C-497-15


Sentencia C-497/15

 

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Archivo de las diligencias/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Reanudación de indagación mientras no se haya extinguido la acción penal ante nuevos elementos probatorios

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias

 

Referencia: expediente D-10594

 

Peticionaria: Isabella del Río Nadjar

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el 79 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                La ciudadana Isabella del Río Nadjar, en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40.6 y el artículo 241.4 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (en delante, Código de Procedimiento Penal o CPP).

 

II. NORMA DEMANDADA

 

2. A continuación se trascribe la disposición citada, tal como fue publicada en el Diario Oficial.

 

 

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

 

Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

El Congreso de la República

 

DECRETA

[…]

ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.

 

III. LA DEMANDA

 

3. La ciudadana demandante considera que el aparte resaltado del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal viola los artículos 1º y 29 de la Constitución Política; 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 y 14.3(c) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

 

4. Concepto de la violación.

 

4.1. Establece la demandante que el enunciado demandado viola la Constitución Política, pues el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa al no establecer en la disposición demandada (i) el número de veces en las que puede reanudarse una indagación penal en virtud del artículo 79 del CPP y (ii) el término de duración “de la reanudación a que haya lugar”.

 

4.2. Ese vacío no puede ser colmado por otras normas, como el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 o el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, pues tales preceptos, como ya se dijo, no definen el número de veces en que puede reanudarse una indagación ni su término de duración.

 

Así, el primero de ellos (artículo 328 de la Ley 600 de 2000) establece que “la resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. || El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción”.

 

El texto transcrito, afirma la demandante, “no soluciona la omisión legislativa ya que la analogía está prohibida en materia penal, y aun cuando supone un trato más favorable para el indagado, no se está frente a situaciones iguales o semejantes (disposiciones que corresponden a sistemas penales distintos) por lo cual no es aplicable el principio de favorabilidad”.

 

Igualmente, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 dispone que “la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la notitia criminis para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”.

 

Pero este enunciado tampoco es “una solución […] para dicho vacío en cuanto expone, en principio, un término máximo para la indagación preliminar, sin referirse a las reanudaciones o su tiempo de duración. Ahora, y aun infiriendo que el parágrafo esgrima la posibilidad de motivar el archivo por la no formulación de imputación parados los 2 años, considero que dicho texto no resuelve la omisión legislativa relativa aquí expuesta y […] no se refiere a todas las situaciones en las cuales podría archivarse la indagación (es decir, no solo por la no formulación de imputación)”.

 

4.3. Después de ese ejercicio interpretativo, la actora comienza a explicar las razones por las que considera que la norma es inconstitucional, desde el punto de vista de la omisión legislativa relativa, como se explica a continuación.

 

4.3.1. La existencia de una norma sobre la que se predique el cargo. Se trata del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, prevé el archivo como forma de terminación de la indagación preliminar, y dispone que esta podrá  reanudarse en caso de que surjan nuevos elementos probatorios.

 

4.3.2. La norma omite un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos superiores.

 

El legislador no definió el número de veces que puede reanudarse la indagación, ni el término de duración de esa reanudación. El único límite es, entonces, el tiempo de prescripción de la acción. Aun con la modificación del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 se desconocieron esos aspectos, que son necesarios para garantizar las normas constitucionales, particularmente, el derecho de defensa y el debido proceso, pues tanto la Constitución como los tratados que conforman el bloque de constitucionalidad consagran la presunción de inocencia y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

 

En ese sentido, en la sentencia C-412 de 1993, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, que autorizaba “la duración indefinida de la investigación previa, y tenía como límite el de prescripción de la acción penal. Así mismo, la Corte consideró que la ausencia de ese término (i) desconocía la esencialidad y previsibilidad que deben ostentar las formas procesales a fin de disciplinar la acción estatal; (ii) obligaba al investigado a soportar una carga anímica y económica excesiva; y (iii) le permitía al Estado acumular un acervo probatorio que sorprendiera al investigado e hiciera difícil su defensa”.

 

Tales argumentos pueden extrapolarse al caso concreto, que se refiere a la definición clara del número de oportunidades para reanudar la investigación y el término de duración de esta. “En virtud del artículo 1º de la Constitución y en concordancia con los principios de efectividad e igualdad de la ley penal, la acción debe fundamentarse […] en el actuar objetivo y diligente del órgano competente, no pudiendo así dejarlo a la discrecionalidad de cada funcionario. Del mismo modo, se viola el principio de dignidad humana” al extenderse sin límite la reanudación del archivo, la situación del indagado queda en indefinición y su calidad de sujeto investigado ante la sociedad supone una carga desproporcionada para el afectado, quien deberá soportarla por el tiempo en que el Fiscal lo estime necesario.

 

La Corporación ha destacado la importancia de que existan límites temporales para garantizar el derecho de defensa a quienes se ven inmersos en un proceso. Así, en la sentencia C-036 de 2003 declaró la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), el cual establecía que en caso de dudas sobre el autor de una falla disciplinaria la indagación podría prolongarse indefinidamente.

 

Indicó el Tribunal constitucional que esa norma propiciaba un procedimiento interminable y violaba el debido proceso en lo concerniente al derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. Como el derecho penal es la última ratio del poder estatal, deben existir límites de tiempo en las actuaciones que con respecto a los procesos de esa naturaleza se adelanten. Por lo tanto, considera imperativo que en esta oportunidad la Corporación delimite específicamente el número de veces que puede reanudarse la indagación y su término de duración. Aun cuando la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, la norma demandada sí crea inseguridad jurídica para el indagado.[1]

 

4.3.3. La exclusión de “casos o ingredientes” de la norma no obedece a un principio de razón suficiente. Si bien la ausencia del término y el número de veces en que puede reanudarse la indagación preliminar (es decir, las omisiones cuestionadas) pueden atribuirse a un fin legítimo, como propender por el actuar diligente y eficiente de la Fiscalía, no es proporcional a ese objetivo, al dejar el asunto al arbitrio del funcionario y al imponer como único límite el plazo máximo previsto en la Ley 1453 de 2011. Pero, en concepto de la demandante, la falta de diligencia de la Fiscalía en las investigaciones que adelanta no debe convertirse en una carga para el indagado.

 

4.3.4. La falta de justificación y objetividad de la medida genera una desigualdad negativa para los casos excluidos de la regulación, en comparación con los casos que sí se encuentran regulados. El parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2911 solo se refiere a una situación relacionada con el archivo de la indagación preliminar que tiene que ver con el plazo de dos años en los casos en que por no haberse formulado la imputación se ordena el archivo, por decisión motivada, y no para los asuntos cuya definición echa de menos la demandante.

 

4.3.5. La omisión incumple un deber específico previsto en la Constitución Política. La sentencia C-412 de 1993[2] establece la necesidad de que el Legislador desarrolle normas procesales que disciplinen la actuación estatal y garanticen la previsibilidad de las decisiones asociadas a la indagación, como parte del debido proceso constitucional. El Congreso no puede pasar por alto esas garantías, pues el debido proceso rige durante todo el proceso penal, pues el Estado se “inmiscuye en la vida de los particulares desde la notitia criminis. La norma demandada dejó al arbitrio del Fiscal el número de veces y término de duración de la reanudación de la indagación, en perjuicio del debido proceso y las garantías procesales del indagado”.

 

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (citados previamente) prevén el derecho al plazo razonable de las actuaciones penales, e indican que ese principio debe aplicarse en todas las etapas del proceso penal, y ser efectivo durante la indagación preliminar.[3]

 

4.4. De acuerdo con la demanda, la norma violaría otros deberes relacionados con las garantías procesales del investigado.

 

4.4.1. Comenzando con citas de doctrina, recuerda que no debe existir tipo penal, pena o medida de seguridad, sin una ley escrita, estricta, cierta y previa y añade que en materia penal está prohibido acudir al derecho consuetudinario, la analogía, así como la “incerteza o indeterminación”. En el caso concreto “no hay una violación inminente al principio de legalidad”, dice la accionante, porque existe una disposición, pero esta resulta insuficientemente concisa para aplicarla en lo que tiene que ver con la reanudación de la indagación, y la omisión denunciada le brinda al ente investigador la posibilidad de perpetuar esa etapa sin límite alguno.

 

4.4.2. El principio de taxatividad, a su turno, se refiere a la definición precisa del supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas de un delito. Si bien en las sentencias C-769 de 1998[4] y C-953 de 2001[5] se consideró que los tipos penales abiertos pueden ser constitucionales, el principio prohíbe, en términos generales la falta de claridad y precisión para que el imputado o sindicado conozca su situación jurídica. En la norma demandada, continúa la demanda, no hay indeterminación en materia de delitos y penas, pero sí se crea incertidumbre en el número de veces que puede reanudarse la investigación y su duración. La disposición no cumple entonces “su deber de ser cierta y deja entonces al sindicado en una posición de constante indagación sin conocer a ciencia cierta […] los límites de la Fiscalía en esta etapa”. 

 

4.4.3. Prohibición de analogía. La analogía está prohibida en materia penal. Ello constituye una garantía para la seguridad jurídica. Así, aunque algunos doctrinantes consideran que la aplicación analógica el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 es una alternativa para llenar el vacío normativo que se menciona, este no podría aplicarse en virtud de la interdicción de la analogía. Pero, incluso si se pensara que esta prohibición no se aplica en este escenario por ser una norma favorable al indagado, tampoco resulta adecuado recurrir a la analogía porque el artículo 328 de la Ley 600 de 2000 hace parte de un sistema distinto a la Ley 906 de 2004.

 

El sistema penal acusatorio constituye un cambio de paradigma en la administración de justicia en materia criminal. Por eso no pueden hacerse comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en sistemas penales anteriores y el que se incorpora a la Ley 906 de 2004.

 

4.4.4. Principio de igualdad y razonabilidad.

 

Por otra parte, considera la demandante que la indeterminación citada rompe el equilibrio entre el poder punitivo del Estado y las garantías del procesado, entre ellas, el derecho a la defensa, el cual está orientado a impedir la arbitrariedad de los agentes del Estado, según la sentencia T-105 de 2010. La inexistencia de límites en los ámbitos mencionados lleva a una “indagación preliminar desequilibrada”.

 

El principio de igualdad, afirma la accionante, se define como la posibilidad de intervenir en el proceso penal en condiciones de equidad en materia de derechos, oportunidades, medios de prueba y elementos de convicción, por lo cual, si desde su inicio, las oportunidades para que la Fiscalía indague sobre el presunto delito no están debidamente establecidas “se rompe con dicha igualdad” (C-536 de 2008).[6]

 

Como conclusión del escrito, la ciudadana plantea la siguiente reflexión:

 

“[P]or todo lo anterior, considero que la honorable Corte debe estipular de manera específica el número de veces en que puede reanudarse la indagación preliminar, y asimismo el término de duración de la misma con el fin de proteger los derechos y garantías del sindicado, y el plazo razonable del proceso penal. Como bien se demostró, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es una solución legislativa para dicho vacío en cuanto expone, en principio, un término máximo para la indagación preliminar, sin referirse a las reanudaciones o su tiempo de duración. Como bien se demostró el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es una solución legislativa para dicho vacío en cuanto expone, en principio, un término máximo para la indagación preliminar, sin referirse a las reanudaciones o su tiempo de duración. Ahora, y aun infiriendo que el parágrafo esgrima la posibilidad de motivar el archivo por la no formulación de la imputación pasados los 2 años, considero que dicho texto no resuelve la omisión legislativa relativa aquí expuesta y a su vez no se refiere a todas las situaciones en las cuales podría archivarse la indagación (es decir, no solo por la no formulación de la imputación). || Por lo cual acudo a este medio constitucional para que interprete y ajuste el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 con la Carta Política con el fin de que amparar (sic) los derechos y garantías del sindicado así como el plazo razonable que debe permear todas las actuaciones penales”.

 

IV. INTERVENCIONES

 

Ministerio de Justicia

 

5. El Ministerio de Justicia solicita a la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda o, en su defecto, (ii) declarar la exequibilidad del enunciado demandado.

 

5.1 Para el Ministerio, la demanda es inepta porque el actor no cumplió con la carga de identificar adecuadamente la proposición normativa de la cual se desprendería la omisión legislativa. Este yerro se produjo, explica, porque el artículo demandado conforma una unidad normativa con el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la que se definen los términos máximos de la indagación preliminar. Aunque este requisito es exigible en toda demanda de inconstitucionalidad, su cumplimiento se torna más exigente cuando se alega la existencia de una omisión legislativa (C-083 de 2013[7]). La relación intrínseca entre el artículo 79 del CPP y el artículo 49 de la Ley 1453 de 2012, a su turno, fue explicada a fondo por la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012.[8]

 

5.2. Por otra parte, se establece que en la intervención el contenido normativo se ajusta a la Constitución porque de su redacción no se infiere omisión alguna en cuanto al número de veces en que puede reanudarse la investigación. El Legislador fue claro al señalar que ello procede siempre que existan nuevos elementos de juicio sobre la existencia de un delito.

 

Por otra parte, sí existe un término máximo para la indagación preliminar, pues el artículo señala que podrá hacerse mientras no se haya extinguido la acción penal, al tiempo que el artículo 77 define las causales de extinción de esta última (muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento y los demás casos definidos legalmente).

 

5.3. Además de esos argumentos centrales, el Ministerio afirma que hay una imprecisión en el uso del término procesado en la demanda, pues la norma se refiere a la etapa de indagación, la cual tiene como finalidad establecer si hay hechos constitutivos de delito, identificar a los autores y disponer su captura. En ese contexto, no siempre se logra llegar a la identificación de un presunto responsable, evento en el que no habría lugar a la violación de los artículos  1º y 29 de la Constitución y las normas de los tratados de derechos humanos vinculantes para Colombia. (Cita, una vez más, la sentencia C-893 de 2012). Por lo tanto, el Legislador no solo protegió los derechos de los investigados, sino los de las víctimas, junto con el deber estatal de investigar y acusar por intermedio de la Fiscalía General de la Nación.

 

Fiscalía General de la Nación

 

6. El tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), el Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación intervino dentro del proceso de la referencia con el fin de solicitar a la Corte inhibirse en relación con los cargos formulados en la acción constitucional o, en su defecto, declarar exequible la norma acusada.

 

6.1. En primer lugar, la Fiscalía indicó que el problema jurídico a resolverse consiste en definir si el enunciado demandado generó una omisión legislativa relativa, violatoria de los artículos 1, 29 y 93 de la Constitución Política, al dejar indeterminado el número de veces que la indagación penal pueda ser reanudada.

 

Al respecto, afirmó que la demanda no cumple con los requisitos establecidos para proceder a su estudio de fondo frente a un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa[9] y que, en el asunto bajo análisis, la actora no logró establecer la manera en que la norma se contradice con los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

 

Señaló que la accionante confunde el archivo de la investigación con la preclusión, la cual sí da lugar al fenómeno de la cosa juzgada, que impide reabrir la investigación. Estableció que, a diferencia de la preclusión, el art. 79 se refiere al archivo, momento en el cual el fiscal hace valoraciones de carácter objetivo para establecer si el hecho acontecido puede considerarse un delito. Manifestó que la norma acusada sí se ajusta al principio de razón suficiente, pues tanto las víctimas, como los presuntos responsables, pueden aportar pruebas para el inicio de una investigación o el cierre definitivo por carencia de indicios suficientes. Indicó, además, indicó que la decisión de reanudar la investigación preliminar no puede ser arbitraria, sino que debe basarse en el hallazgo de nuevos elementos de prueba, o en una valoración distinta los que ya existen.

 

También adujo que el cargo por omisión legislativa relativa no satisfizo el requisito de suficiencia, pues no logró generar dudas sobre la constitucionalidad de la norma impugnada y que no existe una norma constitucional que dé lugar a un deber específico para el legislador, en el sentido de establecer el número de veces que un fiscal puede reabrir una indagación, si conoce nuevos elementos de prueba o indicios de la comisión de un delito.

 

6.2. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente constitucional, esgrimió que la sentencia C-042 de 1993 se refirió a una situación distinta a la contemplada en la norma acusada en esta ocasión, por lo que no es viable aplicar la regla de decisión allí establecida a este caso. En esa oportunidad la Corte analizó una norma contenida en el Decreto 2700 de 1991, característico de un sistema penal inquisitivo y no acusatorio y la norma acusada no establecía un plazo cierto para el fin de las investigaciones previas.

 

6.3. De forma subsidiaria, la Fiscalía General de la Nación defendió la constitucionalidad de la norma acusada. Así, resaltó que (i) la norma acusada garantiza el derecho a la defensa del indagado y los derechos de las víctimas y que (ii) limitar el número de veces en que se podrían reanudar las diligencias llevaría a desconocer nuevos elementos de prueba.

 

Intervenciones de ciudadanas y ciudadanos

 

7. Andrei Steven García Medrano presentó escrito en este trámite, con el propósito de manifestar su desacuerdo con la argumentación de la demanda. En su concepto, la norma “quiere proteger los deberes de la Fiscalía General de la Nación cuando no adquiere los debidos elementos probatorios, por tanto la gestión de los legisladores es entender y anticipar que no todos los procesos de la Fiscalía General de la Nación serán de pronta solución”, así como los derechos “del sujeto pasivo, si se logran nuevos elementos probatorios contra el sujeto activo”. (Cita, como sustento de sus afirmaciones, la sentencia C-893 de 2012, así como un gráfico en el que se muestran la causal de archivo más frecuente es la ausencia de elementos que demuestren la atipicidad, con un 52% dentro del primer semestre de 2009).

 

Además, plantea que las acusaciones por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa “no tienen validez” porque en muchas ocasiones el sujeto activo no se entera de las diligencias en su contra y no se requiere que haga efectivo el derecho a la defensa. El debido proceso se protege, desde el punto de vista del sujeto pasivo porque si existen nuevos elementos se reabre la indagación, y del sujeto activo porque “se le protege el que no sea el causante del delito y se da tiempo para que se investigue de buena forma todos los elementos necesarios”.

 

8. Jhonn Figherald Gordillo Camacho intervino en este trámite para defender la constitucionalidad de la norma acusada, considerando que la facultad de archivo no afecta los derechos del indiciado, sino que constituye una garantía, pues “no se le inicia una investigación formal por falta de certeza probatoria acorde con el principio in dubio pro reo. La Fiscalía es titular de la acción investigativa y puede abrir una indagación el número de veces que sea necesario, durante el término que considere pertinente para encontrar las circunstancias fácticas que permitan establecer la existencia (o inexistencia) de un delito y que le permitan formular la imputación de cargos ante el juez de control de garantías.

 

En la sentencia C-893 de 2012, la Corte señaló que los términos temporales en esta fase del procedimiento penal “no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos”.

 

Además, indicó la Corporación que aunque el vencimiento de ese plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, esa decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello”. Por otra parte, los términos de dos, tres y cinco años previstos en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, responden a criterios de razonabilidad y respetan la libertad de configuración legislativa del derecho. En tal sentido, dijo el interviniente:

 

“1) El legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales. Esta cláusula general de competencia comprende, entre otros aspectos, la facultad para determinar la naturaleza de las actuaciones judiciales, implantar o eliminar algunas de sus etapas, imponer cargas procesales específicas, o establecer los plazos de cada una de sus fases”. Aunque esa libertad debe encauzarse a partir de los principios y derechos constitucionales, en este caso no se trasgreden esos límites, pues la fijación de plazos responde a criterios de racionalidad y ponderación”.

 

Para posteriormente ilustrar las razones por las que la medida superaría un test de proporcionalidad:

 

“2) el archivo que según la disposición acusada puede producirse tras el vencimiento del plazo, no obstaculiza la investigación y sanción de los delitos. A la luz de los lineamientos vertidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, “este acto no tiene efectos de cosa juzgada y, por el contrario, es posible reiniciar la investigación por iniciativa de la propia Fiscalía, o por solicitud de las víctimas. Adicionalmente, esta decisión debe ser motivada, puesta en conocimiento del a víctima y del Ministerio Público y, por lo mismo, es susceptible de ser controvertida”. (C-893 de 2012).

 

3) A pesar de que la norma establece un término para la fase de indagación preliminar, su finalización a través del archivo no implica una renuncia a la acción penal, ni un juicio absolutorio sobre la conducta del indiciado. Prueba de ello es que el propio Código de Procedimiento Penal ordena expresamente la reanudación de la indagación cuando surgen nuevos elementos probatorios que permiten inferir la existencia de un delito (artículo 79 del CPP) y que incluso pueden ser aportados por las propias víctimas”.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

9. El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5898 del 06 de abril de 2015, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el presente asunto, toda vez que los cargos propuestos en la demanda no cumplen con los requisitos de certeza y suficiencia, por las razones que se exponen a continuación:

 

9.1. En primer lugar, afirma que la demanda carece de certeza, pues la accionante formula sus cargos a partir de una interpretación subjetiva de la disposición demandada, cuando señala que una indeterminación en el número de veces en que puede reanudarse la indagación luego de que esta ha sido archivada genera un desequilibrio entre el ius puniendi del Estado y las garantías del procesado, en particular su derecho de defensa. Al hacerlo, la accionante pierde de vista que, dentro del actual sistema penal acusatorio, en la etapa de indagación “el Fiscal busca [definir] si existe o no mérito para iniciar un proceso penal ante la posible ocurrencia de un delito, y de allí que, por ejemplo, el presunto actor no esté vinculado a algún proceso penal e incluso que ni siquiera tenga conocimiento de que se está adelantando una investigación”.

 

9.2. De igual manera, en esta etapa el investigado puede acudir a la Fiscalía y aportar los elementos pertinentes para demostrar su inocencia, por lo que  no se presenta afectación alguna del derecho de defensa.

 

Por otra parte, manifestó que el cargo carece de certeza, al sostener que existe un mandato constitucional que prohíbe que después del archivo de una investigación esta se reanude, o que tal posibilidad esté limitada a un número determinado de veces. En ese sentido, considera que la accionante pretende dar efectos de cosa juzgada al archivo de la investigación.

 

9.3. Señaló también el Procurador General que la demandante parte de una idea equivocada, según la cual en la indagación ya ha comenzado formalmente el proceso penal, cuando este inicia con la imputación, por lo tanto, “si bien durante la etapa de indagación debe asegurarse el respeto a la Constitución y de la Ley, esto no implica que a esta puedan trasladarse, sin más, todas las garantías propias y estrictas del proceso judicial penal”.

 

9.4. Finalmente, encuentra que la demanda carece de suficiencia, dado que la accionante no expone todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un análisis de fondo, pues las razones que presenta no se derivan del contenido literal y auténtico de la norma sino de una interpretación subjetiva de esta.

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

          

10. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.

 

Cuestión previa. Aptitud de la demanda

 

11. Dado que algunas intervenciones que tuvieron lugar en este trámite proponen a la Corte dictar un fallo inhibitorio Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, o en su lugar declarar la exequibilidad de la disposición demandada. El Procurador General, solicita se profiera fallo inhibitorio por carencia de certeza y suficiencia de la demanda. Antes de formular el problema jurídico, la Sala estudiará la aptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo.

 

12. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación.

 

13. La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso dela República; y, de otra parte, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de inconstitucionalidad.

 

14. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[10].

 

15. Además de lo expuesto, cuando una demanda se plantea para controvertir una omisión legislativa, en consideración a la naturaleza del control constitucional a los silencios del Legislador, y la improcedencia de la acción frente a omisiones absolutas, corresponde al accionante demostrar “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”.

 

16. La demandante ha organizado el escrito de la demanda con el claro propósito de satisfacer esos requisitos. Puede concluirse que, en concepto de la demandante (i) la norma sobre la que se estructura el cargo se encuentra contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y es aquella que permite al Fiscal reanudar una investigación archivada, si aparecen nuevos elementos de juicio acerca de la ocurrencia de un delito; (ii) son dos los “ingredientes” que la norma excluye y que resultan necesarios, en concepto de la accionante, para que sea armónica con la Constitución Política: (ii.1) el número de veces en que puede reanudarse la investigación y (ii.2) la duración de cada reapertura; (iii) la ausencia de regulación mencionada, en su concepto, carece de razón suficiente y permite al ente investigador determinar, discrecional y arbitrariamente, la duración de la indagación preliminar, o la posibilidad ilimitada de reanudarla; (iv) la norma genera una “desigualdad negativa” frente a los casos regulados, que se traduce en un desequilibrio en la etapa de indagación previa, dado que se le otorga un poder ilimitado al fiscal para decidir los aspectos carentes de regulación, limitando así el ejercicio del derecho de defensa del indagado; y (v) la omisión implica el incumplimiento del deber de asegurar un juicio sin dilaciones injustificada y de adoptar las decisiones esenciales del mismo dentro de plazos razonables.

 

17. Todas las condiciones mencionadas deben ser cumplidas con especial rigurosidad en el caso de las demandas por una supuesta omisión legislativa relativa, sin perjuicio de la aplicación del principio pro actione, cuando existan suficientes elementos para la formulación de un problema jurídico constitucional relevante.

 

18. Sin embargo, la accionante no satisfizo las condiciones de (i) identificar adecuadamente la proposición normativa de la que surge la omisión, (ii) acreditar los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia de las demandas de inconstitucionalidad, como a continuación se explica.

 

Inadecuada identificación de la(s) norma(s) de la(s) que se desprende la violación

 

19. La Corte Constitucional ha señalado que [] al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisión relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acción –acusar el precepto del cual surge la presunta violación a la Carta–, sino además […] por cuanto la Constitución Política no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5)”. [Sentencia C-185 de 2002].

 

20. En este contexto, la posibilidad de que la Corte integre de forma autónoma la unidad normativa, es decir, que incorpore al juicio el análisis de preceptos no acusados es excepcional. Para su aplicación es indispensable la existencia de una demanda en forma, esto es, que la misma cumpla con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, tal y como éstos han sido consagrados en la ley y precisados por la jurisprudencia constitucional. Ha dicho la Corporación que la integración citada “[…] sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano.” [Sentencia C-543 de 1996].

 

21. El artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, establece el término máximo de duración de la etapa de indagación preliminar y lo fija en dos años, cuando solo existe un investigado, tres cuando se presente concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y cinco cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

 

Este artículo, como lo señalan los intervinientes, conforma una unidad normativa con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues solo de su lectura conjunta es posible determinar la extensión temporal de la indagación preliminar.

 

22. Es importante, en relación con la necesidad de leer estas normas de manera concordante, recordar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-893 de 2012, en la que se estudió un problema en alguna medida inverso al que ahora propone el actor: el actor planteaba en aquella ocasión que los términos del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 resultaban demasiado breves para asegurar el derecho de las víctimas de hechos punibles a que el Estado adelante una investigación seria y profunda para su adecuada sanción.

 

23. La Sala Plena explicó que resultaba imprescindible efectuar un ejercicio interpretativo antes de abordar el fondo del asunto, dado que existían diversas interpretaciones plausibles de las normas contenidas en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. La propuesta por el actor, de acuerdo con la cual una vez agotados los términos previstos en ese artículo inexorablemente terminaría la investigación. La segunda, defendida por algunos intervinientes y acogida en el derecho viviente, es decir, por parte de las principales autoridades judiciales del sistema penal, que asumen la norma como un mandato dirigido a la Fiscalía para actuar con especial celeridad en el esclarecimiento de los hechos delictivos, pero sin que el vencimiento de términos lleve automáticamente al archivo de la indagación. Esta segunda interpretación se basa, además, en la necesidad de integrar a la comprensión de la norma el artículo 79 del CPP, actualmente demandado.

 

24. La Corte acogió la segunda interpretación y explicó que los términos previstos en el artículo 49 para la terminación de la etapa preliminar del proceso penal no constituyen una causal autónoma para el archivo del proceso, sino un llamado a la diligencia en la investigación, de manera que su aplicación solo procede cuando se dan las causales materiales previstas en el artículo 79 del CPP, pues solo así es posible garantizar los derechos de las víctimas de un hecho punible.

 

25. Como puede verse, esta Corporación ya ha considerado que ambas disposiciones (artículos 49 de la Ley 1453 de 2011 y 79 del CPP) conforman una unidad normativa, y que la interpretación aislada de una de ellas puede llevar a un inadecuado entendimiento sobre la indagación previa en el sistema penal actual.

 

26. A pesar de la posición sentada por este Tribunal en la sentencia C-558 de 2009,[11] la demandante afirma que el artículo 49 no suple el vacío regulativo que presuntamente se originaría en el artículo 79 del ordenamiento procesal penal, pues el archivo por vencimiento de términos no es una causal autónoma, sino que opera de forma armónica o concordante con las previstas en el 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

 

27. De esa manera, la ausencia de identificación de la proposición normativa de la cual se desprende la omisión legislativa, tal como esas normas ya han sido interpretadas por este Tribunal, afecta la certeza de la demanda, pues la accionante niega o desconoce tales interpretaciones y pronunciamientos, pese a que son indispensables para comprender el actual procedimiento penal, de una forma que se ajuste a la Constitución Política.

 

Ausencia de certeza de la demanda.

 

28. Tal como se explicó en párrafos precedentes, el primer problema de certeza que afecta la demanda se deriva de negar o desconocer el alcance normativo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, y cómo este se proyecta sobre la disposición cuestionada, dado que, si bien es cierto que las etapas del proceso penal deben tener un plazo razonable, yerra la accionante al considerar que el artículo 79 permite que la investigación se extienda caprichosamente en el tiempo.

 

29. El artículo 49 establece términos máximos de duración a la indagación preliminar cuya existencia debió ser tomada en cuenta por el demandante al momento de explicar que, a pesar de esa norma, persiste el vacío normativo que denuncia. Pero además de ello, el actor pasa por alto que el propio artículo 79 explica cuándo puede reanudarse la investigación y el límite máximo dentro del cual la Fiscalía puede hacerlo.

 

30. Sin plantear un número específico de “reanudaciones”, al Legislador sí explica que esta decisión se adoptará por parte del Fiscal cuando existan nuevos elementos de juicio acerca de la ocurrencia de un hecho punible, y es claro que el término máximo durante el que puede adoptarse esa decisión es el de la prescripción de la acción penal.

 

31. Es importante destacar que, en pronunciamientos previos, la Corporación ha explicado que, en el sistema penal que desarrolla la Ley 906 de 2004, las actividades de la etapa de indagación preliminar son reservadas y se pueden extender hasta el término de extinción de la acción penal.  (C-025 de 2009[12]). En consecuencia, no se desprende del enunciado normativo demandado una indefinición en cuanto al término máximo de duración de la etapa citada, sino que esta coincide con el de la prescripción de la acción penal (o con la ocurrencia de cualquier otra causal de terminación del proceso).

 

32. La ausencia de certeza entonces se presenta por dos motivos. Primero, por ignorar el contenido normativo del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 o por darle un alcance distinto al que le ha atribuido la Corte en otros pronunciamientos. A diferencia de lo que considera el actor, esos términos no constituyen una causal adicional de archivo de las indagaciones, sino un llamado a la diligencia que debe aplicarse en consonancia con las causales previstas en el artículo 79 del mismo estatuto procesal. Segundo, porque no es cierto que las indagaciones puedan reanudarse caprichosa y eternamente, como se argumenta en la demanda.

 

33. Ahora bien, si lo que preocupa a la accionante es un uso abusivo de esa facultad, es importante indicar que un razonamiento de esa naturaleza no es adecuado para construir un cargo de inconstitucionalidad, primero, porque el abuso de las normas es una eventualidad que escapa a la confrontación lógica entre las normas superiores de la Constitución y las de inferior jerarquía, de manera que no se cumpliría el requisito de pertinencia. En segundo lugar porque tampoco se plantea un conflicto desde el plano abstracto de la norma jurídica, sino desde una hipotética aplicación desviada de las mismas. Y, tercero, porque una situación como la descrita puede controlarse por medio de los recursos legales y la acción de tutela, de ser el caso.

 

Incumplimiento del requisito de suficiencia

 

34. Además de lo expresado, la Sala estima que la demanda incumple el requisito de suficiencia, el cual es particularmente exigente en las demandas por omisión legislativa relativa. Básicamente, porque la Corte Constitucional ya se ha referido a problemas similares y, concretamente, porque en la sentencia C-558 de 2009 debió pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 y que, en concepto del demandante, implicaban una duración indefinida de la etapa de indagación preliminar.

 

35. Así, al estudiar la constitucionalidad de un cargo por omisión legislativa relativa dirigido contra los artículos 174 y 294 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Corporación explicó que estas normas no definen la duración de la etapa preliminar y que el actor no explicó de qué manera afectaban el derecho fundamental al debido proceso, en las esferas de derecho a la defensa, el desarrollo de un proceso sin dilaciones y el plazo razonable. El demandante, dijo la Corte, mencionó la violación, pero no el desarrollo mediante un estudio sistemático de las distintas normas que son relevantes en la etapa de indagación preliminar.

 

36. Como la demanda se dirigió contra contenidos distintos a los que hoy se cuestionan y el pronunciamiento de la Corte fue inhibitorio, no puede hablarse de la existencia de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, las consideraciones vertidas en esa providencia son plenamente aplicables al caso objeto de estudio, lo que justifica la extensión de la cita que se presenta a continuación:

 

“[…] para fundamentar las consideraciones de inconstitucionalidad por la omisión en fijar un término expreso para la etapa de indagación previa a la imputación, el actor debía [… mostrar] la razón por la cual, en el contexto del nuevo sistema procesal penal, la asimilación de ese tiempo al de la prescripción de la acción penal resulta violatoria del debido proceso y las condiciones en las cuales se produciría tal oposición con el texto superior. Así, desde la perspectiva de las víctimas, por ejemplo, cuando la investigación de una conducta delictiva en relación con la cual no existe identificación preliminar de los presuntos responsables, se ve sometida a un término preclusivo, podría argumentarse una afectación del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, al paso, que, en un escenario distinto, podría plantearse que cuando, desde el principio, la investigación se dirige contra quien ha sido identificado como presunto responsable, someterlo a un trámite investigativo de duración no previamente establecida y que puede prolongarse durante todo el tiempo de prescripción de la acción penal, podría plantear un problema de proporcionalidad y razonabilidad, al someterlo a una carga excesiva.

 

Sobre este particular se pronunció la Corte en Sentencia C-412 de 1993,  al fallar sobre una demanda contra el artículo 324 del Decreto 2700 de 1991[13], y encontró que, en el contexto de esa disposición, a la luz de los principios procesales que inspiraban el sistema entonces vigente, no cabía que la etapa de investigación preliminar, careciese de término. En esa ocasión la Corte mostró las razones por las cuales, desde la perspectiva del sindicado y del derecho de defensa, resultaba desproporcionada la configuración de una etapa de investigación preliminar que podía prologarse de manera indefinida en el tiempo […] Esas consideraciones son las que se echan de menos en la demanda presentada en esta oportunidad. El actor se limita a señalar que conforme al artículo 29 de la Constitución, toda actuación penal debe tener un término preciso, pero no explica cómo se afecta el debido proceso, cuando en el nuevo proceso penal, no se fija una etapa de indagación previamente determinada en su dimensión temporal.

 

Así planteado el asunto resulta no sólo que el cargo es insuficiente, sino que, además, da lugar una omisión absoluta, porque, en vez de cuestionar un déficit en la regulación del régimen de indagación e investigación, a la luz de los elementos que lo configuran, se limita a señalar que el legislador, al fijar en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, unos términos para ciertas actuaciones procesales, omitió establecer una duración determinada para la etapa que transcurre entre el inicio de la indagación y la imputación […]

 

Ello habría implicado dirigir la acusación contra las normas que regulan la actuación de indagación e investigación […], y el señalamiento de las específicas consideraciones por las cuales se estima que […] resulta imperativo, a la luz de las previsiones constitucionales sobre el debido proceso, el señalamiento de un término para la indagación y la investigación, así como las condiciones en las cuales ello resulta obligatorio […]

 

Tal análisis debe inscribirse dentro de una consideración integral del sistema del nuevo Código de Procedimiento Penal, en el cual, por ejemplo, se establece un término breve para formular la acusación contabilizado a partir de la imputación, o se han previsto actividades investigativas de larga duración como las reguladas en los artículos 239, sobre vigilancia y seguimiento de personas, que puede extenderse hasta por un año, o 242, sobre actuación de agentes encubiertos, que puede prolongarse hasta por dos años.

 

Todo ello, es trasunto de una política del Estado en materia criminal […] y en relación con la cual habría que mostrar en qué casos y bajo qué consideraciones puede decirse que del artículo 29 de la Constitución se deriva el imperativo de fijar un término preestablecido, por oposición a la pretensión conforme a la cual, determinadas actuaciones pueden someterse a términos amplios cuya duración no esté previamente determinada en la ley, sino que se sujete a consideraciones procesales como las que se han previsto en el Código para la actuación de indagación e investigación, que comportan un elemento valorativo sobre la suficiencia de los elementos de prueba recaudados para formular la imputación, o la necesidad de aplicar el principio de oportunidad, o la conclusión sobre la procedencia de la preclusión”.

 

37. La Sala considera, con base en los pronunciamientos citados y en atención a las cargas especiales que corresponden a quien eleva una demanda por omisión legislativa relativa, deberá inhibirse para fallar, tomando en cuenta que la accionante (i) no integró la unidad normativa o no identificó adecuadamente la proposición normativa de la que supuestamente surge la omisión, al no demandar el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011; (ii) no cumplió el requisito de certeza, dado que al interpretar el artículo 79 del CPP sin tomar en cuenta el 49 de la Ley 1453 de 2011, desconoció los términos máximos de la indagación preliminar; (iii) desconoció el mismo requisito (certeza), al plantear que la omisión radica en que no se definió el número de veces en que se puede reanudar la investigación o el término de duración de cada una de esas reanudaciones. El Legislador definió que puede reanudarse siempre que existan nuevos elementos de juicio, y la duración está dada por el término de extinción de la acción penal, o bien, por los términos previstos en el varias veces mencionado artículo 49 de la Ley 1453 de 2011; (iv) no cumplió el requisito de suficiencia, al no demostrar, en un análisis sistemático de las normas que definen el alcance de la indagación preliminar, que en el sistema penal acusatorio, los términos actualmente previstos para esa etapa violan el principio de un plazo razonable; (iv) no satisfizo la condición de suficiencia al no tomar en consideración lo expresado por la Corporación acerca de problemas jurídicos semejantes y, especialmente, las sentencias C-893 de 2012 y C-558 de 2009.

 

38. Para terminar, como lo dijo la Corte en la sentencia C-558 de 2009, la pretensión del actor parece dirigirse a la declaratoria de una omisión legislativa absoluta. Es decir, a que la Corporación invada el papel esencial del Congreso, como legislador y el Ministerio de Justicia y la Fiscalía en la definición de la política pública en materia criminal y entre a definir, con base en su propio arbitrio, un número máximo en el que podría reanudarse una investigación previamente archivada, y defina un límite temporal a cada reanudación.

 

39. Por todas las razones expuestas, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia. 

 

VII.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda dirigida contra el artículo 79 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (E)

 

 

 

MYRIAM AVILA ROLDAN

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Se incorporan al texto citas de doctrina.

[2] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Cita las sentencias 29091 (MP Julio Enrique Socha Salamanca) de la Corte Suprema de Justicia, los casos Ricardo Canese vs Paraguay (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 31 de agosto de 2004 y Gomes Lund y otros contra Brasil (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencias de 24 de noviembre de 2010), acerca del a obligación del estado de evitar dilaciones injustificadas en las investigaciones, que impliquen denegación de justicia o afectación irremediable en los derechos al buen nombre, al honra y la dignidad, entre otros).

[4] MP. Antonio Barrera Carbonell.

[5] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández.

[6] MP. Jaime Araujo Rentería. AV. Jaime Araujo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla.

[7] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[8] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Los requisitos consistirían en: “(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifica la exclusión de casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón de la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”

[10] Es un resumen de los apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que se abordó, con amplitud, el estudio de los requisitos argumentativos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad.

[11] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[12] En la sentencia, la Sala estudió si los artículos 237 (audiencia de control posterior a órdenes de registro, allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información en Interne), 242, (relacionado con la actuación de agentes encubiertos), 243 (entrega vigilada de elementos probatorios y evidencia recaudada), 244 (búsquedas en bases de datos), artículo 245 (exámenes de ADN al indiciado o imputado) de la Ley 906 de 2004, violaban el derecho de defensa, igualdad y debido proceso penal, al n permitir la participación del indiciado y su defensor en la audiencia de revisión de legalidad de tales diligencias. Después de recordar que los derechos a la defensa y la contradicción deben aplicarse durante todo el proceso penal, y a la importancia de que este no se extienda indefinidamente (sentencias C-150 de 1993, C-412 de 1993 y C-457 de 1997, entre otras). En el acápite 5º la Corte efectúo una descripción al procedimiento de la Ley 906 de 2004. Para determinar la forma en que el derecho a la defensa se ejerce en la etapa preliminar del proceso, indicó la Corte: “Sobre este particular, la Corte ha aclarado que la sola “notitia criminis” no es suficiente para abrir formalmente el proceso penal y para poner en marcha la función investigativa y punitiva del Estado, siendo necesario para ello, que ésta se acompañe de los presupuestos mínimos que permitan determinar si hay lugar o no a la acción penal. Por eso, cuando la “notitia criminis” no se acompaña de la información suficiente para iniciar la acción penal, se requiere llevar a cabo una actuación preliminar, anterior al proceso propiamente dicho, denominada dentro del sistema penal acusatorio como “indagación”, cuya finalidad es precisamente establecer la necesidad de darle curso a éste, buscando definir si el hecho delictivo se cometió, como ocurrió y quienes participaron en su realización. 

b- En ese sentido, en una primera fase, denominada de “indagación”, la Fiscalía entra a determinar la existencia del hecho delictivo y las circunstancias en que se presentó, así como también la identificación de los autores o partícipes (art. 200 y sig. del C.P.P.). En la medida en que los hechos fácticos constitutivos del delito no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la “indagación” a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos de la conducta delictiva que va a ser objeto de investigación y juicio, mediante la realización de actividades y diligencias previas, técnicas y científicas. De manera general, las diligencias y actividades practicadas durante la “indagación” tienen carácter reservado y el límite para llevarlas a cabo es el término de prescripción de la acción penal”. La Corte consideró que resultaba posible asumir dos interpretaciones razonables de las disposiciones  demandadas: “De esta manera, para la Corte es claro que respecto del procedimiento aplicable a la audiencia de revisión de legalidad posterior de las diligencias previstas en los artículos 237, 242, 243, 244 y 245 del C.P.P., caben dos interpretaciones posibles. Una excluyente, la cual llevaría a entender que en dicha audiencia no se permite la participación del implicado y su defensor cuando la misma se practica durante la etapa de indagación. Y otra incluyente, en sentido opuesto a la anterior, es decir, que sí es posible la participación del implicado y su defensor en la audiencia de revisión de legalidad posterior cuando ésta tiene lugar en la etapa de la indagación”, por lo que consideró la constitucionalidad de la norma a la alternativa denominada “incluyente”.

[13]    El texto del artículo demandado era el siguiente: “ARTICULO 324. Duración de la investigación previa. La investigación previa se desarrollará mientras no exista prueba para dictar resolución inhibitoria o mérito para vincular en calidad de parte al imputado. En este último caso se dictará resolución de apertura de instrucción.”