T-244-14


REPÚBLICA DE COLOMBIA

                                           Sentencia T-244/14

(Bogotá, D.C., abril 11)

 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad 

 

DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos

 

Los procesos de retorno y reubicación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sean conformes a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se logra el mejoramiento de su calidad de vida.

 

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley 1448 de 2011 y los decretos reglamentarios 

 

SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011

 

Compete a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, con colaboración de las entidades estatales correspondientes, diseñar la estrategia para lograr la reubicación de los desplazados. Le corresponde al INCODER, como autoridad del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, ubicar el predio donde podría hacerse efectiva la reubicación solicitada.

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y al INCODER garantizar integralmente la reubicación de los accionantes

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Orden de asegurar que las familias reciban la provisión adecuada y suficiente de agua potable, alimentos, vestuario y demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia

 

 

 

Referencia: expediente T-4.126.848

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – que revocó la sentencia del 8 de julio de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, que tuteló los derechos invocados.

 

Accionante: Álvaro Antonio Bolaño Orcasita representante legal de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana.

Accionados: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas.  

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I.      ANTECEDENTES.

 

1.     Demanda de tutela[1].

 

1.1.         Elementos y pretensión.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, mínimo vital, educación de los menores, seguridad y trabajo. 

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Negativa de las entidades accionadas de ordenar la reubicación de las personas integrantes de la Asociación accionante víctimas de desplazamiento.

 

1.1.3. Pretensión. Ordenar la reubicación de las 26 familias de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana, en predios aptos para cultivar la tierra, con agua para: cultivar, criar animales y potable para consumo humano, con vías de acceso, y con garantías para el desarrollo integral de la vida de los niños. Esto como consecuencia de los hechos violentos presentados en el territorio que les fue adjudicado en su primer desplazamiento.

 

1.2.         Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. La Asociación de Desplazados de Parceleros de Nueva Villa Diana[2] está conformada por 26 familias campesinas, desplazadas por el conflicto armado.

 

1.2.2. En el año 2007, INCODER seleccionó a 66 familias de campesinos desplazados por la violencia, para adjudicarles tres fincas, ubicadas a 21 kilómetros del municipio de Maicao en el departamento de la Guajira (corregimiento de la Majaruya),  denominadas Villa Diana, Rancho Luna y La Luna, con una extensión de 932 hectáreas aproximadamente, las cuales fueron divididas por predios de 14 hectáreas para cada familia.

 

1.2.3.   En diciembre del mismo año, INCODER hizo entrega material de los predios, y asignó un capital semilla compuesto de 3 vacas y 1 toro por cada 8 familias, y herramientas de trabajo. Adicionalmente, en el año 2011, algunas familias recibieron créditos del Banco Agrario de Colombia, avalados por la Gobernación de la Guajira.

 

1.2.4. El predio de Villa Diana ha sido objeto de incursiones guerrilleras[3], por ejemplo: (i) el 26 de marzo de 2011 fue dinamitado el gaseoducto Antonio Ricaurte, el cual pasa por los predios de Villa Diana; (ii) 22 de junio de 2011 hubo un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla; (iii) 16 de julio de 2011 nuevamente dinamitan el gaseoducto; (iv) el 17 de agosto de 2011 intentaron dinamitar nuevamente el gaseoducto; (v) el 27 de septiembre de 2011, se desactivo un cilindro bomba; (vi) el 21 de enero de 2012 se produjo un enfrentamiento dentro de la zona comunal, dejando 1 soldado muerto y 4 gravemente heridos, y desactivando 4 cilindros bomba.

 

1.2.5. El 11 de julio de 2011, se realizó una mesa de prevención y protección de riesgo en la comunidad Villa Diana, asistieron la administración municipal, la defensoría del pueblo, la Umata – Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria – y miembros de la parcela Villa Diana, los cuales relataron, con preocupación, los hechos ocurridos el 26 de marzo y el 22 de junio. Todos los asistentes se comprometieron a trabajar en conjunto para encontrar solución a la problemática[4].

 

1.2.6. El 26 de enero de 2012, se realizó una reunión del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada, donde el señor Álvaro Bolaños expuso las situaciones relatadas en el punto 1.2.4., manifestando que temían por sus vidas y por lo tanto no volverían a sus parcelas[5]. En consecuencia, las 26 familias se desplazaron al municipio de Maicao y solicitaron al INCODER su reubicación, pues consideran que no deben regresar a Villa Diana.  

 

1.2.7. El 01 de febrero de 2012, se realizó otra reunión en la cual se expusieron opciones para resolver la situación de las 26 familias, entre ellas, arrendar un terreno con el tiempo necesario para que les adjudiquen un nuevo lugar donde vivir, hacer entrega de ayudas humanitarias, hacer un listado de las familias afectadas, y la desactivación de artefactos explosivos aún existentes en el lugar.   

 

1.2.8. El 28 de junio de 2012, se realizó una nueva reunión donde la administración municipal se comprometió a firmar un convenio con el INCODER para la “Titulación de Baldíos para Desplazados”, con un plazo no mayor al 31 de diciembre de 2012; la Secretaría de Salud se comprometió a prestar el servicio de salud a todos los desplazados, y el Departamento de Planeación se comprometió a informar el proceso en que se encuentra el proyecto de vivienda[6].

 

1.2.9. El 26 de octubre de 2012, se realizó una reunión donde se acordó llevar a cabo una reunión con organismos internacionales para socializar los beneficios o perjuicios de la reubicación, al igual que el retorno, para que los afectados tengan conocimientos suficientes, previo a tomar una decisión[7].

 

1.2.10.     Frente a la solicitud presentada ante el INCODER, esta entidad respondió que debían estar en contacto permanente con la directora del INCODER Territorial de la Guajira, para que, por medio de ella, se adoptara una decisión que se ajustara a sus necesidades[8].

 

1.2.11.     A causa del desplazamiento, los cultivos se perdieron, los semovientes se han muerto[9] y la situación económica de los desplazados es crítica, por lo que no han logrado pagar los créditos adquiridos con el Banco Agrario.

 

1.2.12.      La situación de riesgo en la zona continúa, pues se han encontrado campos minados, cilindros bombas y se han presentado combates entre el ejército y grupos armados al margen de la ley.  

 

2.       Respuesta de los accionados.

 

2.1.         Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER –[10].

 

2.1.1. Que el predio Villa Diana se adjudicó el 20 de noviembre de 2007 a 66 familias, y en la actualidad es de propiedad privada, por lo tanto, el INCODER no cuenta con la legitimación para realizar la reubicación solicitada. Adicionalmente, acorde con la Ley 1448 de 2011, son la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los Comités de Justicia Transicional Municipales y Departamentales, las instancias competentes para la atención de la problemática de reubicación.

 

2.1.2. Respecto de las ayudas humanitarias, es competencia del Departamento de la Prosperidad Social.      

 

2.1.3. La acción de tutela es improcedente porque lo que se busca con ella es proteger derechos colectivos y para la protección de éstos está diseñada la acción popular.

 

2.2.         Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[11].

 

2.2.1. El objeto del Ministerio, respecto de las víctimas de desplazamiento, es formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural.

 

2.2.2. La acción de tutela está dirigida a que las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas actúen en consonancia con sus funciones.  

 

2.3.         Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

2.3.1. Es la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entidad encargada de solucionar la problemática planteada por los accionantes.

 

2.4. Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas.

 

El 24 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la Guajira, admitió la demanda de tutela, oficiando, entre otras, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitándole rendir un informe sobre los hechos de la demanda (Ver folio 124 del cuaderno 1). En el folio 136 del cuaderno No. 1, reposa oficio No.2729, del 25 de junio de 2013, mediante el cual notificaron a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, guardando silencio.  

 

3.                Declaraciones juramentadas rendidas ante el juez de primera instancia.

 

3.1.         Deuny Estrada Rodríguez, Xiomara Perea Waldo. Dijeron ser parte de la Asociación de Desplazados de la Parcela Nueva Villa Diana desde el año 2010, la cual está conformada por 26 familias, manifestaron que autorizaron al señor Álvaro Antonio Bolaños para que presentara la acción de tutela en representación de la asociación, y que lo que buscan es la reubicación.   

 

4.                Decisiones judiciales objeto de revisión:

 

4.1.         Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, del 8 de julio de 2013[12].

 

Concedió el amparo. Luego de avalar la legitimidad por activa, consideró que el INCODER “no sólo desconoció la situación de desplazamiento de los accionantes, sino la obligación que tiene como autoridad pública encargada del manejo y la adjudicación de tierras de explotación rural, de atender de forma, oportuna, eficaz y sin dilación alguna, la problemática de desplazamiento masivo que afronta la comunidad NUEVA VILLA DIANA”. Adicionalmente, en los comités realizados para solucionar la problemática de los accionantes, se acordó que el INCODER haría todo lo posible por reubicar a la comunidad, sin embargo, hasta la fecha ello no ha sido posible, ni siquiera se han tomado medidas transitorias.

 

Con todo, resolvió ordenar al INCODER y a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, la reubicación de los accionantes, que no podría tardar más de 6 meses, como medida inmediata ordenó entregar ayudas humanitarias para asegurar una provisión adecuada de agua potable, alimentos, vestuario, educación y salud.  

 

4.2.         Impugnación.

 

4.2.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER –[13]. Reiteró que la competencia para la reubicación de los accionantes está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

 

4.3.         Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, del 31 de julio de 2013[14].

 

Revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró improcedente la demanda de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. La Sala consideró que los accionantes cuentan con la acción de cumplimiento reglada en la Ley 393 de 1997, frente a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios Nos. 4800 y 4829, los cuales reglamentan lo concerniente a las víctimas, la restitución de tierras y su reubicación. Adicionalmente, cuentan con la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, para la protección de sus derechos colectivos.

 

No evidenció el perjuicio irremediable pues si bien son desplazados, no hay prueba en el expediente que demuestre que la tardanza en la reubicación les esté causando un perjuicio urgente, impostergable e inminente y actual.

 

II.       CONSIDERACIONES.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[15].

 

2.     Procedencia de la demanda de tutela.

 

2.1.         Afectación de un derecho fundamental. Los accionantes alegan que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, educación de los menores, seguridad y trabajo. 

 

2.2.         Legitimación por activa. En el caso de la población desplazada, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados por vía de acción de tutela, puede ser invocado por terceras personas con interés legítimo en la defensa de los mismos. Así, la sentencia T-025 de 2004, puntualizó en lo que tiene que ver con la legitimidad de las asociaciones de desplazados para presentar en nombre de sus miembros la acción de tutela. Concluyó que se deben reunir ciertos requisitos que aseguren que la acción es presentada con el consentimiento de los afectados y con el propósito de favorecer el goce efectivo de sus derechos.

 

Los requisitos son que: 1) se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; 2) se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y 3) no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre.

 

En el caso concreto, (i) quien interpone la acción de tutela es el señor Alvaro Antonio Bolaño Orcasita, quien es el representante legal de la asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana;[16] (ii) los miembros de la asociación en cuya representación se eleva la solicitud de amparo constitucional aparecen claramente identificados mediante un listado consignado en el expediente de tutela, con la correspondiente identificación de cada uno de ellos[17], además, esta información se encuentra respaldada por la declaración juramentada de dos integrantes de la Asociación[18]; y (iii) ninguno de los agenciados hizo manifestación alguna de no querer que la acción se interponga en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de las pruebas disponibles de tal ausencia de voluntad.

 

2.3.         Legitimación por pasiva.

 

2.3.1. El INCODER es  un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, ejerce sus funciones de manera desconcentrada y es representada legalmente por su gerente, calidad que sólo ostenta una persona a la cual le es propia el ejercicio de la personería jurídica de la entidad, es decir, una entidad de carácter público contra el cual procede la acción de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).

 

2.3.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, es una entidad pública del orden nacional que tiene como objetivos primordiales la formulación, coordinación y adopción de las políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural (Decreto 2478/99, art. 2). Por tanto, es una entidad de carácter público, contra la cual, también resulta procedente la acción de tutela.

 

2.3.3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011. Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

 

Adicional a su naturaleza, las entidades accionadas son a quienes se les atribuye de manera directa la vulneración de los derechos fundamentales por incidir, como autoridades integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, en el proceso de reubicación y de adjudicación de terrenos a la población de desplazados que funge como demandante.

 

2.4.         Inmediatez. La pretensión de los accionantes busca su reubicación, pues desde el 21 de enero de 2012, se vieron forzados a salir de su territorio, a causa de la violencia armada. Desde esa fecha se han llevado a cado diferentes reuniones, donde los afectados y las autoridades accionadas han concertado algunos mecanismos de solución a los problemas de la comunidad, la última fue realizada en octubre de 2012. Sin embargo, al 20 de junio de 2013, fecha en la cual se presentó la acción de tutela, no se han implementado las soluciones acordadas en dichos comités.  

 

Por lo anterior, la Sala considera que la posible vulneración de los derechos de los accionantes es actual y procede la acción de tutela para estudiar el caso.   

 

2.5.         Subsidiariedad. Según la jurisprudencia constitucional[19], en el caso de las víctimas y población desplazada, se ha establecido que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión[20]; en virtud de lo cual, requieren de una defensa constitucional preferente.

 

El juez de segunda instancia consideró que los accionantes cuentan con la acción de cumplimiento establecida en la Ley 393 de 1997, para, como su nombre lo indica, hacer cumplir la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios Nos. 4800 y 4829, los cuales reglamentan lo concerniente a las víctimas, la restitución de tierras y su reubicación. Además recalcó que, cuentan con la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998, para la protección de sus derechos colectivos. Esto por cuanto no evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

 

Esta Sala no comparte la decisión adoptada por el juez de instancia, pues de las pruebas aportadas al proceso sí es evidente la existencia del perjuicio, pues nos encontramos frente a una comunidad conformada por personas mayores y menores de edad, que fueron desplazadas de su territorio donde trabajaban y habitaban, quienes actualmente no cuentan con la satisfacción de los servicios y bienes de primera necesidad. Máxime cuando las autoridades accionadas, teniendo conocimiento de la situación de la comunidad, no han dado una solución de fondo.

 

Por lo anterior, la Sala considera procedente la demanda de tutela. 

 

3.     Problema jurídico constitucional.

 

¿Se vulneran los derechos fundamentales de los integrantes de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana, con la inactividad de las autoridades accionadas, para dar una solución definitiva a la problemática de desplazamiento forzado por la violencia de los accionantes?

 

4.     Concepto de reubicación y derecho a la reubicación de los desplazados.

 

4.1.         Acorde con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas, las autoridades públicas deben garantizar que las personas desplazadas i) tengan acceso a alimentos, a agua potable, a alojamiento, a vivienda y a saneamiento esenciales[21]; ii) tengan la posibilidad de regresar voluntariamente a su hogar o de ubicarse en otra parte del país, en condiciones de seguridad, participando en la planificación y gestión de su regreso o reasentamiento[22] y, finalmente, iii) tengan la posibilidad de recuperar sus propiedades abandonadas o de ser indemnizadas o reparadas de manera justa[23]. Es así como, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, la Corte se pronunció en por lo menos dos oportunidades, respecto de estos principios, así:

 

4.2.         En la sentencia T-1115 de 2008, se estudió el caso de unas familias desplazadas que habían sido reubicadas en un predio rural que no tenía las condiciones mínimas necesarias para su habitabilidad ni para la explotación agraria a la cual estaba destinado esta Corporación ordenó su reubicación en un predio “que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación de los afectados”.

 

4.3.         En la sentencia T-528 de 2010, se estudió el caso de un desplazado a quien se le otorgó un predio con las siguientes características: “i) el predio adjudicado no tenía vivienda; ii) la tierra era árida e improductiva; iii) no tenía agua potable y, iv) nunca le otorgaron ningún crédito para poder llevar a cabo el proyecto productivo que permitiría su estabilización socioeconómica.”; adicionalmente “el actor se vio obligado a abandonar su parcela debido a las amenazas proferidas por algunos de sus vecinos que, al parecer, pertenecían a grupos al margen de la ley.”  La Corte consideró que Incoder desconoció flagrantemente el derecho a la reubicación en el caso concreto, puesto que el predio no reunía las condiciones mínimas necesarias para asegurar al hogar desplazado el derecho a un nivel de vida adecuado, contenido en el principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas, pues por sus características, la familia del actor no pudo acceder ni a alimentos, ni a agua potable, ni a vivienda, ni a saneamiento esenciales. Además, tampoco se dio cumplimiento al principio 28 antes citado porque el INCODER adjudicó un predio al peticionario sin garantizar la seguridad de la familia.

 

4.4.         En efecto, los procesos de retorno y reubicación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sean conformes a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se logra el mejoramiento de su calidad de vida.

 

5.     Ley 1448 de 2011.

 

Con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2001[24] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”, se estableció la figura de la reubicación de personas víctimas de desplazamiento forzado, contemplada en el artículo 66:

 

Artículo 66. Retornos y reubicaciones. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.

 

Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento.

 

Parágrafo 1º. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural  y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.

 

En desarrollo de esta norma, el Decreto 4800 de 2011, en su capítulo II, reglamentó lo relacionado con las reubicaciones, así:

 

Artículo 72. De la reubicación. La reubicación es el proceso mediante el cual la persona o el hogar víctima de desplazamiento forzado deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir.

Artículo 73. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para aquellas personas u hogares que deciden regresar a sus tierras voluntariamente o deciden establecerse en un lugar diferente al de su expulsión, contribuyendo a la atención y reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado.

Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios:

1. Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.

3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.

Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Las autoridades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas deberán brindar su oferta institucional en el lugar de retorno o reubicación.

Parágrafo. Las acciones de coordinación, planeación, seguimiento y participación de las víctimas incluidas en los procesos de retorno y reubicación se realizarán en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional bajo los lineamientos previstos en el Protocolo de Retorno y Reubicación.

Artículo 77. Esquemas especiales de acompañamiento para la población retornada y reubicada. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas desarrollará esquemas especiales de acompañamiento para atender de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo, a los hogares en proceso de retorno o reubicación individuales o colectivos en zonas rurales y urbanas.

Los esquemas de acompañamiento incluirán acciones específicas de carácter comunitario y psicosocial dirigidas a generar capacidad en las víctimas en la adquisición de habilidades que les permitan garantizarse una subsistencia digna y una integración comunitaria satisfactoria. Estas acciones se articularán con las demás medidas de asistencia, atención y reparación integral de las víctimas, en los Planes de Retorno y Reubicación.

Parágrafo 1°. La implementación de los esquemas especiales de acompañamiento se hará bajo criterios de focalización definidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas en concordancia con los principios de gradualidad y complementariedad.

Los esquemas de acompañamiento se implementarán sin consideración a la relación jurídica de dominio que las víctimas tengan con su lugar de habitación.

Parágrafo 2°. Los esquemas especiales de acompañamiento tendrán una duración máxima de dos (2) años y se aplicarán de manera preferente a aquellos retornos o reubicaciones que se deriven de los procesos de restitución de bienes inmuebles.

Parágrafo 3°. La población víctima del desplazamiento que se encuentre fuera del territorio nacional y que manifieste su voluntad de retornar o reubicarse podrá ser incorporada en los esquemas especiales de acompañamiento.

Artículo 78. Protocolo de retorno y reubicación. El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos urbanos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia.

El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

 

Con todo, compete a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, con colaboración de las entidades estatales correspondientes, diseñar la estrategia para lograr la reubicación de los desplazados.

 

6.     La sentencia C-280 de 2013.

 

La sentencia C-280 de 2013 estudió la constitucionalidad de algunas de las normas contenidas en la Ley 1448 de 2011 sobre reubicación, al respecto consideró:

 

6.1.         Que las víctimas de desplazamiento forzado merecen un especial esfuerzo y atención de parte del Estado, como compensación frente a la inaceptable y peligrosa situación de restricción de derechos a la que se ven expuestos cuando el desplazamiento interno resulta ser la única opción de protección viable frente a la incapacidad de las autoridades para garantizar oportunamente aquellos.

 

6.2.         Establecer que las personas, quienes después de haber padecido un desplazamiento forzado, decidan voluntariamente retornar o reubicarse “procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido”, en opinión de la Corte ese parámetro resulta razonable, en cuanto pretende rodear el proceso del retorno de mínimas condiciones de seriedad y estabilidad que favorezcan su sostenibilidad hacia el futuro, aunque sin limitar ni impedir de manera absoluta la posible reconsideración, e incluso el abandono de la locación inicialmente escogida, si sobrevinieren circunstancias que así lo ameriten.

 

6.3.         Lo anterior no implica que, en caso de que ellas abandonen el lugar escogido para el retorno voluntario por no existir condiciones de seguridad para permanecer allí, el Estado quede liberado de su obligación de garantizar a los afectados el pleno ejercicio de sus derechos. Es claro entonces que esta regla no obliga a los reubicados a continuar en el sitio en el que inicialmente hubieren intentado restablecerse, menos aún so pena de perder la protección que el Estado debe brindarles durante tan importante proceso.

 

6.4.         La norma deja a salvo la posibilidad de trasladarse a una nueva ubicación, en caso de que la inicialmente escogida no les garantice esas necesarias condiciones de seguridad y dignidad. Así lo precisa el segundo inciso del artículo 66.

 

6.5.         Frente a la regla contenida en el segundo inciso del artículo 66, que establece que en caso de fallar las condiciones de seguridad necesarias para permanecer en el lugar elegido, las víctimas que se encuentren en esa situación deberán informar al respecto al Ministerio Público.

 

6.6.         En efecto, aclarado que el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 sí permite que las víctimas de desplazamiento que hubieren retornado o hubiesen sido reubicadas abandonen el lugar inicialmente escogido si allí no existen condiciones de seguridad, la Corte también encuentra atendibles las razones que hacen deseable que las personas afectadas informen al Ministerio Público sobre los peligros existentes. Ello resulta válido, al menos en principio, de una parte como simple medio de información para que el Estado y los servidores públicos responsables tengan conocimiento de los hechos acaecidos y de sus circunstancias, lo que sin duda tiene incidencia sobre obligaciones que a ellas les atañen en interés de las víctimas y acerca de la forma más adecuada de cumplirlas. De otro lado, porque se observa que esa información es también pertinente desde una perspectiva más general, pues permite a las autoridades estar al tanto de hechos que impactan la situación de orden público de cuya preservación son responsables, de tal manera que puedan obrar en consecuencia en forma más oportuna.

 

6.7.         La Corte declaró constitucionalmente exequible la norma, bajo el entendido de que el incumplimiento de esa obligación no puede afectar el goce de los derechos reconocidos por la ley a las víctimas de desplazamiento forzado, entre ellos la posibilidad de ser nuevamente reubicado en otro lugar que cumpla las condiciones necesarias para ello, especialmente las de seguridad.

 

7.     Caso concreto

 

Acorde con las consideraciones expuestas en esta sentencia y los hechos planteados en la demanda y en las contestaciones de la misma, considera la Sala Segunda de Revisión, que las autoridades accionadas, en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, vulneraron los derechos fundamentales de los representados por el señor Álvaro Antonio Bolaño Orcasitas.  

 

7.1.    En efecto, el señor Álvaro Antonio Bolaño Orcasitas interpuso acción de tutela en representación de las siguientes personas, las cuales hacen parte de la Asociación de Desplazados Parceleros de la Nueva Villa Diana:

 

No.

Nombre y Apellidos

Identificación

Están registrados en el INCODER?

1

Álvaro Bolaño Orcasita

c.c. 77.151.928

SI

2

Francisco Rada Acuña

c.c. 18.933.477

SI

3

Carlos Enrique Rico Díaz

c.c. 9.136.690

SI

4

Dimas José Mercado Jiménez

c.c. 84.070.753

SI

5

Everlides María Jiménez Torres

c.c. 30.057.187

SI

6

Martha Niño Vargas

c.c. 32.605.578

SI

7

Juan Antonio Galvis García

c.c. 91.105.196

SI

8

Jeremías Rodríguez Gómez

c.c. 84.041.480

SI

9

Wilson Rafael Simanca de Ávila

c.c. 18.935.175

NO, pero aparece como firmante en una de las actas de los comités. Folio 33.

10

Prospero Constantino Rada Acuña

c.c. 18.932.797

SI

11

Cecilia Fernández Miranda

c.c. 42.401.135

SI

12

Miguel Antonio Mejía Fontalvo

c.c. 84.070.840

SI

13

Liney Sofía Madrid Ruiz

c.c. 26.231.359

SI

14

Xiomara Perea Waldo

c.c. 43.728.765

SI

15

Delver Andrés Camargo Arroyo

c.c. 17.904.456

SI

16

Ledis Patricia Nuñez Anaya

c.c. 1.123.993.048

SI

17

Indira Paola Meza Garces

c.c. 1.123.991.315

SI

18

Nubia Pérez Sarabia

c.c. 36.518.695

SI

19

Santos Camilo Martínez Marlote

c.c. 9.153.848

SI

20

Deuny Estrada Rodríguez

c.c. 49.695.833

SI

 

7.2.    Como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en el año 2007 a los accionantes les fue adjudicado un predio en el municipio de Maicao, en el departamento de la Guajira, el cual fue denominado como la Nueva Villa Diana, y les fue entregado un capital semilla para labrar la tierra y criar animales.  

 

7.3.    El predio contaba con 7 jagüeyes[25], los cuales se han secado por la gran demanda del líquido para las 66 familias; un pozo de agua para 932 hectáreas; una alberca de almacenamiento de agua en mal estado; sin vías de acceso transitables; y sin escuela para los niños.    

 

7.4.    Desde el 26 de marzo de 2011, los accionantes se vieron afectados por hostigamientos de grupos al margen de la ley y enfrentamientos de éstos con el Ejército Nacional, situación que los obligó a abandonar sus tierras por segunda vez.

 

7.4.1.      El 26 de marzo de 2011, sufrieron la voladura de la línea del gasoducto Antonio Ricaurte a escasos 400 metros de la comunidad.

 

7.4.2.      El 22 de junio de 2011, hubo enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y el ejército y se encontraron minas explosivas que fueron desactivadas por el ejército, con un saldo de 3 soldados heridos.

 

7.4.3.      El 16 de julio de 2011, se llevó a cabo una nueva voladura del gasoducto.

 

7.4.4.      El 17 de agosto de 2011, hubo intento de atentado contra el gasoducto.

 

7.4.5.      El 27 de septiembre de 2011, se encontró una mina explosiva a 30 metros de una de las casas de los demandantes, la cual fue desactivada por el ejército.

 

7.4.6.      El 21 de enero de 2012, en la casa comunal, se enfrentó el ejército con un grupo al margen de la ley.

 

7.5.    De los hechos de violencia narrados tuvieron conocimientos las autoridades locales en las siguientes oportunidades:

 

7.5.1.      El 24 de junio de 2011, se realizó un consejo de seguridad con 15 participantes de la comunidad de Villa Diana y los lideres Olmeris Portes y Juan Galvis, para solicitarle a las autoridades locales tomar medidas para evitar un nuevo desplazamiento, entre ellas maquinaria para el despeje de las zonas montañosas.

 

7.5.2.      El 11 de julio de 2011, se reunieron en las instalaciones de la alcaldía municipal de Maicao, la Administración Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Umata y miembros de la parcela Villa Diana, con el fin de realizar una mesa de prevención y protección para hacer una análisis de la situación que se presentaba en la comunidad.

 

7.5.2.1.        Parceleros: en esta oportunidad se puso en conocimiento: (i) los hechos ocurridos el 26 de marzo y el 22 de junio de 2011; (ii) que con motivo de ello, los niños no están acudiendo a la escuela, ya que ésta se encuentra fuera de la comunidad y temen por lo que les pueda pasar en el camino; (iii) que no cuentan con agua potable, pues necesitan limpiar los sitios donde se almacenan; y (iv) que Caprecom no cumple con sus funciones.   

 

7.5.2.2.        Alcaldía municipal: (i) que muchas de las necesidades de los parceleros se encuentras insatisfechas; (ii) respecto de la maquinaria solicitada no se comprometió a entregarla por ser muy costosa y no tener certeza de si esas zonas se pueden talar; y (iii) se comprometió a trabajar de manera articulada con los demás, para encontrarle solución a la problemática.

  

7.5.2.3.        Secretaría de educación: (i) que se debe buscar un sitio donde los niños tomen clases sin necesidad de desplazarse y buscar al menos dos profesores que estén dispuestos a dictar clases allí.

 

7.5.3.      El 21 de julio de 2011, se realizó una segunda reunión con los líderes Álvaro Bolaño y Juan Galvis, en donde se manifestó el incumplimiento de las autoridades de los acuerdos.

 

7.5.4.      El 26 de enero de 2012, se reunieron en el auditorio de la secretaría municipal de salud, los miembros del comité municipal de atención a la población desplazada, con el fin de tratar de manera urgente la situación de desplazamiento de miembros de la comunidad de Villa Diana.

 

7.5.4.1.        Secretaría de gobierno municipal: comentó que la administración tuvo conocimiento de que la guerrilla emboscó a los soldados del ejército y tuvieron un enfrentamiento en el salón comunal de la comunidad, sintiendo temor porque sus vidas corrían peligro.

 

7.5.4.2.        Parceleros: (i) el señor Álvaro bolaños hizo un relato de los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2001, el 22 de junio de 2011, el 16 de julio de 2011, el 17 de agosto de 2011, el 27 de septiembre de 2011, y el 21 de enero de 2012; (ii) que se han incumplido los compromisos de parte de las autoridades; (iii) denunciaron que temían por sus vidas; (iv) que no cuentan con vías de acceso, con seguridad, con servicio de agua, la educación es precaria; y (v) que por todo lo anterior, no volverán a sus parcelas.   

 

7.5.4.3.        Iglesia: apuntó que el acompañamiento de la administración a los desplazados es poco, invitando a atenderlos de manera integral, especialmente en el tema de salud, educación, apoyo psicológico.

 

7.5.4.4.        Unidad de Reparación y Atención de Víctimas: se refirió al proceso establecido para dar solución a la situación planteada por los desplazados, señaló que la Personería, en compañía con la Defensoría del Pueblo, debía tomar las declaraciones de los desplazados, para luego puntualizar responsabilidades en beneficio de la población.

 

7.5.4.5.        Defensoría del Pueblo: pidió a INCODER revisar el procedimiento a seguir para la adjudicación de un nuevo predio con ocasión a la reubicación solicitada.

 

7.5.4.6.        ICBF: que tienen dos unidades móviles de atención a desplazados, que se pueden apoyar en ellas.

 

7.5.4.7.        INCODER: pidió a los parceleros cuidar las tierras adjudicadas y expuso que podría exponer el caso a la nueva adjudicación al consejo directivo del INCODER.

 

7.5.4.8.        Departamento para la Prosperidad Social: invitó a trabajar en articulación, atendiendo los lineamientos de la Ley 1448 de 2011.

 

7.5.4.9.        Ejército Nacional: manifestó que los soldados deben ser vistos como apoyo y garantes de la seguridad, invitó a denunciar si observan a los soldados departiendo con los miembros de la comunidad.

 

7.5.4.10.   Compromisos adquiridos:

 

-         Tomar la declaración de desplazamiento masivo a los miembros de la comunidad (Personería y Defensoría del Pueblo)

-         Realizar acciones tendientes a la protección de las tierras de la comunidad.

 

7.5.5.               El 01 de febrero de 2012, se reunieron en el auditorio de la secretaría municipal de salud, los miembros del comité municipal de atención a la población desplazada.

 

7.5.5.1.        Personería Municipal: que recibió la declaración de 26 familias que decidieron evacuar las parcelas de Villa Diana, realizó el proceso de protección de tierras en la oficina de instrumentos públicos, y realizó un censo de las personas en condición de desplazamiento que lo entregaría a los entes correspondientes.  

 

7.5.5.2.        Parceleros: proponen que se arriende una finca mientras se resuelve la reubicación, ya que los animales de propiedad de los desplazados se encuentras solos en las parcelas.

 

7.5.5.3.        INCODER: la comunidad debe solicitar al consejo directivo de INCODER la reubicación en otro terreno.

 

7.5.5.4.        Secretaría de gobierno: seguirá entregando ayudas humanitarias; y se ha reunido a nivel administrativo para concebir el accionar de la administración de acuerdo a las imposiciones de ley y al querer que se asiste para con sus ciudadanos.   

 

7.5.5.5.        Ejército Nacional: respecto de los artefactos explosivos que no se han desactivado, piden a la comunidad que no se desesperen que lo harán acorde con los procedimientos.

 

7.5.5.6.        Defensoría del Pueblo: solicitó (i) un plan de atención para los desplazados; (ii) la entrega efectiva de ayuda humanitaria; (iii) al funcionario de INCODER la reiteró la presentación de la propuesta de reubicación al consejo directivo.

 

7.5.6.               El 28 de junio de 2012, se reunieron en el centro de migrantes del municipio de Maicao, el comité territorial de justicia transicional.

 

7.5.6.1.        INCODER: acorde con un concepto de INCODER  Bogotá, los desplazados que ya fueron beneficiarios de un subsidio, no se les puede otorgar otro.

 

7.5.6.2.        Parceleros: solicitan la reubicación y piden apoyo del INCODER; preguntan a la alcaldía por cómo va el proyecto de vivienda y si se definió el lote donde se va a llevar a cabo el proyecto.

 

7.5.6.3.        Defensoría del Pueblo: de acuerdo con la visita realizada a Villa Diana, se evidenció que son personas que viven de sus tierras y no tienen otra manera de subsistir, tiene carencia de agua y dificultades para que los niños estudien.

 

7.5.6.4.        Secretaría de Gobierno: dice que el alcalde esta muy comprometido, que ya se tiene definido el terreno donde se va a construir el proyecto, pero que a la administración municipal le ha tocado replantear todo el proyecto y definir recursos para la urbanización a fin de que se ejecute y así se beneficie a muchas personas en condición de desplazamiento.

 

7.5.7.               El 16 de octubre de 2012, se reunieron en el auditorio de la secretaría de salud, el comité territorial de justicia transicional ampliado.

 

7.5.7.1.        Parceleros: pidieron: (i) reubicación; (ii) retorno con garantías y (iii) que PDVSA compre las tierras en donde están las parcelas. 

 

7.5.7.2.        Alcaldía municipal: (i) a través de la Resolución No. 0598 del 19 de junio de 2012, se aprobó un subsidio de arrendamiento para las personas desplazadas de Villa Diana, el cual podrían reclamar en el banco; (ii) que el INCODER debe emprender una gestión en Bogotá para que el gobierno central contribuya al mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de Villa Diana, pues fue el INCODER quien adjudicó ese terreno; (iii) que el INCODER debe gestionar ante Bogotá la reubicación de los desplazados.

 

7.5.7.3.        Unidad de Víctimas: dejó en claro que el INCODER a pesar de ser invitado, no asistió, y está de acuerdo con la alcaldía respecto de que la solución definitiva a la problemática de Villa Diana la tiene el gobierno central y tiene mucha incidencia el INCODER.

 

7.6.    El 10 de febrero de 2012, los parceleros solicitaron al INCODER la reubicación de la comunidad Nueva Villa Diana

 

7.7.    El 24 de abril de 2012, se realizó una reunión de los parceleros con el INCODER, en ella, los primeros se comprometieron a llevar censos, recortes de periódicos, publicaciones y actas de comités; los segundos a enviar un informe completo a la subgerencia de promoción sobre el caso Villa Diana. 

 

7.8.    El 26 de abril de 2012, el INCODER respondió la solicitud de los parceleros, sugiriéndoles estar en contacto con la Dirección Territorial INCODER Guajira, donde se tomaría una decisión que se ajuste a sus necesidades, pues es allí donde se conoce la situación actual del cupo en otros predios del departamento de la Guajira y la disponibilidad, para hacer posible la reubicación. Resaltó que una nueva adjudicación conlleva un proceso de trámite que está ligado a un periodo de tiempo que requiere ser conocido por la comunidad en la perspectiva de satisfacer sus expectativas.

 

7.9.     Acorde con las consideraciones, la Ley 1448 de 2011 sí permite que las víctimas de desplazamiento que hubieren retornado o hubiesen sido reubicadas abandonen el lugar inicialmente escogido si allí no existen condiciones de seguridad, imponiendo como condición para tal efecto, que las personas afectadas informen al Ministerio Público sobre los peligros existentes, situación que como se indicó anteriormente fue puesta de presente al Ministerio Público. A partir de ese momento, las autoridades debieron suministrar a los desplazados, de manera clara y concreta, toda la información acerca del proceso para la reubicación. Sin embargo, en los comités realizados, a pesar de plantearse posibles rutas a seguir para solucionar el problema, nunca se tomó una decisión de fondo.

 

7.10.    Respecto de la competencia de las entidades para hacer efectiva la reubicación planteada por los peticionarios, acorde con el Decreto 4800 de 2011, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación las Víctimas coordinar y articular el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. Por otra parte, le corresponde al INCODER, como autoridad del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, ubicar el predio donde podría hacerse efectiva la reubicación solicitada.

 

7.11.     La Sala concluye que: (i) los accionantes son desplazados por la violencia - en los comités fueron reconocidos como tal -, la Defensoría del Pueblo dijo haber tomado las declaraciones del caso, y en la respuesta a la acción de tutela las accionadas no refutaron tal hecho; (ii) pese a tener conocimiento de la situación de la comunidad de Villa Diana, la alcaldía municipal, el INCODER y la Unidad de Víctimas, en los casi 2 años transcurridos desde el desplazamiento hasta la fecha de presentación de la tutela, no han otorgado a los accionantes una solución concreta a sus problemas surgidos con ocasión del desplazamiento, esto, sin desconocer el ánimo de colaboración que han expresado en las diferentes reuniones.  

 

7.12.    Por lo anterior, la Sala concederá el amparo a la reubicación de las personas desplazadas, ordenando que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación las Víctimas y el INCODER, que en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordine y articule el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar integralmente el proceso de reubicación de los accionantes en este proceso, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. El cual deberá terminar con la reubicación efectiva de los demandantes, en el mismo término establecido. En este proceso de reubicación se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación de los afectados.

 

8.     Razón de la decisión.

 

8.1.         Síntesis del caso.

 

Los accionantes, integrantes de la comunidad de Villa Diana solicitan por vía de tutela su reubicación en otro predio, pues el que les fue adjudicado por el INCODER, por su condición de desplazados, ha sido blanco de ataques por grupos al margen de la ley, por lo que consideran que su vida corre peligro. Los hechos de violencia y el deseo de ser reubicados son conocidos por el Ministerio Público, por las autoridades locales, por la unidad de víctimas, por el INCODER, entre otros; y pese a ello, desde marzo de 2011, no se ha dado una solución de fondo y concreta al desplazamiento de estas personas.   

 

La Sala Segunda de Revisión considera que se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, al dilatar en el tiempo una decisión definitiva respecto de la reubicación solicitada por los accionantes, a pesar del  desplazamiento forzado sufrido por los integrantes de la comunidad de Villa Diana.

 

8.2.         Regla de derecho.

 

Se vulneran los derechos a la reubicación y a la vivienda digna de los desplazados, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación las Víctimas y el INCODER niegan la reubicación de personas desplazadas, con el argumento de ya haber sido beneficiarios de la adjudicación de tierras, cuando se demuestre que en dichos terrenos se han generado hechos violentos que traen como consecuencia un nuevo desplazamiento. Estos hechos deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público, y las autoridades competentes deben adoptar medidas tenientes a solucionar la condición de desplazados.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 31 de julio de 2013, por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, que revocó el fallo proferido el 08 de julio de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – que concedió el amparo solicitado, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos de los accionantes en los términos de la presente sentencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación las Víctimas y al INCODER, que en el término de 4 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, coordine y articule el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar integralmente la reubicación de los accionantes en este proceso, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. El cual deberá terminar con la reubicación efectiva de los demandantes, en el mismo término establecido. En este proceso de reubicación se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación de los afectados.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación las Víctimas que, mientras se reubica a estas familias y hasta tanto se logre su restablecimiento socioeconómico, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, coordine con las autoridades nacionales y locales responsables, las acciones pertinentes, oportunas y efectivas que aseguren que estas familias reciban la provisión adecuada y suficiente de agua potable, alimentos, vestuario y demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, así como para asegurar el goce efectivo de sus derechos a la educación y a la salud. Esto incluye la entrega de las ayudas o auxilios necesarios que aseguren a los accionantes una vivienda que cumplan con condiciones de dignidad y salubridad, así esta sea de carácter temporal.

 

CUARTO. El cumplimiento de este fallo será verificado por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, como juez de primera instancia en el proceso de tutela; con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, a quién se le enviará copia de este fallo.  

 

QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda de tutela presentada el 20 de junio de 2013.

[2] En los folios 5 al 12 se el certificado de existencia de la Asociación.

[3] En los folios 86 al 102 reposan noticias de diarios locales donde dan cuenta de las situaciones referidas. 

[4] Acta de la reunión reposa en los folios 16 al 19. 

[5] Acta de la reunión reposa en los folios 20 a 24.

[6] Acta de la reunión reposa en los folios 43 al 51.

[7] Acta de la reunión reposa en los folios 52 al 68.

[8] Ver folios 77 al 80.

[9] En los folios 118 y 119 reposan fotos de los semovientes.

[10] Folios 148 a 166 del cuaderno No. 1.

[11] Folios 167 al 175.

[12]Sentencia de primera instancia. Folios 23 al 25 del cuaderno No.1.

[13] Folios 307 al 318. 

[14] Sentencia de segunda instancia. Folios 40 al 59 del cuaderno No.2.

[15] En Auto del dieciocho (18) de julio de 2013 de la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[16] El certificado de inscripción de ASODPNVD, expedido por la Cámara de Comercio de la Guajira, da constancia expresa de que el ciudadano Álvaro Antonio Bolaño Orcasita obra como representante legal de la asociación. Folios 10 al 12.

[17] Folio 251.

[18] En los folios 205 al 209 reposan declaraciones de las señoras Deuny Estrada Rodríguez y Xiomara Perea Waldo, donde indican que el señor Álvaro esta actuando en representación de la Asociación, para reclamar los derechos que los corresponden.

[19] Sentencia SU-254 de 2013

[20] Sentencia T-086 de 2006.

[21] “Principio 18:

1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado.

2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos:

a) Alimentos esenciales y agua potable;

b) Alojamiento y vivienda básicos;

c) Vestido adecuado; y

d) Servicios médicos y de saneamiento esenciales.

3. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución de estos suministros básicos”

[22] “Principio 28:

1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país.  Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración”.

[23] “Principio 29:

1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.  Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos.

2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra  forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan”.

 

[24] La sentencia C-280 de 2013, declaró la exequibilidad condicionada de uno de los apartes de esta Ley.  

[25] Balsa, pozo o zanja llena de agua, ya artificialmente, ya por filtraciones naturales del terreno.