SU298-15


Sentencia SU298/15

 

               

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

El desconocimiento del precedente es una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Esta puede configurarse a través de dos vías: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo o (ii) al evidenciar un desconocimiento de precedente de forma autónoma; pues, como ha expuesto esta Corporación, no hay un límite indivisible entre estas causales.

 

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 

 

El defecto sustantivo abarca múltiples circunstancias en las que la aplicación del elemento de derecho genera un error en la administración de justicia. Incluye desde una equivocación en la elección de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas jurisprudenciales.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL 

 

Ha advertido la Corte que se incurre en desconocimiento del precedente constitucional: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

 

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION 

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.

 

DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha cambiado su jurisprudencia desde el año 2003. Anteriormente, sostenía que el derecho a reclamar el reajuste de la pensión no prescribía, pero posteriormente utilizó la diferenciación entre el derecho a la pensión y los créditos que de ella se generan, para concluir que la reclamación de reliquidación sí prescribe. La actual línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la prescripción sí aplica para las reclamaciones que pretendían incluir nuevos factores salariales en la liquidación de la pensión.

 

DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Es imprescriptible 

 

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se desconoció el precedente judicial por cuanto las decisiones cuestionadas adoptaron el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en relación con la prescripción o imprescriptibilidad de la reliquidación pensional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, específicamente en relación con la prescripción de la acción para solicitar la reliquidación pensional

 

De acuerdo con el precedente de esta Corporación, las solicitudes de reclamación con el fin de obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores salariales, no prescriben, pues una interpretación contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir un nuevo fallo en el que se aplique el precedente de la Corte Constitucional en relación con las solicitudes de reliquidación pensional que se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción sólo a las mesadas pensionales

 

 

Referencia: Expediente T-4.615.005.

 

Acción de tutela presentada por Roberto Guzmán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Asunto: Prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de pensión.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C.,  veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa–quien preside–, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En revisión de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la impugnación del accionante contra el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Guzmán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 11, el día 21 de noviembre de 2014.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Roberto Guzmán, a quien le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Banco de la República, presentó una reclamación contra esta entidad y posteriormente interpuso demanda para que se reliquidara su pensión teniendo en cuenta como factor salarial la prima convencional de vacaciones recibida durante el último año de servicios. Las decisiones judiciales en primera y segunda instancia, así como aquella que resolvió el recurso de casación, declararon probada la excepción de prescripción de la acción para solicitar el reajuste pensional porque la solicitud administrativa se efectuó diez años después del reconocimiento de la pensión.

 

El accionante interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a que se le aplique la interpretación de la norma más favorable al trabajador, y a la protección especial a las personas de tercera edad, que considera vulnerados con las providencias judiciales que sostienen que la reclamación del accionante está sujeta a prescripción.

 

A.   Hechos y pretensiones

 

1. En 1987, el Banco de la República le reconoció pensión de jubilación al señor Roberto Guzmán[1].

 

2. El 15 de diciembre de 1997, el señor Roberto Guzmán y otros antiguos empleados del Banco de la República que recibieron pensión de jubilación de esta entidad en el año de 1987 o antes, presentaron una reclamación a la gerente de la entidad para que reajustara su pensión. En esa ocasión, solicitaron al Banco una nueva liquidación que incluyera como factor salarial la prima convencional[2] recibida durante el último año de servicios.[3]

 

En el expediente no se hace referencia a cuál fue la respuesta del Banco ante la solicitud administrativa de reliquidación por parte del grupo de pensionados.

 

3. El 13 de diciembre de 2000 el señor Guzmán, junto con otros antiguos trabajadores del Banco de la República, demandaron a esa entidad para que les liquidara nuevamente la pensión, incluyendo en el cálculo el factor salarial concerniente a la prima de vacaciones que fue pagada a los empleados el último año de servicios. Igualmente, los demandantes pidieron que se pagaran los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes de las mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 1994.

 

4. La demanda laboral interpuesta por el señor Roberto Guzmán y otros trabajadores fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia. En sentencia del 5 de octubre de 2004, el Juzgado señaló que los demandantes reclamaron al Banco de la República la reliquidación “diez años después, esto es para cuando ya se encontraba prescrita la acción”[4], por lo cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Banco.

 

Al emitir el fallo, el Juzgado se fundamentó en la sentencia del 18 de febrero de 2004 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5] que sostiene que el derecho pensional no prescribe, sin embargo, sí lo hacen los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral.

 

5. Contra esta decisión, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación en el cual sostuvo que la sentencia “resultó aplicando oficiosamente una caducidad y no una prescripción[6]. Igualmente, consideró que el a quo incurrió en error, pues si aplicó la prescripción, no debió haber absuelto a la entidad demandada.

 

6. En segunda instancia conoció del asunto el Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud de una medida de descongestión del Consejo Superior de la Judicatura que le asignó la competencia para decidir la apelación contra el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. En sentencia del 22 de marzo de 2007, el Tribunal señaló que, en efecto, el derecho de pensión no está sujeto a que se reclame durante cierto tiempo, pero “la imprescriptibilidad de las pensiones, no cobija al salario base de liquidación de la pensión, para estos conceptos opera la prescripción en los términos de los demás derechos derivados de la vinculación laboral (…)”[7]. Por consiguiente, concluyó que las acciones para reclamar la inclusión de factores salariales en la liquidación pensional prescriben tres años después del momento en que la obligación era exigible.

 

En la resolución del caso concreto, el ad quem indicó los siguientes datos del señor Roberto Guzmán y la prestación que recibe:

 

Nombre

Fecha de pensión

Cuantía inicial

Promedio salarial mensual y % Liquidación de Pensión

Valor actual de la pensión

Roberto Guzmán Galindo

3 de febrero de 1987

$111.896

$138.142,65

81%

$1.549.488

 

Además, el Tribunal señaló que cuando los demandantes solicitaron a la  gerente del Banco de la República el reajuste de la pensión, esto es, el 15 de diciembre de 1997, ya habían transcurrido más de tres años desde su reconocimiento, que se produjo en 1987. Por lo tanto, al respecto operó la prescripción a la que hace referencia el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, así como los artículos 151 del Código del Procedimiento del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo[8]. De igual forma, consideró que cuando el grupo de antiguos trabajadores del Banco interpuso demanda laboral en el año 2000, la acción ya había prescrito. En consecuencia, la segunda instancia confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción, y sólo modificó el numeral con el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito absolvió al Banco de la República, pues consideró que dado que no se analizaron los derechos involucrados, no era posible determinar la absolución del Banco, pues a tal conclusión se llega sólo cuando se analiza el asunto de fondo.

 

7. El 19 de febrero de 2008, el apoderado del señor Roberto Guzmán y de los demás demandantes en el proceso ordinario, presentó recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia del 22 de marzo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. En el recurso indicó que la sentencia impugnada era violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la Constitución, y por interpretación errónea, de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social.

 

El abogado argumentó que, así como la pensión de jubilación es imprescriptible, “los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo”[9] . Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha sido constante en afirmar la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la liquidación pensional que incluya nuevos factores salariales. En relación con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que estimaba omitidas, hizo referencia a las sentencias del 23 de julio de 1998 (Rad. 10784), del 26 de mayo de 2000 (Rad. 13475) y del 26 de septiembre de 2000 (Rad 14184); y con respecto a las de la Corte Constitucional enfatizó en el precedente contenido en la sentencia T-631 de 2002.

 

También manifestó el apoderado, que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se apoyó el Tribunal de Santa Marta para aplicar la excepción de prescripción, hace una interpretación de las normas del Código del Trabajo adversa para los intereses del trabajador. A su juicio, el Tribunal debió haber proferido una decisión fundamentada en fallos de la Corte Suprema de Justicia que sí resultan convenientes para que prospere la petición del demandante, pues de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, debe optarse por la interpretación más favorable a los trabajadores.

 

Bajo estos argumentos, el apoderado solicitó reajustar las pensiones de los demandantes, aunque reconoció que las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los últimos tres años en los que se presentó la reclamación administrativa, ya habían prescrito. Así que su petición consistió, principalmente, en que se hiciera la nueva reliquidación pensional que incluyera como nuevo factor salarial la prima de vacaciones recibida en el último año de servicios y que la prescripción aplique sólo a las mesadas “que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 15 de Diciembre de 1997, fecha en que interrumpieron la prescripción”[10]

 

8. En sentencia del 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11] decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

 

Al resolver el recurso, la Sala reiteró la sentencia del 7 de julio de 2005 (Rad. 25344) de la Corte Suprema de Justicia en la que estaba involucrado también el Banco de la República. Dicha sentencia sostuvo que “la jurisprudencia de esta Sala hace distinción entre los derechos de crédito que tienen incidencia en la liquidación de la mesada pensional y el derecho pensional en sí mismo considerado, para efectos de aplicar la prescripción de la acción judicial de cara al primer caso (…)”. A juicio de la Sala, la aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia no afecta el principio de favorabilidad, como lo señala el apoderado, pues no había dos interpretaciones al respecto. La interpretación adoptada es el precedente vinculante para el momento de expedición del fallo, que está acorde con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia, la Sala consideró que la acción para reclamar la reliquidación de la pensión para inclusión de factores salariales está sujeta a la prescripción, así como las mesadas pensionales, por lo tanto, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta.   

 

La decisión fue adoptada por la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sin embargo, los Magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas, Carlos Ernesto Molina Monsalve y Clara Cecilia Dueñas Quevedo salvaron su voto. La razón por la cual se apartaron de la decisión consistió, principalmente, en que no estaban de acuerdo con considerar la prescripción sobre los derechos alegados, dado el carácter de tracto sucesivo del derecho pensional[12].

 

9. Inicialmente, el 16 de diciembre de 2013[13] el señor Roberto Guzmán presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argumentó que las decisiones emitidas por los jueces accionados en el curso del proceso laboral vulneraron sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador y a la protección especial a las personas de la tercera edad, porque declararon probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación de tener en cuenta la última prima de vacaciones en la reliquidación de su pensión.

 

El accionante precisó que la prima de vacaciones que el Banco de la República excluyó como factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión, constituye salario, por lo tanto, debió haber sido incluida en el cálculo.

 

El actor expuso que, conforme al artículo 48 de la Constitución, su derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible, “así como el derecho a reclamar la reliquidación de las pensiones cuando no se han tenido en cuenta todos los factores que integran la base para su liquidación[14]. Indicó que esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2011 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad. 37416), ésta última, decidió no casar una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que reconoció que la prima de vacaciones convencional que recibía una antigua empleada del Banco de la República constituía un factor salarial[15].

 

En consecuencia, estimó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional y el de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual atentaron también contra su derecho a la igualdad. E incluso, a modo de discusión, adujo que si existiese otro precedente que no reconoce la imprescriptibilidad del derecho, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, los jueces debieron aplicar la interpretación más favorable, esto es, aquella que permite solicitar la reliquidación de la pensión sin límite de tiempo.

 

La pretensión de la tutela es dejar sin efecto ni validez las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral el 16 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de marzo de 2007, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 5 de octubre de 2004, que declararon prescrito su derecho a la reliquidación de la pensión. Y, en consecuencia, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que dicte nueva sentencia de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

B.   Actuaciones en sede de tutela

 

B.1. Nulidad del primer proceso de tutela

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió admitir la acción de tutela el 13 de enero de 2014, y en fallo del 28 de enero del mismo año, negó las pretensiones del accionante[16]. Sin embargo, una vez el señor Guzmán interpuso la impugnación, conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 3 de marzo de 2014, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto de admisión de la acción de tutela. A juicio de la Sala de Casación Civil, la acción no debió haber sido admitida porque su pretensión era reabrir el debate que fue resuelto por la jurisdicción laboral. Además, advirtió que no remitiría la decisión de nulidad a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues no se emitió sentencia y el Decreto 2591 de 1991 dispone que se enviarán a la Corte únicamente las sentencias emitidas en las acciones de tutelas.[17]

 

B.2. Presentación de la tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura

 

Ante esta situación, el 14 de marzo de 2014, el señor Roberto Guzmán presentó la tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. El accionante acudió a dicha Corporación, con sustento en el auto del 3 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional según el cual, cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a tramitar las tutelas, se podrá acudir a cualquier juez de igual jerarquía para que asuma su conocimiento.[18]

 

B.3. Trámite adelantado por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

 

El 18 de marzo de 2014, la Magistrada Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura admitió la tutela interpuesta por el señor Guzmán contra las providencias judiciales que declararon la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de su pensión. El auto de admisión dispuso vincular como accionadas a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el Banco de la República, y como tercero interesado, al FOPEP.  

 

B.4. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

 

El 20 de marzo de 2014, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19] adujeron que, de acuerdo con el artículo 235 de la Constitución, la Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto ninguna autoridad judicial puede imponerle un criterio de interpretación. Además, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no puede conocer de las acciones de tutela contra la Corte de Suprema de Justicia porque de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 esta función le corresponde a la misma Corte Suprema. Indicaron también que la Corte Constitucional no tiene la función de fijar competencias para avocar el conocimiento de las tutelas.

 

B.5. Respuesta del Consorcio FOPEP

 

El 21 de marzo de 2014 el gerente general del Consorcio FOPEP solicitó negar la acción de tutela y desvincular a la entidad que representa. Con respecto a la situación del señor Roberto Guzmán, afirmó que él no se encuentra incluido en su nómina de pensionados. Aclaró que el FOPEP es una cuenta adscrita al Ministerio del Trabajo que sustituye en el pago de pensiones a los fondos o cajas que el Gobierno determine y el Banco de la República no hace parte de las entidades sustituidas.   

 

B.6. Sentencia de primera instancia

 

En sentencia del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la acción de tutela ya que consideró que las decisiones judiciales atacadas hicieron un estudio juicioso y ponderado de las normas, y tenían un fundamento legal acertado.

 

B.7. Impugnación

 

Contra esta decisión, el accionante presentó recurso de apelación el 22 de abril de 2014. Motivó su impugnación en que las decisiones judiciales vulneraron su derecho a la igualdad y a la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador, al aplicar un precedente jurisprudencial contrario a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia y a la sentencia T-762 de 2011 de la Corte Constitucional.

 

B. 8. Nulidad del segundo proceso de tutela

 

El 14 de mayo de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela desde el auto admisorio, por indebida integración del contradictorio, pues la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no notificó al Banco de la República del auto admisorio de la tutela. En consecuencia, remitió el expediente al Consejo Seccional para subsanar el error detectado y adelantar el estudio de la tutela con el lleno de los requisitos.[20]

 

B.9. Nuevo trámite de tutela por parte del Consejo Seccional de la Judicatura

 

En auto del 28 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada por el señor Roberto Guzmán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Además, ordenó vincular al Banco de la República y al FOPEP, como terceros interesados.

 

Dentro de las respuestas recibidas, el FOPEP reiteró lo señalado previamente respecto a que el señor Guzmán no hacía parte de su nómina de pensionados. El Banco de la República expuso lo que se explica a continuación.

 

B.10. Respuesta del Banco de la República

 

El 30 de julio de 2014, la representante del Banco de la República solicitó negar la acción de tutela. En su criterio, el accionante pretende revivir la controversia judicial que terminó en el proceso laboral, lo cual resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela. Señaló que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales se fundamentaron en el cambio de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el derecho a reclamar el incremento de la cuantía de la pensión prescribe a los tres años contados desde su reconocimiento.

 

La respuesta de la entidad indicó que en una acción de tutela presentada por la señora Martha Cancino Bermúdez, con hechos similares e idénticas pretensiones a las de la tutela del señor Roberto Guzmán, en sentencia del 9 de abril de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura también decidió negar las pretensiones.[21]  

 

C.   Sentencias en sede de tutela e impugnación

 

C.1. Sentencia de primera instancia

 

El 6 de agosto de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió negar la acción de tutela pues consideró que las decisiones cuestionadas no resultaban arbitrarias ni caprichosas. Al contrario, estimó que los accionados fundamentaron sus fallos en la sentencia de casación del 7 de julio de 2005 (Rad. 25344) y realizaron un análisis ponderado y juicioso del caso en estudio.

 

C.2.Impugnación

 

El 15 de agosto de 2014, el accionante presentó impugnación porque, a su juicio, los accionados desconocieron la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que manifiesta que la acción para reclamar la reliquidación de pensión por no incluir los factores salariales no prescribe.

 

C.3. Sentencia de segunda instancia

 

En sentencia del 17 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia y negó la tutela. Constató el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pero negó la existencia de algún defecto. Luego, de acuerdo con la sentencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema hizo una interpretación armónica del principio de favorabilidad y de legalidad, así que no estimó vulnerado el artículo 53 de la Constitución. Agregó que las decisiones judiciales cuestionadas tampoco desconocieron el precedente, pues se apoyaron en la sentencia del 27 de junio de 2002 (Rad 17648).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1. Esta Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

La Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia, en la sesión del quince (15) de abril de 2015, con fundamento en el artículo 54A del Reglamento Interno, por tratarse de una tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

Asunto bajo revisión y problema jurídico

 

2. En el año 2000, el señor Roberto Guzmán y otros trabajadores del Banco de la República demandaron ante la jurisdicción laboral a su antiguo empleador para obtener la reliquidación de su pensión, recibida en el año de 1987 o antes. Solicitaron que se calculara nuevamente el monto de su pensión teniendo como factor salarial la prima de vacaciones recibida durante el último año de servicios. Las dos instancias del proceso laboral declararon probada la excepción de prescripción y no estudiaron de fondo si la prima de vacaciones debía ser incluida en la liquidación de la pensión. Para los juzgadores, la reliquidación de la pensión sólo puede solicitarse dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la misma y, en este caso, la reclamación administrativa ocurrió en el año de 1997 y la demanda ante la jurisdicción laboral, en el año 2000; así que transcurrieron más de tres años entre el reconocimiento de la pensión y la petición de reajuste.

 

El accionante solicita que con la tutela se protejan sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación de la interpretación más favorable para el trabajador, y a la especial protección a las personas de tercera edad; que considera vulnerados con las decisiones judiciales que declararon probada la excepción de prescripción en el proceso laboral ordinario que promovió contra el Banco de la República para reclamar la reliquidación de su pensión. En concreto, advierte que las decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que han sostenido que el derecho a reclamar la liquidación de la pensión es imprescriptible.

 

3. Dado que la eventual vulneración de los derechos se efectúa en decisiones judiciales que declararon la procedencia de la excepción de prescripción, el problema jurídico consiste en determinar ¿procede la acción de tutela para averiguar si prescriben las reclamaciones por factores salariales no incluidos en la liquidación de la pensión y, por tanto, procede la solicitud de reliquidación en cualquier tiempo?

 

Ahora bien, como la tutela se dirige contra providencias judiciales, la Sala deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia para este tipo de acciones.

 

4. Para resolver el problema jurídico planteado, serán abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad de la acción en estos casos; iii) el desconocimiento del precedente como modalidad del defecto sustantivo y como causal específica autónoma de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; iv) el precedente constitucional; v) el derecho a la pensión y su imprescriptibilidad; vi) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto al derecho a reclamar la reliquidación de la pensión y la excepción de prescripción; vii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión y la excepción de prescripción; y viii) el caso concreto.

 

Requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

 

5. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela procede cuando los derechos fundamentales resultan amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[22]. Por lo tanto, esta Corporación ha estimado que si de una providencia judicial surge una afectación a los mencionados derechos fundamentales, es posible acudir a la acción de tutela para solicitar su protección. Así pues, cuando la Constitución señala que la tutela procede contra cualquier acción de autoridad pública, allí deben incluirse las actuaciones de los jueces en el curso de los procesos que resuelven.

 

6. La jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, esa postura jurisprudencial es producto de pronunciamientos de esta Corporación que han variado a lo largo de los años.

 

En un primer momento, no se consideraba admisible la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte estudió la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 relativos a la caducidad y competencia para conocer de tutelas contra decisiones emitidas por los jueces. En esa oportunidad, esta Corporación resolvió declarar inexequibles los artículos demandados porque consideró que eran contrarios a la autonomía judicial, a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.[23]

Sin embargo esa postura jurisprudencial cambió para permitir la interposición de la acción de tutela cuando una autoridad judicial incurría en una vía de hecho y con ello afectaba derechos fundamentales. Inicialmente, se consideraba que se configuraba una vía de hecho cuando los jueces actuaban de forma caprichosa y arbitraria, y posteriormente se precisó que ésta “incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[24].  

 

En ese sentido, desde un inicio, la jurisprudencia desarrolló algunas causales respecto de las cuales era posible concluir la existencia de una vía de hecho y las caracterizó como defectos de la decisión judicial. Algunas de ellas, expuestas en la sentencia T-231 de 1994 eran: Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) (…)[25].

 

Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia para superar la doctrina de las vías de hecho y sistematizar las causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Primero, diferenció causales generales y específicas para la procedencia de la acción. Las primeras se ocupan de constatar el cumplimiento de los requisitos propios de la tutela; y las segundas analizan específicamente si hay errores del auto o la sentencia, que tienen la entidad de vulnerar derechos fundamentales. 

 

Actualmente las tutelas contra providencias judiciales deben cumplir con éstos estrictos requisitos para determinar su procedencia. El objeto de hacer ese riguroso análisis es obtener un punto medio que, por un lado, permita a las personas solicitar la protección de los derechos fundamentales, incluso si la afectación se desprende de la acción de un juez; y por otro lado, sea respetuoso de la administración de justicia, la independencia judicial y la seguridad jurídica.

 

7. En consecuencia, para determinar la procedencia de la tutela es necesario verificar dos tipos de requisitos. En un primer nivel están los requisitos generales, que “habilitan la interposición”, pues indagan por las características que comunmente se exigen para la presentación de esta acción, sólo que se adecuan a la situación específica de cuestionar una providencia judicial. Si se cumplen tales requerimientos, es posible continuar con el examen de los requisitos específicos, que están en un segundo nivel de análisis y “tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto[26].

 

Siguiendo lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales son:  

 

a). Que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional de forma tal que el juez constitucional pueda analizar el asunto que se le presenta en la tutela y no interfiera en una cuestión que le corresponde definir exclusivamente al juez del conocimiento. 

 

b). Que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios para constatar que la acción es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal cuando el sistema judicial ofrece otras vías para tramitar la reclamación. Esto con el fin de que la tutela no vacíe las competencias de otras jurisdicciones. Vale anotar que ante la existencia de perjuicio irremediable que no haga posible acudir a los mecanismos ordinarios, es posible flexibilizar este principio de acuerdo con el artículo 86 superior. 

 

c). El cumplimiento del requisito de inmediatez tiene como objeto verificar que la acción de tutela se ejerza en un término razonable después del hecho del cual se deriva la afectación. A través de esta exigencia se permite que las personas puedan acceder a la acción de tutela, sin poner en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada.  

 

d). En caso de alegarse una irregularidad procesal, que ésta tenga la entidad de afectar derechos fundamentales y haya sido determinante en el sentido de la decisión judicial que se reprocha, “[n]o obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”[27].

 

e). Que la parte actora identifique tanto los hechos, como los derechos vulnerados, y que haya esgrimido sus argumentos en el proceso judicial, de ser posible. Este requerimiento tiene como fin que el accionante exponga claramente cuál es la posible afectación a sus derechos y que, en las instancias oportunas para que los jueces consideren sus razones, lo haya explicado, más no que la tutela se convierta en una oposición per se a la decisión en general.

 

f). Que la tutela no se interponga contra un fallo de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida (…)”[28]

 

Los requisitos específicos son aquellos que indagan de fondo si la providencia vulneró algún derecho. Éstos son:

 

a). Defecto orgánico que se configura cuando el funcionario que expide la decisión carece de competencia para ello;

 

b). Defecto procedimental que consiste en que el juez actúa al margen del procedimiento legal dispuesto para el asunto puesto en su conocimiento;

 

c). Defecto fáctico, relativo a la inexistencia de material probatorio para aplicar un supuesto normativo y tomar determinada decisión;

 

d). Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia adopta una decisión con base en normas inexistentes, inconstitucionales o “que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[29];

 

e). Error inducido, en caso de engaño a la autoridad judicial que resultó determinante en la toma de la decisión;

 

f) Decisión sin motivación que se produce cuando la providencia omite exponer los fundamentos fácticos o jurídicos en los cuales soporta la resolución del caso;

 

g). Desconocimiento de precedente en el que incurren la decisión que limita o se aparte el precedente fijado por las Altas Cortes. Como ha señalado esta Corporación, “(…) en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[30];

 

h). Violación directa a la Constitución que se presenta cuando una decisión no es respetuosa de la Carta Política y omite el principio de supremacía constitucional.

 

Para considerar procedente ésta acción en contra de una providencia judicial, se debe comprobar la existencia de todos los requisitos generales señalados, y considerar demostrado al menos uno de los requisitos específicos.

 

A continuación, la Sala explicará la causal de desconocimiento del precedente, que a juicio del accionante se configura en el caso concreto.

 

Desconocimiento de precedente

 

8. El desconocimiento del precedente es una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Esta puede configurarse a través de dos vías: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo o (ii) al evidenciar un desconocimiento de precedente de forma autónoma; pues, como ha expuesto esta Corporación, no hay un límite indivisible entre estas causales[31].

 

9. Para empezar, vale señalar que el defecto sustantivo abarca múltiples circunstancias en las que la aplicación del elemento de derecho genera un error en la administración de justicia. Incluye desde una equivocación en la elección de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas jurisprudenciales. Esta Corte ha señalado que el citado defecto se presenta cuando una autoridad judicial:

 

i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”[32] (Negrillas propias del texto).

 

10. Este defecto sustantivo en modalidad de no sujeción a las decisiones judiciales vinculantes se presenta cuando el juzgador se aparta de los precedentes que determinan el contenido de la norma aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente a la autorizada, o al variar la manera en la que el mismo juez venía decidiendo los mismos problemas jurídicos, surge un error en la aplicación uniforme de la norma.

 

11. Si bien la Constitución señala que los jueces están sometidos al imperio de la ley (Artículo 230), en las decisiones judiciales se fijan los parámetros para la interpretación y aplicación de dicha ley. A través del estudio caso a caso, los jueces fijan reglas que precisan y llenan de contenido las disposiciones legales, por lo tanto, se convierten en parte de las mismas que deben ser tenidas en cuenta en casos posteriores. Por consiguiente, esta Corporación ha expuesto que los precedentes no son sólo orientadores en la labor de administración de justicia, sino también obligatorios[33].

 

En ese sentido, para resolver un problema jurídico, es necesario identificar la norma aplicable y el precedente jurisprudencial relevante. No basta con tener en cuenta la literalidad de la norma y aplicarla según la autonomía interpretativa del operador jurídico.

 

La independencia y autonomía judicial están válidamente restringidas por el deber de aplicación del precedente jurisprudencial. Los jueces tienen la capacidad para interpretar las normas, analizarlas con otras disposiciones legales y con los artículos de la Constitución, pero ese ejercicio hermenéutico no carece de límites. El precedente judicial es considerado como la mejor fórmula adoptada por los jueces, hasta ese momento, para resolver determinado problema jurídico. Por ello, si un asunto ha sido discutido y se ha adoptado una solución previamente, los casos similares que se presenten con posterioridad, deben optar por la respuesta que se ha dado a las mismas situaciones.

 

Vale señalar también que, retomar los precedentes y fallar en el mismo sentido, otorga coherencia y fortaleza al sistema jurídico, y protege los derechos de las personas que acuden a la administración de justicia. Como expone la sentencia T-546 de 2014, la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial se explica:

 

 “(1) [E]n virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (3) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico (dogmática jurídica).”[34]

 

12. Es de resaltar que la uniformidad de las decisiones garantiza el derecho a la igualdad de las personas frente a la administración de justicia. La ciudadanía tiene una expectativa de la forma en la que será resuelto su caso de acuerdo a lo que ha sucedido previamente, y tiene derecho a que sea tratada en igualdad de condiciones en el examen jurídico en relación con otras situaciones asimilables a la suya. Esta consonancia de los fallos protege los derechos y otorga coherencia al sistema.

 

13. La aplicación del precedente es entonces una de las piezas claves para el engranaje del ordenamiento jurídico colombiano. Por ello, su desconocimiento es también una causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

 

14. Ahora bien, para definir cuáles son las decisiones que constituyen una regla jurisprudencial a seguir, esta Corporación precisó en la sentencia T-086 de 2007 que existe un precedente cuando:

 

 “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[35]

 

Una vez reunidos los requisitos esbozados anteriormente subsiste en el juzgador un deber de decidir en la misma línea argumentativa de los casos anteriores. Sin embargo, la sujeción al precedente no es una regla absoluta. En atención al carácter dinámico del derecho[36] y al principio de razonabilidad[37], un juez puede optar por una forma diferente de resolver, pero “construyendo una mejor respuesta al problema jurídico”[38]. En ese sentido, el juez o Tribunal que se aparte de una decisión que constituya precedente en el caso que resuelve, deberá asumir una fuerte carga argumentativa, y debe:

 

“(i) referirse expresamente al precedente anterior, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y, (ii) exponer la razón o razones serias y suficientes para el abandono o cambio, si en un caso se pretende decidir en sentido contrario al anterior encontrándose en situaciones fácticas similares (principio de razón suficiente)”[39].

 

15. La obligación de seguir el precedente no es completamente rígida, pues la fuerza vinculante del mismo puede ceder cuando un juez expone mejores razones para solucionar el caso concreto. En ese sentido, es también cambiante y reta a la mejor argumentación jurídica. Incluso, abre la posibilidad para que un juez construya una postura más protectora de los derechos aun cuando las decisiones previas han manifestado reiteradamente otra postura restrictiva.

 

Pero, sin duda, el precedente es una herramienta que cohesiona el sistema judicial porque conecta las decisiones individuales a través de una misma línea argumentativa para la resolución de los mismos asuntos. Conecta las decisiones de un mismo nivel jerárquico con las de los funcionarios superiores. Al respecto se distingue entonces el precedente horizontal que “supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias”, del vertical que implica “que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.”[40].

 

16. Finalmente, vale señalar que la creación de precedentes está relacionada con las funciones de unificación jurisprudencial de las altas Cortes. En ese sentido, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en su respectiva jurisdicción, profieren decisiones que imponen la pauta sobre la forma de decidir por parte de los jueces de inferior jerarquía.

 

Respecto al alcance de los precedentes de la Corte Constitucional a continuación se precisarán algunas de sus características.

 

El desconocimiento del precedente constitucional

 

17. De acuerdo con el mandato del artículo 240 de la Constitución, corresponde a la Corte Constitucional “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” y por ello debe resolver demandas de constitucionalidad, revisar tutelas, y estudiar la coherencia de proyectos de ley o leyes con la Carta Política. En cumplimiento de tales funciones, esta Corporación hace un ejercicio hermenéutico que dota de contenido las disposiciones constitucionales, a través de su jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional como intérprete autorizada de la Constitución se encarga de fijar el alcance de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Corporación ha insistido que ella “(…)es la encargada de fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, de manera que tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser aplicado en casos similares o análogos.”[41]

 

18. Así mismo, dado que el artículo 4º superior señala que la Constitución es norma de normas, los postulados constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación que los interpreta, deben ser respetados en todo momento. De allí que, cuando los juzgadores se apartan sin justificación de los precedentes constitucionales también resulta procedente la tutela.

 

Sobre el particular, ha advertido la Corte que se incurre en desconocimiento del precedente constitucional:

 

“(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.”[42]

 

19. En relación con la fuerza vinculante de los precedentes que provienen de sentencias de tutela en Salas de Revisión, esta Corporación ha precisado que allí se cumple también la labor de unificación de jurisprudencia y de desarrollo de la Constitución.[43] Como ha insistido esta Corte, tales decisiones “constituyen precedente obligatorio sobre los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los diferentes operadores jurídicos”[44]. Además, los efectos de las tutelas “pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[45].

 

20. Por tanto, las decisiones judiciales que sean contrarias a la jurisprudencia emitida en Sala de Revisión de la Corte Constitucional, pueden ser objeto de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional.  Igualmente, ha indicado esta Corporación que una actuación contraria a la jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta Política porque atenta contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de constitucionalidad o de tutela.

 

El derecho a la pensión y su imprescriptibilidad

 

21. Del derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensión de jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las condiciones económicas para la vida digna de quienes han trabajado por mucho tiempo.[46]

 

22. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado reiteradamente que el derecho a la pensión es imprescriptible. Con sustento en el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, y conforme al principio de solidaridad, a la especial protección que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de vida digna, ha construido una sólida línea jurisprudencial que sostiene que el derecho a la pensión no se extingue con el paso del tiempo.

 

Por ejemplo, la sentencia C-230 de 1998, retomada posteriormente en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional[47], precisó:

 

“(…) la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la  seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada (...)”[48]

 

23. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre el derecho a la pensión propiamente dicho, y los derechos crediticios que surgen de ésta. Mientras el reconocimiento del derecho a la pensión goza de características tales como la imprescriptibilidad, los otros están sujetos a mayores restricciones, siempre que tales limitaciones no sean desproporcionadas.

 

Particularmente, en relación con la prescripción de las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la pensión es imprescriptible, sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.[49]

 

En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los créditos o mesadas pensionales, deben ser reclamados durante un lapso determinado de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos:

 

 “Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”[50]

 

24. En consecuencia, es posible concluir que el derecho a la pensión tiene un carácter imprescriptible, no obstante, a los créditos o las mesadas pensionales sí les aplica la prescripción.

 

La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la reclamación de reliquidación pensional y su prescripción

 

25. En relación con la posibilidad de reclamar la reliquidación pensional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha cambiado su jurisprudencia desde el año 2003. Anteriormente, sostenía que el derecho a reclamar el reajuste de la pensión no prescribía, pero posteriormente utilizó la diferenciación entre el derecho a la pensión y los créditos que de ella se generan, para concluir que la reclamación de reliquidación sí prescribe.  

 

Respecto a la primera postura, es ilustradora la sentencia del 26 de mayo de 2000, M.P. Fernando Vásquez Botero (Rad. 13475). En esta providencia, la Corte Suprema de Justicia estudió el recurso de casación interpuesto por Ecopetrol en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena que concedió el reajuste de la pensión de un trabajador a quien, en su liquidación, no se le incluyeron todos los factores salariales.

 

La Corte Suprema decidió no casar la sentencia porque consideró que el carácter imprescriptible de la pensión incluye a la posibilidad de reclamar los reajustes a la misma. Determinó que sólo se extingue con el paso del tiempo, la posibilidad de recibir las mesadas pensionales no exigidas después de tres años. Y fundamentó el sentido del fallo en lo dispuesto en la sentencia del 26 de mayo de 1986 de la Corte Suprema de Justicia que sostuvo:

 

(…), la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años”[51]. (Negrilla no original).

 

En esa línea argumentativa, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo, de forma constante, que la acción para solicitar la reliquidación pensional podía elevarse en cualquier momento, en virtud del carácter imprescriptible del derecho a la pensión. Muestra de ello es la sentencia del 27 de junio de 2002 de la misma Corporación.

 

En la citada sentencia se estudió el caso de un grupo de antiguos trabajadores del Banco de la República que solicitaron, más de tres años después de empezar a recibir su pensión, que se calculara nuevamente el monto de la misma y se incluyera como parte del salario una prima de vacaciones.  La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ordenó hacer el reajuste, por lo cual, el Banco interpuso recurso de casación contra ese fallo. Al decidirlo, la Sala Laboral retomó su jurisprudencia, de acuerdo con la cual los hechos, tales como el estatus de pensionado, no se extinguen con el paso del tiempo, y señaló que “la prescripción solo se aplica a las mesadas pensionales, más no así al hecho que generó la reliquidación del derecho, vale decir, la inclusión de la prima de vacaciones en la base salarial.”[52]

 

26. Sin embargo, esa línea jurisprudencial sufrió una modificación en la sentencia del 15 de julio de 2003, M.P. Isaura Vargas Díaz (Rad. 19557). Al decidir el recurso de casación interpuesto por el señor Alfonso Rodríguez contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la reliquidación de la pensión del recurrente. En el estudio del caso, la Corte Suprema varió la forma en la que venía decidiendo y no casó los fallos de instancia. Al respecto precisó que los derechos personales o crediticos que surgen de la relación laboral sí prescriben. A continuación se transcribe, en extenso, lo expuesto en la sentencia.

 

“Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.   

 

                     No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

 

(…). 

 

                     Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

 

                     Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.”

 

En esa misma línea, decisiones posteriores han retomado ese cambio jurisprudencial, tal como lo hizo la sentencia del 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Fernando Vásquez Romero (Rad. 21231). En ese caso, un grupo de pensionados del Banco de la República reclamaba que se reliquidara su pensión, incluyendo en la fijación del salario, la prima de vacaciones recibida durante el último año de servicios. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia retomó el precedente del 15 de julio de 2003 que modificó el criterio que hasta el momento se había acogido por esa Corporación y concluyó que la prescripción que ello regula [artículo 488 del Código Sustantivo Laboral] sí cobija a los factores salariales que se omitan para tasar el valor de la mesada pensional (…)”[53].

 

En el mismo sentido del último fallo mencionado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia del 7 de julio de 2005, que resolvió un recurso de casación interpuesto por un antiguo trabajador del Banco de la República para que no se aplicara la prescripción de su acción en su solicitud de reliquidación pensional.[54] Al decidir, la Sala acogió el precedente del 15 de julio de 2003 citado in extenso con anterioridad. 

Finalmente, en una reciente sentencia del año 2014, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar una decisión judicial que declaraba la prescripción de la acción para solicitar la reliquidación pensional.[55]

 

De acuerdo con lo anterior, la actual línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la prescripción sí aplica para las reclamaciones que pretendían incluir nuevos factores salariales en la liquidación de la pensión.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión y la excepción de prescripción

 

27. En relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho a reclamar la reliquidación de la pensión, son relevantes, en especial, dos decisiones: las sentencias T-762 de 2011 y T-456 de 2013. Estas providencias comparten con el caso que se estudia, que los accionantes solicitaron la reliquidación de su pensión, entre una de las varias peticiones que elevaron a diferentes despachos judiciales. La respuesta que recibieron consistió en que su acción había prescrito, pues la reclamación no se presentó después de tres años del reconocimiento de la pensión. Cuando la Corte se encargó de resolver los problemas jurídicos respectivos, en la sentencia del 2011 concluyó que resulta desproporcionado imponer un límite para solicitar el reajuste pensional -en ese caso porque la liquidación se hizo con un régimen diferente-; y en la sentencia del 2013 reiteró que ante una incorrecta liquidación, subsiste el derecho a requerir, en cualquier tiempo, un cálculo adecuado de la pensión.

 

La sentencia T-762 de 2011 estudió la tutela presentada por el señor Raúl Bernal Villegas contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. El accionante reclamaba la reliquidación de su pensión para que el nuevo cálculo se efectuara teniendo en cuenta otra norma que consideraba aplicable. En el año 2001 Cajanal le reconoció su pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en 2005 el actor solicitó que para definir la cuantía de su pensión se tuviera en cuenta el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Dado que no recibió respuesta de Cajanal, interpuso demanda ordinaria laboral el 21 de abril de 2005. En 2007, un día antes del fallo de primera instancia recibió respuesta de la entidad, la cual aseguraba que no era posible aplicarle el régimen solicitado porque éste tenía como destinatarios únicamente a quienes adquirieron el estatus de pensionados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

 

En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín consideró que la prestación no estaba afectada por la prescripción, pero declaró probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas antes de los tres últimos años. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión y declaró probada la excepción de prescripción porque consideró que el actor disponía de tres años para reclamar la reliquidación de su pensión, pero actuó después de dicho término. El accionante interpuso recurso de casación, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo, en concordancia con el precedente de esa Corporación (15 de julio de 2003 Rad. 19557) según el cual el derecho a la pensión es imprescriptible, pero los derechos crediticos se extinguen si no son reclamados en tres años.

 

El accionante presentó tutela contra las decisiones que negaron sus pretensiones y fue resuelta desfavorablemente. La Sala de Revisión constató que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia indica que después de tres años no pueden hacerse este tipo reclamaciones, no obstante, consideró que esa tesis desconoce la jurisprudencia constitucional sobre los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social de los pensionados que tiene derecho a que se les aplique el régimen legal.

 

Dicho esto, la Sala precisó una regla jurisprudencial que expuso así:

 

“[S]í (sic) una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.”[56]

 

En ese caso, esta Corporación decidió revocar las sentencias de tutela y dejar sin efectos las decisiones proferidas por los jueces del proceso ordinario. Además, ordenó a Cajanal efectuar la reliquidación conforme a las reglas establecidas en las sentencias.

 

En la sentencia T-456 de 2013 esta Corte estudió una tutela presentada por el señor Jesús María Restrepo Gutiérrez contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-. De acuerdo con la citada sentencia, en 1996 el ISS reconoció pensión de jubilación al señor Jesús María Restrepo y en 2001 él solicitó la reliquidación de la misma.[57]  Después de agotar la vía gubernativa, el señor Restrepo presentó demanda laboral para obtener la nueva liquidación pensional, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de prescripción porque la solicitud se elevó después de tres años de habérsele reconocido la pensión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo. Ante esa situación, el accionante presentó tutela para que se protegieran sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, y a recibir un salario (pensión) digno y justo, los cuales estimó vulnerados por la negativa del ISS de reliquidar su pensión. Agregó que en un caso similar al suyo, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín reconoció el derecho a solicitar el reajuste de la pensión del señor Manuel Fernando Quiroz.

 

Las dos instancias en sede de tutela negaron el amparo. En el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, esta Corporación estudió la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que el derecho a reclamar la reliquidación prescribe en tres años, y advirtió que esa postura desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el carácter de los derechos a la seguridad social. La sentencia expuso:

 

la posición jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación pensional anotada, desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades, según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable.”[58]

 

En consecuencia, la Sala de Revisión determinó que el derecho a obtener la pensión es subjetivo, exigible y justiciable. En consecuencia, confirmó la regla de la sentencia T-762 de 2011 según la cual, ante una incorrecta liquidación pensional, resulta desproporcionado imponer un plazo específico para la reclamación porque el accionado no puede renunciar a solicitar que se le pague de la forma correcta.

 

Finalmente, respecto al alcance de su fallo, la Corte señaló que “la interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y el alcance de los preceptos de la Constitución y hace parte, a su vez, del “imperio de la ley”, por lo tanto, “el desconocimiento de las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional implica el desconocimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, y en esa medida, constituye una infracción al debido proceso.”[59]

 

Bajo ese presupuesto, la Sala decidió que negar la solicitud de reliquidación desconoce los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad y es contrario a “la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, con lo cual se estaría desconociendo el derecho al debido proceso.”[60] Pero aclaró que la no aplicación de la prescripción para el derecho a reclamar el nuevo cálculo de la pensión no afecta la prescripción de la que sí son objeto las mesadas dejadas de percibir y no reclamadas después de tres años. Así pues “la materialización de este derecho pensional, representado en las mesadas pensionales si tiene un término de prescripción de tres (3) años para su cobro o reclamación.”[61]

 

28. Así las cosas, si bien las decisiones expuestas anteriormente tienen elementos fácticos específicos, ambos fallos se encargaron de resolver si una petición de reliquidación pensional puede elevarse máximo tres años después de la fecha en la que se ha concedido la pensión, y resolvieron que el derecho a reclamar el reajuste no prescribe. En la sentencia T-762 de 2011, el accionante solicitó que se le aplicara un régimen diferente a aquel con el cual le liquidaron la pensión, y la Corte decidió que ante el carácter imprescriptible de la pensión, y ante las reiteradas sentencias de esta Corporación que evidenciaban que sistemáticamente se emitían liquidaciones de forma equivocada, no es adecuado, ni proporcionado sancionar al afectado con la prescripción de su posibilidad de reclamar. Por su parte, la sentencia T-456 de 2013 reiteró esa regla jurisprudencial y ordenó efectuar la liquidación de la pensión solicitada por el accionante, aunque advirtió que la prescripción aplica para las mesadas pensionales causadas más de tres años anteriores a la interrupción de la prescripción. 

 

Es posible concluir entonces que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.

 

Bajo estas consideraciones, las sentencias de tutela de Sala de Revisión de la Corte Constitucional han dejado sin efecto decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral que han declarado la prescripción de la acción a través de la cual se solicitan la reliquidación pensional.

 

Caso concreto

 

29. Para empezar, precisa la Sala que la acción de tutela presentada por el señor Roberto Guzmán solicita que se dejen sin efecto las decisiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declararon probada la prescripción de la acción que solicitaba liquidar la pensión con la inclusión de un nuevo factor salarial. El actor considera que los juzgadores accionados desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional y algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el derecho a reclamar la liquidación de la pensión no prescribe, y en consecuencia, vulneraron sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación de la interpretación más favorable para el trabajador, y a la protección a las personas de tercera edad.

 

El problema jurídico consiste en determinar si prescriben las reclamaciones por factores salariales no incluidos en la liquidación de la pensión y, por tanto, procede la solicitud de reliquidación en cualquier tiempo. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela exige una metodología específica de análisis de acuerdo con los requisitos generales y específicos, expuestos previamente.

 

30. A continuación la Sala revisará los requisitos generales, y en caso de cumplirse cada uno de ellos, se abordará el estudio de fondo sobre los requerimientos específicos.

 

Esta Sala encuentra que el asunto que se debate tiene relevancia constitucional porque se refiere al alcance del derecho fundamental a la pensión, y su posible restricción, al establecer un tiempo específico en el cual una persona puede reclamar la liquidación pensional. Además, lo que al respecto se resuelva, tiene una incidencia en los derechos adquiridos y la calidad de vida de un grupo de especial protección, como son las personas de tercera edad, quienes son las principales receptoras de las pensiones.

 

El requisito de inmediatez también se cumple en el caso concreto, pues el accionante presentó la tutela en un tiempo razonable después de la última decisión que cuestiona. El actor radicó la acción el 16 de diciembre de 2013 en contra de varias providencias judiciales[62], siendo la más reciente de ellas, la del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor Guzmán. Es decir, que pasaron dos meses entre la última decisión atacada y la presentación de la acción de tutela.

 

Resalta la Sala que la decisión de tutela que se revisa en esta ocasión, proferida en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene fecha del 17 de septiembre de 2014, pero el estudio de inmediatez debe hacerse teniendo en cuenta la fecha en que el accionante presentó la acción, y no la fecha en la que se produjo la decisión de segunda instancia. Esta aclaración es relevante porque el proceso de tutela fue objeto de nulidad en dos ocasiones, razón por la cual el fallo final tomó más tiempo del estipulado, sin embargo, ninguna de las causas de anulación del mismo fue responsabilidad del accionante, por lo tanto, el paso del tiempo en la emisión del fallo de tutela no impide el cumplimiento del requisito de inmediatez.

 

El accionante también agotó todos los mecanismos de defensa judicial posibles, tanto ordinarios como extraordinarios, pues presentó demanda laboral, luego apeló la decisión ante el superior jerárquico y presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que resolvió en segunda instancia.

 

Así mismo, en la acción de tutela se exponen con claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, pues el señor Guzmán presenta cuál es su petición en los procesos laborales y por qué las respuestas de cada una de las autoridades judiciales accionadas al declarar probada la excepción de prescripción, afectan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la tutela aduce el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el actor identifica claramente los precedentes constitucionales que estima no acatados, a saber, la sentencia T-762 de 2011 de la Corte Constitucional y la sentencia del 22 de mayo de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Igualmente, no encuentra la Sala que la acción de la referencia haya alegado una irregularidad procesal, por lo cual el análisis del requisito general de procedencia no es pertinente; y se constata que no se cuestiona una sentencia de tutela.

 

En consecuencia, se declaran cumplidos los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, que permiten al juez constitucional analizar si las decisiones de las autoridades accionadas incurrieron en algún defecto. Específicamente, la Sala revisará si las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Santa Marta y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, configuran alguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial.

 

Causal específica de desconocimiento del precedente en el caso concreto

 

31. Para empezar en la revisión de los requisitos específicos, es preciso reseñar que al señor Roberto Guzmán le fue concedida una pensión por parte del Banco de la República en 1987. Luego, en 1997 presentó una solicitud de reclamación ante esa entidad para obtener la reliquidación pensional que tuviera en cuenta como factor salarial, la prima de vacaciones recibida durante el último año de servicios. Posteriormente, demandó en la jurisdicción laboral al Banco para que efectuara el reajuste.  Sin embargo, en el proceso ordinario se declaró la prescripción de la acción porque la reclamación se presentó diez años después del reconocimiento de la pensión.

 

De acuerdo con el accionante, la posibilidad de reclamar la adecuada liquidación pensional no prescribe, pues así lo ha resuelto la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, presentó una tutela en la cual afirma que las autoridades judiciales del proceso ordinario desconocieron el precedente aplicable, y hace referencia específicamente a que se apartó de la línea de la sentencia T-762 de 2011 de la Corte Constitucional y a la sentencia del sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad. 37416)

 

Esta Corporación encuentra que, para definir si la solicitud de reajuste pensional para que se calculen nuevos factores salariales puede elevarse en cualquier tiempo, y para verificar si en las decisiones cuestionadas se desconoció el precedente, es necesario revisar la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte Constitucional al respecto.

 

Por un lado, en relación con el precedente de la jurisdicción laboral sobre la prescripción o imprescriptibilidad de la reliquidación pensional, es posible identificar dos posturas de la Corte Suprema de Justicia, al menos, en los últimos doce años.

 

Como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, antes del año 2003 la Corte Suprema de Justicia consideraba que la solicitud de reajuste pensional podía hacerse en cualquier momento. Muestra de esta postura es la sentencia del 26 de mayo de 2000 (M.P. Fernando Vásquez Botero, Rad. 13475) en la que esa Corporación conoció un proceso laboral que adelantó un grupo de pensionados del Banco de la República y decidió que la posibilidad de elevar las peticiones de ajuste de la pensión no estaban sujetas a prescripción.

 

Sin embargo, esta línea jurisprudencial se modificó explícitamente en la sentencia del 15 de julio de 2003 (M.P. Isaura Vargas Díaz, Rad. 19557), en la cual se esbozó que, si bien el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, los derechos crediticios que de él se desprenden sí se extinguen con el paso del tiempo. De acuerdo con esa decisión la reclamación de un reajuste en la liquidación de la prestación, así como las mesadas pensionales, debe ejercerse en un máximo de tres años después del reconocimiento de la pensión. A partir de esta decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decidido sistemáticamente que encuentra probada la excepción de prescripción cuando las personas presentan la reclamación para un ajuste en su prestación después de tres años.

 

32. Visto esto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas por el accionante, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá del 5 de octubre de 2004, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta del 22 de marzo de 2007; y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 2013, adoptaron el precedente vigente al momento de la emisión de sus fallos, fijado por el máximo tribunal en la jurisdicción laboral. Por consiguiente, no es posible concluir desconocimiento del precedente de la jurisdicción especializada. 

 

Es pertinente precisar que el accionante señala que las providencias de la jurisdicción laboral también desconocieron la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 37416), sin embargo, se advierte que tal providencia no constituye precedente en el caso de la referencia.  En la decisión que se trae a debate[63], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el Banco de la República contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se reconoció a una pensionada del Banco, que podía ejercer la acción de reliquidación en cualquier tiempo, y que la prima convencional de vacaciones que recibió en el último año, debía ser calculada como factor salarial.

 

Ahora bien, en el recurso de casación, la Sala Laboral no se detuvo en analizar lo relativo a la prescripción de la acción. El cargo que tangencialmente reprochó la prescripción, tenía como cuestionamiento principal que el ad quem otorgó a la prima de vacaciones un carácter salarial, y cuando la Corte se ocupó de estudiar el cargo, se concentró en el reproche con respecto a la naturaleza de la prima de origen convencional y posteriormente concluyó que el cargo estaba mal orientado, por lo cual, no prosperó.[64] En consecuencia, no hay consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la imprescriptibilidad de la acción para reclamar la reliquidación, que es la discusión de esta tutela.  Por lo tanto, esta sentencia no se tendrá como precedente de la jurisdicción laboral.

 

33. Por otro lado, al analizar el precedente constitucional que, a juicio del actor tampoco es tenido en cuenta en la decisión, observa la Sala que esta Corporación ha señalado que la acción para reclamar la adecuada liquidación de la pensión no está sujeta a un término específico para ejercerla, en virtud de los principios de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad, propios del derecho a la seguridad social. Al resolver casos similares al presentado por el señor Roberto Guzmán, la Corte ha fijado una regla jurisprudencial de acuerdo con la cual si la entidad encargada de efectuar una liquidación no lo hace de la forma correcta, el afectado no puede renunciar al derecho a la reclamación.

 

Así pues, la sentencia T-762 de 2011 señaló:

 

“(… ) sí (sic) una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.

 

Y en el mismo sentido, la sentencia T-456 de 2013 puntualizó:

 

al materializarse dicho derecho subjetivo en una prestación inadecuadamente liquidada, y negársele al beneficiario de la misma, la posibilidad de que ésta se reajuste en los términos legales, implica de suyo el desconocimiento de los principios constitucionales ya anotados y de paso contrariar la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, con lo cual se estaría desconociendo el derecho al debido proceso.

 

Teniendo en cuenta que las decisiones emitidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional comparten elementos fácticos claves, el problema jurídico y la regla de la decisión, con el caso concreto; y tienen fuerza vinculante porque a través de ellas se ejerce la función de unificación de jurisprudencia, encuentra la Sala que las sentencias señaladas constituyen un precedente que debió haber sido tenido en cuenta en la resolución de la tutela de la referencia. Y dado que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (16 de octubre de 2013) no las tuvo en cuenta al momento de emitir la sentencia, ni expuso las razones para apartarse de ellas, es dable concluir que esta última incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional.  No se constata esta causal específica en las decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario, pues se produjeron con anterioridad a la expedición de las sentencias T-762 de 2011 y T-456 del 15 de julio de 2013, de esta Corporación.

 

34. No desconoce la Sala que existen dos precedentes que en la misma materia tienen dos posturas diferentes. Uno, el precedente de la jurisdicción especializada; y otro, el constitucional. Ante esta situación, la Sala recuerda que el precedente constitucional, por ser producto de la interpretación autorizada de la Constitución, que es norma de normas, debe irradiar la doctrina de las demás jurisdicciones.  En virtud del principio de supremacía constitucional, los jueces y las autoridades administrativas en su labor de aplicación del ordenamiento jurídico deben dar prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido está expuesto no sólo por la literalidad de las normas, sino por la interpretación que de ellas hace la Corte Constitucional.   

 

35. Ahora bien, en el debate objeto de estudio en esta tutela también existen razones de fondo para dar prevalencia del precedente constitucional sobre el precedente de la jurisdicción laboral, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral.

 

Este principio está previsto en el artículo 53 superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

 

El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia C-168 de 1995[65], en la que la Corte expresó:

 

“(…)La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador…” (Resaltado no original)[66]

 

La aplicación del principio de favorabilidad en el caso concreto implica que se aplique la interpretación más favorable al trabajador. En este caso, las posturas que ha tenido la jurisprudencia representan las interpretaciones para abordar el problema jurídico relativo a si prescriben las solicitudes de reliquidación pensional. Aunque actualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que sí aplica la prescripción[67], esta Corporación se ha apartado de tal precedente en razón de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de todos los derechos a la seguridad social.[68] Desde una perspectiva de derechos fundamentales, se ha esbozado otra interpretación según la cual no opera la prescripción.

 

36. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional no es producto únicamente de una postura argumentativa respecto al asunto que se debate, sino que es aquella que aplica de forma más protectora los derechos de los trabajadores, de acuerdo con el mandato de la Constitución, por ello debe prevalecer.

 

37. En este caso, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional implica una violación del artículo 53 de la Carta Política. Los citados precedentes de esta Corporación han amparado los derechos de los accionantes a solicitar la reliquidación de su pensión para que se incluyan nuevos factores salariales, al aplicar el principio de favorabilidad. Por lo tanto, es a partir del alcance del artículo 53 Superior que esta Corte ha tomado las decisiones anteriormente expuestas. En ese sentido, cuando una autoridad judicial se aparta de la interpretación hecha por esta Corporación, viola las garantías de la Constitución al trabajador porque no es respetuosa del alcance de los postulados de la Carta Política.

 

Así pues, en el caso concreto, una interpretación que rechace la posibilidad de reclamar la reliquidación de la pensión para la inclusión de nuevos factores salariales, es contraria al artículo 53 constitucional. En consecuencia, es posible concluir que las decisiones impugnadas deben anularse porque violaron la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad al trabajador.   

 

38. Finalmente, la Corte insta a los jueces de la jurisdicción laboral para que en las decisiones que deban tomar en la materia objeto de estudio, apliquen la interpretación constitucional del derecho a la pensión y armonicen la aplicación de las normas legales con los postulados constitucionales que prevalecen en el ordenamiento jurídico colombiano. De lo contrario, sus decisiones no protegerían de forma adecuada los derechos a la seguridad social y al debido proceso cuyo alcance está definido con la regla de la jurisprudencia constitucional.

 

Apunta también la Sala que situaciones como la que se presenta en la tutela objeto de revisión permiten a esta Corporación unificar jurisprudencia y armonizar los pronunciamientos de la Altas Cortes con la interpretación de la Constitución que resulta central en los derechos de los que sus respectivas jurisdicciones se ocupan con más frecuencia. De allí la importancia de la tutela contra providencia judicial para establecer un conducto entre la doctrina de las jurisdicciones especializadas y la jurisprudencia constitucional. 

 

39. En consecuencia, la Sala revocará la decisiones de tutela del 17 de septiembre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura; y del 6 de agosto del mismo año proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

 

Igualmente, se ordenará dejar sin efecto las decisiones del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Santa Marta; y del 5 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación que elevó el demandante para que el Banco de la República reajustara su pensión teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en la liquidación.

 

Puesto que el debate judicial que se presenta en el proceso ordinario laboral discute el carácter de la prima de vacaciones que se solicita que sea incluida como factor salarial, el asunto de fondo sobre el derecho del accionante a una nueva reliquidación le corresponderá definirlo al juez de instancia. La Corte no procede a dictar la decisión sobre el fondo de este asunto porque la solicitud de la tutela estuvo enmarcada en la prescripción de la acción para solicitar la reliquidación pensional para incluir nuevos factores en el cálculo del salario. Además, porque en el expediente no obran las pruebas correspondientes al debate respecto a la prima de vacaciones. Por lo tanto, la Corte ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá reanudar el análisis de la demanda inicial, una vez adoptadas las consideraciones y el resuelve de esta sentencia.  

 

El control de validez de las decisiones que profiera el Juzgado en cumplimiento de esta sentencia podrá efectuarse en la jurisdicción constitucional, en caso de que no se atiendan las órdenes emitidas en este fallo. En efecto, corresponde a la autoridad de primera instancia decidir la demanda del accionante conforme con lo dispuesto en este fallo, so pena de que se utilicen los mecanismos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para asegurar que se acate la sentencia de tutela. Ahora bien, si, eventualmente, las autoridades judiciales que intervengan en el proceso ordinario no tienen en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión para resolver la excepción de prescripción, el interesado podrá acudir a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados, sin que ello configure temeridad.

 

Conclusión

 

40. De acuerdo con el precedente de esta Corporación, las solicitudes de reclamación con el fin de obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores salariales, no prescriben, pues una interpretación contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución.

 

Sin embargo, vale precisar que las mesadas pensionales sí deben ser reclamadas, máximo, tres años después de haberse causado, so pena de perder el derecho a recibirlas. Por lo tanto, los jueces deberán acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para inclusión de nuevos factores a fin de calcular el salario, pero las mesadas pensionales siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos en auto del 16 de abril de 2015 por la Magistrada sustanciadora, después de que la Sala Plena en sesión del 15 de abril del mismo año decidió asumir el conocimiento del asunto.

 

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirmó el dictado el 6 de agosto del mismo año, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se había negado la presente acción de tutela.

 

TERCERO.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Roberto Guzmán. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las decisiones judiciales del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Santa Marta; y del 5 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de prescripción con respecto a la reclamación que elevó el demandante para que el Banco de la República reajustara su pensión teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en la liquidación.

 

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia, en relación con adelantar el análisis de fondo de las solicitudes de reliquidación pensional que se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripción sólo a las mesadas pensionales.

 

QUINTO.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 
 
MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA SU298/15

 

 

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional (Salvamento de voto)

 

Frente al tema del precedente es sabido que la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de los jueces colegiados (altas corporaciones), y existe el deber de no apartarse de la jurisprudencia. No obstante lo anterior, quien decide separarse del precedente aplicable, debe explicar y justificar en su providencia las razones para hacerlo. En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

 

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES-No existe una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

Frente al tema, no existe una línea jurisprudencial clara y expresa, como tampoco una postura reiterada y uniforme de la Corporación.

 

 

 

Referencia: Expediente T-4615005

 

Acción de tutela instaurada por Roberto Guzmán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de esta Corte, me permito discrepar de la decisión de la mayoría, por las siguientes razones: La exégesis consignada en el fallo de la Corporación respecto de la prescripción extintiva de la acción tendiente a la revisión de los factores salariales que integran la base para liquidar la pensión, atiende, conforme lo expone el proyecto, al desconocimiento del precedente constitucional. Sin duda, las autoridades judiciales al momento de decidir un caso no solo deben determinar cuáles son las disposiciones aplicables, sino que, frente a situaciones análogas ya decididas por el mismo juez, o por sus superiores, -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o Corte Constitucional- deben analizar si existen reglas interpretativas aplicables al caso concreto. Frente al tema del precedente es sabido que la autonomía judicial se restringe a los criterios unificadores de los jueces colegiados (altas corporaciones), y existe el deber de no apartarse de la jurisprudencia. No obstante lo anterior, quien decide separarse del precedente aplicable, debe explicar y justificar en su providencia las razones para hacerlo. En caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

 

Sin más preámbulos considero que en el caso concreto no resultaba acertado tener como precedentes obligatorios las sentencias de tutela citadas, proferidas en Sala de Revisión, en la medida en que, frente al tema, no existe una línea jurisprudencial clara y expresa, como tampoco una postura reiterada y uniforme de la Corporación, de manera que tales referentes aislados, no podían invocarse como un precedente obligatorio. Así mismo, tampoco constituyen una jurisprudencia en vigor, entendida como una decisión o un conjunto de decisiones de la Sala Plena, o de las Salas de Revisión que formen por su coincidencia y uniformidad un precedente vinculante.[i]

 

En el ámbito judicial, la diversidad de criterios frente al tema de la prescriptibilidad de los factores salariales para efectos de liquidar la pensión de vejez, ha tenido un desarrollo jurisprudencial en la que la última postura del órgano de cierre de la jurisdicción especializada, advierte que la prescripción extintiva, no resulta contraria a los principios que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial, en aras de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social. De otra parte, advierto que de los precedentes constitucionales citados, uno es anterior al pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral y, adicionalmente, ninguna de las sentencias de tutela citadas estudia el tema de la prescriptibilidad de los factores salariales. El análisis de la prescripción se concreta a la liquidación del ingreso base de liquidación, tomando aspectos como el monto de la pensión de jubilación[ii] y, lo dispuesto por la norma especial para los empleados de la rama judicial[iii], razón por la cual estimo no podrían ser estos los precedentes vinculantes y obligatorios para el juez natural.

 

El ejercicio hermenéutico del juez y su coherencia al momento de resolver casos análogos supone el análisis y evaluación de la jurisprudencia actual y vinculante de las altas corporaciones y, en ese sentido, el precedente debe ser anterior a la decisión a la que se pretende aplicar, y debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos en los escenarios fácticos y normativos. Es así como ante la disparidad de posturas, inclinarse hacia la posición del órgano de cierre especializado, bajo el entendido de que el fin del recurso de casación laboral es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo, que además tiene la finalidad de fortalecer decisiones judiciales que brinden igualdad y seguridad jurídica, no supone ir en contra de los postulados constitucionales, más cuando no existe una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional al respecto. En fin, el amparo concedido por la razón invocada, no ha debido prosperar.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, en 1987 el Banco de la República le reconoció una pensión legal por el valor de 111.896,00 pesos, cuyo valor al momento de proferir el fallo de segunda instancia (21 de marzo de 2007) alcanzaba un total de $1.549.488. Ver folio 85 del Cuaderno Anexo de Tutela.

[2] En el expediente hay un fallo que aborda una controversia legal en torno a la prima de servicios que el Banco de la República le entregó a algunos funcionarios del Banco de la República en virtud de las Convenciones Colectivas. Es útil traerlo a consideración para ilustrar mejor el tipo de prima que entregaba el Banco a sus empleados. Se trata de la decisión de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió la demanda de Dora Cadavid Sánchez contra el Banco de la República. En el proceso ordinario, se solicitó la reliquidación de la pensión para que se contara como parte del salario lo correspondiente a la prima de vacaciones convencional recibida durante el último año de servicios. En ese caso se explicó que el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 dice: “Artículo 4. Para las vacaciones que se causen a partir del primero (1º) de enero de (…) 1986, el Banco reconocerá a sus trabajadores una prima de dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla (1): Adicionalmente a loa(sic) anterior, el Banco reglamentará la suma fija en la siguiente forma(2): (Folio 154 Cuaderno Anexo Tutela).

Años de servicio

No. de décadas

 

Sueldos

Suma fija

De uno a cuatro

2.5

Hasta $40.000

$4.500

De cinco a nueve

3.0

De $40.001 a $80.000

$3.600

De diez a catorce

3.5

De $80.001 y más

$3.200

 

[3] Este hecho no está claramente identificado en la acción de tutela, pero sí está probado en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Marta, así: “Según se desprende de los documentos que obran a folios 13-15, 18-20, 23-35, 28-30, 33-35, 38-40, 43-45, 48-50, 53-55, 58-60, 63-65, 68-70, 73-75, 78-80, 83-85, 88-90, 93-95, 98-100, los demandantes solicitaron a la gerente de la demandada el reajuste de la pensión el 15 de diciembre de 1997 (…)”. Ver folio 100 del Cuaderno Anexo de Tutela.

[4] Sentencia del 5 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Ref: Ordinario No 1282 de 2000, interpuesta por Fermín Antonio Rengifo Ramírez y otros, contra el Banco de la República. Folio 71 Cuaderno Anexo tutela.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. M.P. Fernando Vásquez Botero. Radicación No. 21231

[6] Argumentos de la impugnación, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Santa Marta del 22 de marzo de 2007. M.P. Luz Dary Rivera Goyeneche. Folio 75 Cuaderno Anexo de Tutela.

[7] Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, sentencia del 22 de marzo de 2007. M.P. Luz Dary Rivera Goyeneche. Folio 81 del Cuaderno Anexo de Tutela.

[8] El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala: "Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

[9] Recurso de casación presentado por el abogado Francisco Yezid Triana. Folio 105 Cuaderno Anexo de Tutela.

[10] Recurso de casación. Folio 113 del Cuaderno Anexo de Tutela.

[11] Radicación No. 35547.

[12] Folio 141 Cuaderno Anexo de Tutela.

[13] La fecha del 16 de diciembre es la fecha en la que se hizo la presentación personal ante notario de la acción de tutela. Si bien no se sabe con certeza si esta fue la fecha en la que se presentó la acción, porque tampoco lo precisan las sentencias de instancia, sí fue para esa fecha o alguna muy cercana, pues el primer auto de admisión de la tutela se produjo el 13 de enero de 2014.

[14] Acción de tutela presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Folio 2 Cuaderno original de tutela.

[15] En el caso de la referencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el Banco de la República contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. La decisión atacada en el recurso señaló que la señora Dora Cadavid Sánchez, pensionada del Banco de la República podía ejercer la acción de reliquidación de su pensión en cualquier tiempo, y consideró que la prima convencional de vacaciones que recibió en el último año debía ser calculada como factor salarial. Ahora bien, en el recurso de casación, la Sala Laboral no se detuvo en analizar lo relativo a la prescripción de la acción. El cargo donde tangencialmente se reprochó la prescripción, tenía como cuestionamiento principal que el ad quem otorgó a la prima de vacaciones un carácter salarial, y cuando la Corte se ocupó de estudiar el cargo se concentró en el reproche con respecto a la naturaleza de la prima de origen convencional y posteriormente encontró mal orientado, por lo cual consideró que no prosperaba. Ver: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 37416. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 

[16] En el expediente no obra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero sí se encuentra la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a quien correspondía tramitar en segunda instancia la acción de tutela, y decidió anular el trámite de la misma desde el auto admisorio. De esa providencia judicial se toma la fecha del fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[17] Auto del 3 de marzo de 2014 de la Magistrada Ruth Marina Díaz. Radicación No. 11001-02-04-000-2013-02770-01.

[18] Corte Constitucional, Auto del 3 de febrero de 2004 de la Sala Plena.

[19] El oficio está firmado únicamente por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Gustavo Hernando López Algarra. 

[20] Sentencia del 14 de mayo del 2014 del Consejo Superior de la Judicatura. M.P. Wilson Ruiz Orejuela.

[21] La representante del Banco de la República referenció el fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura en el caso de Martha Cancino Bermúdez contra los mismos accionados de la tutela de la referencia, pero sólo anexo el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional. En dicho fallo de primera instancia, se negó la acción de tutela porque no hubo desconocimiento del precedente. Ese despacho encontró que las autoridades accionadas decidieron con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia según la cual la posibilidad de solicitar la reliquidación de la pensión prescribe a los tres años.

[22] El primer inciso del artículo 86 de la Constitución señala: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[23] Corte Constitucional, sentencia C-542 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[28] Íbid.

[29] Íbid.

[30] Íbid.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[32] Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[33] Íbid.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2014 y sentencia C-816 de 2011.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[36] Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[37] Corte Constitucional, sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[38] Íbid.

[39] Corte Cosntitucional, sentencia SU-400 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[43] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[44] Íbid.

[45] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[46] Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[47] Esta sentencia ha sido retomada por los fallos: C-624 de 2003, C-298 de 2002, T-1260 de 2008 y T-896 de 2010, entre otros.

[48] Corte Constitucional, sentencia C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.

[49] Corte Constitucional, sentencia C-298 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[50] Íbid. Tomado literalmente por la sentencia C-624 de 2003, y la idea general ha sido retomada por los fallos T-762 de 2011, T-217 de 2013 y T-456 de 2013, entre otros.

[51] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de mayo de 1986. Rad. 0052.

[52] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Francisco Escobar Henríquez. Radicación No. 17648. Sentencia del 27 de julio de 2002.

[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Fernando Vásquez Botero. Rad. 21231. Sentencia del 18 de febrero de 2004.

[54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral M.P. Eduardo López Villegas. Rad. 25344. Sentencia del 7 de julio de 2005. 

[55] En esta ocasión el recurso de casación era presentado por las cónyuges de trabajadores del Banco de la República que solicitaban la reliquidación de su pensión. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P.  Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Rad. 40317. Sentencia del 14 de mayo de 2014.

[56] Íbid.

[57] En la sentencia no se hace referencia a la razón por la cual se solicitó la reliquidación.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub retoma lo expuesto en la sentencia T-762 de 2011.

[59] Íbid.

[60] Íbid.

[61] Íbid.

[62] Como se explicó en la redacción de los hechos, la fecha del 16 de diciembre es la fecha en la que se hizo la presentación personal ante notario de la acción de tutela. Si bien no se sabe con certeza si esta fue la fecha en la que se presentó la acción, porque tampoco lo precisan las sentencias de instancia, sí fue para esa fecha o alguna muy cercana, pues el primer auto de admisión de la tutela se produjo el 13 de enero de 2014.

[63] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 37416. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 

[64] Esta descripción está incluida también en el pie de página No. 14 de esta sentencia.

[65] Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[66] Estas consideraciones fueron tomadas de la sentencia SU- 245 de 2015.

[67] Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 2 de abril de 2014. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; sentencia del 14 de mayo de 2014. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; sentencia del 23 de julio de 2014 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 

[68] En la sentencia T-762 de 2011 esta Corte conceptuó que la jurisprudencia de la jurisdicción laboral sobre prescripción de la solicitud de reliquidación porque consideró que dichas decisiones desconocen la jurisprudencia constitucional “de acuerdo con la cual, en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable. Bajo esta perspectiva, sí la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen especial, ésta situación concreta no puede ser menoscabada, en tanto la posición de quien cumple con lo exigido por la ley “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” De manera que si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles”.

 



[i]  T292-2006

[ii] La tutela 456 del 15 de junio de 2013, estudia la reliquidación del monto pensional liquidado.

[iii] La tutela T-762 de 2011 estudia la revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio.

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA SU-298/15

 

        

         DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Respecto a la imprescriptibilidad del derecho a la pensión (Aclaración de voto)

 

Sostener, como lo hicieron los jueces laborales en los fallos de instancia, que una persona puede por el paso del tiempo perder o renunciar tácitamente al derecho a la seguridad social, expresado en la garantía de una liquidación justa de su pensión, implica contradecir directamente la Constitución. Por lo cual, si bien comparto la decisión de dejar sin efectos ambas providencias laborales ordinarias, considero que el sustento de esa determinación no era una suerte de consecuencia colateral y automática de invalidar el fallo de casación, como al parecer lo asume la Sala Plena. Si acompañé la resolución de privar a ambos fallos de instancia de efectiva validez jurídica, fue porque presentaban también un defecto por desconocimiento del orden constitucional. Espero por tanto que hacia futuro la Corte rectifique entonces la postura aquí asumida, y supedite toda decisión de privar de efectos a un fallo ordinario de la previa constatación explícita de un defecto, causante de una violación de derechos fundamentales.

 

Referencia: Expediente T-4.615.005.

 

Acción de tutela presentada por Roberto Guzmán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Asunto: Prescripción de la acción para reclamar la reliquidación de pensión.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Comparto esta decisión, pero aclaro el voto con el debido respeto para exponer las razones por las cuales apoyé la determinación de dejar sin efecto las sentencias laborales ordinarias de instancia.

 

1. En esta ocasión la Corte se enfrentó a la acción de tutela instaurada por una persona contra dos sentencias laborales ordinarias de instancia y una de casación. La Sala Plena advirtió un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en el fallo de casación, y por tanto lo dejó sin efectos. No obstante, no juzgó que el mismo problema fuera predicable de las sentencias laborales de instancia, pues estas –en palabras de la Sala- se “produjeron con anterioridad a la expedición de las sentencias T-762 de 2011 y T-456 del 15 de julio de 2013, de esta Corporación”. No solo no incurrieron entonces en ese defecto, sino que la Corte tampoco señaló que hubiesen presentado otro distinto. A pesar de eso, la decisión que tomó la Sala fue dejarlas sin efecto, y negarles entonces validez efectiva, como si se hubiese constatado su contradicción con el orden constitucional. En mi concepto, sin embargo, para dejar sin efecto una providencia judicial cuestionada mediante tutela es en principio necesario mostrar por qué presenta un defecto y viola un derecho fundamental.

 

2. En el caso bajo examen, las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso laboral se expidieron antes del precedente constitucional estricto sobre la materia, pero mientras estaba vigente el orden constitucional. La Constitución establece el derecho a la seguridad social, y le da de forma expresa el carácter de “irrenunciable” (CP art 48 inc 2). Sostener, como lo hicieron los jueces laborales en los fallos de instancia, que una persona puede por el paso del tiempo perder o renunciar tácitamente al derecho a la seguridad social, expresado en la garantía de una liquidación justa de su pensión, implica contradecir directamente la Constitución. Por lo cual, si bien comparto la decisión de dejar sin efectos ambas providencias laborales ordinarias, considero que el sustento de esa determinación no era una suerte de consecuencia colateral y automática de invalidar el fallo de casación, como al parecer lo asume la Sala Plena. Si acompañé la resolución de privar a ambos fallos de instancia de efectiva validez jurídica, fue porque presentaban también un defecto por desconocimiento del orden constitucional. Espero por tanto que hacia futuro la Corte rectifique entonces la postura aquí asumida, y supedite toda decisión de privar de efectos a un fallo ordinario de la previa constatación explícita de un defecto, causante de una violación de derechos fundamentales.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA SU-298/15

 

 

DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que le correspondía a la Corte Constitucional dictar una sentencia de reemplazo (Aclaración de voto)

 

SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Presupuestos para su procedencia (Aclaración de voto)

 

Esta Corporación en relación con la posibilidad de proferir sentencias de reemplazo o de sustitución en sede de tutela, ha establecido tres presupuestos para su procedencia: (i) que la Corte encuentre que la sentencia emitida en la jurisdicción ordinaria, incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) que el juez de instancia se haya negado en ocasiones previas a proferir órdenes en el sentido o con los criterios indicados por la Corte, y (iii) que exista certeza sobre el hecho de que, de no dictar la sentencia de reemplazo, la protección de los derechos fundamentales perderá efectividad.

 

 

Referencia: expediente T-4.615.005.

 

Acción de tutela presentada por Roberto Guzmán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

Gloria Stella Ortiz Delgado

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia SU-298 de 2015.

 

Correspondió en esta oportunidad resolver a la Sala Plena la acción de tutela interpuesta por el señor Roberto Guzmán contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Banco de la República, sobre la cual solicitó la reliquidación de la mesada pensional, sin embargo, las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de prescripción de la acción, porque la solicitud se efectuó 10 años después del reconocimiento de la pensión. El desarrollo fáctico fue el siguiente:

 

-   En el año 2000, el señor Guzmán y otros trabajadores demandaron al Banco de la República ante la jurisdicción laboral con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, recibida en el año de 1987 o antes. Los jueces que conocieron el proceso ordinario laboral declararon probada la excepción de prescripción y no estudiaron de fondo su solicitud. Para las autoridades judiciales accionadas, este derecho únicamente puede solicitarse dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión y, en este caso, la reclamación ocurrió en el año de 1997, por lo que se había superado dicho margen.

 

-   El accionante solicitó a través de la acción de tutela, la protección de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la aplicación de la interpretación más favorable para el trabajador y a la especial protección a las personas de la tercera edad, los que considera vulnerados con las decisiones judiciales que declararon probada la excepción de prescripción en el proceso laboral ordinario que promovió contra el Banco de la República.

 

En la sentencia de unificación, el pleno de la Corte estimó que la aplicación del principio de favorabilidad en el caso concreto conlleva a que se dé aplicación a la interpretación más favorable al trabajador, la que en el presente asunto se refieren a que las solicitudes de reclamación con el fin de obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores salariales, no prescriben, debido a que una visión contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución. En orden a lo expuesto resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces laborales. Finalmente ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia.

 

En términos generales comparto la decisión adoptada por la Sala Plena, no obstante, considero que en este caso al implicar el análisis de los derechos pensiónales del actor, se debió profundizar en la orden de protección. Específicamente correspondía a la Corte Constitucional dictar una sentencia de reemplazo, toda vez que al disponer que el juzgado de primera instancia en el proceso ordinario profiera una nueva decisión, tiene por efecto inmediato la prolongación de un proceso laboral que lleva 15 años en curso, haciendo nugatorio el derecho invocado por el accionante.

 

Esta Corporación en relación con la posibilidad de proferir sentencias de reemplazo o de sustitución en sede de tutela, ha establecido tres presupuestos para su procedencia: (i) que la Corte encuentre que la sentencia emitida en la jurisdicción ordinaria, incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) que el juez de instancia se haya negado en ocasiones previas a proferir órdenes en el sentido o con los criterios indicados por la Corte, y (iii) que exista certeza sobre el hecho de que, de no dictar la sentencia de reemplazo, la protección de los derechos fundamentales perderá efectividad. En este caso se cumplen con estos elementos como pasa a explicarse.

 

i) Existencia de una casual de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En la SU-298 de 2015, la Corte encontró que las sentencias anuladas desconocieron la jurisprudencia constitucional, toda vez que los precedentes sobre la materia han amparado los derechos de los accionantes a solicitar la reliquidación de su pensión para que se incluyan nuevos factores salariales, al aplicar el principio de favorabilidad, a partir del alcance del artículo 53 Superior. En ese sentido, cuando una autoridad judicial se aparta de la interpretación hecha por esta Corporación, viola las garantías de la Constitución al trabajador porque no es respetuosa del alcance de los postulados de la Carta Política.

 

ii) El juez de instancia se ha negado en ocasiones previas a proferir órdenes en el sentido o con los criterios indicados por la Corte. Actualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que sí aplica la prescripción en estos casos[iii], lo que evidencia que en el asunto bajo examen las autoridades judiciales respetaran el precedente vertical en la materia dispuesto por la jurisdicción ordinaria, situación que terminaría por dejar sin efectos la decisión adoptada por este Tribunal Constitucional.

 

iii)  Certeza sobre el hecho generador de la vulneración y la efectividad de los  derechos fundamentales. Es factible que de no dictarse la sentencia de reemplazo, la protección de los derechos fundamentales perderá efectividad, teniendo en cuenta que la acción de tutela es interpuesta por un adulto mayor, que viene reclamando su derecho pensional desde el año 1997 y a la fecha no ha obtenido una respuesta definitiva a su solicitud, lo que implica que no va a disfrutar efectivamente de su derecho a una asignación mensual acorde con todos sus factores salariales.

 

Se debe tener en cuenta que la pensión, integralmente considerada, constituye un salario diferido del trabajador, fruto del ahorro forzoso que realizó durante toda su vida laboral, el cual debe ser retribuido de manera integral cuando ha perdido o ve disminuida su capacidad laboral como efecto del envejecimiento natural. En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva del empleador, sino el simple reintegro del ahorro constante debido al trabajador, la cual debe tener en cuenta todos los elementos constitutivos de salario.

 

En tal medida, al remitir el expediente al juez laboral, se genera una tardanza desproporcionada en la solución de este tipo de conflictos y termina por configurar una vulneración a la confianza que depositan los ciudadanos en el aparato judicial, causando en ellos una evidente inseguridad jurídica respecto de sus intereses[iii].

 

En este sentido dejo sentadas las razones que me llevaron a aclarar el voto en esta oportunidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado