T-213-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-213/14

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia y vulneración por no fundarse la decisión disciplinaria que sancionó a las accionantes en una incorrecta aplicación de la jurisprudencia, o en una irrazonable exigencia de ésta

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia por no violación del debido proceso y la autonomía judicial

 

El juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez, por resolver un caso de tutela sin seguir las normas constitucionales y legales aplicables y desconociendo la jurisprudencia constitucional aplicable, cuando la autoridad judicial conocía las reglas jurídicas aplicables y las deja de aplicar sin dar razones ni sustento jurídico a su decisión. Además, el juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez por resolver un caso de tutela sin aplicar un determinado concepto o regla legal relevante, a pesar de que la forma en que el funcionario evaluado enfocó el problema jurídico lo llevó a creer que no era necesario hacerlo. La facultad de precisar un problema jurídico, no sirve de excusa para dejar de aplicar la Constitución y la ley.

 

 

Referencia: expediente T-4145207

 

Acción de tutela contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia de tutela del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Sucre. El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once.[1]

 

I. ANTECEDENTES

 

Las señoras Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo promovieron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que, al haberlas sancionado con la “suspensión en ejercicio de sus cargos por un término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso” mediante sentencia disciplinaria del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la defensa. Al respecto, la entidad accionada argumentó que la decisión proferida dentro del proceso disciplinario está plenamente fundada en derecho, y en ese sentido, con la acción de tutela se busca revivir el debate jurídico y probatorio desarrollado con anterioridad, sin que claramente se demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La acción de tutela se funda en los siguientes hechos.

 

1. Hechos

 

1.1 La Corte Constitucional, en la sentencia T-304 del veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo de la Judicatura para que se investigara la actuación surtida en el proceso de tutela objeto de la decisión. Esto, con el fin de determinar si la Sala III Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de Sincelejo –conformada por los magistrados Elvia Marina Acevedo, Marirraquel Rodelo Navarro y Héctor Germán Guerra Solarte– había incurrido en falta disciplinaria al ordenar el reintegro de unos dineros debitados por el Banco Agrario al accionante (en ese proceso de tutela), pese a que esa devolución podía afectar el proceso de restructuración en el que se encontraba el Municipio de Tolú.[2]

 

1.2 Mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Consejo Superior de la Judicatura abrió investigación disciplinaria contra las magistradas Elvia Marina Acevedo y Marirraquel Rodelo Navarro. Fueron citadas a rendir versión libre; se requirieron los antecedentes disciplinarios que pudieran registrar en el Consejo Superior de la Judicatura y en la Procuraduría General de la Nación, y por último, se declaró extinta la acción disciplinaria en contra de uno de los magistrados (Héctor Germán Guerra Solarte), pues había fallecido.[3]

 

1.3 El doce (12) de octubre de dos mil once (2011), el Consejo Superior de la judicatura encontró mérito para formular pliego de cargos contra las disciplinadas por presuntamente desconocer las causales constitucionales y reglamentarias de improcedencia de la acción de tutela, en contravía del precedente vertical elaborado por la Corte Constitucional, conducta que representaría un incumplimiento de los deberes que se exige a los funcionarios de la Rama Judicial.[4] La anterior conducta fue calificada por el Consejo Superior de la Judicatura como falta disciplinaria grave a título de dolo.[5] La decisión sin embargo, no fue unánime, uno de los Magistrados, salvó su voto argumentando que la decisión ha debido ser más severa, pues la conducta descrita debería calificarse como falta gravísima por la posible incursión en el delito de prevaricato por acción.[6]

 

1.4. El doce (12) de febrero de dos mil doce (2012) se radicó el escrito de descargos. Las disciplinadas, a través de su apoderado, argumentaron que en ningún momento desconocieron el precedente vertical contenido en la sentencia T-897 de 2007 de la Corte Constitucional. A su parecer, tanto los hechos como el problema jurídico tenían protuberantes diferencias: el asunto ventilado en la sentencia antes mencionada estuvo referido a “contratos generadores de obligaciones de pagar ciertas sumas de dinero y a la posibilidad de que tales acreencias pudieran cobrarse a través de la acción de tutela”, desconociendo un acuerdo de reestructuración de pasivos; contrariamente, lo que se analizaba en el caso que resolvió el Tribunal en la decisión que dio lugar a la sanción, era si el Banco Agrario afectaba el debido proceso del titular de una cuenta corriente al debitar sumas de dinero sin su autorización y sin que mediara una orden judicial. En ningún momento se ventilaron asuntos de obligaciones adeudadas ni de conflictos propios del contrato de transacción.[7] No pudieron, alegan, haber desconocido un precedente que no es aplicable.

 

Por otro lado, para las disciplinadas el que una decisión judicial sea revocada no implica, de suyo, una manifiesta violación de la ley. En palabras de las disciplinadas:

 

“El reproche disciplinario por decisiones judiciales no puede hacerse sobre la base de si el funcionario acertó o no jurídicamente en sus motivaciones, sino de la sostenibilidad y sustentabilidad de estas”.[8]

 

Las accionantes también discutieron la calificación de la conducta como dolosa, pues no se aprecia que adoptar una determinada interpretación jurídica por sí misma una abierta infracción a las normas aplicables al caso, más aún cuando el dolo disciplinario debe contener la conciencia de la antijuridicidad.

 

1.5. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), declaró disciplinariamente responsables a las magistradas Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo y, en consecuencia, impuso una sanción de “suspensión en ejercicio de sus cargos por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso”. Esta decisión se sustentó en que las disciplinadas desconocieron el precedente constitucional planteado en la sentencia T-897 de 2007, pese a que era “una útil y obligada referencia jurisprudencial que debía ser tenida en cuenta por las instancias que resolvieron la acción presentada” siempre que el alcance de la decisión excedía la relación entre la entidad bancaria y su cliente, e involucraba dineros que habían retornado a las cuentas del Municipio de Tolú (que para ese momento se encontraba en un proceso de reestructuración). El Consejo Superior de la Judicatura consideró que las disciplinadas “tenían plena conciencia de las ritualidades particulares del trámite tutelar, y con todo adoptaron una decisión abiertamente contraría a las mismas, desconociendo el precedente constitucional genérico y dando un alcance injustificadamente restrictivo a los decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-897 de 2007”. Para el Consejo, la interpretación que se dio dió para resolver la acción de tutela carecía de razonabilidad por salirse de los parámetros básicos establecidos legal y jurisprudencialmente, y devenía arbitraria por no estar debidamente justificada.[9] La sentencia no fue unánime, una de los siete (7) Magistrados, salvó su voto.[10]

 

1.6. El cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) la defensa interpuso recurso de reposición; es inocuo, pues para el Consejo Superior de la Judicatura, fundado en la ley, el recurso no es procedente. En tal medida, no existe otro medio de defensa judicial.[11]

 

2. Respuesta de la entidad demandada

 

El Consejo Superior de la Judicatura solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente, argumentando que la intención de las accionantes es “revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin que de manera clara, concreta e inequívoca permitan vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada” Además, para la entidad accionada la decisión por la que se interpuso la acción de tutela fue debidamente sustentada, garantista de los derechos de defensa y del debido proceso.[12]

 

3. Sentencia objeto de revisión

 

El diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró la improcedencia de la acción de tutela. Esta decisión fue fundamentada en que era posible concluir que la entidad accionada no incurre en un defecto fáctico ni en un defecto sustantivo. Por el contrario, la sentencia fue el resultado de una valoración fáctica, probatoria y normativa. Por otro lado, este despacho consideró que todavía estaba pendiente de resolver un recurso de reposición interpuesto por las accionantes frente a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura. Así, se decidió que la acción de tutela no cumplía los requisitos de procedibilidad y que por tanto era improcedente.[13]

 

4. Decisión de no impugnar

 

La Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre remitió el expediente directamente a la Corte Constitucional, ante la decisión expresa de las accionantes de no impugnar el fallo. No obstante, las accionantes indicaron que ello no quería decir que no insistieran en la violación que se había cometido con ellas. Dijeron que “[…] ante la grave situación de que la jurisdicción profiere al fallo controvertido es la misma que conoce de la acción de amparo, en la segunda instancia contamos todavía con menos garantías de imparcialidad, por lo que preferimos no impugnar y solicitar a la Corte Constitucional sea seleccionada la sentencia de marras, para que se revoque y concedan las pretensiones de la acción de tutela […]”

 

II. Consideraciones y fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de jurisprudencia, reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, incluyendo las decisiones disciplinarias

 

2.1. Desde su inicio, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, ‘salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.’[14] Esta posición fue unificada y consolidada en el año dos mil cinco (2005), con ocasión de una acción pública de constitucionalidad,[15] en la que dijo: “(…) los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (…)”.[16] No cualquier providencia judicial puede ser objeto de control por parte del juez de acción de tutela, sólo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable, constitucionalmente. De resto, deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo, por ejemplo, el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial. Un salvamento de voto, por más duro que sea, por ejemplo, no implica que necesariamente el juez de tutela deba entrar a analizar la cuestión. Puede tratarse de una legítima discusión legal, en la que las diferentes posiciones del debate no violan el orden constitucional vigente, y, por lo tanto, no impliquen decisiones arbitrarias. 

 

2.2. Las reglas sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales, incluso se han considerado aplicables a aquellas decisiones de carácter administrativo que constituyen materialmente justicia (cuando una autoridad administrativa está investida con la facultad de desempeñar una función judicial).[17]  Como lo señaló la jurisprudencia constitucional, en el contexto de un proceso administrativo policivo, “[pueden] presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus atribuciones separándose totalmente de los mandatos [del] ordenamiento, en abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al otorgamiento de la acción de tutela.[18] El objeto de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que conlleven el ejercicio material de la función judicial, es erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’ con el orden constitucional y legal vigente.    

 

2.3. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido reunidas en dos grupos.[19] Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.

 

2.3.1. Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional.  (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable,[20] o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado.[21]  (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.[22] (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[23] (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[24]   (f) Que no se trate de sentencias de tutela.[25] En varios caos ha aplicado la Corte estos criterios.[26] 

 

2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos concretos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico;[27] (ii) defecto procedimental;[28]  (iii) defecto fáctico;[29]  (iv) defecto material y sustantivo;[30] (v) error inducido;[31] (vi) decisión sin motivación;[32] (vii) desconocimiento del precedente;[33] (viii) violación directa de la Constitución.  Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,[34] así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[35]

 

2.4. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que hay ciertos casos en los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho más riguroso que lo normal. En tales casos no sólo están en juego los derechos de las personas involucradas a tener un juez natural, sino el adecuado y armónico funcionamiento de las diferentes ramas del poder público.[36] 

 

Vistas las consideraciones generales acerca de la jurisprudencia sobre acciones de tutela en contra de decisiones judiciales, pasa la Sala a continuación a analizar el caso de la referencia.

 

3. La acción de tutela que se estudia cumple con los requisitos de procedibilidad

 

La Sala debe estudiar la acción de tutela presentada por las señoras Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que la sanción que se les impuso (suspensión en ejercicio de sus cargos por un término de un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso), mediante sentencia disciplinaria del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la defensa. En este caso, la Sala considera que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela en contra de una decisión judicial, como se pasa a explicar a continuación.

 

3.1. Primero. La acción de tutela plantea una cuestión de relevancia constitucional. Sin entrar a definir aún si tienen razón o no, las dos (2) funcionarias judiciales reclaman que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura afecta su independencia judicial, una garantía constitucional de importancia fundamental (arts. 228 y 230), indispensable para cumplir los cometidos básicos del Estado (arts. 1° y 2°, CP). La violación del derecho al debido proceso alegada por las accionantes, implicaría supuestamente, el uso del proceso disciplinario para controlar la independencia y autonomía judiciales, impidiendo así, que tesis jurídicas legítimamente defendibles dentro del orden constitucional y legal vigente, puedan ser alegadas y sostenidas. A esto se suma el hecho de que el salvamento de voto que se da a la decisión judicial cuestionada por la acción de tutela, señala que se considera que la autonomía del criterio judicial se puso en juego. Es claro para esta Sala, por tanto, que en el caso en cuestión se reclama un asunto que sí tiene relevancia constitucional: la eventual afectación de la autonomía e independencia judicial, necesarias para que los funcionarios judiciales, como las accionantes, puedan desempeñar adecuadamente sus funciones.

 

3.2. Segundo. No existen acciones judiciales que representen una alternativa adecuada de defensa para que las accionantes puedan controvertir la decisión del Consejo Superior de la Judicatura. La jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura defiende la ‘inimpugnabilidad’ de sus decisiones dictadas en única instancia,[37] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2008).[38] Esta posición jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura fue estudiada y avalada en un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. En el año dos mil nueve (2009), un Magistrado de Tribunal Superior sancionado disciplinariamente, cuestionó la tesis según la cual las decisiones sancionatorias de única instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no son objeto de recursos judiciales.[39] La Corte decidió en aquella ocasión que la aplicación del ordenamiento jurídico hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, no constituía una violación al derecho al debido proceso.[40] Esta decisión de ha sido reiterada en otros casos de tutela similares y posteriores.[41]

 

Las accionantes, pese a la posición del Consejo Superior de la Judicatura, intentaron recurrir la decisión de sancionarlas, mediante un recurso de reposición, que al momento en que se dictó sentencia de primera instancia, no se había resuelto aún.  Esta Sala se aparta de la posición del juez de tutela de instancia (el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre) según el cual, pereciera que sí existe otro medio de defensa judicial. Aunque se trata de un argumento adicional para sostener la decisión judicial de tutela, y no el argumento central, se sostiene: “Aunado a lo anteriormente señalado, del dicho de las accionantes, se advierte que está pendiente de resolver un recurso de reposición contra la providencia cuestionada, con el que no se sabe si las actoras consigan lo que pretenden a través de esta tutela.”[42] La existencia de otro medio de defensa judicial no se puede considerar en abstracto. No puede entender que el recurso existe, sólo porque se tiene la posibilidad física de interponerlo, incluso teniendo la plena certeza de que no es procedente, porque así lo dice la norma aplicable y reiterada jurisprudencia de la propia Corporación judicial a la que le corresponde resolver el recurso. Esta posición es especialmente reprochable si, como ocurre en este caso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no existen recursos disponibles para la persona en la situación concreta. El juez de tutela debe valorar que el medio alternativo sea adecuado para lograr el goce efectivo del derecho.

 

3.3. Tercero. La tutela de las accionantes también cumple con el requisito de inmediatez. La sentencia que las sancionó disciplinariamente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue proferida el seis (6) de junio de dos mil trece (2013).[43] Las accionantes, mediante apoderado,[44] presentaron recurso de reposición a la decisión judicial en cuestión. A los pocos meses, el dos (2) de septiembre de ese mismo año, ellas interpusieron la acción de tutela que es objeto de juicio dentro del presente proceso. 

 

3.4. Cuarto. Las violaciones que cuestiona el accionante tienen un efecto definitivo sobre la decisión a tomar. La acción de tutela considera que algunos de los argumentos centrales y medulares de la decisión son contrarios a derecho. De tener razón el alegato de las accionantes, la decisión cuestionada será controvertida de manera total, no parcial. No se trata de un cuestionamiento accesorio o parcial de la decisión judicial, que no logre afectar de fondo lo allí decidido. En este caso, el reclamo que se hace, cuestiona la decisión judicial misma.

 

3.5. Quinto. La acción de tutela identifica de manera clara y precisa tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos que con tal o tales acciones se vulneraba.

 

3.6. Sexto. La decisión judicial acusada no es una acción de tutela, en cuyo caso, las violaciones al debido proceso deben ser alegadas ante dentro del mismo proceso de tutela, ante el juez de segunda instancia o ante la Corte Constitucional, en sede de revisión. 

 

3.7. Séptimo. Finalmente, y teniendo en cuenta que evidentemente no se trata de una actuación de carácter temerario, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de una acción de tutela contra decisiones judiciales –en este caso disciplinarias, concretamente–, pasa la Sala a plantear el problema jurídico a resolver.

 

3.8. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala considera que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela en contra de una decisión judicial. Por tanto, a continuación, la Sala entra a analizar los argumentos y los cargos que presenta la acción de tutela de la referencia, en contra de la decisión judicial acusada.

 

4. Problema jurídico

 

Los diversos argumentos presentados por la demanda se pueden resumir en dos principales. El primero, es que a las accionantes se las sancionó por no aplicar un precedente que, a su parecer, no era aplicable al caso que ellas estaban resolviendo (mientras que aquel se refería al cobro de acreencias, el que estudiaban se refería al cobro de dineros propios). Adicionalmente, alegaron que se les violaron sus derechos por cuanto se les exigió demostrar que existía un perjuicio irremediable en el caso concreto, a pesar de que ‘la forma en que se enfocó el problema jurídico llevó a creer que no era necesario’ hacerlo. Así, la Sala considera que debe responder los siguientes dos problemas jurídicos.

 

4.1. Primero, ¿viola el juez disciplinario el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez, por resolver un caso de tutela sin seguir un determinado precedente constitucional, conocido y citado dentro del proceso, pero que, a juicio del funcionario sancionado, no era aplicable al caso concreto (sentencia T-897 de 2007)? 

 

4.2. En segundo lugar, la Sala debe resolver la siguiente cuestión,  ¿viola el juez disciplinario el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando se sanciona a una persona que se desempeña como juez, por resolver un caso de tutela sin tener en cuenta un determinado concepto o regla aplicable, a pesar de que la forma en que se enfocó el problema jurídico llevó a creer a la persona que no era necesario hacerlo?

 

La Sala pasa a resolver estos problemas jurídicos planteados por la acción de tutela presentada, teniendo en cuenta, por un lado, la jurisprudencia constitucional citada y, por otro, la decisión judicial cuestionada del Consejo Superior de la Judicatura (de junio 6 de 2013). Se hará especial referencia a aquellos aspectos, argumentos y apartes del texto de la sentencia que hayan sido objeto de cuestionamiento, con base en los cargos mencionados.

 

5. Análisis de los cargos del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la decisión de sancionar a las accionantes

 

5.1. La decisión judicial tutelada

 

La sentencia objeto de cuestionamiento en el presente proceso de acción de tutela, fue proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el seis (6) de junio de dos mil trece (2013) (Reg. 20-5-2013),[45] mediante la cual se resolvió, entre otras cosas, “declarar disciplinariamente responsable a las doctoras Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo González, en su condición de Magistradas de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, como autoras de falta disciplinaria grave, por infringir a título de dolo el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conforme lo expuesto en la parte motiva […]. ||  Como consecuencia de lo anterior, imponer sanción a las doctoras […] en su condición de Magistradas [… de] suspensión en ejercicio de sus cargos por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.La sentencia advierte que la compulsa de copias que ordenó la Corte Constitucional en la sentencia T-304 de 2009,[46] fue lo que ‘dio origen’ a la actuación disciplinaria. Por ello, se hará referencia, en primer término, a esta decisión de tutela de la Corte Constitucional.

 

5.1.1. En la sentencia T-304 de dos mil nueve (2009), a pesar de que el caso concreto que había dado lugar a la tutela ya había sido superado, siguiendo la jurisprudencia constitucional aplicable, se consideró preciso hacer un pronunciamiento de fondo, así no se fueran a impartir órdenes porque la amenaza y violación habían cesado.  La Sala de Revisión de la Corte Constitucional decidió, entre otras cosas, que “[…] el análisis meticuloso y concreto de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita un uso instrumental e indebido de la acción constitucional y asegura la articulación del mecanismo especial de protección constitucional con el resto del sistema jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o un descuido de los jueces constitucionales en la verificación de las condiciones de procedencia de la tutela, puede implicar la  desnaturalización del amparo constitucional, reconociendo para algunos, de manera impropia, asuntos que son del debate, resorte y análisis del juez ordinario.”[47] Teniendo en cuenta la improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico, de acuerdo con reiterada jurisprudencia,[48] la Sala concluyó:

 

Al momento de definición de la situación planteada por el accionante, el Tribunal consideró procedente la tutela de la referencia, en atención a que se violó aparentemente el debido proceso del actor, pero no revisó los demás medios de defensa existentes ni la presencia de un perjuicio irremediable, dando lugar a un pago de unas obligaciones dinerarias sin existir certidumbre sobre el derecho cierto de esos ciudadanos a saltarse el proceso de reestructuración municipal por vía de tutela y la justificación del incumplimiento del contrato de cuenta corriente por parte del Banco. Una mirada del conflicto, desconociendo las atribuciones contractuales de la otra parte en el negocio jurídico, no sólo significó la usurpación de competencias de la justicia ordinaria, sino la afectación de derechos públicos y de terceros vinculados al acuerdo de acreedores, al definir por tutela una discusión jurídica que requería del procedimiento ordinario correspondiente.  ||  En efecto recuerda la Corte que dado el carácter instrumental de las normas procesales, ellas deben ser interpretadas sobre la base de la efectividad de los derecho reconocidos en la ley sustancial, consideración que ha sido elevada al rango constitucional en el artículo 228 de la Carta que ha indicado en las actuaciones judiciales la prevalencia del derecho sustancial y del orden justo en su conjunto. Por lo tanto, antes de la resolución del caso a favor del actor era necesaria la valoración y determinación de la existencia de un derecho cierto del accionante a reclamar esas sumas de dinero, circunstancia que no podía ser menospreciada por el juez constitucional y que debía ser resuelto como se ha dicho, por el juez ordinario.  ||  Ante esta situación, se recuerda que la jurisdicción en su conjunto tiene la obligación de materializar los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en los conflictos, por lo que una alegación procesal no puede dar lugar al desconocimiento de derechos sustanciales de otros, porque estos últimos prevalecen en el orden interno.[49]

 

5.1.2. La Sala de Revisión, revocó la decisión del Tribunal, declaró la existencia de un hecho superado y compulsó “[…] copias del proceso y de [la] decisión a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.”[50] La Corte tuvo en cuenta para esta decisión lo ocurrido durante el proceso. La primera instancia había concedido inicialmente la tutela por violación al derecho al debido proceso [Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre], había ordenado la devolución del dinero solicitado, y había negado la solicitud de nulidad por haber inaplicado el Decreto 1382 de dos mil (2000), sobre las reglas de reparto; el juez de instancia había considerado que se debía aplicar preferentemente el artículo 86 Constitucional que le daba competencia a prevención.[51]  No obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo decretó la nulidad de todo lo actuado, solicitó información y, posteriormente, resolvió negar la tutela invocada, por considerar improcedente la acción de tutela para el pago del tipo de acreencias reclamadas, que se pueden pedir por otra vía.[52] Finalmente, la decisión de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, adoptada por las dos (2) accionantes, en calidad de Magistradas, junto con un tercer Magistrado, fallecido para el momento en que se tomó la decisión disciplinaria.

 

5.1.3. La decisión del Consejo Superior de la Judicatura en cuestión, tuvo en cuenta los argumentos del accionante con relación a que la sentencia T-897 de dos mil siete (2007) no era aplicable al caso de tutela que le tocó resolver a la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo en aquella oportunidad. Sin embargo, desestimó el argumento de la defensa, por considerar que la sentencia de constitucionalidad sí era un precedente aplicable al caso.[53] La única manera para que se piense que no era un precedente aplicable, sostuvo el Consejo Superior, consiste en hacer una presentación errónea del caso. Para la defensa, el caso que terminó con la sentencia T-304 de dos mil nueve (2009) era diferente al resuelto por la sentencia T-897 de dos mil siete (2007), simplemente porque pretendía que aquel se trataba de un simple abuso por parte de una entidad bancaria. Mientras que la sentencia de dos mil siete (2007) se habría referido al cobro de deudas, la de dos mil nueve (2009) tendría que ver simplemente con recuperar el dinero propio, sustraído abusivamente por una entidad bancaria.[54] El Consejo Superior de la Judicatura no dejó de analizar la cuestión, tal como lo evidencia el texto de la sentencia acusada por las accionantes.

 

5.1.4. A continuación, pasa la Sala de Revisión a resaltar los principales argumentos sostenidos por el Consejo Superior de la Judicatura,

 

“[…] lo decidido por el fallador de primera instancia, dio correcta cuenta de los efectos materiales que suponía el hecho de acceder a lo pretendido por el actor; quien bien podía encauzar su reclamo por otras vías procesales diferentes a la acción de tutela, quedando a salvo, en todo caso, el derecho que le asistía para esperar su turno de pago conforme al desarrollo del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio.

 

Por el contrario, considerar que el asunto por resolver sólo entrañaba una controversia entre la entidad bancaria y su cliente con motivo de una operación irregular respecto de los haberes que éste conservaba en sus cuentas –lesiva del derecho al debido proceso–, es el resultado de una distorsión del real alcance de las pretensiones del señor MAESTRE HERAZO, así como un desconocimiento arbitrario de la juiciosa advertencia del juez de tutela de primera instancia. Prueba de ello, así como de la comprensión acabada de las disciplinadas acerca del alcance de los que ordenaron en la providencia al revocar el fallo de primer grado, lo constituye el auto dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) suscrito por la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro y el Magistrado Héctor Germán Guerra Solarte (QEPD), revocado igualmente por la Corte Constitucional en sentencia T-304 de 2009 y por medio del cual se aclaró el alcance del fallo del diecisiete (17) de junio anterior. En esta providencia, se advierte que habiéndose ordenado exclusivamente a la entidad bancaria la devolución de los dineros debitados de las cuentas del actor, su cumplimiento devenía en imposible, toda vez que dichos haberes habían retornado a las arcas municipales; por lo cual extiende el alcance de la orden para obligar igualmente al Municipio de Santiago de Tolú y a Fiduagraria a efectuar la devolución predicha.

 

[…].  ||  [Se] ratifica que la prohibición expresa contenida en la sentencia T-897 de 2007 –como precedente obligatorio–, referida a la improcedencia de la acción de tutela para intentar el pago de obligaciones derivadas de relaciones contractuales, más aún en momentos en que la entidad pública deudora está en proceso de reestructuración de pasivos conforme lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, era perfectamente aplicable al caso resuelto por las investigadas. Las consecuencias prácticas de lo ordenado por las Magistradas en la sentencia de diecisiete (17) de junio de 2008 y su auto aclaratorio, así lo demandaba.

 

[…].  ||  En consecuencia, a pesar de lo insistentemente afirmado por las investigadas y su defensa, la orden de devolución de los dineros al actor representó una desnaturalización de este mecanismo constitucional de protección de derechos, y un desconocimiento injustificado del precedente constitucional aplicable al caso (sentencia T-897 de 2007). La única manera plausible de reconocer la protección constitucional de los derechos del actor, era con la previa constatación de un perjuicio irremediable y, en todo caso, como mecanismo transitorio; lo uno y lo otro está ausente en la valoración de las investigadas. Al respecto, valga la pena precisar que no obstante lo afirmado por las disciplinadas, para quienes la protección a los derechos del actor era procedente  ‘sin necesidad de indagar sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable’, la determinación de esta especialísima circunstancia era prerrequisito fundamental para acceder a lo pretendido por el ciudadano; siendo deber improrrogable del juez constitucional dar razones plausibles y suficientes que justifiquen el empleo excepcional de este mecanismo judicial en el caso que lo convocaba.

 

Asimismo, de lo expuesto en su defensa, las disciplinadas yerran una vez más al afirmar que lo decidido se justifica en la necesidad de corregir una protuberante irregularidad del Municipio, y por supuesto de la entidad bancaria accionada, en el manejo de los dineros que le habían sido consignados al actor, toda vez que se trataba de asuntos que exceden la competencia del juez constitucional respecto de los cuales existen mecanismos procesales propios para la resolución de las controversias que se deriven.

 

Finalmente, la Sala considera que la sumariedad e informalidad predicada de la acción de tutela no es óbice para justificar la distención del examen formal y material que le corresponde al juez constitucional a fin de determinar, en primer lugar, la procedencia de la acción y, luego, la viabilidad de ordenar la protección del derecho presuntamente lesionado o en peligro. […] La concesión que hace el ordenamiento jurídico sobre la informalidad de la acción de tutela, está dirigida al titular de los derechos involucrados, no al juez que habrá de resolver sobre la procedibilidad del mecanismo en el caso concreto y la viabilidad de la protección solicitada, la rigurosidad del análisis del juez constitucional es presupuesto necesario a fin de predicar de sus decisiones la debida racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.”[55]

 

5.1.5. Luego de concluir que se daba la adecuación objetiva de la conducta investigada, la Sala se pronunció sobre la ilegalidad de la conducta de las accionantes en los siguientes términos,

 

“[…] la ilicitud de la conducta endilgada a las funcionarias que se investigan, está dada en la afectación sustancial del orden jurídico derivada de la injustificada inobservancia de los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto, y la inaplicabilidad de lo dispuesto en las normas especiales que regulan el trámite de estas acciones constitucionales. […]  ||  No termina por entender esta Sala, cómo las disciplinadas, sin apelar siquiera a la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional en amparo de los derechos del actor, terminan por desnaturalizar de tal manera el ordenamiento jurídico, empleando equivocadamente los mecanismos de protección que ha previsto. Claro es para la Sala que lo argüido en este punto refiere a un asunto cuya naturaleza escapa de la competencia del juez constitucional; la afectación al ordenamiento jurídico reportada por esta equivocada interpretación e inobservancia de las normas aplicables, hizo que los linderos funcionales prediseñados por el Sistema normativo terminaran siendo desconocidos, trayendo consigo inseguridad e inestabilidad jurídica al interior del mismo.

 

[…] ni más ni menos, que en el entendido de las Magistradas bajo investigación, el actor debía conservar los dineros que le fueron cancelados muy a pesar de haberse revocado el fallo de tutela de única instancia al que obedeció inicialmente su pago; sin duda, a ello se refiere esta Sala cuando advierte que la decisión constituye una distorsión grave y sustancial al ordenamiento jurídico.  ||  Como es posible concluirlo de la lectura de las decisiones cuestionadas, las contraevidentes consideraciones que ofrecieron las Magistradas Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo González, constituyen una interpretación irrazonable de las normas aplicables al trámite tutelar y la naturaleza del asunto a resolver.”[56]

 

5.2. La providencia acusada no violó el derecho al debido proceso de las accionantes por haber incurrido en una vía de hecho ni afectó su derecho a la autonomía e independencia judicial

 

5.2.1. La respuesta al primero de los problemas jurídicos que la acción de tutela planteó en torno a la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en cuestión, es negativa. El juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez, por resolver un caso de tutela sin seguir las normas constitucionales y legales aplicables y desconociendo la jurisprudencia constitucional aplicable, cuando (i) la autoridad judicial conocía las reglas jurídicas aplicables y  (ii) las deja de aplicar sin dar razones ni sustento jurídico a su decisión, esto es, sin asumir la carga argumentativa que le daría la facultad de hacerlo.

 

No es cierto, como lo afirman las accionantes en su tutela, que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura fundará su sanción en el hecho de que las accionantes no hubiesen seguido lo decidido expresamente en la sentencia T-897 de dos mil siete (2007). Es verdad que el Consejo Superior insiste en que esa decisión sí es aplicable al caso concreto (resuelto en la sentencia T-304 de dos mil nueve (2009) y que sólo una presentación limitada, estratégica o irrazonable del mismo, puede llevar a la conclusión contraria. No obstante, es claro que el reproche del Consejo Superior de la Judicatura se fundó en que las accionantes hubiesen desconocido las reglas y la jurisprudencia constitucional, consolidada y reiterada, sobre la subsidiariedad de la acción de tutela.  

 

La sentencia del Consejo Superior hace énfasis en que las accionantes, en cualquier caso, podrían haber justificado adecuadamente una determinada interpretación de las normas, cumpliendo la carga argumentativa mínima para darle razonabilidad a tal decisión. El Consejo Superior se pregunta retóricamente ‘No termina por entender esta Sala, cómo las disciplinadas, sin apelar si quiera a la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional en amparo de los derechos del actor, terminan por desnaturalizar de tal manera el ordenamiento’. El Consejo Superior resaltó que la regla es clara; la tutela procede si no existe otro medio de defensa judicial, salvo que  (i) el otro medio de defensa judicial con que cuente la persona no sea adecuado para garantizar el goce efectivo del derecho o  (ii) que existiendo el medio alternativo de defensa, se requiera una protección de urgencia para evitar un perjuicio irremediable. El Consejo Superior de la Judicatura consideró que las accionantes podrían haberse apartado de la rigurosa regla aplicable, o de cierta interpretación, si hubiesen ofrecido razones para ello.

 

En otras palabras, la sentencia acusada por las accionantes reconoce que existe una regla constitucional y legal aplicable al respecto, cuyo alcance ha sido ampliamente definido en la jurisprudencia constitucional. Si bien en la sentencia se habla del ‘precedente obligatorio’, es claro que la decisión del Consejo Superior entiende que la jurisprudencia constitucional es una fuente formal del derecho, pero vinculante, no obligatoria. La ley, principal fuente formal del derecho en una sociedad democrática, es obligatoria. Los jueces están llamados a aplicarla, no es una opción. La jurisprudencia, por otra parte, es una fuente vinculante pero no obligatoria.[57] Esto es, debe ser tenida en cuenta, no puede ser ignorada o deliberadamente desobedecida, salvo que el juez, en ejercicio de sus facultades, de su autonomía y de su independencia, aporte la adecuada y suficiente carga argumentativa.

 

En síntesis, no es cierto como lo sugiere la acción de tutela, que la decisión disciplinaria que sancionó a las accionantes se fundara en una incorrecta aplicación de la jurisprudencia, o en una irrazonable exigencia de ésta. No es cierto que la decisión acusada sea arbitraria por carecer de argumentos sobre la aplicación de los precedentes judiciales, o por que reclame una aplicación de éstos como si fueran obligatorios al igual que la ley. La sentencia sí analiza la cuestión y es clara en que es deferente con las posibilidades del juzgador, siempre y cuando cumpla con las cargas de argumentación que le corresponden. No obstante, llega a la decisión de sancionar porque no se cumple ni con la mínima carga argumentativa que debía surtirse al respecto.

 

5.2.2. El segundo de los problemas jurídicos también se responde de forma negativa. El juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez, por resolver un caso de tutela sin aplicar un determinado concepto o regla legal, a pesar de que la forma en que el funcionario evaluado enfocó el problema jurídico lo llevó a creer que no era necesario hacerlo.

 

En un estado social y democrático de derecho, es claro que un juez tiene un ámbito de discreción que le permite definir y precisar muchas de las cuestiones que le son sometidas a su consideración. Las reglas sustantivas y procesales dejan un margen de interpretación y de aplicación a las autoridades judiciales que les permiten a éstas aplicar el derecho teniendo en cuenta las condiciones específicas del caso y, así, construir una decisión adecuada y justa, que siga lo dispuesto en las normas. Dentro de estos espacios de discreción del juez se encuentra, sin duda, la posibilidad de definir cuál es el problema jurídico a resolver. Es el juez el llamado a establecer, con base en los alegatos de las partes, cuál es la cuestión que se ha de resolver en el proceso. En tal sentido, le asiste la razón a las accionantes cuando señalan que parte de la autonomía judicial se encuentra, precisamente, en la posibilidad de definir cuál es, concretamente, el problema jurídico del caso. 

 

Ahora bien, aunque es cierto que el juez tiene un espacio de discrecionalidad para decidir cuál es el problema jurídico de un caso, también es cierto lo es, que no puede existir arbitrariedad de parte del juez al hacerlo y que se encuentra limitado por múltiples factores. El problema jurídico no puede referirse a pretensiones que no hayan hecho expresamente las partes o que no puedan inferirse de lo que han dicho o alegado (si las reglas procesales aplicables lo permiten). El problema jurídico debe mostrar las razones jurídicas que pongan en tensión y enfrenten las partes entre sí, no puede inventárselas. Así, aspectos como cuáles son los hechos del caso, cuáles son las pretensiones de las partes o cuáles son las reglas aplicables, pueden generar dudas, pero no totales. Puede existir controversia sobre si se aplica una determinada disposición o no, pero no sobre todas las normas posibles o todos los hechos posibles.

 

En otras palabras, la autonomía judicial para determinar cómo se ha de plantear concreta y específicamente un problema jurídico dentro de un caso, no es una autorización para que los funcionarios judiciales, en virtud del ejercicio de esta facultad, decidan dejar de aplicar el derecho. Precisamente, el defecto sustantivo que da lugar a una violación del derecho al debido proceso constitucional, es fundar una decisión judicial en una norma que claramente no es aplicable al caso o lo contrario, cuando se deja de aplicar una norma claramente aplicable al caso. Así, puede concluirse que la autonomía judicial para definir cuál es el problema jurídico de un determinado proceso, en modo alguno puede autorizar a un juez a cometer un defecto sustantivo, dejando de aplicar normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que son claramente aplicables. Se insiste, las normas de admisibilidad de la acción de tutela no son extrañas, ajenas, desconocidas o novedosas para los funcionarios judiciales. No se trata de una norma menor o poco usada que un funcionario judicial podría no conocer. Especialmente, cuando ésta ha sido alegada dentro del proceso por el juez de primera instancia.   

 

5.2.3. Finalmente, considera relevante la Sala señalar que la acción de tutela habla de un defecto fáctico, por haber dado por probada la culpabilidad, únicamente con base en la remisión de copias hecha por la Corte Constitucional. La acción de tutela sugiere que eso fue lo que ocurrió; sostiene que el Consejo Superior las condenó únicamente con base en la remisión que le hiciera la Corte Constitucional.  Dice la tutela al respecto,  

 

“[…] desde el punto  de vista del que partió la Sala, argumentamos el porqué de la decisión contenida en la sentencia de 17 de junio de 2008, y si bien erramos según lo concluyó la Corte Constitucional en sede de Revisión, no por ello –per se– indefectiblemente incurrimos e la falta que nos fue imputada, razón por lo que la Corte no la afirmó, y si bien compulsó copias de lo actuado, lo hizo para que el juez natural (disciplinario) fuera quien lo determinara […]”

 

Una lectura del texto de la sentencia acusada por las accionantes permite concluir que esto no es así. El Consejo Superior inició la investigación a partir de la compulsa de copias, pero sus razonamientos y sus argumentos son autónomos e independientes. Muchos de ellos versan sobre cuestiones que nunca fueron abordadas por la Corte Constitucional.

 

5.2.4. En resumen, si bien la Sala de Revisión considera que la acción de tutela procedía para ser analizada, no se constatan las violaciones a los derechos al debido proceso y a la autonomía judicial alegadas por las accionantes. La decisión judicial acusada no es arbitraria ni irrazonable. En tal medida, esta Sala revocará la decisión de instancia que consideró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, la negará por las razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia.

 

6. Conclusión  

 

La Sala considera que  (1) el juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez, por resolver un caso de tutela sin seguir las normas constitucionales y legales aplicables y desconociendo la jurisprudencia constitucional aplicable, cuando (i) la autoridad judicial conocía las reglas jurídicas aplicables y  (ii) las deja de aplicar sin dar razones ni sustento jurídico a su decisión.  Además, (2) el juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez por resolver un caso de tutela sin aplicar un determinado concepto o regla legal relevante, a pesar de que la forma en que el funcionario evaluado enfocó el problema jurídico lo llevó a creer que no era necesario hacerlo. La facultad de precisar un problema jurídico, no sirve de excusa para dejar de aplicar la Constitución y la ley.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, proferida dentro del proceso de la referencia, que declaró la improcedencia de la tutela.

 

Segundo.- NEGAR la acción de tutela presentada por las accionantes, Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo González en contra de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el seis (6) de junio de dos mil trece (2013) (Reg. 20-5-2013), mediante la cual se les impuso una sanción disciplinaria, por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

Tercero.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que notifiquen la presente sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala de Selección Número Diez está conformada por los Magistrados Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Elías Pinilla Pinilla.

[2] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). En esta ocasión la Sala resolvió:  primero, levantar las medidas cautelares decretadas mediante el auto del 29 de octubre de 2008; segundo, revocar el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral del 17 de junio de 2008 y el auto de aclaración de esa sentencia del 18 de julio de 2008 y en su lugar negar la tutela por improcedente; tercero, declarar la existencia de un hecho superado; y cuarto, compulsar copias del proceso y de la decisión a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.

[3] A folios 16 a 27, del cuaderno de anexos, aparece auto del 27 de octubre de 2010 del Consejo Superior de  la Judicatura en el cual se califica el mérito de la indagación preliminar adelantada a partir de la compulsa de copias por parte de la Corte Constitucional.

[4] Concretamente se hizo referencia

[5] Folios 42 a 64 del cuaderno de anexos.

[6] Folios 64 y 65 del cuaderno de anexos. Magistrado José Ovidio Claros Polanco.

[7] Folios 66 a79 del cuaderno de anexos.

[8] Folio 74 del cuaderno de anexos.

[9] A folios 80 a 128 del cuaderno de anexos, obra copia de la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en la que decide el asunto con radicación N° 11001010200020090175800 (MP Henry Villarraga Oliveros, SV María Mercedes López Mora).

[10] La magistrada María Mercedes López Mora salvó el voto, aduciendo que tal sanción es una afrenta a la autonomía funcional en ejercicio de la Administración de Justicia. A su parecer, dado lo abusivo del comportamiento del Banco, dada su posición dominante y de control, consideró que sí era adecuado que el juez de tutela tomara alguna medida. La compulsa de copias, dijo, no era suficiente razón para sancionar.

[11] Folios 129 a 157 del cuaderno de anexos.

[12] Expediente, folios 57 a 61.

[13] Expediente, folios 65 a 87.

[14] En sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional ­–SU-1159 de 2003– se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.  Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis). En este caso decidió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992.

[15] En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.  De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones.  ||  29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593 de 1992, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión  “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión.  (…)].

[16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).  Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo), T-079 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-093 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla).

[17] Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño; SV Rodrigo Escobar Gil). Con relación a la justicia disciplinaria impartida por el Ministerio Público, la Sala Plena dijo lo siguiente: “[…] de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.”

[18] Corte Constitucional, sentencia T-590 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería). En este caso se resolvió, entre otras cosas, ordenar a la Secretaría de Gestión Financiera Integral del Departamento del Magdalena dejar sin efectos el proceso administrativo que había sido acusado y rehacerlo con la observancia de las disposiciones legales correspondientes y, en particular, con la citación de la accionante. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia SU-901 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Rodrigo Escobar Gil).

[19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[20] Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra).

[21] Al respecto, por ejemplo, se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo, AV Hernando Herrera Vergara)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía); T-068 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil)]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil)].

[22] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[23] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-159 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[24] Corte Constitucional, sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[25] Corte Constitucional, sentencias T-088 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Clara Inés Vargas Hernández).

[26] Ver por ejemplo: Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela.

[27] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”

[28] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”

[29] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”

[30] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

[31] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”

[32] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”

[33] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Ver las sentencias T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez) y  T-1031 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Clara Inés Vargas Hernández).]”

[34] Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia].

[35] La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Además de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden también consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; T-594 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; T-675 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca], T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) [en este caso se revocó una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado], T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se revocó y dejó sin valor una sentencia del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá], T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo) [Dejar sin efecto todo lo actuado dentro de una queja presentada al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios].

[36] Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis) y T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa); en esta última se consideró que el mandato del artículo 186 de la Constitución Política no regula un asunto menor, pues “[…] está definiendo […] cuál es el juez encargado de aplicar la justicia penal a los congresistas –a las personas encargadas de hacer la ley–. La decisión del Constituyente dentro de esta arquitectura política es que sea la más alta corporación de justicia penal dentro de la rama judicial —la Corte Suprema de Justicia—la que se encargue de llevar a cabo esta función. Se trata pues, de una de las normas constitucionales en las que se articulan el principio de separación de poderes y el principio de frenos y contra pesos de esta democracia.”

[37] Ha sostenido al respecto: “En lo concerniente a la pretendida omisión sustancial por haber declarado la improcedencia del recurso de reposición, […] ||  bueno es recordar […] que efectivamente el artículo 207 de la Ley 734 de 2000 remite a los recursos previstos en la parte general del código, sin embargo, es necesario entender de la mano del artículo 222 ibídem, que ello ocurre en aquellos eventos no regulados en la parte especial, que para el caso en estudio sí se encuentra expresamente contemplada en el título XII (Arts. 193 a 222) que consagra el régimen de los funcionarios de la rama judicial, en cuyo desarrollo el artículo 205 prevé expresamente: “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que... quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.”, o lo que es lo mismo, no son susceptibles de recurso alguno.  ||  A más de la interpretación exegética de la norma, las interpretaciones sistemática y teleológica, conducen al mismo entendimiento, esto es, si en materia de funcionarios judiciales el legislador remite a la parte general en cuanto a la notificación de providencias en general, pero expresamente regula la sentencia de única instancia de esta Corporación para predicar su inimpugnabilidad, no puede aceptarse criterio distinto al de la improcedencia de la reposición contra este tipo de decisiones en particular.” Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de diciembre de 2003 (MP Temístocles Ortega Narváez) Rad. No. 110010102000 20020930 01. El Auto resuelve las solicitudes de aclaración formuladas por el un Conjuez ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y por el Ministerio Público, acerca de la sentencia del 30 de julio de 2003.

[38] Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

[39] Corte Constitucional, sentencia T-962 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa). En este caso se enfrentó el siguiente reclamo: “Considera el [accionante] que la providencia del Consejo de la Judicatura –Sala Disciplinaria- que rechaza por improcedente el recurso de reposición contra la sentencia condenatoria […] proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulnera su derecho al debido proceso y no se acompasa con lo dispuesto por el artículo 29 Superior que consagra el derecho que tiene todo ciudadano a impugnar cualquier fallo judicial o administrativo: ‘El Art. 29 de la Constitución Política regula el derecho fundamental del debido proceso y en su inciso primero dispone en forma categórica que el debido proceso se aplicará a toda clase de procesos judiciales y administrativos (…) Ese mismo artículo, en su inciso cuarto, enumera varias garantías fundamentales de las personas, que hacen parte del debido proceso, entre ellas el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.”

[40] Corte Constitucional, sentencia T-962 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa). Se dijo al respecto: “El fallo estuvo debidamente motivado y ceñido a las normas aplicables al particular. Igualmente, no se concluye que la sentencia sancionatoria se haya proferido en contra del precedente judicial, tanto disciplinario, como constitucional (sentencia T-121 de 1999).  ||  […] no resulta contrario a los preceptos constitucionales que el legislador disponga, en el ejercicio de la libertad de configuración normativa que posee en materia disciplinaria, qué recursos se conceden en cada etapa del proceso y qué providencias judiciales pueden ser o no recurridas.  ||  También se señalaron los límites que debe respetar el legislador para no contrariar las disposiciones constitucionales relativas al derecho de defensa y al debido proceso. […] puede apreciarse de la lectura del expediente que el procedimiento se surtió con el respeto a los mínimos constitucionales. No se percata esta Sala de una irregularidad grosera y desproporcionada que haya puesto en juego los derechos fundamentales alegados por el demandante”.

[41] Así, por ejemplo, en la sentencia T-637 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se decidió reiterar lo dicho en la sentencia T-962 de 2009, para considerar que “[…] la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante”.

[42] Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de septiembre 17 de 2013 (MP Maritza del Carmen Blanquicett López) [Rad. 70001-11-02-001-2013-00306-00]. Expediente, folios 65 a 87.

[43] Rad N° 110010102000200901758  00.

[44] Abogado Guillermo Mendoza Diago.

[45] Rad N° 110010102000200901758  00.

[46] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), en este caso se resolvió, entre otros, el siguiente problema jurídico: “Vistos los antecedentes anteriores, la Sala de Revisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es la acción de tutela el medio de defensa judicial procedente para proteger el derecho al debido proceso de una persona que alega el descuento de unas sumas de dinero de su cuenta de ahorros con ocasión de la revocatoria de un giro por parte de una Fiduciaria y de su Banco, cuando existen otros medios de defensa judiciales para solventar la inconformidad sobre los pagos revertidos y existe un debate sustantivo sobre el justo título de esos pagos y sobre el alcance del contrato de cuenta corriente, en circunstancias en las que el actor ni probó ni invocó perjuicio irremediable alguno?

[47] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).

[48] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Dijo la sentencia al respecto: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional [ver sentencias T-071 de 2002; T-886 de 2000; T-061 de 1999 y T-1121 de 2003] ha sido enfática en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas en cada caso. Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas materias [ver sentencia T-994 de 2005], especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable.

[49] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). La Sala consideró: “por regla general, una acción de tutela como la de la referencia no es procedente constitucionalmente, puesto que la pretensión del ciudadano era obtener por vía de tutela el pago efectivo e inmediato de unos montos de dinero autorizados originalmente mediante una acción tutelar revocada, existiendo de por medio una discusión evidente sobre el aparente quebranto de las obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente y sobre la legalidad de las justificaciones argüidas, aspectos que sin ser debatidos y definidos sustantivamente en la jurisdicción ordinaria  a quien competía ese esclarecimiento, no debieron ser objeto de la acción tutelar, sin existir un perjuicio irremediable que lo justificara. La temática de ese negocio tiene un ámbito propio para su resolución como era la jurisdicción ordinaria, que estaba facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda, de manera idónea y eficaz como para no ser sustituida por la jurisdicción constitucional, en un caso en el que particularmente no era claro si se estaba abusando o no del derecho, pretendiendo acceder a ventajas inmerecidas  dentro del ordenamiento jurídico por vía de tutela, dado que todos los derechos, - incluso los procesales-, deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el legislador.  ||  Para la Sala resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni adecuado para lograr el pago de sumas de dinero en conflicto, derivadas de un debate probatorio y relacionadas con un contrato de cuenta corriente, pues ello tiene un escenario natural para su resolución, que no es otro distinto al de la jurisdicción ordinaria, la cual tiene la expresa facultad de analizar y de dar solución a cuestiones como la que en este momento nos ocupa, sin que la jurisdicción constitucional pueda reemplazarla en forma caprichosa, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición corresponde indefectiblemente a otros jueces.”

[50] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).

[51] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). La posición de la primera instancia se presentó así: ‘El Juez de Primera Instancia, en fallo del veintisiete de febrero de 2008, concedió la tutela de la referencia y ordenó al Banco Agrario, que “dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo haga la devolución a las cuentas de ahorros No (…) de propiedad del tutelante, los dineros que fueron indebidamente debitados el 6 de diciembre de 2007.  ||  Para el fallador de instancia, el Banco procedió de manera unilateral e inconsulta, sin orden judicial alguna, a debitar unos dineros que al ingresar a las cuentas del tutelante pasan a ser parte de su patrimonio económico. Por consiguiente, con su actuar irregular, violó efectivamente el debido proceso del actor.  ||  En cuanto a la petición de nulidad del Banco, entendió ese despacho que el Decreto 1382 de 2000 debía ceder frente al artículo 86 de la Carta, que es una norma de mayor jerarquía, la cual lo autorizaba para decidir a prevención. Por ende, como la tutela puede ser presentada ante los jueces ‘en todo momento y lugar’, estimó el fallador que era improcedente la solicitud de nulidad presentada por el ente financiero accionado.

[52] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). Se resumió la decisión así: “Ese juzgado, luego de integrar el contradictorio vinculando a Fiduagraria S.A. y al Municipio de Tolú, decidió negar la acción de la referencia, por considerar que el debido proceso ‘tiene un estrecho vínculo con el principio de legalidad, al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también las administrativas en la definición de los derechos de los individuos. Es una defensa de los precedentes, pero de los precedentes reglados, es decir de los sujetos a las normas sustanciales y procedimentales, y en el caso en estudio, a pesar de lo afirmado por la Superintendencia Financiera, la actuación de la entidad accionada se justifica, porque el pago puede ser lesivo del orden jurídico. Al tratar de mantener el actor los dineros en su poder, está desconociendo el contenido de la sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda), que dejó sin piso los pagos hechos por el Municipio de Tolú en cumplimiento de una orden judicial, que perdió vigencia con su revocatoria’. Además, el actor tiene derecho a continuar con su reclamación crediticia según el orden establecido en el acuerdo de reestructuración municipal, lo que justifica la denegación de la solicitud.”

[53] Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se resolvió, entre otros, los siguientes problemas jurídicos: “[…] ¿es la acción de tutela procedente para exigir el pago de acreencias contractuales cedidas, frente a entidades en proceso de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999?  ||  En segundo término, ¿es la acción de tutela procedente para liberar a un acreedor de las restricciones que el acuerdo de reestructuración supone de cara a la ejecución de obligaciones?” La Corte decidió, entre otras cosas: “En definitiva, la Corte ha señalado que un proceso de reestructuración implica, sin duda, cargas para los acreedores. El tratamiento de un acreedor en este contexto, difiere del que el ordenamiento jurídico le dispensa cuando quiera que la entidad se encuentre en condiciones financieras estables, normales. Entonces, a juicio de esta Corporación, la acción de tutela por regla general es improcedente para exigir el cumplimiento de una obligación contractual, salvedad hecha de los casos en que se acredite plenamente la vulneración de un derecho fundamental, que acarree un perjuicio sin otro remedio que exigir el pago por vía de tutela, siempre que dicha obligación conste en un título contentivo de una obligación clara, expresa y exigible y ponderando en forma debida el grado de sacrificio que debe soportar el acreedor, en atención al momento en el cual adquirió el derecho.

[54] Corte Constitucional, sentencia T-897 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte consideró, entre otras cosas lo siguiente: “En ningún caso quedan demostradas las dos condiciones exigidas para la procedencia de la tutela, a saber, la vulneración de un derecho fundamental y la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la decisión tomada en instancia, que termina ordenando el pago pleno de la obligación contractual acarrea una indudable vulneración del derecho a la igualdad de los demás acreedores, algunos de los cuales, con seguridad, han tenido que sacrificar también algún grado de certeza sobre el pago de sus derechos y por esa vía tranquilidad emocional. [Sobre la desigualdad que introduce la subversión del orden de prelación en el pago de acreencias, por parte de entidades en reestructuración, pueden verse las observaciones que ha hecho la Corte, entre otras, en la Sentencias T-104 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-146 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1023 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-052 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Y, especialmente, debe verse la Sentencia T-014 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se concede la tutela por hechos similares, pero no se ordena el pago total de la deuda, sino aquella porción que resultara necesaria para cubrir los gastos de salud de la persona cuya salud se había visto seriamente deteriorada por los incumplimientos contractuales de la entidad accionada, todo en aras de no sacrificar de una manera desproporcionada la igualdad de los demás acreedores.]”

[55] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 6 de junio de 2013 (Reg. 20-5-2013).

[56] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 6 de junio de 2013 (Reg. 20-5-2013).

[57] La línea jurisprudencial sobre esta cuestión ha sido revisada, entre otras, en la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).