C-447-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia C-447/15

(Bogotá D.C., 15 de julio de 2015)

 

 

NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS INMOBILIARIAS-Reglas de prelación de garantías en procesos de insolvencia y garantías reales en procesos de liquidación judicial

 

NORMA QUE ESTABLECE REGLAS PARA LAS GARANTIAS REALES EN PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL-Falta de certeza y suficiencia de los cargos formulados por omisión legislativa relativa condujeron a un fallo inhibitorio

 

REGIMENES DE INSOLVENCIA-Clases

 

En el ordenamiento jurídico colombiano hay varios regímenes de insolvencia: (i) el general, que se aplica a “las personas naturales comerciantes y a las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto” y a “las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales”, y (ii) el especial, que se aplica a “la persona natural no comerciante”. A pesar de que el Capítulo II del Título V de la Ley 1676 de 2013, en el que está el artículo 52, que contiene la expresión demandada, alude de manera general a las garantías en los procesos de insolvencia, lo que en principio podría incluir la insolvencia de la persona no comerciante, una interpretación sistemática de las normas de este capítulo, en especial de los artículos 50, 51 y del parágrafo del artículo 52, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 sobre el ámbito de aplicación de la ley, permite concluir que este último artículo sólo se aplica al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006.

 

REGIMEN DE INSOLVENCIA GENERAL-Aplicable a personas naturales comerciantes

 

El régimen de insolvencia general, es aplicable a personas naturales comerciantes. Estas personas, al igual que las personas naturales no comerciantes, pueden tener obligaciones alimentarias. Por lo tanto, si bien es cierto que la obligación alimentaria puede subsistir después de la liquidación judicial, no lo es menos que esta obligación puede llegar a exigirse dentro de la liquidación judicial a la persona natural comerciante y, en caso de que así ocurra, existiría un posible conflicto de prelación frente a los demás créditos, en especial a los créditos que tienen garantía mobiliaria.

 

REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Contenido

 

REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Dualidad de interpretaciones establece aptitud de la demanda pues no habría incompatibilidad entre la norma y el régimen y por tanto no habría derogatoria tácita/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Al no darse la derogatoria por sustracción de materia no sería posible plantear cargos por omisión legislativa relativa

 

 

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el quinto inciso del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013.

 

Referencia: Expediente D-10487.

 

Actores: Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Texto normativo demandado.

 

Los ciudadanos Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del quinto inciso del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, cuyo texto -con lo demandado en subrayas- es el siguiente:

 

LEY 1676 DE 2013

(julio 11)

Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías inmobiliarias.

 (…)

TÍTULO V.

REGLAS DE PRELACIÓN.

(…)

CAPÍTULO II.

GARANTÍAS EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.

 

ARTÍCULO 52. LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley.

 

Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor garantizado.

 

Si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores.

 

De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal.

 

En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales.

 

PARÁGRAFO. La exclusión de los bienes en garantía en los procesos de liquidación judicial se hará sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía el liquidador asignará al acreedor garantizado el valor del bien dado en garantía o podrá optar por pagar previo a la enajenación un importe equivalente al valor del bien dado en garantía y proceder a la enajenación en el curso del proceso.

 

2. Pretensión y cargos.

 

2.1. Pretensión. Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión subrayada, al incurrir en omisión legislativa relativa, por considerarse que vulnera los artículos 44 y 53 de la Constitución.

 

2.2. Cargos. En el escrito de corrección de la demanda se precisa el punto de partida de la misma, a saber: “la Ley 1676 de 2013 modificó tácitamente las normas sobre prelación legal de créditos en la ejecución de garantías mobiliarias, supraordinando el interés del acreedor garantizado sobre el de los menores y trabajadores”. Esta afirmación se hace a partir del análisis del contenido normativo del precepto demandado, para destacar (i) que en él se prevé un régimen de preferencias para la adjudicación de bienes muebles en proceso de liquidación judicial; (ii) que por ser un régimen especial y posterior se aplica de preferencia al régimen general de prelación; (iii) que en este régimen el acreedor con garantía tiene prelación frente a los demás acreedores, incluso frente a los acreedores de alimentos y a los acreedores laborales; (iv) que la norma demandada prevé que este régimen de prelación no puede menoscabar los créditos pensionales; y (v) que no extiende esta última protección a los créditos de alimentos y laborales. Sobre esta base la demanda plantea dos cargos de omisión legislativa relativa, como se precisa enseguida.

 

2.2.1. El primer cargo, que se funda en la prevalencia de los derechos de los niños (art. 44 CP), afirma que el crédito correspondiente a los alimentos de éstos debe prevalecer sobre cualquier otra clase de créditos. En este contexto, señala que el inciso demandado, que prevé una excepción a la regla de prevalencia prevista para la liquidación judicial en favor de los derechos pensionales, omite reconocer la prevalencia de los derechos de los niños, pese a existir un claro mandato constitucional y, por tanto, un deber de reconocer dicha prevalencia. Agrega que esta omisión no tiene justificación alguna, pues no hay manera de sostener que el interés de un acreedor garantizado o beneficiario de la garantía pueda prevalecer sobre el interés del niño.

 

2.2.2. El segundo cargo, que se basa en la prohibición constitucional de menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, por medio de la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo (art. 53 CP), afirma que los créditos laborales deben incluirse también dentro de la excepción a la regla de prevalencia antedicha. 

 

3. Intervenciones.

 

3.1. Superintendencia de Sociedades: inhibición y, en subsidio, exequibilidad condicionada. Aclara que la Ley 1676 de 2013 “no cambia la prelación legal de créditos contenida en el Código Civil y en las demás normas legales que lo han modificado”, por lo tanto, “tampoco subvierte el orden de prelación legal que le corresponde a los créditos de primera clase legal o constitucional, como las obligaciones alimentarias o los créditos laborales”. Al no haberse derogado el régimen anterior de prelación de créditos, el concepto de la violación de la demanda carecería de certeza.

 

Para sostener la no derogatoria, se afirma que la prelación de créditos está regulada en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil, reformados por las Leyes 50 de 1990, 1098 de 2006, 1116 de 2006, 1564 de 2012, 1676 de 2013 y el Decreto 663 de 1993. En este contexto apunta que la Sentencia C-092 de 2002 deja en claro que los créditos de alimentos en favor de niños prevalecen sobre todos los demás de la primera clase; que esta regla se incorpora en el artículo 134 del Código de la Infancia y Adolescencia y en el artículo 571 del Código General del Proceso, normas que no fueron derogadas por la Ley 1676 de 2013. De otra parte, señala que los créditos laborales, según el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 (que modifica los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo), son de primer grado dentro de la primera clase del orden legal de prelación; que los artículos 126 y 270 de la Ley 100 de 1993 incluyó dentro de la misma categoría las obligaciones por bonos pensionales, cuotas partes de éstos y las demás obligaciones que surjan a favor del Sistema General de Pensiones y del Sistema de Seguridad Social en Salud; que el artículo 11 del Convenio 95 de la OIT, que ha sido considerado parte del bloque de constitucionalidad en las Sentencias SU-995 de 1999 y C-401 de 2005, también prevé la preferencia de los créditos laborales en caso de quiebra o liquidación judicial. A partir de estos referentes, afirma que la Ley 1676 de 2013 “no establece una regla expresa sobre la clase y grado de la prelación de créditos caucionados con garantías mobiliarias”, por lo que sería necesario remitirse a normas que regulen la prelación de créditos amparados como figuras asimilables, en este caso el artículo 2497 del Código Civil. Así, se llega a concluir que “es evidente que las garantías mobiliarias pertenecen a la segunda clase de prelación de créditos, y que los créditos caucionados con este tipo de gravámenes están previstos en el numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil”.

 

En el evento de que se asumiese, en gracia de discusión que la Ley 1676 de 2013 derogó el régimen anterior sobre prelación de créditos, esta última no podría aplicarse, por ser incompatible con la Constitución. Pero este no es el caso, pues según la interpretación sistemática de la ley en comento, las modificaciones al régimen de prelación de créditos son puntuales y en modo alguno se afecta a los créditos alimentarios o a los créditos laborales. En efecto, la primera modificación es  la regla de prelación entre los créditos garantizados (arts. 48 y 49), según la fecha del registro o la de la celebración del contrato de garantía; la segunda modificación se refiere a los créditos fiscales (art. 56), pues para que las obligaciones fiscales puedan prevalecer frente a otros créditos garantizados, se requiere que ellas se hayan constituido e inscrito como garantías mobiliarias, según los criterios antedichos. Así las cosas, es posible sostener una interpretación de la norma demandada conforme a la Constitución, según la cual ésta no establece un orden de prelación de créditos, sino a regular una vía procesal a través de la cual se pueden satisfacer los créditos garantizados, de tal suerte que se mantiene la prelación de créditos de primera clase, en la cual estarían los supuestamente omitidos, frente a los de segunda clase, en la cual están los créditos garantizados. A partir de esta interpretación, en caso de que la demanda se considere apta, solicita declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, “en el entendido de que dicha norma no excluye la prelación constitucional y legal que corresponde a otros créditos privilegiados, como los alimentos establecidos en favor de niños, niñas, adolescentes y los constituidos a favor de créditos de naturaleza laboral, en los que esté en juego el mínimo vital de sus beneficiarios”. 

 

3.2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inexequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada. Analiza el derecho concursal y, en especial, el principio par conditio creditorum y del sistema de prelación de créditos. En este contexto, considera que la norma demandada modifica el sistema de prelación de créditos previsto en el Código Civil (derogatoria tácita), para dar preferencia a los acreedores garantizados, pues al prever que los bienes en garantía “podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados”, el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013,

 

[…] permite que los acreedores se paguen con preferencia a la masa de la liquidación, lo cual a la luz de cualquier intérprete implica una modificación al sistema de prelación de créditos. // Estos créditos garantizados, que en principio deberían ser pagados única y exclusivamente luego de pagados los créditos de primera clase, pueden ahora, en virtud del artículo objeto de análisis, ser pagados con anterioridad y en detrimento de los créditos que conforman la primera clase. No hay discusión que (sic.) la norma atacada comporta un privilegio para el acreedor amparado con una garantía mobiliaria, pues de una parte el bien se sustrae del patrimonio del deudor concursado constituyendo una excepción a la prenda general de acreedores y de otra, que ese acreedor se pagará en primer término que otros acreedores del deudor, como pueden ser los acreedores alimentarios, laborales y fiscales. 

 

La preferencia de los acreedores garantizados sólo tiene una excepción, la de las acreencias que corresponden a derechos pensionales. En este contexto, comparte los argumentos de la demanda, en el sentido de que “el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar de lado otros intereses de especial protección y valor constitucional, como lo son los derechos de los menores y los derechos de los trabajadores”. Así las cosas, el análisis se centra en la omisión legislativa relativa y en los elementos que la configuran, los cuales verifica al señalar que lo omitido es asimilable a lo previsto, que no hay razón suficiente que justifique la omisión, que la omisión genera una desigualdad negativa y que la omisión resulta del incumplimiento de un deber constitucional específico por parte del legislador. Para sustentar su dicho, el interviniente se refiere a la prevalencia de los derechos de los niños y a la especial protección constitucional de los derechos de los trabajadores, materias que ilustra a partir de las Sentencias T-1243 de 2001, C-092 de 2002, T-492 de 2003, T-1033 de 2007, C-853 de 2009, T-1096 de 2008 y T-164 de 2013.

 

Con fundamento en lo antedicho, solicita que se estime los dos cargos presentados y, por tanto, se declare la inexequibilidad del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. De manera subsidiaria, solicita se dicte “una sentencia integradora o aditiva en la que [se] declare que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando el alcance del inciso quinto se entienda extendido a las situaciones adicionales a las que la norma expresamente contempló, planteadas en la demanda y demás que la Corte considere pertinentes para la salvaguarda de los intereses constitucionalmente protegidos, sobre las cuales se encuentre probada la omisión legislativa relativa”.

 

3.3. Intervención de Asofondos: inhibición respecto del primer cargo y exequibilidad condicionada respecto del segundo cargo. Señala que el primer cargo de la demanda parte de un supuesto erróneo: “considerar que las personas jurídicas, en este caso las empresas que están en regímenes de insolvencia, pueden ser sujetos de obligaciones alimentarias”. Así, pues, al estar la obligación alimentaria en cabeza de una persona natural, “el proceso de insolvencia de una persona natural comerciante de una persona jurídica no la afecta ni la extingue pues en la medida en que mientras permanezca el parentesco o subsistan las personas, permanecerá la obligación”. Por tanto, el cargo carece de certeza, pertinencia y suficiencia.

 

En cuanto a los créditos laborales coincide con la demanda, porque estima que los derechos pensionales son una especie del género de los derechos de los trabajadores, que también comprenden salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y riesgos profesionales. Advierte que uno de los efectos del proceso de liquidación judicial es la terminación de los contratos de trabajo, lo que somete los créditos laborales a la misma. En este contexto considera que,

 

Sin embargo, las prelaciones y preferencias aunque formalmente subsisten, en la práctica se ven afectadas porque una parte del activo del deudor está irremediablemente comprometida con el pago prioritario de una acreencia y, no hay duda que ante la insuficiencia de activos que permitan satisfacer la totalidad de las obligaciones, las acreencias laborales distintas a los aportes pensionales, habrán quedado desprotegidas. 

 

3.3. Intervención del ciudadano Henry Sanabria Santos: inhibición y, en subsidio, exequibilidad. Afirma que la demanda carece de aptitud sustancial, pues “parte de una concepción absolutamente errada” de la norma demandada y de las normas sobre prelación de créditos, al punto de que concepto de la violación carece de certeza, especificidad y pertinencia. Para fundar su dicho, califica de “[i]ngenuo, cuando menos” el discurso de la demanda, pues en su opinión “ninguna ley podría siquiera discutir un aspecto que aparece diáfano en la Constitución Política, en su texto expreso, sin que sea necesario el recorrido jurisprudencial de la demanda”.

 

Precisa que el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 se aplica a los procesos de insolvencia, por lo tanto “es un error mayúsculo incluir en este Capítulo discusiones sobre obligaciones alimentarias a cargo siempre de personas naturales –salvo la herencia yacente-, con abstracción de su condición mercantil”. En cuanto a los créditos laborales sostiene que, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Convenio 95 de la OIT y de las Sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-503 de 2002 y T-229 de 2005, es evidente que “el legislador se encuentra en la obligación de respetar la preferencia de los derechos laborales y pensionales –en mayor medida- en los trámites de concordato (bajo la denominación de antaño), de reorganización, o de liquidación empresarial”; luego si no se hubiera incluido el inciso demandado la norma sí sería inconstitucional.

 

4. Concepto del Procurador General de la Nación: inexequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada.

 

4.1. El Ministerio Público, por medio del Concepto 5878, solicita a este tribunal que declare inexequible el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, o subsidiariamente exequible la expresión demandada de su texto, “bajo el entendido de que la regulación sobre garantías reales en los procesos de liquidación judicial debe operar respetando el sistema de prelación de créditos aplicable a tales procesos concursales”.

  

4.2. Para fundar su solicitud, el concepto comienza por verificar los requisitos exigibles a los cargos de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa y, para hacerlo, interpreta el inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2012, en los siguientes términos relevantes:

 

[…] este apartado normativo hace improcedente el privilegio de exclusión de la masa patrimonial objeto de la liquidación judicial de los bienes sobre los que pesan garantías de créditos que se hubieren inscrito en el registro legal correspondiente, pero únicamente cuando tal exclusión vaya en detrimento de los derechos pensionales. Es decir, sin incluir el deber de alimentos para con los niños y los créditos laborales con los trabajadores.

 

4.3. A partir de este entendimiento de la expresión demandada, que unida a las demás circunstancias de la demanda conducen a afirmar su aptitud sustancial, el concepto considera que para estudiar la exequibilidad de dicha expresión “es necesario configurar la unidad normativa del inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 con el resto de dicha norma”, por las siguientes razones:

 

La primera, porque ese inciso hace en forma expresa una alusión que justifica la integración al prescribir que “(e)n todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales” (negrillas fuera de texto). Y la segunda, porque necesariamente el inciso quinto demandado no se puede entender y, por tanto, no se puede analizar constitucionalmente, si no se revisa el resto de la norma.

 

En efecto, en este caso procede la conformación de la unidad normativa debido a que el aparte normativo demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con el resto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, el cual esta jefatura considera que a primera vista presenta serias dudas de constitucionalidad[1], tal y como se pasará a demostrar en el siguiente acápite.

 

De otra parte, debe decirse que la integración normativa en este caso resulta imprescindible porque al declararse inexequible el inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 quedaría vigente la exclusión de los bienes en garantía de los procesos de liquidación judicial en modo absoluto, lo que sería sumamente gravoso, desde el punto de vista constitucional, para la justicia que se espera dentro de los proceso de liquidación judicial empresarial y, de manera especial y concreta, para los que requieren ciertos créditos que tienen prelación constitucional directa.

 

4.4. Sobre la base de que las omisiones que señala la demanda existen, el concepto se centra en analizar cómo se reguló la procedencia de las garantías reales en el proceso de liquidación judicial y en determinar si la excepción prevista en el artículo, relativa a los derechos pensionales, era la única que según la Constitución correspondía hacer.

 

Según el contexto de la Ley 1676 de 2013, se tiene que el artículo 52 concede un privilegio al acreedor con garantía, que puede solicitar al juez de la liquidación la exclusión de la masa patrimonial de aquellos bienes sobre los que recarga la garantía, lo que afecta la prelación legal ordinaria de créditos, lo que envuelve el riesgo de que estos últimos créditos se hagan para dejar sin pagar créditos anteriores que no tengan dichas garantías. Si bien es cierto que los procesos de liquidación judicial incumben en muchas ocasiones a personas jurídicas, no lo es menos que también pueden incumbir a personas naturales que sean comerciantes, de las cuales es posible exigir obligaciones alimentarias. Al reconocer la prevalencia de los derechos de los niños, en la Sentencia C-092 de 2002 declaró exequible el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, que modifica el artículo 2495 del Código Civil, en el entendido de que los créditos de alimentos prevalecen sobre todos los demás créditos de primera clase. Algo semejante, sin llegar al mismo nivel de prevalencia, puede decirse de los créditos de los trabajadores. Además de estos créditos, que el artículo no incluye en su excepción, existen otros que la demanda no menciona, pero que también tienen prelación constitucional, como los correspondientes al fisco.

 

En vista de estas circunstancias, se solicita que se declare inexequible el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, pues esta decisión haría aplicable las reglas de la Ley 1116 de 2006 y, con ellas, la prelación legal general de créditos, que respeta las antedichas prelaciones constitucionales.

 

II. FUNDAMENTOS.                

 

1. Competencia.

 

Este tribunal es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del quinto inciso del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Cuestión previa: la aptitud sustancial de la demanda.

 

2.1. Dado que tres intervinientes consideran que la demanda no es apta, por distintas razones, que van desde la inadecuada comprensión de las obligaciones alimentarias[2] hasta la no contradicción entre la norma demandada y el régimen de prelación de créditos[3], pasando por una injustificada interpretación del texto de la misma[4], debe estudiarse, como cuestión previa, la aptitud de la demanda.

 

2.2. En cuanto a las obligaciones alimentarias, el interviniente parece asumir que éstas no tienen cabida en el proceso de liquidación que se tramita en el contexto del régimen de insolvencia, pues las personas jurídicas no tienen ese tipo de obligaciones. Con base en esta consideración, señala que el primer cargo de la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia.

 

En el ordenamiento jurídico colombiano hay varios regímenes de insolvencia: (i) el general[5], que se aplica a “las personas naturales comerciantes y a las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto” y a “las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales”, y (ii) el especial[6], que se aplica a “la persona natural no comerciante”. A pesar de que el Capítulo II del Título V de la Ley 1676 de 2013, en el que está el artículo 52, que contiene la expresión demandada, alude de manera general a las garantías en los procesos de insolvencia, lo que en principio podría incluir la insolvencia de la persona no comerciante, una interpretación sistemática de las normas de este capítulo, en especial de los artículos 50, 51 y del parágrafo del artículo 52, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 sobre el ámbito de aplicación de la ley, permite concluir que este último artículo sólo se aplica al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006.

 

El régimen de insolvencia general, como ya se advirtió, es aplicable a personas naturales comerciantes. Estas personas, al igual que las personas naturales no comerciantes, pueden tener obligaciones alimentarias. Por lo tanto, si bien es cierto que la obligación alimentaria puede subsistir después de la liquidación judicial, no lo es menos que esta obligación puede llegar a exigirse dentro de la liquidación judicial a la persona natural comerciante y, en caso de que así ocurra, existiría un posible conflicto de prelación frente a los demás créditos, en especial a los créditos que tienen garantía mobiliaria. Por lo tanto, en este aspecto el primer cargo de la demanda sí tiene aptitud sustancial.

 

2.3. Los dos reparos restantes, al tener una base común, relacionada con la interpretación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, se analizarán de manera conjunta. Los intervinientes consideran o bien que esta ley no puede modificar el régimen general de prelación de créditos o bien que no lo modifica. Afirman que el referido artículo no establece una regla expresa sobre la clase y el grado de la prelación de créditos caucionados con garantías inmobiliarias, de lo que se seguiría que estos créditos siguen siendo de segunda clase, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil.

 

De esta interpretación se apartan el demandante[7], un interviniente[8] y el Ministerio Público[9] al considerar que el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 sí modifica, de manera tácita, el régimen general de prelación de créditos. Para mostrarlo destacan los cuatro primeros incisos del referido artículo, que preceden a la expresión demandada, según los cuales (i) los bienes que soportan la garantía mobiliaria podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho del acreedor garantizado; (ii) si el valor del bien es igual o menor al de la garantía que soporta, puede ser adjudicado directamente al acreedor garantizado; (iii) si el valor del bien es mayor al de la garantía, se adjudica al acreedor garantizado y el remanente a los demás acreedores, conforme a la prelación de créditos, a menos que el acreedor garantizado opte por pagar el saldo al liquidador, para que lo aplique a los demás acreedores; y (iv) si opera el pago por adjudicación, el bien se adjudicará al acreedor garantizado y el remanente se adjudicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal.  

 

2.3.1. Las dos primeras reglas, previstas en el inciso uno y en el inciso dos del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, al emplear la expresión “podrá”, que es condicional, permiten hacer prima facie una interpretación armónica con el régimen general de prelación de créditos, en el sentido de que sólo se procederá así cuando los demás bienes del deudor sean suficientes para cubrir los créditos de primera clase[10], si los hubiere, conforme a lo previsto en el artículo 2498 del Código Civil.  

 

La situación parecería ser diferente cuando se examina las reglas restantes, previstas en los incisos tres y cuarto del referido artículo, pues en ellas no se emplea una expresión condicional: “adjudicará”. Esta expresión se usa tanto para el acreedor garantizado como para los demás acreedores de manera disímil. En efecto, cuando se trata del acreedor garantizado, la regla es que, si el valor del bien excede el de la garantía, a éste se le adjudicará el producto de la enajenación del bien en primera medida y el remanente se aplicará a los demás acreedores, conforme a la prelación legal correspondiente. Y si opera el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia de su garantía, y el remanente se adjudicará a los demás acreedores, conforme a la prelación legal. En esta interpretación se funda la demanda y las aludidas intervenciones, para sostener que el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 derogó de manera tácita el régimen general de prelación de créditos.

 

2.3.2. Así las cosas, el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 podría interpretarse, prima facie, de dos maneras.  

 

2.3.2.1. La primera, elaborada a partir del factor condicional de los dos primeros incisos, para señalar que la posible exclusión del bien que soporta la garantía de la masa de la liquidación o su adjudicación al acreedor garantizado cuando su valor es menor, igual o mayor a la garantía, sin perjuicio de lo que ocurra con el remanente, sólo procederá cuando los demás bienes del deudor sean suficientes para cubrir los créditos de primera clase, conforme a lo previsto en el artículo 2498 del Código Civil. Según a esta interpretación, no se configura ninguna de las omisiones que plantea la demanda, pues los créditos alimentarios y los créditos laborales conservarían su prelación respecto de los créditos con garantía mobiliaria.

 

2.3.2.2. La segunda, que hace la demanda, se centra en lo que sería el aparente factor incondicional de los incisos siguientes, entre ellos el demandado, para señalar que al adjudicar primero al acreedor garantizado el producto de la enajenación del bien de mayor valor que la garantía o el propio bien, y dejar el remanente a los demás acreedores, se modifica la prelación de créditos, porque en realidad el acreedor garantizado, a pesar de ser su crédito de segunda clase, tendría prelación respecto de los créditos de la primera clase. En este contexto podría ocurrir que dicho remanente no fuera suficiente para cubrir las obligaciones alimentarias y las obligaciones laborales, cuyos acreedores sufrirían un detrimento en sus derechos.

 

2.3.3. La dualidad de interpretaciones sub examine es determinante para establecer la aptitud de la demanda en este caso, pues si se sigue la primera en realidad no habría ninguna incompatibilidad entre la norma demandada y el régimen general de prelación de créditos y, por tanto, no habría acaecido la derogatoria tácita de éste. Al no darse la derogatoria, por sustracción de materia, no sería posible plantear, como lo hace la demanda, cargos por omisión legislativa relativa. La aptitud de la demanda depende, pues, de la viabilidad de la segunda interpretación. Para discernir esta cuestión, es indispensable interpretar sistemáticamente la expresión demandada, tanto en el contexto del artículo del que hace parte como en el contexto más amplio de la Ley 1676 de 2013 y, en general, del régimen de prelación de créditos previsto en la legislación civil.

 

2.3.3.1. Los créditos de los acreedores con garantía real mobiliaria, que conforme al artículo 2 de la Ley 1676 de 2013[11] corresponden a los que será aplicable esta ley, en tanto créditos del acreedor prendario sobre la prenda, hacen parte de los créditos de segunda clase, previstos en el artículo 2497 del Código Civil y estarían después de los créditos del posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste a la posada y los del acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes dependientes.

 

2.3.3.2. Los créditos de los niños y los créditos de los trabajadores, que corresponden a las omisiones que señala la demanda, hacen parte de los créditos de primera clase, previstos en el artículo 2495 del Código Civil. Entre estos créditos, los créditos de los niños prevalecen, conforme a la Sentencia C-092 de 2002[12]. De los créditos de primera clase también hacen parte, en este orden, (i) las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores; (ii) las expensas funerales necesarias del deudor difunto; (iii) los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor; (iv) los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo; (v) los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses; y (vi) los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.   

 

2.3.3.3. En materia de créditos de primera y de segunda clase existen varias reglas de prevalencia previstas por los artículos 2496 y 2498 del Código Civil. El artículo 2496, relativo a la prevalencia interna entre los créditos de primera clase, prevé: (i) que los créditos de primera clase afectan todos los bienes del deudor y (ii) que de no haber lo necesario para cubrirlos íntegramente, “preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata”. El artículo 2498, relativo a la prevalencia entre los créditos de primera clase y los de segunda clase, dispone: (i) que si ambos créditos afectan la misma especie o bien, los de segunda clase excluirán a los de primera y (ii) si “fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el inciso primero del artículo 2495”.

 

2.3.3.4. En el caso sub examine el análisis debe comenzar por las reglas previstas en el artículo 2498, porque se trata de establecer lo que correspondería a los créditos de los niños y de los trabajadores respecto de los créditos de los acreedores con garantía mobiliaria. Así, pues, se tendría que el crédito del acreedor con garantía mobiliaria puede excluir a los créditos de primera clase respecto del bien o especie que soporta la garantía, a menos que los demás bienes del deudor no sean suficientes para cubrirlos, caso en el cuál éstos tendrán preferencia en cuanto a su déficit. La exclusión en favor de los créditos de segunda clase respecto de los de primera, entre los que están los créditos de los niños y los de los trabajadores, está, pues, condicionada y, por tanto, no puede darse de manera automática. En este contexto, es posible afirmar que no se desconoce la prevalencia de los créditos de los niños y de los trabajadores, pues sea con unos bienes o con otros, se procederá a su pago antes que los créditos de los acreedores con garantía mobiliaria.

 

2.3.3.5. Dado que el anterior referente legal no ha sido derogado ni modificado expresamente, debe examinarse el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, para establecer si éste lo modificó o no de manera tácita. A partir del objeto de la ley[13], de su ámbito de aplicación[14] y de sus derogatorias expresas, es posible advertir que la ley no pretende cambiar la calificación de los créditos de los acreedores con garantía mobiliaria. En efecto, con el propósito “incrementar el acceso al crédito”, se amplía los bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía y se simplifica la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de dicha garantía. De manera consecuente con dicha ampliación, la ley se aplica a las garantías que correspondan a “obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles”; y, además, se aplica a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de dichas garantías mobiliarias. Por ello, entre las derogatorias de la ley[15], no se encuentran los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, que regulan la prelación de créditos.

 

2.3.3.6. Al examinar de qué manera la Ley 1676 de 2013 simplifica la prelación de la garantía en comento, prevista en el Título V, se aprecian tres tipos de reglas: las de prelación[16], las que corresponden al proceso de insolvencia[17] y las de otras prelaciones[18]. Las primeras regulan la prelación entre garantías constituidas sobre un mismo bien, valga decir, entre créditos que son de la misma clase: la segunda. Las segundas regulan las garantías reales en el proceso de reorganización, en los procesos de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización y en los procesos de liquidación judicial, entre las cuales está el artículo sub examine. Las últimas regulan otras prelaciones que respecto de compradores de los bienes muebles, de la garantía mobiliaria de adquisición, fijan reglas adicionales de prelación de garantías mobiliarias y de prelación de obligaciones fiscales y tributarias.  

 

2.3.3.7. Conforme a los antedichos referentes, una interpretación sistemática del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 conduce a afirmar que el bien que soporta la garantía podrá excluirse de la masa de liquidación, en provecho del acreedor garantizado, conforme a dos condiciones explícitas: (i) que la garantía esté inscrita en el correspondiente registro -inciso primero-; y (ii) que se haga sin perjuicio de “los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse”; y a una condición implícita: (iii) que si los demás bienes del deudor no son suficientes para cubrir los créditos de primera clase, éstos tendrán preferencia en cuanto a su déficit incluso respecto del bien excluido.

 

2.3.3.8. La expresión “en primera medida”, contenida en el inciso tercero  del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, que prevé la hipótesis de la adjudicación del producto de la enajenación y la hipótesis de que el acreedor garantizado se quede con el bien (esta hipótesis se desarrolla en el inciso cuarto), no es incompatible con las antedichas condiciones, pues no implica en sí misma, ni se desprende de ella, que en el evento de que el valor del bien supere el valor de la obligación garantizada se puede desconocer la prelación de créditos, mientras que en el evento de que el valor del bien no supere el valor de la obligación garantizada se deba respetar dicha prelación. La mera circunstancia de que el valor del bien sea superior o inferior al valor de la obligación que garantiza, no cambia ni puede cambiar la clase del crédito, ni mucho menos alterar las reglas de prelación de créditos.   

 

2.3.3.9. En vista de las anteriores circunstancias, la norma demandada no puede interpretarse en el sentido de que lo establecido en el artículo puede aplicarse en detrimento de los créditos de primera clase, que es el fundamento de la demanda. Lo que en realidad hace esta expresión es precisar que los créditos correspondientes a derechos pensionales, que guardan una evidente relación con la categoría de créditos de primera clase correspondiente a los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo, también prevalecen respecto del crédito del acreedor con garantía mobiliaria. Por lo tanto, los cargos de omisión legislativa relativa, al no fundarse en una proposición jurídica real y existente, sino en una interpretación subjetiva de la misma, además de no satisfacer, en su concepto de la violación, el mínimo argumentativo de certeza, no satisfacen la exigencia especial, predicable de los cargos de omisión legislativa relativa, de demostrar que existe una norma sobre la cual se puede predicar necesariamente el cargo. En tales condiciones, se configura el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del inciso quinto del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013.

 

III. CONCLUSIÓN

 

1. La demanda. Los ciudadanos Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicita que se declare inexequibles la expresión “En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de los derechos pensionales”, contenido en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, por la vulnerar (i) el principio de prevalencia de los derechos de los niños (CP, 44), dado que ésta da prevalencia a los créditos de los acreedores garantizados respecto de los créditos de los niños en el proceso de liquidación judicial; y (ii) los principios mínimos del estatuto del trabajo (CP, 53), dado que ésta también da prevalencia a los créditos de los acreedores garantizados respecto de los créditos de los trabajadores en el proceso de liquidación judicial.

 

2. Cuestión previa. La demanda, en su concepto de la violación, si bien señala con acierto que la norma demandada se puede aplicar a personas sujetas a obligaciones alimentarias, como es el caso de las personas naturales comerciantes, se funda en una interpretación aislada de la expresión demandada que, al realizar una interpretación sistemática de su contenido, resulta no corresponder a una proposición jurídica real y existente; la falta de certeza del concepto de la violación conduce a que los cargos por omisión legislativa relativa no satisfagan la exigencia de demostrar que existe una norma sobre la cual se pueden predicar necesariamente. Por lo tanto, la demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.

 

IV. DECISIÓN

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE:

 

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales”, contenida en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA (E)

Presidente

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No firma

 

 

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

Con salvamento

 


 

 

 

MARTHA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

A LA SENTENCIA C-447/15

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione (Salvamento de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Cumplimiento de requisitos mínimos (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente D-10487.

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5º del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013

 

Actores: Nicolás Caballero Hernández y Alejandro José Peñarredonda Franco

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                        

 

LA INHIBICIÓN COMO MANIFESTACIÓN DE LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA

 

 

Salvo mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por la totalidad de sus integrantes. No comparto el sentido de la sentencia C-447 de 2015, ni los argumentos que sustentaron tal decisión. Por ello, considero necesario realizar algunas precisiones.

 

En la decisión objeto de este salvamento se expuso que del contenido de la demanda no se desprende una proposición jurídica real y existente, razón por la cual la Corte Constitucional debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.

 

Mi desacuerdo se fundamenta en que la valoración de los requisitos de una demanda de inconstitucionalidad debe orientarse por el principio pro actione, toda vez que se trata de un derecho ciudadano que contribuye a la participación en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía constitucional.

 

Resulta desproporcionado exigir al ciudadano una técnica compleja de argumentación jurídica propia de expertos en derecho constitucional. La Corte debió adoptar una decisión de mérito sobre la constitucionalidad de la disposición impugnada, toda vez que la demanda cumplió con los requisitos necesarios, no sólo para su admisión sino para su decisión, en cuanto se identificó la norma legal acusada, los preceptos constitucionales vulnerados y el concepto de la violación.

 

En efecto, como lo expusieron los actores, las previsiones establecidas en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, pueden recaer sobre personas jurídicas, pero también sobre personas naturales como comerciantes, hecho que hace extensivos los efectos de la disposición demandada sobre éstos últimos. En ese sentido, la proposición jurídica no sólo es cierta[19], sino que es pertinente[20], toda vez que el parámetro de control que utiliza es la propia Carta Política, de manera concreta los artículos 44 (prevalencia de los derechos de los niños) y 53 (los derechos de los trabajadores).

 

La demanda también cumplió con el requisito de claridad[21], toda vez que siguió un hilo conductor en la argumentación que permitió comprender el contenido de la vulneración y las justificaciones que la fundamentaron. Nótese que el actor expuso que la norma vulneraba la Carta Política porque el interés de un acreedor garantizado no puede prevalecer sobre el interés de un niño.

 

La demanda cumplió con el requisito de especificidad[22], porque propuso dos cargos: (i) prevalencia de los derechos de los niños en la prelación de créditos (vulneración del artículo 44 de la Constitución); y (ii) prohibición constitucional de menoscabar la libertad, la dignidad y los derechos de los trabajadores por medio de la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo (vulneración del artículo 53 de la Carta Política).

 

Finalmente, la acción pública cumplió con el requisito de suficiencia[23], porque genera una duda sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, razón por la cual debe iniciarse un juicio que tenga como propósito determinar si el inciso 5º del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, establece una prelación de créditos que desconoce las garantías ius fundamentales a favor de los niños y los trabajadores.

 

Nótese que la norma acusada es una excepción al régimen establecido en la totalidad de ese contenido normativo. Sin consideraciones drásticas sobre la aptitud sustancial de la demanda, considero que los argumentos expuestos por los actores eran suficientes para determinar si el contenido legal, que sirve de parámetro para establecer una excepcionalidad a la norma, se encuentra ajustado a la Carta Política.

 

De esta manera, brevemente, salvo mi voto en la decisión adoptada.,

 

Fecha ut supra,

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E)

 MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA C-447/15

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE ACCESO AL CREDITO Y GARANTIAS INMOBILIARIAS Y REGIMEN GENERAL DE PRELACION DE CREDITOS-Corte debió haber proferido una decisión de fondo, pues se encontraban acreditadas las condiciones sustantivas para ello (Salvamento de voto)

 

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, salvo mi voto en la sentencia C-447 del 15 de julio de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), fallo en que la Corte decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión "En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensiónales". contenida en el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013. Esto a partir de los argumentos siguientes:

 

1.      El razonamiento principal para adoptar una decisión inhibitoria consiste en que la demanda incurre en una falta de certeza, debido a que, en criterio de la mayoría, no es posible interpretar la norma en detrimento de los créditos de primera clase dentro de los procesos de insolvencia. Para ello, la sentencia hace un estudio pormenorizado acerca de las diferentes interpretaciones posibles de la disposición acusada, para llegar a la conclusión que el segmento normativo demandado no deroga ni excluye el régimen general previsto en la legislación civil, el cual privilegia en la prelación de créditos a, entre otras, las obligaciones alimentarias y laborales.

 

2.      En contrario, advierto que la Corte debió haber proferido una decisión de fondo, pues se encontraban acreditadas las condiciones sustantivas para ello. Considero, en ese sentido, que la demanda reunía los presupuestos argumentativos suficientes para provocar un pronunciamiento de mérito, conforme a la jurisprudencia de esta Corte. Incluso, más allá de generar un duda sobre la constitucionalidad del precepto acusado, suministraba buenas razones para considerar que efectivamente la omisión advertida por los ciudadanos configuraba una vulneración a los derechos prevalentes de los niños en materia de acreencias alimentarias, conforme al artículo 44 CP., así como a las garantías mínimas de los trabajadores, consagradas en el artículo 53 CP. En tal sentido, resulta desproporcionado y contrario al carácter público de la acción de inconstitucionalidad, exigir a los ciudadanos demandantes la construcción de un test de omisión legislativa relativa para estudiar unos cargos que fueron formulados a través de una metodología distinta, pero igualmente plausible.

 

3.      Nótese que la sentencia hace un importante ejercicio argumentativo acerca de los fundamentos de las distintas interpretaciones admisibles de la norma demandada, para concluir, en el fundamento jurídico 2.3.2 que "el artículo 52 de la Ley 1676 de 2013 podría interpretarse, prima facie, de dos maneras." La primera, según la cual la exclusión del bien que soporta la garantía de la masa de liquidación o su adjudicación al acreedor garantizado solo procederá cuando se hayan cubierto los créditos de primera clase, en los términos del artículo 2498 del Código Civil. La segunda, evidenciada por los demandantes, que considera que en virtud del precepto acusado, dicha adjudicación es posible a favor del acreedor garantizado, incluso cuando no se han cubierto los créditos de segunda clase, con la única limitación de los créditos pensiónales, expresamente protegidos por el aparte normativo demandado.

 

Con todo, luego de esta comprobación la ponencia llega a la conclusión que la segunda interpretación es irrazonable, en tanto no existe evidencia que la norma acusada haya derogado el régimen de prelación de créditos previsto en el Código Civil. Por ende, la norma no ofrecía la posibilidad jurídica de excluir la cobertura de los créditos de primera clase, en aras de satisfacer prioritariamente las obligaciones del acreedor garantizado. De allí que el fallo debía ser inhibitorio.

 

4. Esta línea de razonamiento demuestra, a mi juicio, que los demandantes ofrecieron una interpretación susceptible de discusión, pero en todo caso plausible y basada en una hermenéutica razonable de la expresión acusada, según la cual los únicos créditos que prevalecían al interés económico del acreedor garantizado eran los de naturaleza pensional, según el tenor literal del precepto acusado. Por ende, en el caso estaban probadas las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para adoptar un fallo de exequibilidad condicionada. En efecto, se estaba ante dos interpretaciones posibles de una norma jurídica, una de las cuales se muestra constitucional con exclusión de la opuesta. A este respecto, se ha concluido recientemente por este Tribunal que "la Corte Constitucional, en aras de proteger la labor legislativa y el principio democrático, a través de decisiones constitucionales interpretativas, intenta asegurar al máximo la vigencia de leyes y disposiciones con fuerza material de ley dentro del ordenamiento jurídico, profiriendo decisiones condicionadas, que permiten armonizar normas eventualmente contrarias a la Carta, con la Constitución. \ \ En efecto, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, si una disposición legal admite varias interpretaciones, "de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecúan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente" "'[24]

En el caso analizado, dicha alternativa era enteramente posible, a partir de la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido que la misma no desconoce la preeminencia de la satisfacción de los créditos de primera clase, entre ellos los de obligaciones alimentarias o aquellos relacionados con la protección de los derechos irrenunciables de los trabajadores. De hecho, esta es la posición de la mayoría, quien estuvo de acuerdo con dicha hermenéutica y desestimó la planteada por los demandantes. Sin embargo, este ejercicio decisorio debió plasmarse en un fallo de fondo, a través de una sentencia de exequibilidad condicionada que hiciera tránsito a cosa juzgada constitucional y que otorgara la suficiente claridad y firmeza acerca del contenido y alcance de los derechos de los niños y trabajadores frente a la disposición demandada. Como esta opción no fue acogida por la mayoría, a pesar de estar acreditadas las condiciones sustantivas para el efecto, me aparto de la sentencia adoptada.

 

Estos son los motivos de mi salvamento de voto.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Uno de los motivos por los cuales procede la unidad normativa para efectos de control ordinario de constitucionalidad es cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. Cfr. Sentencias C-298 de 1998 y C-871 de 2003.

 

[2] Supra I, 3.4.

[3] Supra I, 3.2.

[4] Supra I, 3.3.

[5] Cfr. Artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

[6] Cfr. Título IV, Capítulo I, Artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso.

[7] Supra I, 2.2.

[8] Supra I, 3.1.

[9] Supra I, 4.

[10] Cfr. Artículo 2495 del Código Civil.

[11] ARTÍCULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.

[12] Supra II, 4.4.3.

[13] ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.

 

[14] ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.

[15] ARTÍCULO 91. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga expresamente las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los artículos 2414, inciso 2o del artículo 2422, se modifica el artículo 2425 en el sentido de modificar la cuantía de ciento veinticinco pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 2427 del Código Civil, los artículos 12031208,12091210, lo referente al Registro Mercantil del artículo 1213 del Código de Comercio; el artículo 247 de la Ley 685 de 2000 <sic, es 2001>; los artículos 1o, 2o, 3o de la Ley 24 de 1921. Se adiciona el artículo 24 del Código General del Proceso con un numeral 6 así: “La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia de garantías mobiliarias”. Los artículos 269 al 274 y 468 entrarán en vigencia para los efectos de esta ley y en la fecha de su promulgación.

 

PARÁGRAFO. Las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservarán su validez hasta cuando los créditos amparados por las mismas sean extinguidos por cualquier medio legal.

 

[16] Cfr. Capítulo I, artículos 48 y 49.

[17] Cfr. Capítulo II, artículos 50 a 52.

[18] Cfr. Capítulo III, artículos 53 a 55.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. “Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.

[20] La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. Este asunto también ha sido abordado, en las sentencias C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000,  C-955 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[21] La Corte Constitucional en sentencia C-1052 de 2001 señaló: “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[22] Según la esta Corporación “[l]as razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. Sentencia C-1052 de 2001.

El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

[23] La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001.

[24]  Corte Constitucional, sentencia C-259/15, fundamento jurídico 12