SU565-15


                                           Sentencia SU565/15

(Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2015)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO

 

El defecto orgánico se funda en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia. Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente. En la práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

El defecto factico es una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, pues además de ser ostensible y flagrante, debe ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por omisión y por acción

 

En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

 

El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.

 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

 

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por valoración defectuosa que conllevo a su vez a defecto orgánico y procedimental absoluto en proceso penal contra miembro de las FARC, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión

 

 

 

Referencia: Expediente T- 4.620.289

 

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en primera instancia el 6 de agosto de 2014 y la Sala Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 1- en segunda instancia, del 2 de octubre de 2014, que negaron el amparo solicitado.

 

Accionante: Camilo Escobar Rico quien actúa en su condición de Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

 

Accionado: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Demanda de tutela[1].

 

1.1. Derecho fundamental invocado. Debido proceso.

 

1.2. Conducta que causa la vulneración. La decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2014, al establecer que el competente para conocer del proceso penal contra Misael Cabrera Moreno por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, era el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de Andaquíes. A juicio del accionante, “Se trata de un error procedimental absoluto, por imprecisión originada por la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quien valoró de manera errada los hechos considerados delictuosos en la instrucción y los alegatos de la defensa”, lo cual llevó a considerar que la imputación se hacía por hechos iniciados en 1999, fecha para la cual el sindicado era menor de edad, y no a partir de 2003, momento en el cual ingresó a las FARC y estuvo a cargo de las personas que habían sido secuestradas en la fecha inicialmente mencionada.  

 

1.3. Pretensiones. Se solicita que (i) se declare la “nulidad de la decisión del radicado 11001 02 03 000 2014 01004 00, mediante el cual se definió competencia en cabeza de la jurisdicción de Adolescentes en el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes”; (ii) se fije la competencia para conocer de estas conductas delictivas en la jurisdicción especializada; y (iii) se ordene que el asunto pase a la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, “para que continúe con la competencia para conocer de los hechos y desate el recurso interpuesto”.

 

1.2. Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. El actor, quien actúa en su condición de Fiscal 18 Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, señala que le correspondió la instrucción (radicado interno 667), de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión,

 

(…) en contra de miembros del grupo subversivo FARC, que participaron en el secuestro de miembros de la policía, conducta punible de carácter permanente que se inició el día 9 de diciembre de 1999 con la denominada toma de Curillo (Caquetá) y finalizó el 25 de noviembre de 2011 cuando fuerzas militares al intentar la liberación de los secuestrados, estos fueron asesinados por los subversivos y únicamente salvo (sic.) su vida el sargento LUIS ALBERTO ERAZO AMAYA (sic.).

 

1.2.2. En la referida toma “perdieron la vida tres agentes de policía, fueron desaparecidos o secuestrados nueve efectivos policiales, se ocasionaron daños materiales al puesto de policía y a otros inmuebles”.

 

1.2.3. Luego de haberse decretado la ruptura de la unidad procesal, la investigación a su cargo siguió contra el ciudadano Moisés Cabrera Moreno “alias Arturo”, a quién se vinculó al proceso como autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y rebelión, por medio de diligencia de indagatoria practicada en Bogotá el 12 de febrero de 2013. En el acta de dicha diligencia[2], el ciudadano dijo haber nacido en Florencia, Caquetá, el 12 de febrero de 1982, tener el alias de “Arturo” y haber hecho parte de las FARC, en los siguientes términos:

 

DILIGENCIA DE INDAGATORIA

 

Rendida por MOISES CABRERA MORENO identificado con la c.c. 6.801.521. DIRECCIÓN SAN JERÓNIMO NUMICIPIO (sic.) DE ANTIOQUIA RESTAURANTE EL LLANERITO. TEL. […]

 

En Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), traído por agentes de la policía judicial pertenecientes a la Policía Nacional, el señor MOISES CABRERA MORENO, con el fin de recibirle indagatoria. […]

 

PREGUNTADO: por sus generales de ley al indagado. CONTESTO: Me llamo como quedo (sic.) anotado, me identifico con la C.C. No. 6.801.521 expedida en Florencia, nací 12 febrero de 1982, en Florencia Caquetá, tengo actualmente 31 años de edad […] PREGUNTADO.- Informe a la Fiscalía si usted tiene un alias. En caso afirmativo cual (sic.). ARTURO no más. PREGUNTADO.- Dígale a la fiscalía si usted ha hecho parte de alguna organización ilegal; en caso positivo durante cual (sic.) periodo de tiempo y en que (sic.) lugar o lugares estuvo operando. CONTESTO.- si (sic.) en la FARC, yo ingresé en el año 2003, a mi (sic.) me ingreso (sic.) un muchacho llamado DENINSON de la Universidad ese era el alias, no se el nombre, en la Universidad de la Amazonía de Florencia Caquetá, tenía 21 años, ingrese (sic.) a un lugar llamado el PARA de Florencia hacia adentro (…) allí ingresé alfabetizando en el cargo de razo en la Farc, ahí dure (sic.) dos años en esa parte, y ahí el comandante era JH, no se su nombre. Después de allí me mandaron para un hospital porque tengo una hernia, en un hospital que tenían ellos por allá dure allí dos años, porque los médicos que eran de afuera no podían llegar entonces duraron en llegar los médicos, y mientras me operaban hacia (sic.) de patero, el que estaba pendiente de los enfermos, que ya los habían operado. Eso fue en el Caguán. Y el resto del tiempo lo duré en el Caguán hasta ahora (…) [Subrayas y negritas agregadas].

 

1.2.4. Al formulársele cargos por los delitos de secuestro extorsivo agravado y de rebelión y preguntársele qué tiene que decir al respecto, en la referida acta de la diligencia de indagatoria aparece la siguiente respuesta:

 

PREGUNTADO.- La presente investigación tiene relación con los acontecimientos que tuvieron su desarrollo en el municipio de CURILLO CAQUETÁ, el día 9 de diciembre de 1999, cuando con ocasión de una incursión subversiva en la estación de policía de esa municipalidad, resultaron muertos tres efectivos de la institución y fueron secuestrados por el grupo de las FARC que participaron en los hechos, otros miembros de la policía nacional que se encontraban en esta guarnición policial, siendo ellos: ERAZO MAYA LUIS ALBERTO, MORENO ALVARO, BEJARANO MEDINA EDUARD SANID, CASTILLO BUSTOS JHON JAIRO, GORDILLO NIÑO HUBERLANDE, GUTIERREZ SOTO HIRLANDO, LEON OVALLE ORLANDO, LOPEZ CERVERA DARWIN y MARTINEZ CARDENAS MANUEL ALEJANDRO, quienes permanecieron privados de su libertad varios años; según aparece dentro del expediente, usted no solo ha hecho parte de la mencionada organización subversiva denominada FARC, sino específicamente de aquellos frentes que se encargaron no solo de la custodia sino además del aprovisionamiento de alimentos, drogas, etc., para los secuestrados; incurriendo por ello, y esos son los cargos que se le formulan, en los siguientes delitos SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO de que tratan los artículos 169 y 170 numerales 3, 6 y 7, delito que se endilga en concurso homogéneo como quiera que fue cometido respecto de varias personas y, de REBELIÓN: artículo 467 del Código Penal, ambas conductas descritas en el código penal. Que (sic.) tiene que decir al respecto. CONTESTO.- Acepto el de Rebelión porque yo la función que siempre desempeñe (sic.) fue las charlas y la alfabetización como miembro de la Farc, nunca supe de aprovisionamientos ni de secuestros, porque la función mía era solamente esa y nada más la de alfabetizar y como a nivel de bloque no habíamos sino tres alfabetizadores no nos iban a mandar, entonces a nivel de alfabetizador lo hacía para campesinos y miembros de la Farc en el tema de la reforma agraria y plataforma. No cuide (sic.) nunca secuestrados, y supe de los secuestrados por lo que dicen las noticias nada más. No tengo que decir nada más frente a los cargos. [Subrayas y negritas agregadas].

 

1.2.5. En este contexto, el actor precisa que la responsabilidad del sindicado se estructura a partir del año 2003, momento en el cual, según lo dicho en la diligencia de indagatoria, ingresó al grupo guerrillero y ya era mayor de edad. Los dos delitos, por los cuales se formulan cargos, fueron presuntamente cometidos mientras el sindicado pertenecía a las Farc, es decir, en una fecha posterior a su ingreso a esta organización en el año 2003.

 

1.2.6. El 17 de enero de 2014, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió Resolución de acusación[3] contra Moisés Cabrera Moreno como presunto coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y rebelión. En las consideraciones de la resolución se precisa lo siguiente:

 

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

FISCALÍA DIECIOCHO ESPECIALIZADA

 

Bogotá DC, enero diez y siete (17) de dos mil catorce (2014) […]

 

Procede el despacho a calificar el mérito sumarial en contra de MOISES CABRERA MORENO, alias ARTURO, identificado con la c.c. No. 6.801.521, quien fuera vinculado a la presente investigación mediante indagatoria, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y REBELIÓN.

 

Frente a la conducta punible de REBELION, hay expresa confesión de MORENO CABRERA de pertenecer al grupo subversivo armado FARC, manifestando su actividad como ideólogo del frente que era comandado por alias ORLANDO PORCELANA, quien a la vez ejercía la actividad ilícita de RETENER Y OCULTAR al grupo de secuestrados entre los que se encontraba el sargento mayor ERAZO MAYA, secuestro que perduró en el tiempo desde diciembre 9 de 1999 hasta noviembre 25 de 2011, fecha de su liberación por parte de fuerzas regulares del estado colombiano, manifestó que se encargaba de alfabetización, de dictar charlas al campesinado y a miembros del grupo alzado en armas consistente en concientizar sobre la ideología del grupo al margen de la ley y sobre temas del marxismo, materialismo dialéctico y otros similares.

 

Así mismo existen testimonios de otros miembros del grupo alzado en armas, que ofrece (sic.) serios motivos de credibilidad que señala al acá sindicado de participar en el mando o dirección del frente que ejercía la custodia del grupo de secuestrados, en declaración de TIBERIO OVIEDO VELÁSQUEZ, exguerrillero perteneciente a las FARC durante un tiempo que él mismo indicó de 10 años y con respecto a MOISES CABRERA MORENO alias ARTURO si (sic.) lo conoció cuando ORLANDO tenía que irse para el bosque a dar partes o así… ARTURO se quedaba a cargo de la compañía de ORLANDO… Ahí cuando mandaron a ARTURO a cuidar secuestrados.

 

(…)

 

La conducta desplegada por el acá acusado en calidad de COAUTOR, en razón a que se desempeñó como ideólogo del frente encargado de cuidar los secuestrados desplegaron (sic.) las conductas enmarcadas dentro de los verbos rectores de RETENER y OCULTAR al grupo de secuestrados. [Subrayas y negritas agregadas].

 

1.2.7. Por medio de escrito del 30 de enero de 2014[4], el defensor del ciudadano Moisés Cabrera Moreno, solicitó se declare la nulidad de lo actuado y, además, sustentó el recurso de apelación contra la resolución de acusación. La nulidad se generaría porque para la fecha de los hechos el ciudadano era menor de edad, por lo que el asunto sería competencia de otra autoridad judicial. En caso de que no se declare la nulidad, precisa que la apelación se dirige contra el ordinal quinto de la resolución de acusación, que dispone la remisión del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Florencia, y se funda en el riesgo que correría la vida del ciudadano si el juicio se hiciere allí, por lo que solicita que se ordene que el juicio se haga en la ciudad de Bogotá, ante los jueces especializados.

 

1.2.8. El 20 de febrero de 2014, la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[5], ante la cual “Llega la presente actuación para resolver el recurso de apelación interpuesto”, resuelve:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el calificatorio del 17 de enero de 2014, conforme a lo expuesto.

 

SEGUNDO: Disponer que se remitan las diligencias para que se desate el recurso interpuesto, a la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

 

El texto completo de lo expuesto en esta providencia es el siguiente:

 

Del estudio del material probatorio que obra en el expediente se advierte que le asiste razón al apelante cuando afirma que para el momento de los hechos, 9 de diciembre de 1999, su asistido era menor de edad, por lo que la investigación debió haberse adelantado en la jurisdicción de menores.

 

En efecto, según el registro civil de nacimiento[6] del señor MOISES CABRERA MORENO, su fecha de nacimiento es el 12 de febrero de 1982, tal y como éste lo manifestó en la diligencia de indagatoria[7], luego para el momento de la ocurrencia de los hechos aún no alcanzaba la mayoría de edad.

 

Así, la competente para adelantar el proceso era la jurisdicción de menores, razón por la cual la única decisión posible en este estadio procesal es abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto y remitirlo a la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para su respectivo reparto.

 

En el caso de que no se comparta la presente decisión, desde ya se propone el conflicto administrativo negativo de competencias.

 

1.2.9. Por medio de escrito del 27 de febrero de 2014[8], el actor se dirigió a la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, de la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para ponerle de presente que:

 

Durante este período de secuestro (12 años y 11 meses), debieron ser muchos los miembros de las FARC, de rango de comandantes, ideólogos y miembros de base que retuvieron y tuvieron bajo su cuidado al grupo de secuestrados de la fuerza pública.

 

Entre estos miembros se encontraba el acá sindicado MOISES CABRERA MORENO, quien según su propia versión al momento de rendir indagatoria (c 8 f 62), a pregunta del ente acusador si había hecho parte de alguna organización ilegal, manifestó: “si a las Farc yo ingrese (sic.) en el año 2003...” y ha de valorarse que cuando ingreso (sic.) al grupo subversivo ya tenía 21 años.

 

En razón a que los planteamientos del defensor no se ajustan ni a los hechos ni a la situación jurídica del señor MOISES CABRERA MORENO, no es procedente variar la competencia a la jurisdicción de menores.

 

1.2.10. Lo acaecido en el Tribunal Superior de Bogotá, según se refiere en el Auto del 24 de junio de 2014, por medio del cual el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia es lo siguiente:

 

4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras recibir el expediente contentivo de la actuación materia del presente pronunciamiento, procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad –autoridad ésta que determinó su envío a esa dependencia en providencia de 27 de febrero de 2014-, resolvió en auto del 18 de marzo de 2014 que la ley aplicable para el asunto es el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), en razón a que el señor MOISÉS CABRERA MORENO era menor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le endilgan. En consecuencia, lo remitió por competencia al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

1.2.11. Por medio de providencia del 19 de marzo de 2014[9], Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá decide enviar de manera inmediata las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, que considera es el competente conforme al factor territorial, porque “de acuerdo con la resolución de acusación vista a folio 43 del C.O. # 10 los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Curillo Caquetá”.

 

1.2.12. Por medio de providencia del 4 de abril de 2014[10], el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes decide abstenerse de conocer del proceso y remitirlo al Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, y, en caso de que éste no lo acepte, desde ya plantea la colisión negativa de competencias. Considera que la competencia le corresponde a dicho juzgado porque así lo dispuso la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y porque la interpretación que se da sobre el factor territorial no tiene en cuenta que para configurarlo se deben cumplir todos los requisitos previstos en el Código del Menor y no sólo uno de ellos.

 

1.2.13. Por medio de providencia del 25 de abril de 2014[11], el Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un recuento de lo acaecido, resolvió otorgar “la libertad inmediata e incondicional al señor MOISES CABRERA MORENO”, librar la correspondiente boleta de libertad y “Trabar el conflicto de competencia propuesto por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE BELEN DE LOS ANDAQUIES”. Las dos primeras decisiones las toma antes de pronunciarse sobre la colisión negativa de competencias provocada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 600 de 2000, con el siguiente fundamento:

 

(…) como quiera que en memorial visible a folios 70 a 73 del cdn. 10, el profesional del derecho que funge como representante judicial del señor MOISES CABRERA MORENO, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida en contra de su defendido, eleva solicitud de libertad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos investigados el procesado era menor de edad, este Despacho al advertir que asiste razón al Defensor, deberá disponer la LIBERTAD INMEDIATA del prenombrado CABRERA MORENO, por encontrarse demostrado a partir del Registro de Nacimiento adosado a folio 74 del mismo cuaderno, que nació el 12 de febrero de 1982 y, de contera, para la fecha de los hechos, esto es, el 9 de diciembre de 1999, contaba con menos de 18 años de edad, en tanto que en el actual momento ya superó la edad de 32 años.

 

En cuanto al conflicto de competencias, advierte que si bien el proceso le fue remitido por la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, considera que esta circunstancia no puede conducir a sacrificar el principio de legalidad, pues en todo caso la competencia se fija por el factor territorial y, dado el lugar en el cual ocurrieron los hechos, corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes.

 

1.2.14. Por medio de escrito del 11 de junio de 2014[12], el actor se dirigió al Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para ponerle de presente lo siguiente:

 

1. En primer lugar, en esta Fiscalía se adelanta la investigación por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO Y REBELIÓN en contra de los subversivos que se tomaron la estación de policía de Curillo (Caquetá) el día 9 de diciembre de 2009.

 

2. Este secuestro se prolongó por un tiempo de 12 años y 11 meses hasta cuando fuerzas militares en un operativo de liberación únicamente rescató con vida al sargento LUIS ALBERTO ERAZO.

 

3. Durante este largo periodo de secuestro, las personas retenidas fueron cuidadas por diferentes Frentes y varios comandantes, ideólogos y miembros rasos del grupo subversivo.

 

4. El acá sindicado ingreso (sic.) a las FRAC (sic.) en el año 2003, cuando tenía 21 años de edad.

 

5. Inexplicablemente sin valoración probatoria alguna, el señor Fiscal 61 Delgado (sic.) ante el Tribunal Superior de Bogotá da por probado que el acá sindicado hizo parte de la toma de Curillo (Caquetá) únicamente con lo manifestado por la defensa del encartado, omitiendo de manera ostensible lo probado en el proceso, ya que al (sic.) CABRERA MORENO se le judicializa por sus actos como ideólogo del Frente subversivo a partir del año 2003, fecha en que se enroló como miembro activo del frente guerrillero encargado de la custodia de los secuestrados y ya era una persona con mayoría de edad.

 

6. Ninguna autoridad judicial avocó conocimiento de las diligencias en razón a que se declararon incompetentes para asumir la etapa del juicio, sin embargo al acá encartado se le otorgó la libertad.

 

De manera respetuosa solicita a su señoría que al momento de desatar el conflicto de competencia esta quede en cabeza de la JUSTICIA ESPECILZADA (sic.) como correctamente se instruyó ya que se trata de una conducta punible de la mas (sic.) lesivas para la humanidad, llevada a cabo por una persona mayor de edad y adelantar un juicio con la total violación al debido proceso y sin ser adelantado por su juez natural que es la justicia especializada se vulneraría entre otros derechos el derecho a la (sic.) conocer la verdad por parte de las víctimas.

 

1.2.15. Por medio de providencia del 24 de junio de 2014, dictada por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo[13], la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que el juzgado competente para conocer del proceso es el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, “dado que es el lugar donde inició la ocurrencia de los hechos presuntamente delictivos”. El razonamiento completo que soporta esta conclusión, es el siguiente:

 

4. Con todo, según se desprende de la información que revela el expediente, es claro que los hechos materia de investigación tuvieron inicio en el municipio de Curillo; y, en contraste, no existe certeza sobre el lugar de residencia del entonces menor de edad, pues del material probatorio se extrae que nació en la vereda de Santa Rosa, perteneciente al municipio de Florencia (fl. 74 cd. 10), y que para la fecha de perpetración de los delitos presuntamente cometidos, “estaba terminando el bachillerato en el Inca”, colegio comercial de Florencia, sin más detalles, según su propia declaración vertida en la indagatoria que rindió (fls. 61 y 63 cd. 8).

 

Esta situación que se destaca, atinente a que en la actualidad no se tiene certeza sobre el lugar de residencia del menor presuntamente infractor cuando los hechos tuvieron ocurrencia, impide dar aplicación a la norma que apunta a protegerlo mediante la asignación del conocimiento del proceso al juez de ese lugar, y lleva a la Corte, entonces, a dirimir el conflicto con apoyo en el otro criterio ya mencionado, el del sitio en que se iniciaron las conductas que configurarían transgresión a la ley penal.

 

2. Actuación en primera instancia.

 

Por medio de providencia del 29 de julio de 2014[14], la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la accionada y dispuso notificar esta decisión a los intervinientes en el proceso penal y a los Juzgados Séptimo Penal de Adolescentes de Bogotá y Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes.

 

2.1. Respuesta de la accionada.

 

El Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de escrito del 31 de julio de 2014[15], manifestó “que en la providencia de 24 de junio de 2014 de la que anexo copia, están consignadas las razones que tuvo el doctor Álvaro Fernando García Restrepo para tomar la decisión atacada”.

 

2.2. Terceros interesados.

 

2.2.1. En escrito del 1 de agosto de 2014, el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá[16] dice que no se opone a que se ampare el derecho, pero considera que sí debe oponerse “a que tanto los jueces como los honorables Magistrados, que de una u otra manera, hemos conocido del trámite del proceso, podamos ser considerados como actores de hecho frente a las decisiones que se han adoptado y que constituyen una de las razones para pedir la protección del debido proceso”, pues,

 

(…) si en gracia de discusión se aceptare que existe un error en la adjudicación de competencia a la especialidad de menores, como lo alega el señor Fiscal 18 Especializado, de la Dirección de Fiscalía Nacional de Derechos humanos (DIH), en momento alguno puede ser abonado a la judicatura (como lo admite el accionante), dado que es la Fiscalía la que, si quisiera, en este momento tiene claro cuál es la situación fáctica y la calificación jurídica que convoca a juicio al hoy mayor de edad MOISÉS CABRERA MORENO.  

 

2.2.2. En escrito del 1 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes[17], afirma que no comprende la razón por la cual se lo ha vinculado al proceso, pues la supuesta vulneración del derecho fundamental habría ocurrido en la providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Advierte además que:

 

2. La decisión tomada por éste despacho, (sic.) no fue y no ha sido cuestionada en vía constitucional, toda vez que lo que se ataca, (sic.) es la decisión de la Sala de aceptar la errada interpretación hecha por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al cambiar el curso de la jurisdicción de conocimiento, y que al parecer del accionante, debió haber sido analizada por la Sala Civil de la Corte y no se hizo, como deja entrever el accionante.

 

3. Es de anotar, (sic.) que comparto en un todo el concepto del accionante, toda vez, (sic.) que efectivamente se omitió por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal que tenía el conocimiento del caso, decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor CABRERA MORENO, y no como erradamente hizo, de remitirlo sin resolver al Honorable Tribunal.

 

(…) 7. Creo que efectivamente, tal como ha sido pedido por el accionante, se debe anular todo lo actuado, hasta la actuación que le correspondía adelantar por la Fiscalía delegada ante el Tribunal, y en su lugar, ordenarse que la Fiscalía accionada se pronuncie de fondo sobre la apelación, eso sí haciendo un juicioso análisis de las pruebas y en especial, proceda a efectuar una juiciosa identificación e individualización del sujeto autor de los ilícitos endilgados al señor CABRERA MORENO, puesto que ésta (sic.) es la esencia de la apelación interpuesta por el podatario judicial del reo.

 

2.2.3. En escrito del 5 de agosto de 2014, la ciudadana María Teresa Pineda Buenaventura, Fiscal Delegada ante el Tribunal, refiere que:

 

El recurso de alzada fue repartido a la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal, entonces a mi cargo, el 14 de febrero de 2014. El 20 de febrero de 2014 la suscrita Fiscal resolvió el recurso absteniéndose de conocer la alzada.

 

El proceso de comunicación de la decisión de segunda instancia se surtió de acuerdo con la Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002 de la Corte Constitucional, y el expediente se devolvió a la Fiscalía de origen.

 

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia del 6 de agosto de 2014 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[18].

 

Niega el amparo solicitado, con fundamento en tres argumentos: (i) la competencia se definió con fundamento en lo previsto en los artículos 18, 22, 176 y 178 del Código del Menor, según el criterio del lugar en el cual se iniciaron las conductas; (ii) la decisión no desconoció la realidad de los hechos y tuvo en cuenta lo que corresponde para definir la competencia de manera razonable; (iii) el juez constitucional “no está convocado para dirimir, (sic.) conflictos de competencia, ni menos puede desconocerse tal decisión realizada por el superior en el marco de la queja, como sucede en el sublite”.  

 

3.2. Impugnación.

 

3.2.1. El actor impugnó la anterior decisión, en escrito del 14 de agosto de 2014[19], por considerar que "lo resuelto no tiene correlación con la situación fáctica de la tutela".

 

3.2.2. El ciudadano Moisés Cabrera Moreno, a través de su apoderado, intervino en el proceso[20], solicita se confirme la decisión de primera instancia, pues “Es muy Notorio (sic.) que para la fecha de los hechos, el investigado era un menor de edad, tal y como se ha probado ante el mismo funcionario accionante y de igual forma ante la Juez de Menores que concedió la Libertad, de igual forma como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la que dirimió el conflicto de competencia".

 

3.3. Sentencia del 2 de octubre de 2014 de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[21].

 

Confirma la sentencia impugnada, por considerar que en este caso no se configuran las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, pues, advierte:

 

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el accionante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.  

 

4. Selección del caso.

 

4.1. Este caso fue seleccionado por la Sala de Selección número dos, por medio de Auto del 12 de febrero de 2015, luego de estudiar la insistencia presentada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el 26 de enero de 2015.

 

4.2. Conforme a lo previsto en el tercer inciso del artículo 51 del Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, se refiere que los argumentos del escrito de insistencia fueron los siguientes:

 

Se debe determinar si la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en su providencia del 24 de junio de 2014, incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico por vía omisiva, al disponer que la remisión del proceso penal se hiciera a un juzgado de familia arguyendo que al momento de los hechos, en el año 1999, Moisés Cabrera era menor de edad. Si bien para esa fecha tenía 17 años, no lo es menos que según su declaración ante la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá, ingresó a las filas del grupo guerrillero FARC-EP en el año 2003, es decir, siendo mayor de edad. Para esa época tenía 21 años.

 

Lo anterior resulta estructural en la medida que la calificación de jurisdicción y competencia para el caso no puede hacerse teniendo en cuenta la fecha en que ocurrió la toma guerrillera en el año 1999, sino el año en que dice el sindicado que ingresó a las FARC-EP. Además, nótese que los delitos que se le imputan son secuestro extorsivo agravado y rebelión, siendo el último de ellos aceptado por alias Arturo porque desde el año 2003 era profesor y alfabetizaba como ideólogo en el Frente al cual pertenecía. Respecto del primer delito, las pruebas advierten que el sindicado había colaborado con el cuidado y ocultamiento de los secuestrados, y como tal situación se perpetró por varios años, resulta claro durante la ejecución del delito continuado, Moisés Cabrera era mayor de edad y, por ende, el juez natural habilitado para conocer de la causa, es la justicia penal especializada y no la justicia de menores bajo el Decreto 2737. No se puede hacer la evaluación de la comisión del delito por parte del sindicado, desde la fecha de la toma guerrillera de 1999, porque sencillamente no hacía parte del grupo FARC-EP.

 

II. FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-.

 

2. Actuaciones en el trámite de la revisión.

 

2.1. Actuaciones.

 

2.1.1. Por medio de Auto del 29 de abril de 2015[22], el Magistrado sustanciador vinculó al proceso a la Fiscal 61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes y al ciudadano Moisés Cabrera Moreno, a quienes se dispuso oficiar para que se pronuncien sobre los hechos que fundamentan esta acción de tutela, y en el caso de las autoridades judiciales, para que remitan copia de lo actuado, en especial de las providencias por ellas proferidas.

 

2.1.2. Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá[23] remite copia de las providencias de su autoría y, en su nueva intervención en el proceso, modifica un tanto su postura para señalar que:

 

(…) en mi sentir no existe claridad en la legitimación por activa ya que el DR. ESCOBAR RICO, en este momento no es instructor del proceso, no es parte ni es interviniente, por lo que su oposición al obedecimiento del principio de jerarquía, se hace por fuera de la actuación procesal, no siendo diáfano su interés, dado que su superior no insinúo (sic.), ni dio un consejo, como lo prohíbe la Constitución y la Ley Estatutaria, sino emitió una orden en virtud de sus atribuciones.

 

2.1.3. Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes[24], remite copia de las providencias de su autoría y rinde informe de las actuaciones surtidas: apertura de la investigación y decreto de pruebas (Auto del 16 de septiembre de 2014) y su práctica, dentro de la cual está la diligencia de exposición rendida por el ciudadano Moisés Cabrera Moreno (17 de febrero de 2015). En su nueva intervención en el proceso, reitera lo ya dicho y lo precisa en los siguientes términos:

 

(…) considero que tal como lo dije en el oficio atrás señalado, el problema se suscitó por la omisión de la señora Fiscal Delegada ante el Tribunal, el de definir la nulidad invocada por el apoderado del señor MOISÉS CABRERA, en el sentido de indicar que efectivamente no se podía seguir investigando al señor CABRERA por los hechos punibles que hubiera cometido antes de su mayoría de edad, pero que ello no conllevaba a que la investigación que se adelantara en su contra después de haber adquirido la mayoría de edad, tuviere que ser anulada.

 

3. El punto principal aquí, (sic.) es que es cierto que el señor Fiscal 18 no puede investigar al señor MOISÉS CABRERA por las presuntas infracciones a la ley penal que hubiere cometido cuando era menor, puesto que esto es de mi competencia y en ello estoy en estos momentos, pero no es menos cierto, (sic.) que no lo pueda hacer después de su mayoría de edad, y creo que éste (sic.) es el meollo del asunto, porque no se ha hecho una expresa declaración de tal situación en éste (sic.) asunto, y tal vez es ésta la declaración que reclama expresamente el tutelante, lo que también considero que debe hacerse, porque la señora Fiscal Delegada ante el Tribunal dejo (sic.) en el limbo tal decisión.

 

2.1.4. El ciudadano Moisés Cabrera Moreno[25], por medio de apoderado judicial reitera lo dicho en el escrito en el que solicitó declarar la nulidad de lo actuado y en su intervención en este proceso, al momento de impugnarse la sentencia de primera instancia.

 

2.2. Revisión por la Sala Plena.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena sobre las circunstancias relevantes de este caso: en especial sobre la de que la demanda de tutela se dirige contra una providencia dictada por un Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual resolvió un conflicto de competencia en torno al proceso penal a seguir contra una persona por los delitos de rebelión y de secuestro extorsivo. En la Sala Plena del 22 de abril de 2015, este tribunal dispuso que el caso sub examine sería revisado por la Sala Plena, dando lugar a la presente sentencia de unificación.

 

3. Procedencia de la demanda de tutela.

 

3.1. Afectación de un derecho fundamental.

 

En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

 

3.2. Legitimación por activa.

 

3.2.1. Los hechos que son objeto de investigación por la fiscalía y las circunstancias en las que ocurrieron son: el secuestro de varios miembros de la policía, su cautiverio durante más de una década y la muerte de la mayoría de los secuestrados. Se trata de hechos de tal gravedad que deben ser investigados de oficio, como en efecto lo han sido.

 

3.2.2. En cumplimiento de este deber, el ciudadano Camilo Escobar Rico, en su condición de Fiscal 18 Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ha sido el responsable de la investigación de los hechos punibles que podría haber cometido el ciudadano Moisés Cabrera Moreno. También es autor de la resolución de acusación en contra del ciudadano investigado, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y coautoría de secuestro. Contra la resolución acusatoria proferida por el Dr. Escobar Rico se promovió el incidente de nulidad y se presentó un recurso de apelación, cuya respuesta  conduce a que se le retire del ejercicio oficioso de la acción penal. En suma, es el ciudadano accionante, el fiscal Escobar Rico, quien resulta desprovisto de la competencia para el cumplimiento de los cometidos de investigación y acusación de los delitos señalados.

 

3.2.3. Las actuaciones que venía cumpliendo el fiscal, se enmarcan en las funciones constitucionales a su cargo: (i) procurar “la comparecencia de los imputados al proceso penal” y  “la conservación de la prueba”; (ii) buscar “la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (CP, art. 250, num 1). Tras haber considerado errónea la decisión de privarlo de la competencia de investigación y acusación en este caso -y trasladarlo a la jurisdicción de familia-, el fiscal Escobar Rico, como accionante en tutela, se encuentra comprometido con el ejercicio de la acción penal de adelantamiento oficioso y con el deber constitucional de “velar por la protección de las víctimas”, en desarrollo del mandato constitucional (CP, art. 250, num 7) y los derechos de éstas a la verdad, la justicia y la reparación.

 

3.2.4. Por lo anterior, dada la condición de sujeto procesal del Dr. Escobar Rico afectado -a su juicio- en el ejercicio de sus competencias legítimas, imposibilitado por lo mismo para el cumplimiento de su deber constitucional; considerada su responsabilidad frente a las víctimas y a sus derechos, y además, dada la expectativa legítima que tiene de poder seguir adelante con el proceso que ha llevado -que luego de resolverse el recurso de apelación debería seguir llevando-, esta Corte lo encuentra legitimado para interponer la demanda de tutela, tal como lo reconocieron los dos jueces de instancia.

 

3.3. Legitimación por pasiva.

 

El Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto autor de la providencia del 24 de junio de 2014, contra la cual se dirige la demanda de tutela está legitimado en el proceso. También están legitimados en el proceso la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, en tanto las actuaciones surtidas por ellos y ante ellos pueden resultar afectadas por la presente demanda de tutela, razón por la cual en su debida oportunidad fueron vinculados a este proceso. Por último, el ciudadano Moisés Cabrera Moreno, en tanto la decisión puede afectarle, está legitimado en el proceso y, por ello, en su oportunidad fue vinculado al mismo. Todos los vinculados tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso y así lo hicieron, con la única excepción de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que decidió no hacerlo.

 

3.4. Inmediatez.

 

Dado que la providencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es del 24 de junio de 2014 y la acción de tutela se presentó ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2014, es decir, menos de un mes después, sin descontar el tiempo correspondiente a su notificación, se satisface el requisito de inmediatez.

 

 

3.5. Subsidiariedad.

 

(i) Contra la decisión de la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que ni declara la nulidad solicitada ni resuelve el recurso presentado, sino que dispone remitir las diligencias a otra autoridad, no cabe ningún recurso, porque se limita a proponer un eventual conflicto de competencias; (ii) el actor intervino sin éxito ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá[26], para que se planteara un conflicto de competencias negativo; (iii) también intervino sin éxito ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[27], al momento de definirse el conflicto de competencias negativo entre el Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y del Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes; (iv) contra la providencia dictada por el Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no procede ningún recurso (artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010 e inciso cuarto del artículo 139 del Código General del Proceso). El antedicho recuento pone de presente que el actor actuó en repetidas oportunidades en el marco del proceso y empleó los recursos que tuvo a su alcance, hasta que se produjo una providencia judicial contra la cual no procede ningún recurso. Ante esta circunstancia acudió, de manera excepcional, a la acción de tutela, pues no tenía ningún otro mecanismo para lograr la protección de sus derechos. Por lo anterior, se satisface el requisito de subsidiariedad.

 

4. Problema Jurídico.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá si las actuaciones de la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, del Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y del Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, que suscitan el conflicto de competencia que decide el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de providencia del 24 de junio de 2014, se enmarcan dentro de los parámetros de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulnerar el derecho a un debido proceso.

 

5. Tutela contra providencias judiciales.

 

5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.

 

Como se puso de presente al exponer los argumentos del actor[28], la demanda señala que la providencia objeto de la acción de tutela incurre en un error procedimental absoluto. No obstante, dado que también alude, sin calificar el tipo de defectos, a las actuaciones precedentes de otras autoridades -como se puede apreciar de manera objetiva e inequívoca en sus pretensiones[29]-, es necesario considerar otros defectos, que guardan en este caso una estrecha relación con el señalado, como son el defecto fáctico y el defecto orgánico.

 

5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.2.1. En repetidas oportunidades[30] este tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241 C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, por otra[31].

 

La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de los derechos constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constitución (art. 86) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protección[32]. Esta acción, además, permite el ejercicio de una función imprescindible en un Estado Democrático y Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales[33]. Esta unificación permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al hacerlo, asegura la aplicación igual de las normas que los reconocen, con la seguridad jurídica y la justicia material que de ello se sigue[34].

 

Como se dejó en claro en la Sentencia C-713 de 2008, al analizar la exequibilidad de la que sería Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, la acción de tutela procede “contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria”. Frente al argumento de que la acción de tutela vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, este tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005, que:

 

El argumento según el cual la tutela contra sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como “órganos de cierre” de la respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional.

 

De manera acorde con el equilibrio adecuado entre los principios[35] de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la jurisdicción constitucional, el orgánico y el funcional[36]: en un primer sentido, la jurisdicción constitucional está conformada por la Corte Constitucional; en un segundo sentido, la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de la República, sean individuales o colegiados, en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer el control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales, por medio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuación de la jurisdicción constitucional se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no a problemas de carácter legal.

 

5.2.2. El primer tipo de exigencias o requisitos, denominado requisitos formales o causales genéricas, está integrado por seis elementos, a saber:

 

(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[37];

 

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acción de tutela, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable[38];

 

(iii) que la acción se presente de manera inmediata en el tiempo, conforme a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad;

 

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que vulnera los derechos fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o determinante;

 

(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso[39]; y

 

(vi) que no se trate de sentencias de tutela[40].

 

El segundo tipo de exigencias o requisitos, denominado requisitos sustanciales o materiales o causales específicas, está integrado por ocho elementos, a saber:

 

(i) defecto orgánico: se presenta cuando el juez que profirió la providencia carezca absolutamente de competencia para ello;

 

(ii) defecto procedimental: ocurre cuando el juez se aparta por completo del procedimiento establecido[41] o cuando se incurre en un exceso ritual manifiesto[42];

 

(iii) defecto fáctico: surge cuando la aplicación del supuesto legal en el cual se sustenta la decisión carece de apoyo o soporte probatorio;

 

(iv) defecto material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión[43];

 

(v) error inducido -conocido también como vía de hecho por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su decisión se afecta por el engaño de terceros, por fallas estructurales en la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público[44];

 

(vi) decisión sin motivación: se da cuando el juez incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su decisión[45];

(vii) desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance[46];

 

(viii) y violación directa de la Constitución: se realiza cuando el juez da alcance a una disposición normativa contraria a la Constitución[47], o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, vía excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales[48].

 

5.3. Defecto orgánico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.3.1. El defecto orgánico se funda en la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la Constitución[49]. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia[50].

 

5.3.2. Dos son los elementos a partir de los cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia[51]; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente[52]

 

5.3.3. En la práctica judicial este tribunal ha encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello[53].

 

5.4. Defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

 

5.4.1. El defecto factico es una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado[54]. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, pues además de ser ostensible y flagrante, debe ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión[55].

 

Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial[56], de su papel como director del proceso[57], de los principios de inmediación[58] y de apreciación racional de la prueba[59], conforme a las reglas de la sana crítica y a parámetros de la lógica y de la experiencia, esta valoración está sujeta a la Constitución y a la ley[60].

 

La valoración de los medios de prueba guarda una estrecha relación con el deber del juez de dar cuenta de los elementos de convicción que lo llevan a construir el supuesto de hecho en cada caso. Esta valoración, si bien es libre, no puede ser irracional o irrazonable[61]. Por lo tanto, la valoración del acervo probatorio debe hacerse conforme a unos criterios objetivos[62], racionales[63] y rigurosos[64].

 

5.4.2. En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso[65]; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes[66]; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acerbo probatorio[67].

 

Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas[68].

 

5.5. Del defecto procedimental como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. El defecto procedimental admite dos hipótesis de configuración: (i) el defecto procedimental de tipo absoluto o defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[69].

 

5.5.1. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad[70]. Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso[71].

 

La segunda de las hipótesis antedichas se precisa a partir del análisis de la defensa técnica[72], para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas. 

 

5.5.2. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[73]. Este exceso ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar[74].

 

5.5.3. Tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, además, requieren: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) que la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulnere derechos fundamentales[75].

 

6. Caso concreto.

 

Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar corresponde (i) verificar las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de superarse, debe procederse a (ii) verificar las causales específicas de procedibilidad relevantes para este caso, los defectos orgánico, fáctico y procedimental absoluto.

 

6.1. La acción de tutela contra providencias proferidas por las Altas Cortes. Reiteración de jurisprudencia.

 

Dado que la demanda de tutela se presenta contra una providencia dictada por un Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe destacarse que las demandas de tutela contra providencias proferidas por Altas Cortes, en especial si se trata de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, tribunales supremos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, tienen mayores restricciones[76]. En estos eventos, además de los requisitos señalados atrás, la demanda sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional”.

 

6.2. Verificación de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Las seis causales genéricas de las que se dio cuenta atrás[77], se verifican así:

 

6.2.1. El asunto sub examine tiene relevancia constitucional en tanto se trata de definir la posible vulneración del derecho fundamental a un debido proceso, en una actuación procesal tramitada por diversas autoridades judiciales, que culminó en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyas consecuencias pueden afectar de manera grave la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles de rebelión y de secuestro extorsivo, en el contexto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

 

6.2.2. Contra la providencia del 24 de junio de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no procede ningún recurso. Contra las actuaciones anteriores, en especial la de la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que se limita a remitir las diligencias por competencia a otra autoridad, y la de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que asume la competencia, tampoco procedían recursos[78].

 

6.2.3. La demanda de tutela se presentó menos de un mes después de la fecha en la cual se dictó la providencia que es objeto de ella, sin tener en cuenta el tiempo correspondiente a su notificación[79].

 

6.2.4. En la demanda de tutela se señala dos defectos procesales: la falta de competencia de los jueces de menores y de familia para investigar y juzgar al ciudadano Moisés Cabrera Moreno, por la posible comisión de los delitos de rebelión y de secuestro extorsivo, lo que daría lugar a un defecto orgánico; y la aplicación indebida de las normas que regulan el juzgamiento penal de menores de edad a una persona que al momento de cometer los delitos por los cuales se le acusa era mayor de edad, lo que daría lugar a un defecto procedimental absoluto.

 

6.2.5. El actor identifica como hecho que genera la vulneración el que se haya asumido, sin justificación, que la resolución de acusación proferida contra el ciudadano Moisés Cabrera Moreno se hubiese fundado en conductas delictivas cometidas el 9 de diciembre de 1999, circunstancia que es determinante para las decisiones que se toman por las autoridades judiciales vinculadas en este proceso. Esta errónea convicción, que proviene de un defecto fáctico, ocasionaría, a su vez, la errónea decisión de remitir las diligencias a una autoridad judicial que carece de competencia para conocer de ellas y que las tramitará conforme a un procedimiento ajeno al pertinente, con lo cual se configuraría un defecto orgánico y un defecto procedimental absoluto. Al menos en dos ocasiones[80], con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela, el actor puso en conocimiento de las autoridades judiciales encargadas de definir el conflicto de competencia esta circunstancia.

 

6.2.6. En este caso la demanda de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela.

 

6.3. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Las tres causales específicas de las que se dio cuenta atrás[81], se verifican así:

 

6.3.1. La consideración determinante en este proceso, al punto de ser el fundamento de varias providencias judiciales proferidas por distintas autoridades, es la de que el ciudadano Moisés Cabrera Moreno, al momento de haber cometido los punibles que se le endilgan, era menor de edad. Esta consideración se funda en dos bases objetivas incontrovertibles: (i) según el registro civil del referido ciudadano, su nacimiento ocurrió el día 12 de febrero de 1982; y (ii) la “toma de Curillo” ocurrió el día 9 de diciembre de 1999. Del cotejo temporal de estos dos hechos se concluye que el 9 de diciembre de 1999 el ciudadano Moisés Cabrera Moreno tenía 17 años, 9 meses y 27 días. Por lo tanto, para esa época el referido ciudadano era menor de edad y, en consecuencia, la investigación y juzgamiento de su conducta corresponde a las autoridades judiciales de menores.

 

6.3.1.1. De las anteriores premisas, el actor acepta la primera, es decir, la fecha de nacimiento del ciudadano Moisés Cabrera Moreno, pero controvierte la segunda, valga decir, que la investigación y la acusación por él hechas se funden en la conducta del ciudadano Moisés Cabrera Moreno realizó el 9 de diciembre de 1999. Sostiene, por el contrario, que la conducta investigada y de la que resulta la acusación, es la realizada por dicho ciudadano con posterioridad al año 2003, fecha para en la cual ingresó a las Farc, siendo ya un adulto. Para soportar su dicho se basa en una base que es tan objetiva e incontrovertible como las anteriores: el secuestro de los miembros de la policía inició el 9 de diciembre de 1999, con la “toma de Curillo”, y se prolongó hasta el 25 de noviembre de 2011 cuando, en una operación de rescate, los secuestradores asesinaron a la mayoría de ellos y sólo logró salvarse el Sargento Luis Alberto Erazo Maya.

 

6.3.1.2. La controversia gira entorno del momento en el cual ocurren los hechos que son objeto de la investigación y de la acusación. Es evidente que para el delito de homicidio de los tres agentes de policía, ese momento es el 9 de diciembre de 1999, y que para el delito de homicidio de los ocho efectivos policiales restantes ese momento es el 25 de noviembre de 2011. No obstante, otra es la situación para el delito de secuestro, pues se trata de un delito que tiene continuidad en el tiempo y que, en este caso, comienza el 9 de diciembre de 1999 y termina el 25 de noviembre de 2011.

 

6.3.1.3. Depurado así el asunto, la consideración determinante en este proceso es la de que al ciudadano Moisés Cabrera Moreno se le investigó y acusó por la conducta realizada el 9 de diciembre de 1999. Esta consideración, a la luz de los elementos de prueba disponibles, en especial del acta de la diligencia de indagatoria al ciudadano Moisés Cabrera Moreno[82], de su confesión respecto del delito de rebelión[83] y del contenido mismo de la resolución de acusación[84], es ostensible y flagrantemente errónea, y tiene tal entidad que resulta determinante para la decisión de remitir las diligencias a otras autoridades y de procesar al ciudadano ante autoridades judiciales de menores y con fundamento en el procedimiento previsto para los menores. A pesar de que se trata de dos delitos diferentes, que podrían ser separables, no es posible escindir su análisis en el caso sub judice, porque en este proceso se revisa la competencia de las autoridades judiciales, conforme a los antedichos elementos de prueba y no la responsabilidad penal de la persona procesada, la cual dependerá de lo que resulte en el proceso correspondiente.

 

6.3.1.4. En efecto, es el propio ciudadano el que reconoce haber ingresado al grupo subversivo en el año de 2003, al dar cuenta de las circunstancias de su incorporación al mismo y de las vicisitudes durante su permanencia en dicho grupo, que se prolongó incluso más allá del 25 de noviembre de 2011. Como es obvio, al confesar haber cometido el delito de rebelión, el ciudadano Moisés Cabrera Moreno, lo hace a partir del año 2003, y no antes, porque antes no reconoce haber pertenecido al grupo subversivo.

 

6.3.2. Dado que el acta de la diligencia de indagatoria, en la que aparece su confesión, estaba incorporada al proceso y es uno de los fundamentos de la resolución de acusación, existe una anomalía protuberante y excepcional al no advertir y valorar este medio de prueba, para asumir de manera contraria e infundada, que al ciudadano Moisés Cabrera Moreno se le acusa del delito de rebelión por hechos acaecidos el 9 de diciembre de 1999. Esta valoración defectuosa y contra evidente de las pruebas existentes configura un defecto fáctico.

 

6.3.3. Algo semejante puede decirse del delito de secuestro extorsivo, pues parece asumirse que la acusación del fiscal se funda en los hechos acaecidos el 9 de diciembre de 1999, fecha en la cual comenzó el secuestro. Sin embargo, se pasa por alto, de manera ostensible y flagrante dos circunstancias que son relevantes para el caso. La primera es la de que el tipo penal de secuestro[85] tiene cuatro verbos rectores: arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona. La segunda es la de que en la resolución de acusación no se alude a una conducta de arrebatar o sustraer, que podría relacionarse con los hechos acaecidos el 9 de diciembre de 1999, sino a la conducta de retener y ocultar, que pudo haber ocurrido en el lapso comprendido entre dicha fecha y el 25 de noviembre de 2011. Para sostener la consideración de que para el momento de los hechos el ciudadano era menor de edad, habría que encontrar que la acusación se relaciona con la conducta de arrebatar o de sustraer; pero quienes plantean esta consideración no se dan el trabajo de demostrarlo, sino que esta consideración procede de una valoración defectuosa y contra evidente de las pruebas existentes, lo cual configura, también un defecto fáctico.

 

6.3.4. Luego de verificar que la consideración de que al ciudadano Moisés Cabrera Moreno se lo investigó y acusó por conductas que podría haber realizado siendo menor, no corresponde a una valoración adecuada de los medios de prueba sino a una valoración deficiente y contra evidente de los mismos, al haber remitido las diligencias a las autoridades judiciales de menores y al haber éstas asumido la competencia que no tenían se desconoció el principio constitucional de juez natural, que hace parte del debido proceso, y se incurrió en un defecto orgánico, porque el asunto ha sido tramitado por una autoridad judicial que carece de manera absoluta de competencia para ello.

 

6.3.5. Del mismo modo, constatado el defecto fáctico, se tiene que también se configura un defecto procedimental absoluto, pues en el proceso seguido contra el ciudadano Moisés Cabrera Moreno se ha aplicado un procedimiento por completo ajeno al que corresponde, como es el previsto para los menores de edad, cuando ha debido aplicarse y seguirse el procedimiento previsto para las personas mayores de edad.

 

6.3.6. Al verificarse los antedichos defectos, corresponde revocar las sentencias de tutela objeto de revisión y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sustentación del recurso de apelación contra la resolución de acusación dictada por el Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos y Derecho Internacional Humanitario.  

 

III. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. Se revisó la sentencia de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que había confirmado la Sentencia del 6 de agosto de 2014, dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se había negado el amparo solicitado.

 

2. Fundamento. (i) El defecto fáctico se configura por una valoración defectuosa de los medios de prueba, al punto de plantear una consideración contraevidente, como es la de que al ciudadano Moisés Cabrera Moreno se le investigó y acusó por conductas que podría haber realizado cuando era menor de edad. (ii) A este ciudadano en realidad se le investigó y acusó por conductas que realizó siendo miembro de las Farc, grupo al que ingresó en el año 2003, cuando ya era mayor de edad. (iii) De este defecto, siguió la remisión del proceso a un juez que carecía por completo de competencia para conocer de el mismo, lo que configura un defecto orgánico; y de ello, haberlo tramitado con arreglo a un procedimiento que no ha debido aplicarse, como es el previsto para los menores, lo que configura un defecto procedimental absoluto.

 

3. Regla de decisión. La valoración defectuosa de evidencias que demuestran la mayoría de edad de un procesado, cuya consecuencia es la atribución de competencia a la jurisdicción de menores -y no a la justicia penal para mayores-para la investigación y conocimiento de hechos punibles a él atribuidos, configura un defecto fáctico de relevancia constitucional para adopción de la decisión impugnada, y origina también los defectos orgánico y procedimental absoluto.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de octubre de 2014, que confirmó la Sentencia dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2014, que había negado el amparo solicitado y, en su lugar, amparar el derecho a un debido proceso del actor.

 

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTOS las decisiones relativas a la competencia de la jurisdicción penal para adolescentes y a la competencia de la jurisdicción de familia, para conocer y tramitar el proceso penal seguido contra el ciudadano Misael Cabrera Moreno.

 

TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que asuma el conocimiento del proceso y proceda a resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida por el Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos y Derecho Internacional Humanitario.

 

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes que remita el expediente a la antedicha Fiscalía 61.

 

QUINTO. LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente (E)

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ            MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                  Magistrado                                                  Magistrado                      

 

 

 

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 

Magistrada (E)

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

A LA SENTENCIA SU565/15

 

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia como consecuencia de ausencia de legitimación por activa (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expediente: t-4.620.289

 

Accionante: Camilo Escobar Rico, quien actúa en su condición de Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

 

Accionado: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Magistrado Ponente:

mauricio gonzález cuervo

 

 

Salvo mi voto en la decisión asumida en esta oportunidad por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los magistrados que la conforman. No comparto el sentido de la Sentencia SU-565 de 2015, ni los argumentos que sustentaron la decisión. Por ello, considero necesario realizar algunas precisiones.

 

LA LEGITIMIDAD EN LA CAUSA ES UN PRESUPUESTO PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

 

¿Qué es la legitimidad, sino la facultad para ejercer como parte en un proceso? Aunque el interés en la adopción de una decisión judicial sea un criterio para determinar si una persona puede convertirse en sujeto procesal de una determinada causa, el derecho ha previsto límites al derecho de acción.

 

De esa manera, como la resolución de una controversia jurídica puede tener tantos interesados, como consecuencias que se han derivado de ésta, es necesario precisar que sólo quienes ven un derecho subjetivo afectado tiene la legitimidad de exigir al juez que restablezca su derecho.

 

La limitación de la oportunidad de interponer una demanda y constituirse como extremo activo, entonces, corresponde a la certeza sobre la afectación de un derecho y no a la inconformidad frente a una decisión judicial ajena, la cual no trastoca la órbita de los derechos de quien manifiesta su descontento.

 

En el escenario de la acción de tutela, no es posible encontrar una excepción a la afectación de algún derecho subjetivo por parte del accionante. En ese mecanismo para la protección de derechos, la legitimidad se encuentra dada por la vulneración de un derecho fundamental.

 

En el entendido que, conforme al anhelo del deber ser, pertenecemos a una sociedad justa, fundamentada en los principios de libertad, igualdad y solidaridad, es una obligación del ciudadano acudir a las autoridades a denunciar la injusticia y la arbitrariedad. Precisamente nuestras instituciones están previstas para responder a las situaciones que atenten contra el Estado Social de Derecho, y el debido proceso para garantizar la intervención del Estado ante la existencia de decisiones que menoscaban o desconocen la recta impartición de justicia.

 

Si un procedimiento para resolver una controversia sobre la competencia para conocer un asunto jurídico fue resuelto por el juez ¿puede debatirse su fundamento Constitucional, legal o jurídico? Sí, pero para tal propósito se exige el cumplimiento de presupuestos de procedibilidad, así como la legitimidad de quienes pretendan ejercer tal facultad.

 

En relación con la legitimidad, me pregunto, entonces, si luego de perder competencia para pronunciarse sobre un caso, un agente del Estado puede insistir en el derecho que tiene para conocer del mismo y llevar el proceso hasta su culminación. De presentarse tal situación habría que resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Cuál es el derecho subjetivo que encuentra afectado?; y (ii) ¿La creencia de actuar en cumplimiento de un deber legal, le faculta para pretermitir las decisiones judiciales que le apartaron del conocimiento de una causa?

 

Cuando se pierde la competencia sobre un proceso, tanto el juez, como el colaborador de la justicia, se convierten en extraños al proceso, por lo cual pierden toda legitimidad para actuar dentro del mismo o discutir más allá de su esfera intraprocesal una pretensión, como sucede en esta oportunidad. Tratándose de la acción de tutela esta Corte ha expuesto en la Sentencia T-526 de 1998 que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos  con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.

 

En ese sentido, la interposición del mecanismo de amparo tiene como propósito defender intereses propios –con la salvedad de la agencia oficiosa, en la cual un extraño interviene ante la imposibilidad del afectado de exigir su derecho-, por lo cual la acción de tutela  no puede ser ejercida, simplemente y sin la afectación de un derecho subjetivo, con el propósito altruista de corregir decisiones de la administración o de los jueces, que el accionante considere no estar conformes a derecho.

 

Al respecto, la Sentencia T-899 de 2001 señaló: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”.

 

Recientemente la Sentencia SU-173 de 2015[86], expuso que al funcionario público, sólo puede hacer aquello que le esté expresamente permitido; esto es, ejercer las funciones expresamente previstas en la Constitución y en la ley. Tal jurisprudencia obliga a la Sala Plena a revisar si existe en términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, legitimidad o interés para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en términos del actor -Fiscal 61 de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá-, por la providencia 24 de junio de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela objeto del presente salvamente de voto.

 

Sobre la titularidad de quien pone en marcha el proceso, el tratadista Agustín Gordillo señala que el elemento subjetivo -que en el caso de la acción de tutela se refiere al daño o la potencialidad del mismo, sobre derechos fundamentales-, es una condición sine qua non que no admite excepción “[d]el mismo modo, podrá ocurrir que un acto ilegítimo no cause lesión a determinados individuos, los que no podrán así atacarlo por vía de recurso a pesar de que el acto efectivamente sea contrario a derecho.[87].

 

En el caso concreto de la acción de tutela, sobre la cual recae el presente salvamento de voto, no encuentro el derecho subjetivo fundamental lesionado de quien interpuso la acción. En ese sentido, no comparto la decisión mayoritaria de la Sala Plena sobre la procedibilidad por activa del señor Fiscal 18 Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, toda vez que ejerció como parte en la presente acción de tutela, cuando no tenía competencia para ello, toda vez que al ser retirado de su conocimiento, en virtud de la decisión del 24 de junio de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se convirtió en un extraño al proceso, sin posibilidad alguna actuar en el mismo.

 

Deben realizarse las siguientes precisiones:

 

Al Fiscal 18 Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le correspondió la instrucción de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión en contra de los miembros del grupo subversivo FARC, que participaron en el secuestro de miembros de la policía, que inició el 9 de diciembre de 1999, con la denominada toma de Curillo Caquetá.

 

En diligencia de indagación del 12 de febrero de 2013, el referido fiscal vinculó al proceso alias Arturo, como autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y rebelión. Luego le profirió resolución de acusación por los mismos delitos.

 

Por medio de escrito del 30 de enero de 2014, el defensor de alias Arturo solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y, además, sustentó el recurso de apelación contra la resolución de acusación, argumentando que al momento de cometerse el ilícito su defendido era menor de edad.

 

El 20 de febrero de 2014, la Fiscalía 61 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá, ante quien llegaron los recursos interpuestos, remitió los mismos ante el Tribunal Superior de Bogotá para que adoptara decisión, el cual resolvió que la norma aplicable a alias Arturo era el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) porque era menor de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le endilgan. En consecuencia lo remitió por competencia al Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

Por medio de providencia del 19 de marzo de 2014, el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, decidió enviar de manera inmediata las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, por considera que era competente para conocer del proceso en contra de alias Arturo, conforme al factor territorial. Este último propuso conflicto negativo de competencia el cual resolvió la Corte Suprema de Justicia, quien en providencia del 24 de junio de 2014, determinó que el competente para conocer del proceso era el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, por ser el lugar donde “inició la ocurrencia de los hechos presuntamente delictivos”.

 

Así las cosas, el único que podía constituirse como parte activa en el proceso de la referencia era el Fiscal 61 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que a tal despacho le correspondió el conocimiento del caso, con ocasión de la decisión que adoptó la Corte Suprema de Justicia sobre el despacho judicial que debía conocer del proceso adelantado en contra del sindicado.

 

Por ello, el Fiscal 61 de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, era el funcionario que tenía la legitimidad, en caso de considerarlo necesario, para advertir que no tenía competencia para conocer indirectamente del proceso, interponiendo los recursos a los que hubiere lugar, entre ellos la acción de tutela.

 

En síntesis, considero que la decisión que correspondía adoptar a la Sala Plena, era declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de la ausencia de la legitimación para poder ejercer ese derecho.

 

Es pertinente que la Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política, se abstenga de desnaturalizar el mecanismo de acción de tutela y garantice el derecho fundamental al debido proceso, pues no puede adoptar criterios que deriven en el menoscabo de las garantías ius fundamentales de los sindicados por un delito, quienes son inocentes del mismo hasta que el Estado demuestre lo contrario.

 

De esta manera, salvo brevemente mi voto.

 

Fecha ut supra,

  

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA SU-565/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Particularidades que hacen posible reconocer legitimación del accionante debido a condiciones excepcionales (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Deber de rechazar regla general según la cual en todo proceso los fiscales a cargo de la investigación penal pueden acudir a la acción de tutela para dejar sin efecto decisiones judiciales que contradigan sus conclusiones (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fiscal especializado accionante sí podía acudir a la acción de tutela en defensa de los derechos de las víctimas, pero exclusivamente como agente oficioso (Aclaración de voto)

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, explico las razones que me llevan a aclarar mi voto, en relación con la sentencia SU-565 de 2015.

 

En el asunto revisado, la mayoría de los miembros de este Tribunal estimó que el fiscal especializado que inició la investigación contra una persona acusada de rebelión y secuestro se encuentra legitimado para presentar acción de tutela contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia que remitió el caso a la justicia de menores, porque (i) es el representante de las víctimas dentro del proceso penal; (ii) es su competencia para investigar lo que se encuentra en juego y (iii) los jueces constitucionales de instancia nunca pusieron en duda su legitimación.

 

Aunque en mi concepto el caso objeto de estudio presentaba unas particularidades que hacían posible reconocer la legitimación del accionante, me parece imprescindible señalar que ello se debe a condiciones excepcionales, y que debe rechazarse una regla general según la cual en todo proceso los fiscales a cargo de la investigación penal pueden acudir a la acción de tutela para dejar sin efecto las decisiones judiciales que contradigan sus conclusiones. A continuación desarrollo estos argumentos:

 

En primer término, el argumento según el cual la Fiscalía es la representante de las víctimas es sugestivo, pero debe entenderse en el marco previsto por la Constitución. La Fiscalía no tiene algo así como un mandato general otorgado por las víctimas, sino que representa sus intereses dentro del proceso penal. Por ello, esa previsión del artículo 250 de la Carta no habilita a todo fiscal para iniciar todo trámite judicial que considere relevante en un caso concreto ni, específicamente, para acudir a la acción de tutela.

 

De otra parte, la competencia de un funcionario no puede concebirse como un derecho fundamental. Los derechos son inherentes a la persona humana, se asocian a su dignidad, y son universales, o tienen por lo menos la vocación de universalidad. La competencia de un funcionario de la fiscalía no posee esas características y debe desarrollarse, antes que como el goce de un derecho, como el cumplimiento de una obligación. Por ello, tampoco comparto el segundo argumento de los expuestos en el proyecto.

 

El tercero de estos plantea que los jueces de instancia no discutieron este aspecto, pero esa posición pasa por alto que es la Corte la encargada de revisar los fallos de instancia, incluido el presupuesto procesal de la legitimación por activa. Especialmente cuando, como ocurre en este caso, aceptar la procedencia de la tutela puede afectar intereses de terceros.

 

Ahora bien, aunque creo que ninguno de eso argumentos tiene fuerza suficiente para soportar la conclusión, estimo que en este caso el fiscal especializado accionante sí podía acudir a la acción de tutela en defensa de los derechos de las víctimas, pero exclusivamente como agente oficioso, debido a que el proceso iniciado en su Despacho se refiere a graves violaciones de derechos humanos (concretamente a un secuestro que se extendió por más de una década) y las víctimas se hallaban en imposibilidad de defenderse.

 

La razón para acoger este enfoque obedece a que una regla general en el sentido de considerar que los fiscales de cada caso están legitimados para presentar acción de tutela afecta el principio de igualdad de armas que caracteriza el proceso penal de tendencia acusatoria, y puede llevar a una interferencia en los derechos al debido proceso (seguridad jurídica) y libertad personal de las personas investigadas. Aceptar, en cambio, que se trata de una excepción derivada de la naturaleza de los hechos que debían esclarecerse en ese proceso, y de la vulnerabilidad de las víctimas para asumir la defensa de sus propios derechos, resultar razonable y proporcionado.

 

 

Fecha ut supra

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA SU565/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debió enfatizarse sobre aspectos relacionados con la discusión suscitada en torno a la legitimación para actuar de quien promueve la acción (Aclaración de voto)

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico (Aclaración de voto)

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza (Aclaración de voto)

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos (Aclaración de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente T- 4.620.289.

 

Revisión de las Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en primera instancia el 6 de agosto de 2014 y la Sala Penal -Sala de Decisión de Tutelas No. 1-en segunda instancia, del 2 de octubre de 2014, que negaron el amparo solicitado por el Fiscal 18 especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

 

Magistrado ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría, considero, que en ella debió enfatizarse sobre los siguientes aspectos, básicamente relacionados con la discusión suscitada en torno a la legitimación para actuar de quien promueve la acción.

 

El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, estableció que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

La norma en mención fue reglamentada por el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor:

 

"Artículo 10. Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

 

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales ".

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido tres presupuestos esenciales que caracterizan a la figura de la agencia oficiosa:

 

1.    Es un mecanismo que permite la eficacia de los derechos fundamentales.

 

2.    Garantiza la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal a fin de evitar la violación de derechos fundamentales.

 

3.    Activa el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos, por sí mismos, no pueden promover su defensa[88].

 

De igual modo la Sala Plena, en la Sentencia SU-055 de 2015, estableció dos supuestos para que opere la agencia oficiosa:

 

(i)              Que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos por circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional como son:

 

a.      Menores de edad.

 

b.     Personas de la tercera edad.

 

c.      Personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal.

 

d.     Individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial.

 

e.      Personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.

 

(ii)    Que en la tutela se manifieste esa circunstancia.

 

En ese sentido, es bien sabido que la acción de tutela puede ser interpuesta por toda persona que considere que le han vulnerado o amenazado sus propios derechos fundamentales. Sin embargo, en la tutela sometida a revisión, se destaca que la causa que impulsó al actor a presentar la acción, fue el hecho de que él, en su calidad de Fiscal, fue separado de la competencia para instruir una actuación penal en desconocimiento de las reglas procedimentales que, conforme a los hechos probados, resultaba menester aplicar, para así acatar las directrices que informan el debido proceso constitucional y legal.

 

A mi juicio, otra forma de superar argumentativamente el escoyo relacionado con la supuesta falta de legitimación del actor en esta acción de tutela, adicional a la que tuvo en cuenta la mayoría, relacionada con su afectación por ser sujeto procesal, y que también comparto, era la de recurrir al análisis de la figura de la agencia oficiosa teniendo en cuenta los parámetros formales y sustanciales dispuestos para el trámite de las acciones de tutela.

 

Al respecto, sigo considerando acertada la jurisprudencia de la Corporación que ha dado desarrollo y precisión a esta figura, la cual, constituye una circunstancia procesal que, desde mi punto de vista, por estar presente o configurada en esta oportunidad, debió ser abordada en la parte considerativa de la sentencia, a fin de aclarar las dudas que se pudieran suscitar respecto a la calidad en que actuó o debió actuar el actor, Fiscal 18 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, máxime teniendo en cuenta que en el acápite de legitimación en la causa por activa se enfatizó, como antes se dijo, en el hecho de que el mismo, fue retirado del conocimiento de una investigación penal en virtud de un incidente de nulidad promovido por la defensa, sin que se destacaran suficientemente las posibles condiciones de debilidad manifiesta en que se pudieran encontrar las víctimas de los delitos que estuvo investigando el Fiscal y en cuya defensa este, como agente oficioso, bien podía actuar, lo cual cabía inferirse no obstante que no se hubiese hecho una expresa manifestación en ese sentido, la cual, atendida las circunstancias, podría no resultar necesaria a objeto de que la Corte le diera aplicabilidad al principio pro accione teniendo en cuenta los derechos fundamentales que estaban en juego y de esa forma conocer y dirimir de fondo el asunto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

4


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] F. 1 a 9, c. 1.

[2] F. 10 a 14, c. 1.

[3] F. 15 a 30, c. 1.

[4] F. 31 a 34, c. 1.

[5] F. 37 a 39, c. 1.

[6] C.O. Flio. 74.

[7] C.O. Flios. 61 a 65.

[8] F. 40 y 41, c. 1.

[9] F. 31 y 32, c. 4. (Este cuaderno da cuenta de las actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional en el trámite de la revisión y contiene las pruebas decretadas y practicadas en el mismo).

[10]  F. 55 y 56, c. 4.

[11] F. 42 a 55, c. 1.

[12] F. 56 y 57, c. 1.

[13] F. 58 a 61, c. 1.

[14] F. 2, c. 2.

[15] F. 24, c. 2.

[16] F. 17 a 20, c. 2.

[17] F. 51 a 57, c. 2.

[18] Sentencia de primera instancia. Folios 25 a 28 del cuaderno principal.

[19] F. 69, c. 2.

[20] F. 4, c. 3.

[21] F. 12 a 24, c. 3.

[22] F. 22 y 23, c. 4.

[23] F. 29 a 46, c. 4.

[24] F. 47 a 182, c. 4.

[25] F. 183 a 188, c. 4.

[26] Supra 1.2.9.

[27] Supra 1.2.9.

[28] Supra I. 1.1.2.

[29] Supra I, 1.1.3.

[30] Cfr. T-1033, T-1093, T-1095 de 2012 y SU-770 de 2014.

[31] Cfr. Sentencias T-006 y C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, SU-014 y T-1180 de 2001, T-441, T-462, T-771 y T-949 de ­2003, T-701 de 2004 y C-590 de 2005.

[32] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[33] Cfr. Sentencia C-018 de 1993 y Autos 034 de 1996 y 220 de 2001.

[34] Cfr. Sentencias T-566 de 1998, C-836 de 2001 y T-292 de 2006.

[35] A modo de ejemplo, puede verse lo dicho en la Sentencia T-1093 de 2012, reiterado en la Sentencia T-1095 de este mismo año, en el sentido de que la subsidiariedad “asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado todos los mecanismos previstos en el sistema jurídico”; y la inmediatez “evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas [las providencias judiciales] por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales”. 

[36] Cfr. Sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.

[37] Cfr. Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[38] Cfr. Sentencia T-1049 de 2008.

[39] Cfr. Sentencia T-658 de 1998.

[40] Cfr. Sentencia C-590 de 2005.

[41] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006.

[42] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012.

[43] Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 de 2005.

[44] Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001.

[45] Cfr. Sentencia T-114 de 2002.

[46] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003.

[47] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001.

[48] Cfr. Sentencia T-522 de 2001.

[49] Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009 y T-309 de 2013.

[50] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008, T-757 de 2009.

[51] Cfr. Sentencia T-058 de 2006, T-267 y T-309 de 2013.

[52] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 de 2013.

[53] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 de 2012, T-267 y T-309 de 2013.

[54] Cfr. Sentencias C-1270 de 2000 y T-352 de 2012.

[55] Cfr. Sentencia T- 417 de 2008.

[56] Cfr. Sentencias C-157 de 1998, C-252 de 2001, T-974 y C-873 de 2003, T-056 de 2005, T-870 de 2007, T-1015 de 2010 y T-346 de 2012.

[57] Cfr. Sentencias T-504 de 1998, C-798 de 2003, T-264 de 2009, C-868 de 2010 y T-213 de 2012.

[58] Cfr. Sentencias T-1015 de 2010, T-205 y C-371 de 2011 y T-274 de 2012.

[59] Cfr. Sentencias T-290 de 1998, C-202 de 2005, T-1066 de 2007, T-264 de 2009, C-124 de 2011 y T-352 de 2012. 

[60] Cfr. Sentencia T-732 de 2011.

[61] Cfr. Sentencias C-202 de 2005 y T-346 de 2012.

[62] Cfr. Sentencia SU-1300 de 2001.

[63] Cfr. Sentencia T-442 de 1994.

[64] Cfr. Sentencia T-538 de 1994.

[65] Cfr. Sentencias T-393 de 1994, SU-132 de 2002, T-1065 de 2006, T-417 y T-1100 de 2008 y T-346 de 2012.

[66] Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012.

[67] Cfr. Sentencia T-902 de 2005.

[68] Cfr. Sentencia C-352 de 2012.

[69] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012.

[70] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-920, T- 958, T-994 y T-1276 de 2005, T-225 de 2006, T-757 de 2009, T-327 de 2011, T-214 de 2012 y T-160 de 2013.

[71] Cfr. Sentencias T-565 A de 2010, T-053 de 2012, T-309 de 2013.

[72] Cfr. Sentencias T-639 de 1996, T-654 de 1998, T-984 de 2000, SU-159 de 2002, T-214 de 2012 y T-309 de 2013.

[73] Cfr. Sentencia T-053 de 2012. 

[74] Cfr. Sentencias T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005, T-053 de 2012.

[75] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-053 y T-214 de 2012, T-160 de 2013.

[76] Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013.

[77] Supra II. 5.2.1.1.

[78] Supra II, 3.5.

[79] Supra II. 3.4.

[80] Supra II, 1.2.9. y 1.2.14.

[81] Supra II. 5.2.1.2.

[82] Supra I, 1.2.3.

[83] Supra I, 1.2.4.

[84] Supra I, 1.2.5.

[85] Artículo 168 y 169 del Código Penal actual y artículo 269 del Código Penal anterior.

[86] Acción de tutela instaurada por Rodrigo Lara Restrepo contra la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[87] La defensa del usuario y del administrado. Puede consultarse en http://www.gordillo.com/pdf_tomo2/capitulo4.pdf

[88] Sentencia T-056 de 2015 de la Corte Constitucional.