C-498-15


Sentencia C-498/15

(Bogotá D.C., 5 de agosto de 2015)

 

 

ADOPCION DE MEDIDAS EN MATERIA JUDICIAL QUE MODIFICA EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Sanción de multa por incumplimiento de requisito en demanda de casación/SANCION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN LA DEMANDA DE CASACION LABORAL-Inhibición para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

 

 

Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” y modificó el artículo 93 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Ref: Expediente D-10607.

Actor: Fernando Vásquez Botero.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Texto normativo demandado.

 

El ciudadano Fernando Vásquez Botero demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por medio de la cual, se adoptaron algunas medidas de descongestión judicial y modificó el artículo 93 del Código Sustantivo del Trabajo y SS. El texto acusado es el resaltado con subraya:

 

 

LEY 1395 DE 2010

(julio 12)

 

Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

 

 

ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de l (sic) Seguridad Social, el cual quedará así:

 

Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.

 

Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.

 

Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-203 de 2011)

 

2. Demanda.

 

El actor solicitó la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, al estimar que vulnera los artículos 13, 25, 29, 158 y 229 de la Constitución[1].

 

2.1. Pretensión.

 

Se solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensualescontenida en el inciso final del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por la vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13).

 

2.2. Cargo único. Vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13).

 

La imposición de una multa al abogado que no sustente oportunamente la demanda de casación, genera un trato legal diferenciado al grupo de abogados que ejercen su profesión ante la sala de casación laboral frente a los que en ejercicio del mismo recurso extraordinario en la sala civil o penal, no son sujetos de la sanción de 5 a 10 Sml/v por ese mismo hecho -la no presentación en tiempo-.

 

Indica que es injustificado el tratamiento diferenciado para los casacionistas ante la Sala Laboral, simplemente por la especialidad en que se desarrolla su profesión -laboral y seguridad social-, mientras que en las restantes jurisdicciones -civil y penal- no hay lugar a multa, vulnerándose con ello, la protección de trato igual que deben recibir todos los abogados. La discriminación se acentúa al comparar la finalidad del recurso extraordinario de casación en todas las jurisdicciones, que es la misma en lo civil, laboral o penal, consiste en unificar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo. Por lo cual, no se justifica que estas actuaciones profesionales ante la sala laboral sean sancionados mientras que las mismas actuaciones en las demás jurisdicciones no lo sean.

 

Adicionalmente, aduce que el tratamiento discriminatorio es injusto por cuanto puede darse el caso, en el otro apoderado interponga el recurso y cuando se le otorga poder al casacionista la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las causales de procedencia, o que se obligue al abogado a obrar con temeridad y presentar un recurso a sabiendas de que no se cumple con los fundamentos para ello.

 

Que la Corte en la C-203 de 2011 indicó que el Congreso había extralimitado sus funciones al reformar el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y por ello declaró inconstitucional la multa impuesta al presentar una inepta demanda.

 

3. Intervenciones.

 

3.1. Ministerio de Justicia: exequible.

 

3.1.1. El Director de la dirección de desarrollo del derecho y del ordenamiento jurídico del Ministerio, defiende la constitucionalidad de la norma demandada al considerar que el artículo 228 Superior es claro al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por lo cual, el incumplimiento del deber de sustentar en término la demanda de casación está sujeto a una medida correccional constitucionalmente válida, mediante la imposición de una multa, atribuida directamente por el Legislador a los abogados de la jurisdicción laboral.

 

3.1.2. Al tratarse de la justicia laboral, la conducta dilatoria y descuidada del litigante al cual, habiéndose admitido el recurso y no lo sustenta en término, conduce a un desgaste de la administración de justicia, de por sí congestionada, y al retardo en la definición de asuntos de orden público social de los trabajadores.

 

3.1.3. En desarrollo de la potestad configurativa, el Legislador dispuso la imposición de un término para presentar la demanda y una consecuencia ante su incumplimiento, ello tiene una estrecha relación con el principio de celeridad que cobija a los procedimientos judiciales y el debido proceso, en tanto que deben adelantarse sin dilaciones injustificadas, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 2011.

 

3.2. Universidad Externado de Colombia: exequible.

 

3.2.1. La institución educativa por medio del director del departamento de derecho laboral, aboga por la exequibilidad de la norma, entre otras, porque es una disposición útil y efectiva para la descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral en sede de casación, la cual, ha sufrido un incremento desproporcionado en su carga laboral desde la vigencia del proceso de oralidad establecido con la Ley 1149 de 2007.

 

3.2.2. La Corte Constitucional al estudiar un caso de desigualdad en el trámite de excepciones previas en lo civil y lo laboral, indicó que la desigualdad se predica de las personas y no de los procesos[2], por lo cual, no puede equipararse una desigualdad entre el abogado que litiga en lo civil o penal e incumple con su deber de sustentar el recurso extraordinario con el de la jurisdicción laboral, que ante esa misma situación es multado, ello, porque nada tiene que ver el abogado, sino porque así está establecido el recurso para esa jurisdicción.

 

3.2.3. No obstante, indica la intervención que la finalidad perseguida por la norma se centra en la correcta administración de justicia a través de la descongestión de sus órganos, en este caso, con la disuasión del ejercicio injustificado del recurso extraordinario de casación. Que el medio empleado no es arbitrario, pues la multa es una consecuencia objetiva al actuar negligente del apoderado judicial, que con su proceder no solo afecta los intereses de su representado sino también los del aparato judicial.

 

3.3. Colegio de abogados del trabajo: inexequible.

 

3.3.1. La Gobernadora del Colegio de abogados del trabajo considera que la norma acusada debe ser declarada inexequible al desconocer el derecho a la igualdad, pues en su criterio, los grupos sujetos a comparación en la demanda      -abogados casacionistas de la jurisdicción laboral vs abogados casacionistas de las jurisdicciones penal y civil- son discriminados con el establecimiento de una sanción, la cual, no es impuesta a sus pares, aun cuando incurren en la misma conducta, no presentar en tiempo la sustentación del recurso extraordinario. Ello, desconoce el precedente de la sentencia C-203 de 2011, en la que la Corte Constitucional precisó que “para que un trato diferenciado sea válido a la luz de la Constitución, debe tener un propósito constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos”.

 

3.3.2. Manifiesta que si bien, el Legislador cuenta con un amplio poder para establecer o modificar los códigos en materia procesal, dicha regulación no es absoluta y debe estar sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, con el propósito de lograr la primacía del derecho sustancial y los derechos fundamentales que todo juicio debe tener. Afirmando que se vulnera el debido proceso con la falta de previsión de un mecanismo que le permita al apoderado judicial justificar o presentar pruebas del hecho que motivó la no presentación de la demanda.

 

3.4. Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequible.

 

3.4.1. Considera que no se desconoce el derecho a la igualdad por la sola circunstancia que los distintos códigos procesales regulen de modo distinto el recurso de casación y de igual forma, consagren diferentes consecuencias ante la no interposición oportuna del recurso de casación. Ello, por cuanto la autonomía legislativa permite dar tratos diferentes entre las distintas jurisdicciones. Recuerda que en la sentencia C-203 de 2011, la Corte declaró la inexequibilidad de la primera parte del artículo, al considerar que la imposición de una multa por la presentación de una demanda sin el lleno de los requisitos para su admisibilidad era desproporcionada. No obstante, no dijo lo mismo tratándose de la multa por su falta de presentación.

 

3.5. Intervención ciudadana: inexequible.

 

3.5.1. El señor Rafael Méndez Arango en su escrito de “impugnación” indica que coadyuva la solicitud de inconstitucionalidad y se remite a las razones argüidas en la demanda, en tanto que comparte la existencia de un trato desigual entre los abogados que ejercen su oficio ante la sala de casación laboral, frente a los que se desempeñan en lo civil o penal, los cuales no reciben multa alguna al incurrir en la misma situación de hecho de los primeros. Aduce que la disposición acusada también es inconstitucional por vulnerar el derecho al trabajo de los abogados, el cual, debe ser garantizado por el Estado y la unidad de materia, entre otros.

 

4. Concepto del Ministerio Público: exequible.

 

4.1. El Procurador General de la Nación, en el Concepto No. 5901 del 13 de abril de 2015, defiende la constitucionalidad de la expresión acusada “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, al considerar que no se desconoce el derecho a la igualdad de trato de los abogados casacionistas de la sala laboral frente a los que litigan ante la sala civil o penal, conforme al siguiente análisis jurídico:

 

4.1.1. La Constitución en el artículo 13, prevé el derecho a la igualdad desde dos puntos de vista, uno mediante la prohibición de discriminación y otro a través de la autorización de tratos diferenciados en busca de la igualdad real y efectiva. De ello, la jurisprudencia ha identificado cuatro deberes: (i) dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) dar un trato diferente a situaciones fácticas disímiles; (iii) dar un trato paritario a hechos que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv) dar un trato divergente a circunstancias que presenten semejanzas y discrepancias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras.

 

4.1.2. Con el propósito de determinar el criterio de comparación, indica que entre los sujetos objeto de confrontación, -la situación jurídica que afecta a los abogados laborales vs penales o civiles- existen ciertas similitudes, tales como su calidad de casacionistas y la finalidad del recurso extraordinario que ejercen es la misma, con independencia de la jurisdicción en la que se tramite.

 

4.1.3. No obstante la diferencia de trato que otorga la norma demandada no desconoce la Constitución, (i) al encontrarse dentro de la libertad de configuración del legislador para determinar asuntos procesales -CP, 150 1 y 2- dentro del cual, se encuentra la posibilidad de regular “los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez …”; (ii) el propósito de la Ley 1395 de 2010 fue el de contribuir a la descongestión de la justicia laboral conforme se indica en la exposición de motivos de dicho proyecto de ley; (iii) la multa impuesta al casacionista que no sustenta el recurso en término, resulta un medio idóneo para la descongestión además de ser un incentivo para que el abogado cumpla con sus deberes con responsabilidad en los tiempos procesales correspondientes.

 

4.1.4. Finalmente, indica que no comparte la aseveración del demandante, al solicitar la inexequibilidad de la expresión acusada, conforme a las consideraciones de la sentencia C-203 de 2011, pues, no se trata de la misma proposición jurídica y la infracción del derecho a la igualdad no es equiparable al presente caso.

 

II. FUNDAMENTOS                 

 

1. Competencia.

 

La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada de modo parcial, contra el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo. Por lo cual, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política.

 

2. Cuestión previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

 

2.1. Acorde con lo manifestado por el Ministerio Público respecto de la imposibilidad de aplicar las razones de igualdad dadas en la sentencia C-203 de 2011 a la proposición jurídica acusada, la Corte a continuación constará sí el cargo propuesto en la demanda cumple con los requerimientos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción por inconstitucionalidad.

 

2.2. Condiciones para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad.

 

2.2.1. Esta Corporación reiteradamente ha señalado que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir unas condiciones mínimas para hacer posible un pronunciamiento de fondo. De esta manera, un cargo será admisible cuando el concepto de la violación sea: (i) claro -indicación comprensible de la disposición acusada y las razones por las que vulnera la Constitución-; (ii) cierto -la vulneración deriva de la norma y de no posibles hipótesis hermenéuticas-; (iii) específico -no son de recibo argumentos vagos y abstractos-; (iv) pertinente -señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia-; y (v) suficiente -aporte elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional-.

 

2.3. Si bien la redacción del concepto de la violación es coherente y da cuenta de la consecuencia jurídica ante la omisión de sustentación de la demanda de casación -multa de 5 a 10 Sml/v-, el cargo propuesto no logra satisfacer los requisitos para la conformación de un cargo de igualdad, porque:

 

2.3.1. Para la conformación de un cargo por desconocimiento del mandato de trato igual, es necesario que la demanda determine con precisión los grupos respecto de los cuales aduce un trato discriminatorio y demuestre que en realidad son susceptibles de equiparación, al respecto este tribunal en abundante jurisprudencia ha indicado lo siguiente:

 

“Especialmente esta Corporación ha señalado que el derecho constitucional a la igualdad apareja un trato igual relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente y un mandato de tratamiento desigual que implica diferenciar situaciones diferentes y otorgar un desarrollo disímil, siempre que esta resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y valores constitucionales.

 

Así las cosas, la igualdad termina siendo un concepto relacional que impide aplicarse de forma automática, lo que trae consigo  la atención igual a quienes se encuentren en situaciones similares, y en forma desigual a los sujetos que se hallen en situación diferente.  Un primer parámetro esbozado por esta Corte para identificar si se está en presencia de una situación diferente es establecer un criterio de comparación o tertium comparationis, donde se puede determinar si los hechos son iguales o no.”[3] (Subraya fuera de texto)

 

Al aplicar lo anterior a lo expuesto en la demanda, se observa que no se prueba que los sujetos en comparación sean asimilables, ya que el criterio de comparación del demandante de enfrentar a los abogados que sustentan el recurso en lo laboral, frente a los colegas que litigan en la jurisdicción civil o penal, parte de la base que el ejercicio de la profesión de abogado se restringe a determinada jurisdicción, careciendo de pertinencia, pues, para litigar en cualquiera de ellas, no se requiere de una condición distinta a la tener vigente la tarjeta profesional de abogado. Asunto que imposibilita la demostración de un patrón aplicable al presunto sujeto de discriminación, como los descritos en el artículo 13 Superior -edad, sexo, raza, género, religión, etc-.

 

En ese sentido, el ejercicio de la profesión depende de la libre escogencia del litigante, llevando incluso al absurdo de un mismo abogado que se considera presuntamente discriminado por litigar en lo laboral pertenezca al otro grupo cuando litigue ante las otras jurisdicciones. Así las cosas, la consecuencia jurídica de la multa no recae en un grupo determinado, sino en general al abogado que incumpla con su deber de sustentar el recurso. 

 

2.3.2. Ahora bien, la misma sentencia C-203 de 2011 resaltó respecto de las cargas de las partes lo siguiente:

 

El derecho de acceso a la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. “El artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes”. (Subrayas fuera de texto)

 

De igual modo, la demanda no explica la razón por la cual el Legislador, dentro de su potestad configurativa en materia procesal, no pueda imponer una carga procesal dentro de determinado proceso o deba establecer los mismos recursos e igual tratamiento en todas las jurisdicciones, lo cual, constata la falta de suficiencia del cargo, pues, la consecuencia de la multa depende de la conveniencia del abogado, encuentra la Sala que sobre este requisito no puede la Corte ocuparse de interpretaciones circunstanciales.

 

2.3.3. Respecto de la equiparación de los considerandos sobre el tratamiento diferenciado expuestos por esta Corporación en la sentencia C-203 de 2011, tal y como lo advirtió el Ministerio Público, no son aplicables al supuesto demandado -si la demanda no se presentare en tiempo- en tanto que dicha providencia lo aclaró de la siguiente forma:

 

Sin necesidad de estimar el problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al interior del propio régimen laboral de este recurso extraordinario y a lo previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que allí se plantean. Porque es ostensible que los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables. 

 

Una de ellas, en principio denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1º C.P.L.), dando así lugar a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.

 

Ante dicha situación en el caso de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar. Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en la “escasez” que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales. (Subraya fuera de texto)

 

De lo anterior se denota que el cargo adolece de certeza, ya que la sanción impuesta por la negligencia del apoderado que no sustenta el recurso, no fue considerada discriminatoria, e incluso se justifica en la celeridad y el uso adecuado de los recursos judiciales.

 

Por todo lo anterior, a juicio de esta Corporación, el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad (CP, 13), incumple las condiciones antes señaladas, y no está llamado a prosperar, en tanto que (i) no demostró que los sujetos en confrontación sean equiparables, ya que cualquier abogado puede recurrir en casación; (ii) no justifica a la luz de la Constitución la existencia de un mandando que prohíba al legislador establecer cargas procesales por el incumplimiento de un deber legal o lo obligue a equiparar en todas las jurisdicciones el recurso extraordinario de casación; y (iii) no es cierto que los considerandos de trato legal diferenciado expuestos en la sentencia C-203 de 2011, le sean aplicables al caso ahora demandado -multa por no sustentar la demanda de casación-. Por lo tanto, la demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.

 

III. CONCLUSIÓN

 

1. La demanda. El actor solicitó que se declarara inexequible la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, al estimar que vulnera los artículos 13, 25, 29, 158 y 229 de la Constitución. Se admitió la demanda en aplicación del principio pro actione, al suscitarse una mínima duda respecto de la constitucionalidad por la vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13) consistente en la imposición de una multa al abogado que no sustente oportunamente la demanda de casación laboral frente al grupo de abogados que ejercen su profesión ante la sala de casación civil o penal, ya que a estos últimos, no son sujetos de la sanción de 5 a 10 Sml/v por ese mismo hecho -la no presentación de la demanda en tiempo-.

 

2. Cuestión previa. La demanda, en su concepto de la violación, si bien señala con acierto que la norma demandada se puede aplicar a los abogados que omiten sustentar el recurso de casación laboral, se funda en una interpretación de conveniencia, puesto que (i) no es posible identificar al grupo presuntamente discriminado ya que cualquier abogado puede recurrir en casación; (ii) no demuestra el mandando constitucional que prohíba al legislador establecer cargas procesales por el incumplimiento de un deber o lo obligue a equiparar en todas las jurisdicciones el recurso extraordinario de casación; y (iii) no es cierto que los considerandos de trato legal diferenciado expuestos en la C-203 de 2011, le sean aplicables al caso ahora demandado. Por lo tanto, la demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.

 

IV. DECISIÓN

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

RESUELVE:

 

 

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la demanda dirigida contra la expresión y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. contenida en el inciso del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

 

 

 

 MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO        LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

              Magistrado                                                    Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ  DELGADO

                                      Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

A LA SENTENCIA C-498 DE 2015

 

 

MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL QUE MODIFICAN EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Cumplimiento de requisitos mínimos de admisibilidad (salvamento de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos (Salvamento de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes (Salvamento de voto)

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione (Salvamento de voto)

 

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pública (Salvamento de voto)

 

MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL QUE MODIFICAN EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Expresión sobre imposición al apoderado judicial de multa desconoce derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia (Salvamento de voto)

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por multa impuesta a los abogados casacionistas en materia laboral por no presentar la demanda en término (Salvamento de voto)

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración al establecer responsabilidad objetiva por multa impuesta a los abogados casacionistas en materia laboral por no presentar la demanda en término (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente D-10607

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Demandante: Fernando Vásquez Botero

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

Con el debido respeto por la decisión de la Sala Plena, formulo mi salvamento de voto frente a la posición mayoritaria, toda vez que no comparto ni la fundamentación, ni la conclusión a la que finalmente se llegó en la referenciada providencia, por las razones que expondré a continuación:

 

1.     La demanda cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad

 

Me aparto de la decisión inhibitoria a la que arribó la Sala Plena, por cuanto considero que la demanda sí planteaba un cargo suficiente, sustentado en la vulneración del principio de igualdad de los apoderados judiciales que no presenten oportunamente la demanda de casación laboral, a quienes se impone una multa mientras que en la casación civil y penal la no presentación en tiempo de dicha demanda no acarrea sanción alguna. En mi concepto, la demanda cumplía con los requisitos mínimos para generar una duda sobre la constitucionalidad del precepto atacado permitiendo así su control por parte de la Corte.

 

1.1. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas públicas de inconstitucionalidad deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, bien a través de su transcripción literal o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) La razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.

 

Respecto del numeral 3º de la disposición en mención, ha reiterado este Tribunal que la demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.

 

Esto quiere decir que la acción pública de inconstitucionalidad se materializa no sólo con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario implicaría, no sólo estar utilizando recursos judiciales inadecuadamente, para una labor que no beneficia a ninguna persona, sino que conllevaría a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento exige entonces del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad.

 

Las razones a las que alude tanto la disposición citada como la jurisprudencia  reiterada, no son cualquier tipo de argumentos, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido vigorosamente. Una sistematización sobre el tema se desarrolló en la sentencia C-1052 de 2001 y puede ser sintetizada en que[4]:

 

La claridad de un cargo se evidencia cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte comprender con nitidez el contenido de la censura y su justificación. El carácter público de la acción de inconstitucionalidad implica que no resulta exigible al interesado la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales. Sin embargo, esa flexibilidad no significa que el ciudadano se encuentra relevado de la carga de formular razones que sean plenamente entendibles.

 

La certeza de un cargo se observa en el evento en que éstos se dirigen contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,  implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda.  “Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’”[5]. En realidad, ese requisito exige que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.

 

El requisito de especificidad hace referencia a que la censura debe contener  como mínimo con un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. La demanda debe indicar con claridad la manera en que las disposiciones acusadas quebrantan las normas de la Constitución. Este requisito se refiere a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[6] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[7].”[8]

 

La pertinencia implica que las razones que sustentan el concepto de la violación se fundamentan en argumentos de índole constitucional. Los cargos deben estar sustentados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”.[9]  De ahí que, “son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[10] y doctrinarias[11], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[12]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[13], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa’[14] a partir de una valoración parcial de sus efectos”.

 

Por último, la condición de suficiencia se observa siempre que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [15]

 

1.2. En el caso de la demanda de referencia D-10607 que dio lugar a la Sentencia C-498 de 2015, el accionante solicitó que se declarara inexequible el segmento normativo “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” al estimar que vulneraba los artículo 13 (derecho a la igualdad), 25 (derecho al trabajo), 29 (Debido Proceso), 158 (unidad de materia) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución.

 

El Despacho del Magistrado Ponente admitió, inicialmente, solamente el cargo por vulneración al derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), al considerar que suscitaba una duda razonable de constitucionalidad. Respecto a dicho cargo, la demanda planteaba que la imposición de una multa al abogado que no sustente oportunamente la demanda de casación, generaba un trato legal diferenciado al grupo de abogados que ejercen su profesión ante la sala de casación laboral frente a los que en ejercicio del mismo recurso extraordinario en la sala civil o penal, no son sujetos de la sanción de 5 a 10 SMLMV por ese mismo hecho –la no presentación en tiempo-.

 

En conclusión, el accionante consideraba que se configuraba una discriminación injustificada, la cual fundamentaba en dos razones: (i) sólo hay lugar a multa para los casacionistas en materia laboral y de seguridad social, no para los apoderados en materia civil o penal. (ii) la finalidad del recurso extraordinario de casación es la misma en todas las jurisdicciones: “unificar la jurisprudencia nacional y proveer la realización del derecho objetivo”.

 

1.3. Considero que la demanda de la referencia cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, como se demuestra a continuación:

a)                Los cargos eran ciertos, pues efectivamente la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales” del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, genera una sanción que aplica exclusivamente a los apoderados judiciales que actúen en el ejercicio del recurso de casación laboral, y no frente a quienes lo hagan en materia civil o penal.

 

b)               Eran claros, ya que el accionante explicaba de manera detallada, los argumentos por los cuales consideraba que el segmento normativo impugnado incurría en una vulneración al derecho a la igualdad, que alegaba, debía ser corregida a través de la declaración de inexequibilidad de la expresión atacada.

 

c)                 Cumplía con el requisito de pertinencia, pues el problema jurídico planteado sobre las consecuencias del trato diferenciado frente a los casacionistas en sede laboral, tenía una clara relevancia constitucional, y estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política.

 

d)               Eran suficientes, ya que la demanda señalaba  ampliamente las razones por las cuales el accionante consideraba que la disposición demandada, generaba una vulneración al derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución.

 

e)                 Eran específicos, pues se formulaba un cargo concreto de inconstitucionalidad relacionado con el segmento normativo acusado, cuál es, la vulneración del derecho a la igualdad de un grupo determinado de personas: los abogados que actúan ante la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por estas razones, y contrario a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, es mi opinión que en este caso procedía un pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada.

1.4. Precisamente frente a la decisión acogida, esta Corporación resuelve en la Sentencia C-498 de 2015 inhibirse, con base en la siguiente conclusión:

“La demanda, en su concepto de violación, si bien señala con acierto que la norma demandada se puede aplicar a los abogados que omiten sustentar el recurso de casación laboral, se funda en una interpretación de conveniencia, puesto que (i) no es posible identificar al grupo presuntamente discriminado ya que cualquier abogado puede recurrir en casación (ii) no demuestra el mandato constitucional que prohíba al legislador establecer cargas procesales por el incumplimiento de un deber o lo obligue a equiparar en todas las jurisdicciones el recurso extraordinario de casación; y (iii) no es cierto que los considerandos de trato legal diferenciado expuestos en la C-203 de 2011, le sean aplicables al caso ahora demandado. Por lo tanto, la demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada.”.

 

Frente al primer argumento desarrollado por la providencia de la cual me separo en esta oportunidad, considero que el grupo discriminado sí estaba  plenamente identificado, pues se trata de una medida que prevé brindar un tratamiento distintivo a los apoderados judiciales que ejercen el recurso de casación en materia laboral, trato que no aplica para los demás casacionistas.

 

Con respecto al segundo argumento, el mandato constitucional que se alega vulnerado, estaba plenamente identificado en la demanda y era el derecho a la igualdad. Establecer si el tratamiento diferenciado brindado por el legislador es contrario o no a la Carta, es propio de un estudio de fondo, demostrando con ello que la demanda sí ha debido ser fallada de mérito.

 

Finalmente, llegar a la conclusión de si los considerandos de trato legal diferenciado expuestos en la Sentencia C-203 de 2011 le son aplicables o no a la expresión atacada, ese es un punto que debe ser resuelto en el marco de un  estudio de fondo sobre el caso y no una justificación para abstenerse de hacerlo.

 

A la luz de los argumentos esbozados, considero que la Corte debía haberse pronunciado de fondo sobre el cargo planteado por la demanda, toda vez que cumplía con los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad y no existen fundamentos suficientes para negar la misma.

 

2.     La decisión inhibitoria de la Corte desconoce el principio pro actione

 

El Tribunal constitucional colombiano ha sostenido de forma reiterada, que el examen del cumplimiento de los requisitos de una demanda de inconstitucionalidad no puede ser excesivamente riguroso, y, que se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, privilegiando con ello la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[16], en aplicación del denominado principio pro actione.

Este principio se fundamenta en el hecho que  la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública, lo que implica que no es necesario ser abogado para ejercerla, dejándola abierta a cualquier ciudadano.  Por esa razón,  “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[17]

En virtud del principio pro actione, la Corte ha entendido que se habilita al juez constitucional para interpretar el contenido de la demanda cuando a pesar de la existencia de defectos de argumentación la misma ofrece elementos de juicio mínimos que permiten identificar la tesis jurídica que se expone. En atención a dicho principio jurídico, “siempre que del examen de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación, es procedente que la Corte le de prevalencia a la acción y profiera un fallo de fondo.”[18]

 

Considero que al hacer un análisis restrictivo de los requisitos de admisibilidad de la demanda, prefiriendo una decisión inhibitoria a una de fondo, la Sentencia C-498 de 2015, desconoció el principio pro actione, a la luz del cual se debía haber fallado de fondo en virtud de la duda razonable que generaba lo propuesto por el accionante.

 

3.     La expresión demandada desconoce los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

 

Aunque el análisis sometido a la Sala Plena se limitó exclusivamente a la vulneración del derecho a la igualdad por parte de la disposición demandada, el hecho de que el solicitante haya planteado argumentos de inconstitucionalidad frente a los otros parámetros de control de la Carta mencionados, hace que en virtud del principio pro actione se permita analizar  la inexequibilidad de dicho segmento normativo a la luz de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Así, considero que el segmento normativo demandado es contrario a la Constitución, en tanto vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.), con base en los argumentos que paso a exponer:

 

3.1.         Derecho a la igualdad

 

A continuación plantearé las razones que me asisten para sostener que la multa impuesta a los abogados casacionistas en materia laboral vulnera ostensiblemente el derecho a la igualdad.

 

3.1.1. El establecimiento de cargas procesales es una de las competencias  del Legislador en la organización de un recurso judicial –CP 150.2- establecida para promover la descongestión del órgano de cierre y el uso responsable de los recursos judiciales, sin que esto signifique que puede generar una  restricción de los derechos de los apoderados judiciales

 

Si bien es cierto que el Legislador, según lo dispuesto en el artículo 150 numeral 2 de la Carta, puede expedir Códigos en todas las ramas y en ese sentido también se encuentra facultado para reformarlos, su discrecionalidad no puede desconocer derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

 

La finalidad de las reformas incorporadas al ordenamiento por la Ley 1395 de 2010, se encuentra recogida en la exposición de motivos del Proyecto de Ley presentado ante el Congreso. De acuerdo con la Gaceta No. 481 del 10 de junio de 2009:

 

“La presentación del proyecto de ley, por parte del Ministerio de Interior y de Justicia, al Congreso de la República tiene como objetivo principal de adoptar un conjunto de medidas que permitan reducir el número de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del país, incidiendo directamente en los niveles de congestión dela Rama Judicial, objetivos que se pretenden alcanzar, a través de los siguientes instrumentos de carácter legal:

a) La desjudicialización de conflictos.

b) La simplificación de procedimientos y trámites.

c) La racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto de la demanda de la misma”. (Negrilla fuera del texto original).

 

El imponer una multa al abogado que no sustancie en debido término el recurso de casación admitido, no contribuye a la racionalización del aparato judicial, pues por el contrario lo que genera es la imposición, con el ánimo de evitar la sanción pecuniaria, de la obligación de tener que sustanciar demandas que incluso carezcan de real fundamento, generando con esto más congestión en el órgano de cierre.

 

Por otra parte, aunque la ley tenía como objeto el adoptar medidas para reducir los inventarios inactivos en los despachos de todo el país, la inclusión de una medida sancionatoria por la no presentación en término de la demanda que sustente el recurso extraordinario, sólo se instituyó para la jurisdicción laboral, demostrando con ello una clara discriminación entre los apoderados de esas causas y los de causas civiles o penales.

 

Así por ejemplo, en materia penal, incluso después de la modificación  introducida por la misma Ley 1395 de 2010, se establece que la consecuencia de no presentar la demanda en sede de casación en el término señalado, será la declaración del recurso como desierto. Establece el régimen de casación en esa jurisdicción:

 

“Artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) –Modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 (norma a la que pertenece la disposición demandada): Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. || Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. (Negrilla fuera del texto original).

 

En materia civil, el Código General del Proceso, dispuso la misma consecuencia que en materia penal, la declaración del recurso como desierto, pero no una sanción materializada en forma de multa para el abogado casacionista. El citado Código reza:

 

Artículo 345. Extemporaneidad de la demanda. Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente. || Siendo varios los recurrentes, la deserción del recurso sólo afectará a quien no presentó oportunamente la demanda”.

 

En conclusión, el único régimen que en sede de casación dispone una multa para el apoderado judicial que no presente en término la demanda que fundamente el recurso extraordinario, es el laboral, de acuerdo con lo dispuesto en la norma demanda. Con ello, se incurre en un claro tratamiento discriminatorio que no encuentra sustento en la finalidad de la reforma perseguida por la Ley 1395 de 2010.

 

3.1.2. No es justificación suficiente que una sanción pecuniaria por la falta de diligencia en el ejercicio de su profesión, sea un refuerzo a la garantía de una efectiva administración de justicia para los derechos del trabajador; y que la consecuencia jurídica se origine en la negligencia del litigante para presentar oportunamente la demanda

 

No puede sostenerse que la expresión demandada y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no vulnera el derecho a la igualdad en perjuicio de los abogados laboralista, bajo el argumento de que con ella se busca castigar la negligencia de los apoderados y así salvaguardar los derecho de los trabajadores. Hacerlo, generaría que la norma demandada sustituyera el régimen sancionatorio disciplinario propio de los abogados, e incluso, el surgimiento de un  escenario de doble responsabilidad: una profesional derivada de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y otra específica derivada de la norma acusada de inconstitucional, con el agravante de que esta última sólo aplicaría a los laboralistas que adelantes recursos de casación.

 

 

3.2.         Debido Proceso

 

El segmento normativo demandado de la Ley 1395 de 2010, sanciona con multa al apoderado judicial que no presenta la demanda de casación antes del vencimiento del término para ello, pero no da opción para que éste pueda justificar su incumplimiento. En ese sentido, la norma examinada establece un régimen de responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico pues genera la vulneración del derecho al debido proceso, como ha sido reiteradamente planteado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

 

El debido proceso implica la proscripción de la responsabilidad objetiva, toda vez que aquella es "incompatible con el principio de la dignidad humana" y con el principio de culpabilidad acogido por la Carta en su artículo 29”.[19]

 

En conclusión, se estaría estableciendo con la norma demandada, un régimen sancionatorio exclusivo para los abogados laboralistas, resultado de una responsabilidad objetiva.

 

3.3.         Acceso a la administración de justicia

 

El segmento normativo demandado puede llevar al efecto perverso de funcionar como un disuasivo para que los apoderados judiciales en procesos laborales, se abstengan de interponer recursos de casación en favor de sus clientes, generando con ello la desprotección de los derechos de sus defendidos. Esto surgiría con la motivación de evitar incurrir en la sanción derivada de la no presentación en término de la demanda correspondiente, sin opción alguna que permita justificar la demora.

 

Igualmente, la multa generaría de contera la paradójica ausencia forzada de recursos extraordinarios de casación, cuyo implícito efecto es la denegación de justicia para los trabajadores, pues si bien el recurso no desaparece, el mismo se torna hostil, en términos de acceso a la defensa técnica necesaria para su materialización.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Mediante Auto del 4 de febrero de 2015. El Despacho inadmitió la demanda de la referencia al considerar que no cumplía con algunos de los requisitos que exigen para las acciones públicas de inconstitucionalidad de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. En escrito presentado ante la Secretaría General de la Corte el 11 de febrero de 2015, es decir dentro del término previsto por el artículo 6º del decreto 2067 de 1991,  el ciudadano Fernando Vásquez Botero subsanó parcialmente la demanda, configurándose una duda sobre la posible inconstitucionalidad de la expresión acusada, por la vulneración del derecho a la igualdad.

 

[2] C-820 de 2011.

[3] Sentencia C-609 de 2012, reiterada en la C-785 de 2012.

[4] Para el caso de presente decisión, se utiliza la exposición efectuada por la decisión C-370 de 2006.

[5] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000,   C-011 de 2001, entre otras.

[6] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.  Fundamento jurídico 3.4.2.

[9] Ibídem.

[10] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[12] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[14] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997  se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000 C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001.

[15] Ibídem.

[16] Cfr. Sentencias C-012 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-978 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-035 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.

[17] Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-232 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-610 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-882 de 2014 (M.P. María Victoria Calle  Correa), C-474 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.

[18] Sentencias C-509 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-811 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[19] Ver entre otras: Sentencias C-563 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-155 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-506 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-270 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-677 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-980 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).