013.

 

[…]

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

Sírvase leer la proposición con que termina el informa (sic) de la ponencia.


Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda, docta Pilar Rodríguez Arias:


Por lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, me permito proponer a los honorables Representantes, miembros de la Comisión Segunda dar primer debate favorable al Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 39 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001”.

 

Cordialmente,

Yahir Fernando Acuña Cardales


Esa es la proposición señor Presidente.

 

[…]

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

Someto a consideración de la Comisión, la proposición leída por la señora Secretaria sobre el presente Proyecto de ley explicado por el señor Ministro de Trabajo, doctor Pardo y la señora Viceministra. En consideración la proposición leída, continúa la discusión, va a cerrarse, queda cerrada, ¿la aprueba la Comisión?

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Si lo aprueba señor Presidente.

 

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

Articulado del proyecto señora Secretaria.

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Me permito informarle señor Presidente y honorables Representantes, son tres (3) artículos debidamente publicados en la Gaceta del Congreso.

 

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

¿Hay proposiciones al articulado?

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

No señor Presidente.

 

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

Se votarán en bloque, en consideración de la Comisión los artículos del presente Proyecto de ley, se abre la discusión, va a cerrarse, queda cerrada, ¿lo aprueba la Comisión?

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Si lo aprueban señor Presidente.

 

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

Las formalidades de ley, sírvase señora Secretaria leerlas todas.

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Si señor Presidente. Título del proyecto “por medio de la cual se aprueba el protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001”, se pregunta a los honorables Representantes si quieren que este Proyecto sea Ley de la República y pase a segundo debate.

 

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:

 

En consideración de la Comisión las preguntas leídas y las formalidades leídas por la señora Secretaria de la Comisión. Se abre la discusión, va a cerrarse, queda cerrada, ¿la aprueba la Comisión? Representante Albeiro Vanegas.

 

Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión Segunda doctora Pilar Rodríguez Arias:

 

Ha sido aprobado el título del proyecto leído señor Presidente y los honorables Representantes quieren que este proyecto tenga segundo debate y se convierta en Ley de la República señor Presidente.

 

Hace uso de la palabra el señor Presidente honorable Representante Telésforo Pedraza Ortega:


Se nombra como ponente para segundo debate para la plenaria al mismo honorable Representante Albeiro Vanegas […] Continúe señora Secretaria […]”.

 

3.3.2. Segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes[20].

 

3.3.2.1. Término entre primer y segundo debate.

 

Considerando que el Proyecto de Ley Aprobatoria surtió su primer debate y fue aprobado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el día 17 de septiembre de 2013 y, a su turno, fue abierto el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el día 19 de noviembre de 2013, se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución Política, que ordena que “entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días”.

 

3.3.2.2. Publicación del texto definitivo aprobado en primer debate y de la ponencia para segundo debate.

 

El texto definitivo aprobado en primer debate –surtido en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes– fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 876 de fecha 30 de octubre de 2013 (Página 48)[21].

 

La ponencia para segundo debate fue presentada por el Congresista Yahir Fernando Acuña Cardales, publicada en la Gaceta del Congreso N° 876 de fecha 30 de octubre de 2013 (Páginas 43 a 47)[22]. En la precitada ponencia se propone aprobar, en segundo debate y sin modificación alguna al texto presentado por el Gobierno Nacional, el Proyecto de Ley Aprobatoria. Es de anotar que tampoco se propone la formulación de reservas, enmiendas u observaciones, en los términos del artículo 217 de la Ley 5 de 1992.  

 

3.3.2.3. Anuncio para votación en segundo debate.

 

El anuncio de discusión y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria fue efectuado en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes de fecha 13 de noviembre de 2013, como consta en la Gaceta del Congreso N° 38 de fecha 12 de febrero de 2014 (Página 18), que al efecto dispone:

 

 “[…]

Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez, informa:


Si señor Presidente, se anuncian los siguientes proyectos de ley, para el próximo martes 19 de noviembre o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o Actos Legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio 3 del 2003 en su artículo 8°.

 

[…]

Proyectos para segundo debate:

 

[…]

Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Sustitutorio del convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001”.

 

[…]

Señor Presidente han sido anunciados los proyectos de ley.

[…]

Dirección de la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:

 

[…]
Se levanta la sesión, se cita para el próximo martes 19 de noviembre a las 3 de la tarde. Muchas gracias.
Se levanta la sesión Plenaria siendo las 7:02 p.m.

[…]”.

 

3.3.2.4. Aprobación en segundo debate (quórum y mayoría).

 

El día 19 de noviembre de 2013 la Plenaria de la Cámara de Representantes realizó el debate y votación del Proyecto de Ley Aprobatoria, conforme se consignó en la Gaceta del Congreso N° 54 de fecha 20 de febrero de 2014 -en particular, en el Acta N° 250 de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes de fecha 19 de noviembre de 2013–. El informe de ponencia fue aprobado por la precitada Comisión, mediante votación ordinaria, con quórum de ciento cincuenta y un (151) Representantes a la Cámara[23]. No obra registro de votos en contra o abstenciones.

 

Sobre el particular, la certificación de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes y cursada anexa al Oficio N° S.G.2-334/2014 de fecha 3 de marzo de 2014[24], dispone:

 

“[…]

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

1. Que en Sesión Plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 19 de Noviembre de 2013, que consta en el Acta No. 250, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y un (151) Honorables Representantes a la Cámara, fueron considerados y aprobados por unanimidad en votación ordinaria, la ponencia para segundo debate, el articulado, título y la pregunta “Quiere la Plenaria que este tratado sea Ley de la República” del Proyecto de Ley No. 322 de 2013 Cámara – 039 de 2012 Senado, hoy Ley 1693 “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMÓN RODRÍGUEZ”, SUSCRITO EN VALENCIA, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL 23 DE JUNIO DE 2001”.

 

2. Que el Proyecto de Ley en comento fue anunciado previamente a la votación en la sesión Plenaria del día 13 de Noviembre de 2013, según consta en el Acta No. 249, para la sesión Plenaria del día 19 de Noviembre de 2013 o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan Proyectos de Ley o Actos Legislativos, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política.

 

3. Que en el trámite surtido por el proyecto de ley en mención se cumplió con lo dispuesto en el artículo 175 de Ley 5ta de 1992.

 

 4. Que en el trámite del proyecto de Ley mencionado no surgieron discrepancias en las Cámaras respecto del mismo, por lo tanto no dio lugar a etapa de Conciliación y no aplica el cumplimiento de la exigencia de publicidad dispuesta en el inciso final del artículo 161 de la Constitución Política.

 

La presente certificación se expide en Bogotá D.C. a los tres (3) días del mes de Marzo de 2014, a solicitud de la Corte Constitucional en oficio radicado en la Secretaría General No. 102 del 19 de Febrero de los corrientes.

 

(Firmado)

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

[…]”.

 

De conformidad con la precitada certificación de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes y en consideración a lo consignado en el Acta N° 250 de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes de fecha 19 de noviembre de 2013 –publicada en la Gaceta del Congreso N° 54 de fecha 20 de febrero de 2014–, el título del Proyecto de Ley Aprobatoria; el texto del articulado propuesto; y el interrogante en relación con la voluntad de que el Proyecto de Ley se convirtiera en ley de la república; fueron aprobados, mediante votación ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1431 de 2011.

 

El Acta N° 250 de la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes de fecha 19 de noviembre de 2013 –Páginas 47 a 48–, obra bajo el siguiente tenor:

 

“[…]

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:

 

Ha sido aprobado señor Presidente.

Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez, suscrito en valencia (sic) República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001.

 

El informe con que termina la ponencia dice en su proposición lo siguiente: Por lo anteriormente expuesto, con base en lo dispuesto por la Constitución Política y la ley, me permito proponer a la honorable Plenaria de la Cámara de Representantes dar Segundo Debate y aprobar el Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2013 Senado por medio de la cual se aprueba el Protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001.

 

Firma: Yahir Acuña Cardales

 

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:

 

En consideración el informe de ponencia del Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2013 Senado por medio de la cual se aprueba el Protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿Aprueban el informe de ponencia honorables Representantes?

 

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:

 

Ha sido aprobado señor Presidente.

Consta de tres artículos sin ninguna proposición ni artículo nuevo, ya fue publicado en la Gaceta del Congreso.

 

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:

 

Tiene el uso de la palabra el Representante Yahir Acuña.

 

[…]

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:

 

Gracias Representante. En consideración el articulado del Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2013 Senado por medio de la cual se aprueba el Protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿Aprueban los honorables Representantes el articulado?

 

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:

 

Ha sido aprobado señor Presidente.

 

[…]

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:

 

Título y pregunta, señor Secretario.

 

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:

 

Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2013 Senado por medio de la cual se aprueba el Protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001, y como este es el cuarto debate, se debe preguntar a la Plenaria si quiere que este proyecto sea ley de la República.

 

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Hernán Penagos Giraldo:

 

En consideración el título del Proyecto de ley número 322 de 2013 Cámara, 039 de 2013 Senado por medio de la cual se aprueba el Protocolo sustitutorio del convenio Simón Rodríguez, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 23 de junio de 2001, y la pregunta, si se quiere que este proyecto sea ley de la República, se abre la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, ¿Aprueban los honorables Representantes?

 

La Secretaría General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano:

 

Ha sido aprobado, señor Presidente.

[…]”.

 

3.3.2.5. Publicación del texto definitivo aprobado en segundo debate.

 

El texto definitivo aprobado en segundo debate –surtido en la Plenaria de la Cámara de Representantes– fue publicado en la Gaceta del Congreso N° 970 de fecha 27 de noviembre de 2013 (Página 9)[25].

 

3.3.3. En consideración a lo expuesto en antecedencia, no median objeciones al proceso adelantado por el Congreso de la República, para la aprobación del Proyecto de Ley Aprobatoria, toda vez que: (i) se surtieron los cuatro debates de aprobación, de conformidad con el quórum y las mayorías exigidas por el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) fue anunciado, de manera previa, a cada votación; (iii) contó con las correspondientes publicaciones y las respectivas ponencias para cada uno de los debates; (iv) observó los términos entre votaciones a los que alude el artículo 160 de la Constitución Política; y, por último, (v) no fue considerando en más de dos legislaturas, conforme prohíbe, de manera expresa, el artículo 162 de la Constitución Política.

 

3.4. Sanción Presidencial

 

3.4.1. Sanción Presidencial.

 

El día 17 de diciembre de 2013, el Presidente de la República sancionó la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba elProtocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”. Fue publicada en el Diario Oficial N° 49.007 de fecha 17 de diciembre de 2013.

 

3.4.2. Remisión Gubernamental Oportuna.

 

Mediante Oficio N° OFI13-00149090 / JMSC 33020 de fecha 18 de diciembre de 2013, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia debidamente autenticada de la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba elProtocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”. El precitado Oficio, a la par con sus anexos, fue recibido en esta Corporación, en la misma fecha.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 10°, de la Constitución Política, la remisión se efectuó dentro del plazo establecido, a saber: “dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción” de la correspondiente ley[26].  

 

3.5. Conclusión en relación con el Examen Formal.

 

De conformidad con lo expuesto en antecedencia, la Corte Constitucional encuentra surtidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano, en lo concerniente al control formal de constitucionalidad del Protocolo sub examine y del Proyecto de Ley Aprobatoria que concluyó con la expedición de la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba elProtocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”.

 

3.5.1. El Protocolo sub examine fue adoptado y suscrito, en nombre y  representación del Estado colombiano, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 7°, numeral 2°, literal (a) de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” del año 1969.

 

3.5.2. En consideración a su objeto y en atención a lo dispuesto en las cláusulas del Protocolo sub examine, el instrumento internacional no se adecúa a los supuestos indicados en la Sentencia C-915 de 2012. Por ende, no precisó del trámite previo de consultas a las comunidades étnicas, afrodescendientes y/o raizales.

 

3.5.3. El Proyecto de Ley Aprobatoria surtió los cuatro debates de aprobación, de conformidad con el quórum y las mayorías exigidas por el ordenamiento jurídico colombiano; fue anunciado, de manera previa, a cada votación; contó con las correspondientes publicaciones y las respectivas ponencias para cada uno de los debates; observó los términos entre votaciones a los que alude el artículo 160 de la Constitución Política; y, por último, no fue considerando en más de dos legislaturas, conforme prohíbe, de manera expresa, el artículo 162 de la Constitución Política.

 

4. Examen Material.

 

4.1. El control material de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias es: (i) previo; (ii) preventivo; (iii) automático; (iv) integral; (v) definitivo; y (v) participativo.

 

4.1.1. Opera con anterioridad al perfeccionamiento del vínculo internacional, a efectuarse mediante el depósito del correspondiente Instrumento de Ratificación o Adhesión, en los tratados multilaterales; o de la remisión de la respectiva Nota Diplomática de comunicación de cumplimiento de requisitos internos, en los tratados bilaterales.

 

4.1.2. Asegura la adecuación de las disposiciones del tratado a la Constitución Política. El carácter preventivo del control material, en el evento de constatarse la inconstitucionalidad de algunas de las cláusulas del instrumento internacional, faculta a la Corte Constitucional, en observancia del artículo 241 –numeral 10°–, para ordenar al Presidente de la República la formulación de las correspondientes reservas y/o declaraciones interpretativas condicionales.

 

4.1.3. Examina la validez de la integralidad de disposiciones consignadas en la ley aprobatoria y en el tratado, frente a la totalidad de los artículos constitucionales que conforman el parámetro de control.

 

4.1.4. Una vez efectuado, hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Ello impide adelantar un nuevo escrutinio por parte de la Corte Constitucional y, en consecuencia, prohíbe la reproducción del contenido normativo declarado inexequible (artículo 243 de la Constitución Política).

 

4.1.5. No precisa, para su iniciación, de la presentación de una demanda ciudadana de inconstitucionalidad. De manera automática y siguiendo una regla análoga de los decretos legislativos, una vez sancionada, debe ser remitida por el Presidente de la República, a la Corte Constitucional, dentro de  los seis días siguientes. De no cursarse, debe la Corporación aprehenderla de oficio, con el propósito de adelantar el ineludible control constitucional.

 

4.1.6. Permite la participación de los ciudadanos, mediante intervención, al efecto de apoyar o cuestionar la constitucionalidad del tratado.

 

Con el propósito de adelantar el precitado control material de constitucionalidad, se aludirá, en primer término y de manera sucinta, a los antecedentes del Protocolo sub examine. Posteriormente, se efectuará el correspondiente escrutinio del preámbulo y la totalidad de cláusulas que se consignan en el instrumento internacional, bajo el tenor de lo dispuesto en la Constitución Política.

 

4.2. Antecedentes del Protocolo sub examine.

 

4.2.1. La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Aprobatoria señala que las negociaciones del entonces Proyecto de “Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, se adelantaron desde el año 1999 hasta el año 2001, a propuesta de la República de Colombia. Participaron de la negociación los cinco Estados de la subregión que, a la fecha, disponían de la condición de Miembros Plenos de la Comunidad Andina.

 

4.2.2. El instrumento internacional en mención se concertó con el propósito de reemplazar el “Convenio Simón Rodríguez de integración sociolaboral”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 26 de octubre de 1973 –en vigor internacional desde el 26 de diciembre de 1979– y su Protocolo Modificatorio. Lo anterior, con el propósito de propiciar un espacio de participación tripartita en asuntos laborales, que substituyera al precitado Convenio como foro de participación exclusiva de los Ministros de Trabajo de los Estados Miembros de la Comunidad Andina.

 

4.3. Consideraciones sobre la constitucionalidad del Protocolo sub examine.

 

4.3.1. El Protocolo sub examine dispone de cuatro frases pre-ambulatorias en las que el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Colombia, la República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de Estados signatarios, (i) plasman la necesidad de impulsar la coordinación de políticas en asuntos socio-laborales con el objetivo de fomentar el futuro Mercado Común Andino; (ii) renuevan sus propósitos de orientar los asuntos socio-laborales a la acción subregional concertada, con la activa participación del sector empresarial y el sector laboral andino; (iii) expresan su decisión de establecer una “base institucional” que permita contribuir efectivamente con el desarrollo de la materia en el Sistema Andino de Integración; y (iv) reconocen la importancia de la figura del “ilustre humanista don Simón Rodríguez, maestro del Libertador Simón Bolívar” en los Estados Miembros de la Comunidad Andina.

 

El preámbulo en comento es constitucional, toda vez que ejecuta el mandato de promoción de la integración social con las naciones de América Latina y del Caribe –mediante la celebración de tratados que creen organismos supranacionales– contenido en el artículo 227 de la Constitución Política. Ello considerando que los fines enunciados en el prefacio en comento y pretendidos por el instrumento internacional en mención, se convienen en el ámbito del único organismo supranacional en el que la República de Colombia participa en calidad de Miembro Pleno, a saber: la Comunidad Andina.

 

Es de anotar que, si bien la República Bolivariana de Venezuela, cursó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, el día 22 de abril de 2006, su denuncia del “Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena” y, por tanto, en el término allí previsto dejó de comportar la condición de Miembro Pleno de la Comunidad Andina, ello no conlleva, de suyo, la pérdida de aptitud del Protocolo sub examine para entrar en vigor internacional, considerando que el Estado Plurinacional de Bolivia, la República del Ecuador y la República del Perú, efectuaron el depósito de sus correspondientes Instrumentos de Ratificación[27] –sin haber expresado, a la fecha, su intención de no ser parte del Protocolo sub examine en los términos del artículo 54, literal (a), de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados” del año 1969” y los artículos 134 a 135 del “Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)”– y, a su turno, continúan disponiendo de la condición de Miembros Plenos de la Comunidad Andina. Por consiguiente, tampoco median reparos al preámbulo en mención, en lo concerniente al retiro de la República Bolivariana de Venezuela de la organización internacional en comento.

 

4.3.2. La cláusula 1ª define al Protocolo sub examine como el “foro de debate, participación y coordinación para los temas sociolaborales de la Comunidad Andina”. En adición a lo anterior, prescribe que este instrumento internacional forma parte del Sistema Andino de Integración.

 

La precitada disposición se adecúa a la Constitución Política y, en particular, a los artículos 226 y 227, considerando que establece una instancia comunitaria que promueve la “internacionalización” de las relaciones sociales con el Estado Plurinacional de Bolivia, la República del Ecuador y la República del Perú, en su condición de Estados Miembros de la Comunidad Andina.

 

4.3.3. Por su parte, la cláusula 2ª del Protocolo sub examine, formula los objetivos por los que propende el instrumento internacional, a saber: (i) proponer y debatir iniciativas en los asuntos del “ámbito socio-laboral” que impliquen aportes efectivos al desarrollo de la agenda social de la subregión, en contribución a la actividad de los demás órganos del Sistema Andino de Integración; (ii) definir y coordinar políticas comunitarias sobre, inter alia, fomento del empleo, formación y capacitación laboral, salud y seguridad en el trabajo, migraciones laborales, y seguridad social; y (iii) proponer y diseñar acciones de cooperación y coordinación entre los Estados Miembros en la “temática sociolaboral andina”.

 

La disposición en comento es compatible con la Constitución Política. Ello considerando que la determinación de políticas comunitarias andinas y la proposición de acciones de cooperación y coordinación en asuntos socio-laborales, coadyuva a la realización del deber del Estado colombiano de proteger especialmente el trabajo, en todas sus modalidades, como “derecho y obligación social” (artículo 25 de la Constitución Política).

 

4.3.4. La cláusula 3ª enuncia los órganos constituidos por el Protocolo sub examine: (i) la “Conferencia”; (ii) las “Comisiones Especializadas de Trabajo”; y (iii) la Secretaría Técnica.

 

Observa la Corte Constitucional que no median reparos de constitucionalidad a la cláusula 3ª del Protocolo sub examine, toda vez que la disposición en ciernes, exclusivamente, señala –a título indicativo– la estructura orgánica que emana del instrumento internacional.

 

4.3.5. La cláusula 4ª dispone que la “Conferencia” es la instancia máxima del Protocolo sub examine. Consagra que se expresará mediante recomendaciones –adoptadas por consenso– y que estará integrada por: (i) los Ministros de Trabajo de los Estados Miembros de la Comunidad Andina o sus representantes; (ii) los Coordinadores de los Capítulos Nacionales del Consejo Consultivo Empresarial Andino; y (iii) los Coordinadores de los Capítulos Nacionales del Consejo Consultivo Laboral Andino.

 

La precitada disposición se encuentra en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política. Considerando que la cláusula 4ª en mención consigna un régimen tripartito, en el que se democratiza el proceso de adopción de recomendaciones, con participación del Estado; el Sector Empresarial; y los sectores unitarios de asociación de trabajadores, se protege el deber contenido el preámbulo de la Constitución Política de asegurar el trabajo “dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, comprometido con la integración latinoamericana”.

 

4.3.6. La cláusula 5ª del Protocolo sub examine, a su turno, establece que la “Conferencia” será presidida por el Ministro de Trabajo del Estado Miembro que ocupe la Presidencia del Consejo Presidencial Andino.

 

La referida disposición se adecúa a la Constitución Política y, en particular, al artículo 227, en la medida en que propende –en lo concerniente a su conducción– por la consonancia entre aquel órgano convencional y el máximo órgano del Sistema Andino de Integración, que ejerce la dirección política de la Comunidad Andina, como organismo supranacional, en “promoción de la integración social” con los Estados de la subregión.

 

4.3.7. La cláusula 6ª del Protocolo sub examine indica que la “Conferencia” actuará “por consenso” y fija las funciones de tal órgano convencional, a saber: (i) adoptar recomendaciones conducentes al logro de los objetivos del instrumento internacional; (ii) evaluar la “marcha” de este último; (iii) estudiar y proponer modificaciones al Convenio sub examine; (iv) aprobar y modificar su propio reglamento y el de las “Comisiones Especializadas de Trabajo”; (v) aprobar el programa anual de actividades del instrumento internacional; (vi) revisar y proponer, anualmente, el presupuesto para el funcionamiento del Protocolo sub examine y remitirlo al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores para su consideración y aprobación; (vii) constituir las “Comisiones Especializadas de Trabajo” y evaluar sus informes; (viii) identificar “temas sociolaborales de la agenda social subregional” que puedan ser objeto de cooperación internacional; y (ix) conocer todos los demás asuntos referidos al ámbito de su competencia. 

 

La disposición referida se ajusta a lo previsto en la Constitución Política. El fomento de la coordinación en asuntos socio-laborales, la adopción de recomendaciones y la identificación de áreas específicas en la materia para cooperación internacional, contribuye, inter alia, a internacionalizar las relaciones de la República de Colombia, en el ámbito social –artículo 226 de la Constitución Política–, con los Estados Miembros de la Comunidad Andina.

 

4.3.8. La cláusula 7ª consagra que la “Conferencia” celebrará reuniones ordinarias por los menos una vez al año y extraordinarias cuantas veces sean necesarias, de conformidad con el procedimiento fijado por el reglamento del órgano convencional en comento. En adición a lo anterior, se prevé que tales reuniones sean convocadas por la Secretaría Técnica –por encargo de la Presidencia de la “Conferencia”–, celebrándose en la sede de esta última, “preferentemente”.

 

Observa la Corte Constitucional que no median objeciones ni reparos de constitucionalidad a la cláusula 7ª del Protocolo sub examine, en la medida en que su objeto es determinar –y regular– el procedimiento y las disposiciones administrativas concernientes a sus periodos de sesiones, sin evidenciarse oposición a artículo alguno de la Constitución Política.

 

4.3.9. La cláusula 8ª del Protocolo sub examine prevé que las recomendaciones adoptadas por la “Conferencia” –sobre las cuales el órgano convencional en mención solicite su incorporación a la “legislación comunitaria andina”– serán cursadas al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a fin de evaluar la eventual adopción de Decisiones. Por su parte, la disposición en ciernes consigna que el reglamento determinará el quórum y demás requisitos que deberá observar el órgano convencional en mención para la adopción de recomendaciones.

 

La disposición en comento es compatible con la Constitución Política y, en particular, con sus artículos 53 –inciso 3º– y 227. Lo anterior, considerando que la cláusula 8ª en mención no se opone al fin perseguido por el Constituyente de reconocer como legislación interna sólo ciertos instrumentos internacionales de trabajo en vigor internacional (adoptados en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–), considerando que permite la celebración de tratados que propendan por la integración social con los Estados de América Latina, mediante la creación de “organismos supranacionales” como la Comunidad Andina –que, de suyo, dota sus Decisiones del nivel de leyes internas de los Estados Miembros, con preeminencia sobre estas últimas[28]–.

 

4.3.10. Las cláusulas 9ª y 10ª señalan que las “Comisiones Especializadas de Trabajo”: (i) se constituirán por decisión de la “Conferencia”; (ii) brindarán su asesoría; (iii) estarán integradas, de manera tripartita, por representantes de designados por los Ministerios de Trabajo de los Estados Miembros y por los Consejos Consultivos Empresarial y Laboral; (iv) designarán un Coordinador y se reunirán las veces que señale la “Conferencia”; y (v) podrán invitar a participar en sus debates, sin derecho a voto, a “organismos internacionales, así como a organizaciones e instituciones de la sociedad civil vinculadas con los temas objeto de análisis”.

 

Las precitadas disposiciones se encuentran en sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política, toda vez que la ampliación de la facultad de intervención en los debates socio-laborales a, inter alia, otros “organismos internacionales”, promueve la “internacionalización de las relaciones sociales”. A su turno, el sistema tripartito de conformación de las “Comisiones Especializadas de Trabajo” reafirma la finalidad de propender por la integración social, en equidad, igualdad y reciprocidad, no sólo con los Estados Miembros de la Comunidad Andina,  sino con organizaciones internacionales con vocación mundial, regional o subregional de otras áreas geográficas de la sociedad internacional –artículos 226 y 227 de la Constitución Política –.

 

4.3.11. La cláusula 11ª del Protocolo sub examine consigna las funciones de las “Comisiones Especializadas de Trabajo”, que obran bajo el siguiente tenor: (i) preparar los documentos e informes que solicite la “Conferencia”; (ii) celebrar sus reuniones de trabajo, conforme al procedimiento fijado en su reglamento; (iii) presentar informes periódicos sobre el desarrollo de sus actividades; y (iv) realizar las demás actividades y estudios que la “Conferencia” le encomiende.

 

Observa la Corte Constitucional que no median objeciones ni reparos de constitucionalidad a la cláusula 11ª en ciernes, en la medida en que su objeto es, exclusivamente, precisar las facultades y atribuciones asignadas a tales órganos convencionales, sin evidenciarse oposición a artículo alguno de la Constitución Política.

 

4.3.12. La cláusula 12ª designa a la Secretaría Técnica como la instancia de “coordinación y apoyo” del Protocolo sub examine. En adición a lo anterior, le atribuye las siguientes funciones: (i) apoyar a la “Conferencia” en la elaboración de las propuestas de recomendaciones conducentes al logro de los objetivos del instrumento internacional; (ii) apoyar a la “Conferencia” en la evaluación de la “marcha” del Protocolo sub examine; (iii) atender los encargos de la Conferencia y de las “Comisiones Especializadas de Trabajo”, manteniendo la vinculación permanente con los Ministerios de Trabajo de los Estados Miembros y los Consejos Consultivos Empresarial y Laboral; (iv) proponer a la “Conferencia” las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de los objetivos del instrumento internacional; (v) elaborar el proyecto de presupuesto, el programa anual de actividades y el informe de su ejecución, para consideración de la “Conferencia”; (vi) mantener vínculos de trabajo con “organismos internacionales, regionales, subregionales, organismos no gubernamentales, así como otros países (sic)”, con la finalidad de intensificar sus relaciones, cooperación y asistencia técnica; (vii) elaborar, en coordinación con la “Conferencia” y con las “Comisiones Especializadas de Trabajo”, la agenda tentativa de sus reuniones; (viii) llevar las actas correspondientes; y (ix) “las otras funciones que le encomiende la Conferencia”.

 

La disposición en comento no advierte oposición alguna con la Constitución Política. Ello considerando, inter alia, que la designación efectuada a la Secretaría Técnica y su subsiguiente asignación de funciones expresas, coadyuva a observar un objetivo constitucionalmente relevante –de conformidad con los artículos 3º y 227 de la Constitución Política– a saber: determinar, mediante tratado, el ámbito en el que tal órgano convencional del “organismo supranacional” –que promueve la integración social con ciertos Estados de América Latina, Miembros de la Comunidad Andina–, operará, previa cesión de soberanía (residiendo ésta última, exclusivamente, en el pueblo).

 

4.3.13. La cláusula 13ª regula lo concerniente a la entrada en vigor del instrumento internacional. Para el efecto, se señala que cada Estado Miembro ratificará el Protocolo sub examineconforme a sus respectivos ordenamientos legales” y depositará el correspondiente Instrumento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina. Sólo entrará en vigor cuando todos los Estados Miembros de la Comunidad Andina hayan efectuado el depósito de su respectivo Instrumento de Ratificación. 

 

La referida disposición se adecúa a la Constitución Política, toda vez que reconoce la obligación del Gobierno Nacional de someter el Protocolo sub examine al trámite previsto en el ordenamiento jurídico interno para los tratados (artículos 150, numeral 16; 189, numeral 2º; 224; y 241, numeral 10º de la Constitución Política), de manera previa al perfeccionamiento del vínculo internacional. A su turno, se encuentra en concordancia con lo previsto en los artículos 9º y 226 de la Constitución Política, considerando que observa el mandato de fundamentar las relaciones exteriores en la soberanía nacional, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad: el Protocolo sub examine no entra en vigor internacional hasta que la República de Colombia manifieste –en su condición de Estado soberano e inequívocamente– su voluntad de perfeccionar el vínculo internacional con aquel, mediante el depósito de su Instrumento de Ratificación.

 

4.3.14. La cláusula 14ª del Protocolo sub examine establece que el instrumento internacional regirá de forma indefinida. No obstante, dispone que, “como parte integrante del Sistema Andino de Integración”, no podrá ser denunciado de forma separada del “Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)”. En ese sentido, la cláusula en 14ª ciernes prevé –en el evento de denuncia de ese último tratado– que el Estado Miembro de la Comunidad Andina que pretenda terminar su vinculación, deberá “cumplir con sus obligaciones económicas contraídas que se encontraren pendientes de pago” respecto del Protocolo sub examine.

 

La precitada disposición se encuentra en sujeción a lo previsto en la Constitución Política –artículos 226 y 227–, toda vez que reconoce la atribución y prerrogativa de la que es titular el Estado colombiano para terminar el vínculo internacional con el “Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)” y, de suyo, con el Protocolo sub examine, mediante remisión de Nota Diplomática de denuncia por, inter alia, razones de conveniencia nacional.

 

4.3.15. La cláusula 15ª proscribe la formulación de reservas al Protocolo sub examine, en la suscripción y ratificación, por parte de los Estados signatarios que pretendan devenir en Partes del instrumento internacional.

 

Observa la Corte Constitucional que no median objeciones ni reparos de constitucionalidad a la cláusula 15ª en ciernes. Si bien el artículo 241, numeral 10º de la Constitución Política, dispone que en el evento en que una o varias disposiciones de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles “el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva” (por lo que, prima facie, en tratándose de tratados multilaterales siempre tendría que permitirse la facultad de formularlas), sólo en el evento en que hubiere alguna cláusula convencional que vulnerare la Constitución Política, una disposición del tenor de la examinada se tornaría, a su vez, inexequible. Por consiguiente y considerando que el evento descrito supra no se configura, la cláusula 15ª del instrumento internacional es exequible.

 

4.3.16. La cláusula 16ª dispone dar apertura al Protocolo sub examine para la adhesión de cualquier Estado que sea titular de la condición de “Miembro Asociado” de la Comunidad Andina, con posterioridad a su entrada en vigor internacional. Por su parte, se indica que el procedimiento tendiente al efecto será señalado por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con la Comisión de la Comunidad Andina.

 

La disposición en ciernes es compatible con la Constitución Política y, en particular, con su preámbulo y sus artículos 9º y 227, respectivamente. Ello considerando que se consigna una facultad nueva para la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República  la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay –en su condición de Estados Miembros del Mercado Común del Sur (Mercosur) y Miembros Asociados de la Comunidad Andina–, a la par con la República de Chile, de devenir en Estados Partes del Protocolo sub examine, contribuyendo a la realización del compromiso del Estado colombiano de “impulsar la integración de la comunidad latinoamericana” (preámbulo de la Constitución Política); al deber de “orientar la política exterior a la integración latinoamericana” (artículo 9º, inciso 2º de la Constitución Política); y al mandato de “promoción de la integración social” con los Estados de América Latina (artículo 227 de la Constitución Política).

 

4.3.17. La cláusula 17ª precisa que el Convenio Simón Rodríguez de integración sociolaboral”, suscrito en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el 26 de octubre de 1973 –en vigor internacional desde el 26 de diciembre de 1979– y su Protocolo Modificatorio, serán sustituidos por el Protocolo sub examine.

 

Observa la Corte Constitucional que no median objeciones ni reparos de constitucionalidad a la cláusula 11ª en ciernes, toda vez que propende por un fin constitucionalmente legítimo y relevante, a saber: garantizar la ausencia de duplicidad entre las obligaciones de la República de Colombia consagradas en el Protocolo sub examine, de una parte, y las previstas en el referido Convenio Simón Rodríguez de integración sociolaboral” y en su Protocolo Modificatorio, por otra.

 

4.3.18. Por último, las denominadas “Disposiciones Transitorias” prevén, en primer término, que la Secretaría General de la Comunidad Andina asumirá las funciones de Secretaría Técnica del “Convenio Simón Rodríguez”. En segundo término, se señala que la Conferencia podrá someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la “conveniencia” de establecer la sede permanente en la ciudad de Quito, República del Ecuador. En tercer término, se establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina administrará los recursos del “Convenio Simón Rodríguez” y elevará, de manera anual, al Presidente de la Conferencia –para su posterior remisión a al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores– un informe sobre la ejecución del presupuesto del instrumento internacional en comento. En cuarto término, se consigna que la Secretaría General de la Comunidad Andina informará a la Conferencia, en cada una de sus reuniones, sobre el uso de los recursos del “Convenio Simón Rodríguez”. En último término, se consagra que la Secretaría General de la Comunidad Andina presentará los proyectos de Reglamento de la Conferencia y de las “Comisiones Especializadas de Trabajo” en la primera reunión que celebre la Conferencia.

 

Las disposiciones provisionales en comento no advierten oposición alguna con la Constitución Política. Ello considerando que asignar al referido órgano comunitario andino la función de Secretaría Técnica del instrumento internacional; regular el establecimiento de la sede permanente; y fijar los términos y oportunidades de presentación de informes de ejecución del presupuesto, uso de los recursos y de proyectos de Reglamento, son atribuciones ordinarias para el funcionamiento del instrumento internacional que, la República de Colombia, en su condición de Estado, está facultado constitucionalmente a ceder –incluso, de manera transitoria– a órganos determinados de organismos supranacionales, mediante tratado celebrado con los Estados de América Latina y el Caribe (Artículo 227 de la Constitución Política).

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1.  El “Protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”. Fue suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, el Presidente de la República le impartió Aprobación Ejecutiva y ordenó su presentación a consideración del Congreso de la República.

 

2. La ley aprobatoria. Surtido el trámite legislativo, fue expedida la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba elProtocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”, posteriormente sancionada y cursada para revisión por parte de esta Corporación.

 

3. Examen formal. La Corte Constitucional, en primer término, encontró surtidos los requisitos de forma exigidos por la Constitución Política para: (i) el trámite del Proyecto de Ley Aprobatoria que concluyó con la expedición de la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba elProtocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”; y (ii) el “Protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001.

 

4. Examen material. A su turno, constató la compatibilidad material del Protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001, con lo dispuesto en la Constitución Política.

 

En particular, conviene referir que las cláusulas 8ª y 15ª del Protocolo sub examine, surtieron el escrutinio de constitucionalidad adelantado por esta Corporación,  en lo atinente a: (i) la incorporación de las recomendaciones adoptadas por la “Conferencia” a la “legislación comunitaria andina” y (ii) la proscripción de la formulación de reservas al Protocolo sub examine, en la suscripción y ratificación, por parte de los Estados signatarios que pretendan devenir en Partes del instrumento internacional, respectivamente.


Ello
considerando, en relación con la cláusula 8ª en mención, que no se opone al fin perseguido por el Constituyente de reconocer como legislación interna sólo ciertos instrumentos internacionales de trabajo adoptados en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo –OIT–, en vigor internacional, en la medida que otra disposición constitucional permite la celebración de tratados que propendan por la integración social con los Estados de América Latina, mediante la creación de “organismos supranacionales” como la Comunidad Andina –que, de suyo, dota sus Decisiones del nivel de leyes internas de los Estados Miembros, con preeminencia sobre estas últimas–.

 

Por su parte y en relación con el cláusula 15ª, la Corte Constitucional estimó: si bien el artículo 241, numeral 10º de la Constitución Política, dispone que en el evento en que una o varias disposiciones de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles “el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva” (por lo que, prima facie, en tratándose de tratados multilaterales siempre tendría que permitirse la facultad de formularlas), sólo cuando hubiere alguna cláusula convencional que vulnerare la Constitución Política, una disposición del tenor de la examinada se tornaría, a su vez, inexequible. Por consiguiente y considerando que el evento descrito supra no se configura, la cláusula 15ª del instrumento internacional es exequible.

 

IV. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Protocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez”, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001.

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba elProtocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001”.

 

Tercero.- Disponer que se comunique esta Sentencia, inmediatamente y para lo de su competencia, al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

                     Magistrada

              Con aclaración de voto

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO  PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA C-872/14

 

 

VOTACION ORDINARIA-Mecanismo excepcional que no puede convertirse en regla ni impedir verificación de requisitos constitucionales que condicionan la validez de decisiones legislativas (Aclaración de voto)

 

VOTACION ORDINARIA COMO EXCEPCION A LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Condiciones para su validez (Aclaración de voto)

 

VOTO NOMINAL Y PUBLICO DE CUERPO COLEGIADO-Excepción en los casos que determine la ley (Aclaración de voto)

 

VOTO NOMINAL Y PUBLICO DE CUERPO COLEGIADO-Fortalecimiento de los mecanismos de transparencia de la gestión de las corporaciones públicas y posibilidades de control ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes (Aclaración de voto)

 

PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Voto nominal y público (Aclaración de voto)

 

APROBACION DE PROYECTOS DE LEY O ACTOS LEGISLATIVOS Y VOTACION NOMINAL-Existencia de quórum decisorio y cumplimiento de mayorías simples, absolutas o cualificadas (Aclaración de voto)

 

VOTACION ORDINARIA Y PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS-Excepción a la regla de votación nominal (Aclaración de voto)/VOTACION ORDINARIA-Prevalencia de votación nominal cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad (Aclaración de voto)

 

VOTACION ORDINARIA-Supuestos deben ser interpretados de manera restrictiva (Aclaración de voto)

 

VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Interpretación restrictiva de la excepción a la regla en los casos en que existe unanimidad (Aclaración de voto)

 

EXISTENCIA DE UNANIMIDAD PARA DAR APLICACION A LA EXCEPCION QUE AUTORIZA LA VOTACION ORDINARIA-Constancia expresa e inequívoca de la aprobación unánime (Aclaración de voto)

 

VOTACION NOMINAL-Manifestaciones expresas de oposición al proyecto o constancias de voto negativo desvirtúan indicadores de unanimidad (Aclaración de voto)/VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Manifestación de una constancia disidente desvirtúa la existencia de unanimidad (Aclaración de voto)

 

VOTACION ORDINARIA-Posibilidad de establecer número de votos para verificar cumplimiento de quórum y mayorías (Aclaración de voto)

 

VOTACION ORDINARIA-Verificación/VOTACION ORDINARIA-Reglas a las que debe sujetarse (Aclaración de voto)

 

VOTACION ORDINARIA-Validez está sujeta a que la misma de cuenta del número de quienes participaron y del total de votos emitidos aún en los casos en que pueda afirmarse la existencia de unanimidad (Aclaración de voto)

 

VOTACION ORDINARIA-Verificación de quórum decisorio y mayorías (Aclaración de voto)

 

VOTACION ORDINARIA-Necesidad que en actas y certificaciones secretariales se consigne la información necesaria para verificar el cumplimiento de requisitos (Aclaración de voto)

 

PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Verificación de quórum decisorio y mayoría absoluta (Aclaración de voto)

 

PROYECTOS DE LEY-Vicio de trámite subsanable cuando en las actas y certificaciones secretariales no hay certeza del número de votos con que se aprobó cumpliendo con la mayoría absoluta (Aclaración de voto)

 

PROYECTOS DE LEY-Verificación de quórum conforme los preceptos de la sana crítica (Aclaración de voto)

 

VOTACION Y EXISTENCIA DE QUORUM Y MAYORIAS-No puede presumirse ni suprimirse (Aclaración de voto)

 

PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Si bien en el trámite no se desvirtuó la unanimidad en los debates en que se aprobó a través de votación ordinaria, la sentencia no analizó la procedencia excepcional de esta votación ni examinó los debates para constatar el cumplimiento de quórum y mayorías (Aclaración de voto)

 

PROYECTOS DE LEY-Práctica de anunciar proyectos que son discutidos y aprobados en la misma sesión en la que se efectúa el anuncio (Aclaración de voto)/PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-No se presenta ruptura en la cadena de anuncios pues en cada anuncio aparecía mencionado el proyecto de ley con lo cual el requisito de fecha y objeto del anuncio se cumplió formalmente (Aclaración de voto)

 

PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-No se encuentra fundamento constitucional para afirmar que sólo cabe reconocer como legislación interna los tratados en materia laboral suscritos por la OIT y no de tratados bilaterales con otros Estados o que se suscriban en el marco de la Comunidad Andina u otros organismos multilaterales (Aclaración de voto)/PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Inexistencia de carácter vinculante y precedente en el sentido de que la norma sólo admite reconocer como legislación interna a los convenios de la OIT con exclusión de otros (Aclaración de voto)

 

PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO SIMON RODRIGUEZ-Sentencia no incluye precisión relativa a que el Estado no podría obligarse ni la Corte avalar la constitucionalidad de un tratado para formular reservas teniendo en cuenta el art. 241-10 CP para conciliar la supremacía constitucional con posibilidad de establecer obligaciones a través de suscripción de instrumentos de derecho internacional (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente LAT-431

 

Revisión de constitucionalidad de la Ley 1693 de fecha 17 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se aprueba elProtocolo sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez’, suscrito en Valencia, República Bolivariana de Venezuela, el 13 de junio de 2001

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena, para precisar algunos aspectos que no fueron analizados en la sentencia en relación con: (i) los requisitos que debe cumplir la votación ordinaria a efectos de permitir verificar la existencia de unanimidad y la exigencia de quórum y mayorías; (ii) la manera en que en el trámite del proyecto de ley se dio cumplimiento a la exigencia de anuncio previo. De otro lado, (iii) formulo algunas precisiones en relación con el examen de constitucionalidad material del artículo 8º del Convenio objeto de revisión.

 

I. La votación ordinaria es un mecanismo excepcional que no puede convertirse en la regla, ni impedir la verificación de los requisitos constitucionales que condicionan la validez de las decisiones legislativas

 

La votación ordinaria como excepción a la exigencia constitucional de votación nominal  y pública. Condiciones para su validez

 

1. El artículo 133 de la Constitución, tras la modificación surtida por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.

 

Al constitucionalizar esta regla de votación, el constituyente derivado pretendía fortalecer los mecanismos de transparencia de la gestión de las corporaciones públicas y, con ello, las posibilidades de control ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes.  Tal propósito se reafirmó de manera explícita durante el trámite surtido para su aprobación, debido a que en los dos debates realizados en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado en primera vuelta se acordó retirar la exigencia de votación nominal, consagrada en el proyecto inicial, para establecer únicamente como regla el carácter público del voto.[29] Dicha modificación quedó recogida en el texto conciliado publicado al finalizar la aprobación en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo.[30] Sin embargo, al iniciar el trámite en segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se introdujo de nuevo la exigencia de votación nominal y pública, por solicitud de quienes actuaron como ponentes de esta iniciativa[31]:

 

Se introduce en la reforma al artículo 133 Constitucional como regla general el voto público de los miembros de los cuerpos colegiados. Con esta medida se afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones por parte de los elegidos, aunque el ideal con la reforma era establecer un voto no solo público sino nominal como sistema de evaluación que permitiera a los ciudadanos verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones, de los objetivos de igualdad social, política y económica, propios de un Estado Social de Derecho, se solicita a esta Comisión incluir el voto nominal en la redacción del texto, el cual quedaría de la siguiente manera:Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. […]’[32]. (Subrayas añadidas).

 

En el mismo sentido, otro de los representantes propuso:

 

“[…] modificar el artículo con el fin de incluir que el voto sea también nominal. // Lo anterior dado que el voto nominal y público permite un mayor control por parte de los electores sobre las decisiones tomadas por sus elegidos. Este es un principio básico de la democracia participativa que debe regir en un Estado como el colombiano, que ha adoptado esta forma de gobierno en su Constitución.”[33] (Subrayas añadidas).

 

De igual manera, en el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado en segunda vuelta se incorporó de nuevo la exigencia de votación nominal[34], que también fue aprobado por las Plenarias de ambas Corporaciones y, finalmente, quedó plasmado en el artículo 5º del texto definitivo del Acto Legislativo 01 de 2009.

 

Artículo 5º. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la Ley.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

 

El anterior recuento permite apreciar que la incorporación del voto no sólo público sino también nominal como regla general en el artículo 133 Superior expresa los resultados de la ponderación que llevó a cabo el propio Congreso, actuando como constituyente derivado, a través de la cual acordó dar prevalencia al imperativo constitucional de fortalecer la transparencia de las decisiones y las herramientas de control ciudadano sobre la gestión de sus representantes en los cuerpos colegiados, ratificando la regla de votación nominal, sobre el propósito, sin duda plausible pero puramente instrumental, de agilizar las sesiones parlamentarias, que esgrimían los partidarios de eliminar dicha exigencia.

 

 2. Adicionalmente, el respeto a la regla de votación nominal constituye un medio para acreditar  de manera fidedigna la existencia de quórum decisorio (art. 145 CP) y el cumplimiento de las mayorías simples, absolutas o cualificadas que en cada caso exige la Constitución para la aprobación de proyectos de ley (arts. 146, 151, 153, 376, 378 CP) o de actos legislativos (art. 375 CP), por cuanto esta modalidad de votación implica verificar la presencia de los integrantes de la respectiva célula legislativa al momento de expresar el sentido de su voto.[35]

 

3. La excepción a la regla de votación nominal es la votación ordinaria, a través de la cual se satisface el principio de celeridad de los procedimientos, ya que esta se surte a través del expedito mecanismo de dar un golpe sobre el pupitre en señal de aprobación. El artículo 129 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, enuncia de manera taxativa los supuestos en los que procede esta modalidad excepcional de votación. Uno de ellos, previsto en el numeral 16 de dicha disposición, tiene lugar “cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto”. Pero aún en estos casos, prevalece la exigencia de votación nominal cuando ésta sea solicitada por alguno de los integrantes de la respectiva célula legislativa.

 

4. La Corte ha entendido que los supuestos en los que se admite la votación ordinaria deben ser interpretados de manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla y, en aras de la celeridad del procedimiento, termine por relegar la votación nominal al lugar de la excepción. En tal sentido, por ejemplo, en reiteradas ocasiones ha rechazado que la aprobación del informe de objeciones presidenciales pueda surtirse a través de votación ordinaria, por cuanto no se trata de uno de los supuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011. Ha sustentado esta posición en dos argumentos: (i) la vigencia del principio de supremacía constitucional y (ii) la interpretación restrictiva de las normas que establecen excepciones a reglas previstas en la Constitución. [36]

 

Este mismo criterio ha inspirado la interpretación restrictiva de la excepción a la regla de votación nominal y pública en los casos en que existe unanimidad, insistiendo en que esta última no puede presumirse sino que debe en todo caso probarse o inferirse de manera razonable de las circunstancias en las que se desarrolló el debate parlamentario. Al respecto, en el Auto 118 de 2013[37], la Corte sostuvo que existió un vicio de procedimiento en el trámite de un proyecto de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del Senado por votación ordinaria, sin que existiera ningún elemento del que razonablemente pudiera inferirse ni el cumplimiento de la regla de mayoría absoluta prevista en el artículo 153 de la Carta para este tipo de iniciativas, ni la existencia de una voluntad unánime de aprobarlo. En tal sentido, este Tribunal afirmó que:

 

Las reglas de excepción son de uso restrictivo y siempre deben apuntar a la realización de los fines de transparencia y publicidad en el proceso democrático. Una lectura en otro sentido implicaría flexibilizar las exigencias constitucionales, en desmedro de los principios anotados, dificultando los procesos de control social y político hacia los congresistas –accountability- y desnaturalizando, en últimas, el sentido de la reforma al proceso de formación de la ley. Tampoco se podría verificar si un congresista se sujetó a la disciplina propia de su bancada.

 

En este orden de ideas, la utilización de alguna de las excepciones a la regla general de votación nominal y pública no puede ser interpretada como una vía para eludir el cumplimiento de los requisitos que la Constitución impone. Por ejemplo, la aprobación unánime de un proyecto de ley estatutaria, cuando no se hace uso de la votación nominal y pública, exige acreditar que el mismo ha contado con la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Es por ello que es importante que tanto los parlamentarios como la ciudadanía en general tengan la absoluta claridad acerca del procedimiento decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente registrado en las actas y grabaciones que dan cuenta del proceso de formación de la voluntad legislativa.

 

La unanimidad como causal de excepción al mandato general de votación nominal y pública sólo puede ser de recibo cuando, en virtud del principio de transparencia, haya claridad en torno a ella en la aprobación de un proyecto, en lo posible procurando que se pueda identificar qué congresistas se ausentaron, quiénes se abstuvieron, quienes votaron, y cuál fue el sentido de los que así lo hicieron.

 

La excepción a la votación nominal y pública, cuando la corporación respectiva tiene una posición unánime, es una excepción en sentido técnico; es decir, que confirma la regla. Si la Corporación vota unánimemente un proyecto de ley, la votación nominal y pública resulta entonces innecesaria respecto del resultado de la votación. Es razonable, por lo mismo, que el legislador haya exceptuado ese requisito porque en tal caso se garantiza de modo óptimo la transparencia y se permite el debido control ciudadano.

 

Ahora bien, cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero esta no es debidamente registrada por la corporación legislativa, se presenta un vicio de inconstitucionalidad. Esto ocurre en aquellos eventos en los cuales se constata que hubo una decisión aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no unánime, o cuando no se conoce el resultado concreto de la votación. En esos casos, por razones de transparencia y publicidad, que son condiciones indispensables para asegurar el derecho al control político (CP arts. 40 y 133), no resulta aplicable la excepción. Si se decide no llevar a cabo una votación nominal y pública, porque aquel tipo de votación no se requiere para individualizar la posición de los congresistas en vista de que hay unanimidad, pero luego no es posible definir con arreglo al procedimiento efectivo si hubo o no una aprobación unánime, porque ello no se registra por la Mesa Directiva ni se puede comprobar por cualquier medio idóneo, se ha desconocido un requisito esencial de validez en el trámite de la ley.

 

5. ¿Cuándo entender que existe unanimidad a efectos de dar aplicación a la excepción que autoriza la votación ordinaria? Si bien la práctica parlamentaria evidencia que con frecuencia existe unanimidad en muchas de las cuestiones que de manera cotidiana se someten a la votación de los cuerpos colegiados, de ello no se sigue que el órgano encargado del control de constitucionalidad pueda darla por sentada sin una evidencia razonable que así lo indique. Además de desconocer el carácter deliberativo del órgano legislativo, donde se espera tengan voz y voto las distintas concepciones de lo mejor y lo justo que conviven en una sociedad plural y diversa, asumir una suerte de presunción de unanimidad como punto de partida para el control que compete efectuar a este Tribunal conduciría, en la práctica, a dejar sin efectos la exigencia de votación nominal que, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, fue elevada a rango constitucional por el propio Congreso de la República.

 

En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que cabe inferir la existencia de unanimidad entre los integrantes de una célula legislativa cuando al declarar el resultado de la votación se deja constancia expresa e inequívoca de la aprobación unánime, ya sea en el acta de sesión o en alguno de los demás medios probatorios que registra lo ocurrido durante la votación[38]; cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones indicativas de unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de ponencia hayan sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado[39], ninguno de los integrantes de la plenaria o comisión solicita la votación nominal y pública[40] y, en general, cuando no se registran posiciones contrarias a la aprobación del proyecto.  

Entretanto, ha señalado que los anteriores indicadores de unanimidad se desvirtúan cuando, existen manifestaciones expresas de oposición al proyecto, peticiones de que la votación se efectúe de manera nominal o constancias de voto negativo por parte de alguno de los congresistas.  Sobre esto último, en la sentencia C-134 de 2014[41] este Tribunal señaló que la manifestación de una constancia disidente desvirtúa la existencia de unanimidad y, por tanto, obliga a efectuar la votación de manera nominal y pública. En una decisión posterior, la Corte sostuvo que “la manifestación del voto negativo con posterioridad a la votación y aprobación de los proyectos de ley, no invalida la votación ordinaria, sino que la habilita como una constancia”.[42] Aclaró, sin embargo, que ello no implicaba “una modificación del precedente jurisprudencial, en especial, frente a la decisión adoptada en la Sentencia C- 134 de 2014, toda vez que los presupuestos fácticos son distintos, pues la expresión del voto disidente en esa ocasión, se presentó una vez leída la proposición con que termina el informe de ponencia, antes de la apertura al segundo debate y de la votación del articulado, en tanto que en esta oportunidad, se presenta como una constancia dejada al final del debate, con posterioridad a la votación y a la aprobación del proyecto de ley.”

 

6. Pero aún en los supuestos en los que existe una evidencia razonable de unanimidad que permite aplicar de manera excepcional el mecanismo de votación ordinaria, debe quedar a salvo la posibilidad de establecer de manera inequívoca el número de votos con el que fue aprobada una iniciativa, pues tal información constituye condición necesaria para verificar que al momento de la votación se dio cumplimiento a los requisitos constitucionales de quórum y mayorías.  La necesidad de que en las actas de sesión se consigne de manera esta información cobra especial importancia precisamente cuando los proyectos son aprobados por votación ordinaria, pues en estos casos, a diferencia de lo que ocurre con la votación nominal, la dinámica misma de la votación no arroja la información sobre el número de parlamentarios que estaban presentes al momento de abrir la votación y el número de votos con el que fue aprobada una iniciativa. 

 

Esta exigencia viene impuesta además por las reglas que el propio legislador orgánico dispuso para disciplinar esta forma de votación. Así, el parágrafo 1º del artículo 129 del Reglamento del Congreso (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), señala que “(l)a verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista”. Por su parte, el artículo 123 del mismo Estatuto, en su numeral 4º, señala como una de las reglas a las que debe sujetarse toda votación, la siguiente: “(e)l número de votos, en toda votación, debe ser igual al número de congresistas presentes en la respectiva corporación al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no coincide, la elección se anula por el presidente y se ordena su repetición”.

 

De lo expuesto se infiere que, aún en los casos en que pueda afirmarse la existencia de unanimidad, la validez de la votación ordinaria está sujeta a que la misma de cuenta del número de congresistas que participaron en ella y del número total de votos emitidos.  Para tal efecto, es necesario que el acta de la respectiva sesión se consigne de manera clara y fidedigna toda la información relevante para facilitar el escrutinio público sobre la manera en que se desenvuelven las votaciones, en especial cuando se excepciona la regla general de votación nominal para acudir a la ordinaria. Tanto el control político que ejercen los ciudadanos sobre la gestión de sus representantes, como el control constitucional que compete efectuar a este Tribunal, dependen de que se haga pública toda la información necesaria para verificar que, también en estos casos, la aprobación de una ley o de un acto legislativo se realizó con apego a las reglas constitucionales que definen las condiciones de legitimidad de los procedimientos de formación de la voluntad democrática.

 

La verificación del quórum decisorio y de las mayorías en los supuestos de votación ordinaria

 

7. El artículo 145 de la Constitución señala que el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros (quórum deliberatorio). También dispone que las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de los integrantes de la respectiva corporación, salto que la Constitución determine un quórum decisorio diferente. Por su parte, el artículo 146 superior establece que las decisiones del órgano legislativo se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), salvo que la Constitución exija una mayoría especial.

 

8. Desde su jurisprudencia temprana esta Corporación ha enfatizado la necesidad de verificar el exacto cumplimiento del quórum y las mayorías exigidas por la Constitución Política. Así, en la sentencia C-008 de 1995[43] sostuvo:

 

El artículo 157 de la Carta advierte con claridad que “ningún proyecto” será ley sin haber sido “aprobado” en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara y en las dos cámaras en segundo debate.

[...]

En materia legislativa, la aprobación alude al asentimiento válido de la correspondiente comisión o cámara a un determinado proyecto o proposición, el cual no se entiende otorgado si falta alguno de los requisitos exigidos en abstracto por la normatividad constitucional que rige la materia. Entre tales requisitos cabe resaltar, para los fines del proceso, el quórum -en sus modalidades de deliberación y decisión- y la mayoría -ordinaria o calificada-, cuya determinación depende de las previsiones que para el asunto específico haya establecido la Carta Política.

[...] 

Sobre la base del quórum decisorio, y sólo sobre la base de él, es menester que, contabilizada la votación que se deposite en relación con el proyecto de que se trate, éste alcance la mayoría, esto es, el número mínimo de votos que requiere, según la Constitución, para entenderse aprobado.

[...]

En otros términos, únicamente se puede entrar a adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y certificado con claridad el quórum decisorio”.

 

En esta sentencia llamó la atención sobre la necesidad de que en las actas y certificaciones secretariales se consigne la información necesaria para verificar el cumplimiento de estos requisitos.  Al respecto señaló que:

 

“(E)n lo referente a quórum y mayorías, dadas las especiales exigencias constitucionales, la responsabilidad de los funcionarios de quienes se demanda la información con destino a los procesos de revisión constitucional oficiosa -los secretarios de las comisiones permanentes y los secretarios generales de Cámara y Senado- no llega simplemente hasta el envío de los números correspondientes a la "Gaceta del Congreso" en los cuales se hayan consignado los textos de algunas actas, sino que va hasta la certificación exacta del número de asistentes a las respectivas sesiones, el quórum decisorio con el cual se votó, el número de votos depositados a favor y en contra del proyecto y el número de miembros de la comisión o cámara, además de los datos específicos que en cada proceso solicite el Magistrado Sustanciador.”[44] 

 

9. En decisiones posteriores, al examinar la constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria, ante la falta de certeza sobre el cumplimiento de la regla de mayoría absoluta, la Corte ha dado por cumplida esta exigencia con fundamento en lo previsto en el artículo 129 del Reglamento del Congreso, conforme al cual, “(e)l Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe”. En aplicación de esta regla, ha entendido que, en supuestos de votación ordinaria, siempre que se acredite la previa verificación del quórum decisorio, puede entenderse que la aprobación tuvo lugar por mayoría absoluta. Sin embargo, aún en estos casos ha exhortado a que, en el futuro, se verifique el número de votos con el que se aprueba un proyecto.[45] Asimismo, ha señalado que como quiera que es labor de los Secretarios de las comisiones y las plenarias de las cámaras legislativas informar el resultado de las votaciones y expedir las certificaciones que se requieran (Arts. 47 y 50 Ley 5 de 1992), tales informes y certificaciones deben referir de manera expresa y precisa si la aprobación se cumplió de acuerdo con los requisitos constitucionales, única manera conforme a la cual el respectivo proyecto puede tenerse por aprobado”.[46]

 

10. Entretanto, en otras decisiones ha declarado la existencia de un vicio de trámite subsanable, cuando de la información contenida en las actas y en las certificaciones secretariales no cabe establecer con certeza el número de votos con el que se aprobó un proyecto y, con ello, el cumplimiento de la regla de mayoría absoluta.[47]

Más recientemente, en Auto 118 de 2013 este Tribunal precisó que para dar por cumplidos los requisitos de quórum y mayorías no basta con remitirse al número de parlamentarios que estaban presentes en el momento inicial de la sesión, cuando se produce el registro y la verificación del quórum, pues algunos de los integrantes que se registraron al comienzo de la sesión pudieron haberse ausentado del recinto para el momento en el que se produjo la votación del proyecto objeto de control.[48] En ese orden de ideas, a menos que se produzca la verificación del quórum y se dé cuenta de manera expresa del número de votos con el que fue aprobado el proyecto allí donde se excepciona la regla de votación nominal y pública, resulta difícil establecer con certeza que efectivamente se cumplieron estos requisitos de validez formal de la ley finalmente aprobada.

 

11. En relación con la verificación del quórum al momento en que un proyecto se convierta en ley,  debe constatarse si están presentes en el recinto la mitad más uno de los integrantes de la respectiva célula legislativa y que de estos, al menos la mitad más uno haya manifestado su aprobación.

 

Dicha verificación debe hacerse teniendo en cuenta y valorando conforme a los preceptos de la sana crítica: (i) la información consignada en el acta de la respectiva sesión que se publica en la Gaceta del Congreso, como también los demás documentos que dan cuenta del trámite de aprobación de la ley, tales como (ii) las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada comisión o plenaria y (iii) los registros de audio o video que documentan el desarrollo de las sesiones parlamentarias. En cualquier caso, la valoración de los medios de prueba no debe llevar a desconocer la prevalencia que ostenta la información oficial de las actas de sesiones y demás documentos publicados en la Gaceta del Congreso, conforme a lo previsto en los artículos 35, 36 de la Ley 5º de 1992. Sobre este punto, se reitera lo expresado por esta Corporación en el Auto 118 de 2013, en el sentido que la utilización de los diferentes medios de prueba está unívocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o ambivalentes de la información contenida en el acta, más a no permitir su irregular complementación o adición”.

 

En los supuestos en que un proyecto es votado de manera ordinaria, para entender cumplidas las condiciones constitucionales de validez en su aprobación, es preciso que, apreciados los medios de prueba permitan inferir  la existencia de voluntad unánime de aprobarlo por parte de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria o, en su caso, que se presenta alguna de las demás excepciones que habilitan esta modalidad de votación (art. 129 R.C). Pero además es necesario que exista constancia expresa o, en su defecto, pueda inferirse de manera razonable a partir de las actas, las constancias secretariales y demás medios de prueba, el número de congresistas presentes en el recinto al momento de efectuarse la votación, para efectos de establecer el cumplimiento de las exigencias de quórum y mayorías.  En relación con esto último, ante la evidencia de que el número de asistentes certificado en el acta no permanece constante durante el curso de la sesión, es necesario contar con certificaciones precisas, expedidas por los secretarios de las corporaciones respectivas, del número de congresistas y de votos con el que se aprobó el proyecto de ley objeto de examen. Cuando, como ocurre en el presente caso, tales certificaciones no son aportadas o no contienen la información precisa, la Corte deberá examinar, a partir de la manera en que transcurrió el debate, si al momento de la votación se dio cumplimiento a lo exigido en los artículos 145 y 146 superiores. Si, como ha señalado este Tribunal, la votación no puede “presumirse ni suprimirse”, tampoco hay lugar a presumir la existencia de quórum y mayorías, ni a suprimir la constatación de su cumplimiento.

 

12. Con fundamento en las anteriores consideraciones, aclaro mi voto para señalar que, si bien en el trámite del proyecto de ley aprobatoria no existían elementos para desvirtuar la existencia de unanimidad en los debates en los que la aprobación se efectuó a través de votación ordinaria, la sentencia no analizó este requisito con el cuidado que amerita admitir la procedencia de esta modalidad excepcional de votación. Tampoco examinó si, en tales supuestos, la manera en que se llevaron a cabo los debates permitía constatar el cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías.

 

II. Sobre la práctica de anunciar proyectos que son discutidos y aprobados en la misma sesión en la que se efectúa el anuncio

 

13. La sentencia se detiene a analizar si en el trámite de la ley revisada se presentó o no ruptura en la cadena de anuncios en el tercer debate, surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. En esta etapa del trámite legislativo, el proyecto fue anunciado en cinco oportunidades, pero sólo en la primera de ellas se dio lectura a los proyectos que serían debatidos en la próxima sesión. En los cuatro anuncios restantes se hace una remisión genérica a los proyectos incluidos en el orden del día de la respectiva sesión.

 

Se trata de una práctica ciertamente paradójica, pues pese a que en el orden del día se anuncia la discusión de determinados proyectos, de inmediato se procede a anunciar que los mismos pasarán a ser discutidos y aprobados en la próxima sesión. Así las cosas, el mensaje del acta viene siendo el siguiente: “se van a discutir estos proyectos hoy, pero por si acaso anunciamos que más bien se discutirán en la siguiente sesión”. 

 

14. Sin embargo, no creo que en este caso se presente ruptura en la cadena de anuncios, pues lo cierto es que en cada uno de los cuatro anuncios en que se hizo esta remisión genérica al orden del día, el proyecto en cuestión aparecía mencionado allí, con lo cual el requisito de la determinación tanto de la fecha como del objeto del anuncio, al menos en relación con este proyecto, se cumplió formalmente.

 

Sobre el análisis material del tratado objeto de revisión

 

15. Aunque comparto la declaratoria de exequibilidad del contenido del tratado revisado en esta ocasión, aclaro el voto para señalar que no es claro el sentido de uno de los argumentos empleados en el análisis de la constitucionalidad del artículo 8º del Convenio, según el cual dicha norma “no se opone al fin perseguido por el constituyente de reconocer como legislación interna sólo ciertos instrumentos internacionales de trabajo en vigor internacional” (los adoptados en el ámbito de la OIT).  

 

Debo manifestar dos reparos frente a este razonamiento:

 

15.1. En primer lugar, no encuentro cuál sea el fundamento constitucional para afirmar que sólo cabe reconocer como legislación interna los tratados en materia laboral suscritos en el seno de la OIT y no, por ejemplo, tratados bilaterales con otros Estado, o tratados que se suscriban en el marco de la Comunidad Andina u otros organismos multilaterales. No creo que el inciso 4º del artículo 53 de la Constitución admita ser interpretado en el sentido de que esta norma sólo admite reconocer como legislación interna a los convenios de la OIT, con exclusión de otros. Lo que propone esta disposición es establecer una garantía reforzada para  la efectividad de los convenios internacionales en materia laboral, a fin de evitar que alguien dude de su vinculatoriedad en el derecho interno, pero en modo alguno cabe inferir de aquí una prohibición de que otro tipo de convenios laborales no puedan ser vinculantes en el orden interno. De ser así, ¿entonces para que suscribir este tipo de convenios?

 

15.2. En segundo lugar, no es clara cuál sea la pertinencia de este argumento para fundamentar la constitucionalidad del artículo 8 del convenio.  Lo que sí es claro es que se trata de un desafortunado obiter que en modo alguno tiene carácter vinculante ni constituye precedente para futuras decisiones.

 

16. De otro lado, entre los argumentos expuestos en la sentencia para justificar la constitucionalidad del artículo no se incluye una necesaria precisión, relativa a que el Estado no podría obligarse, ni la Corte avalar la constitucionalidad, de un tratado que de antemano impide la posibilidad de formular reservas, teniendo en cuenta que tal fue el mecanismo establecido por el constituyente en el art. 241-10 CP para conciliar la supremacía constitucional con la posibilidad de establecer obligaciones a través de la suscripción de instrumentos de derecho internacional.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 184 a 187 del Cuaderno Segundo.

[2] “[…]

Artículo 7

Plenos poderes

[…]

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a) los Jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; […]”. (Destacado fuera de texto).

[3] Gaceta del Congreso N° 469 de 2012 (Páginas 36). Folio 57 del Cuaderno Primero.  

[4] Copia cursada por el Secretario General del Senado de la República, mediante Oficio S.G.0219.S-SG-E-2014-155 de fecha 5 de marzo de 2014, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 6 de marzo de 2014 (Folios 190 a 191). 

[5] Las Gacetas del Congreso, en relación con el primer debate del Proyecto de Ley Aprobatoria, fueron cursadas por la Secretaría General del Senado de la República, mediante Oficio S. G. 0219 S-SG-E-2014-155 de fecha 5 de marzo de 2014 y por la Secretaría de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, mediante Oficio de fecha 24 de febrero de 2014, a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Las aludidas comunicaciones obran en el Cuaderno Primero.

[6] Folios 201 a 204 del Cuaderno Primero.

[7] Folio 168 del Primer Cuaderno y, en igual sentido, Concepto número 5802 de fecha 28 de julio de 2014, emitido por el Procurador General de la Nación, mediante el que registra la anotación que sobre el particular efectúa la Secretaria Ejecutiva de la Secretaría General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República.

[8]Gaceta del Congreso N° 737 de fecha 17 de septiembre de 2013, Página 2.

[9] Folio 36 del Primer Cuaderno.

[10] Las Gacetas del Congreso, en relación con el segundo debate del Proyecto de Ley Aprobatoria, fueron cursadas por la Secretaría General del Senado de la República, mediante Oficio S. G. 0219 S-SG-E-2014-155 de fecha 5 de marzo de 2014 a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Las aludidas comunicaciones obran en el Cuaderno Primero.

[11]  Folio 70 del Cuaderno Primero.

[12] Folios 35 a 36 del Primer Cuaderno.

[13]Gaceta del Congreso N° 511 de fecha 22 de julio de 2013, Página 1 a 7 (Folio 215 del Cuaderno Primero).

[14] Folios 190 a 191 del Cuaderno Primero.

[15]Las Gacetas del Congreso, en relación con el primer debate del Proyecto de Ley Aprobatoria, fueron cursadas por la Secretaría General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, mediante Oficio CSCP 3.2.2.03.688/14 (IS) de fecha 24 de marzo de 2014 a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Las aludidas comunicaciones obran en el Cuaderno Segundo.

[16]  Folio 219 del Cuaderno Segundo.

[17] Folios 2 a 4 del Cuaderno Segundo.

[18] Gaceta del Congreso N° 888 de fecha 5 de noviembre de 2013, Páginas 20 a 21 (Folio 67 del Cuaderno Segundo).

[19]  Folio 1A del Cuaderno Primero.

[20] Las Gacetas del Congreso, en relación con el segundo debate del Proyecto de Ley Aprobatoria, fueron cursadas por la Secretaría General de la Cámara de Representantes, mediante Oficio S.G.2-334/2014 de fecha 3 de marzo de 2014 a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Las aludidas comunicaciones obran en el Cuaderno Segundo.

[21]  Folio 104 del Cuaderno Segundo.

[22] Folios 102 a 104 del Cuaderno Segundo.

[23] Gaceta del Congreso N° 54 de fecha 20 de febrero de 2014, Páginas 3 a 9.

[24] Folio 107 del Cuaderno Segundo.

[25]  Folio 174 del Cuaderno Segundo.

[26] Folio 1 del Cuaderno Primero.

[27] Portal Electrónico de la Secretaría de la Comunidad Andina, en calidad de Depositario del “Protocolo Sustitutorio del Convención Simón Rodríguez: http://www.comunidadandina.org/normativa/instrumentos/Simon_Rodriguez_Bolivia.pdf

[28] Ver artículos 1º a 4º del “Tratado de creación del Tribunal Andino de Justicia” -en vigor internacional desde el 25 de agosto de 1999- y la Sentencia C-231 de 1997, respectivamente.

[29] Durante el debate en primera vuelta surtido en la Plenaria del Senado, el Senador José Darío Salazar Cruz defendió la supresión del carácter nominal de la votación con el siguiente argumento: “Yo solicito que se vote público, porque nominal es volver interminables las sesiones, hay cosas en las que se están de acuerdo y se puede votar públicamente sin votar nominal”. Acta de Plenaria No. 36 del 15 de diciembre de 2008 (Gaceta del Congreso 223 del 21 de abril de 2009).

[30] Artículo 6º. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:

Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será público, excepto en los casos que determine la ley […]” (subrayas añadidas).

[31] Los representantes Germán Olano Becerra, Guillermo Abel Rivera Flórez, Jorge Homero Giraldo, Jaime Durán Barrera, en su informe de ponencia solicitan introducir de nuevo el requisito de la votación nominal.

[32] Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de 2009.

[33] Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de 2009.

[34]  Acta No. 42 del 28 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 427 de 4 de junio de 2009.

[35] Sobre la relación entre votación nominal y la verificación del cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[36] Así lo estableció el Pleno de esta Corporación, entre otros, en los Autos 031 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto), 086 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV. Mauricio González Cuervo), Auto 089 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo), 242 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), en todos los cuales ordenó devolver al Congreso proyectos de ley cuyo informe de objeciones no había surtido el trámite de la votación nominal y pública. Asimismo, en la sentencia C-328 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV. Alberto Rojas Ríos), donde se declaró inexequible un proyecto de ley que previamente había sido devuelto al Congreso porque el informe de objeciones no cumplió con la regla de votación nominal establecida en el artículo 133 Superior, sin que el vicio fuera corregido dentro del término previsto en el artículo 202 del Reglamento del Congreso.

[37] MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[38] Así ocurrió en la sentencia C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), donde se verificó que en el acta de una de las sesiones en las que el proyecto se aprobó por votación ordinaria quedó registrada de manera expresa la unanimidad. Asimismo, en la aprobación del proyecto de ley estatutaria de acceso a la información pública nacional, cuyo trámite fue revisado por la Corte en la sentencia C-274 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio).  La Corte concluyó que se cabía inferir la existencia de unanimidad, pues en el video de la sesión correspondiente “el Secretario del Senado señaló expresamente que dicha aprobación se hacía por unanimidad, y manifestó oralmente la totalidad de votos emitidos.

[39] Sentencia C-750 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Alberto Rojas Ríos, SPV. y AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la Corte consideró que se había acreditado la exigencia de unanimidad necesaria para que procediera la votación ordinaria, entre otros factores, debido a que  en todos los debates del proyecto se aprobó la omisión de lectura del articulado. 

[40] Sentencia C-221 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso, la aprobación del proyecto en uno de los debates se surtió mediante votación ordinaria. La Corte valoró entonces la certificación secretarial en conjunto con otros elementos, y dentro de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud de votación nominal: “el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe unanimidad en la votación, como en efecto ocurrió. De esta manera, como ninguno de los Senadores solicitó votación nominal ni verificación de quórum, ni se registraron votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra debidamente satisfecho”.

[41] MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad de una ley aprobatoria de tratado (Ley 1634 de 2013), tras constatar que se aprobó por votación ordinaria en la Plenaria del Senado, pese a existir constancia expresa de voto negativo por parte de tres Senadores. La Corte sostuvo que tales constancias desvirtuaban la existencia de unanimidad y, por tanto, resultaba de forzosa aplicación la regla de votación nominal y pública. En su aclaración de voto a esta decisión, el magistrado Luis Guillermo Guerrero sostuvo que “en el evento de que se proceda a realizar una votación ordinaria de un proyecto de ley sin que  antes de que el secretario declare el resultado de la misma, se expresen votos negativos, es viable que el presidente de la comisión o cámara respectiva vuelva a repetir la votación, de manera que pueda darse cumplimiento al mandato del artículo 133 de la Constitución de votación nominal y pública”.

[42] Sentencia C-277 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo, SV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, AV. Luis Ernesto Vargas Silva).

[43] MP. José Gregorio Hernández Galindo. En este pronunciamiento se declaró inexequible el proyecto de ley estatutaria número 12/93 Senado, 127/93 Cámara, "por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de información comercial", tras concluir que en la sesión plenaria de la Cámara donde tuvo segundo debate no había sido posible establecer el cumplimiento del quórum decisorio.

 

[44] Sentencia C-008 de 1995 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Este llamado ha sido reiterado en posteriores ocasiones, en particular con ocasión de la revisión constitucional de leyes estatutarias. Así, entre otras, en las sentencias C-179 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-393 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis), C-179 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-295 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), C-668 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería, AV. Rodrigo Escobar Gil, SV. Clara Inés Vargas).

[45] En la sentencia C-179 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), este Tribunal sostuvo: “La Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye rigorismos en las exigencias del trámite legislativo, adoptado con miras a hacer efectivo el principio democrático, acepta que a partir de la lectura del artículo 129 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, puede admitirse que la forma de votación ordinaria, previa la verificación del quórum deliberatorio [sic], es suficiente para acreditar la aprobación por mayoría absoluta de una determinada propuesta legislativa que la requiera, si ningún congresista solicita la verificación posterior. No obstante, hace un llamado de atención al órgano legislativo, exhortándolo a verificar en todo caso futuro el número de votos afirmativos que permitan concluir con certeza que se han cumplido las exigencias constitucionales relativas a la mayoría absoluta”. Tal criterio se reitera en la sentencia C-295 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis). A partir de la sentencia C-307 de 2004 (MMPP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra), se reitera esta regla, pero se corrige la referencia al quórum deliberatorio, precisando que lo requerido es verificar el quórum “decisorio”.  Así se reitera en las sentencias C-1153 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-502 de 2007 (Manuel José Cepeda Espinosa).

[46] C-307 de 2004 (MMPP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel José Cepeda Espinosa, Alfredo Beltrán Sierra).

[47] Así, en el Auto 170 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), se ordenó la devolución al Congreso de un proyecto de ley estatutaria, por cuanto en la información contenida en las actas y en las certificaciones secretariales aportadas al expediente sólo constaba que la iniciativa había sido aprobada en la plenaria de la Cámara de Representantes “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”.  La Corte concluyó que tal información era insuficiente para concluir si se había cumplido la regla de mayoría absoluta, “pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución”.

[48] MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En aquella oportunidad se declaró la ocurrencia de un vicio subsanable en el trámite del proyecto de ley estatutaria de mecanismos de participación ciudadana. Tras analizar las certificaciones expedidas por el Secretario General del Senado de la República, en el que se indicaba que “el proyecto fue aprobado en segundo debate con un quórum de 86 de 100 senadores” y en su aprobación “[n]o se presentó ningún voto en contra”, este Tribunal precisó que “el Secretario tomó como base el número de parlamentarios con el que se efectuó el registro inicial de la sesión. Sin embargo, insiste la Corte, esta circunstancia no permite acreditar si el proyecto de ley estatutaria bajo examen fue efectivamente aprobado con la mayoría absoluta que ordena el artículo 153 de la Constitución; bien pudo ocurrir, como lo indica la práctica parlamentaria, que algunos congresistas se ausentaran transitoriamente o simplemente que no votaron”.