SU773-14


NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 259 de fecha 22 de mayo de 2019, el cual se anexa en la parte final, se ordena suprimir los datos del solicitante y reemplazarlos por las letras J.D.

 

Sentencia SU773/14

 

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Jurisprudencia constitucional en materia de competencia jurisdiccional

 

Se tiene que por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los principios y derechos constitucionales. De haberse presentado irregularidades en las decisiones judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio arbitrario de sus funciones,  es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores. Una vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

 

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Naturaleza de los actos en el trámite del proceso de liquidación judicial de la ley 1116 de 2006

 

El proceso de liquidación judicial, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los mandatos de la Ley General del Proceso. Por tal razón, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse que las actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso, cumplan con los requisitos de la normativa aplicable.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra providencias judiciales

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

El defecto procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, también se puede decir que esta causal además tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso.

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Elementos

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

 

PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL DE EMPRESA EN COLOMBIA-Trámite

 

Respecto al trámite del proceso de liquidación judicial, se tiene que éste puede iniciarse ante la Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevención). Así mismo, puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás casos no excluidos del régimen. En cuanto a la apertura de la liquidación, la ley colombiana se refiere al proceso de liquidación judicial y al proceso de liquidación judicial inmediata -artículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006 respectivamente-, cuya diferenciación tiene especial relevancia respecto de las causas de apertura del proceso liquidatorio, ya que desde el punto de vista procesal constituyen una misma liquidación judicial. Acerca del inicio del proceso de liquidación judicial, el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 estipula que este proceso judicial iniciará por (i) incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y (ii) las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la ley 1116 de 2006.

 

REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-Finalidad/PROCESOS CONCURSALES-Finalidad

 

PROCESO LIQUIDATORIO INMEDIATO-Finalidad

 

INICIACION DE PROCESO LIQUIDATORIO-Efectos de la iniciación del proceso/INICIACION DE PROCESO LIQUIDATORIO-Preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria

 

La normatividad prevé los siguientes efectos de la apertura o iniciación de la liquidación judicial: (i) la disolución de la persona jurídica, (ii) la terminación de contratos, (iii) la finalización de encargos fiduciarios, (iv) la interrupción de los términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad, (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la prohibición de disposición de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable, (vii) la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de manera que la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso, (viii) la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Otro de los efectos de naturaleza procesal de la iniciación del proceso de liquidación judicial, consiste en la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de uno de reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación judicial haya lugar a la ejecución extraconcursal mediante procesos ejecutivos.

 

INICIACION DE PROCESO LIQUIDATORIO-Providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, salvo algunas excepciones

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se configuró temeridad, por cuanto en anterior tutela no existió pronunciamiento de fondo, ya que se presentó desistimiento

 

Para que exista temeridad, además de presentarse identidad de partes, de causa petendi, y de objeto, es necesario que exista una decisión anterior del juez constitucional. Entonces, “no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia”.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por vulneración del debido proceso, al haber admitido a trámite la liquidación judicial de la sociedad, sin atender el mandato del artículo 85 del C.P.C. que ordena el rechazo cuando se presenta de manera extemporánea

 

La Superintendencia de Sociedades, sin razón justificada, actuó en contravía de lo ordenado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque la subsanación de los requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación judicial se realizó después de un mes, y no en cinco días como lo consagra la norma en comento, la obligación del ente de inspección, vigilancia y control era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo. Por tanto, la decisión de la Superintendencia de Sociedades representa una violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que debe ser amparado a través de esta acción constitucional, por cuanto, no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, pues en virtud del numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA TRAMITE LIQUIDATORIO-Procedencia por defecto procedimental absoluto, al haber admitido a trámite la liquidación judicial de la sociedad, sin atender el mandato del artículo 85 del C.P.C. que ordena el rechazo cuando se presenta de manera extemporánea

 

La Sala encuentra que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad, sin tener en cuenta que para la subsanación de los requisitos de procedencia, el abogado de dicha sociedad tardó más de un mes, y no cinco días como lo consagra la norma en comento, constituye una actuación que adolece de un defecto procedimental absoluto

 

 

Referencia: Expediente  T- 3763680

 

Acción de Tutela instaurada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Tema: procedencia de la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos un auto emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decretó la apertura de liquidación judicial de una sociedad mercantil.

 

Problema jurídico: ¿la acción de tutela es procedente para revocar y dejar sin efectos el auto del 27 de enero de 2012, emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por haber violentado presuntamente los preceptos contenidos en la Ley 1116 de 2006 y en el Código de Procedimiento Civil? De ser procedente la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos el auto de que se trata, el problema jurídico a resolver será: ¿la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho al debido proceso de la accionada al decretar la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de apertura?

 

Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, propiedad y libre empresa.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva –quien la preside–, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 8 de octubre de 2012, por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien revocó la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa de la accionante.

 

1.                 ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta el reglamento de la Corte Constitucional, y en razón a que la acción de tutela de la referencia trata un asunto de la mayor trascendencia constitucional, en sesión del 5 de septiembre de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia, suspendiéndose los términos para fallar.

 

1.1            SOLICITUD

 

La Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., en adelante CMT, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa, presuntamente afectados por la Superintendencia de Sociedades Delegada para Procedimientos Mercantiles, en adelante Superintendencia de Sociedades, según los hechos que a continuación son resumidos:

 

1.1.1     Hechos y argumentos de derecho

 

1.1.1.1.  Manifiesta la accionante que mediante escritura pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada disuelta, por lo que se inició un proceso de liquidación privada. Dicha decisión fue registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 20 de noviembre de 2008, bajo el N° 1256987 del libro IX.

 

1.1.1.2.  Expresa que dentro de los trámites que pretendió gestionar el liquidador privado de la sociedad Granos Piraquive S.A. dentro del proceso de liquidación privada, fue la terminación de un contrato de arrendamiento que había celebrado con la sociedad Operador Portuario Internacional EU por un término de 50 años, sobre un inmueble ubicado en Cartagena, el cual serviría de zona adyacente al desarrollo de una actividad portuaria en el Distrito, contrato que posteriormente fue cedido a CMT (actual accionante).

 

1.1.1.3.  Arguye que el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, no logró en el trámite de liquidación privada la terminación del contrato de arrendamiento, ya que el arrendador y el arrendatario en su momento habían celebrado un pacto de preferencia a favor del arrendatario, que operaría cuando se decidiera vender el inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en el evento en que éste les fuera adjudicado en una liquidación privada, todo en aras de dar seguridad jurídica al arrendatario en las inversiones de la concesión portuaria para el desarrollo del puerto. 

 

1.1.1.4.  Dice que al no tener en el escenario del proceso de liquidación privada  herramientas para desconocer el contrato de arrendamiento y “para arrebatarle el lote a CMT, desconociendo el pacto de preferencia que les daba derecho a comprar el inmueble”, los accionistas y el liquidador privado decidieron, “en esguince a lo acordado en el contrato, solicitar a la Superintendencia de Sociedades que mutara la liquidación privada de Granos Piraquive S.A. en un proceso de liquidación judicial, para verse cobijados por el beneficio contemplado en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006”, que establece, dentro de los procesos de liquidación judicial, un efecto inmediato de dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos; norma que les permitiría a los accionistas desconocer las cláusulas contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, las del contrato de permanencia en el lote en el proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad jurídica que revestía la inversión portuaria, mutando en este contexto, la liquidación privada en judicial.

 

1.1.1.5.  Indica que sin haberse realizado la liquidación voluntaria antes relacionada, el liquidador de Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011, radicado bajo el N° 2011-01-322217, presentó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación privada, a un proceso de liquidación judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006. Para ello, se presentó un balance con corte al 30 de septiembre de 2011, con el fin de que sirviera de base a la Superintendencia de Sociedades para revisar los requisitos de admisión.

 

1.1.1.6.  Sostiene que la Superintendencia de Sociedades al revisar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., procedió a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011. No obstante la inadmisión, la Superintendencia de Sociedades dio aplicación a lo establecido en el artículo 85 del CPC, por lo que confirió un término de 5 días a la Sociedad Granos Piraquive S.A. para que completara la información aludida, so pena de rechazar su solicitud. Dicho auto se notificó por estado el 16 de noviembre de 2011.

 

1.1.1.7.  Expresa que el apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, pasado más de un mes desde la inadmisión de la solicitud de liquidación judicial, aportó los documentos que acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con más de 90 días de vencidas, sin que hubiesen sido canceladas (la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011, y confirió término de 5 días para completar la información aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011)[1]. Para ello, mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial para demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas y exigibles como requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN reducida a $3.506.350.000, y los honorarios de abogados; además, agrega una obligación que no había citado como requisito de admisión, la cual corresponde a la deuda por impuesto predial por $755.818.123.

 

1.1.1.8.  Indica que con fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del CPC (“el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda”), procedió a revisar y verificar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., y expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y advirtió que “de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la declaración de apertura de proceso de liquidación judicial produce la terminación unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de activos (…)”.

 

1.1.1.9.  Manifiesta la accionante que “la Supersociedades incurrió en vía de hecho por admitir extemporáneamente la solicitud de liquidación judicial, y por evaluar indebidamente las pruebas aportadas por Granos Piraquive S.A. para demostrar los supuestos legales y los requisitos sustanciales mínimos que la legitimaban para acceder a un proceso de liquidación judicial, en franca violación de la Ley 1116 de 2006”.

 

1.1.1.10.      Sostiene la accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-017929 del 11 de noviembre de 2011 inadmitió la solicitud de liquidación judicial porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no había demostrado en el balance presentado los supuestos para ser admitido a un proceso de liquidación judicial, toda vez que no fueron allegados los anexos o soportes que acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de 2 o más acreedores por más de 90 días, que representaran no menos del 10% del pasivo total, lo que estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es que se presentara prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de los estados financieros presentadas con corte a 30 de septiembre de 2011, que había citado como requisito de admisión.

 

1.1.1.11.      Arguye que el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. al subsanar extemporáneamente la solicitud, procedió a allegar pruebas documentales que no podían servir para que la Superintendencia de Sociedades admitiera a la sociedad a liquidación judicial, porque los documentos anexados extemporáneamente no podían ser útil para el respaldo del pasivo revelado en el balance, ya sea porque el documento demostraba que la obligación soportaba obligaciones no vencidas que no le eran exigibles a la sociedad (como la deuda contingente con la DIAN), o porque los documentos que respaldaban la obligación de los abogados fueron expedidos con posterioridad al cierre del balance de septiembre de 2011, y por tanto, tampoco eran exigibles a esa fecha.

 

1.1.1.12.      Manifiesta la accionante que lo anteriormente reseñado supone la existencia de graves defectos en los que incurrió la Superintendencia de Sociedades, los que dan lugar a que se deje sin efectos el auto que admite a liquidación judicial a Granos Piraquive S.A., el cual atenta contra sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa.

 

 

 

1.2.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.2.1.   Admitidas las solicitudes de tutela, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena corrió traslado de la misma a los accionados, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la demanda, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

 

1.2.2.   De igual manera se vinculó como accionados al señor Hernán Bermúdez Velasco, en calidad de Gerente Liquidador de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación.

 

1.2.3.   También se dispuso recibir declaraciones a los señores Hernán Bermúdez Velasco y J.D., al igual que oficiar a la Superintendencia de Sociedades, al Consejo de Estado, a la Fiscalía 52 de Patrimonio Económico de Barranquilla, a la Fiscalía 58 de Patrimonio Económico de Barranquilla y a la Notaría 52 del Círculo de Bogotá.

 

1.2.4.   Dentro del término concedido, la Delegada para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la demanda. Destacó que la entidad ejerce tanto funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, como funciones jurisdiccionales, las cuales constituyen verdaderas decisiones judiciales no susceptibles de atacar vía tutela. 

 

Posteriormente hizo referencia a la naturaleza y objeto del proceso liquidatorio, aparte en el que se dedicó a nombrar los principios que orientan el proceso concursal.

 

También se refirió a las actuaciones relacionadas con la tutela, adelantadas por el  juez del concurso en el proceso de liquidación de la concursada. Al respecto, remitió copia de las diferentes actuaciones que obran en el proceso, dentro de las cuales se tienen: i) copia del auto que decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A.; ii) auto 400-005306 del 31 de mayo de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades no reconoció personería jurídica a la apoderada de CMT y rechazó la solicitud de ilegalidad y de nulidad presentada mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2012; y iii) auto del 9 de julio de 2012, el cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la anterior providencia.

 

1.2.5.   La Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, a través de liquidador designado, solicitó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, aduciendo falta de competencia del Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, porque, según afirma, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la solicitud. También adujo que el Decreto 1382 de 2000 consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la ciudad en donde se encuentre la entidad accionada.

 

Concluyó este punto diciendo que la competencia para conocer de la presente acción de tutela se radica en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ciudad en donde se encuentra ubicada la entidad accionada, la Sociedad Granos Piraquive S.A, y en donde han tenido lugar los hechos objeto de la solicitud de amparo.

 

Así mismo, puso de manifiesto la inexistencia de un perjuicio irremediable, aduciendo que la parte actora se encuentra constituida como un acreedor más dentro del concurso de liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por tanto, al tener vocación para la repartición de los activos, debe dársele el mismo trato que a los demás acreedores, “y no realizar actividades que busquen interrumpir el normal desarrollo del proceso de liquidación”.

 

1.2.6.   El señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, en calidad de tercero interesado, coadyuvó la solicitud de nulidad presentada por el liquidador de dicha sociedad. Para ello, sostuvo que la Superintendencia de Sociedades tiene la categoría de Juez Civil del Circuito, por lo que sus actos no pueden ser juzgados, ni siquiera en sede de tutela, por un juez de igual categoría.

 

Entonces, manifestó que “como quiera que el superior funcional de tal juez es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Civil, a éste le corresponde conocer de la acción”.

 

Como sustento de su intervención, hizo alusión a la Ley 1116 de 2006, que “es clara en asimilar a la Superintendencia de Sociedades a la categoría de Juez Civil del Circuito”. Así mismo, trajo a colación el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que manifiesta que “las apelaciones se resuelven por la autoridad superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”.

 

En el mismo sentido, expresó que “el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogó expresamente el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 que disponía que el fallo definitivo de las entidades con funciones jurisdiccionales es apelable ante las mismas, por lo cual se abrió paso a asimilar las actuaciones de las Superintendencias a la de los Jueces Civiles del Circuito, permitiéndose por la Corte Constitucional que el conocimiento de las apelaciones les correspondiera a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores”. 

 

Por otra parte, en cuanto a la determinación del factor territorial, adujo que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”; precepto que fue reglamentado por el Decreto 1382 de 2000, que en su artículo 1° consagra que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. 

 

En virtud de lo anterior, concluye que “si bien la accionante elige a la ciudad de Cartagena por ser el sitio de ubicación del inmueble, la esencia del proceso y su naturaleza en sí no es el bien raíz, sino el efecto del concurso frente al Empresario y sus acreedores”.

 

El interviniente también hizo referencia a la inexistencia de perjuicio irremediable en el presente caso. Frente a ello, expresó que “el efecto directo que pretende la accionante es económico, para lo cual la acción de tutela es improcedente, pues para ello existen los medios ordinarios de defensa judicial”.

 

Por último, sostuvo que CMT carece de legitimación por activa para interponer la presente acción, toda vez que sustenta la misma en el hecho de ser el arrendatario y tenedor de un lote de terreno de propiedad de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en el cual supuestamente ha realizado múltiples y cuantiosas inversiones; sin embargo, “en diligencia de secuestro del referido inmueble, adelantada el 24 de julio de 2012, antes de que se radicara la tutela objeto de este proceso, se constató que la sociedad accionante no detentaba la tenencia del referido bien, y que en el mismo se encontraba el señor Alberto Grandett de Lima, quien dijo ser poseedor del mismo”. 

 

1.3.          DECISIONES DE INSTANCIA

 

1.3.1.   Sentencia de primera instancia

 

1.3.1.1.     Mediante fallo del 13 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la propiedad y a la libre empresa de la accionante, bajo el argumento de que “al examinarse el contrato, centramos la atención en la cláusula octava que establece que el arrendamiento o canon anual será el equivalente al 10% de las utilidades liquidas que obtenga el arrendatario en desarrollo del objeto social… Entonces ya la renta no dependería del canon acordado, sino de las utilidades que deje la explotación del inmueble y la explotación de las mejoras que el arrendador autorizó al arrendatario realizar, para integrar un conjunto de bienes dispuestos a una empresa que sería administrada por el arrendatario, pero en beneficio de las dos partes contratantes.

 

Es importante esta observación de los hechos porque permite comprender que, a pesar que el documento se tituló contrato de arrendamiento, en realidad contiene un contrato innominado, que en el Código de Comercio aparece como DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, en el artículo 507 y 509, donde se establece que no constituirá persona jurídica”.

 

1.3.1.2.     Así mismo, sostuvo que en virtud del objeto de la Ley 1116 de 2006, el cual es la protección del crédito y la recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, es que se puede entender el artículo 3 de la misma norma, el cual consagra que “no están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: (…)Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores”.

 

En efecto, sostuvo el a quo que la única alternativa para proteger los derechos de la accionante es ordenar dejar sin efecto el auto que decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de bienes de la sociedad Granos Piraquive S.A. y las actuaciones posteriores, por cuanto, la Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación de un contrato innominado, lo cual es abiertamente contrario a la ley.

 

Por último, expresó que permitir la continuación del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., constituiría un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, pues se continuaría con la violación de su derecho al debido proceso, por someterla a un juicio que no es el autorizado por la ley.

 

1.3.2.   Impugnación

 

1.3.2.1.     El 17 de agosto de 2011, la Sociedad Granos Piraquive S.A., a través de su representante legal, presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que, sin motivo expresamente justificado, existe en curso otra acción de tutela presentada por el mismo accionante, con base en los mismos hechos y cuya demanda introductoria es exactamente igual a la que dio origen a esta actuación, de la cual conoció el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Manifiesta que pese a que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena tenía conocimiento de la actuación temeraria, guardó silencio, cuando “lo correcto era haber rechazado el trámite o decidirlo desfavorablemente”.

 

1.3.2.2.     Por otra parte, expresa el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., que el juez de primera instancia violó el principio de congruencia, por cuanto no se pronunció respecto a lo solicitado por la accionante, ni sobre los supuestos de hecho sobre los que se funda la petición. “En efecto, declaró mediante un fallo de tutela que el contrato de arrendamiento que supuestamente legitima a la accionante para presentar la acción de tutela es en realidad un contrato de cuentas en participación de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Comercio, que está excluido de una liquidación judicial, de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006. (…) Entonces, de la simple confrontación de los fundamentos de la acción de tutela se establece que la naturaleza del contrato de arrendamiento jamás fue puesta en duda por el accionantes menos aun este expuso como elemento que ocasionase la vulneración de algún derecho fundamental tutelable el hecho de que el mismo debía estar excluido de los alcances del régimen de insolvencia empresarial por ser de naturaleza uno de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN”. (SIC).

 

Respecto a este aspecto, concluyó afirmando que “no puede haber equivocación más grande por parte del Despacho al manifestar que con el trámite de liquidación judicial de una sociedad comercial como lo es Granos Piraquive S.A., se esté disponiendo la liquidación de un contrato innominado”.

 

1.3.2.3.     De la misma manera, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., sostuvo que el juez de primera instancia contrarió abiertamente el artículo 27 del Código Civil, el cual consagra que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal. Entonces, “al interpretar el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, el juez de primera instancia violó el mencionado artículo del Código Civil, y dicha disposición no admitía interpretación pues es de meridiana claridad”.

 

1.3.2.4.     Siguiendo con su línea argumentativa, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., dijo que en ninguna parte del fallo el juez de primera instancia analizó ni demostró cuáles fueron los derechos fundamentales vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, y menos aún, cuál es el nexo causal entre “la exótica consideración” de cambiarle la naturaleza a un indiscutido contrato de arrendamiento por la de un contrato de cuentas en participación.

 

1.3.2.5.     Sumado a lo anterior, el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., esgrimió que en el fallo de primera instancia existe una causal de nulidad, pues no se notificó en debida forma a terceros interesados, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quebranta el debido proceso. En efecto, expresó que la DIAN, la Alcaldía de Cartagena y otros acreedores han aceptado su calidad de convocados al proceso, por lo que el juez de instancia se encontraba en el deber de vincularlos para que expresaran su opinión frente a las decisiones interlocutorias que ya gozan de absoluta firmeza.

 

1.3.2.6.     Por último sostuvo que “en el párrafo segundo de la página 8 del fallo, manifiesta el Despacho que la solicitud de la accionante se sustenta en contrato de arrendamiento que no ha sido tachado de falso, lo cual constituye un error por parte del fallador, toda vez que en la contestación de la tutela presentada por el suscrito se realizó una amplia exposición de la denuncia penal interpuesta por la sociedad que represento en contra de J.D., Ramiro Castellanos, Cesar Eugenio Jaramillo y Cesar Augusto Muñoz Villegas precisamente por la falsedad de dicho contrato”.  

 

1.3.2.7.     El 1° de agosto de 2012, el señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se rechace o decida desfavorablemente la presente acción de tutela, debido a que existe en curso otra acción de tutela presentada por el mismo accionante, con base en los mismos hechos y cuya demanda introductoria es exactamente igual a la que da origen a esta actuación.

 

1.3.2.8.     Además de lo anterior, el apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, coadyuvó al liquidador de dicha Sociedad respecto a las manifestaciones por él surtidas en el trámite de impugnación.

 

1.3.2.9.     El 22 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades presentó su escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Para ello allegó el mismo documento mediante el cual respondió la presente acción de tutela, el cual fue resumido en precedencia.

 

1.3.3.   Sentencia de segunda instancia

 

1.3.3.1.     Mediante fallo del 8 de octubre de 2012, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el fallo impugnado, y en su lugar denegó el amparo solicitado por la accionante, tras considerar que la presente tutela es improcedente, toda vez que el accionante no interpuso todos los recursos que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, que para este caso era el recurso de reposición.   

 

1.3.3.2.     En efecto señaló que “considera esta Sala que no existen los supuestos jurídicos para la procedencia de la presente acción, habida consideración que el accionante no interpuso todos los recursos que tenía a su alcance, y que para el caso presente era la reposición”.

 

1.3.3.3.     Concluyó el ad quem afirmando que “no puede admitirse que se acuda a la tutela si no se han respetado los mecanismos que ha dado la ley, pues se convirtió la misma en un mecanismo de protección alternativo, y por ello se usurpó las competencias de la misma Super Intendencia de Sociedades”. (SIC).

 

1.4.          PRUEBAS DOCUMENTALES

 

En el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas relevantes:

 

1.4.1.   Copia de la solicitud de admisión a trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., dirigida a la Superintendencia de Sociedades, de fecha 1° de noviembre de 2011.

 

1.4.2.   Copia de certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 31 de octubre de 2011.

 

1.4.3.   Copia del acta de la Asamblea de Accionistas de Granos Piraquive S.A. en liquidación, del 27 de septiembre de 2011.

 

1.4.4.   Copia de estado de resultados de prueba de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 9 de septiembre de 2011.

 

1.4.5.   Copia de notas a los estados financieros de Granos Piraquive S.A. en liquidación, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero y el 30 de septiembre de 2011.

 

1.4.6.   Copia de la certificación de los estados financieros elaborados por los contadores de Granos Piraquive S.A. en liquidación.

 

1.4.7.   Copia del informe del Revisor Fiscal de Granos Piraquive S.A. en liquidación, Jairo Yesid Yate Segura, de fecha 20 de marzo de 2010.

 

1.4.8.   Copia del balance de prueba 2009 de Granos Piraquive S.A. en liquidación.

 

1.4.9.   Copia del estado de resultados de prueba 2009 de Granos Piraquive S.A. en liquidación.

 

1.4.10.   Copia de las notas a los estados financieros de prueba, correspondientes al periodo comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre de 2009, de la Sociedad Granos Piraquive S.A.

 

1.4.11.   Copia del informe del Revisor Fiscal de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 23 de febrero de 2011.

 

1.4.12.   Copia del balance general 2010 de Granos Piraquive S.A. en liquidación.

 

1.4.13.   Copia de estado de resultados del primero de enero al 31 de diciembre de 2010 de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación.

 

1.4.14.   Copia del auto de apertura de liquidación judicial de fecha 27 de enero de 2013 de Granos Piraquive S.A. en liquidación, expedido por la Superintendencia de Sociedades.

 

1.4.15.   Copia del memorial mediante el cual se subsana la solicitud de trámite de liquidación judicial, dirigido por el apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, a la Superintendencia de Sociedades, de fecha 20 de diciembre de 2011.

 

1.4.16.   Copia de la resolución número 900005 del 23 de diciembre de 2008, expedida por la DIAN, por medio de la cual se falla el recurso de reconsideración, interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión número 300642007000133 del 19 de diciembre de 2007 de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en el que se confirma la liquidación impugnada.

 

1.4.17.   Copia del estado de cuenta del predio 011005890004000, de propiedad de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 1° de julio de 2008.

 

1.4.18.   Copia de solicitud de embargo a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, del inmueble de propiedad de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060.13767, ubicado en el municipio de Cartagena, dirigido a la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cartagena, de fecha 13 de febrero de 2012.

 

1.4.19.   Copia del oficio de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la Delgada para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, por parte de la Coordinadora de Apoyo Judicial, mediante el cual se remite copia del auto 400-000836, en el que se decreta la apertura de la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial.

 

1.4.20.   Copia del auto de posesión de Rubén Silva Gómez como liquidador de Granos Piraquive S.A. en liquidación, de fecha 2 de febrero de 2012.

 

1.4.21.   Copia del oficio de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a la DIAN, en el que se remite copia del auto 400-000836, mediante el cual se decreta la apertura de la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, remitida por Gloria Lucia Vélez Arango, en calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial.

 

1.4.22.   Copia del oficio de fecha 2 de febrero de 2012, dirigido a Fanny Stella Torres, en calidad de Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de Protección Social, en el que se remite copia del auto 400-000836, mediante el cual se decreta la apertura de la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, remitida por Gloria Lucia Vélez Arango, en calidad de Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial.

 

1.4.23.   Copia del oficio dirigido a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le informa del poder especial concedido al abogado Roberto Emilio Mozo Sánchez por parte de César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, para que represente los intereses de Granos Piraquive S.A. en liquidación, en su proceso de liquidación judicial.

 

1.4.24.   Copia de oficio dirigido por Juan de Jesús Piraquive Laguna en calidad de presidente de  Granos Piraquive S.A., a Ramiro Castellanos, en el que se autoriza el arriendo de un predio denominado Vikingos, ubicado en Cartagena, de fecha noviembre de 2006.

 

1.4.25.   Copia de la relación de saldos y número de obligaciones de Granos Piraquive S.A. en liquidación, expedida por la DIAN. Años consultados: 2006 al 2012.

 

1.4.26.   Copia de consulta de obligación financiera, a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidación, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2007, de fecha 6 de febrero de 2012.

 

1.4.27.   Copia de consulta de obligación financiera a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidación, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2008, de fecha 6 de febrero de 2012.

         

1.4.28.   Copia de consulta de obligación financiera a cargo de Granos Piraquive S.A. en liquidación, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del año 2011, de fecha 6 de febrero de 2012.

 

1.4.29.   Copia de certificado de existencia y representación de la  Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal – CMT S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, de fecha 30 de enero de 2012.

 

1.4.30.   Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Ramiro Castellanos Martínez, como representante legal de Granos Piraquive S.A., en calidad de arrendador y Cesar Augusto Muñoz Villegas, como representante legal de la sociedad Operador Portuario Internacional E.U., en calidad de arrendatario; sobre el predio número 060-13767, ubicado en la ciudad de Cartagena.  

 

1.4.31.   Copia de cesión de contrato de arrendamiento, en virtud del cual el señor César Augusto Muñoz Villegas, representante legal de la sociedad Operador Portuario Internacional S.A., le cede su calidad de arrendatario a la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal –CMT S.A., el inmueble número 060-13767, ubicado en la ciudad de Cartagena.  

 

1.4.32.   Copia de solicitud dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que inscriba al señor Rubén Silva Gómez como liquidador de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, de fecha 8 de febrero de 2012.

 

1.4.33.   Copia de oficio remitido a la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se le informa la apertura de liquidación de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, por parte de Gloria Lucia Vélez Arango, Coordinadora de Grupo Apoyo Judicial, de fecha 8 de febrero de 2012.

 

1.4.34.   Oficio de fecha 8 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila, como Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, donde se le informa de algunos procesos en los que se encuentra incursa la sociedad Granos Piraquive S.A.

 

1.4.35.   Copia de informe de actuaciones judiciales de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, dirigido a Rubén Silva Gómez, de fecha 8 de febrero de 2012.

 

1.4.36.   Copia de oficio de fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila, como Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le informa la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Granos Piraquive S.A. y Operador Portuario Internacional E.U., firmado por el liquidador Rubén Silva Gómez.

 

1.4.37.   Copia de oficio de fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, representante legal de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal –CMT S.A., en el que se le notifica la terminación del contrato de arrendamiento.

 

1.4.38.   Copia de oficio de fecha 7 de febrero de 2012, dirigido a Martha Ruth Ardila Herrera, como Coordinadora del Grupo de Liquidaciones  de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se le remiten los dos documentos que se relacionan a continuación:

 

1.4.38.1.      Copia de Póliza de Seguros expedida por Seguros del Estado S.A., tomada por Rubén Silva Gómez, en el que consta que Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial es el asegurado.

 

1.4.38.2. Caución ordenada por la Superintendencia de Sociedades, de fecha 7 de febrero de 2012.

 

1.4.38.3. Copia de recibo de pago expedida por Seguros del Estado S.A., por un valor de $1’904.989.

 

1.4.39.   Copia de oficio dirigido a Gloria Lucia Vélez Arango, como Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, en el que se le informa la fijación del aviso de admisión al trámite de liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial.

 

1.4.40.   Copia del auto de la Superintendencia de Sociedades, de fecha 21 de febrero de 2012, mediante el cual se requiere al liquidador de Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, para que allegue copia legible de los contratos suscritos por la mencionada sociedad.

 

1.4.41.   Copia del auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de apertura de liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A, elevada por el señor Nicolás Muñoz Escobar, apoderado de la sociedad.

 

1.4.42.   Copia del informe expedido por la Policía Metropolitana de Barranquilla, en el que hace saber que en la Fiscalía 52 de Patrimonio Económico cursa una investigación en contra del señor Nicolás Muñoz Escobar, por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal.

 

1.4.43.   Copia del Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Portuaria de Cartagena, expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

 

1.4.44.   Copia del balance general de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a septiembre de 2011.

 

1.4.45.   Copia de los estados financieros de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a septiembre de 2011.

 

1.4.46.   Copia del informe de Revisor Fiscal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., al 31 de diciembre de 2009 y 2008.

 

1.4.47.   Copia del estado de resultados de la Sociedad Granos Piraquive S.A., de prueba 2009.

 

1.4.48.   Copia del informe de Revisor Fiscal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., al 31 de diciembre de 2010 y 2009.

 

1.4.49.   Copia del balance general de la Sociedad Granos Piraquive S.A., a 2010.

 

1.4.50.   Copia del Certificado de Existencia y Representación legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., expedida por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

 

1.4.51.   Copia de la resolución N° 900005 de 2008, expedida por la DIAN, mediante la cual se falla un recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de diciembre de 2007 de la Sociedad Granos Piraquive S.A.

 

1.4.52.   Copias de algunas facturas de ventas, en las que constan algunas obligaciones de Granos Piraquive S.A.

 

1.4.53.   Copia de la resolución N° 318 de 2010, en la cual se indican los términos en los que se podrá otorgar una concesión portuaria a la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A.

 

1.4.54.   Copia del auto de apertura de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., expedido por la Supersociedades el 27 de enero de 2012.

 

1.4.55.   Copia del acta de diligencia de embargo y secuestro de bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, expedida por la Superintendencia de Sociedades el 12 de julio de 2012.

 

1.4.56.   Copia del auto mediante el cual la Superintendencia de Sociedades rechaza la solicitud de nulidad presentada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., en contra de la decisión de apertura del proceso de liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A.

 

1.4.57.   Copia del análisis de los estados financieros de la Sociedad Granos Piraquive S.A., realizado por el consultor asesor, señor, Eder Arrieta Pérez.

 

1.4.58.   Copia de la declaración de renta de la Sociedad Granos Piraquive S.A.

 

1.4.59.   Copia del certificado de la situación jurídica del inmueble arrendado por la Sociedad Granos Piraquive S.A. a CMT, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 

 

1.4.60.   Copia de la acción de nulidad y restablecimiento de derechos iniciada por la Sociedad Granos Piraquive S.A., en contra de 2 actos administrativos de liquidación oficial expedidos por la DIAN.

 

1.4.61.   Copia del auto de apertura de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., expedido por la Superintendencia de Sociedades de Bogotá el 27 de enero de 2012.

 

1.5.          ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN

 

1.5.1.   Mediante Auto del 20 de junio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente:

 

“PRIMERO: REQUERIR, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE  copia de la totalidad del expediente correspondiente a la acción de tutela radicada bajo el número 2012527, interpuesta  por  la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades”.

 

1.5.2.   Mediante Auto del 5 de julio de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente:

 

PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la DIAN, del Distrito de Cartagena, de la Sociedad Gómez Gómez Abogados Consultores Ltda., de Jairo Yate Segura y de la Notaría 36 de Bogotá, la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Supersociedades y la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, que fijen un aviso en sus carteleras por un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este auto, mediante el cual comuniquen a los acreedores de dicha sociedad y, en general, a toda persona que pueda resultar afectada con la decisión a proferir, el proceso de la referencia, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Con este objeto, estas personas podrán presentar en dicho término (3 días), en la Secretaría de la Corte Constitucional, escrito de intervención.

 

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia”.

 

1.6.          PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

1.6.1.   El 20 de junio de 2013, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, envió informe a esta Corporación, mediante el cual manifestó que la acción de tutela N° 2012-00527, repartida a ese despacho, y promovida por la Sociedad Portuaria de Cartagena contra la Superintendencia de Sociedades, fue desistida por el señor Ramiro Castellanos Martínez, a quien se le entregó la demanda y sus anexos. Como constancia anexó copia del reporte “sistema siglo XXI de la Rama Judicial”.

 

1.6.2.   Mediante escrito radicado en esta Corporación, el señor Javier Hernández Chacón Oliveros, Asesor Jurídico de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, expresó que “el notario titular es el Dr. Claret Antonio Perea Figueroa, desde el 17 de septiembre de 2012”, para lo cual adjuntó copia de su nombramiento.

 

1.6.3.   El 15 de julio de 2013, el señor Rubén Silva Gómez, liquidador y representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, expresó que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto CMT tenía otro medio de defensa judicial a su alcance, pues “tuvo la oportunidad de controvertir la actuación que hasta el momento había adelantado la Superintendencia de Sociedades, a través de la formulación del incidente de nulidad contra el auto que admitió a Granos Piraquive S.A., a liquidación judicial, el cual fue presentado y resuelto por el juez del concurso, con todas las garantías procesales”.

 

1.6.3.1.     Por otra parte, expresó el interviniente que “no ha existido vulneración de derechos fundamentales, pues el juez del concurso actuó de acuerdo al procedimiento legal, para tal efecto, así: se le recibió el incidente de nulidad propuesto; se tramitó de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto, incluso, sin que CMT tuviera legitimación; se resolvió por parte del juez del concurso, con la debida fundamentación y sustentación legal; no existió en consecuencia, violación a sus derechos fundamentales”.

 

1.6.3.2.     También manifestó que “el evento de presentar fuera del plazo concedido los documentos adicionales solicitados por la Superintendencia de Sociedades para estudiar la admisión de la sociedad al trámite de liquidación judicial no genera ninguna ilegalidad, ni vulnera ningún derecho fundamental, pues en ese momento el acto en sí no tiene la virtualidad de afectar a nadie más que al mismo interesado. Considerar que ese inocuo formalismo es causal para, por vía de tutela, decretar la revocatoria por vulneración a un derecho fundamental inexistente, sería echar por la borda todo el régimen de insolvencia empresarial”.

 

1.6.3.3.     Por último, arguyó que “los intereses de un solo interesado, esto es, CMT, que alega la inexistencia vulneración de derechos fundamentales porque en virtud de la ley de insolvencia se dio por terminado un contrato, no puede perjudicar a todos los demás acreedores, incluidas entidades estatales” (SIC).

 

Como fundamento del argumento anterior, el liquidador y representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, anexó un listado de créditos en los cuales su representada aparece como deudora de unas sumas de dinero. Entre los acreedores se encuentran: Colpensiones, Porvenir S.A., DIAN, Alcaldía Mayor de Cartagena, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., entre otros.

 

1.6.4.   En escrito adiado 15 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades informó que procedió, de conformidad con las órdenes impartidas en el auto del 5 de julio de 2013, a fijar un aviso en su cartelera, a través del cual comunicó a los creedores de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, y en general, a toda persona que pueda resultar afectada, la existencia de este proceso, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Como prueba de lo anterior anexó copia del aviso.

 

1.6.5.   El 16 de julio de 2013, el señor Alonso Paredes Hernández, actuando como acreedor reconocido dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive en liquidación judicial, manifestó que “la Superintendencia de Sociedades cuenta con suficientes facultades para dirigir y adecuar el procedimiento con el fin de hacer efectivas las normas que rigen el trámite de insolvencia. El artículo 5° en el numeral 11 establece las atribuciones suficientes para dirigir el proceso y que se logren las finalidades del mismo, pero que además para el momento en que se inadmite una solicitud aún no se ha integrado la contradicción con todos los acreedores que son llamados a participar en el trámite, motivo por el cual no se puede hablar de la vulneración de un derecho que aún no ha surgido para personas que aún no son parte dentro de un trámite judicial”. 

 

1.6.5.1.     Adicionalmente alude que “rechazar un procedimiento por motivos estrictamente formales, cuando finalmente el proceso debe presentarse y frente a un único juez, es un total despropósito. Además, debe tenerse en cuenta que en este caso efectivamente se dan los requisitos para dar inicio a la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive en Liquidación Judicial, toda vez que se han presentado 14 acreencias insolutas a dicho trámite, de donde se desprende que efectivamente la referida sociedad se encuentra en una situación que amerita dicho trámite, por lo que no puede entenderse cuál es el reparo en el que el mismo se adelante en la forma en que se ha venido haciendo”.   

 

1.6.5.2.     Por otra parte, el interviniente expresó que la presente acción de tutela no es procedente por cuanto: i) existen otros medios de defensa; ii) la accionante no tiene legitimación para interponer la tutela, toda vez que “no detentaba la tenencia del referido inmueble”; iii) la accionante no es titular de derechos adquiridos en virtud de una concesión portuaria, debido a que la Agencia Nacional de Infraestructura negó dicha solicitud de concesión mediante las resoluciones N° 516 y 517 de 2012, y confirmó su rechazo mediante las Resoluciones N° 315 y 316 de 2013, de las cuales adjuntó copia; y iv) existe una actuación temeraria de la accionante, pues ha hecho directamente, o a través de sus empleados, el uso de la tutela, hasta el punto en que la Superintendencia de Sociedades, mediante oficios 400-075437 y 400-075438, ofició a la Fiscalía y a la Procuraduría para que investigaran dichas conductas.  

 

1.6.6.   Escrito del 01 de agosto de 2013, por medio del cual el Doctor César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, en calidad de representante legal de CMT, solicita que se decrete medida provisional, así como copias de los expedientes aportados por terceros en virtud del auto de 24 de julio de 2013, dictado en el trámite de revisión.

 

1.6.7.   Escrito del 9 de septiembre de 2013, por medio del cual el Doctor César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, en calidad de representante legal de CMT se pronunció frente a los memoriales presentados por el Doctor Rubén Silva Gómez, liquidador judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, y el Señor Alonso paredes Hernández, acreedor de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial.

 

1.6.8.   Copia de la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2013, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, interpuesta por CMT S.A. contra la Superintendencia de Sociedades -intendencia regional de Barranquilla-, en la cual se “[deja] sin valor la decisión tomada por en el auto No. 630-00207 del 8 de abril de 2013, que revocó el auto No 630-000125 de 8 de marzo de 2013 a través del cual se ordenó al liquidador de la sociedad GRANOS PIRAQUIVE. S.A. en liquidación judicial, por vulnerar abiertamente el debido proceso del accionante”.

 

1.6.9.   Copia de escrito de impugnación presentado por la Doctora Alba Luz Gómez Montes, en calidad de apoderada especial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. frente a la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, interpuesta por CMT contra la Superintendencia de Sociedades -intendencia regional de Barranquilla-.

 

1.6.10.   Copia de la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla con funciones de control de garantías, interpuesta por el señor Martín Carpio Malave contra Rubén Silva Gómez, en la cual se “tutela el derecho al trabajo y mínimo vital como mecanismo transitorio del [accionante] hasta tanto la justicia ordinaria resuelva el fondo del conflicto contractual entre el arrendador Rubén Silva Gómez y el arrendatario sociedad CMT S.A. […] mediante el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado”.

 

1.6.11.   Escrito del 19 de julio de 2013, radicado bajo el número 2013-01-229093, por medio del cual Ángela María Echeverri Ramírez, en calidad de Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, presenta “solicitud [de] investigación contra el Sr. Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez- representante legal de la sociedad portuaria Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A.” y “solicitud de cambio de radicación investigación contra los Doctores Saida Sigrid Bautista, Juan Carlos Herrera, Martha Rosa Ochoa, Ángela María Echeverri Ramírez” las cuales se están adelantando en Barranquilla, para que las mismas sean trasladadas a la ciudad de Bogotá y de esta manera se pueda “ejercer en debida forma el debido proceso y derecho de defensa”.

 

1.6.12.   Copia de escrito de acusación en contra del señor Ramiro Castellanos Martínez, adelantado por Beatriz Sierra Cruz, en calidad de Fiscal 160 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico.

 

1.6.13.   Mediante escrito del 13 de noviembre de 2013, Alonso Paredes Hernández, acreedor de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en calidad de tercero interesado, allegó al despacho del Magistrado Sustanciador “copia de todas las acciones de tutela presentadas por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A. –CMT S.A. directamente o a través de supuestos empleados, todas ellas tendientes a dilatar y entorpecer la entrega del inmueble de propiedad de la sociedad concursada, único activo con el que cuenta la liquidación para atender los pasivos de la misma”. De las pruebas anexadas se lee que:

 

1.6.13.1.      En la tutela número 1, con número de radicación 2012-527, en la que fungió como accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT, como accionada la Superintendencia de Sociedades, y que fue conocida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cartagena- Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, se evidencia que:

 

“El escrito introductorio de la ésta (SIC) tutela es exactamente igual a la que curso (SIC) en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, y que hoy es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional- temeridad”.

 

Como sustento de lo anterior, el interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por CMT contra la Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades el 23 de julio de 2012, en el cual se manifestó que:

 

“(…) Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez, representante de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose CMT S.A. (…) manifiesto a usted que por medio del presente escrito instauro acción de tutela contra la entidad pública de la referencia, en los siguientes términos:

 

(…)

 

La persona accionante: CMT S.A.

 

La entidad accionada es la Nación: Superintendencia de Sociedades.

 

Petición: Revocar y dejar sin efectos el auto N°. 400-000836 del 27 de enero del año 2011 firmado por la Dra. Ángela María Echeverri Ramírez, Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades , mediante el cual se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial y todo el trámite procesal surtido consecuentemente hacia futuro por haber la funcionaria, incurrido en DEFECTOS Y VÍA DE HECHO, en franca violación a los requisitos sustanciales y formales (probatorios) consagrados por la Ley 1116 de 2006, y al Código de Procedimiento Civil y perturbando los derechos fundamentales y colaterales invocados.

 

(…)

 

Hechos: 4.3. Mediante escritura pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada disuelta, por lo que se inició un proceso de liquidación privada. Dicha decisión fue registrada en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 20 de noviembre de 2008, bajo el N° 1256987 del libro IX.

 

4.4.               Dentro de los trámites que pretendió gestionar el liquidador privado de la sociedad Granos Piraquive S.A. dentro del proceso de liquidación privada, fue la terminación de un contrato de arrendamiento que había celebrado con la sociedad Operador Portuario Internacional EU por un término de 50 años, sobre un inmueble ubicado en Cartagena, el cual serviría de zona adyacente al desarrollo de una actividad portuaria en el Distrito, contrato  que posteriormente fue cedido a CMT (actual accionante).

 

4.5.               El liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, no logró en el trámite de liquidación privada la terminación del contrato de arrendamiento, ya que el arrendador y el arrendatario en su momento habían celebrado un pacto de preferencia a favor del arrendatario, que operaría cuando se decidiera vender el inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en el evento en que éste les fuera adjudicado en una liquidación privada, todo en aras de dar seguridad jurídica al arrendatario en las inversiones de la concesión portuaria para el desarrollo del puerto. 

 

4.6.               Al no tener en el escenario del proceso de liquidación privada  herramientas para desconocer el contrato de arrendamiento y para arrebatarle el lote a CMT, desconociendo el pacto de preferencia que les daba derecho a comprar el inmueble, los accionistas y el liquidador privado decidieron, en esguince a lo acordado en el contrato, solicitar a la Superintendencia de Sociedades que mutara la liquidación privada de Granos Piraquive S.A. en un proceso de liquidación judicial, para verse cobijados por el beneficio contemplado en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que establece, dentro de los procesos de liquidación judicial, un efecto inmediato de dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos; norma que les permitiría a los accionistas desconocer las cláusulas contractuales pactadas en el contrato de arrendamiento, las del contrato de permanencia en el lote en el proyecto portuario, e ir en contra de la seguridad jurídica que revestía la inversión portuaria, mutando en este contexto, la  liquidación privada en judicial.

 

4.7.               Sin haberse realizado la liquidación voluntaria antes relacionada, el liquidador de Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011, radicado bajo el N° 2011-01-322217, presentó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación privada, a un proceso de liquidación judicial, bajo el amparo de la Ley 1116 de 2006. Para ello, se presentó un balance con corte al 30 de septiembre de 2011, con el fin de que sirviera de base a la Superintendencia de Sociedades para revisar los requisitos de admisión.

 

4.8.               La Superintendencia de Sociedades, al revisar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., procedió a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011. No obstante la inadmisión, la Superintendencia de sociedades dio aplicación a lo establecido en el artículo 85 del CPC, por lo que confirió un término de 5 días a la Sociedad Granos Piraquive S.A. para que completara la información aludida, so pena de rechazar su solicitud. Dicho auto se notificó por estado el 16 de noviembre de 2011.

 

4.9.               El apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, pasado más de un mes desde la inadmisión de la solicitud de liquidación judicial, aportó los documentos que acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con más de 90 días de vencidas, sin que hubiesen sido canceladas (la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011, y confirió término de 5 días para completar la información aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011)[2]. Para ello, mantiene las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial para demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas y exigibles como requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN reducida a $3.506.350.000, y los honorarios de abogados; además, agrega una obligación que no había citado como requisito de admisión, la cual corresponde a la deuda por impuesto predial por $755.818.123.

 

4.10.          Con fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del CPC (el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda), procedió a revisar y verificar los documentos aportados por  Granos Piraquive S.A., y expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y advirtió que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la declaración de apertura de proceso de liquidación judicial produce la terminación unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de activos.

 

4.11.          Manifiesta la accionante que la Superintendencia de Sociedades incurrió en vía de hecho por admitir extemporáneamente la solicitud de liquidación judicial, y por evaluar indebidamente las pruebas aportadas por Granos Piraquive S.A. para demostrar los supuestos legales y los requisitos sustanciales mínimos que la legitimaban para acceder a un proceso de liquidación judicial, en franca violación de la Ley 1116 de 2006.

 

4.12.          La accionante que cuando la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-017929 del 11 de noviembre de 2011 inadmitió la solicitud de liquidación judicial porque en su concepto, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no había demostrado en el balance presentado los supuestos para ser admitido a un proceso de liquidación judicial, toda vez que no fueron allegados los anexos o soportes que acreditaran el incumplimiento de pago de obligaciones de 2 o más acreedores por más de 90 días, que representaran no menos del 10% del pasivo total, lo que estaba requiriendo de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es que se presentara prueba de las obligaciones relevadas en el pasivo de los estados financieros presentadas con corte a 30 de septiembre de 2011, que había citado como requisito de admisión.

 

4.13.          El liquidador privado de Granos Piraquive S.A., al subsanar extemporáneamente la solicitud, procedió a allegar pruebas documentales que no podían servir para que la Superintendencia de Sociedades admitiera a la sociedad a la liquidación judicial, porque los documentos anexados extemporáneamente no podían ser útil para el respaldo del pasivo revelado en el balance, ya sea porque el documento demostraba que la obligación soportaba obligaciones no vencidas que no le eran exigibles a la sociedad (como la deuda contingente con la DIAN), o porque los documentos que respaldaban la obligación de los abogados fueron expedidos con posterioridad al cierre del balance de septiembre de 2011, y por tanto, tampoco eran exigibles a esa fecha”.

 

(…)

 

Solicitud especial de medida cautelar: suspender de manera inmediata y urgente las actuaciones derivadas de la situación de liquidación judicial, como embargos, secuestros, ventas, adjudicaciones, etc. de los bienes de propiedad de la sociedad concursada y todas aquellas que puedan generar una vulneración inminente e irremediable frente a la sociedad CMT S.A.,(…)”. (Subrayado fuera del texto).

 

Respecto a esta tutela, el señor Paredes Hernández también anexó Auto del 27 de julio de 2012, expedido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se “avocó el conocimiento de la presente acción constitucional que fue remitida por competencia del Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Cartagena”.

 

1.6.13.2.      En la tutela número 2, con número de radicación 00314-00, en la que fungió como accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT, como accionada la Superintendencia de Sociedades, y que fue conocida por el Juzgado 6°  Laboral del Circuito de Cartagena, se evidencia que:

 

“El escrito introductorio de la ésta (SIC) tutela es exactamente igual a la que curso (SIC) en el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena, y que hoy es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional- temeridad”.

 

Como sustento de lo anterior, el interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por CMT contra la Superintendencia de Sociedades el 25 de julio de 2012, el cual es exactamente igual al escrito de tutela antes referenciado.

 

También se anexó Auto del 25 de julio de 2012, expedido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se “ADMITIÓ la acción de tutela de la referencia”. 

 

Además, el señor Paredes Hernández anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia,  por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 13 de agosto de 2012, y por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 8 de octubre de la misma anualidad, a las cuales se hará referencia posteriormente, dado que son el objeto de revisión de este fallo.

 

1.6.13.3.      En la tutela número 3, con número de radicación 0008-2013, en la que fungió como accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT, como accionada la Superintendencia de Sociedades, y que fue conocida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena, se evidencia que:

 

“Esta es una tutela presentada el 21 de enero de 2013, con la cual se buscaba dejar sin efecto la diligencia de secuestro ordenada por la Superintendencia de Sociedades, dentro del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial realizada nuevamente el 21 de diciembre de 2012”.

 

Como sustento de lo anterior, el interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por CMT contra la Superintendencia de Sociedades el 21 de enero de 2013, en el cual se manifestó que:

 

“Hechos: 1. La Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., que desarrolla su labor comercial en el inmueble en donde se llevó a cabo una diligencia de secuestro ordenada por la Superintendencia de Sociedades, el día 21 de Diciembre de 2012.

 

2.                      La Superintendencia de Sociedades, el día viernes 21 de diciembre de 2012 a las 9:00 am, adelantaron diligencia de secuestro, sobre el bien inmueble localizado en Cartagena, el que se encuentra en posesión de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., y lugar donde funciona y desarrolla su actividad comercial.

 

ARTÍCULO 686 OPOSICIONES AL SECUESTRO.

 

PARÁGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor (…).

 

3.                      En fecha 6 de diciembre de 2012 la Inspectora de Policía N° 11 del Distrito de Cartagena, resolvió abstenerse de realizar lo atinente a una presunta perturbación del inmueble por parte de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., diligencia solicitada por Granos Piraquive S.A., en el cual, de acuerdo con las probanzas mostradas, mi representada tiene una legítima posesión, ya que se dio cuenta que se hacía improcedente la querella solicitada ante la ausencia del requisito necesario para el amparo policivo, como es la posesión del predio, que comprende que ella debe ser ostentada físicamente por el querellante (Granos Piraquive S.A.) y no era así.

 

4.                      Amén de lo anterior, se presentó prueba documental en copia auténtica de la TRANSACCIÓN suscrita entre la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., y el señor Alfredo Grandet de Lima, en la que el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del 18 de diciembre de 2012, aprobó la transacción a la que llegaron, y en la cual la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., se queda con la posesión del bien.

 

5.                      A pesar de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades representada por la señora Saida Sigrid Bautista Acosta, desconoció los derechos de posesión que la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. tiene sobre el inmueble (…), por lo que excedieron su competencia de acuerdo  con el artículo 121 de la Carta Política (…).  

 

Respecto a esta tutela, el señor Paredes Hernández también anexó la sentencia del 4 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que decidió en primera instancia negar el amparo solicitado, tras argumentar que “Observase del material probatorio arrimado por las partes en este asunto, que en el aludido proceso liquidatario se encuentra pendiente de resolver la solicitud planteada por el señor Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez, en su calidad de representante legal de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., atinente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro de la diligencia de secuestro del ya referido bien inmueble, circunstancia esta que nos permite concluir la improcedencia de la tutela, atendiendo su carácter residual y subsidiario, pues mal haría ésta judicatura en abordar un tema procedimental o sustantivo que es materia de aquel asunto y que debe ser resuelto por el Juez natural, es decir, por el Juez del Concursal”.  

 

Igualmente, el interviniente anexó la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual, al resolver la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidió confirmar el fallo impugnado, argumentando que “(…) existe un proceso de liquidación judicial en contra de la Sociedad Granos Piraquive S.A., que en el curso del proceso se ordenó por parte de la Superintendencia de Sociedades el secuestro de los bienes de la sociedad en liquidación para lo concerniente al pago de lo adeudado, y que el inmueble que ocupa la sociedad Portuaria de Cartagena es inmueble de propiedad de ésta, por lo tanto se realizó esta diligencia. Este proceso de liquidación judicial está siendo adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, tal como lo establece la Ley 1116 de 2006 en su artículo 6° (…)  Entonces, por los mismos hechos de la acción de tutela, fue interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena un incidente de nulidad al interior de aquel trámite, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto por el juez ante quien se interpuso, lo que nos lleva a inferir que no existe la subsidiariedad dentro del mecanismo constitucional (…)”.   

 

1.6.13.4.      En la tutela número 4, con radicado 00059-01, en la que fungió como accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT y Alejandro Álvarez López, como accionado Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, y que fue conocida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco, se tiene que:

 

“Esta tutela tiene como peculiaridad, que los accionantes dicen tener su domicilio en la ciudad de Turbaco, cuando en realidad CMT S.A. tiene su domicilio en Barranquilla, y Alejandro Álvarez López parece tenerlo en la ciudad de Cartagena, porque así lo afirma en una actuación que efectúa como abogado del señor Martín Carpio Malave ante la Inspectora de Policía del Barrio 20 de Julio. Mienten sobre su domicilio para manipular al juez. Igualmente, la Sociedad CMT S.A. manifestó a la Intendencia Regional de Barranquilla que no tenía empleados, y este señor Álvarez dice ser empleado de CMT S.A.”.

 

Como sustento de lo anterior, el interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por Alejandro Álvarez López y César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, representante de CMT, contra el liquidador judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. el 19 de febrero de 2013, en el cual se manifestó que:

 

“Hechos: 5.1. Entre las partes se firmó en Cartagena de Indias el 27 de diciembre de 2012, un contrato de arrendamiento entre el liquidador de Granos Piraquive S.A. como arrendador y la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. como arrendatario, el cual está vigente y es el que actualmente se está dando por terminado por parte del liquidador prenombrado; por una causal inexistente como es la mora en el pago del canon de arrendamiento. Amén de no haber realizado en forma legal el preaviso, porque ello le daría el derecho a la sociedad que represento a una renovación del contrato (…).

 

5.2. El señor liquidador-secuestre celebró el contrato de arrendamiento con la sociedad CMT S.A., que represento, el cual fue firmado por el representante legal de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., uno de los accionistas (…).

 

5.3. Ahora bien, si el señor liquidador-arrendador considera que hay causal para dar por terminado el contrato de arrendamiento por el (SIC) celebrado, debe promover el condigno proceso de restitución de inmueble (…).

 

5.4. Adicionalmente a lo anterior la Sociedad co-accionante, por causa del proceso de insolvencia que tramita la Sociedad Granos Piraquive S.A., se ha visto avocada a consecuencias funestas para el desarrollo de la actividad para la cual fue creada, dificultando por tal hecho, el normal pago de sus obligaciones contractuales.

 

5.5. En virtud de lo anterior, se solicitó un proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006, a lo cual accedió la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Barranquilla, mediante auto N° 630-00894 del 29 de noviembre de 2011 admitiendo a la Sociedad CMT S.A. a un proceso de validación judicial de un acuerdo de reorganización.

 

5.6. (…) el liquidador con clara violación del artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 que prevé la continuación de los contratos en las sociedades que adelantan procesos de reorganización, mediante comunicación fechada el día 5 de febrero de 2013, exige de manera anticipada la entrega de dicho bien inmueble, no obstante que a esa fecha, además, se encuentra vigente el nuevo contrato que en representación de la sociedad Granos Piraquive S.A., firmara con mi representada por el término de un mes, el cual fue prorrogado por un término igual hasta el 21 de febrero de 2013, con un canon mensual de $15.000.000.  

 

Respecto a esta tutela, el señor Paredes Hernández anexó certificación expedida por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. en noviembre de 2012, en la que consta que “CMT S.A. no cuenta en su nómina con trabajadores afiliados a empresas promotoras de salud, fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, los que laboran en ella lo hacen por prestación de servicios (…)”. 

 

Así mismo, el señor Paredes Hernández allegó como prueba la sentencia del 4 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, que decidió en primera instancia negar por improcedente el amparo solicitado, tras argumentar que “(…) la controversia es sobre el contrato resuelto y cuya restitución de inmueble se exige por el liquidador hoy encartado. Y se reitera que estas decisiones de contratación han de ventilarse ante instancias ordinarias, aún sabiendo que no se ha demostrado un perjuicio palpable e irremediable”.  

 

Igualmente, el interviniente anexó la sentencia del 22 de agosto de 2013,  proferida por la Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual, al resolver la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidió confirmar el fallo impugnado, argumentando que “(…) no se encuentra acreditado ninguno de los requisitos que hagan viable la acción de tutela contra particulares, y en todo caso, ser (SIC) la acción de tutela de carácter subsidiario no acreditándose la existencia de un eventual perjuicio irremediable de no intervenir el juez constitucional, el amparo debe denegarse por improcedente (…)”.

 

1.6.13.5.      En la tutela número 5, radicado 00050-2013, en la que fungió como accionante el señor Jhon Jairo Mendoza Guardia, como accionado Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, y que fue conocida por el Juzgado 12 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Garantías, se tiene que:  

 

“Ésta tutela tiene como peculiaridad que es presentada por un supuesto empleado de CMT S.A. siendo que le dijeron a la Intendencia Regional de Barranquilla que no tenía empleados.

 

Dentro del trámite de esta tutela se vincula al proceso a CMT S.A. quien coadyuva obviamente la posición del accionante, es una forma indirecta de que CMT S.A., a través de una persona natural, presente una tutela exactamente igual a la que ya había presentado en Turbaco, y luego interviene en la misma, para evitar que les nieguen el amparo por temeridad (…)”.   

 

Como sustento de lo anterior, el interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por “Jhon Jairo Mendoza Guardia, trabajador de CMT S.A., contra Rubén Silva Gómez, arrendador”[3], en el cual se manifestó que:

 

“Hechos: 3.1. Entre las partes se firmó en Cartagena de Indias el 27 de diciembre de 2012, un contrato de arrendamiento entre Rubén Silva Gómez, como arrendador y el señor Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez como arrendatario, el cual está vigente y es el que actualmente se está dando por terminado por parte del liquidador prenombrado; por una causal inexistente como es la mora en el pago del canon de arrendamiento. Amén de no haber realizado en forma legal el preaviso, porque ello le daría el derecho a la sociedad que represento a una renovación del contrato (…).

 

3.2. El señor liquidador-secuestre celebró el contrato de arrendamiento con mi empleador Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez de la sociedad para la cual trabajo, el cual fue firmado por  mi empleador en esta ciudad de manera unilateral sin autorización de ninguna otra persona (SIC) (…). Esta razón nos lleva a decir que se debe iniciar un proceso de restitución de inmueble tal como lo señala el Código de Comercio y el C.P.C.; y como la misma Ley 1116 de 2006 en su artículo 74 num.1.

 

3.3 Adicional a lo anterior, mi empleador, me manifiesta que si se le restituye el bien, me quedaré sin trabajo y sin que mantener a mi familia y eso traerá consecuencias funestas para el desarrollo de la actividad para la cual fue creada la empresa, y no puede continuar con el pago de sus obligaciones (…)”.

 

Respecto a esta tutela, el señor Paredes Hernández anexó sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Garantías, que decidió en primera instancia tutelar los derechos invocados, tras argumentar que “(…) para el caso sub judice, frente a la agresión causada por el arrendador, el actor se encuentra en estado de indefensión, debido a que con su conducta se está afectando grave y directamente el interés colectivo. (…) Se colige entonces, que frente a los hechos causados por el arrendador ha violado (SIC) flagrantemente los derechos al debido proceso por el no lleno de los requisitos para realizar la diligencia de lanzamiento, pues como se observa en el plenario, el arrendatario viene ocupando el inmueble desde diciembre de 2012, donde ha transcurrido menos del tiempo estipulado en el artículo 518 del Código de Comercio que establece que los locales comerciales ocupados a título de arrendamiento en los que han transcurrido más de dos años, donde se desprende que el plazo es el consagrado por la ley por se un contrato de tracto sucesivo (SIC) ”.  

 

Igualmente, el interviniente anexó la sentencia del 23 de mayo de 2013,  proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante la cual, al resolver la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidió revocar y negar por improcedente el amparo deprecado, argumentando que “(…) el señor Silva Gómez no tiene posibilidad de vulnerar el derecho al trabajo del accionante, pues no es su empleador. El hecho de que esta persona haya solicitado la entrega del inmueble, no tiene la entidad de vulnerar tal derecho fundamental del actor. Amparar los derechos fundamentales del actor, llevaría al traste toda la doctrina sobre libertad contractual y contratos de arrendamiento en especial, pues nunca se podría dar por terminado un contrato, o decidir no prorrogar uno, bajo el prurito de que los trabajadores que allí laboran se quedarían sin empleo (…)”.

 

1.6.13.6.      En la tutela número 6, radicado 00032-00, en la que fungió como accionante el señor Martín Carpio Malave, como accionado Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, y que fue conocida por el Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Garantías, se encuentra que:

 

“Ésta tutela tiene como peculiaridad que es presentada por un supuesto empleado de CMT S.A. siendo que le dijeron a la Intendencia Regional de Barranquilla que no tenía empleados (…).  

 

Dentro del trámite de esta tutela se vincula al proceso a CMT S.A. quien coadyuva obviamente la posición del accionante, es una forma indirecta de que CMT S.A., a través de una persona natural, presente una tutela exactamente igual a la que ya había presentado en Turbaco, y luego interviene en la misma, para evitar que les nieguen el amparo por temeridad”.  

 

Como sustento de lo anterior, el interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por Martín Carpio Malave “trabajador del señor empleador Cesar U. Jaramillo G.”, contra Rubén Silva Gómez el 7 de mayo de 2013, en el cual se manifestó que:

 

“Hechos: 3. Entre las partes se firmó en Cartagena de Indias el 27 de diciembre de 2012, un contrato de arrendamiento entre Rubén Silva Gómez, como arrendador y el señor Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez como arrendatario, el cual está vigente y es el que actualmente se está dando por terminado por parte del liquidador prenombrado; por una causal inexistente como es la mora en el pago del canon de arrendamiento. Amén de no haber realizado en forma legal el preaviso, porque ello le daría el derecho a la sociedad que represento a una renovación del contrato (…).

 

El señor liquidador-secuestre celebró el contrato de arrendamiento con mi empleador Cesar Eugenio Jaramillo Gutiérrez de la sociedad para la cual trabajo, el cual fue firmado por  mi empleador en esta ciudad de manera unilateral sin autorización de ninguna otra persona (SIC) (…). Esta razón nos lleva a decir que se debe iniciar un proceso de restitución de inmueble tal como lo señala el Código de Comercio y el C.P.C.; y como la misma Ley 1116 de 2006 en su artículo 74 num.1.

 

Adicional a lo anterior, mi empleador, me manifiesta que si se le restituye el bien, me quedaré sin trabajo y sin que mantener a mi familia y eso traerá consecuencias funestas para el desarrollo de la actividad para la cual fue creada la empresa, y no puede continuar con el pago de sus obligaciones (…)”.

 

Respecto a esta tutela, el señor Paredes Hernández anexó sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, que decidió en primera instancia tutelar los derechos invocados, tras argumentar que “(…)el derecho al trabajo del señor Martín Carpio Malave, tenemos que su sustento (SIC) depende única y exclusivamente de la labor desarrollada en la sociedad y de considerar la solución planteada por el arrendador de dar por terminado de forma unilateral el contrato de arrendamiento desconociendo el debido proceso atentaría de manera transitoria contra el derecho fundamental al trabajo y por ende al mínimo vital (…)”.  

 

Igualmente, el interviniente anexó la sentencia del 10 de julio de 2013,  proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante la cual, al resolver la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidió revocar parcialmente el fallo impugnado, argumentando que “(…) en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aún como mecanismo transitorio, por la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y por no estar acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable (…)”.

 

1.6.13.7.      En la tutela número 7, radicado 00094-2013, en la que fungió como accionante el señor Manuel de Jesús Varela Conrado, como accionado Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, y que fue conocida por el  Juzgado 20 Civil del Circuito de Barranquilla, se tiene que:

 

“Ésta tutela tiene como peculiaridad que es presentada por un supuesto empleado de CMT S.A. siendo que le dijeron a la Intendencia Regional de Barranquilla que no tenía empleados. 

 

Dentro del trámite de esta tutela se vincula al proceso a CMT S.A. quien coadyuva obviamente la posición del accionante, es una forma indirecta de que CMT S.A., a través de una persona natural, presente una tutela exactamente igual a la que ya había presentado en Turbaco, la que se presentó al Juez 12 Penal Municipal de Barranquilla y luego interviene en la misma, para evitar que les nieguen el amparo por temeridad”.  

 

Como sustento de lo anterior, el interviniente anexó la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que decidió en primera instancia negar los derechos invocados, tras argumentar que “(…) aunque el demandante manifiesta en la acción de tutela que actúa en nombre propio, no posee la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por el Secuestre Liquidador de Granos Piraquive S.A. Su posición es la de empleado de la Sociedad Portuaria de Cartagena CMT S.A., quien es la titular de los derechos fundamentales que podrían llegar a ser vulnerados por la actuación del doctor Rubén Silva Gómez Secuestre Liquidador. De tal manera que el accionante carece de legitimidad por activa, para invocar de manera directa, la vulneración de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular (…)”.   

 

1.6.13.8.      En la tutela número 8, radicado 00337-2013, en la que fungió como accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multiporpuse Terminal S.A., como accionada la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades, y que fue conocida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, se encuentra que:

 

“Ésta tutela tiene como peculiaridad que en su parte resolutiva se lee el mismo texto que en el fallo de tutela del Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla, como se (SIC) hubiese sido ese mismo despacho el que la profirió, situación que no parece accidental si se tiene en cuenta que dicho despacho había fallado hace un par de semanas una tutela en contra de la sociedad Granos Piraquive.

 

Como sustento de lo anterior, el interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por César Eugenio Jaramillo Gutiérrez, representante de CMT, contra la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional de Barranquilla[4], en el cual se manifestó que:

 

“Hechos: La Sociedad Granos Piraquive S.A., arrendó a la Sociedad CMT S.A. un bien inmueble localizado en la ciudad de Cartagena, por el término de 50 años. Luego decidió dar por terminado dicho contrato y, en lugar de acudir a la justicia ordinaria, los accionistas de Granos Piraquive S.A., declararon su liquidación privada.

 

En virtud de lo anterior, y con el único fin de dar por terminado dicho contrato, solicitaron a la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, la admisión a liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.

 

Fue así como mediante auto del 27 de enero de 2012, la Sociedad Granos Piraquive S.A., fue admitida al trámite de una liquidación judicial. Ante las anteriores circunstancias, el liquidador confirmó la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con CMT S.A. por el término de 50 años.

 

La situación anterior hizo que CMT incumpliera sus obligaciones, encontrándose en cesación de pagos. Esta circunstancia la obligó a presentar ante la misma Superintendencia de Sociedades, pero ante la Intendencia Regional de Barranquilla, lugar de su domicilio, un proceso de validación judicial de un acuerdo de reorganización. Entonces, desde el 29 de noviembre de 2011, CMT S.A. se encuentra cobijada por las normas que gobiernan el proceso de reorganización, las cuales impiden a todas luces la terminación de contratos y la restitución de los bienes inmuebles donde la arrendataria (deudora) desarrolla su labor.

 

A pesar de encontrarse mi representada adelantando un proceso de reorganización, el liquidador de la sociedad arrendador Granos Piraquive S.A., dio por terminado el último contrato de arrendamiento firmado el 27 de diciembre del año 2012.

 

(…) Mi representada en aras de proteger sus intereses y de evitar el fracaso del proceso de validación judicial que viene adelantando ante la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades Barranquilla, solicitó al juez de dicho proceso la suspensión de la orden de entrega de dicho bien inmueble por parte del liquidador de la sociedad arrendadora Granos Piraquive S.A.

 

Ante la petición anterior, el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades de Barranquilla acató nuestra petición (…) Sin embargo, Granos Piraquive presentó fuera de término recurso de reposición contra la decisión consignada en dicho auto, el cual fue rechazado por extemporáneo. (…) No obstante, el juez del proceso a pesar de encontrarse en firme esta providencia por haber dejado los interesados vencer los términos para recurrirlo, revocó su propia decisión.

 

El juez del proceso argumentó su decisión de revocatoria, en la inconveniencia que la decisión en él contenida representaba no, para el proceso de reorganización de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., sino para la arrendadora Granos Piraquive”.

 

El señor Paredes Hernández sentencia del 15 de agosto de 2013,  proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que decidió en primera instancia tutelar al accionante su derecho al debido proceso, y reiniciar toda la actuación judicial, en procura de garantizar los derechos de la accionante, ello en virtud de que “la terminación del contrato y el desalojo del bien inmueble representa un perjuicio irremediable para la sociedad en reorganización, más aún cuando existen otras medidas que pueden adoptarse para el éxito del proceso y satisfacción de los acreedores dentro del proceso liquidatorio de Granos Piraquive S.A. (…)”.

 

Igualmente, el interviniente anexó la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual, al resolver la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, decidió no tutelar los derechos invocados, argumentando que:

 

“(…) Es claro entonces que la función del lote arrendado es la de servir exclusivamente de parqueadero de vehículos, actividad que en nada desarrolla el objeto social de la accionante, luego no es predicable en el presente asunto las prohibiciones contenidas en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.

 

 Además de lo anterior es de anotar que la Agencia Nacional de Infraestructura, a través de las resoluciones 516 y 517 de septiembre de 2012, negó las solicitudes de concesión portuaria solicitada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., y ordenó el archivo del expediente, por lo que en este momento la accionante no cuenta con la concesión portuaria que alega en su escrito de tutela, y por tanto el bien inmueble arrendado no tiene el carácter de uso público y necesario para el desarrollo del objeto social de la entidad accionante.

 

Finalmente, hay que resaltar que el contrato de arrendamiento fue firmado por la hoy accionante aun sabiendo que la entidad arrendadora se encontraba inmersa desde hacía casi un año en proceso de liquidación judicial; por tanto, se debe aceptar la posibilidad de dar por terminado el contrato, pues aceptarse lo contrario sería darle carácter de obligación irremediable al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (…)”.  

 

1.6.13.9.      En la tutela número 9, radicado 00104-2013, en la que fungió como  accionante la Sociedad Portuaria de Cartagena Multiporpuse Terminal S.A., como accionado Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, y que fue conocida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla, se tiene que:

 

“Ésta tutela tiene como peculiaridad que una vez vinculada la Superintendencia de Sociedades se debió remitir el expediente por competencia a un juez del circuito como en efecto se solicitó, sin embargo, el despacho continuó con el trámite y profirió fallo amparando los derechos supuestamente vulnerados”.

 

Como sustento de lo anterior, el interviniente anexó el escrito de demanda de tutela presentada por César Eugenio Jaramillo Gutiérrez,  representante de CMT, contra Rubén Silva Gómez[5], en el cual se manifestó que:

 

“Hechos: La Sociedad Granos Piraquive S.A. arrendó a la Sociedad CMT un bien inmueble en la ciudad de Cartagena, por el término de 50 años. Luego decidió dar por terminado dicho contrato, y en su lugar acudir a la justicia ordinaria. Mediante una diligencia de secuestro se permitió realizar a su vez un lanzamiento sin que mediara sentencia proferida por un juez ordinario.

 

En virtud de lo anterior y para dar por terminado dicho contrato, solicitaron a la Superintendencia de Sociedades de Bogotá una diligencia para secuestrar el bien inmueble. Fue así como el liquidador-arrendador da por terminado anteriormente a esta diligencia el contrato (SIC) el contrato firmado por las partes 

 

Concomitante con lo anterior, CMT actualmente se encuentra adelantando proceso de validación judicial de un acuerdo de reorganización ante la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades de Barranquilla, y las normas que gobiernan dicho acuerdo impiden la terminación de contratos y la restitución de los bienes inmuebles donde la arrendataria (deudora) desarrolla su objeto social.

A pesar de encontrarse mi representada adelantando un proceso de reorganización, y sin reparar que dentro del mismo, las normas que lo rigen prohíben la terminación y de los (SIC) contratos de tracto sucesivo y restitución de los inmuebles donde la sociedad ejerce su objeto social, el liquidador de la sociedad arrendadora Granos Piraquive S.A. dio por terminado el último contrato de arrendamiento firmado el 27 de diciembre del año 2012”.

 

El señor Paredes Hernández anexó la sentencia del 1° de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, que decidió en primera instancia tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, tras argumentar que “(…) se desprende de la diligencia de secuestro aportada con la demanda de tutela que efectivamente por parte de quienes realizaron la diligencia de secuestro violaron el derecho fundamental alegado por el accionante, máxime si se tiene en cuenta que CMT tiene la calidad de arrendatario y que desarrolla allí su objeto social. El impedir que continúe con el desarrollo de sus actividades le ocasionaría los perjuicios económicos señalados por el actor”.

 

2.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.          COMPETENCIA 

 

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.

 

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO

 

2.2.1.   Corresponde a esta Sala establecer si ¿la acción de tutela es procedente para revocar y dejar sin efectos el auto del 27 de enero de 2012, emitido por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por haber violentado presuntamente los preceptos contenidos en la Ley 1116 de 2006 y en el Código de Procedimiento Civil? De ser procedente la acción de tutela para revocar y dejar sin efectos el auto de que se trata, el problema jurídico a resolver será: ¿la Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al decretar la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de apertura?

 

2.2.2.   Para resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala analizará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de fallos dictados por la Superintendencia de Sociedades en los procesos de liquidación obligatoria de sociedades; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) el defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) el derecho al debido proceso; y v) breve caracterización del proceso de liquidación judicial en Colombia. Posteriormente, la Sala pasará a estudiar el caso concreto.

 

 

2.3.          PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE FALLOS DICTADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE SOCIEDADES

 

2.3.1.   El artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, establece que “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. En esa medida, se justifica constitucionalmente la administración de justicia por autoridades diferentes a los jueces, aun cuando se restringe la posibilidad de juzgar causas criminales.

 

Sobre el particular, la Corte explicó en la sentencia C-415 de 2000, el alcance que tiene la excepción consagrada en el artículo 116 Superior. Al respecto indicó que:

 

“en esta disposición el Constituyente consagró de forma clara y precisa, que si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la administración de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas”.

 

2.3.2.   En efecto, el legislador ha desarrollado la atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, de manera general, en la ley 222 de 1995, la cual fue derogada en algunos de sus apartes por la Ley 1116 de 2006; no obstante, la facultad jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se mantuvo, señalándose que ésta conocerá del proceso de liquidación judicial, como juez del concurso, en el caso de las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras.  

 

2.3.3.   De acuerdo con el contenido de los artículos citados, esta Corporación ha sostenido que[6] la naturaleza de la función judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignación legal de competencia según el artículo 116 de la Constitución, debe garantizar, dentro del trámite que la misma ley le estableció, el respeto de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso de los administrados. En palabras del Alto Tribunal de lo Constitucional:

 

“Sobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidación obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constitución Política.

 

(…) las decisiones que dicte la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales deben estar ajustadas a los principios y derechos de origen constitucional so pena de que sea procedente contra ellas la acción de tutela en aras de salvaguardar dichos fundamentos superiores”.

 

2.3.4.   En concreto, la Corte Constitucional ha avalado el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades, bajo el entendido de que no impide la interposición de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por dicha entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que actuare excediendo sus competencias jurisdiccionales.

 

2.3.5.   Al respecto, la sentencia T-954 de 2004 advirtió que “la acción de tutela viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a la Superintendencia, en especial porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones”.

 

2.3.6.   A la atribución jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades también se refirió la sentencia T-757 de 2009. En ésta, la Sala Sexta de Revisión declaró la configuración de un defecto procedimental por cuanto la Superintendencia de Sociedades actuó desconociendo el procedimiento establecido en materia de nulidades e irregularidades, al excluir un crédito laboral del proceso liquidatorio, por encontrar indebidamente representado al acreedor, cuando previamente había reconocido a su apoderado. Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que:

 

Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria”[7].

 

2.3.7.   En reiteración de lo anterior, la sentencia T-568 de 2011, precisó que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en trámites concursales equivalen a sentencias judiciales contra las cuales procede la acción de tutela. Al respecto, el Alto Tribunal señaló lo siguiente:

 

“(…) toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los trámites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela.

 

(…) En consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento.

 

Así las cosas, procede la acción de tutela contra los autos proferidos por la Superintendencia de sociedades durante los procesos concursales”.

 

2.3.8.   Así las cosas, se tiene que por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los principios y derechos constitucionales.

 

Entonces, de haberse presentado irregularidades en las decisiones judiciales de la Superintendencia de Sociedades, que implique un ejercicio arbitrario de sus funciones,  es viable a los ciudadanos acudir a la acción de tutela en aras de salvaguardar los fundamentos superiores.

 

2.3.9.   Una vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

 

2.4.          PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

2.4.1.   Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 86 de la Constitución Política, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

2.4.2.   Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restringido[9] y se predica solo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirmación que encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, “(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales”[10].

 

2.4.3.   La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005[11], expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

 

2.4.4.   Los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[12], son los siguientes:

 

“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

 

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

 

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

 

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.

 

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas”.

 

2.4.5.   Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:

 

“Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso[13].

 

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.

 

Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento[14].

 

Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[15].

 

Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

 

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[16].

 

Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.

 

2.4.6.   El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales “se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[17].

 

2.4.7.   En resumen, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia “la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[18].

 

2.5.          EL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

2.5.1.   La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

 

2.5.2.   En principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

 

2.5.3.   El defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[19].

 

2.5.4.   En relación con esta materia, debe insistirse en que “la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso” [20]Así, si a pesar de existir una irregularidad, ésta carece del efecto mencionado, en tanto no interfiere en el contenido y alcance de ese derecho, no podrá predicarse la estructuración del defecto de que se trata.

 

2.5.5.   Ahora bien, es de anotarse que la trascendencia del defecto procedimental absoluto como condición para declarar su incompatibilidad con la eficacia del derecho al debido proceso, es un asunto tratado por la Corte en distintas oportunidades.  Sobre el tópico la jurisprudencia ha determinado que “la acreditación de ese defecto depende del cumplimiento de dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la decisión de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto fáctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso”[21].

 

2.5.6.   En forma de síntesis se puede decir que el defecto procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, también se puede decir que esta causal además tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso.

 

2.6.          EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

 

2.6.1.   El debido proceso es un derecho fundamental[22], que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[23]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

 

El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[24]

 

2.6.2.   Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[25].

 

2.6.3.   Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo[26]. En este sentido, esta Corporación ha señalado:

 

El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[27].

 

2.6.4.   Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella[28].

 

2.6.5.   Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal[29].

 

2.6.6.   La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso[30]:

 

i)         El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser funcionalmente independiente e imparcial y por ello solo está sometido al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley.

 

ii)      El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales[31], entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan  los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.”[32]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem”[33].

 

iii)    El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular  peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia,  y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.

 

iv)    El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.)

 

v)       El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

 

2.7.          BREVE CARACTERIZACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL EN COLOMBIA

 

2.7.1.   La empresa es la base del desarrollo[34], fuente de empleo y de bienes y servicios para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad[35], por ello tiene una función social que implica obligaciones con sus trabajadores y con la sociedad[36], que exige el pago de salarios justos y el suministro de bienes y servicios que sean cuantitativa y cualitativamente aptos para el bienestar de los habitantes[37].

 

2.7.2.   Por lo anterior, le corresponde al Estado, no solamente exigir el cumplimiento de esta función, sino también estimular el desarrollo empresarial[38] y promover su reactivación en aquellos eventos en los cuales la empresa se encuentre en una situación especial[39].

 

2.7.3.   La actividad económica de las empresas es fundamental para el Estado y por ello éste puede establecer legítimamente políticas de estímulo y protección de las que se beneficiarían los operadores económicos que sigan sus pautas:

 

“El resultado económico de las empresas no es indiferente para el Estado. En algunos casos se desearía favorecer la industrialización de una determinada región; en otros, los objetivos de la política económica, pueden orientarse a desestimular ciertas iniciativas y empresas, ya sea por una excesiva oferta en el mercado o por sus efectos perjudiciales en términos de absorción de determinadas materias primas o recursos financieros. En estos casos, aparte de los medios de intervención directa, el Estado puede legítimamente establecer políticas de estímulo de las que se beneficiarían los operadores económicos que sigan sus pautas. El conjunto de estas políticas – créditos de fomento, exenciones tributarias, garantías, autorizaciones especiales, facilidades crediticias y cambiarias, contratos-programa, premios, inversiones en el capital social etc. -, sin duda, amplía la esfera de la empresa y le imprime materialmente a su actividad, en la medida en que ella efectivamente secunde los objetivos de la intervención estatal, una función social específica. Cabe concluir que en ciertos casos la función social de la empresa, se logra como una contrapartida a los incentivos económicos que el legislador decide otorgar con vistas a alcanzar determinados objetivos económicos de interés general”[40].  

 

2.7.4.   En este sentido, la función que cumple la empresa en una sociedad es el fundamento de un sinnúmero de intervenciones legítimas del Estado[41], dentro del marco de un Estado Social de Derecho y de una economía social de mercado:

 

“Conforme a lo dispuesto por el artículo 334 de la Carta Política, al Estado le corresponde la dirección general de la economía y, en tal virtud, el legislador se encuentra autorizado para dictar normas de intervención en ella que garanticen que la actividad económica se desarrolle sin menoscabo de los principios y valores adoptados por el Constituyente de 1991. Ello significa, entonces, que ha de preservarse la organización democrática de las empresas, el cumplimiento de la función social de éstas, el fomento del empleo, el respeto a los derechos fundamentales, el derecho de participación en todas sus manifestaciones, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la igualdad de oportunidades y el estímulo a las actividades empresariales, dentro del marco de un Estado social de Derecho y una economía social de mercado”[42] .

 

2.7.5.   En este marco surgen las medidas de reactivación empresarial, las cuales  se fundamentan en la competencia constitucional del Estado para intervenir en la economía, a  fin de lograr la reactivación de las empresas, en atención a que desde la óptica constitucional son consideradas como la base del desarrollo, según lo dispuesto en los artículos 333 y 334 de la Carta Política[43].

 

2.7.6.   Dentro de este contexto, ha de entenderse que los procesos concursales, como procesos de carácter universal, no solo se encaminan a hacer efectivas las obligaciones del deudor en estado de insolvencia, sino que persiguen, en lo fundamental, que la empresa que por diversas circunstancias se encuentre en él, no se vea avocada de manera ineludible a su liquidación. Es decir, se sustituyen los intereses particulares para obtener a toda costa el pago de obligaciones insolutas, por otro de interés general, de contenido social, a fin de que la empresa supere dificultades transitorias económicas, y  continúe con sus actividades, de las cuales no ha de beneficiarse únicamente el empresario sino la sociedad.

 

2.7.7.   No obstante lo anterior, pese a que el régimen de insolvencia empresarial se enmarca dentro de la política de estimular el desarrollo empresarial, por lo que tiene una clara preferencia sobre la recuperación de la empresa antes que su liquidación, la Ley 1116 de 2006 en su artículo 49, ha creado un sistema de liquidación obligatoria, para cuando se da un incumplimiento del acuerdo concursal o para cuando exista alguna de las causales de liquidación inmediata que la misma ley establece.

 

2.7.8.   En este sentido, el proceso de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, está dirigido a volver líquidos los bienes del deudor, para que los recursos que con ello se obtengan, sean destinados al pago de sus obligaciones. Entonces, “el proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del deudor”[44].

 

2.7.9.   Respecto al trámite del proceso de liquidación judicial, se tiene que éste puede iniciarse ante la Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevención). Así mismo, puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás casos no excluidos del régimen.

 

2.7.10.   En cuanto a la apertura de la liquidación, la ley colombiana se refiere al proceso de liquidación judicial y al proceso de liquidación judicial inmediata -artículos 47 y 49 de la Ley 1116 de 2006 respectivamente-, cuya diferenciación tiene especial relevancia respecto de las causas de apertura del proceso liquidatorio, ya que desde el punto de vista procesal constituyen una misma liquidación judicial.

 

2.7.11.   Acerca del inicio del proceso de liquidación judicial, el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 estipula que este proceso judicial iniciará por (i) incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999; y (ii) las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la ley 1116 de 2006.

 

2.7.12.   Por su parte, el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 prevé que la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá (i) el nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, cuya gestión deberá ser austera y eficaz; (ii) la prohibición para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, so pena de ser ineficaces de pleno derecho, con excepción de los actos jurídicos necesarios para la inmediata liquidación y los que busquen la adecuada preservación de los activos; (iii) las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y la orden de inscripción del proceso; (iv) la fijación por un término de diez (10) días de un aviso que informe sobre el proceso de liquidación; (v) un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la desfijación del aviso que informa sobre el inicio del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador. Transcurrido este plazo el liquidador dentro de un plazo entre un (1) mes y tres (3) meses, deberá presentar ante el juez el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, para que el juez, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos; (vi) la orden de oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia; (vii) la orden al liquidador para que elabore el inventario de los activos del deudor dentro de un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión, así como el avalúo de los bienes por expertos designados; entre otros.

 

2.7.13.   El proceso liquidatorio inmediato se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, el cual prevé la apertura inmediata del proceso de liquidación en los siguientes eventos: (i) cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud de un proceso de insolvencia por parte de un acreedor; (ii) cuando el deudor abandone sus negocios; (iii) por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa; (iv) por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades; (v) por solicitud conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titulares de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo; (vi) por solicitud expresa de inicio de trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero; (vii) cuando se tenga a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al sistema de seguridad social.

 

2.7.14.   En cuanto a la designación del promotor o liquidador dentro del proceso concursal, el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006 dispone que al iniciar el proceso de insolvencia el juez del concurso designará por sorteo público al promotor o liquidador en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para tal efecto por la Superintendencia de Sociedades.

 

2.7.15.   Se estipula igualmente en el numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, que la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de las causales relativas al abandono de los negocios por parte del deudor y de las obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales o aportes al sistema de seguridad social, eventos en los cuales contra dicha providencia cabrá recurso de reposición.

 

El parágrafo 2º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006 dispone que la solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de éste y sus acreedores debe acompañarse de los estados financieros y un estado de inventario de activos y pasivos.

 

2.7.16.   En relación con la apertura del proceso liquidatorio y los efectos de la iniciación del proceso de liquidación judicial, el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece una serie de consecuencias jurídicas de la mayor relevancia, que tienen que ver con aspectos relacionados (i) con la persona del deudor y su actividad; (ii) con las obligaciones a su cargo; (iii) con sus bienes; (iv) con cuestiones de orden estrictamente procesal.

 

Entre otros, la normatividad prevé los siguientes efectos de la apertura o iniciación de la liquidación judicial: (i) la disolución de la persona jurídica, (ii) la terminación de contratos, (iii) la finalización de encargos fiduciarios, (iv) la interrupción de los términos de prescripción y la inoperancia de la caducidad, (v) la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor, (vi) la prohibición de disposición de cualquier bien que forme parte del patrimonio liquidable, (vii) la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, con el objeto que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, de manera que la continuación de los mismos por fuera del proceso de liquidación será nula y corresponde ser declarada por el juez del concurso, (viii) la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.

 

2.7.17.   Otro de los efectos de naturaleza procesal de la iniciación del proceso de liquidación judicial, consiste en la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor. Por lo tanto, una vez iniciado el proceso concursal, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de uno de reorganización, ni tampoco es posible que una vez iniciada la liquidación judicial haya lugar a la ejecución extraconcursal mediante procesos ejecutivos, como ya se mencionó en el apartado anterior.

 

2.7.18.   Respecto del inventario de bienes, el reconocimiento de créditos y derechos de voto, el artículo 53 de la Ley 1116 de 2006 establece que el liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de los bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los derechos de voto y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial. Así mismo, dispone esta norma que en el caso del proceso de liquidación judicial inmediata, se aplicará lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006 en materia de elaboración de inventarios por parte del liquidador, presentación de acreencias, reconocimiento de créditos, inventario de los bienes del deudor y objeciones a los mismos.

 

2.7.19.   La adjudicación de bienes del deudor se encuentra regulada en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, el cual contempla que estos bienes serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, teniendo en cuenta la prelación legal de créditos, la igualdad entre los acreedores y la adjudicación proporcional a sus créditos. Establece dicho precepto que con la adjudicación los acreedores adquieren el dominio de los bienes y que para la transferencia del derecho del dominio basta la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro.

 

2.7.20.   La terminación del proceso de liquidación judicial tiene lugar (i) una vez se encuentre ejecutoriada la providencia de adjudicación, y (ii) por la celebración de un acuerdo de reorganización. Una vez cumplido con el proceso se dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y se ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. Todo ello de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006.

 

2.7.21.   Finalmente, el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, establece los términos para la entrada en vigencia de la misma ley, y consagra una regla de prevalencia de las normas relativas al régimen de insolvencia, reiterando que las normas del régimen en esa ley, que son normas especiales, “prevalecerán sobre cualquiera otra de carácter ordinario que le sea contraria”.

 

2.7.22.   Ahora bien, valga aclarar que el proceso de liquidación judicial, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los mandatos de la Ley General del Proceso.

 

Por tal razón, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, debe asegurarse que las actuaciones surtidas en el marco de dicho proceso, cumplan con los requisitos de la normativa aplicable.

 

2.7.23.   Respecto al tema particular del auto de admisión a trámite de una  liquidación judicial de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades, ni puede exigir requisitos adicionales a los que la ley determina, ni puede entrar en consideraciones ni análisis relacionados con el contenido de la información para resolver si admite o rechaza la solicitud. La labor de esa entidad, es cerciorarse que la sociedad deudora –quien se va a liquidar-  cumpla todos los requisitos, tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos de su liquidación judicial.

 

2.7.24.   En caso de que no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para adelantar la liquidación judicial de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades deberá dar plena aplicación de los preceptos legales del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 85 establece:

 

“ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: El juez declarará inadmisible la demanda:

 

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

 

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

 

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

 

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

 

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

 

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

 

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

 

En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.

 

El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.

 

Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

 

La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo”.

 

2.7.25.   Conforme a la norma transcrita, encuentra la Sala que el término en ella señalado para la subsanación de la demanda, constituye una carga procesal para la parte demandante, la cual debe asumir so pena de comprometer el goce efectivo de su derecho al acceso a la justicia.

 

2.7.26.   Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que “con ocasión del ejercicio del derecho de acceso a la justicia, una persona puede tener que asumir deberes procesales que acarreen el soportar cargas necesarias, útiles o pertinentes para el correcto desarrollo de un proceso judicial, siendo indispensable además, para que la carga se tenga por constitucional, que sea razonable y proporcionada, para lo cual se ha de evaluar, entre otras cosas: (i) si la limitación o definición normativa persigue una finalidad que no se encuentra prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la definición normativa propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada”[45].

 

2.7.27.   En este orden de ideas, cabe precisar que “la carga procesal, como característica predominante, supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla (…). Ahora bien, la omisión de la realización de la carga procesal está llamada a traer consecuencias desfavorables para quien debe asumirla, tales como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive la pérdida del derecho material, toda vez que la sujeción a las reglas procedimentales, en cuanto formas propias del respectivo juicio, no es meramente optativa para quienes acuden al proceso con el fin de resolver sus conflictos jurídicos, ya que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”[46].

 

2.7.28.   No se puede perder de vista entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes. “Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia”[47].

 

2.7.29.   Entonces, el establecimiento de cargas procesales y el consecuente señalamiento de efectos desfavorables derivados del incumplimiento de las mismas, se fundamentan en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales, que en el plano procesal se proyecta en la obligación de la parte demandante de coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses legítimos, so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad.

 

2.8.          CASO CONCRETO

 

2.8.1.   Resumen de los hechos

 

2.8.1.1.     Manifiesta la accionante que mediante escritura pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 52 de Bogotá, la Sociedad Granos Piraquive S.A. fue declarada disuelta, por lo que se inició un proceso de liquidación privada.

 

2.8.1.2.     Expresa que dentro de los trámites que pretendió gestionar el liquidador privado de la sociedad en mención dentro del proceso de liquidación privada, fue la terminación de un contrato de arrendamiento que había celebrado la sociedad por un término de 50 años con la sociedad Operador Portuario Internacional EU, que posteriormente fue cedido a CMT (actual accionante), para que el inmueble sirviera de zona adyacente al desarrollo de una actividad portuaria en el Distrito de Cartagena.

 

2.8.1.3.     Arguye que el liquidador privado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, no logró en el trámite de liquidación privada la terminación del contrato de arrendamiento, ya que el arrendador y el arrendatario en su momento habían celebrado un pacto de preferencia a favor del arrendatario, que operaría cuando se decidiera vender el inmueble o continuar el arriendo con los accionistas adjudicatarios del bien, en el evento en que éste les fuera adjudicado en una liquidación privada, todo en aras de dar seguridad jurídica al arrendatario en las inversiones de la concesión portuaria para el desarrollo del puerto. 

 

2.8.1.4.     Dice que al no tener en el escenario del proceso de liquidación privada  herramientas para desconocer el contrato de arrendamiento, el liquidador de Granos Piraquive S.A., mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2011, radicado bajo el N° 2011-01-322217, presentó solicitud ante la Superintendencia de Sociedades como juez de los concursos judiciales en Colombia, para que admitiera a la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación privada, a un proceso de liquidación judicial.

 

2.8.1.5.     Sostiene que la Superintendencia de Sociedades, al revisar los documentos aportados por Granos Piraquive S.A., procedió a inadmitir la solicitud mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011. No obstante, confirió un término de 5 días a la Sociedad Granos Piraquive S.A. para que completara la información aludida.

 

2.8.1.6.     Expresa que el apoderado de Granos Piraquive S.A. en liquidación, pasado más de un mes desde la inadmisión de la solicitud de liquidación judicial, mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011, aportó los documentos que acreditaban la existencia de las obligaciones a su cargo con más de 90 días de vencidas, sin que hubiesen sido canceladas.

 

2.8.1.7.     Indica que con fundamento en el estudio del escrito mencionado, la Superintendencia de Sociedades en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del CPC, procedió a revisar y verificar los documentos aportados por  Granos Piraquive S.A., y expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, vulnerando el derecho al debido proceso de CMT.

 

2.9.          REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES

 

2.9.1.   El asunto debatido reviste relevancia constitucional

 

2.9.1.1.     La Sala considera que la cuestión que el tutelante discute, cumple con este requisito de procedibilidad, debido a que dicha controversia versa sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante al debido proceso, generada con la decisión judicial de la Superintendencia de Sociedades de abrir a trámite el proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., pese a que la subsanación de los requisitos para tal fin se realizó de manera extemporánea, en contravía del mandado consagrado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.  

 

2.9.1.2.     Entonces, en principio, el cargo presentado es suficiente para abordar el estudio de la posible vulneración de derechos por parte de la Superintendencia de Sociedades, máxime si se tiene en cuenta que esta providencia (auto de apertura), tiene el poder de definir el alcance de los derechos de la sociedad accionante, pues “contiene determinaciones de la mayor envergadura para aquel, relacionadas con la publicidad, con los órganos del proceso, con los bienes del deudor, con los créditos y los votos, y con otros procesos que en contra del mismo deudor puedan estar en curso”[48]. Además, de la elemental aplicación del derecho al debido proceso en este procedimiento especial, se debe tener en cuenta que el mismo no solo implica la definición de derechos patrimoniales sino también el planteamiento de las atribuciones mínimas para que en él se hagan realidad los parámetros democráticos del Estado Social de Derecho.

 

2.9.1.3.     En efecto, del planeamiento del caso que ahora nos ocupa, se puede concluir que la gravedad de los hechos antes narrados, son de tal magnitud que hacen impostergable el amparo de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata del derecho que resulta gravemente amenazado.

 

2.9.2.   El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance

 

2.9.2.1.     Con respecto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la ocurrencia de una de las hipótesis que a continuación se nombran:

 

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

 

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

 

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”[49].

 

2.9.2.2.     Observa la Sala que con relación a este importante aspecto, en el caso bajo examen se deben hacer las siguientes consideraciones:

 

2.9.2.2.1. Como primera medida, debe tenerse de presente que en el numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, se establece que la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de las causales relativas al abandono de los negocios por parte del deudor y de las obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social, eventos en los cuales contra dicha providencia cabrá recurso de reposición.

 

En el caso sub examine se tiene que: i) la liquidación de la Sociedad Granos Piraquive S.A. se decretó por petición directa de la sociedad deudora; y ii) no existe prueba de que la Sociedad Granos Piraquive S.A. haya demostrado ante la Superintendencia de Sociedades, con la solicitud de liquidación judicial[50], que tenía obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales y retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales[51]. Por lo anterior, se concluye que contra la decisión que aquí se controvierte, no procede ningún recurso.

 

Frente a este punto, debe anotarse que pese a que CMT tenía conocimiento que contra el auto dictado por la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual admitió a trámite la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., no procedía ningún recurso, el 24 de febrero de 2012[52] elevó un escrito ante el juez del concurso (Superintendencia de Sociedades), a través del cual le solicitó que reconociera la ilegalidad de su propia providencia o en su defecto, declarara la nulidad de ella[53]; no obstante, el ente de vigilancia y control resolvió rechazar la solicitud de nulidad mediante auto 400-005306 del 31 de mayo de la misma anualidad[54], contra el que la Sociedad CMT presentó “recurso de reposición” en memorial radicado el 6 de julio de 2012, bajo el número 2012-01-008712, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades a través de auto 400-006848 del 9 de julio de 2012[55], en el sentido de desestimar el “recurso de reposición”, alegando que la providencia se expidió de conformidad con lo establecido en parágrafo 1° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.

 

Entonces, se tiene que al no proceder ningún recurso judicial contra el auto que admitió a trámite la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., la acción de tutela se convierte en el único mecanismo de defensa que tiene CMT para hacer valer su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Sociedades.

 

2.9.2.2.2. Por otra parte, aunque se podría llegar a asumir que existen otros mecanismos de defensa judicial que proceden contra las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al considerar que ésta es una autoridad administrativa y que sus decisiones al tener el mismo carácter serían objeto de los recursos en sede administrativa y posteriormente de las acciones contenciosas, es indiscutible que esta opción no es viable, por cuanto aunque la naturaleza de la entidad es administrativa, en este caso está ejerciendo sus funciones jurisdiccionales.  

 

Al respecto se pronunció esta Corte en la sentencia T- 079 de 2010[56], en la que se especificó que:

 

En consideración a los mandatos legales y constitucionales expuestos, la Corte Constitucional ha explicado que (i) los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, actuando como juez concursal, tienen carácter jurisdiccional, así que no son susceptibles de control por la vía gubernativa, ni a través de las acciones contenciosas previstas por la Ley para controlar la legalidad de los actos administrativos; (ii) en consecuencia, la acción de tutela resulta procedente para controvertir tales providencias, siempre que se evidencie amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales, y (iii) se hayan agotado los medios de control de legalidad previsto por el legislador para cada procedimiento”.

 

2.9.2.2.3. En conclusión, dado que la eventual procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de su función jurisdiccional atribuida por la Ley 1116 de 2006, depende del cumplimiento del requisito de subsiadiariedad, encuentra la sala que en el caso sub examine se debe tener por cumplido este requisito, pues ciertamente la accionante no cuenta con ningún otro medio de defensa, ni jurisdiccional ni administrativo, contra el auto de apertura a trámite del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. -que al entender del actor, lesiona sus derechos fundamentales-, por lo que la tutela se convierte en la única opción que tiene CMT para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.9.3.   Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela

 

2.9.3.1.     La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de esta acción un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

 

2.9.3.2.     Por ello, es indispensable estudiar en cada caso en concreto, si la tutela es presentada cuando aún es vigente la vulneración, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.

 

2.9.3.3.     Entonces, en el presente caso se tiene que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos de la accionante, el cual es la expedición de parte de la Superintendencia de Sociedades del auto que admite a trámite la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A., fue el 27 de enero de 2012, y la acción de tutela se interpuso el 25 de julio de la misma anualidad, es decir, 6 meses y dos días después.

 

2.9.3.4.     Entonces, si bien en principio se podría decir que la acción de tutela no se interpuso dentro de un término prudencial y razonable desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos de la interesada, la Sala encuentra que obra en el expediente prueba de que la accionante mediante escrito del 24 de febrero de 2012[57] solicitó a la Superintendencia de Sociedades que reconociera la ilegalidad de su propia providencia o en su defecto, declarara la nulidad de ella, pero el ente de vigilancia y control resolvió rechazar la solicitud de nulidad mediante auto 400-005306 del 31 de mayo de la misma anualidad, contra el que la Sociedad CMT presentó recurso de reposición en memorial radicado el 7 de julio de 2012, el cual fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades a través de auto 400-006848 del 9 de julio de 2012[58], en el sentido de desestimar el recurso de reposición.

 

2.9.3.5.     Por consiguiente, si bien pasaron 6 meses desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos de la accionante y la interposición de la presente acción de tutela, en dicho interregno CMT  ejerció otras actuaciones tendientes a la protección de sus derechos, lo que demuestra que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.

 

2.9.4.   En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales

 

2.9.4.1.     La anomalía propuesta por CMT es la existencia de un defecto procedimental absoluto, el cual estaría presente en la decisión de la Superintendencia de Sociedades al haber admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., sin atender el mandato del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.9.4.2.     De lo anterior se deriva que la accionante sí dejó en claro que la irregularidad procesal aludida tuvo un efecto determinante en la providencia atacada, y que afecta su derecho fundamental al debido proceso, pues de no presentarse dicho vicio, la solicitud de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. se hubiese rechazado, lo que se traduce en que esa sociedad no hubiese quedado cobijada por los beneficios del numeral 4° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, que establece, dentro de los efectos de la liquidación judicial, el de poder dar por terminado todos los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea no necesaria para la preservación de los activos de la empresa deudora.

 

2.9.4.3.     Es decir, la Sociedad Granos Piraquive S.A. no hubiese podido desconocer las cláusulas contractuales pactadas entre ella y la accionante en el marco del contrato de arrendamiento del bien inmueble que le servía de zona adyacente para el desarrollo de la actividad portuaria en el Distrito de Cartagena a CMT.

 

2.9.4.4.     Conforme a esto, la Sala aprecia que la tutela cumple con este requisito en la medida en que la supuesta irregularidad constituye un elemento decisivo en el acto atacado.

 

2.9.5.   Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

 

2.9.5.1.     La accionante ha identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados.

 

2.9.6.   La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

 

2.9.6.1.     La presente acción de tutela se dirige contra la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de liquidación de una sociedad y no contra un fallo de tutela.

 

2.9.7.   En conclusión, encontramos que el caso que aquí se estudia, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pasará la Sala a revisar si sucede lo mismo con los requisitos especiales, no sin antes referirse a ciertas cuestiones que resultan de suma importancia para la resolución de este caso.

 

2.10.     CUESTIONES PREVIAS

 

2.10.1.   La Sala encuentra la necesidad de referirse a si existe o no temeridad en el caso que se revisa, pues la Sociedad Granos Piraquive S.A., a través de su representante legal, manifestó que sin motivo expresamente justificado, existe en curso otra acción de tutela presentada por el mismo accionante, con base en los mismos hechos y cuya demanda introductoria es exactamente igual a la que dio origen a esta actuación, de la cual  conoció el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá”.

 

2.10.2.   Así mismo, el señor Alonso Paredes Hernández, acreedor de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en calidad de tercero interesado en el proceso de la referencia, mediante escrito del 13 de noviembre de 2013, sostuvo que “la actuación de CMT ha sido temeraria”, lo cual quiere demostrar a través de las “copias de todas las acciones de tutela presentadas por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A. –CMT S.A. (…)”, allegadas al despacho del Magistrado Sustanciador.

 

2.10.3.   En este orden de ideas, considerando lo establecido en los artículos 2, 4 (inciso 2), 83 y 95 (numeral 1 y 7) Constitucional, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas.

 

2.10.4.   En el mismo sentido, en virtud de los principios de buena fe y economía procesal y,  a su vez, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela,  el Decreto 2591 de 1991 reprocha en su artículo 38 las actuaciones temerarias, que son aquellas que se presentan cuando (…) sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

 

2.10.5.   Esta Corporación ha sido recurrente[59] al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho. En la sentencia T-1215 de 2003[60] esta Corporación expresó:

 

“(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”.

 

2.10.6.   Teniendo en cuenta que la buena fe se presume, en la sentencia citada anteriormente la Corte precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte expresó:

 

(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo,  de los hechos  en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso. (Negrillas fuera de texto).

 

2.10.7.   La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. Así, en la sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación:

 

(...) cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no solo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico. (Negrillas fuera de texto).

 

2.10.8.   Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del accionante, o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela por parte del juez, puede adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se dé lugar a una conducta temeraria[61].

 

2.10.9.   En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando el actor o su apoderado judicial interponen varias acciones de tutela con relación a los mismos hechos, para requerir la protección de los mismos derechos, en diferentes oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto juez, y cuando la reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a cabo sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción, incurrirán en una conducta temeraria.

 

2.10.10.   En resumen, la Corte ha señalado que para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo es preciso que concurran los elementos que a continuación se señalan:

 

“i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado.

 

ii) Identidad en la causa petendi, esto es, que la solicitud  tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad.

 

iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental”[62].

 

Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia.

 

2.10.11.   Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, “no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia”[63].

 

2.10.12.   A este respecto, advierte la Sala que en el caso concreto, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá radicó informe en Secretaría de esta Corporación el día 20 de junio de 2013, mediante el cual manifestó que la acción de tutela N° 2012-00527, repartida a ese despacho, y promovida por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, fue desistida por el señor Ramiro Castellanos Martínez, a quien se le entregó la demanda y sus anexos[64].

 

2.10.13.   Así las cosas, se puede concluir, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, que lo alegado por la Sociedad Granos Piraquive S.A., respecto a la supuesta temeridad existente en este caso, derivada de la tutela interpuesta por CMT en su contra, ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra desvirtuado, pues la Sala encuentra que a pesar de existir duplicidad en las acciones de tutela y de cumplir con la identidad de hechos, sujetos y pretensiones, en el presente caso no se configura una acción temeraria por cuanto en la primera tutela impetrada no existió un pronunciamiento de fondo que estructurara el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual se traduce en que el caso en últimas solo fue tramitado y resuelto una sola vez por el juez constitucional con ocasión de la segunda tutela presentada.

 

2.10.14.   Con relación a las nueve acciones de tutela interpuestas por CMT por sí o por interpuesta persona, en contra de la Sociedad Granos Piraquive S.A. y la Superintendencia de Sociedades, las cuales, según el señor Alonso Paredes Hernández, constituyen temeridad, la Sala considera que:

 

2.10.14.1.     Respecto a la acción de tutela en la cual funge como accionante “la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT”, como accionada “la Superintendencia de Sociedades”, y como juez del caso el 23 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala encuentra que si bien es exactamente igual a la que hoy revisa esta Corporación, no existe temeridad, pues tal como se expresó en precedencia, dicho juzgado informó el 20 de junio de 2013, que “la acción de tutela N° 2012-00527, repartida a ese estrado judicial, y promovida por la Sociedad Portuaria de Cartagena contra la Superintendencia de Sociedades, fue desistida”; es decir, no hubo un pronunciamiento de fondo que estructurara la cosa juzgada constitucional y que activara el fenómeno de la temeridad frente a la segunda tutela, que es la que hoy se revisa por esta Corporación.

 

2.10.14.2.     Respecto a las acciones de tutela identificadas así: i) “Accionante: Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT. Accionado: Superintendencia de Sociedades. Despacho: Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena. Decisión: 4 de febrero de 2013”; ii) “Accionante: Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal S.A.-CMT y Alejandro Álvarez López. Accionado: Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial. Despacho: Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Turbaco. Decisión: 4 de marzo de 2013”; iii) “Accionante: Jhon Jairo Mendoza Guardia. Accionado: Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial. Despacho: Juzgado 12 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Garantías. Decisión: 21 de marzo de 2013”; iv) “Accionante: Martín Carpio Malave. Accionado: Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial. Despacho: Juzgado 15 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Garantías. Decisión: 30 de mayo de 2013”; v) Accionante: Manuel de Jesús Varela Conrado. Accionado: Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial. Despacho: Juzgado 20 Civil del Circuito de Barranquilla. Decisión: 2 de mayo de 2013”; vi) Accionante: Sociedad Portuaria de Cartagena Multiporpuse Terminal S.A. Accionado: Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades. Despacho: Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla. Decisión: 15 de agosto de 2013”; y vii) Accionante: Sociedad Portuaria de Cartagena Multiporpuse Terminal S.A. Accionado: Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial. Despacho: Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla. Decisión: 1 de octubre de 2013”, la Sala encuentra que tampoco se configura la temeridad, pues todas éstas fueron presentadas y decididas en una fecha posterior a la fecha de la tutela que en esta oportunidad se revisa.

 

2.10.15.   En este orden de ideas, como ya se dijo, para que exista temeridad, además de presentarse identidad de partes, de causa petendi, y de objeto, es necesario que exista una decisión anterior del juez constitucional. Entonces, como las acciones de tutela a las que hace referencia el señor Paredes Hernández son posteriores a la revisada por la Corte Constitucional en esta oportunidad, la cual fue presentada el 25 de julio de 2012, y fallada en primera instancia el 13 de agosto de 2012, se concluye que no se configura la temeridad como circunstancia que obligue prima facie al rechazo o decisión desfavorable del asunto estudiado.

 

2.10.16.   Por otra parte, tenemos que la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial, a través de liquidador designado, solicitó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, aduciendo falta de competencia en el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, porque, según afirma, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la solicitud. También adujo que el Decreto 1382 de 2000 consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la ciudad en donde se encuentre la entidad accionada.

 

Concluyó este punto diciendo que la competencia para conocer de la presente acción de tutela se radica en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ciudad en donde se encuentra ubicada la entidad accionada, la Sociedad Granos Piraquive S.A, y en donde han tenido lugar los hechos objeto de la solicitud de amparo.

 

2.10.17.   Sobre las afirmaciones de la Sociedad Granos Piraquive S.A., es preciso aclarar que el juez competente para conocer en primera instancia el asunto debatido, sí era el Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, por cuanto es el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motiva la solicitud.

 

2.10.17.1.     En este sentido, la Sala encuentra que si bien la presente demanda de tutela la interpuso CMT contra la Superintendencia de Sociedades (órgano cuya sede ésta ubicada en Bogotá), por la vulneración de su derecho al debido proceso, a la libertad de empresa, a la propiedad y al acceso a la justicia, derivada de la actuación desplegada por el ente de inspección, vigilancia y control, según la cual admitió a trámite la liquidación judicial de Granos Piraquive S.A. pese a que la subsanación de los requisitos de admisibilidad fue extemporánea, el trasfondo del asunto está en que con esta demanda CMT busca evitar la terminación unilateral del contrato de arrendamiento existente entre ella y Granos Piraquive S.A., “el cual fue celebrado para que por un término de 50 años se le permitiera a CMT el uso de un inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, el cual sirve de zona adyacente al desarrollo de una actividad portuaria en ese Distrito”. 

 

2.10.17.2.     Observa la Sala que en el presente caso se presenta la demanda en un lugar distinto al domicilio de la sociedad demandada, lo cual es a todas luces acertado, pues el efecto de la actuación de la Superintendencia de Sociedades se proyecta en el domicilio de la sociedad demandante, traducido como uno de los lugares donde ocurren los hechos constitutivos de la violación de los derechos de la interesada.

 

Entonces, al presentarse la demanda en uno de los lugares donde ocurren los hechos, su elección en este sentido, resulta perfectamente válida.

 

2.10.17.3.     Ahora bien, respecto a la regla traída a colación por el liquidador designado de la Sociedad Granos Piraquive S.A., según la cual el Decreto 1382 de 2000 consagra que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la ciudad en donde se encuentre la entidad accionada, la Sala ve la necesidad de citar el artículo 1, inciso 1 de dicho decreto, el cual reza: conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. (Subrayado fuera del texto).

 

2.10.17.4.     Por su parte, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 establece que el sector descentralizado por servicios está constituido por “c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica”; y la Superintendencia de Sociedades es “un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”[65].

 

2.10.17.5.     En este sentido la Sala encuentra que en virtud de lo establecido en el artículo 1, inciso 1 del Decreto 1382 de 2000, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena sí era competente para conocer en primera instancia del asunto de que se trata.

 

2.11.      ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

2.11.1.   Para empezar, la Sala considera necesario resaltar que una vez se presente la solicitud de apertura de liquidación judicial de una sociedad ante la Superintendencia de Sociedades, le corresponde a ésta proferir el auto mediante el cual admite o rechaza dicha solicitud.

 

2.11.2.   Se tiene entonces que, la función del juez del concurso en esta etapa del proceso consiste en verificar que la solicitud cumpla con los requisitos y supuestos que la ley exige para ello. Siendo ello así, el juez ni puede solicitar más requisitos de los exigidos por la ley, ni obviar los requeridos por ésta, so pena de actuar en contravía del procedimiento creado por el legislador para regular la materia.

 

2.11.3.   En este sentido, no se puede perder de vista que el Código de Procedimiento Civil, norma que por constituir pilar del debido proceso es de aplicación imperativa por el juez del concurso, dispone que “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”[66], por lo que debe cumplir plenamente con sus mandatos.

 

2.11.4.   Entonces, la finalidad de los artículos del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1116 de 2006 (como norma que regula el régimen de insolvencia empresarial en Colombia, sujeta a los mandatos del debido proceso contemplados tanto en la Constitución y en la ley), es la efectividad de los derechos sustanciales de los sujetos que de una u otra manera intervienen o están interesados en el proceso de liquidación judicial de que se trata, lo cual se consigue con la observancia de las formas de cada juicio.

 

2.11.5.   En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine se tiene que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 11 de noviembre de 2011, “inadmitió la solicitud elevada por el doctor Nicolás Muñoz Escobar, actuando en calidad de apoderado de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación, en el sentido de decretar su liquidación judicial”[67], ello en razón a que “revisados los documentos aportados por la Sociedad Granos Piraquive S.A., el despacho aclara que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1116 de 2006 artículo 9 numeral 1, la sociedad no demuestra los supuestos para ser admitido al proceso de liquidación judicial, toda vez que no fueron allegados los soportes o anexos (mandamientos de pagos, resoluciones) que permitiesen acreditar la existencia del incumplimiento de pagos de obligaciones, de 2 o más acreedores por más de 90 días; que representen no menos del 10 % del pasivo total”.  

 

En el mismo auto, la Superintendencia de sociedades manifestó que “De conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante cuenta con un término de cinco (5) días para completar la información aludida, so pena de rechazo de la solicitud”.

 

2.11.6.   Pese a lo anterior, Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011[68]. Para ello, mantuvo las dos (2) obligaciones anotadas en la solicitud inicial para demostrar la cesación del pago de obligaciones ciertas y exigibles como requisito de admisión, como lo son la sanción de la DIAN reducida a $3.506.350.000, y los honorarios de abogados, y agregó una obligación que no había citado como requisito de admisión, la cual corresponde a la deuda por impuesto predial por $755.818.123.

 

2.11.7.   Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, en vez de darle los efectos de rechazo que ordena el artículo 85 del CPC (“el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda”), procedió a revisar y verificar los documentos aportados por  Granos Piraquive S.A., y expidió el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad, y advirtió que “de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la declaración de apertura de proceso de liquidación judicial produce la terminación unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de activos”.

 

2.11.8.   Así las cosas, la Sala encuentra que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades haya admitido a trámite la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., sin tener en cuenta que para la subsanación de los requisitos de procedencia, el abogado de dicha sociedad tardó más de un mes[69], y no cinco días como lo consagra la norma en comento (la Superintendencia de Sociedades inadmitió la solicitud de liquidación judicial mediante auto 405-01792 del 11 de noviembre de 2011, y confirió término de 5 días para completar la información aludida, so pena de rechazo de la solicitud; dicho auto fue notificado en estado N° 210 del 16 de noviembre de la misma anualidad. Granos Piraquive S.A. subsanó su solicitud mediante escrito radicado extemporáneamente el 20 de diciembre de 2011)[70], constituye una actuación que adolece de un defecto procedimental absoluto.

 

2.11.9.   En este sentido, tal como se expuso precedentemente, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

 

2.11.10.   De lo anterior se deriva entonces, que la Superintendencia de Sociedades, sin razón justificada, actuó en contravía de lo ordenado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues dado que la subsanación de los requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación judicial se realizó después de los cinco días de que trata el artículo en mención, la obligación del ente de inspección, vigilancia y control era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo.   

 

2.11.11.   Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala estima que la decisión de la Superintendencia de Sociedades representa una violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que debe ser amparado a través de esta acción constitucional, por cuanto, como ya se dijo, no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa.

 

2.11.12.   En virtud de lo mencionado, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de octubre de 2012 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual revocó la decisión del trece (13) de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., conforme a lo esgrimido en la parte considerativa de esta sentencia.

 

2.11.13.   Dado que el amparo se concederá en los términos de esta sentencia, se dejará sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

 

2.11.14.   También se dejarán sin efectos el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por las razones expuestas en esta providencia. Por lo anterior, la solicitud de liquidación judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A., se entenderá rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea, y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial, quedará sin efectos.

 

2.11.15.   Sobre el particular, debe aclararse que tanto la Sociedad Granos Piraquive S.A. como cualquiera de sus acreedores, puede volver a solicitar ante la Superintendencia de Sociedades su liquidación judicial, ello en virtud de que: i) el auto que rechaza la solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, “no produce efectos de cosa juzgada”[71]; ii) ni el Código de Procedimiento Civil ni el de Comercio, como normas general de aplicación en los procesos de liquidación de empresas –por remisión de la Ley 1116 de 2006-, ni la Ley 1116 de 2006, como precepto legal de contenido especial aplicable a dicho proceso, prohíben esta posibilidad; y iii) como se expuso en el resumen de los hechos de esta tutela, la Sociedad Granos Piraquive S.A., mediante la escritura pública N° 2895 del 14 de noviembre de 2008, de la Notaría 52 de Bogotá, fue declarada disuelta[72], lo que supone su desaparición y la paralización de sus actividades comerciales, excepto  las que estén encaminadas a su liquidación, es decir, al pago de las obligaciones pendientes con los acreedores y socios y a su cierre definitivo.

 

2.11.16.   Entonces, se puede concluir que, estando la Sociedad Granos Piraquive S.A. disuelta, procede su liquidación privada o judicial. Dado que en este caso se solicitó la liquidación judicial ante el juez del concurso, pero el auto que la admitió a trámite se dejará sin efectos en esta providencia -lo que se asimila a su rechazo-, por las razones esgrimidas, nada obsta para que se vuelva a solicitar la liquidación judicial de la misma ante la Superintendencia de Sociedades, máxime si se tiene en cuenta que tal como se manifestó en precedencia, el auto que rechaza la solicitud no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no está prohibido ni por el Código de Procedimiento Civil, ni por el Código de Comercio, ni por la Ley 1116 de 2006, que la solicitud de liquidación judicial se vuelva a presentar.

 

2.11.17.   Respecto a lo anterior, la Sala llamará la atención a la Superintendencia de Sociedades para que, en caso de que se presente nuevamente la solicitud de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., actúe con plena observancia de los mandatos legales que regulan la materia.

 

2.12.     CONCLUSIONES

 

2.12.1.   Por mandato constitucional y legal, la Superintendencia de Sociedades está provista de facultades jurisdiccionales, por lo que sus decisiones constituyen providencias judiciales, las cuales pueden, eventualmente, llegar a constituir vías de hecho, siempre que no estén ajustadas a los principios y derechos constitucionales. En ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

 

2.12.2.   La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.

 

2.12.3.   El defecto procedimental absoluto se configura cuando se está ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso.

 

2.12.4.   En el presente caso no se configuró la temeridad respecto a las acciones de tutela reveladas por el señor Alonso Paredes Hernández y por el representante legal de la Sociedad Granos Piraquive S.A., pues la tutela que compartía identidad de partes, de causa petendi y de objeto con la que en esta oportunidad se revisa, fue desistida, por lo que se concluye que no hubo un pronunciamiento de fondo que estructurara la cosa juzgada constitucional y que activara el fenómeno de la temeridad.

 

Respecto a las demás acciones de tutela a las que hace referencia el señor Paredes Hernández, se tiene que son posteriores a la revisada por la Corte Constitucional en esta oportunidad, por lo que se concluye que no se configura la temeridad.

 

2.12.5.   Pese a que el régimen de insolvencia empresarial se enmarca dentro de la política de estimular el desarrollo empresarial, por lo que tiene una clara preferencia sobre la recuperación de la empresa antes que su liquidación, la Ley 1116 de 2006 en su artículo 49, ha creado un sistema de liquidación obligatoria, para cuando se da un incumplimiento del acuerdo concursal o para cuando exista alguna de las causales de liquidación inmediata que la misma ley establece.

 

2.12.6.   El proceso de liquidación judicial, como su nombre lo indica, es un proceso jurisdiccional del que conoce la Superintendencia de Sociedades en uso de la facultad consagrada en el artículo 116 de la Constitución Política, por lo que sus pronunciamientos constituyen providencias judiciales, las cuales deben estar supeditadas a los mandatos de la Ley General del Proceso. Entonces, respecto al tema particular del auto de admisión a trámite de una  liquidación judicial de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades, ni puede exigir requisitos adicionales a los que la ley determina, ni puede entrar en consideraciones ni análisis relacionados con el contenido de la información para resolver si admite o rechaza la solicitud. La labor de esa entidad, es cerciorarse que la sociedad deudora –quien se va a liquidar-  cumpla todos los requisitos, tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos de su liquidación judicial.

 

2.12.7.   En caso de que no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable para adelantar la liquidación judicial de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades deberá dar plena aplicación de los preceptos legales del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 85 establece: “inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda: (…) En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. (…)”.

 

2.12.8.   La Superintendencia de Sociedades, sin razón justificada, actuó en contravía de lo ordenado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque la subsanación de los requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación judicial se realizó después de un mes[73], y no en cinco días como lo consagra la norma en comento, la obligación del ente de inspección, vigilancia y control era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo. Por tanto, la decisión de la Superintendencia de Sociedades representa una violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que debe ser amparado a través de esta acción constitucional, por cuanto, no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, pues en virtud del numeral 8 del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, la providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso.

 

2.12.9.   En virtud de lo anterior, se procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y se dejará sin efectos el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por haber sido expedido en contravía del mandato legal del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, la solicitud de liquidación judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A., se entenderá rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea, y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial, quedará sin efectos

 

2.12.10.   Estando la Sociedad Granos Piraquive S.A. disuelta, procede su liquidación privada o judicial. Dado que en este caso se solicitó la liquidación judicial ante el juez del concurso, pero el auto que la admitió a trámite se dejará sin efectos en esta providencia -lo que se asimila a su rechazo-, por las razones esgrimidas, nada obsta para que se vuelva a solicitar la liquidación judicial de la misma ante la Superintendencia de Sociedades, máxime si se tiene en cuenta que tal como se manifestó en precedencia, el auto que rechaza la solicitud no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no está prohibido ni por el Código de Procedimiento Civil, ni por el Código de Comercio, ni por la Ley 1116 de 2006, que la solicitud de liquidación judicial se vuelva a presentar.

 

3.        DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

 

SEGUNDO.-REVOCAR, por la razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el ocho (8) de octubre de 2012 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual revocó a su vez la decisión del trece (13) de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, CONCEDER, en los términos de esta sentencia, el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A.

 

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

 

CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por las razones expuestas en esta providencia. Por lo anterior, la solicitud de liquidación judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A., se entenderá rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea, y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial, quedará sin efectos.

 

QUINTO.- LLAMAR LA ATENCIÓN a la Superintendencia de Sociedades para que, en caso de que se presente nuevamente la solicitud de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., actúe con plena observancia de los mandatos legales que regulan la materia.

 

SEXTO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, y cúmplase.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA              MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                     Magistrada                                                                    Magistrado

              Ausente con excusa

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                  Magistrado                                                                                 Magistrado

        Ausente en comisión

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO              JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                 Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB      MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                           Magistrado                                                             Magistrada

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General

 


 

Auto 259/19

 

 

Referencia: Expediente T-3.763.680. Acción de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Asunto: Solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017

 

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto para resolver la solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017, de conformidad con los siguientes:

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Trámite del expediente T-3.763.680 en la Corte Constitucional - Sentencia SU-773 de 2014

 

1.1.     La acción de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades fue radicada en 18 de enero de 2013 y le correspondió el número T-3.763.680.

 

1.2.     Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, el expediente T-3.763.680 mediante auto del 15 de abril de 2013 y correspondió por reparto al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

1.3.     La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó el siguiente problema jurídico:

 

¿La Superintendencia de Sociedades vulneró el derecho al debido proceso de la accionada al decretar la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun cuando ésta subsanó extemporáneamente la solicitud de apertura?

 

1.4.     En la sentencia SU-773 de 2014,[74] la Corte Constitucional concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. En consecuencia, dejó sin efectos el auto N° 400-000836 del 27 de enero de 2012 en el que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.

 

1.5.     Así pues, la solicitud de liquidación judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A. se entendió rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial se dejó sin efectos.

 

1.6.     Finalmente, la Sala Plena resolvió llamar la atención a la Superintendencia de Sociedades para que actuara con plena observancia de los mandatos legales que regulan la materia, en caso de que se presentara una nueva solicitud de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.

 

2.   Solicitud de Nulidad de la Sentencia SU-773 de 2014

 

2.1.     El apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación radicó el 27 de noviembre de 2014 en la Secretaría General de la Corte Constitucional incidente de nulidad contra la sentencia SU-773 de 2014 y pidió que la solicitud fuera resuelta por conjueces dado que los magistrados intervinieron en el fallo cuestionado.

 

2.2.     Mediante auto 248 de 2017,[75] la Sala Plena de la Corte denegó la petición de nulidad formulada.

 

3.   Solicitud de reserva de nombre

 

3.1.     Mediante escritos remitidos por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora los días 20 de marzo y 23 de abril de 2019, el peticionario solicitó que se remplace o sustituya su nombre “por una sucesión de letras o números que impidan su identificación de las versiones que se encuentran publicadas en internet del documento titulado ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’”.[76]

 

3.2.     El peticionario solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, al trabajo y al habeas data, de manera que se acceda a su pretensión de reserva de nombre pues ello no perturba la libertad de publicidad de los fallos.

 

3.3.     Para sustentar su pretensión mencionó la sentencia T-020 de 2014,[77] en la que se hace un análisis de la protección del derecho al habeas data en casos en que se publican datos personales en sentencias judiciales.

 

3.4.     El solicitante también se refirió a la sentencia SU-458 de 2012[78] que desarrolló el tema del derecho al habeas data tratándose de la publicación de información atinente a antecedentes penales y, finalmente, señaló lo siguiente:

 

“[L]a permanencia del documento titulado ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’, en los buscadores Google, Yahoo y Bing, en los términos en que está, afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, identidad y trabajo, en la medida que por mi actividad laboral, la proyección de mi perfil en sitios antes señalados, son la puerta para acceder a entidades financieras, de inversión, societaria entre otros campos”.[79]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017, de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.

 

2.   Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional

 

2.1.     La potestad de omitir los nombres en las providencias de esta Corporación se encuentra en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que establece lo siguiente:

 

“Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.

 

2.2.     La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la intimidad cuando profiere una providencia y en su publicación decide mantener en reserva los nombres reales de los accionantes e intervinientes de un proceso de tutela. Lo anterior ha ocurrido en casos en que están involucrados niños, niñas y adolescentes, personas con diagnóstico de VIH/SIDA u otras afecciones de salud, personas intersexuales o con ambigüedad genital, parejas del mismo sexo o de la población LGBT y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal.[80]

 

2.3.     No obstante, corresponde estudiar qué ocurre cuando esta Corporación no adopta dicha medida y una persona solicita la reserva de su nombre en un auto o una sentencia.

 

2.4.     El Código General del Proceso establece que las providencias pueden ser modificadas mediante aclaración (art. 285 CGP), corrección de errores aritméticos y otros (art. 286 CGP) y adición (art. 287 CGP).

 

2.5.     Sin embargo, tal como se expondrá a continuación, las solicitudes de reserva de nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de los supuestos de las figuras antes enunciadas.

 

2.6.     Para empezar, la aclaración[81] procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria y en los eventos en que la providencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

 

2.7.     Por su parte, la corrección[82] de providencias resulta aplicable en cualquier tiempo respecto de errores aritméticos o de errores “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

 

2.8.     Finalmente, la adición[83] procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria en los eventos en que se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

 

2.9.     La jurisprudencia constitucional establece que aunque la posibilidad de modificar el texto de una sentencia en firme de la Corte Constitucional solo es posible mediante la “corrección de errores aritméticos y otros” de la que trata el artículo 286 del Código General del Proceso,[84] “ello no impide que la Corte Constitucional adopte medidas adicionales para impedir que se vulneren los derechos de los tutelantes”[85] e intervinientes dentro de las acciones de amparo, en atención a que con ello no se altera el fondo de lo que se resuelve.[86]

 

2.10.    La decisión de mantener en reserva los nombres reales de los accionantes e intervinientes de un proceso de tutela implica un conflicto entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad propio de los procesos judiciales que se encuentra consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, esta Corporación ya resolvió esta tensión y ha admitido estas solicitudes “cuando la providencia a la que se refiere la solicitud[87]: (i) comprende aspectos íntimos de la persona, o (ii) su contenido puede generar el deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente a sí mismo o a la sociedad[88], es decir, cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona[89]”.

 

2.11.    Como se ha dicho de manera reiterada por este Alto Tribunal, la reserva de identidad no supone “la modificación de una sentencia en firme mediante la supresión del nombre e identificación del peticionario y su reemplazo por datos ficticios, sino […] la expedición de una sentencia para los fines de publicidad a través de la página Web de la Corte Constitucional de contenido similar a la original pero con nombres ficticios para la protección del derecho a la intimidad del peticionario”.[90]

 

2.12.    Adicionalmente, en el auto 150A de 2018,[91] la Sala Cuarta de Revisión estimó que para que proceda una solicitud de reserva de nombre es necesario que el interesado “argumente por qué, en su caso concreto, la regla general de publicación íntegra de la providencia debe ceder, imponiéndose un deber de demostración mínima al solicitante. En efecto, quien pida a la Corte la reserva de su nombre debe exponer cómo la publicación sin reservas de las providencias implica un impacto de relevancia constitucional en sus derechos fundamentales”. 

 

La Sala adujo que la procedencia de una solicitud de reserva de nombres en una providencia de la Corte Constitucional impone el análisis de tres elementos, a saber:

 

(i)        Legitimación en la causa. La petición debe ser presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado. Excepcionalmente procedería la figura de la agencia oficiosa pero en estos casos el tercero tiene la carga de argumentar por qué el afectado no acude a solicitar la protección de sus garantías fundamentales.

 

(ii)      Oportunidad. La solicitud debe ser interpuesta en un término prudencial por lo que “una demora injustificada en su presentación es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectación sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias”.

 

(iii)   Carga argumentativa. El solicitante debe presentar argumentos o los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva de nombre. No obstante, lo anterior implica que es insuficiente la mera manifestación de pertenencia a un determinado grupo poblacional para acceder a la solicitud de cambio de nombres”.

 

2.13.    En suma, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 permite a las diferentes Salas de la Corte Constitucional o a los Magistrados sustanciadores reservar el nombre de las partes, los intervinientes o los terceros en la publicación de sus providencias para garantizar sus derechos fundamentales.

 

2.13.1.   Esta Corporación ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y representan un conflicto o ejercicio de armonización entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad de los procesos judiciales consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.

 

2.13.2.   En estos casos, no se trata de una corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso ni de la modificación de la providencia. Por el contrario, lo que se impone es la expedición de un nuevo auto o una nueva sentencia para los fines de publicidad a través de la página Web de la Corte Constitucional con contenido similar al del texto original, salvo por los cambios adoptados para proteger el derecho a la intimidad del peticionario y sin que de ninguna manera se altere el fondo de la decisión.

 

2.13.3.   Finalmente, en el auto 150A de 2018,[92] la Sala Cuarta de Revisión determino que ante una solicitud de reserva de nombres en una providencia proferida por la Corte Constitucional, resulta indispensable que la Sala o el Magistrado evalué (i) la legitimación en la causa del peticionario, (ii) la oportunidad en la presentación de la petición y (iii) si el interesado presentó razones y argumentos para que se acceda a su pretensión.

 

3.   Los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data en el marco de la publicación de providencias judiciales

 

3.1.     La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en algunos casos sobre la protección del derecho a la intimidad y al habeas data ante la publicación del nombre y otros datos que permiten la identificación de las partes, los intervinientes o los terceros en sentencias y autos.

 

3.2.     Sobre el particular, en la sentencia SU-337 de 1999, la Sala Plena estudió la tutela presentada por la madre de una persona intersexual menor de 18 años. En la providencia existe un acápite denominado “la protección de la intimidad del menor y su familia y la publicidad parcial del proceso en curso” en el que se expone lo siguiente:

 

“[L]os procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia, por lo cual esta Corporación concluye que la única determinación razonable es la siguiente: de un lado, y con el fin de amparar la intimidad, en la sentencia se suprimen todos los datos que puedan permitir la identificación de la menor o de la peticionaria, lo cual explica no sólo que no aparezcan sus nombres ni el de su médico tratante sino que, además, se haya eliminado la referencia al lugar de los hechos y la denominación del juez de tutela que inicialmente decidió el caso. Igualmente, y por la misma razón, el presente expediente, que será devuelto al juzgado de origen, queda bajo absoluta reserva y sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas por la decisión, esto es, por la madre, el médico tratante y el representante del I.S.S, y, como es obvio, estos últimos se encuentran obligados a proteger esa confidencialidad”.

 

3.3.     Posteriormente, la Corte Constitucional en la SU-458 de 2012[93] se refirió al derecho al habeas data tratándose de publicación de información atinente a antecedentes penales, así como la administración de datos personales y señaló lo que se cita a continuación:

 

“[L]a Corte considera que la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución”. 

 

3.4.     En la sentencia T-020 de 2014,[94] la Sala  Tercera de Revisión hizo un análisis de la protección del derecho al habeas data en casos en que se publican datos personales en sentencias judiciales. En dicho caso, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia que mantenía información en su página web sobre una condena penal impuesta en su contra. La actora manifestó que debido a dicho registro sufrió actos de discriminación y había visto frustradas varias oportunidades laborales y comerciales pese a que ya se había declarado la extinción de la pena mediante auto del 14 de marzo de 2003.

 

3.4.1.  La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales al concluir que existe un deber constitucional y legal de publicar las providencias judiciales en firme.

 

3.4.2.  En sede de revisión, la Sala Tercera de Revisión se refirió a la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del derecho al habeas data y expuso lo siguiente:

 

“[E]s claro que las facultades que confiere el habeas data varían según la naturaleza de la información y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aquí y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorización y la supresión. En la primera, no se exige dicha condición cuando se está en presencia del uso de datos vinculados con la información requerida por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos públicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenómenos de supresión total o de supresión parcial de la información, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulación”.

 

3.4.3.  La Sala dijo que “una sentencia, además de estar caracterizada por quién la profiere, también es susceptible de ser analizada desde la perspectiva del habeas data, ya que al consultarla, es posible tender un vínculo entre una persona y los datos que reflejan una precisa situación jurídica. Así las cosas, es innegable que, por ejemplo, en el ámbito penal, y desde la perspectiva de la información, una decisión condenatoria asocia a una persona con la comisión de un determinado comportamiento punible”.

 

3.4.4.  Sobre la exposición de datos personales en providencias judiciales, en la sentencia se concluyó lo que se cita a continuación:

 

“[A]un cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.

 

3.4.5.  Por último, la Sala Tercera de Revisión revocó la sentencia de instancia y concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data, en lo que respecta a la protección de los principios de finalidad y circulación restringida. En consecuencia, ordenó a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que respecto de los soportes de la Rama Judicial, reemplazara o sustituyera de las versiones que se encuentra publicadas en internet de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por una sucesión de letras o números que impidan su identificación.

 

III.  ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE EN LA PUBLICACIÓN DEL AUTO 248 DE 2017

 

1.   Legitimación en la causa

 

1.1.     El peticionario, quien actuó directamente, se encuentra legitimado en este asunto ya que la solicitud de reserva de nombre procede para garantizar los derechos fundamentales de las partes, los intervinientes o los terceros mencionados en providencias de la Corte Constitucional.

 

1.2.     Además, tal como se comprobó, el nombre solicitante aparece en los textos publicado de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017.

 

2.   Oportunidad para presentar la solicitud de reserva de nombre

 

2.1.  En el presente caso, el nombre del peticionario aparece en dos providencias proferidas por la Sala Plena de esta Corporación, a saber: (i) la sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014 y (ii) el auto 248 del 24 de mayo de 2017.

 

2.2. Por su parte, el solicitante presentó las peticiones de reserva de nombre el 18 de marzo y el 22 de abril de 2019 y estas fueron remitidas al despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora el 20 de marzo y 23 de abril de 2019.

 

2.3. Lo anterior indica que entre la fecha en que la sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014 fue proferida y el momento en que se presentó la primera solicitud de reserva de nombre (20 de marzo de 2019) transcurrieron 4 años, 5 meses y 4 días.

 

2.4. Además, entre la fecha en que fue proferido el auto 248 de 2017 (24 de mayo de 2017) y el momento en que se presentó la primera solicitud de reserva de nombre (20 de marzo de 2019) transcurrió un año, 9 meses y 24 días.

 

2.5. Aunque el interesado dejó transcurrir un tiempo prolongado para presentar la solicitud de reserva de nombre, para esta Sala no puede perderse de vista que el peticionario asegura que la mención que se hace de él en las providencias afecta sus derechos fundamentales y puede constituir una barrera para conseguir un empleo, acceder a entidades financieras y afectarlo en su actividad laboral.

 

2.6. Así las cosas, la Sala debe pronunciarse de fondo en atención a que el acceso a la información del solicitante en las providencias enunciadas representa una afectación actual que puede prolongarse indefinidamente. 

 

3.   Resolución de la solicitud de reserva de nombre en la publicación del auto 248 de 2017

 

3.1.     El peticionario solicitó que se remplace o sustituya su nombre “por una sucesión de letras o números que impidan su identificación de las versiones que se encuentran publicadas en internet del documento titulado ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’”. Para sustentar su pretensión expuso que:

 

“[L]a permanencia del documento titulado ‘Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014’, en los buscadores Google, Yahoo y Bing, en los términos en que está, afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, identidad y trabajo, en la medida que por mi actividad laboral, la proyección de mi perfil en sitios antes señalados, son la puerta para acceder a entidades financieras, de inversión, societaria entre otros campos”.[95]

 

3.2.     Tal como se corroboró, en el texto de la sentencia SU-773 de 2014 (Acción de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades) se encuentra el nombre del peticionario y se indica que se interpuso una denuncia penal en su contra.

 

3.3.     De la misma manera, se pudo constatar que en el texto del auto 248 de 2017 (Solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014) se encuentra el nombre del solicitante, se hace mención a unas supuestas conductas ilícitas cometidas por él y el estado del proceso penal que se surtía en su contra. 

 

3.4.     Ahora bien, como se estableció en el sistema denominado “Consulta de procesos” de la Rama Judicial, efectivamente existió un proceso penal contra el peticionario y mediante auto del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá se decidió precluir la  investigación. En la anotación correspondiente se consignó lo siguiente:

 

“EL DESPACHO INSTALA LA AUDIENCIA Y PRECUYE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DE [tres personas entre las que se encuentra el aquí solicitante], DELITOM (sic) ABUSO DE COMF (sic), Y OTRO. AVISO DE LEY. ARCHIVO DEFINIT (sic). SR”.[96]

 

3.5.     Para la Sala, la solicitud interpuesta está llamada a prosperar pues se ajusta a la jurisprudencia constitucional sobre la reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional.

 

3.6.     En este caso es necesario adoptar medidas para la armonización entre el principio de publicidad de los procesos judiciales consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y los derechos de intimidad y habeas data de quien solicitó la reserva de su nombre.

 

3.7.     Está claro que en la sentencia SU-773 de 2014 y en el auto 248 de 2017 se hace mención a un proceso penal en contra del solicitante en el que, posteriormente, no fue encontrado culpable. Así pues, no es posible mantener esta información indefinidamente en los documentos publicados de estas providencias pues dicha decisión (i) no descansaría en una finalidad legítima, (ii) afectaría los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre del peticionario y (iii) generaría que el solicitante pueda ver frustradas oportunidades laborales, emprendimientos comerciales o el acceso a canales de financiamiento, entre otras cosas.

 

3.8.     Ahora bien, aunque el interesado solo pidió que en el auto 248 de 2017 se remplazara y sustituyera su nombre por una sucesión de letras o números que impidan su identificación, lo cierto es que la primera mención que se hace a él está en la sentencia SU-773 de 2014. En tal virtud, la Sala Plena ordenará la reserva de su nombre y la supresión de los datos que permitan su identificación en las dos providencias para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales.

 

3.9.     En consecuencia, se ordenará que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se proceda a suprimir el nombre del solicitante de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las letras J.D., así como de toda publicación futura dentro del proceso con radicado T-3.763.680.

 

3.10.    Finalmente, se ordenará a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a remplazar las versiones que se encuentra en la página web de la Corte Constitucional de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las que resulten de cambiar el nombre del peticionario.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se proceda a suprimir el nombre del solicitante de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las letras J.D., así como de toda publicación futura dentro del proceso con radicado T-3.763.680.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que proceda a remplazar las versiones que se encuentra en la página web de la Corte Constitucional de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las que resulten de cambiar el nombre del solicitante, en los términos señalados en el ordinal primero de este auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folio 2 y 4 del cuaderno 2.

[2] Folio 2 y 4 del cuaderno 2.

[3] Ni en el escrito de demanda de tutela, ni en el auto que la admitió a trámite, existe fecha de su presentación ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Barranquilla con Función de Garantías.

[4] No se encuentra prueba de la fecha en que se presentó esta demanda de tutela.

[5] No se encuentra prueba de la fecha en que se presentó esta demanda de tutela.

[6] Sentencia T-114 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo.

[7] Ver además, la sentencia T-803 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[8] Artículo 25. “Protección Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

[9] Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido que “se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.

[10] Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[11] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[12] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… solo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Solo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[17] Sentencia T-310 del 30 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[18] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[19]Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[20] Sentencia T-565 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[21] Sentencia T-267 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[22] Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[23] Sentencia T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000  M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[24] Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[25] Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[26] Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[27] Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[28] Sentencia C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[29] Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[30] Sentencias C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[31] Sentencia C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[32] Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,  M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[33] Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein.

[34] Sentencias C-1319 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-645 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-100 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-242 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-823 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-992 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[35] Sentencia C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.

[36] Sentencias C-1319 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-586 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-100 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-823 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

[37] Sentencia C-870 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría.

[38] Sentencia C-242 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[39] Sentencias C-1319 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-586 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-1143 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[40] Sentencias C-254 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-100 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y; C-992 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[41] Sentencias C-100 de 2005, M.P Álvaro Tafur Galvis y C-992 de 2006, M.P  Álvaro Tafur Galvis.

[42] Sentencia C-854 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[43] Sentencia C-1143 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[44] Isaza Upegui, Álvaro; Londoño Restrepo Álvaro, “Comentarios al Régimen de Insolvencia Empresarial”, N° 3, 2011, Editorial Legis, 2011.

[45] Sentencia C-807 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa.

[46] Sentencia C-123 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[47] Ibídem.

[48] Isaza Upegui, Álvaro; Londoño Restrepo Álvaro, “Comentarios al Régimen de Insolvencia Empresarial”, N° 3, 2011, Editorial Legis, 2011.

[49] Sentencia T- 598 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[50] La Sociedad Granos Piraquive S.A, con la solicitud de liquidación judicial,  anexó los siguientes documentos: “Certificación de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá; Copia del acta de asamblea de accionistas, donde adoptan decisión de promover la admisión al proceso de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.; Estados financieros básicos correspondientes a los tres últimos ejercicios y dictámenes respectivos; los cinco estados financieros básicos, cortados a último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud; memoria explicativa firmada por el apoderado; inventario; y certificación de los estados financieros”. Ver folio 40 y 41 del cuaderno 2.  

[51] La Sociedad Granos Piraquive S.A., a través del memorial presentado ante la Supersociedades el 20 de diciembre de 2011, “subsanó los vicios de la solicitud de trámite de la liquidación judicial”, aportando copia de los siguientes documentos: “Resolución N° 900005 del 23 de diciembre de 2008, proferida por la DIAN, mediante la cual se agotó la vía gubernativa contra la sanción impuesta por dicha entidad por valor de $3.506.350.000; estado de cuenta pendiente de pago con el Distrito de Cartagena por concepto de impuesto predial sobre inmueble de propiedad de la sociedad  Granos Piraquive  S.A., que en la actualidad asciende a la suma de $755.818.123; y facturas adeudadas a la firma abogados Gómez Gómez Abogados Consultores Ltda”. Ver folio 43 del cuaderno 2. 

[52] Folio 17 del cuaderno 2.

[53] Folio 47 del cuaderno 2.

[54] Folio 407 del cuaderno 2.

[55] Folio 469 del cuaderno 2.

[56] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[57] Folio 17 del cuaderno 2.

[58] Folio 469 del cuaderno 2.

[59] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-145 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía, T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,  T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y T-741 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[60] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 

[61] Sentencia T-741 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[62] Sentencia T-1233 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[63] Sentencia T-718 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[64] Ver folio 13 del cuaderno 1.

[66] Artículo 4.

[67] Ver folios  40-42 del cuaderno 2.

[68] Folio 2 y 4 del cuaderno 2.

[69] Folio 2 del cuaderno 2.

[70] Folio 2 y 4 del cuaderno 2.

[71] Isaza Upegui, Álvaro; Londoño Restrepo Álvaro, “Comentarios al Régimen de Insolvencia Empresarial”, N° 3, 2011, Editorial Legis, 2011. Pág. 82. “En el evento en que el deudor que ha presentado la solicitud de apertura no cumpla los requisitos que le fueron exigidos, el juez debe rechazarla. En este caso nada impide que el deudor presente una nueva solicitud, por cuanto el auto que la rechaza no produce efectos de cosa juzgada. Diferente es la situación que se presente cuando el deudor no cumple el requerimiento que por segunda vez le hace el juez, cuando la solicitud proviene de los acreedores, pues en este caso lo que se dispone por el legislador es que el mismo juez deberá ordenar la apertura del proceso de liquidación judicial o (SIC) ordenará la remisión inmediata de los administradores, en virtud del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006”.

[72]El artículo 457 del Código de Comercio consagra como causales de disolución de las sociedades anónimas las siguientes: “1) Por las causales indicadas en el artículo 218;  2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y  3) Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista”. Por su parte, el artículo 218 del mismo código manifiesta        que: “La sociedad comercial se disolverá:  1) Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;  2) Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;  3) Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;  4) Por la declaración de quiebra de la sociedad;  5) Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato; 6) Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;  7) Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes, y  8) Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula este Código”. 

 

 

[73] Folio 2 del cuaderno 2.

[74] Corte Constitucional, sentencia SU-773 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[75] Corte Constitucional, auto 248 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).

[76] Folio 1 de la solicitud de reserva de nombre.

[77] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-458 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Nilson Pinilla Pinilla y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[79] Folio 4 de la solicitud de reserva de nombre.

[80] Corte Constitucional, auto 522 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), en el que se citan casos en los que esta Corporación protegió “el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación”.

[81] La figura de aclaración de providencias se encuentra regulada en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.

[82] La figura de corrección de providencias se encuentra regulada en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.

[83] La figura de adición de providencias se encuentra regulada en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 del Código General del Proceso.

[84] La figura de “corrección de errores aritméticos y otros” antes se encontraba contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,

[85] Corte Constitucional, auto 286 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).

[86] Corte Constitucional, auto 134 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).

[87] Ver, entre otros, Autos A-539/17; A-094/17; A-522/15.

[88] Ver también autos A-094/17,

[89] Cfr. Autos A-094/17 y A-026/18.

[90] Corte Constitucional, autos 286 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), 134 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), 204 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), 241 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 213 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo), 522 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), 094 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos), 539 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) y 026 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).

[91] Corte Constitucional, auto 150A de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[92] Corte Constitucional, auto 150A de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).

[93] Corte Constitucional, sentencia SU-458 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Nilson Pinilla Pinilla y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[94] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[95] Folio 4 de la solicitud de reserva de nombre.

[96] El comprobante de la indagación hecha en el sistema de “Consulta de procesos” de la Rama Judicial se anexó junto con las solicitudes presentadas por el peticionario.