C-616-15


 

Sentencia C-616/15

(Bogotá D.C., 28 de septiembre de 2015)

 

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda/EDAD DE RETIRO FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS-Regulación constitucional y legal/EDAD DE RETIRO FORZOSO DE MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO DE ESTADO-Previsión Constitucional/EDAD DE RETIRO FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Previsión del legislador extraordinario/CONSTITUCION POLITICA-Determina la edad como causal de retiro forzoso de servidores públicos y corresponde al legislador determinarla

 

DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-No satisface mínimo argumentativo de especificidad

 

 

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 25 y contra el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.

 

Ref.: Expediente D-9385.

Actor: Hércules Cianci Sánchez.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Normas demandadas.

 

El ciudadano Hércules Cianci Sánchez, demandó por inconstitucionales los artículos 25, literal f), y 31 del Decreto Ley 2400 de 1968.

 

DECRETO 2400 DE 1968

(Septiembre 19)

Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

(…)

TÍTULO II.

DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO

(…)

CAPÍTULO VI.

DEL RETIRO

 

Artículo 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:

(…)

f. Por edad.

(…)

 

Artículo 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de este Decreto.[1]

 

[…]

 

2. Demanda: pretensión y cargos.

 

2.1. Pretensión.

 

El ciudadano solicita se declare la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones, por vulneración de los artículos 25 y 13 de la Constitución.

 

2.2. Vulneración del artículo 25 de la Constitución.

 

2.2.1. La garantía del derecho constitucional al trabajo en el artículo 25 implica que existe una obligación estatal de garantizar la posibilidad de trabajar para todos los que estén en condición de hacerlo, sin excepción alguna. Esto es así, pues el propio artículo reconoce el derecho, la obligación social y la protección del Estado, al mandar: “Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas[2].

 

2.2.2. Para el accionante, es evidente la contradicción entre las normas demandadas y la Carta Política, pues al imponerse una edad de retiro obligatorio, se está renunciando al deber de protección impuesto por la Constitución, para todos aquellos que superen los 65 años de edad. Es decir, se está negando por vía legal la protección de carácter absoluto que inspira el texto constitucional y que se expresa en la aplicabilidad del mandato para toda persona. Establecer la edad como una restricción para trabajar, desconoce que la Constitución no prevé una excepción para el ejercicio de tal derecho. Además, es claro que las personas que hacen parte del grupo de la tercera edad tienen las competencias intelectuales suficientes para desarrollar actividades laborales y, en esa medida, no se justifica la limitación impuesta.

 

2.3. Violación del artículo 13 de la Constitución.

 

2.3.1. El demandante expone que las disposiciones demandadas ponen en evidencia una “notoria desigualdad[3]. Afirma que las normas analizadas quebrantan el derecho a la igualdad, en tanto la prescripción de una edad límite para ejercer funciones no está establecida para otros trabajadores, servidores y funcionarios no cobijados por la norma demandada, como serían:

 

(i) “quienes ocupan cargos en la empresa privada[4].

 

(ii) “quienes ejercen funciones públicas de elección popular, alcaldes gobernadores, presidente de la república (sic)”[5].

 

(iii) “miembros de los cuerpos colegiados[6].

 

2.3.2. Afirma sobre los casos citados, que “estas personas no tienen limitación para ser elegidos en consideración a la edad[7], lo cual muestra una asimetría entre el tratamiento de unos empleados frente a sus pares en el sector privado, como también frente a otros al servicio del Estado.

 

2.3.3. Sostiene del demandante: “[n]o está de más anotar que cuando se remite al Estado, se entienden todas las ramas del poder público, sin excepción[8].

 

2.3.4. Finalmente, destaca el accionante que ante la evidencia de la vulneración del artículo 13 de la Carta, que consagra el derecho a la igualdad, se impone una acción positiva de parte del Estado para corregirla, “lo que es deber de las ramas legislativa, judicial y ejecutiva del poder público[9].

 

3. Intervenciones.

 

3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Destaca que la Sentencia C-351 de 1995 declaró la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, que ahora se demanda. En atención a ello señala que se ha configurado la cosa juzgada constitucional y, por lo mismo, la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la materia. Adicionalmente, aprecia que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse debido a la ineptitud sustancial de la demanda y, de manera subsidiaria, que ha de declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Para el Ministerio, en principio, los planteamientos del demandante no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no explica con claridad las razones por las cuales el literal f) del artículo 25 acusado viola las disposiciones constitucionales mencionadas. En particular, el cuestionamiento carece de especificidad en relación con sus razonamientos respecto de la infracción del derecho a la igualdad. Ahora bien, si se admitiera que la acusación del demandante es suficiente para realizar un examen de fondo, debe concluirse que la norma establece una condición de retiro compatible con el marco constitucional vigente, tal y como fue establecido en la Sentencia C-351 de 1995.

 

3.2. Ministerio del Trabajo. Solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, al considerar que el tema ya había sido tratado por la Corte en Sentencia C-351 de 1995,   sin que se encontrara  incompatibilidad  entre  dichas normas y  la Carta[10]. Señala que en dicho fallo se hizo alusión al propósito de relevo o renovación generacional que implica la norma demandada, al igual que el de ausencia de desprotección de personas de la tercera edad, pues existen tres motivos que la evitan: (i) la pensión de vejez, como mecanismo de compensación ante la desvinculación; (ii) los aludidos por la norma, ya ejercieron su derecho al trabajo; (iii) al llegar a los 65 años, se hacen acreedores a otros mecanismos de protección por parte del Estado y la sociedad. Igualmente, se recordó que el derecho al trabajo no se concreta en el ejercicio de un cargo determinado, sino en la posibilidad de trabajar, que continúa abierta para ellos en otros escenarios.

 

3.3. Departamento Nacional de Planeación. Frente al literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, destacó que no se encuentra vigente, en tanto el artículo habría sido sustituido por el Decreto 3074 de 1968, en el que se prevé el término “edad” y no el de “vejez”. También habría operado la derogatoria, en tanto este dispositivo fue modificado por el artículo 14 de la Ley 490 de 1998. Dado que esta última disposición se declaró inexequible por violación del principio de unidad de materia destacó que “la Corte Constitucional ha aplicado el principio de reviviscencia, de manera implícita al acudir, en varios de los casos que ha tenido ocasión de revisar al artículo 31  del Decreto 2400 original”[11], de manera que considera viable el análisis constitucional de la norma. Adicionalmente, señala que se ha generado el fenómeno de la cosa juzgada frente a este artículo en virtud de la Sentencia C-351 de 1995 que declaró exequible el artículo, por lo que lo procedente es estarse a lo resuelto en dicho fallo. Al margen de lo anterior, y apoyando la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, argumentó que la existencia de una edad de retiro no ha sido censurada en la jurisprudencia constitucional, sino por el contrario declarada conforme con la Carta, tal como ocurrió en las Sentencias C-351 de 1995, C-563 de 1997, C-107 de 2002 y C-1037 de 2003. Ello encuentra apoyo en diferentes razones, entre las cuales cabe destacar que “[l]a edad de retiro forzoso está prevista para ciertos altos cargos en la propia Constitución Política[12], la existencia de amplias facultades del legislador para determinar las causales de retiro del servicio, la necesidad de permitir el relevo generacional y la pensión de vejez para las personas mayores de 65 años. Finalmente, se destacó que este tipo de normas cobra especial relevancia por los cambios recientes en la composición demográfica del país, realidad que constituye una verdadera “necesidad normativa[13]. Para atender estas transformaciones se han implementado medidas de protección a la población mayor de 65 años. Sin embargo, en materia de edad de retiro, “se mantienen las variables que justifican, de manera razonable y proporcionada, las normas que se cuestionan[14], por lo que se ratifica el argumento de exequibilidad.

 

3.4. Departamento Administrativo de la Función Pública. En el caso del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada material, razón por la cual se solicita a la Corte una decisión de estarse a lo resuelto a la Sentencia C-351 de 1995, en especial atención a la realización del principio de seguridad jurídica. Como segundo argumento, plantean que la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del cargo no se encuentra establecida solo en las normas demandadas, sino que también lo está en varios regímenes especiales, trayendo como ejemplos las siguientes regulaciones[15]: (i) para la Rama Judicial del poder público, se disponen normas similares en la Ley 270 de 1996, Art. 149.4.; (ii) para el Ministerio Público se dispone lo pertinente en el Decreto Ley 262 de 2000, Art. 158.11.; y (iii) para la Contraloría General de la República se hace lo propio en el Decreto Ley 268 de 2000, Art. 42.5. Destaca el Departamento Administrativo de la Función Pública, que el establecimiento de edades límite para el ejercicio de ciertos cargos tiene un claro raigambre constitucional “como lo evidencia el artículo 233 superior que la contempla como causal de retiro para el caso de los H. Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[16].

 

En opinión de la entidad interviniente, la raíz constitucional de la imposición de edades límite para el ejercicio de ciertos cargos, se ve expresada en las reflexiones que sobre la materia ha realizado la Corte Constitucional en las Sentencias C-563 de 1997, C-1488 de 2000 y C-1037 de 2003. Las consideraciones allí vertidas justifican la aplicación de cláusulas de edad de retiro forzoso, e indican la constitucionalidad de las normas analizadas. Por último, advierte sobre el hecho de que los artículos cuestionados “deben entenderse subrogados por los artículos 7º y 30 de la ley 27 de 1992, y esta última derogada por la ley 443 de 1998, a su vez derogada por la ley 909 de 2004, salvo en sus artículos 24, 58, 81 y 82.”   

 

3.5. Universidad Externado de Colombia. La posibilidad de que el legislador establezca límites para el ejercicio laboral en empleos públicos, se sigue del artículo 125 de la Carta que le impone “la obligación de establecer aquellas condiciones de carácter resolutivo que, junto con los motivos disciplinarios y la calificación no satisfactoria del desempeño, dan lugar al retiro del servicio”. Dentro del marco de dicha competencia, prever como causal de retiro el cumplimiento de una determinada edad, tiene como propósito asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades (art. 13), el derecho al trabajo (art. 25), el deber del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54) y la facultad del Estado para intervenir en la economía con el propósito de promover el pleno empleo (art. 334). Trae a colación el tema del juicio de igualdad, destacando que en cuestiones como la analizada la jurisprudencia impone la realización de un juicio intermedio, tal como ocurrió en la Sentencia C-563 de 1997. En ella se determinó la constitucionalidad de una disposición en la que se establecía un trato diferente entre dos grupos de servidores públicos previendo la posibilidad de continuar vinculados laboralmente, a pesar de haber cumplido la edad de retiro forzoso, en atención a una finalidad constitucionalmente importante, útil y necesaria. Destaca que para la Corte Constitucional (Sentencia C-124/96) es justificado el trato diferenciado entre funcionarios elegidos popularmente y otros funcionarios, al no imponer a los primeros la edad de retiro forzoso. Además de ello y entre otras cosas, no puede desconocerse que una vez se produce el retiro de los servidores públicos por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso “conservan intacta su capacidad de trabajo y, por lo tanto, pueden seguir desempeñando su oficio en un ámbito que no se encuentre sujeto a las restricciones propias del empleo público”, lo que aleja la posibilidad de afectación de derechos fundamentales para los cobijados por la norma.

 

3.6. Colegio de Abogados del Trabajo. La Corte Constitucional se ocupó de examinar en la Sentencia C-351 de 1995, la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968. Allí concluyó que tal disposición no desconocía lo dispuesto en los artículos 13 y 25 de la Carta. A su vez, el literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 es exequible en tanto establece la edad como supuesto que da lugar a la cesación en el ejercicio de funciones y al consecuente retiro. La exequibilidad de dicho literal se fundamenta en las mismas consideraciones que justificaron la decisión exequibilidad de artículo 31 del D-2400/68, vertidas en la Sentencia C-351 de 1995.  

 

4. Concepto del Procurador General de la Nación.

 

4.1. Solicita se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos planteados contra el literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 por encontrarse derogado en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. A su vez, considera que la decisión frente al artículo 31 del aludido decreto debe ser de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995.

 

4.2. Las competencias legislativas en torno a la determinación de las causales de retiro del servicio para los funcionarios públicos son amplias, tal como se deduce de la lectura del inciso 3 del artículo 125 de la Constitución: este artículo establece la posibilidad de que el legislador defina causales diferentes a las allí establecidas para el retiro de funcionarios públicos; esto último comprende no solo a funcionarios de carrera, sino cualquier otro a quien el legislador tenga a bien imponer un determinado criterio de retiro. Igualmente, frente a los trabajadores privados, el artículo 53 constitucional deja una amplia facultad al legislador para disponer de causales de retiro, dentro de las que eventualmente podría contemplarse la edad como criterio. El alcance de esta competencia ha sido definido ampliamente por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la C-1037 de 2003 y la C-501 de 2005.

 

4.3. Observando el desarrollo legislativo surgido de estas competencias deferidas por la Carta Política al legislador, se aprecia con facilidad que la ley no se ha ocupado solamente de fijar causales de retiro para los funcionarios vinculados a la carrera administrativa, sino también para otro tipo de funcionarios, con vinculaciones especiales y diversas. En todas estas regulaciones, la edad se utiliza como criterio para definir una causal  de retiro forzoso. Entre las normas que se han ocupado de ello se encuentran, por ejemplo[17]: (i) los artículos 158.11 y 171 del Decreto 262 de 2000, que aplica el criterio de la edad para el retiro forzoso de funcionarios de la Procuraduría General de la Nación; (ii) el artículo 77-7 de la Ley 938 de 2004, que aplica el criterio de la edad para el retiro forzoso de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación; y (iii) el artículo 42 núm. 5 del Decreto 268 de 2000, que aplica el criterio de la edad para el retiro forzoso de funcionarios de la Contraloría General de la República. Estas regulaciones evidencian como el criterio de retiro por edad ha sido ampliamente aplicado por el Legislador, en desarrollo de mandatos de rango constitucional yendo más allá de aquellos destinatarios inmediatos de las normas demandadas (norma del personal civil), para también comprender a funcionarios con regímenes especiales como los arriba mencionados.

 

4.4. El  literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 se encuentra derogado por el artículo 41 de la Ley 909 y en atención a las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C-175 de 2006. Esta conclusión se funda (i) en la regla conforme a la cual la norma posterior prevalece sobre la precedente y (ii) en el hecho de que confrontados los textos del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 41 de la Ley 909 puede concluirse que coinciden materialmente dado que (a) la totalidad de causales de retiro establecidas en la norma anterior fueron incorporadas en la nueva, (b) se establecieron causales adicionales y se dispuso que las establecidas se aplicarían cargos de carrera y a empleados de libre nombramiento y remoción y (c) no existen elementos de juicio que hagan posible concluir que el artículo del que hace parte el literal demandado se encuentre produciendo efectos. Adicionalmente (iii) la adecuada interpretación de los artículos 3 y 55 de la Ley 909 de 2004 indica que la remisión a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 tiene como propósito únicamente acudir a tal regulación cuando se trate de asuntos no disciplinados por la norma posterior. Es relevante señalar, en todo caso, que el Decreto 2400 de 1968 habría sido derogado en lo referido a las causales de retiro, desde el momento en que fue promulgada la Ley 27 de 1992 que dispuso la modificación, en lo que fuere pertinente, de los decretos del año 1968.  

 

4.5. La Corte debe establecer la existencia de cosa juzgada respecto del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 dado que la Sentencia C-351 de 1995 declaró su constitucionalidad y, de manera particular, se examinaron cargos con importantes similitudes a los formulados en esta oportunidad.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Se demandan disposiciones de un decreto con fuerza de ley expedido en ejercicio de facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente, en vigencia de la Constitución anterior a 1991[18], por su incompatibilidad material con normas constitucionales vigentes. La Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de esas disposiciones, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política[19].

 

2. Existencia de cosa juzgada constitucional.

 

Dado que varios intervinientes y el Ministerio Público solicitan que se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995, es menester analizar, en primer lugar, si se configura o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en el contexto de la demanda sub examine.

 

2.1. La Sentencia C-351 de 1995.

 

En la Sentencia C-351 de 1995 este tribunal declaró exequible el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, cuyo primer inciso es objeto de la presente demanda, luego de estudiar cargos relacionados con la posible vulneración de los artículos 13 y 25 de la Constitución. Antes de dar cuenta del análisis específico de estos cargos, es menester dar cuenta de las precisiones que hace este tribunal en torno de su competencia y del alcance de la norma demandada, como se hace enseguida.

 

2.1.1. Respecto de la competencia de este tribunal, la sentencia hace dos consideraciones relevantes: (i) ésta se funda en el artículo 241.5 de la Constitución y (ii) no se configura el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, pues

 

El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para fijar el tope de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta específica. Luego no puede ser inconstitucional una especificación que goza de amparo constitucional.

 

2.1.2. Respecto del alcance de la norma demandada, la sentencia advierte que en el momento de su expedición solo comprende “a los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público sin dirigirse a ningún otro sector o rama, ahora, bajo la nueva regulación constitucional y legal se presentan otras consideraciones que le dan un alcance diferente”. En efecto, el artículo 1 del Decreto 2400 de 1968, dictado en ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 65 de 1967, prevé que este “regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. No obstante, a partir del artículo 2 de la Ley 27 de 1992, esta norma se extendió también a otros ámbitos. En este contexto, la sentencia precisa que:

 

Teniendo, pues, en consideración que el alcance de la norma demandada no se extiende a la rama judicial, la Corte no considera del caso entrar a ocuparse en esta Sentencia del tema de la edad de retiro forzoso en lo que a ella respecta. Empero, como el demandante hace alusión al artículo 233 de la Carta Política, al señalarlo como una excepción de rango constitucional a lo que él considera debe ser la regla general, bajo el concepto de igualdad, la Sala estima pertinente precisar al respecto que teniendo en cuenta que la Constitución de 1991 creó nuevos organismos y autoridades judiciales, y estableció para ellos períodos fijos, poniendo así término al anterior sistema vitalicio, se hace necesaria la expedición de una nueva ley que fije la edad de retiro forzoso para los casos contemplados en ese artículo, tomando en consideración los cambios introducidos en la Constitución Política de 1991.

 

2.2. Análisis del cargo de que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 viola el artículo 13 de la Constitución, en la Sentencia C-351 de 1995.

 

2.2.1. El análisis de este cargo comienza por advertir que es la propia Constitución, en su artículo 233, la que fija de manera explícita para los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que su permanencia en el ejercicio de su cargo se prolongará hasta que lleguen a la edad de retiro forzoso. A partir de este fundamento, este tribunal señaló que la edad es una causal constitucional para el retiro del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 125 ibídem, según el cual este fenómeno puede ocurrir por la calificación de desempeño no satisfactoria, por violación del régimen disciplinario “y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Sobre esta base, la sentencia señala que la determinación de la edad de retiro forzoso, si el constituyente no la fijado, corresponde al legislador, al concluir que: La Carta Política establece el criterio del factor edad como causal de retiro forzoso; las necesidades de la vida social exigen que se determine cuál es esa edad, luego es al legislador a quien corresponde hacerlo de acuerdo con su naturaleza ordenadora”.

 

2.2.2. A partir del anterior razonamiento, la sentencia precisa, a modo de regla, que la edad de retiro forzoso puede aplicarse, además de a los magistrados de altas cortes, a todos los servidores públicos, conforme lo prevea la ley, y, a modo de excepción, que esto no se aplica a los servidores públicos “de elección popular, para los cuales se establezca un período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente de la República, de los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes”, para los cuales “la Constitución no prevé edad de retiro forzoso”. Esta excepción se funda, en el análisis de la sentencia, en que:

 

[…] no  cabría  determinar  una  edad  de  retiro forzoso  para  aquellos ciudadanos  que  por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se expresa la soberanía del pueblo, sean  elegidos  para un período fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe durante todo el período previamente señalado en la Carta Política.

 

2.2.3. Sobre esta base, al analizar el cargo relativo a la posible vulneración del artículo 13 de la Constitución, la sentencia advierte que no hay discriminación, “porque se trata de una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida”. Así, pues, afirma que:

 

Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.

 

2.3. Análisis del cargo de que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 viola el artículo 13 de la Constitución, en la Sentencia C-351 de 1995.

 

En cuanto al derecho al trabajo, la sentencia señala que:

 

Ante todo, hay que aclarar que una cosa es el derecho al trabajo in genere, que abarca la facultad de trabajar, y otra la vocación legal hacia un cargo específico, que puede ser, perfectamente, determinada por el legislador, en virtud de la voluntad general que representa y del interés común que busca. En el supuesto bajo estudio, no se viola el derecho in genere al trabajo, porque la facultad del sujeto para trabajar queda intacta. Lo que ocurre es que para el cargo público específico, no reúne los requisitos adecuados, según el legislador, para ejercerlo. Sería totalmente absurdo que, bajo el argumento de una vocación ilimitada hacia cualquier cargo público, se dijera que es inconstitucional cualquier requisito que determine condiciones y limitaciones para el desempeño de ese cargo.

 

2.4. Conclusión.

 

En vista de las anteriores circunstancias, se advierte que existe cosa juzgada constitucional respecto del primer inciso del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, en lo que atañe a la posible vulneración de los artículos 13 y 25 de la Constitución. Por lo tanto, corresponde estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995.

 

3. Aptitud de la demanda.

 

Conforme a lo establecido en la cuestión precedente, el análisis no puede proseguir respecto del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sino que debe centrarse de manera exclusiva en el literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, valga decir, en la norma que prevé la edad como una causal de retiro del servicio del servidor público. Dado que un interviniente[20] solicita a este tribunal que se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad del literal en comento, por ineptitud sustancial de la demanda, es necesario proseguir por el análisis de la aptitud sustancial de la demanda.   

 

3.1. Requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad.

 

3.1.1. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad. En ella se debe señalar: (i) las normas demandadas; (ii) las normas constitucionales consideradas infringidas; (iii) las razones estimadas de la violación; (iv) el trámite constitucional apropiado y el quebrantamiento del mismo, de alegarse un vicio en el procedimiento de su formación; y (v) la razón de la competencia de la Corte. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.

 

3.1.2. Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. 

 

3.2. Verificación de los anteriores requisitos

 

3.2.1. La demanda sub examine cumple con algunos de los requisitos[21], pues (i) transcribe la norma demandada: el literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968; (ii) señala las normas que considera infringidas: los artículos 13 y 25 de la Constitución; y (iv) indica la razón por la cual este tribunal es competente para conocer de ella.

 

3.2.2. En cuanto a las razones por las cuales se considera infringidas las antedichas normas constitucionales, es decir, en cuanto a su concepto de la violación, la demanda no satisface los mínimos argumentales para una controversia constitucional. Y no los satisface porque de la mera circunstancia de que la edad sea una causal de retiro en el referido decreto, no se sigue per se, la vulneración de la Constitución. Por el contrario, es la propia Constitución la que, al regular de manera general el retiro de los servidores públicos, en su artículo 125, prevé que el retiro de los mismos puede darse por las demás causales previstas en la Constitución y en la ley. En algunos casos, como el de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es la propia Constitución la que prevé de manera explícita que la edad es una causal de retiro forzoso. En otros casos, como el de la norma demandada, es el legislador extraordinario el que, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 125, prevé que la edad es una causal de retiro forzoso. Así, pues, como ya lo advirtió este tribunal en la Sentencia C-351 de 1995[22], es la propia Constitución la que determina que la edad es una causal de retiro forzoso de los servidores públicos y le corresponde al legislador determinar cuál es esa edad.

 

3.3. Conclusión.

 

En vista de las anteriores circunstancias, el que el legislador ordinario o extraordinario, prevea que la edad es una causal de retiro para los servidores públicos, como lo hace el literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, no implica per se la violación de la Constitución, sino que obedece a su desarrollo, conforme a lo previsto en su artículo 125. Por lo tanto, el concepto de violación de la demanda no satisface el mínimo argumentativo de especificidad, ya que no muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política y, en consecuencia, este tribunal se inhibirá de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la referida norma, dada la ineptitud sustancial de la demanda.

 

III. CONCLUSIÓN

 

1. La demanda. Se solicita declarar la inconstitucionalidad de los artículos 25.f y 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, que regulan la cesación definitiva de funciones por razón de la edad y que determinan que los 65 años es la edad de retiro forzoso, respectivamente, por considerarse que vulneran (i) el derecho al trabajo (CP 25), al privar a las personas mayores de la posibilidad de ejercer cargos públicos, y el derecho a la igualdad (CP 13), al establecer un trato diferente a los destinatarios de estas normas respecto del dado a otros servidores del Estado y a los trabajadores del sector privado.

 

2. Existencia de cosa juzgada constitucional. Se analizó la Sentencia C-351 de 1995, en la cual este tribunal declaró exequible el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, cuyo primer inciso es objeto de la presente demanda, luego de estudiar cargos relacionados con la posible vulneración de los artículos 13 y 25 de la Constitución. Este análisis permitió verificar que se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la norma que ahora se demanda, por el cargo de violar los artículos 13 y 25 de la Constitución y, por lo tanto, se concluyó que corresponde estarse a lo resuelto en dicha sentencia sobre la referida norma.

 

3. Aptitud de la demanda. Dada la existencia de cosa juzgada constitucional, el análisis se circunscribió al literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968. Al verificar la aptitud sustancial de la demanda contra este literal, se pudo establecer que su concepto de la violación no satisfacía el mínimo argumentativo de especificidad y, por lo tanto, se concluyó que corresponde inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, por ineptitud sustancial de la demanda.

 

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-351 de 1995, que declaró exequible el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cargo de violación de los artículos 13 y 25 de la Constitución.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

Con aclaración de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO CUELLO IRIARTE

Conjuez

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente

 

 

 

 

 

 

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Conjuez

Con aclaración de voto

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

A LA SENTENCIA C-616/15

 

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Coincidencia con posición mayoritaria de inhibición por cuanto disposición fue objeto de derogatoria expresa (Salvamento parcial de voto)

 

DERECHO AL TRABAJO-Goza de especial protección del Estado (Salvamento parcial de voto)

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO Y DERECHO AL TRABAJO-Diferencia de trato según sentencia C-351/95 (Salvamento parcial de voto)/EDAD DE RETIRO FORZOSO Y DERECHO AL TRABAJO-Cosa juzgada relativa (Salvamento parcial de voto)

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO Y DERECHO AL TRABAJO-Se ha debido aplicar juicio integrado de igualdad a otras diferencias de trato (Salvamento parcial de voto)

 

RETIRO FORZOSO-Inconstitucionalidad del tratamiento diferenciado al interior de la Rama Judicial (Salvamento parcial de voto)

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Determinación en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Salvamento parcial de voto)

 

FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Decreto 1660 de 1978 y Decreto 546 de 1971 fijan y determinan la edad de retiro forzoso a los 65 años (Salvamento parcial de voto)

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Afirmar que Decreto 1660 de 1978 y Decreto 546 de 1971 no se aplican a magistrados de la Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura desconoce el efecto útil de las normas y contraria los artículos 13 y 223 de la Constitución Política (Salvamento parcial de voto)

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Inexistencia de cosa juzgada constitucional (Salvamento parcial de voto)/FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Inconstitucionalidad de interpretación que excluye a magistrados de la Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura de la regla de retiro del servicio a los 65 años (Salvamento parcial de voto)

 

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Debe ser ajustada por el Legislador atendiendo la expectativa de vida al nacer de los colombianos (Salvamento parcial de voto)

 

En la Sentencia de constitucionalidad C-616 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), se decidió: (i) inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del literal f) del artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, por ineptitud sustancial de la demanda, y (ii) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995, que declaró exequible el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cargo de violación de los artículos 13 y 25 de la Constitución.

 

1. Coincidencia con la posición mayoritaria y alcance de la discrepancia.

 

1.1. Comparto la decisión de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del literal f) del artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, pero discrepo de la razón en que se funda: tal disposición fue objeto de una derogatoria expresa que la Ley 909/04 hizo de la Ley 443 de 1998, que a su vez contenía el régimen anterior del DL 2400/68.

 

1.2. Comparto la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995, que declaró exequible el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cargo de vulnerar el artículo 25 de la Constitución, conforme al cual el derecho al trabajo goza de la especial protección del Estado.

 

1.3. Comparto la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995, que declaró exequible el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cargo de vulnerar el artículo 13 de la Constitución, respecto de las dos diferencias de trato analizadas en ella, a saber: (i) la diferencia de trato existente entre los destinatarios del primer inciso del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, y los destinatarios del segundo inciso del mismo, que son las personas que ocupen los altos empleos previstos en el inciso 2 del artículo 29 de este decreto[23]; y (ii) la diferencia de trato existente los destinatarios del primer inciso del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y los servidores públicos de elección popular, de período fijo, como el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los miembros de los cuerpos colegiados, los gobernadores o los alcaldes. Dado que estas y no otras fueron las diferencias de trato analizadas, respecto del artículo 13 de la Constitución la cosa juzgada constitucional es relativa a estas comparaciones. Por ello, si se propone una comparación diferente, valga decir, otro tertium comparationis, como lo hace la demanda, no habría cosa juzgada constitucional[24].

 

1.4. En consecuencia, este tribunal ha debido aplicar el juicio integrado de igualdad a otras diferencias de trato, como las existentes entre los destinatarios del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y los particulares, y los miembros de la Rama Judicial, y los miembros de otros órganos del Estado, como la Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la República, de acuerdo con la integración normativa propuesta.

 

2. Inconstitucionalidad del tratamiento diferenciado al interior de la Rama Judicial en materia de retiro.

 

2.1. Si bien la edad es una causal de retiro del servicio para los magistrados de la Corte constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Constitución, se ha interpretado que no existe una ley que determine dicha edad para los magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que sí existe para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Esta interpretación se funda en la Sentencia C-351 de 1995, en la cual se destacó que para los nuevos organismos y autoridades judiciales, “se hace necesaria la expedición de una nueve ley que fije la edad de retiro forzoso”. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en el Auto 210 de 2005, con motivo de una recusación a un magistrado por tener más de 65 años, con el argumento de que “ninguna ley ha fijado la edad de retiro forzoso de los Magistrados de la Corte Constitucional”. Este aserto se reitera en el Auto 306 de 2006, al estudiar otra recusación a un magistrado.

 

2.2. El fundamento de la diferencia de trato entre los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que deben retirarse al llegar a la edad de 65 años, y los de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, que no deben hacerlo, no se funda en realidad en la propia Constitución, sino en la circunstancia de que respecto de los últimos no hay una ley que determine la edad de retiro forzoso. Para desvirtuar este aserto, que no es jurídico sino fáctico, basta demostrar que sí existe dicha ley, como en efecto es posible y ha debido considerarse en esta sentencia.

 

2.3. En efecto, dicha ley sí existe y es la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que es posterior a la Sentencia C-351 de 1995. El artículo 125 de la Ley 270 de 1996, al referirse a los servidores de la Rama Judicial, precisa son funcionarios los magistrados de las corporaciones judiciales, entre las que se encuentran la Corte Suprema de Justicia (art. 15 ibídem), el Consejo de Estado (art. 34 ibíd.), la Corte Constitucional (art. 43 ibíd.) y el Consejo Superior de la Judicatura (art. 75 ibíd.). El artículo 204 de la Ley 270 de 1996 prevé que, hasta tanto se expida la ley que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuará vigente el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política ni a esta ley estatutaria. Por lo tanto, por ministerio de la ley estatutaria se debe aplicar a todos los funcionarios de la Rama Judicial lo previsto en el Decreto 1660 de 1978, que fija la determina la edad de retiro a los 65 años. Otro tanto puede decirse del Decreto 546 de 1971, que también determina la edad de retiro a los 65 años. Una interpretación diferente de estas normas, para afirmar que estos decretos no se aplican a los magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, además de no ser sistemática y desconocer el efecto útil de las normas interpretadas, sería contraria a los artículos 13 y 223 de la Constitución.

 

2.4. En conclusión (i) la Corte Constitucional ha debido estudiar sobre el cargo relativo a la diferencia de trato entre los destinatarios del primer inciso del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y los funcionarios de la Rama Judicial, porque respecto de él no existe cosa juzgada constitucional; (ii) este estudio debió concluir con un pronunciamiento de fondo, en el sentido de declarar que es inconstitucional, ya que viola los artículos 13 y 233 de la Carta, la interpretación que excluye de la regla de retiro del servicio de los funcionarios de la Rama Judicial, por haber llegado a los 65 años, a los magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) es inadmisible que este tribunal no excluya del ordenamiento jurídico dicha interpretación inconstitucional y, en cambio, deje inalterada una interpretación que justifica un privilegio injustificado, para dichos magistrados.

 

2.5. Como se manifestó en la ponencia, la edad de retiro forzoso -hoy en 65 años- debe ser ajustada por el Legislador, atendiendo la expectativa de vida al nacer de los colombianos, superior a la del siglo pasado.

 

 

Respetuosamente,

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA C-616/15

 

 

DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Ineptitud para provocar pronunciamiento de fondo por ausencia de especificidad (Aclaración de voto)/DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Violación al principio de igualdad y derecho al trabajo según sentencia C-351/95 (Aclaración de voto)

 

DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Proponía integrar la unidad normativa (Aclaración de voto)

 

DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Falta de competencia para controlar la constitucionalidad de decretos reglamentarios (Aclaración de voto)/DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Jurisprudencia restrictiva en cuanto a integración normativa con disposiciones y contenidos normativos que no fueron demandados (Aclaración de voto)/CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene función de evaluar de oficio la regularidad de distintas normas con la constitución sino que por regla general le corresponde hacerlo mediante acciones públicas de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Debe respetar la potestad general del Congreso de la República y el ejercicio del poder reglamentario del Presidente de la República (Aclaración de voto)

 

 

Expediente D-9385

 

Magistrado Ponente:

Mauricio González Cuervo

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, explicamos las razones que nos llevan a aclarar nuestro voto en relación con la sentencia C-616 de 2015.[25]

 

En la providencia citada, los demandantes propusieron diversos cargos contra el literal f) del artículo 25 y contra el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. El primero establecía la edad como causal de cesación de funciones, mientras el segundo definía la edad de retiro forzoso en 65 años.

 

El demandante presentó dos cargos a examen de la Corte Constitucional. En primer lugar, argumentó que estas disposiciones  resultaban incompatibles con el artículo 25 de la Constitución Política, al privar a los afectados de su trabajo. En segundo término, argumentó que violaban el principio de igualdad, porque (i) el retiro forzoso no es aplicable a las personas que ocupan cargos en una empresa privada; (ii) quienes ejercen funciones públicas en cargos de elección popular y (iii) los miembros de las corporaciones públicos.

 

Consideramos, como lo definió la Sala de manera mayoritaria, que la demanda no tenía aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1998, por ausencia de especificidad, es decir, de una explicación completa y suficiente de las razones por las cuales esa disposición, o su contenido normativo, se oponen a la Constitución Política. Y estimamos acertada, además, la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-351 de 1995, dado que en esa oportunidad la Corporación declaró la exequibilidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, por presunta violación al principio de igualdad y al derecho al trabajo (por los mismos cargos presentados en  la demanda objeto de estudio).

 

Sin embargo, aclaramos el voto debido a que el proyecto inicialmente sometido a discusión proponía a la Sala integrar la unidad normativa, con aquellas normas que definen la edad de retiro forzoso de los magistrados de altas cortes, contenidas en el decreto reglamentario 1660 de 1978.

 

Nos opusimos a adelantar un juicio en ese sentido por tres razones. La primera es que la Corte carece de competencia para controlar la constitucionalidad de decretos reglamentarios, de conformidad con los artículos 241 (que define las competencias taxativas de la Corte) y 242 (que establece la potestad del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la validez constitucional de los decretos reglamentarios). La segunda es que esta Corporación tiene una jurisprudencia restrictiva en cuanto a la viabilidad de efectuar una integración normativa con disposiciones y contenidos normativos que no fueron expresamente demandados por los accionantes, y la tercera radica en que este Tribunal no tiene la función de evaluar, de oficio, la regularidad de las distintas normas del sistema jurídico con el texto constitucional sino que por regla general le corresponde hacerlo a partir de los argumentos desarrollados en las acciones públicas de inconstitucionalidad.

 

Lejos de tratarse de formalidades de naturaleza procedimental, estas reglas obedecen al reparto de competencias establecido por el constituyente en cabeza de las altas cortes, y al deber del Tribunal constitucional de respetar en la mayor medida posible la potestad general del Congreso de la República, de hacer las leyes, y el ejercicio del poder reglamentario por parte del Presidente de la República. Es decir, se trata de normas que reflejan el sistema de pesos y contrapesos, y que definen el papel del Tribunal constitucional, de manera tal que la tarea de guardar la supremacía de la Carta sea ejercida, como lo ordena el artículo 241 Superior, en los precisos términos establecidos por la propia Constitución Política. Hacen parte, en síntesis, de la forma en que el constituyente de 1991 concibió la democracia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

Luis Ernesto Vargas Silva

Magistrado

 

 


ACLARACION DE VOTO DE LA CONJUEZ

LIGIA LOPEZ DIAZ

A LA SENTENCIA C-616-15

 

DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-No debió ser admitida toda vez que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre este tema en la sentencia C-351/95 (Aclaración de voto)

 

DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Existe cosa juzgada constitucional, por lo que en esta oportunidad no procede consideración alguna puesto que de una parte, no se argumentó específicamente sobre el tema y de otra, se afectaría la inviolabilidad e inmutabilidad de la sentencia C-351/95, la cual se encuentra en firme (Aclaración de voto)

 

DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Existiendo cosa juzgada es preciso ser exigentes en la admisión de nuevas demandas que pretendan volver sobre el mismo objeto, para evitar el detrimento de la importancia de la Jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial (Aclaración de voto)

 

DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Laxitud para permitir que se decida en varias oportunidades sobre un mismo tema, debilita el valor de la jurisprudencia y afecta los principios de Seguridad Jurídica y de la Certeza del derecho, baluartes de un Estado de Derecho (Aclaración de voto)

 

La demanda no debió ser admitida[26] toda vez que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la edad de retiro forzoso en la Sentencia C-351 de 1995[27], la cual declaró exequible el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 al decidir una demanda que consideraba vulnerados los artículos 13 y 25 de la Constitución, disposiciones que fueron nuevamente esgrimidas sin allegar argumentación distinta y sin que el libelista siquiera mencionara la referida Sentencia.

 

Por lo anterior y conforme al artículo 243 de la Carta, existe cosa juzgada constitucional, por lo que en esta oportunidad no procede consideración alguna sobre la edad de retiro forzoso en la rama judicial puesto que de una parte, no se argumentó específicamente sobre este tema[28] y de otra, se afectaría la inviolabilidad e inmutabilidad de la Sentencia C-351 de 1995, la cual se encuentra en firme.

 

Se puede estar de acuerdo o no con la Sentencia C-351, pero tal subjetividad no debe tener relevancia para el Juzgador ni le permite agregar consideraciones Motu proprio, porque hay cosa juzgada.

 

Existiendo cosa juzgada es preciso ser exigentes en la admisión de nuevas demandas que pretendan volver sobre el mismo objeto, para evitar el detrimento de la importancia de la Jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial. La laxitud para permitir que se decida en varias oportunidades sobre un mismo tema, debilita el valor de la Jurisprudencia y afecta los Principios de la Segundad Jurídica y de la Certeza del Derecho, baluartes de un Estado de Derecho.

 

 

 

LIGIA LOPEZ DIAZ

Conjuez

 

 

 

 


ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA C-616/15

 

 

DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Ineptitud sustantiva por cuanto artículos acusados son normas que ya se encuentran derogadas (Aclaración de voto)

 

DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-No se cumple con requisitos formales puesto que se objetan por inconstitucionalidad normas que no se encuentran vigentes o que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (Aclaración de voto)

 

DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Análisis respecto de requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia está por demás, en razón a que no existen normas vigentes o que hagan parte del ordenamiento jurídico para pronunciarse sobre ellas (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: Expediente D-9385

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 25 y el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968

 

Magistrado Ponente:

Mauricio González Cuervo

 

 

Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia mediante la cual se resuelve inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las normas acusadas, por ineptitud sustantiva de la demanda; y estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995, que declaró exequible el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cargo de violación de los artículos 13 y 25 de la Constitución. Mi aclaración se relaciona con las razones que sirven de fundamento para la inhibición, como paso a exponer a continuación:

 

En esta providencia se adopta un fallo inhibitorio con el argumento de que el cargo por violación de los artículos 13 y 125 CP no satisface el requisito mínimo de especificidad, ya que no muestra se vulnera la Carta Política.

 

A mi juicio la demanda si es inepta pero en razón a que los artículos acusados son normas que ya se encuentran derogadas por el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de manera que es por esta razón que la Corte debió haberse inhibido.

 

Por tanto, la demanda no cumple con los requisitos formales puesto que se objetan por inconstitucionalidad normas que no se encuentran vigentes o que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico. En consecuencia, el análisis respecto de los demás requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia está por demás, en razón a que no existen normas vigentes o que hagan parte del ordenamiento jurídico para pronunciarse de fondo sobre ellas.

 

Con fundamento en las razones expuestas aclaro mi voto a este fallo.

 

Fecha ut supra.

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA C-616/15

 

 

Referencia: Expediente D-9385. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 25 y contra el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

Mi aclaración de voto en este asunto brevemente se contrae a señalar que, como fue puesto de presente en el fallo, la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 ya había sido estudiada y declarada por esta Corporación mediante sentencia C-351 de 1995, la cual, por lo mismo, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo menos relativa, lo cual significa que no podía ser cuestionada por los mismos cargos ya examinados. Por lo tanto, no era suficiente que el actor se limitara a insistir en la inconstitucionalidad de la norma sin percatarse de que estaba formulando nuevos cargos basados, desde luego, en distintos argumentos o en la invocación de diferentes parámetros de control. Sin embargo, la nueva demanda, ahora examinada, no reparó suficientemente en dicho aspecto con lo cual incumplió con las exigencias requeridas para un nuevo pronunciamiento, pues muchos de los aspectos de que trata ya fueron evaluados por esta Corporación y desechados como motivos de inconstitucionalidad.

 

Por lo demás, los que podrían considerarse nuevos cargos carecen de los requisitos de claridad, idoneidad, pertinencia y suficiencia, motivo por el cual la demanda no debió ser admitida, pero como se le dio curso, al momento del fallo, la decisión inhibitoria respecto de los mismos resulta inobjetable.

 

Así las cosas la Sala ha debido limitarse a plantear y resolver en esta oportunidad el "non ligit" por falta de requisitos y la cosa juzgada sin pretender abordar, oficiosamente, o en virtud del principio "pro accione", otros aspectos sobre las posibles implicaciones de la norma acusada, como lo pretendió el proyecto inicial lo que en alguna medida se refleja en las motivaciones de la decisión, las cuales por lo mismo resultan impertinentes no obstante las posibles razones pedagógicas o metodológicas que las pudieran justificar. Por lo tanto, a mi juicio, las motivaciones de la providencia debieron concretarse a lo que en últimas se resolvió y no más.

 

Con esta precisión comparto la decisión adoptada.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 



[1] El artículo 14 de Ley 490 de 1998 introdujo una modificación al artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 previendo la posibilidad de continuar trabajando hasta una mayor edad. Sin embargo, dicha disposición fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 1999 al considerar que tal artículo desconocía lo dispuesto por los artículos 158 y 169 de la Carta.

[2] Constitución Política, Art. 25.

[3] Cuaderno Principal, folio 2.

[4] Ibíd.

[5] Ibíd.

[6] Ibíd.

[7] Ibíd.

[8] Ibíd.

[9] Ibíd.

[10] El Ministerio del Trabajo destacó en su intervención que habría operado el fenómeno de la cosa juzgada.

[11] Cuaderno Principal, folio 67.

[12] Cuaderno Principal, folio 69.

[13] Cuaderno Principal, folio 71.

[14] Cuaderno Principal, folio 72.

[15] Cfr. Cuaderno Principal, folio 41.

[16] Cuaderno Principal, folio 41.

[17] Cfr. Cuaderno Principal, folio 98.

[18] L.65/1967, Art. 1: facultades otorgadas al Ejecutivo con base en el numeral 12 del artículo 76 de la CP.

[19] Ver Sentencia C-049 de 2012 considerando 4.1. Igualmente, las Sentencias C-557 de 1994, C-032 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-740 de 2000, C-621 de 2004, entre otras.

[20] Supra I, 3.1.

[21] Dado que no se formuló un cargo por ocurrencia de un vicio de procedimiento, no es exigible el requisito número (iv).

[22] Supra II, 2.2.

[23] Esta diferencia de trato también es analizada en la Sentencia C-563 de 1997.

[24] Salvo si la comparación que se propone es entre los docentes vinculados al régimen de carrera y los destinatarios del inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 (que son las personas que ocupan los empleos previstos en el inciso segundo del artículo 28 del Decreto 2400 de 1968, pues ella ya fue juzgada, a partir del parámetro de igualdad de trato, por este tribunal en la Sentencia C-563 de 1997.

[25] MP. Mauricio González Cuervo.

[26] Con base en el artículo 6º, literal 3º del Decreto 2067 de 1991.

[27] Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

[28] La pretensión del libelista era eliminar la edad de retiro forzoso para “toda persona”.  La única alusión que hace a la rama judicial se encuentra en la siguiente frase: “corresponde al Estado” adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados”, lo que es deber igual de las ramas legislativa, judicial y ejecutiva del poder público.