SU635-15


Sentencia SU635/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión judicial

 

La falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales

 

El recurso extraordinario de casación es una figura jurídica que fue concebida, desde sus inicios, como una herramienta que permite mantener un control de legalidad sobre el ejercicio de la administración de justicia. Su finalidad, bajo la óptica del Estado Social de Derecho, busca imprimir cohesión en la interpretación jurídica mediante la unificación de la jurisprudencia nacional, para la propensión de un modelo judicial uniforme y seguro, que permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo de administración de justicia. Por esta razón, dicho recurso permite brindar reparación a los sujetos procesales afectados por una sentencia que, en forma directa o indirecta, viola normas sustanciales del ordenamiento y obstaculiza la realización del ordenamiento constitucional y legal. De esta forma, la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por insuficiente motivación en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la argumentación utilizada para inadmitir demanda de casación no fue coherente con la parte resolutiva

 

La inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante se fundamentó en una exigencia excesiva de los requisitos formales propios de la demanda de casación, los cuales a juicio de la Corte Suprema no se cumplían, sin motivar adecuadamente tal apreciación. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso incurrió en una contradicción, puesto que a pesar de considerar como irrelevantes los problemas jurídicos planteados y desestimar los cargos formulados en la demanda de casación, evaluó cada uno de estos realizando apreciaciones sobre el fondo del asunto para finalmente inadmitir el recurso.

 

 

Referencia: Expediente T-4.658.006

 

Acción de tutela instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

Temas: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo por insuficiente motivación y, (iii) los fines constitucionales del recurso extraordinario de casación.

 

Problemas jurídicos: (i) si la acción de tutela presentada por el señor Andrés Camargo Ardila cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para cuestionar (a) la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación y, (b) la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó al actor a 60 meses de prisión por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, dictada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra como Director del I.D.U; y en caso de reunirse los anteriores requisitos, se deberá establecer, (ii) si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, (a) si el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto sustantivo relativo a la insuficiente motivación y si se presentó una violación directa a la Constitución, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 12 de la Corte, el 18 de diciembre de 2014[1], eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.         SOLICITUD

 

El accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 25 de junio de 2014, que inadmitió la demanda de casación interpuesta en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra y se ordene admitir la demanda y dar curso al trámite de casación resolviendo de fondo cada uno de los cargos propuestos. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos.

 

1.2.         ANTECEDENTES

 

1.2.1. El doctor Andrés Camargo Ardila fungió como Director del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU) del 1º de enero de 1998 al 15 de enero de 2001.

 

1.2.2. El 4 de diciembre de 1998, el Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá celebró el contrato BIRF 4021 CO FONDAT con la firma Steer Davis & Gleave (en adelante SD&G) cuyo objeto fue el diseño de las obras necesarias para la adecuación de la calle 80, la Avenida Caracas y la Autopista Norte para la implementación del Sistema de Transmilenio.

 

1.2.3. Una vez aprobados los diseños se dio apertura al trámite licitatorio No. IDU – LP – GPNT – 002 de enero de 2000 cuyo objeto era la selección del contratista para la rehabilitación de las calzadas centrales de tráfico mixto y la adecuación para el Sistema de Transmilenio en la Autopista Norte de Bogotá entre la calle 80 y la calle 176 por la modalidad de precios unitarios sin fórmula de reajuste.

 

1.2.4. El 25 de mayo de 2000, mediante la resolución 0919, el Director Técnico de Construcciones del IDU adjudicó el contrato 403 de 2000 a la firma Construcciones Civiles S.A. (CONCIVILES) por un plazo inicial de 8 meses, el cual fue suscrito el 1º de junio del mismo año.

 

1.2.5. Durante la ejecución del contrato se presentaron una serie de problemas que ocasionaron el daño de algunas losas instaladas para el funcionamiento del Sistema de Transmilenio.

 

1.2.6. El 21 de enero de 2002, se llevó a cabo la terminación del contrato mediante el Acta No. 21 en la cual se dejaron constancias del contratista, del interventor y del IDU sobre los daños que se comenzaron a presentar en la obra.

 

1.2.7. El 18 de febrero de 2002, el representante del IDU, el interventor y el contratista, suscribieron el Acta No. 22 de recibo final de la obra dejando nuevamente constancias relacionadas con los daños prematuros.

 

1.2.8. El 23 de agosto de 2002, mediante el Acta No. 23 se efectuó la liquidación del contrato y se realizó un acuerdo entre las partes para reparar las fallas presentadas.

 

1.2.9. Debido a los daños existentes en las losas del Transmilenio y los demás problemas de las obras se inició una investigación penal en la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación en la cual se vinculó al accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado culposo y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

 

1.2.10. El 17 de agosto de 2006, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega[2] y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita[3] como coautores de los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo, mientras que a José Miguel Paz Viveros[4] y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluyó la investigación por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

 

1.2.11. El 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la acusación proferida y revocó la preclusión decretada para en su lugar acusar a José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto[5] como determinadores del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.

 

1.2.12. El 10 de octubre de 2010 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión, condenó a los señores Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita como coautores de los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo y decretó la nulidad parcial respecto de la investigación en relación con José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto.

 

1.2.13. El 30 de agosto de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual: (i) decretó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo frente a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Alvaro Silva Fajardo[6] y Alberto José Otoya Villegas[7], (ii) modificó la condena impuesta a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y en su lugar los condenó a 60 meses de prisión y una multa de 15 salarios mínimos legales, (iii) revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila al pago de perjuicios materiales y morales por $108.622.563.622 pesos a favor del IDU y (iv) negó la prisión domiciliaria solicitada por los defensores de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Andrés Camargo Ardila.

 

1.2.14. El abogado del accionante presentó demanda de casación contra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fundamento en los siguientes cargos:

 

1.2.14.1. Por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, debido a falsos juicios de identidad y de existencia por omisión que condujo al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980:

 

(i)               Habría un falso juicio de identidad, pues se tergiversan las funciones del Director del IDU contempladas en la resolución 2069 de 2000, dándoles un alcance que no tienen, ya que reconoce que la motivación del fallo de primera instancia se efectuó conjuntamente, sin diferenciar las funciones de cada funcionario del IDU.

 

(ii)             Considera que habría un falso juicio de existencia por haberse omitido la apreciación de pruebas debidamente recaudadas en el proceso como las siguientes: los testimonios de Carlos Torres Escallón, Subdirector General del IDU;  Alicia Naranjo, Directora Técnica de Espacio Público, Carlos Morales, Director de la Malla Vial; Oscar Leonardo Solórzano, Director Técnico de Construcciones; y María Elvira Bolaño, asesora de la Dirección Técnica de Construcciones.

 

1.2.14.2. Por la primera causal de casación por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho debido a falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia que condujeron al sentenciador a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980 e inaplicación del artículo 32 numeral 10 de la ley 599 de 2000.

 

1.2.14.3. Por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la construcción de la prueba indiciaria, concretamente inferencia lógica, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 146 del Decreto 100 de 1980:

 

(i)               Indica que se presentaron falsos juicios de identidad frente a los testimonios de: Gloria Molina Parra, Representante legal de Steer Davies and Gleave; Guillermo Salcedo Hernández, Secretario de Tránsito y Transporte; Ignacio de Guzmán Mora, asesor del Alcalde Mayor de Bogotá; y Carlos Torres Escallón.

 

(ii)             Manifiesta que también el Tribunal omitió valorar una serie de pruebas, lo cual configuró un falso juicio de existencia por omisión frente a los testimonios de: Gloria Eugenia Molina Parra, representante legal de Steer Davies and Gleave; Mauricio Camargo, quien dirigió la elaboración de diseños como miembro de Bateman Ingeniería; Carlos Iván Gutiérrez, ingeniero especialista en pavimentos; Lisandro Beltán, ingeniero con especialización en pavimentos y de los ingenieros Oscar Solórzano, María Elvira de la Milagrosa Bolaño y Carlos Torres Escallón.

 

1.2.14.4. Por la causal tercera de casación al considerar que la sentencia de condena al pago de perjuicios se dictó con violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

 

1.2.15. El 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación interpuestas por los apoderados de Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de agosto de 2013, al considerar que los cargos estuvieron formulados de manera errada.

 

1.3.         PROCESO PENAL INICIADO CONTRA ANDRÉS CAMARGO ARDILA.

 

1.3.1. El 17 de agosto de 2006 la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita como coautores de los delitos de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” y “peculado culposo”; contra Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas por peculado culposo, este último en calidad de “partícipe interviniente”; mientras que a José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluyó la investigación por interés ilícito en la celebración de contratos.

 

1.3.2. El 11 de diciembre de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación.

 

1.3.3. En fallo de primera instancia, el Juzgado 45 Penal del Circuito[8] y luego su homólogo de descongestión, el cual profirió sentencia el 10 de octubre de 2012, se decidió:

 

Declarar nulo, parcialmente, todo lo actuado desde la resolución de acusación de segunda instancia, la ruptura de la unidad procesal entre los casos de José Miguel Paz Viveros[9] y Diego Antonio Jaramillo Porto[10] al considerar que existió una vulneración del principio de congruencia frente a la imputación fáctica.

 

Se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega[11] y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita[12] en calidad de autores de los delitos de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 85 meses de prisión y 65.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.

 

Condenó a Álvaro Silva Fajardo[13] y Alberto José Otoya Villegas[14] como responsables del delito de peculado culposo a 10 meses y 15 días de prisión y a 20 smmlv de multa.

 

A los condenados se les inhabilitó temporalmente para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para celebrar contratos con el Estado. Igualmente se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

Dentro de las consideraciones que se tuvieron en cuenta para proferir esta decisión se encuentran:

 

El a quo consideró que los cargos formulados a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Solórzano Piedrahita, en calidad de coautores por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo, se ajustaron a derecho.

 

En primer lugar, frente a la responsabilidad penal de Andrés Camargo Ardila, señaló que su condición como Director de I.D.U. le obligaba a coordinar y controlar las decisiones técnicas de los proyectos ejecutados por la entidad, sin que ello le permitiera exculparse por la contratación de otros funcionarios que habían sido contratados para la ejecución de labores que eran propias de su cargo. 

 

En segundo lugar, frente a la responsabilidad de la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, estimó que en virtud de los términos estipulados en los contratos No. 452 de 1999 y No. 514 de 2000, ella se obligó a prestar servicios de asesoría técnica y administrativa a la Dirección Técnica de Construcciones del I.D.U., con la finalidad de coordinar los aspectos referentes a las obras de infraestructura para la operación del proyecto Transmilenio en la fase precontractual, estudios, diseños y puesta en marcha de las obras, de manera que debía confirmar que el producto entregado fuera el requerido para adelantar el trámite licitatorio.

 

En ese mismo sentido, indicó que la acusada elaboró el pliego de condiciones para el contrato No. 403 y coordinó con Oscar Solórzano Piedrahita la introducción del relleno fluido con resistencia de 30Kg/cm2, con lo cual desatendió sin justificación técnica ni autorización alguna el diseño original desarrollado por S.D. & G.

 

Igualmente, agregó que ante los cambios efectuados, se celebró un contrato con pliegos y anexos confusos, lo cual condujo a que no sólo se pactara el contrato No. 330 de 2002 para actualizar los estudios y diseños de drenaje, sino que además se tuvo que efectuar una adición en el contrato No. 403 para realizar la renivelación con el relleno fluido de 60Kg/cm2, lo que afectó el erario público.  

 

En tercer lugar, en relación con la responsabilidad penal del señor Oscar Solórzano Piedrahita, expuso que a pesar de haberse mostrado ajeno al cambio de resistencia del relleno fluido, como Director Técnico del I.D.U. indicó al interventor, Álvaro Silva, que luego de realizadas las consultas pertinentes, se había logrado establecer que el fluido de 30Kg/cm2 era el apropiado para el relleno, hecho al cual se sumó su oposición frente al cambio de resistencia por 60Kg/cm2, por cuanto aumentaba los costos de la obra. Consideró que a raíz de estos hechos, el acusado incumplió con sus funciones de inspección y control, pues aprobó el pliego de condiciones que reparó la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaños Vega con los cambios de especificaciones efectuados a los diseños originales. 

 

Asimismo, indicó que el señor Solórzano Piedrahita no cumplió su deber de dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de la información técnica para la elaboración de los pliegos, así como tampoco lo hizo frente a la ejecución del contrato, pues a pesar de tener conocimiento sobre la falta de diseños accedió a permitir que el Director General del I.D.U. suscribiera el Adendo No. 1 del pliego de condiciones, en el que se suprimió la obligación del contratista para complementar tales diseños.

 

En este mismo sentido, manifestó que el acusado modificó el diseño presentado por S.D. & G. y accedió para que los ejecutores del proyecto lo hicieran sin consulta previa o autorización técnica, hecho que produjo daños prematuros en las losas de la obra.

 

En virtud de lo descrito, impuso a los acusados las penas principales de ochenta y cinco (85) meses de prisión y la multa en el equivalente a sesenta y cinco punto cinco (65.5) SMLMV, pagaderos dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

 

1.3.4. En fallo de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2013 decidió lo siguiente: (i) decretó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo frente a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas, (ii) modificó la condena impuesta a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y en su lugar los condenó a 60 meses de prisión y una multa de 15 salarios mínimos legales, (iii) revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila al pago de perjuicios materiales y morales por $108.622.563.622 pesos a favor del IDU y (iv) negó la prisión domiciliaria solicitada por los defensores de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Andrés Camargo Ardila. El fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar se estableció que se presentaba la prescripción de la acción penal frente al delito de peculado culposo a favor de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas.

 

En cuanto a lo relacionado con Andrés Camargo, el Tribunal determinó que era su responsabilidad, como Director del IDU, estar pendiente de los trámites que eran adelantados en los contratos que tenía a cargo el Instituto y que por lo tanto no se podía utilizar como un argumento de defensa la existencia de múltiples contratos y la imposibilidad para que él mismo los direccionara y supervisara.

 

Sostuvo que la obligación anteriormente señalada le era impuesta al señor Camargo de conformidad con el Manual de Funciones, por lo que tampoco aceptó como una forma de defensa el hecho de que algunas funciones eran adelantadas por otras dependencias de menor jerarquía, sin embargo este hecho no tenía incidencia en su deber de coordinar y controlar los proyectos del IDU.

 

Citó el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 7º del Decreto 679 de 1994, que hace referencia a la delegación para contratar e indica que frente a la desconcentración de funciones dentro del IDU “debe aclararse que ciertamente eran funciones relevantes de Solórzano Piedrahita al interior del proyecto Transmilenio, las enunciadas reiteradamente, es decir, dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios pertenecientes a su dependencia, así como coordinar el desarrollo de la preparación de la información técnica para la elaboración de los términos de referencia, pliegos de condiciones y guías y requisitos básicos para la contratación tanto de estudios y diseños como de construcción e interventorías respectivas, al igual que responder por el cumplimiento de los aspectos relacionados con los estudios y diseños y la ejecución de las obras.”

 

Reiteró que la supuesta falta de conocimientos técnicos o de experiencia o el exceso de trabajo no influyeron en la responsabilidad que tenía el señor Camargo, más aún si suscribió el contrato 403 de 2000 y el Adendo No. 1 del 1º de marzo del 2000 en donde se suprimió la obligación del contratista para complementar los diseños.

 

Manifestó que de conformidad con el testimonio de Guillermo Salcedo Hernández, Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá desde octubre de 1998 hasta abril de 1999, rendido el 24 de agosto de 2004, se indicó que era usual que los diseños fueran remitidos al Director del IDU y que había existido una reunión a la que éste asistió, junto con representantes de Steer Davies and Glave y el interventor del proyecto en donde se discutió el alcance del contrato No. 403 de 2000.

 

Adujo que en el mismo testimonio, se señaló que el señor Andrés Camargo y el señor Ignacio de Guzmán Mora se reunieron en diversas ocasiones para debatir aspectos relativos a los diseños y a la infraestructura del proyecto Transmilenio, lo cual fue corroborado por Guzman Mora en su declaración de 16 de julio de 2004.

 

Evidenció que el señor Andrés Camargo Ardila sí estaba enterado de todos los procesos relativos al proyecto Transmilenio, por lo que no se puede alegar que no conocía las falencias en los diseños realizados por S.D. & G., y sin embargo aprobó el proceso de licitación que derivó en la celebración del contrato de obra 403 de 2000.

 

Resaltó lo expresado por la juez de primera instancia, al indicar que el estudio de drenajes no podía ser dejado al azar o corregido durante la obra ya que debido a que las aguas penetraron las estructuras y como consecuencia de su permeabilidad, se ocasionó una erosión y se rompieron las placas.

 

Afirmó que estaba probado que con el uso de un material más económico, como el relleno fluido en resistencia de 30kg/cm2, se pretendía favorecer los intereses de las empresas afiliadas a Asocreto.

 

Lo anterior por cuanto se consideró que el argumento del defensor del señor Camargo relativo a que el propósito del Director del IDU era no aumentar los costos de las obras y utilizar este producto, resultaba una estrategia para ganar “indulgencias” con una entidad que desde antes de la firma del contrato 403 de 2000 prestaba una asesoría técnica al Instituto, y que cuyo objetivo era posicionar sus productos en las obras viales más relevantes para la capital del país, lo cual habrían logrado con la ayuda de Andrés Camargo Ardila quien suscribió los convenios de cooperación entre Asocreto y el IDU No. 017 de 1999 y 036 de 2000.

 

Igualmente, consideró como probado que el pliego de condiciones era ambiguo, que los anexos (listado de cantidades de obra y plan de manejo de tráfico) cuya elaboración había sido contratada con anterioridad con el Consorcio Civiltec y donde, contrario a los diseños, se había utilizado como material de renivelación relleno fluido en resistencia de 30 kg/cm2.

 

Adujo que ante la duda respecto al material de renivelación el contratista se debía remitir a los diseños, lo cual fue imposible, ya que a pesar del cuestionamiento del interventor sobre la modificación de la resistencia previamente establecida, el Director Técnico de Construcciones con conocimiento del señor Camargo Ardila, se negó ante la opción de aumentar los costos por lo que se continuó usando el relleno fluido en la baja densidad que se implementó en el pliego de condiciones.

 

Se refirió a la declaración del 19 de julio de 2004 rendida por Gloria Eugenia Molina Parra, representante legal de SD&G, de donde se dedujo que Andrés Camargo conocía las gestiones que se adelantaban en el proyecto Transmilenio, que aprobó la implementación del relleno fluido en 30 kg/cm2, mantuvo tal resistencia para ajustar los costos de la obra a la disponibilidad presupuestal, no permitió que se detuvieran las obras por falta de asfalto, lo cual benefició a las cementeras afiliadas a Asocreto ya que su pretensión era posicionar el material como únicas productoras y proveedoras del mismo. De conformidad con lo anterior, para el Tribunal se probó el dolo en las actuaciones del señor Camargo.

 

Desvirtuó que se pudiera señalar que Andrés Camargo Ardila no conociera las gestiones adelantadas dentro del proyecto Transmilenio por parte de Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y María Elvira de la Milagrosa Bolaño.

 

Afirmó que a pesar de ser sus subalternos quienes tramitaron la fase precontractual del contrato de obra 403 de 2000, Andrés Camargo tenía dentro de sus funciones velar porque fueran ejecutados los presupuestos que rigen la contratación estatal. Sin embargo, suscribió un contrato de acuerdo a un pliego de condiciones irregular lo cual ocasionó las imprecisiones e improvisaciones que se produjeron con posterioridad y que generaron los daños prematuros en las losas de la autopista norte.

 

Reiteró que dentro de las funciones del señor Camargo Ardila como Director del IDU, de conformidad con los numerales 3, 8 y 14 del manual de funciones del IDU y a las resoluciones 2069 y 8556, estaban las de dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su dependencia, entre ellos, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y María Elvira de la Milagrosa Bolaño.

 

Señaló que la fase precontractual del proyecto para las obras de Transmilenio se desarrolló de acuerdo a la figura de desconcentración de funciones ya que se argumentó que la entidad no tenía capacidad de asumir de manera directa todos los asuntos a su cargo, hecho que no releva de responsabilidad a Andrés Camargo.

 

Consideró el Tribunal que de acuerdo a la profesión de Andrés Camargo, ingeniero civil, contaba con el conocimiento de cómo se tramitaban las licitaciones, pasos, requisitos y principios, por lo que sabía que no podía iniciarse la licitación con diseños incompletos, o modificar los mismos en el pliego de condiciones.

 

Se estimó que estaba demostrado el dolo de Andrés Camargo Ardila por cometer el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por cuanto se introdujo el relleno fluido como material de renivelación, modificando los diseños de SD&G, beneficiando a los agremiados de Asocreto, en especial Cemex, Metroconcreto y los proveedores de relleno fluido.

 

Indicó que la actuación del señor Camargo es contraria a los principios de planeación, legalidad y responsabilidad que rigen la contratación pública.

 

1.3.5. En el recurso de casación el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila formuló un cargo principal y cinco subsidiarios contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013.

 

Los cuatro primeros cargos estuvieron sustentados en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, “por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho debido a falsos juicios de identidad y de existencia por omisión”. Finalmente, los dos últimos cargos fundamentados en la causal tercera de casación “porque la sentencia de condena al pago de perjuicios se dictó con violación del debido proceso, numeral 2° del artículo 306 ibídem”.

 

Frente a los cuatro primeros cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que cuando en una demanda de casación se formula la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho frente a la valoración de la prueba, el demandante debe proponerlo bajo cualquiera de tres modalidades posibles: (i) falso juicio de existencia; (ii) falso juicio de identidad, y (iii) falso raciocinio.

 

Señaló que el casacionista propuso cuatro teorías según las cuales se debía absolver al señor Andrés Camargo Ardila, como Director del IDU, “por atipicidad objetiva o subjetiva del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.”

 

Indicó el demandante que se formuló un falso juicio de identidad por cuanto la segunda instancia había tergiversado las funciones del Director del IDU, y además que fueron valoradas fuera del contexto.

 

La Corte Suprema indicó que los cargos carecían de lógica y que el señor Camargo al ser ingeniero civil contaba con la carrera profesional “más apta para comprender problemas vinculados con los diseños, su complementación y el cambio de material relleno fluido de 60 kg/cm2 a 30 kg/cm2.” Finalmente concluyó que las pruebas sí habían sido tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

Respecto al segundo y tercer cargos subsidiaros, se señaló que el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila propuso falsos juicios de existencia por omisión y falsos juicios de identidad por tergiversación o cercenamiento, y dos falsos raciocinios por violación de los principios de la lógica.

 

La Sala de Casación Penal, estimó que los cargos formulados incurrían en diversos errores por cuanto los testimonios que se decía no habían sido valorados por el Tribunal sí fueron estudiados, lo mismo que el contrato adicional número 2 al contrato de obra 403 de 2000.

 

Igualmente, se consideró como contraria a la razón la postura del defensor del ex Director del IDU, por cuanto en la adición número 1 del contrato 403 de 2000 se eliminó la palabra “complementar” como una obligación del contratista para que adicionara los diseños.

 

De igual manera, se indicó que los alegatos expuestos por la defensa relativos a la posición de garante del señor Camargo Ardila frente a los diseños presentados por S.D. & G., y al error de tipo eran absolutamente improcedentes, por cuanto no se había desvirtuado el criterio del Tribunal según el cual eran funciones del Director del IDU coordinar, controlar y dirigir las funciones técnicas y administrativas de los proyectos de la entidad.

 

En este sentido concluyó esa Corporación que el señor Andrés Camargo ostentaba una posición de garante que lo obligaba a verificar los diseños, asegurarse que fueran complementados y que se supervisara el material utilizado por el contratista.

 

Igualmente sostuvo que la actuación desplegada por el ex Director del IDU implicaba que había dejado el resultado típico de la conducta (vulnerar los principios de la contratación administrativa) librados al azar, por lo que a su conducta se le atribuía el tipo objetivo como subjetivo.

 

Con relación al cuarto cargo subsidiario se planteó un falso raciocinio por violación de los principios de la lógica por cuanto no podía deducirse que por la celebración de convenios entre el IDU y Asocreto S.A. quedaba demostrado el provecho ilícito (como ingrediente subjetivo del delito endilgado) que había tenido el señor Camargo para suscribirlos.

 

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que el cargo era equivocado y que era contrario a la realidad ya que el Tribunal no había deducido el ingrediente subjetivo de la celebración de los convenios del IDU sino del comportamiento del señor Camargo.

 

Finalmente, frente a los cargos cinco y seis subsidiarios, referentes a las presuntas violaciones de los derechos al debido proceso y a la defensa, se señaló que se debió especificar la irregularidad alegada y argumentar muy bien la misma, aspectos que no se presentaron en el recurso de casación.

 

En cuanto a lo manifestado por el defensor de Andrés Camargo Ardila, frente a la condena en perjuicios proferida por el Tribunal resumió lo planteado en dos argumentos: (i) la decisión del a quo no tiene el carácter de sentencia, sino de interlocutorio, porque obró en aplicación del artículo 56 de la Ley 600 de 2000; y (ii) a la defensa no se le brindó la oportunidad de cuestionar la decisión que en esta materia se dictó en segunda instancia, cuando debió haberse proferido en un principio en un fallo de primera.”

 

Al respecto, la Corte Suprema indicó que la postura del casacionista no era convincente y que cualquier decisión sobre los perjuicios de acuerdo al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal hace parte fundamental del fallo condenatorio.

 

Precisó que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá en relación con los perjuicios se había fundamentado en dos aspectos que impedían que existiera una irregularidad al respecto, y son: (i) la prohibición de una reforma peyorativa, según la cual el superior no podrá agravar la situación del procesado cuando se ha constituido en apelante único; (ii) el principio de limitación, de acuerdo con el cual la competencia de la segunda instancia deberá extenderse a los asuntos impugnados y a aquellos vinculados que sean imposibles de escindir.”

 

Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió inadmitir la demanda de casación interpuesta contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2013, mediante la cual se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Solórzano Piedrahita como responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

 

1.4.         SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

El señor Andrés Camargo Ardila presentó acción de tutela, principalmente, en contra de la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 2014 que inadmitió la demanda de casación, y secundariamente, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los siguientes motivos:

 

1.4.1. Señaló que se configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, pues: (i) el asunto sometido a estudio tiene relevancia constitucional por tener relación directa con la violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (ii) se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela teniendo en cuenta que incluso se interpuso el recurso de casación, (iii) la petición cumple con el requisito de inmediatez, (iv) se incurrió en una irregularidad procesal que tiene una incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) se identificaron de forma razonable los hechos que generaron la vulneración, los cuales fueron alegados en el proceso judicial y (vi) el fallo impugnado no es una sentencia de tutela.

 

1.4.2. En relación a los requisitos especiales de procedibilidad, el actor manifiesta que se presentó un defecto sustantivo por indebida motivación, pues no se asumió el estudio de los trascendentales errores cometidos en el curso del proceso, lo cual se realizó sin ninguna justificación, pues la demanda cumplía con todos los requisitos procesales exigidos para continuar su trámite y en ningún momento se demostró que los cargos se hubieran formulado de manera incorrecta.

 

1.4.3. Aduce que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución por omitir la aplicación de los principios constitucionales inherentes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido señala que al inadmitir una demanda de casación que cumplía con la totalidad de los requisitos legales para ser tramitada y considerada de fondo se afectó un pilar del derecho fundamental al debido proceso, pues la casación penal es un instituto cuya finalidad constitucional es la realización de los fines propios del Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto resaltó esencialmente:

 

(i)               Que en el desarrollo del proceso penal no se reconstruyó la verdad de conformidad con el material probatorio. Adicionalmente, al no estudiarse los cargos señalados y dejar en firme los errores que se presentaron en el proceso se desconoció la legalidad y efectividad del derecho material, pues se mantuvieron graves irregularidades en materia sustantiva.

 

(ii)             Que con la decisión accionada, la Corte Suprema de Justicia desaprovechó la oportunidad de fijar un precedente sobre los requisitos del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

 

(iii)          Que no se resolvió el problema jurídico de por qué el director de una entidad pública tiene que responder por todos los delitos que se endilguen a sus subalternos. En este sentido, se negó a los demás integrantes de la Sala Penal la posibilidad de abordar los cargos de fondo.

 

(iv)          Que se cercenó la garantía de presentar recursos contra la sentencia condenatoria.

 

1.4.4. Expresa que se estructuraron los siguientes defectos fácticos en la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá:

 

(i)               En relación con los medios de prueba que acreditaban las funciones del Director del IDU: se dio una indebida apreciación de la Resolución 2069 de 2000, se desconoció el Manual de Funciones del IDU, se omitió la valoración de los testimonios de los siguientes ingenieros: Carlos Torres Escallón, Alicia Naranjo y Carlos Morales y se desconocieron las versiones de los procesados Oscar Hernando Solórzano y María Elvira Bolaños.

 

(ii)             Se le condenó por haber abierto la licitación sin que se encontraran completos los diseños y por haberse usado el material de relleno fluido en la obra, pese a que en el proceso se demostró que los diseños eran aptos para iniciar las obras y que el relleno fluido fue incluido en el diseño original.

 

(iii)          No se tomó en cuenta que el posible error se presentó en relación con la resistencia del material del relleno fluido y que fue reparado en el contrato adicional no. 2 suscrito entre el IDU y el constructor.

 

1.5.         TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

1.5.1. Admisión y traslado

 

La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 29 de septiembre de 2014, admitió la acción constitucional, ordenó poner en conocimiento al peticionario, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso penal adelantado contra el actor (rad. 2007-00477-19), el cual cursó en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y ordenó vincular al trámite, tanto al mencionado despacho, como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

1.5.2. Contestación de la demanda

 

Durante el trámite de traslado, el a quo recibió escritos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Directora Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

 

1.5.2.1.                  En síntesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en relación con la supuesta indebida motivación de la providencia judicial alegada por el actor, “la Corte no estaba en el deber de responder todos y cada uno de los sustentos fácticos y jurídicos propuestos en el escritorio, sino tan solo abordarlo desde la perspectiva de la lógica y debida argumentación, encontrando que los reproches eran incoherentes, faltos de argumentación atendibles en sede del recurso extraordinario, o bien intrascendentes, y lo hizo en forma clara y bien motivada, tal como se desprende de la lectura del auto”.

 

Expresó que la pretensión del actor era absurda, en razón a que solicita que la demanda de casación le sea admitida, para que la Corte en un fallo y no en un auto, responda a los reproches con los argumentos que él mismo ya conoce. Por ende, precisó que el accionante olvida que en aras de estudiar la admisión o no de una demanda de casación, es posible analizar la trascendencia del reproche, sin que por ello sea necesario realizar una evaluación de fondo el problema jurídico que formula el censor. Finalmente, adujo que el actor en el escrito de tutela se limitó a repetir las razones jurídicas del recurso de casación y no a demostrar que el auto, a través del cual se inadmitió, incurrió en alguna causal de procedibilidad.

 

1.5.2.2.                  La Directora Técnica de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no hizo referencia concreta a ninguna de las pretensiones y alegatos del actor. Sin embargo, consideró que los argumentos jurídicos de defensa de esta entidad se encontraban en el proceso penal, y en esa medida, debían acogerse las decisiones judiciales ordinarias siempre y cuando se respetaran los principios del debido proceso.

 

1.5.2.3.   La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, manifestó que la decisión emitida en segunda instancia en el marco del proceso penal que se adelantó contra el actor, se sustentó “en la valoración de la prueba recaudada obrante en los múltiples cuadernos del expediente y demás, de la prueba testimonial practicada en la audiencia pública en primera instancia, de acuerdo con lo cual, esta Corporación no afectó con su decisión el debido proceso del demandante, cuando lo cierto es que se esbozó una motivación fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente”. Por otra parte, argumentó que la acción de tutela interpuesta por el señor Camargo Ardila estaba dirigida contra la decisión que denegó el recurso extraordinario de casación, es decir, contra la Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto, debía declararse improcedente frente a las actuaciones judiciales del Tribunal. Finalmente resaltó la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo, la cual no fue contemplada por el constituyente para subsanar errores procesales ni restablecer términos y oportunidades ya precluidas en las instancias ordinarias.

 

1.6.         DECISIONES JUDICIALES

 

1.6.1. Sentencia de primera instancia

 

El 9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta por el señor Andrés Camargo Ardila, conforme a las siguientes consideraciones:

 

1.6.1.1.                 Consideró, después de analizar la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 2014, que el fallo expedido no contenía ninguna anomalía ya que la decisión de no tramitar la demanda de casación se fundamenta en una postura respetable y conforme a las atribuciones constitucionales que le corresponden.

 

1.6.1.2.                 Igualmente indica que se evidenció la clara inviabilidad de la protección reclamada en cuanto a que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurales del error judicial que pueda permitir que la acción de tutela prospere ya que los motivos para inadmitir la demanda de casación demuestran un criterio razonado que no podía alterarse por esa vía.

 

1.6.1.3.                 Así mismo afirma que los reproches realizados por el accionante no deben orientarse desde la óptica ius fundamental para que proceda la inaplazable intervención del juez de amparo.

 

1.6.1.4.                 Concluye reiterando que el hecho de que el resultado de la decisión censurada no corresponda a las pretensiones de una de las partes del proceso escapa al ámbito del juez constitucional.

 

1.7.         PRUEBAS

 

1.7.1. Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:

 

1.7.1.1.                 Copia de la providencia que inadmitió las demandas de casación de los apoderados de Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013, que los declaró responsables por la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, además, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo (folios 1-37, Cuaderno 2).

 

1.7.1.2.                 Copia de la demanda a través de la cual se sustenta el recurso de casación interpuesto por Ricardo Calvete Rangel, apoderado judicial del señor Andrés Camargo Ardila, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013 (folios 38-109, Cuaderno 2).

 

1.7.1.3.                 Copia de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó al accionante por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, entre otras decisiones (folios 110-209, Cuaderno 2).

 

1.7.2. Pruebas solicitadas en sede de revisión

 

1.7.2.1.                 Mediante auto emitido el 29 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó las siguientes pruebas:

 

PRIMERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que remita a esta Corporación, en calidad de préstamo todos los cuadernos principales del expediente de radicación 110013104033200700477 19.

 

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente.

 

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR AL PRESENTE PROCESO a los señores MARÍA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLAÑO VEGA y OSCAR HERNANDO SOLÓRZANO PIEDRAHITA, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estime conveniente.

 

CUARTO: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR AL PRESENTE PROCESO al Juzgado 45 Penal de Descongestión de Bogotá, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estime conveniente.

 

1.7.2.2.                 Mediante auto del 13 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador requirió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de que remitiera a esta Corporación, en calidad de préstamo, por un término de cinco (5) días hábiles, todos los cuadernos principales del expediente de radicación 110013104033200700477 19.

 

Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y en el análisis del caso concreto.

 

1.7.2.3.                 El día 13 de mayo de 2015, el doctor Jaime Antonio López Julio como apoderado del ingeniero Óscar Hernando Solórzano Piedrahita presentó un escrito en el que señala lo siguiente:

 

Solicita a la Corte Constitucional que se seleccione e integre al presente fallo la tutela presentada en nombre del señor Solórzano la cual ya fue fallada por la “Sala Laboral (segunda instancia) para efectos de “su eventual revisión” y cuya radicación es 11001020300020140204000”.

 

Afirma que las dos acciones de tutela guardan unidad de materia frente a los hechos, en sus argumentos jurídicos, en las autoridades accionadas y en el amparo que se solicita, y adicionalmente señala que se evidenció una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa siendo necesario que esta Corporación se pronunciara al respecto.

 

El expediente señalado por el apoderado, ingresó a la Corte Constitucional y se le otorgó el número T-4857252, el cual no fue seleccionado tal como consta en el acta de la sala de selección de 28 de abril de 2015.

 

1.7.2.4.                 Escrito presentado por la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega en calidad de coadyuvante de la acción de tutela presentada por el ciudadano Andrés Camargo Ardila.

 

El día 14 de mayo del 2015, la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega presentó escrito ante el despacho del Suscrito Magistrado con el propósito de coadyuvar la solicitud de protección constitucional instaurada por el ciudadano Andrés Camargo Ardila.

 

         Luego de realizar un recuento de los hechos que motivaron el inicio del proceso penal en su contra, por los delitos de peculado y celebración indebida de contratos, explicó que presentó demanda de casación penal contra las condenas proferidas por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.7.2.4.1. En primer lugar, declaró que las decisiones cuestionadas incurrieron en una violación directa de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, pues los jueces erraron al considerar que ostentaba calidad de servidora pública para el momento de los hechos y por ello se le debía aplicar el incremento de la tercera parte del término prescriptivo contemplado en el artículo 82 del Código Penal, sin percatarse que el contrato que definía su condición jurídica para ese momento no generaba dependencia y le permitía ejercer sus actividades laborales como particular.

 

1.7.2.4.2. En segundo lugar, señaló que los jueces de instancia incurrieron en un error de hecho al ignorar pruebas válidamente allegadas al proceso, toda vez que dieron como probados los informes presentados por la firma Steer Davies and Gleave en los cuales se afirmaba que los planos estaban incompletos para el inicio del proceso licitatorio, sin que en esta valoración se tuviera en cuenta el testimonio del señor Carlos Iván Gutiérrez Guevara y de otros, así como el proceso licitatorio No. DG-164-2004, que ilustraba un caso similar y desvirtuaba su responsabilidad penal.

 

1.7.2.4.3. En tercer lugar, expresó que los jueces de instancia incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia de omisión, ya que consideraron que el pliego de condiciones era confuso y que sus anexos indicaban que el relleno fluido de 30Kg/cm2 era el material con el cual se debía nivelar, sin advertir que los testimonios de varios expertos que habían sido consultados sobre el tema indicaban que el material de nivelación era el señalado en los diseños.

 

1.7.2.4.4. En cuarto lugar, aseguró que los jueces de instancia incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que distorsionaron los hechos que revelan el listado de materiales y cantidades de obra, con lo cual concluyeron algo totalmente distinto a lo que aquella prueba en realidad muestra. 

 

1.7.2.4.5. En quinto lugar, afirmó que los jueces demandados cometieron un error de apreciación al valorar equívocamente los hechos en sí mismos, que los llevaron a plasmar inferencias inexactas por no haber relación entre las premisas y la conclusión.

 

1.7.2.4.6. En sexto lugar, adujo que los jueces incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia que produjo que se le declarara penalmente responsable, sin advertir que en el proceso de análisis probatorio se omitió la valoración de elementos esenciales para determinar la verdad de los hechos.

 

1.7.2.4.7. En este orden de ideas, la coadyuvante prosiguió a expresar su inconformismo con la decisión tomada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir la demanda de casación interpuesta, por lo cual sustentó las razones que la llevaron a interponer acción de tutela el día 12 de marzo de 2015, expuestas de la misma forma en que describió los argumentos del escrito para coadyuvar la solicitud de protección del señor Andrés Camargo Ardila.

 

1.7.2.5.                 El día 8 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador invitó a diversas facultades de Derecho[15]del país a presentar su concepto sobre el expediente de la referencia, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación. En el mismo auto, se le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que “remita a esta Corporación, la copia íntegra de la Resolución 2069 de 2000 del Instituto de Desarrollo Urbano, así como de los testimonios de los señores Carlos Morales y Carlos Torres Escallón que obren en el expediente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de este auto.”

 

1.7.3. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

 

El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo presentó concepto dentro del proceso de la referencia, concluyendo que existen argumentos que permiten considerar una “posible falta de motivación en la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”. En el mismo sentido, instó a la Corte Constitucional para que establezca si en el caso de la referencia se configura un defecto por falta de motivación y expuso los siguientes argumentos:

 

1.7.3.1.                 Indicó que la tutela contra providencias judiciales no vulnera la distribución constitucional de competencias entre las altas cortes, ni viola los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional del juez. Al contrario, se constituye como un mecanismo para introducir la perspectiva de derechos fundamentales a juicios que se adelantan por lo general a partir del derecho legislado.

 

1.7.3.2.                 Resalta el carácter excepcional para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, toda vez que se ven comprometidos principios como la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

 

1.7.3.3.                 Igualmente indica las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que el recurso de amparo proceda en tales eventos, al respecto recuerda lo expresado en la sentencia C-590 de 2005 en donde se establecieron requisitos generales que permiten interponer la tutela, y unas causales determinadas referentes a la procedencia del recurso.

 

1.7.3.4.                 En cuanto al caso concreto, manifestó que la propia Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que el deber de debida motivación que recae sobre el juez para fundamentar de fondo cualquiera de sus decisiones, es una exigencia constitucional ya que las decisiones que éste profiera no pueden ser ambiguas y además debe responder clara, expresa y suficientemente los planteamientos expuestos por los sujetos procesales.

 

1.7.3.5.                 Así mismo, adujo que la Corte Suprema ha señalado que la decisión judicial implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Frente a los primeros se realiza una valoración jurídica (juicios de apreciación) y de validez (juicios de legalidad), respecto a los medios de prueba, la cual debe estar orientada por las normas de la experiencia, la ciencia o la lógica.

 

1.7.3.6.                 En cuanto a los juicios sobre el derecho, indicó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que éstos deben tener una conexión con el análisis de los hechos, los medios de prueba y el derecho aplicable desde su formación, durante la conducción del caso y por último en la decisión.

 

1.7.3.7.                 Manifestó que respecto al contenido esencial de la garantía de impugnación como componente del derecho al debido proceso que se aplica en relación con toda persona, no se puede restringir solo a un reconocimiento formal sino que deben eliminarse obstáculos para ejercerlo.

 

1.7.3.8.                 Igualmente indicó que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que frente a providencias judiciales, el incumplimiento de la motivación se puede dar bajo cuatro modalidades: (i) fallo sin motivación, si el juez no expone los fundamentos jurídicos ni las pruebas en las que basa su decisión; (ii) motivación incompleta o deficiente, al omitir realizar un análisis o si los motivos no son suficientes para identificar las razones en las que se sustenta la decisión; (iii) fallo motivado, pero dialógico o ambivalente cuando las contradicciones de la motivación no permiten comprender su verdadero sentido, o presenta razones contrarias a la decisión adoptada en la parte resolutiva, y (iv) motivación falsa, si la motivación se aleja de la verdad probada.

 

1.7.3.9.                 En este sentido, señaló la Defensoría del Pueblo, que el Tribunal Superior de Bogotá a pesar de referirse a lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y a la jurisprudencia sobre desconcentración, no logra argumentar aspectos diferentes a la atribución objetiva de responsabilidad que se le atribuye a Andrés Camargo. De esta manera, concluye que se dedujo la intención criminal y la participación del señor Camargo por su posición jerárquica como Director del IDU.

 

1.7.3.10.            Aduce que el Tribunal no demuestra sino que supone el conocimiento del entonces Director del IDU respecto a que se había adelantado la licitación sin contar con los diseños suficientes o que fueron cambiadas las características del relleno fluido en el pliego de condiciones.

 

1.7.3.11.            Afirma que la decisión de 30 de agosto de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá no desvirtúa “con grado de certeza cuál fue la participación criminal de Camargo Ardila, ni individualizar su responsabilidad penal en la conducta endilgada, con lo cual la condena pareciera hacerse más objetivamente, en virtud de ser para ese momento el Director del IDU, que por probar su participación iter criminis”.

 

1.7.3.12.            De conformidad con lo anterior, señaló la entidad que se hace indispensable determinar si en el caso en cuestión se incurrió en una decisión sin motivación, por el incumplimiento del Tribunal al no haber expresado los fundamentos jurídicos y fácticos que le permitieron llegar a establecer la responsabilidad penal individual de Andrés Camargo frente al delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

 

1.7.3.13.            Indicó que la finalidad del recurso de casación es lograr la efectividad del derecho material, respetar las garantías de las partes, reparar los daños sufridos y unificar la jurisprudencia. Así mismo, sostiene que teniendo en cuenta que la casación es un recurso extraordinario de control jurisdiccional de la legalidad de las decisiones judiciales, rogado y preclusivo, implica que su procedencia se derive de un control constitucional y legal de los fallos de segunda instancia.

 

1.7.3.14.            Al respecto, resaltó que le corresponde al casacionista precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la procedencia del recurso que interpone, el daño que se le ocasionó y los aspectos que deben ser decretados con invalidez de lo fallado.

 

1.7.3.15.            Finalmente concluye indicando que solicita a esta Corporación estudiar el fallo judicial de segunda instancia y en caso que se presente una violación del debido proceso por falta de motivación se ordene remitir la totalidad del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que profiera el fallo correspondiente teniendo en cuenta las consideraciones jurisprudenciales sobre el deber de motivación.

 

1.8.         INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

 

El Procurador General de la Nación, solicita a la Corte Constitucional que revoque el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordene que se tramite de nuevo el recurso de casación teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por esta Corporación:

 

1.8.1. Establece que el problema jurídico constitucional para resolver en el presente caso consiste en establecer si la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se inadmite la demanda de casación interpuesta por el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila contra el fallo de segunda instancia, de 30 de agosto de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá incurre en alguna causal material de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

 

1.8.2. Se refiere a la evolución que ha tenido la jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, en primer lugar cita la Sentencia SU-159 de 2002 para resaltar que en un principio se usaba la noción de vía de hecho como un concepto utilizado para hacer referencia a actuaciones judiciales en donde la decisión era evidente contraria al orden jurídico.

 

1.8.3. En este mismo sentido, señala que teniendo en cuenta que no en todas las hipótesis en que la tutela puede proceder contra un fallo judicial se desconocía el ordenamiento jurídico y por considerar como peyorativo el término “vía de hecho”, la Sentencia T-774 de 2004 detalla las razones por las cuales se abandona tal término y se sustituye por el concepto de causales genéricas y materiales de procedencia de la acción de tutela.

 

1.8.4. Indica que la Corte Constitucional ha establecido que frente a los casos en donde se presenta una tutela contra una providencia judicial, el juez de tutela debe verificar que los requisitos generales de procedencia del recurso sean cumplidos y de esta manera se evalúe, en segundo lugar,  si los requisitos específicos se presentan.

 

1.8.5. Aduce que con la constatación que se hace de los requisitos generales, el juez de tutela se habilita para revisar si el juez ordinario vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el auto o la sentencia.

 

1.8.6. Frente al caso de la referencia, señala que se reúnen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos:

 

1.8.7. Sobre la relevancia constitucional, afirma que con la inadmisión de la demanda de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia se hace referencia al debido proceso como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, así como al acceso a la administración de justicia, reconocidos por nuestra Constitución como derechos fundamentales.

 

Igualmente, resalta que en fallos de esta Corporación, se ha indicado que la casación penal se constituye en un control constitucional y legal que procede ante vulneraciones de derechos o garantías fundamentales.

 

1.8.8. Señala que también se cumple con el requisito de agotamiento de los medios judiciales, por cuanto el accionante ya agotó todo el procedimiento ordinario penal y adicionalmente interpuso el recurso de casación el cual fue inadmitido. De esta manera, el actor no tiene otro medio judicial al cual recurrir para presentar las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales con el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.8.9. Infiere que se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia contra la que se interpuso la tutela es de 25 de junio de 2014, y la tutela fue presentada el 25 de septiembre de 2014, esto es solo 3 meses después.

 

1.8.10. Afirma que la discusión sobre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante no se pudo presentar durante el proceso ordinario, porque tal situación se produjo con la inadmisión del recurso de casación.

 

1.8.11. Concluye indicando que el demandante también satisface la necesidad de identificar los hechos que vulneran los derechos fundamentales, describiendo las minucias de la decisión que cuestiona.

 

1.8.12. Sobre los requisitos específicos o materiales, indica que se debe analizar si se presentan vicios o defectos en la decisión que se acusa, y que ocasionan una violación a los derechos fundamentales.

 

1.8.13. Considera que el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia en el que se inadmite la casación interpuesta por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila pudo incurrir en la causal específica de procedibilidad denominada falta de motivación en la decisión judicial.

 

1.8.14. Señala que en la sentencia C-590 de 2005, esta Corte afirmó que los servidores judiciales al incumplir el deber de dar cuenta de los fundamentos jurídicos y fácticos de sus fallos, incurren en la causal conocida como decisión sin motivación, la cual constituye un vicio que permite que la tutela proceda contra providencias judiciales ya que la legitimación de sus decisiones radica en la motivación de las mismas.

 

1.8.15. Igualmente, indica que mediante sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto por falta de motivación no se configuraba por cualquier divergencia respecto a las consideraciones del juez sino cuando el razonamiento era ostensiblemente defectuoso o evidentemente insuficiente o inexistente.

 

1.8.16. Aduce que se presenta una falta de justificación externa si la premisa normativa o fáctica del análisis jurídico se evidencian como construcciones del juez sin que estén sustentadas con una argumentación suficiente.

 

1.8.17. Finalmente indica que otro supuesto para que se configure una decisión por falta de motivación es si la conclusión no se deriva de las premisas expuestas en la parte considerativa del fallo.

 

1.8.18. Manifiesta que a partir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, referente a los requisitos formales de la demanda de casación, se deduce que si el recurso presentado no cumple con los presupuestos exigidos por la ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia queda facultada para inadmitir la demanda.

 

1.8.19. Por lo anterior, aduce que el auto mediante el cual se inadmite el recurso de casación debe expresar que la demanda no cumple con los requisitos exigidos para que sea admitida y posteriormente estudiada.

 

1.8.20. Sobre el caso concreto, indica que se si bien el recurso de casación es rogado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema está facultada para operar de oficio si se evidencia que la sentencia recurrida atenta contra garantías fundamentales, así la causal alegada no se haya planteado o no esté expuesta correctamente.

 

1.8.21. Afirma que la causal primera de casación alegada por el apoderado del accionante, referente a la violación indirecta de norma sustancial, sí se configura en el presente caso por dos razones: (i) no se estuvo de conformidad a lo consagrado por la Ley 600 de 2000 sobre la inadmisión de la demanda de casación, y (ii) por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis material sobre la sentencia que se recurría, el cual sobrepasa el estudio de admisibilidad sobre el mismo.

 

1.8.22. Al respecto, asegura que al inadmitir la demanda de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por indebida motivación, ya que el recurso de casación sí cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000:

 

1.8.22.1.            En primer lugar, en la demanda presentada se identificaron correctamente los sujetos procesales y la decisión que se demandaba.

 

1.8.22.2.            En segundo lugar, se realizó un resumen de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

 

1.8.22.3.            Finalmente, se formularon las causales y los cargos de manera clara y precisa, refiriéndose a las normas que consideraba vulneradas. Igualmente, resalta que por exponerse varios cargos cada uno fue debidamente individualizado en capítulos separados.

 

1.8.23. Así mismo, deduce que la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir el recurso por considerar que los problemas jurídicos propuestos resultaban intrascendentes, que los reproches estaban infundados o que eran incoherentes o sustentados en presupuestos contrarios a la realidad de la decisión, incurre en una indebida motivación por cuanto la demanda de casación solo podía ser inadmitida si el demandante no tiene interés o si el recurso no cumple con los requisitos.

 

1.8.24. Manifiesta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al indicar que los planteamientos no eran suficientes para evidenciar un error relevante de trámite o de juicio, no expresa un argumento concreto de inadmisión y descarga la existencia de los cargos subsidiarios sin motivar válidamente sus afirmaciones.

 

1.8.25. Igualmente, el Ministerio Público indica que el estudio efectuado por Sala Penal de la Corte Suprema superó el aspecto de la admisibilidad de la demanda y realizó consideraciones de fondo sobre cuestiones fundamentales del proceso.

 

1.8.26. Adicionalmente, resalta que la propia Corte Suprema de Justicia cita sentencias que consideró aplicables al caso como si estuviera manifestándose sobre la resolución del caso concreto.

 

1.8.27. Por lo anterior, concluye que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de una debida motivación ya que dentro del pronunciamiento no se estableció específicamente porqué el recurso de casación no cumplía con los requisitos de admisibilidad, sino que se profirieron consideraciones que dirimían los asuntos de fondo del litigio.

 

1.8.28. De igual manera, la vista fiscal señala que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fue acusada de haber incurrido en la causal de falsos juicios de identidad por omisión y que la respuesta de la Corte Suprema de Justicia se limitó a citar las consideraciones de la segunda instancia sobre los deberes funcionales del accionante de conformidad a la Resolución 2069 de 2000.

 

1.8.29. Al respecto resalta que la respuesta de la Sala de Casación Penal no podía limitarse a una simple cuestión lógica, por cuanto las normas que rigen la casación permiten que la Corte Suprema de Justicia admita el recurso de casación, si una de las partes lo solicita, y lo considera necesario para desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales, si reúne los otros requisitos que la ley le exige conforme a la Ley 600 de 2000.

 

1.8.30. De esta manera, considera la Procuraduría General de la Nación que en el caso de la referencia sí existe una controversia relevante frente al alcance de un derecho fundamental, como lo es el debido proceso, y el alcance del principio de culpabilidad como elemento que integra esta garantía.

 

1.8.31. Señala frente al principio de culpabilidad, que se constituye como un elemento, en el ámbito penal, del cual se desprenden una serie de garantías del derecho al debido proceso. Indica que este principio se fundamenta en el artículo 29 Superior y del cual se deriva la constitucionalización del derecho penal del acto que permite impartir un castigo solo a aquellas personas por su conducta social, más no por lo que son, lo que desean, piensan o sienten.

 

1.8.32. Reitera la relevancia que sobre el caso concreto tiene el tema expuesto ya que uno de los argumentos de la decisión que condena al señor Andrés Camargo como responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es que tenía la responsabilidad de supervisar los deberes de orden técnico de distintas dependencias del IDU.

 

1.9.         INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL NORTE

 

La doctora Luz Elena Agudelo Sánchez, profesora del Departamento de Derecho de la Universidad del Norte presentó concepto sobre el proceso de la referencia e indicó lo siguiente:

 

1.9.1.  Señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido pacífica sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por lo cual hace especial referencia a la Sentencia T-265 de 2014 en donde se sostiene que el recurso de amparo en estos casos es un mecanismo transitorio y excepcional, con límites precisos que protegen la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

 

1.9.2.  Manifestó que esta Corporación ha aceptado que el juez de tutela no puede extender sus fallos para resolver el litigio ni obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, cambiar sus fallos o modificar las formas de cada juicio, ya que de lo contrario se vulnerarían de manera grave los principios constitucionales sobre el debido proceso.

 

1.9.3.  Indicó que la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: (i) que la cuestión que se discuta sea de trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable; (iii)  que el recurso sea interpuesto en un término razonable para cumplir con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal que se alegue tenga un impacto decisivo en la decisión; (v) que el actor identifique los hechos de la vulneración; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.

 

1.9.4.  Afirmó que los argumentos expuestos por el accionante dentro de este proceso no se refieren a asuntos de índole constitucional sino legal, a pesar de que esta Corte haya reconocido que la casación es una institución de carácter constitucional.

 

1.9.5.  Adujo que el recurso de casación cuenta con determinados requisitos establecidos por el legislador, mediante los cuales se pretende garantizar el debido proceso ya que no se permite que las partes de manera voluntaria determinen la procedibilidad del mismo.

 

1.9.6.  Aclara que dentro del caso concreto no figura que se haya presentado el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que puede ser presentado por alguno de los magistrados que conformaron la sala o por el Ministerio Público, como una garantía más con la que podía contar el demandante en sede de casación.

 

1.9.7.  Por lo anterior, considera que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

1.10.    INTERVENCIÓN DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

 

         El doctor Jorge Forero Silva, solicita a esta Corporación que ordene admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila, por los siguientes motivos:

 

1.10.1. Reconoce que las demandas de casación, incluyendo las de naturaleza penal, exigen un tecnicismo para satisfacer las ritualidades contenidas en las normas procedimentales, sean de la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004.

 

1.10.2. Indica que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998) impuso nuevas reglas para las demandas de casación como consecuencia de la rigurosidad técnica de las mismas con el fin de suavizar la drasticidad de su técnica.

 

1.10.3. Aduce que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, las diversas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia deben ser menos drásticas por cuanto (i) no se requiere la proposición jurídica completa de las normas sustanciales que se vulneran en la sentencia atacada, es suficiente citar solo una; (ii) el cargo que contenga varias acusaciones que debían haberse formulado por separado, debe resolverse como si las acusaciones se hubiesen hecho de manera separada; (iii) si los cargos fueron planteados separadamente pero debieron exponerse de manera conjunta, la Corte los debe tomar como si se hubiese formulado uno solo; y (iv) si existen cargos incompatibles entre sí, la Corte Suprema de Justicia deberá fallar de acuerdo a aquellos que tengan relación con la sentencia objeto del recurso.

 

1.10.4. Manifiesta que la técnica de las demandas de casación es una regla imperante pero no tan exigente como en épocas anteriores por cuanto el legislador en 1991 previó que el accionante pudiera acceder a la Corte Suprema de Justicia a través de demandas de casación menos rigurosas y sin tener que sacrificar sus formalidades.

 

1.10.5. Señala que en el caso concreto los cargos planteados corresponden a que la sentencia impugnada viola de manera indirecta la ley sustancial por haberse aplicado de manera indebida el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 y no se aplicó el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.

 

1.10.6. Expresa que si los cargos se hubiesen formulado erradamente, no se pueden desconocer las reglas del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 que obligarían a la Corte a que admita la demanda a pesar de ciertas falencias en el planteamiento de los cargos, y que dicte la sentencia de casación correspondiente, sea casando o no la sentencia atacada.

 

1.10.7. Afirma que en casos penales, como el estudiado en la presente ponencia, la Corte Suprema de Justicia debe ser más flexible al estudiar los requisitos formales de la demanda al estar involucrados derechos como la libertad y el buen nombre, y debe permitirse el acceso a esa Corte para que decida de fondo los cargos expuestos.

 

1.11.    INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA

 

El señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nueva Granada, Walter René Cadena Afanador y el docente de tiempo Completo Iván René Cortés Albornoz, solicitan a la Corte conceder el amparo invocado en la acción de tutela de Andrés Camargo Ardila por cuanto:

1.11.1. Consideran que el asunto objeto de estudio si tiene relevancia constitucional  por cuanto se pudieron haber vulnerado los derechos invocados por el accionante.

 

1.11.2. Señala que no fue vulnerado el derecho de acceso a la justicia del señor Camargo Ardila, toda vez que pudo ejercer su derecho de defensa y que podía utilizar la acción de revisión contemplada en la Ley 906 de 2004.

 

1.11.3. Indica que la técnica de casación ha hecho caso omiso a lo contenido en el artículo 53 de la Constitución Política al darle prevalencia a la formalidad sobre la realidad, a pesar que se deban respetar algunos parámetros formales frente al recurso para no caer en la temeridad.

 

1.11.4. Solicitan a la Corte Constitucional establecer parámetros, exigencias, requisitos y consecuencias del recurso extraordinario de casación para proteger al casacionista que no es profesional en derecho.

 

1.11.5. Por los motivos expuestos, afirman que se debe conceder el amparo solicitado en la acción de tutela y analizarse y juzgarse la vulneración de los derechos del accionante por la inadmisión de la demandada de casación.

 

2.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.         COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

 

En el presente caso es menester dejar claro que la Corte limitará el ámbito de su competencia a la materia específica del proceso adelantado respecto del señor Andrés Camargo Ardila, en virtud de que: 1) el presente asunto obedece a la revisión de la acción de tutela contra decisión judicial presentada por el señor Andrés Camargo Ardila por las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales individuales, bajo argumentos fácticos y jurídicos que competen exclusivamente su caso, 2) si bien la acción de tutela se dirige contra una decisión que en su parte resolutiva afecta a otras personas, en su parte motiva, separa con claridad las consideraciones respecto de cada uno de los tres sujetos, de forma tal que es posible individualizar y verificar la motivación y congruencia de la decisión respecto a los efectos de la resolución frente a cada una de las personas, más aún cuando las consideraciones fácticas y jurídicas de cada una tienen diferencias sustanciales, y 3) en el presente proceso se vinculó a los otros dos afectados en la decisión que inadmite del recurso de casación, teniendo cada uno de ellos participaciones diferentes así: la señora María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega presentó un escrito de coadyuvancia dentro del trámite de la referencia; por su parte el señor Oscar Hernando Solórzano Piedrahita había interpuesto por separado una acción de tutela contra la decisión que inadmite el recurso de casación, y solicitó en su intervención en el presente proceso, que fuera seleccionada dicha tutela, y que se unificara el proceso. No habiendo procedido la selección de tutela, tampoco es viable en este momento, la unificación del proceso, pues no ha sido posible la revisión del caso del señor Solórzano Piedrahita. Sin embargo, al final de esta providencia se realizaran algunas consideraciones procesales respecto a la situación de estas dos personas.

 

En consecuencia de lo anterior, la Corte limitará su estudio a los argumentos fácticos y jurídicos presentados por el señor Andrés Camargo Piedrahita y limitará el efecto de su decisión a la protección de sus derechos.

 

2.2.         PROBLEMA JURÍDICO

 

La Corte Constitucional debe estudiar los siguientes problemas jurídicos:

 

En primer lugar, debe determinar si la tutela presentada por el señor Andrés Camargo Ardila cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para cuestionar (a) la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación, y (b) la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó al actor a 60 meses de prisión por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, dictada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra como Director del I.D.U.

 

En segundo lugar, en caso de reunirse los anteriores requisitos, la Corte examinará si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, (a) si la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en el defecto sustantivo relativo a la insuficiente motivación y si incurrió en una violación directa a la Constitución; y (b) si en la sentencia de segunda instancia dentro del marco del proceso penal adelantado contra el señor Camargo Ardila, el Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar pruebas o valorarlas defectuosamente, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, hecho que hace procedente el estudio de fondo de la casación.

 

Para resolver estos interrogantes, esta Corporación desarrollará las siguientes temáticas: (i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo por insuficiente motivación; y, (iii) los fines constitucionales del recurso extraordinario de casación. Con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso concreto.

 

2.3.         PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

2.3.1. Atendiendo los parámetros establecidos en los artículos 86 de la Constitución Política, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16], esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

2.3.2. Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela contra decisiones judiciales es de alcance excepcional y restringido[17] y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta afirmación encuentra un claro fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, “(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales.”[18]

 

2.3.3. La Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[19] expuso el precedente vigente sobre la materia; en ella se distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros tienen que ver con condiciones fácticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

 

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[20], son los siguientes:

 

“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”

 

“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”

 

“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

 

“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.”

 

“Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”

 

“Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”

 

De otro lado, las causales específicas o defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:

 

Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[21] 

 

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.

 

Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.[22]

 

Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”  que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[23]

 

Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.  Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

 

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[24]

 

Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados” (énfasis de la Corte).

 

El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales “se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”.[25]

 

2.3.4. En resumen, como ha sido señalado por la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección[26]del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.

 

Debido a que el cargo que se presenta en la demanda es el “desconocimiento del precedente del Consejo de Estado”, se puntualizarán a continuación dos de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (a) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (b) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto.

 

2.4.         defecto sustantivo por INSUFICIENTE MOTIVACIÓN

 

2.4.1. El defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[27].

 

2.4.2. Este acápite se concentrará en analizar la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo en la modalidad de insuficiencia en la motivación de la decisión.

 

En la Sentencia T-233 de 2007[28], se estableció que la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. La anterior decisión fue tomada con base en el principio de autonomía judicial, el cual impide que el juez de tutela interceda frente a controversias de interpretación. Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. 

 

Como conclusión, debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción.

 

Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.

 

Asimismo, la Sentencia T-261 de 2013[29] resaltó la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho, por cuanto la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo.

 

De igual manera, en la misma decisión, se reiteró la posición adoptada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590 de 2005 en la cual se señaló que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela proceda en contra de sentencias, y que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones. 

 

En este pronunciamiento se determinó que la jurisprudencia había indicado los supuestos que permiten establecer que se presenta un defecto de esta naturaleza, y señaló dos casos específicos: (a) si se evidencia que existe una contradicción manifiesta entre la decisión y los fundamentos empleados para proferir la misma, y (b) que el juez haya utilizado normas inconstitucionales o inexistentes. Así mismo contempló dos casos adicionales que pueden ser calificados como defectos sustantivos: (i) desconocer sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional con efectos erga omnes y (ii) efectuar una interpretación judicial irrazonable.

 

También se sostuvo que el defecto sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone el juez ordinario.

 

El amplio margen de configuración que la Carta Política les reconoce a las autoridades judiciales tiene como límite el principio de legalidad, cuyo acatamiento protege la seguridad jurídica al impedir que las decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales. De ahí que, frente a providencias fundadas en un ejercicio interpretativo absolutamente irrazonable, la acción de tutela se erija como el remedio constitucional idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

 

Posteriormente, mediante Sentencia T-267 de 2013[30] se reiteró que el defecto sustantivo se genera cuando (i) la providencia judicial presenta problemas por una sustentación insuficiente o cuando la justificación de lo actuado afecte derechos fundamentales; o, (ii) si se desconoce el precedente judicial sin que se presente una argumentación razonable mínima de donde se pueda inferir una decisión diferente si se hubiese seguido la jurisprudencia, entre otros.

 

En la misma providencia, al referirse a la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, la Corte recordó lo expresado en la Sentencia T-1130 de 2003[31] ya que en esta decisión se consagraron una serie de requisitos mínimos de naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez, garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía que la decisión tenía que ser razonable” por cuanto debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”[32].

 

De esta manera, se entendió que la acción de tutela procede frente a decisiones judiciales en los casos donde se presente una argumentación insuficiente, defectuosa o inexistente que hace que la misma sea considerada como arbitraria.[33]

 

La Sentencia SU-918 de 2013[34], desarrolló el concepto de defecto sustantivo como causal de procedibilidad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto resaltó que este defecto se configura cuando la autoridad judicial respectiva, desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables a un caso determinado. La anterior situación toma lugar en cuatro ocasiones: 1. cuando existe una absoluta inadvertencia de la norma; 2. en el momento en que da una inaplicación indebida de la norma; 3. cuando se genera una grave interpretación y finalmente; 4. por el desconocimiento del precedente jurisprudencial de las sentencias que tienen carácter erga omnes.

 

En este sentido, a pesar de que los jueces de la Republica cuenten con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, esta facultad no resulta ser absoluta, en cuanto la administración de justicia se encuentra limitada por el orden jurídico prestablecido, en el que prevalecen los valores, principios, derechos y garantías característicos del Estado Social de Derecho.

 

Finalmente, el defecto sustantivo también se constituye cuando la interpretación de la norma es incompatible con las circunstancias fácticas, lo que conlleva a que la decisión tomada por el juez resulte irrazonable.  

 

En la Sentencia T-832A de 2013[35], se reiteró la posición de esta alta Corporación, respecto de la ausencia de motivación en la decisión judicial como una causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte insistió en la necesidad de que las decisiones de los jueces de la República se tomen con base en el marco jurídico aplicable en el caso concreto, al igual que en los supuestos fácticos objeto de estudio.

 

De conformidad con lo anterior, la falta de motivación en la decisión judicial, resulta siendo una causal independiente de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales después de haber sido valorada, en diferentes ocasiones, como una hipótesis del defecto sustantivo o material.

 

Cabe resaltar, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el sistema interamericano y el europeo consagran disposiciones que desarrollan garantías procesales establecidas en beneficio de los acusados ya que los Estados están convencidos de que los derechos humanos se protegen eficazmente si además de observar los derechos sustanciales, se consagran y cumplen las garantías procesales que los aseguran.[36]

 

De esta manera, la Comisión, ha indicado que la motivación de las sentencias se refiere a la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión, manifestando los motivos por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la pretensión.[37]

 

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”[38], y además se establecido que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia.[39]

 

Para la Corte IDH la exigencia de motivación es tan importante que no se limita exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier tipo de decisión. En efecto “La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.”[40]

 

Igualmente, ha reiterado que las decisiones judiciales deben contar con unas consideraciones suficientes para no ser arbitrarias y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente.[41] En consecuencia, se tiene que el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.[42]

 

Ese fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida motivación en la inadmisión de una apelación en Chile, al establecer que:

 

Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola.[43]

 

Respecto del alcance de la obligación de motivar la decisión judicial, la Corte Interamericana ha explicado que ella es útil para demostrar que ha existido una valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se garantice y evidencie que la decisión es legal y no es el fruto de arbitrariedades. Al respecto sostuvo el alto tribunal:

 

Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.[44]

 

2.4.3. De conformidad con lo anterior, se tiene que el defecto sustantivo surge de la importancia que tiene una argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren, convirtiéndose en una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, por cuanto se cumple con la obligación de que los fallos judiciales deben ser públicos, y las decisiones serán objetivas y justas.

 

2.5.         LOS FINES CONSTITUCIONALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.

 

2.5.1. Esta figura es una creación del derecho procesal que se encuentra dirigida a brindar seguridad en la interpretación jurídica de sentencias judiciales de tipo civil, laboral y penal. Su conocimiento recae sobre la Corte Suprema de Justicia como máxima representante de la justicia ordinaria y como órgano competente para ejercer un control judicial sobre las decisiones que profieran los tribunales. Los orígenes de esta figura se remontan a la Revolución Francesa de 1789, aunque previamente ya se podían advertir ciertos vestigios sobre el mismo, entre los cuales se destacan los siguientes:

 

El derecho romano analizó los problemas que podían presentar las sentencias judiciales respecto a su validez, nulidad e impugnación, para lo cual creó las figuras de appelatio, juz constitucionis, los rescriptos imperiales y la supplicatio; asimismo, el derecho germánico aplicó la figura de la querella nullitatis. Sin embargo, estas figuras aún guardaban una amplia diferencia con el recurso de casación actual[45].

 

Posteriormente, antes del acaecimiento de la Revolución Francesa de 1789, se presentaron figuras que empezaron a confeccionar el modelo actual del recurso de casación. En Italia, el sistema jurídico adoptó la figura de la querella nullitatis romana y le introdujo cambios que la llevaron a fusionarse con la doctrina de errores in judicando, lo cual permitió anular aquellas sentencias que incorporaban decisiones frontalmente contradictorias con el ordenamiento jurídico, con la realidad o con hechos reales y posibles. En este sentido, surgieron instituciones en Vicenza, Milano y Genova cuya función se enmarcaba en los límites de protección a la ley frente a posibles arbitrariedades en el poder de administración de justicia[46]. De esta forma, dicha figura incorporó elementos propios del recurso de casación actual, pues contemplaba la revisión de una sentencia que contenía errores expresos o implícitos que violaban el ordenamiento jurídico.

 

Asimismo, la implementación del principio de separación de poderes originado en la revolución de 1789, fue el que permitió que esta figura adquiriera una forma contemporánea mediante la creación del Tribunal de Casación, pues, a pesar de continuar con la función de prestar garantía en la aplicación de la ley, a diferencia del Conseil des Parties del modelo monárquico, la nueva figura ya no se encontraba atada al mantenimiento del poder real. Este nuevo Tribunal fue creado por la Asamblea Constituyente Francesa, mediante la Ley del 27 de noviembre de 1790, en torno a la cual se entendía que: (i) sus miembros debían ser ajenos al orden judicial y dependientes de órgano legislativo; (ii) sus funciones se enmarcaban dentro de un estricto control sobre la interpretación de las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, aplicadas en sentencias judiciales; y (iii) en caso de hallarse inconsistencias en la aplicación de alguna norma, el tribunal procedía a casar la sentencia y devolvía el expediente al juzgado originario para que éste emitiera el respectivo pronunciamiento[47].  

 

2.5.2. En Colombia, esta figura es una importación del modelo francés. Fue introducida a través de la Constitución de 1886, que en su artículo 151 dispuso la competencia de la Corte Suprema de Justicia para ejercer funciones de Tribunal de Casación, lo cual se vio posteriormente complementado con la expedición de leyes que edificaron el concepto del recurso. De esta manera, a través de la expedición de la Ley 61 de 1886 se estructuró el marco conceptual de este recurso y se consagraron sus finalidades, consistentes en: unificar la jurisprudencia, reparar los daños causados a la parte afectada por la sentencia cuestionada y procurar la aplicación correcta de la ley[48].

 

En la actualidad, el inciso 1º del artículo 235 de la Constitución Política de 1991 atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para actuar como tribunal de casación. Asimismo, el Capítulo IV de la Sección Sexta del Nuevo Código General del Proceso regula lo concerniente a este recurso extraordinario y establece taxativamente las siguientes casuales de procedencia: (i) por violación directa de una norma jurídica sustancial; (ii) por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba; (iii) por incoherencia entre la sentencia y los hechos, las pretensiones de la demanda, o las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio; (iv) por decisiones contenidas en la sentencia que agraven la situación del apelante único; (v) por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados; y (vi) cuando se advierta que la sentencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales.

 

De las causales mencionadas, es posible observar que sobre ellas el Legislador imprimió un sentido proteccionista frente a la seguridad jurídica del ordenamiento en relación con la función judicial, de manera que exista coherencia en las decisiones de tribunales y jueces para evitar una extralimitación en el ejercicio de la función judicial.

 

Ahora bien, el artículo 333 del mismo Código establece que el recurso extraordinario de casación cumple con las siguientes finalidades: (i) defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico; (ii) lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno; (iii) proteger los derechos constitucionales; (iv) controlar la legalidad de los fallos; (v) unificar la jurisprudencia nacional; y (vi) reparar los agravios sufridos por la parte afectada con la decisión recurrida[49]. Estas mismas finalidades se encuentran igualmente estipuladas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal[50].

 

2.5.3. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional no ha sido omisa frente a la definición y funcionalidad de este recurso extraordinario, y en este sentido ha recogido los conceptos anteriores para desarrollar un pronunciamiento al respecto:

 

Mediante sentencia C-1065 de 2000[51], esta Corporación examinó la demanda de inconstitucionalidad entablada contra el artículo 368 del Código del Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1ºdel decreto 2282 de 1989, relativo a las causales de casación. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que el recurso de casación es de carácter extraordinario y no constituye una tercera instancia por la cual puedan subsanarse yerros cometidos en las instancias anteriores; antes bien, se evoca como una herramienta jurídica que permite imprimir cohesión al sistema judicial para el logro de la uniformidad interpretativa de las leyes[52].

 

Asimismo, en relación con las causales de casación, cita la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el día 23 de mayo de 1997[53], en la cual explica que una sentencia puede violar una norma de derecho sustancial a través de dos vías: (i) por violación directa, entendida como una falta de apreciación del material probatorio obrante en el proceso, que produce inaplicación o una incorrecta interpretación legal por parte de un juez que contó con elementos fácticos evidentes para impedir dicho suceso[54]; y, (ii) por violación indirecta, cuando una sentencia contiene errores de hecho o de derecho que han sido producto de la incorrecta aplicación o inaplicación de una norma sustancial[55]. A su vez, sobre este último punto, indica que la diferencia entre el error de hecho y el error de derecho, radica en que el primero se genera por falta de apreciación objetiva de las pruebas aportadas; mientras que, el segundo, se presenta cuando existe una incorrecta valoración jurídica de las mismas[56].    

 

Posteriormente, a través de la Sentencia C-372 de 2011[57], la Sala Plena de esta Corporación analizó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. En esta providencia, la Sala recogió las características contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal sobre el recurso de casación, para con ellas definir los siguientes fines constitucionales que cumple dicha herramienta, enmarcadas de la siguiente forma: (i) unifica la jurisprudencia nacional; (ii) promueve el desarrollo del derecho objetivo en los respectivos procesos; (iii) repara los agravios infligidos a la parte afectada por la sentencia recurrida; y (iv) procura la realización del ordenamiento constitucional y legal, así como el goce de derechos fundamentales de los habitantes del territorio[58].

 

En un fallo más reciente, mediante Sentencia C-880 de 2014[59], la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 184 -parcial- de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y 347 -parcial- de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Sobre el particular, además de reiterar los conceptos mencionados anteriormente, la Sala sostuvo que el recurso de casación no puede ser objeto de requisitos de admisión que restrinjan el acceso de los ciudadanos al mismo, de manera que, a pesar del Congreso tener amplia configuración legislativa sobre la materia, el mismo no puede “imponer cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casación un acto inocuo pues se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas”.

 

En ese mismo sentido, recordó que la Constitución Política incorpora valores y principios que inciden directamente en el proceso penal y restringen las aristas sobre las cuales se desarrolla el poder de configuración legislativa del Congreso, razón por la que corresponde al Legislador canalizar el ejercicio de su discrecionalidad dentro de los márgenes propios de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política[60] 

 

Por otra parte, se manifestó sobre las finalidades del recurso extraordinario de casación en el régimen establecido por la Constitución de 1991. Al respecto, sostuvo que los mismos constituyen una garantía para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, hecho que justifica la diferenciación en las solicitudes presentadas por personas que cumplen y no cumplen con los requisitos para su admisibilidad. Además, determinó que tan sólo cumplir con una de las finalidades de dicho recurso es motivo suficiente para admitir el análisis del mismo, lo cual es reforzado con el hecho que, en caso de existir violación a los derechos fundamentales de una de las partes, la sentencia deberá ser revisada en sede de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el fallo expuso que:

 

“Por lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, la introducción de un mecanismo de insistencia en dicho proceso es parte del ejercicio razonable de la libertad de configuración legislativa y el desarrollo de reglas de procedimiento para ejercerlo a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hace parte de la autonomía judicial reconocida constitucionalmente a esa Corporación a partir de la cláusula general de competencias del artículo 121 de la Constitución y las competencias que tiene dicho Tribunal como cabeza de la jurisdicción ordinaria de acuerdo a los artículo 235.6 y 235.7 de la Carta”.

 

A partir de esta cita es posible determinar cómo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el recurso de casación recibió un componente causal adicional, materializado en la consagración de derechos fundamentales cuya sensibilidad y relevancia hacen procedente dicho recurso cuando exista una vulneración de los mismos.  

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena observa que el recurso extraordinario de casación es una figura jurídica que fue concebida, desde sus inicios, como una herramienta que permite mantener un control de legalidad sobre el ejercicio de la administración de justicia. Su finalidad, bajo la óptica del Estado Social de Derecho, busca imprimir cohesión en la interpretación jurídica mediante la unificación de la jurisprudencia nacional, para la propensión de un modelo judicial uniforme y seguro, que permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo de administración de justicia. Por esta razón, dicho recurso permite brindar reparación a los sujetos procesales afectados por una sentencia que, en forma directa o indirecta, viola normas sustanciales del ordenamiento y obstaculiza la realización del ordenamiento constitucional y legal. De esta forma, la admisión de este recurso no sólo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Política de 1991, se entiende que será admisible ante la violación que sobre alguno de ellos se presente por una decisión judicial.

     

2.5.4.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que es deber de dicha Corporación verificar en la formulación y las censuras formuladas por los casacionistas si se cumplen las exigencias de lógica y demostración exigidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para evitar que el recurso extraordinario de casación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.[61]

 

Adicionalmente, con el cumplimiento de estos parámetros se pretende que las demandas tengan unos mínimos lógicos y de coherencia para postular y demostrar los cargos que en ellas se proponen[62]

 

En el mismo sentido, la Jurisprudencia de esa Corte ha reconocido que el juicio de casación corresponde a un medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicación e interpretación.” [63]

 

Posteriormente, se estableció que con la entrada en vigencia del nuevo sistemas procesal, el recurso de casación correspondía a un control constitucional y legal que procede contra las sentencias falladas en sede de segunda instancia dentro de los procesos que se adelantan por delitos que afectan derechos o garantías procesales. [64] Por lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el recurso extraordinario de casación al ser un control constitucional “es  consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.” [65]

 

En consecuencia, se indicó que la Ley 906 de 2004 consagró que la demanda de casación para ser admitida debía cumplir con ciertos requisitos, además del interés, se deben formular y desarrollar los cargos correspondientes para acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, y finalmente demostrar que es necesario que la Corte intervenga en el asunto para que se cumpla con la efectividad del derecho material, consagrada en el artículo 180 de la citada ley, así como el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.”[66]

 

De esta manera se reiteró que “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. [67][68] Lo anterior, por cuanto las causales determinan la forma para denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, más no constituyen un fin en sí mismas para la viabilidad de la demanda, ya que la misma “debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.[69][70]

 

Al respecto, la misma Corte Suprema de Justicia ha aclarado que no puede dejarse al libre albedrío del casacionista sin que tenga un parámetro legal, el controvertir las decisiones judiciales por cuanto la admisibilidad, la prosperidad y el trámite del recurso quedan sujetos a los requerimientos legales que ya fueron señalados anteriormente. [71][72]

 

Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que la inadmisión de una demanda de casación sea inadmitida por esa Sala se debe fundamentar en tres aspectos: “en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación.”[73]

 

De conformidad con lo anterior, se tiene que en la actualidad el recurso de casación es un mecanismo de control legal y constitucional que ejerce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual debe cumplir una serie de requisitos exigidos por la ley para su admisión, por lo que en caso de no cumplirse la Corte Suprema de Justicia está facultada para inadmitirlo. En este sentido, y teniendo en cuenta los requisitos y fines del recurso extraordinario de casación, no se permite que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sujete a su discrecionalidad la admisión o inadmisión de estas demandas.

 

2.6.          CASO CONCRETO

 

2.6.1. Antecedentes

 

De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Corte Constitucional observa que se encuentran probados los siguientes hechos[74]:

 

2.6.1.1.                 El señor Andrés Camargo Ardila se desempeñó como Director del IDU desde el 1º de enero de 1998 al 15 de enero de 2001. El día 4 de diciembre de 1998 se suscribió el contrato BIRF-4021-CO-FONDATT-01 entre el Fondo Rotatorio de Seguridad Vial del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá y S.D. & G., que tenía como finalidad realizar los diseños para la adecuación de la avenida Caracas con calle 80 hasta la Autopista Norte con calle 176.

 

2.6.1.2.                 El IDU aceptó los diseños y mediante Resolución No. 0109 de 1° de enero de 2000 dio apertura al proceso licitatorio Instituto de Desarrollo Urbano –LPO-GPTN-002-2000.

 

2.6.1.3.                 El 18 de febrero de 2000, a través de María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Asesora Técnica y Administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y posterior Gerente del proyecto Transmilenio y, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita Director Técnico de Construcciones del mismo, elaboraron los pliegos de condiciones y apertura del proceso licitatorio.

 

2.6.1.4.                 El 20 de marzo de 2000, el Director del IDU suscribió el Adendo No. 1 que modificó el pliego de condiciones. Entre otros, los aspectos que fueron variados corresponden al numeral 1.22.2 en donde se estableció que el contratista era el responsable de evaluar y verificar la información que estuviera relacionada con el proyecto y que tuviese disponible, con el fin de replantear los diseños de su intervención, conservando los lineamientos de los diseños originales. Igualmente se estableció que el contratista estaba obligado a desempeñar las gestiones necesarias para ejecutar el contrato ante las entidades que lo requirieran y de ejecutar de manera correcta las obras.

 

2.6.1.5.                 El 30 de marzo de 2000 el IDU firmó el contrato de interventoría No. 0146 con el Consorcio Integral S.A. –Silva Carreño & Asociados S.A., Silva y Fajardo & CIA LTDA, el cual tuvo 7 adiciones, teniendo un valor total la suma de $3.394.733.741.oo.

 

2.6.1.6.                 El 1° de junio de 2000 el IDU suscribió el contrato No. 403 con Conciviles teniendo por objeto realizar la rehabilitación de las calzadas centrales de tráfico mixto y la adecuación para la operación Transmilenio desde la calle 80 hasta la calle 176. Este contrato tuvo 5 adiciones, siendo la principal[75], la realizada el día 21 de febrero de 2001 en la que se pactó realizar una ampliación del tramo de la obra hasta la calle 184, ajustando los diseños geométricos de las calzadas centrales de los carriles de aceleración, obras de drenaje de las calzadas centrales y cambio de resistencia del relleno fluido por un valor de $5.300.000.000.oo.

 

2.6.1.7.                 La obra finalizó el 20 de enero de 2002, de acuerdo al acta de recibo No. 21 del 21 de enero de 2002, en donde se consignó la terminación del contrato de obra No. 403 de 2000 con 6 prórrogas y 5 adiciones al valor del contrato. La interventoría anotó la presencia de fisuras e irregularidades en las juntas de las losas de whitetopping y la existencia del fenómeno de bombeo. El contratista indicó que no era responsable contractualmente por los diseños de la obra, los cuales consideró incompletos. Adicionalmente señaló que a su costo y excediendo su responsabilidad contractual, revisó y cuestionó los diseños, efectuó recomendaciones para mejorarlos y de acuerdo al estudio de la Universidad de los Andes determinó que el relleno fluido utilizado no era el material recomendado internacionalmente para pavimentos rígidos de alto tráfico, igualmente realizó precisiones sobre las fisuras presentadas, asentamientos, fallas de esquina, entre otros.

 

2.6.1.8.                 El 18 de febrero de 2002, de acuerdo al Acta No. 22 se llevó a cabo el recibo final del contrato 403 de 2000, sin embargo, su liquidación fue el 23 de agosto de 2002, con un acuerdo entre las partes para reparar las fallas presentadas hasta por un monto de $30.000.000.000.oo y con una vigencia de 4 meses.

 

2.6.1.9.   A partir del 1° de marzo de 2002 se vislumbraron fallas en el pavimento que llevaron a que el IDU suscribiera el contrato No. 131-02 con el ingeniero Jamshid Armaghani, por un costo de US$27.000 y mediante el cual se pretendía establecer un diagnóstico del pavimento de las calzadas de la Autopista Norte, obteniendo como conclusión que las fallas fueron consecuencia del diseño ya que no previó un drenaje lateral, la selección de materiales de alta erodabilidad, baja resistencia y alta permeabilidad (IDU), así como deficiencias en el sellado de las juntas (contratista).

 

2.6.1.10.            Posteriormente el IDU suscribió el contrato No. 330-2002 por un valor de $150.423.046.oo con el objeto de adelantar el estudio y diseño para el drenaje de la Autopista Norte, calles 80 a 183. Igualmente, de acuerdo al informe de 30 de agosto de 2004 presentado por la Dirección General del IDU, la entidad había reparado 461 losas a un costo de $2.509.260.286.oo. Mediante Resolución No. 1999 de 28 de abril de 2005 se declaró la ocurrencia de siniestro y arrojó como saldo 893 losas para reparar por un valor de $5.822.200.000.oo.

 

2.6.1.11.            En la respuesta del IDU al Actor Popular de 16 de diciembre de 2011, se señaló un costo total proyectado a 2012 de $35.364.911.203.oo para el mantenimiento correctivo y rutinario de 24.783 losas de la Autopista Norte. Finalmente, el IDU y la Contraloría General de la Nación estimaron los perjuicios en $108.622.563.622.oo, mientras que el Actor Popular los tasó en $2.000.000.000.oo.

 

2.6.2. Decisiones judiciales

 

2.6.2.1.                 El 17 de agosto de 2006 la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita como coautores de los delitos de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” y “peculado culposo”; contra Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas por peculado culposo, este último en calidad de “partícipe interviniente”; mientras que a José Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluyó la investigación por “interés ilícito en la celebración de contratos”.

 

2.6.2.2.                 El 11 de diciembre de 2006 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación. En fallo de primera instancia, el Juzgado 45 Penal del Circuito[76] y luego su homólogo de descongestión, profirió sentencia el 10 de octubre de 2012, en donde condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita en calidad de autores de los delitos de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a 85 meses de prisión y 65.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. Igualmente, se sancionó a Álvaro Silva Fajardo[77] y Alberto José Otoya Villegas[78] como responsables del delito de peculado culposo a 10 meses y 15 días de prisión y a 20 smmlv de multa.

 

Dentro de las consideraciones que tuvo el juez sobre la responsabilidad penal de Andrés Camargo Ardila, consideró que como Director de I.D.U. estaba obligado a coordinar y controlar las decisiones técnicas de los proyectos ejecutados por la entidad, sin que ello le permitiera exculparse por la contratación de otros funcionarios que habían sido contratados para la ejecución de labores que eran propias de su cargo. 

 

2.6.2.3.                 El fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 30 de agosto de 2013, se decretó la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo frente a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, Andrés Camargo Ardila, Álvaro Silva Fajardo y Alberto José Otoya Villegas. Así mismo, condenó a María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega, Oscar Hernando Solórzano Piedrahita y Andrés Camargo Ardila por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y en su lugar los condenó a 60 meses de prisión y una multa de 15 smmlv.

 

Respecto a Andrés Camargo, se consideró que de acuerdo al Manual de Funciones era su responsabilidad, como Director del IDU, estar al tanto de los trámites que se adelantaban en los contratos que tenía el Instituto y consideró que no era viable utilizar como argumento de defensa que existieran diversos contratos ocasionando la imposibilidad para que el Director direccionara y supervisara directamente.

 

En igual sentido, el Tribunal no aceptó que por el hecho de que algunas funciones fueran adelantadas por otras dependencias de inferior jerarquía, se variara el deber de coordinar y controlar los proyectos que tenía a su cargo el Director del IDU. Igualmente, y de acuerdo a diversos testimonios, se estableció que el señor Camargo Ardila estaba enterado de los procesos referentes al proyecto Transmilenio, por lo que no se podía señalar que desconocía que los diseños presentados por S.D. & G. eran incompletos, y que a pesar de tal situación celebró el contrato de obra 403 de 2000.

 

Concluyó que al utilizar el relleno fluido en resistencia de 30kg/cm2, se iban a favorecen los intereses de las empresas afiliadas a Asocreto. Así mismo indicó que aunque sus subalternos habían efectuado la etapa precontractual del contrato 403 de 2000, el Director debía garantizar que fueran ejecutados los presupuestos de la contratación estatal, lo cual no sucedió puesto que el contrato se efectuó con un pliego de condiciones irregular, que generó que se ocasionaran imprecisiones e improvisaciones las cuales posteriormente ocasionaron daños prematuros en las losas de la Autopista Norte.

 

2.6.2.4.                 Como ya se indicó, en el recurso de casación el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila formuló un cargo principal y cinco subsidiarios contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de agosto de 2013. En este sentido, la Corte Suprema estimó que los cargos propuestos eran ilógicos y que afirmó que el señor Camargo por ser ingeniero civil tenía la profesión más idónea para entender los problemas relacionados con los diseños y el cambio de la resistencia del material relleno fluido.

 

Frente a los demás cargos, la Sala de Casación Penal, consideró que presentaban múltiples errores ya que los testimonios que se afirmaba no habían sido valorados por el Tribunal, sí fueron analizados, así como el contrato adicional número 2 del contrato de obra 403 de 2000. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia manifestó que el señor Camargo tenía una posición de garante, que le exigía verificar los diseños y el material que utilizaría el contratista

 

La decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 30 de julio de 2013, mediante la cual se condenó a Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Solórzano Piedrahita como responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

 

2.6.2.5.                 El señor Andrés Camargo Ardila, interpuso acción de tutela contra la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 2014 en la cual se inadmite la demanda de casación y también contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

 

En primer lugar, dentro de la argumentación utilizada por el accionante indicó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplían.

 

En segundo lugar, afirmó que en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se presenta un defecto sustantivo por indebida motivación, al no haber estudiado los errores ocurridos durante el proceso, y que la demanda cumplía con los requisitos procesales exigidos para su admisión.

 

Igualmente, señaló que se generó un defecto por violación directa de la Constitución al no dar aplicación a los principios constitucionales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. En este sentido, indicó que al inadmitir el recurso de casación, el cual cumplía con los requisitos señalados por la ley para su procedencia, se violó un pilar del derecho al debido proceso, en especial al tener en cuenta que con la casación penal se busca cumplir con los fines del Estado Social de Derecho.

 

El 9 de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela ya que consideró que la decisión de la Sala de Casación Penal no presentaba ninguno de los errores expuestos por el accionante y que los argumentos mediante los cuales se había inadmitido la demanda de casación eran respetables y estaban de acuerdo con las atribuciones constitucionales que le correspondían.

 

Debido a que se trata de una acción de tutela que cuestiona decisiones judiciales, la Sala pasa entonces a estudiar si en este caso se reúnen los requisitos de procedencia y alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

 

2.6.3. Examen de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional observa que en el caso sub examine se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como a continuación se analiza:

 

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[79], son: (i) que la cuestión planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional[80]; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable[81]; (iii) que la acción de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez[82]; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[83]; (v) que la vulneración reclamada en sede de acción de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible[84]; y (vi) que no se trate de tutela contra tutela.

 

2.6.3.1.                 En el caso bajo estudio se discute una cuestión de relevancia constitucional, ya que el accionante invoca como infringidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en virtud del rechazo del recurso extraordinario de casación por la Corte Suprema de Justicia, del cual depende presuntamente la demostración de su inocencia y su libertad personal. Del mismo modo, se torna relevante la revisión de las presuntas irregularidades en las que incurrieron los jueces penales ordinarios en el proceso penal que derivaron la condena del señor Camargo, y así, determinar si existe alguno de los defectos formulados por el accionante.

 

Por lo anterior, esta Corte considera que la presente acción tiene una verdadera trascendencia constitucional.

 

2.6.3.2.                 Igualmente, se verifica la inexistencia de otros medios de defensa judicial, pues el accionante no cuenta con otro instrumento que le permita solicitar la defensa de sus derechos en la jurisdicción ordinaria, en razón a que ya agotó todos los disponibles. En efecto, puede verse que la última actuación realizada por el señor Camargo para exigir la protección de sus derechos fue interponer el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido y es el objeto principal de la acción de tutela que se revisa.

 

2.6.3.3.                 En cuanto al requisito de inmediatez, advierte la Corte Constitucional que la acción de tutela fue ejercida en un plazo razonable, toda vez que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia fue emitida el 25 de junio de 2014, y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de septiembre del mismo año, es decir, 3 meses después, tiempo razonable para concluir que se cumple con este requisito. 

 

2.6.3.4.                 De otra parte, se observa que en el presente caso, el actor identificó de manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, señaló las causas del agravio y expresó en su escrito de tutela el carácter fundamental de los derechos conculcados.

 

2.6.3.5.                 Por último, se advierte que la acción de tutela bajo análisis no está orientada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos, pues lo que se cuestiona son las providencias judiciales emitidas en el marco del proceso penal que condenó al tutelante por el delito de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.

 

A partir de estas consideraciones precedentes, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia es procedente, la Corte analizará el caso concreto para determinar si existen los defectos invocados por el actor.

 

2.6.4. Examen de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

Las causales específicas hacen referencia a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que lo hacen incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son, entre otros: (a) orgánico, (b) procedimental, (c) fáctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f) sentencia sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional y (h) violación directa de la Constitución Política.

 

En el presente caso, el accionante, el señor Andrés Camargo alegó como causales de procedibilidad de la acción de tutela, los siguientes: (a) defecto sustantivo por indebida motivación de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, (b) violación directa de la Constitución, por “omitir la aplicación de los principios constitucionales inherentes al debido proceso” y a los fines del recurso de casación, y (c) defecto fáctico derivado de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia dentro del proceso penal, por valoración defectuosa del material probatorio y por la omisión en la valoración de ciertas pruebas relevantes para la decisión judicial, hechos que tampoco tuvo en cuenta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a estos últimos, el accionante aclara que los defectos alegados se relacionan con los medios de prueba que (i) acreditaban las funciones del Director del IDU, y que (ii) mostraban la insuficiencia de los diseños y la utilización del material relleno fluido.

 

Para estudiar los problemas jurídicos planteados, esta Corporación revisará cada defecto en el siguiente orden: en primer lugar hará referencia a lo expuesto por el accionante en la tutela, en segundo lugar expondrá las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y finalmente realizará un análisis que integrará los dos primeros aspectos para determinar si se configuraron o no los defectos que alega el actor.

 

2.6.4.1.                 Defecto sustantivo por insuficiencia y/o ausencia de motivación de la decisión judicial

 

2.6.4.1.1. El accionante aduce que se configuró un defecto sustantivo por indebida motivación en la decisión de 25 de junio de 2014, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por su apoderado contra el fallo de segunda instancia, por cuanto no fueron tenidos en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos puestos a su consideración respecto a sus funciones como Director del IDU y los diseños para adecuar la Autopista Norte:

 

En cuanto a las funciones que tenía como director del IDU, indica que, como lo sostuvo en el recurso de casación, existió un falso juicio de identidad y de existencia y señaló que “no tenía entre mis funciones dirigir obras, ni tomar decisiones de carácter técnico frente a los diseños, materiales de construcción, calidad de los mismos o necesidad de obras adicionales o complementarias.”

 

Igualmente manifestó que la Corte Suprema de Justicia no estudió el hecho que el Tribunal Superior de Bogotá no apreciara en conjunto disposiciones fundamentales de la Resolución 2069 de 2000 referentes a las funciones del director del IDU, por lo que considera que en la segunda instancia se tergiversó el contenido de tal documento y que se le hayan adjudicado funciones que requerían conocimientos científicos y técnicos ajenos a las ocupaciones de la dirección.

 

Así mismo, respecto a los diseños para la adecuación de la Autopista Norte consideró que su condena se debía a una omisión y tergiversación de las pruebas, ya que las mismas señalaban que tales se encontraban completos y que la obra podía construirse. Aduce que las consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no son válidas para inadmitir un recurso de casación ya que se pronuncian directamente sobre el fondo del asunto, lo cual implicaría necesariamente la existencia de los cargos que el Alto Tribunal desconoció.

 

Al respecto señala que “[e]n primer lugar, se realizaron consideraciones y afirmaciones relacionadas con el fondo del asunto, propias de un momento procesal posterior dentro del trámite de casación, y que no pueden ser tenidas como argumentos válidos para soportar la ausencia de cargos como causal de inadmisión de la demanda.”

 

Otro argumento que utilizó el señor Camargo Ardila para reiterar que en el fallo de la Corte Suprema de Justicia se hace referencia a asuntos de fondo es que “se realizaron manifestaciones descalificativas que apuntaban a demostrar la inexistencia de cargos, sin esbozar razones suficientes, pues la fundamentación utilizada no pasó de ser una indebida interpretación de los argumentos presentados en la demanda con claridad y profundidad incuestionables.”

 

Por lo anterior, el actor alegó la existencia de un defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación frente a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya que considera que el pronunciamiento de esa Corte se refirió a aspectos de fondo, no se resolvió el problema planteado y, adicionalmente, el análisis de fondo que se realizó conllevó a la inadmisión del recurso, por lo cual considera que sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia fueron vulnerados.

 

2.6.4.1.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al cargo principal del recurso extraordinario de casación, referente a los falsos juicios de identidad y de existencia por omisión, manifestó sobre las funciones de Andrés Camargo Ardila como director del IDU lo siguiente:

 

Indicó que el apoderado del señor Camargo Ardila había propuesto como problema jurídico principal, desarrollado en 4 reproches bajo la modalidad de error de hecho, cuatro teorías que conducirían a absolverlo por “atipicidad (objetiva o subjetiva) del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.”

 

Igualmente señaló frente al falso juicio de identidad, que se había desconocido el principio lógico de no contradicción, que el cargo propuesto carecía de lógica y estimó que la conclusión a la que llegaba el accionante no podía extraerse de las premisas expuestas por el mismo por lo que presentó el razonamiento planteado de modo lógico formal[85].

 

En cuanto a los diseños utilizados para adelantar el proyecto Transmilenio, indicó que lo expuesto por el apoderado de Andrés Camargo es contrario a la razón, por cuanto en la adición No. 1 al contrato 403 de 2000 se excluyó la expresión “complementar” los diseños como una obligación para el contratista.

 

Adicionalmente, expresó que a pesar de haberse aducido por parte del casacionista que el señor Camargo Ardila no era garante de los diseños presentados por la firma Steer Davies & Gleave, que no debía complementarlos o vigilar la sustitución del material de relleno, no se desvirtuó lo señalado por el Tribunal el cual le endilgó tales responsabilidades al entonces director del IDU.

 

2.6.4.1.3. Con base en lo anterior, la Corte considera que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha indicado que el proceso de casación está compuesto por diversas etapas las cuales se agotan de manera progresiva, constituyéndose cada una en condición de la siguiente y en un impedimento para retroceder a las fases ya superadas.[86]

 

De este modo, existen tres etapas dentro del trámite de casación, el primero consistente en la interposición y concesión de este recurso; el segundo se refiere a la admisión del mismo por parte de la Corte Suprema de Justicia; y, finalmente, es en la última etapa en donde se toman las decisiones sobre la estimación del asunto puesto en conocimiento del Alto Tribunal.[87]

 

Al respecto, se debe señalar que en la etapa inicial, esto es la admisibilidad, la Corte Suprema de Justicia efectúa un control doble, en primer lugar se verifican las cuestiones formales, esto es la legitimación del demandante para recurrir el fallo en cuestión y los requisitos de forma de la demanda, y en segundo lugar se estudia si la actuación procesal y las sentencias demandadas han transgredido garantías fundamentales de los intervinientes del proceso, lo cual constituye un control oficioso de garantías.[88]

 

Cabe destacar, que en diversos fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia colombiana se ha reiterado que cuando esa sala asume competencia, tiene una facultad oficiosa independiente de si el recurso cumple o no con los requisitos formales. Lo anterior, encuentra su fundamento en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000[89] donde se establecen los fines de este mecanismo, los cuales no pueden sacrificarse por falencias técnicas de la demanda presentada teniendo en cuenta que a la luz del artículo 228 Superior, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.[90]

 

Asímismo, frente a la casación oficiosa se ha indicado que la Corte Suprema puede casar de oficio la sentencia recurrida si esta vulnera evidentemente garantías fundamentales, así se presenten defectos en el escrito de la demanda que invoca el recurso, desde que se sujete a las formas del debido proceso, según el cual, al pronunciamiento de fondo de la Sala debe preceder el concepto obligatorio del Ministerio Público.”[91]

 

Igualmente, el Alto Tribunal ha reiterado que el recurso de casación es un mecanismo reglado de impugnación, el cual requiere para su procedencia que se cumpla con una serie de requisitos formales y de contenido, con lo cual la Corte deberá admitirlo. Por tal motivo, se ha indicado que la demanda debe admitirse a pesar de no cumplir con las exigencias formales en aquellos casos donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema evidencie que se vulnera un derecho fundamental que debe hacerse respetar o restaurar haciendo privilegiar “los fines sobre las formas” y aplicando el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal en donde se le es permitido destacar los fines del recurso frente a los requisitos formales.[92]

 

2.6.4.1.4. Para la Corte Constitucional, se evidencia que en el proceso de la referencia efectivamente se presentó un defecto sustantivo por ausencia de motivación en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Descendiendo al caso concreto, esta Corporación considera que las afirmaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia para desestimar los argumentos que sustentan la posición del accionante, evidencian que la Sala de Casación Penal de esa Corte analizó y se pronunció de fondo sobre los cargos planteados, por lo cual la decisión proferida debió haber sido casar o no el fallo recurrido. Posición que es respaldada por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto afirma que la decisión de la Corte Suprema superó las cuestiones sobre admisibilidad y se refirió sobre aspectos de fondo y cuestiones fundamentales del proceso.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el recurso de casación es un mecanismo reglado de impugnación, el cual requiere para su procedencia que se cumpla con una serie de requisitos formales y de contenido para que sea admitido por la Corte[93]. Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso, si el fallo proferido por la Corte Suprema fue el de inadmitir la demanda no se debieron hacer apreciaciones de fondo sobre los cargos propuestos por el casacionista, sino que se debió pronunciar sobre los requisitos de forma que consideraba no eran cumplidos por la demanda de casación.

 

Esta Corte, resalta el hecho de que la Sala de Casación Penal expresó que las razones utilizadas por el accionante para demostrar que el Tribunal había omitido pruebas relacionadas con las funciones del entonces Director del IDU, eran un “esfuerzo argumentativo inútil”[94], con lo cual se puede determinar que se hicieron apreciaciones sobre los argumentos planteados en cada cargo, y no sobre los requisitos de admisibilidad del recurso.

 

En efecto, en el análisis de fondo efectuado por la Corte Suprema de Justicia, se puede observar que el Tribunal al afirmar que la profesión que tenía Andrés Camargo Ardila era la más apta para poder entender los inconvenientes referidos a los diseños y al relleno fluido[95] como material utilizado en la obra de la referencia, realiza una valoración de fondo del asunto y no frente a las exigencias de la demanda de casación, sino frente a uno de los cargos que se refiere a la Resolución 2069 de 2000 en donde se establecen los requisitos y las funciones del Director del IDU.

 

Otro de los aspectos que se atacó en el recurso de casación, fue señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá había tergiversado las pruebas relacionadas con la insuficiencia de los diseños aportados para adelantar la obra. Al respecto, la Corte Suprema afirmó que “Por lo tanto, él no sólo se hallaba en una posición de garantía ante esos aspectos (por lo que era su deber verificar los diseños, asegurar su complementación y supervisar lo relativo al material empleado por el contratista, sino además el hecho de infringir tales deberes funcionales (ya sea porque no tenía la preparación ni los capacidades necesarias, o por cualquier otra razón) implicaba al menos que dejó el resultado típico (la vulneración de los principios de la contratación administrativa) librado al azar, de suerte que a su conducta le era atribuibles tanto el tipo objetivo como el subjetivo.”

 

Esta conclusión fue a la que llegó la Sala Penal de la Corte Suprema, y existe claridad que dentro de su estudio tuvo como probadas las funciones que ostentaba el Director del IDU, señor Andrés Camargo, y que se le podía atribuir el tipo objetivo y subjetivo frente al delito por el que se le había condenado.

 

Todas las anteriores reflexiones fueron efectuadas sobre el fondo del asunto por cuanto se estudió la imputación del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la posición de garante frente a los diseños del proyecto Transmilenio y las funciones del señor Andrés Camargo Ardila durante su periodo como Director del IDU. Igualmente, la Corte Suprema indicó que la decisión del Tribunal frente a la demostración del provecho ilícito como ingrediente subjetivo en el delito imputado, se había deducido a partir del comportamiento del señor Camargo, evidenciando que la Sala Penal del Alto Tribunal se refiere a problemas de fondo dentro de la casación, mas no se refiere a los aspectos por los cuales no se admitió el recurso.

 

Dentro del fallo acusado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema indicó que las demandas presentadas[96] no podían admitirse por cuanto se habían planteado problemas jurídicos sin trascendencia o que los cargos no tenían fundamentos, resultaban incoherentes o se fundamentaban en presupuestos contrarios a lo que se había fallado.

 

Esta afirmación, reitera la contradicción en que incurre el Alto Tribunal, entre lo que decide y las consideraciones que utiliza al sustentar su fallo, ya que no estima inadmitir el recurso de casación por incumplir los requisitos propios del recurso, sino que toma esa decisión tras evaluar los problemas que se plantean en la demanda luego de realizar un análisis de fondo sobre cada asunto.

 

Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia indicó que “los planteamientos de los operadores no son suficientes para establecer algún error de trámite o de juicio trascendente””. Respecto de este planteamiento, el Ministerio Público adujo que “dicha afirmación no ofrece un motivo concreto de inadmisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del demandante, y descarta la existencia de los cargos planteados como subsidiarios sin hacer uso de argumentos válidos que soporten sus afirmaciones”.

 

Por lo anterior, no entiende esta Corporación por qué la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió un fallo en el que inadmite la demanda de casación presentada, si dentro de las consideraciones que expone para sustentar su decisión evalúa y estudia de fondo cada uno de los cargos propuestos por el accionante, lo cual es utilizado en los fallos de la casación oficiosa, figura que fue estudiada anteriormente y que no fue utilizada en esa oportunidad por la Corte Suprema de Justicia.

 

2.6.4.1.5. Cabe recordar, la importancia que tiene el principio de congruencia en las decisiones judiciales. Esta Corporación mediante Sentencia C-025 de 2010[97] indicó que en la decisión de 20 de junio de 2005 de la Corte Interamericana, frente al caso Fermín Ramírez vs. Guatemala se había establecido que la Convención no acogía un sistema procesal específico para que cada Estado pueda determinar el que considere pertinente y que sea respetuoso de las garantías de la Convención, del derecho interno, los tratados internacionales aplicables, normas consuetudinarias y disposiciones de carácter imperativo del derecho internacional.

 

La Corte Interamericana igualmente, ha reiterado que las decisiones judiciales deben contar con unas consideraciones suficientes para no ser consideradas arbitrarias y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente.[98] En consecuencia, incluso en las decisiones que inadmiten un recurso como la casación,[99] se tiene que el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[100].

 

Respecto del alcance de la obligación de motivar la decisión judicial, la Corte Interamericana explicó que ella es útil para demostrar que ha existido una valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se garantice y evidencie que la decisión es legal y no es el fruto de arbitrariedades. Al respecto sostuvo el alto tribunal:

 

“Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.”[101]

 

Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que el principio de congruencia en teoría general del proceso consiste en que la competencia de los jueces está condicionada ya que solo pueden resolver lo solicitado y probado por las partes, por lo que resulta fundamental que desde el inicio del proceso se defina el objeto del litigio.[102]

 

Igualmente, esta Corporación ha señalado que este principio tiene una especial relevancia en materia penal ya que está conectado directamente con el derecho de defensa, por lo que se constituye como una garantía judicial fundamental para los procesados.[103] En este sentido, se ha manifestado que el alcance y contenido del principio de congruencia en temas penales se deriva “de una interpretación sistemática de los artículos 29 y 31 Superiores; 8 de la Convención Americana y el artículo 347 del Código General del Proceso, relativos a la admisión de la na sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”[104]

 

Igualmente, esta Corporación mediante Sentencia C-880 de 2014[105], declaró constitucionales el artículo 184 de la Ley 906 de 2004[106] y el artículo 347 del Código General del Proceso[107], relativos a la admisión de la demanda de casación. En dicha providencia se indicó que las normas demandadas consagran las finalidades de la casación como estándares para seleccionar tales recursos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto obedecen a un ejercicio legítimo de la libertad legislativa y en consecuencia los mismos no vulneran los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, el debido proceso ni la limitación de la función pública[108].

 

En este sentido, se indicó que “con el cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia”[109].

 

Así mismo, se indicó que es proporcional y razonable introducir un estándar de finalidad para la selección de los recursos de casación, pues es una garantía procesal que evita que las formalidades del derecho sean un límite desproporcionado para el acceso a la administración de justicia y reconoce la nueva naturaleza de la casación como un procedimiento que protege los derechos fundamentales.”[110]

 

De esta manera, se puede observar que en el caso concreto la inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila se fundamentó en una exigencia excesiva de los requisitos formales propios de la demanda de casación, los cuales a juicio de la Corte Suprema no se cumplían, sin motivar adecuadamente tal apreciación.

 

En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso incurrió en una contradicción, puesto que a pesar de considerar como irrelevantes los problemas jurídicos planteados y desestimar los cargos formulados en la demanda de casación, evaluó cada uno de estos realizando apreciaciones sobre el fondo del asunto para finalmente inadmitir el recurso.

 

Para esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila debió haberse pronunciado sobre los requisitos formales que se exigen del recurso en la ley. Por el contrario, se refirió a cada asunto puesto a su consideración realizando un estudio de fondo sobre cada cargo, lo cual resultaría pertinente si esa Corte estimaba que se estaba vulnerando algún derecho del señor Camargo Ardila profiriendo un fallo como producto de una casación oficiosa, sin embargo, su decisión fue contraria a la argumentación utilizada, llegando a un fallo incoherente y contradictorio con las consideraciones omitidas. En otras palabras, no hay una congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del recurso extraordinario de casación.

 

Por último, vale la pena destacar que el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurre en un yerro por cuanto señala que el apoderado del accionante plantea seis (6) cargos, uno principal y el resto subsidiarios “los cuatro (4) primeros, al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 906 de 2004…”[111], lo cual no es correcto toda vez que los cargos planteados en la demanda de casación se formularon de conformidad a la Ley 600 de 2000.

 

2.6.4.1.6. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional encuentra que en el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 25 de junio de 2014 con radicado 42930, sí se presenta un defecto sustantivo por insuficiente motivación en la decisión, por lo que el cargo alegado por el accionante está llamado a prosperar. De esta manera, se ordenará a la Corte Suprema de Justicia, que admita la demanda de casación.

 

2.6.4.1.7. Finalmente, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el término de prescripción se interrumpe cuando queda en firme el auto que decide la casación[112]. Por lo anterior, el término de prescripción de la acción penal en este proceso se encuentra interrumpido desde el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se inadmitió el recurso de casación presentado por el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que esta sentencia revoca el Auto en virtud del cual se inadmitió la demanda de casación en lo que corresponde al señor Andrés Camargo Ardila, la interrupción perderá efectos en el momento en el cual esta decisión sea notificada. En consecuencia, se habilitarán los términos de prescripción de la acción penal contra Andrés Camargo Ardila para que sigan corriendo desde el momento en el cual esta sentencia sea notificada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Finalmente, como en este caso solamente operó una interrupción del plazo, el término para que se aplique la prescripción respecto del Señor Andrés Camargo Ardila será el que restaba para su configuración desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se había interrumpido su contabilización.

 

2.6.4.2.   Otros defectos alegados por el accionante

 

2.6.4.2.1.          Sobre el defecto por violación directa de la Constitución

 

El accionante señaló que en la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se configura un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer los principios constitucionales propios del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:

 

Indica que con la inadmisión de la casación se afectó el pilar del derecho al debido proceso ya que la casación es un instituto que tiene una vocación y una finalidad constitucional la cual es que se realicen los fines propios del Estado Social de Derecho.

 

Aduce que durante el proceso penal adelantado en su contra no se reconstruyó la verdad histórica de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, conllevando a que se impida una efectiva realización de la justicia.

 

Señala que por no estudiarse “los cargos señalados y dejar en firme los errores que se presentaron en el curso del proceso, se desconoce el principio de legalidad y efectividad del derecho material, por cuanto, se mantienen las graves irregularidades en materia sustantiva y procedimental de la sentencia condenatoria de segunda instancia, que desconoció normas relacionadas con la valoración de la prueba testimonial y con la configuración del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales”.

 

Considera que con la inadmisión de su recurso de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desaprovechó una oportunidad para generar un precedente frente a la acreditación de los presupuestos para que se configure el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, y sobre la naturaleza de la decisión que tasa los daños y perjuicios en sede de segunda instancia de los procesos penales, e igualmente unificar la jurisprudencia sobre estos temas, tal como lo ordena el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución.

 

Manifiesta que la Corte no resolvió el problema jurídico referente a “¿Por qué el Director, Presidente o jefe de una entidad pública, tiene que responder por los delitos que se endilgan a sus inferiores jerárquicos, estando probado que sus funciones son diferentes, que no realizó ninguna de las conductas reprochadas, que nunca participó en la toma de ninguna de las decisiones cuestionadas, que los funcionarios reconocen que actuaron bajo su propia responsabilidad, que el Director no tuvo ninguna injerencia ni intervención y que no podía tener ninguna intervención porque no tiene la preparación técnica y científica especializada para ello?”

 

Afirma que al inadmitir la demanda de casación, la Corte Suprema de Justicia negó a otros integrantes de la Sala de Casación Penal estudiar los cargos de fondo, y adicionalmente se desconoció la función del Ministerio Público consagrada en el numeral 7º del artículo 277 Superior si el recurso hubiese sido admitido.

 

Concluye señalando que con la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se le “cercenó la garantía constitucional de interponer recursos contra la sentencia condenatorio para que sean estudiados por el juez competente”.

 

En este caso se considera que no se presentó un defecto por violación directa de la Constitución consistente en la violación del derecho a la administración de justicia, pues la jurisdicción sí le permitió al accionante presentar un recurso de casación, lo cuestionable fue que no se cumplieron todas las normas legales en el trámite de dicho recurso, lo cual no constituye una violación directa de la Constitución, sino un defecto sustantivo.

 

2.6.4.2.2.          Defecto Fáctico

 

El señor Andrés Camargo Ardila señala en su acción de tutela, que la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no permitió que se estudiaran los graves errores en los que, según su concepto, incurrió el Tribunal Superior de Bogotá para evaluar el material probatorio que obraba en el proceso. De esta manera expuso los errores que considera más relevante dentro de la actuación adelantada en su contra:

 

En primer lugar, se refiere a los medios probatorios que acreditaban sus funciones como Director del Instituto de Desarrollo Urbano:

 

Señala, que el Tribunal apreció de manera indebida la Resolución 2069 de 2000 en donde se establecen las funciones y los requisitos del Director del IDU, por cuanto se interpretó que sus funciones relacionadas con la dirección y coordinación de los procesos técnicos de la entidad, requería que el señor Camargo tuviese conocimientos específicos en las diferentes áreas de ingeniería.

 

Igualmente, refiere que se desconoció el manual de funciones del IDU en donde se indicaba que el Director Técnico, es decir el señor Óscar Solórzano, debía no solamente dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su división sino además regular la preparación técnica adelantada de acuerdo a los términos de referencia y que debía ser el responsable de cumplir los estudios, diseños y ejecución de las obras que le eran exigidas a los contratistas.

 

Así mismo aduce que se desconoció el referido manual en el que se le otorgaba a María Elvira de la Milagrosa Bolaño, como Asesora de la Dirección Técnica de Construcciones, coordinar todos los previos referentes al estudio y diseño anteriores al inicio de las obras.

 

Afirma, que se omitieron los testimonios de diferentes ingenieros, entre ellos el del señor Carlos Torres Escallón, subdirector del IDU para ese entonces, y quien en su declaración indicó que: “El Director Técnico del IDU era la instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico en los contratos a su cargo, por lo cual tenía la obligación de informar a nadie sobre las decisiones que se tomaban en los comités de obra”. Al respecto el accionante reitera que el Director Técnico era el señor Óscar Solórzano y que tenía plena autonomía en materia contractual.

 

Otro de los testimonios que considera el actor fueron omitidos es el de Alicia María de Jesús Naranjo Uribe, quien se desempeñaba como Directora Técnica de Espacio Público y que manifestó: “nosotros teníamos tres direcciones técnicas, la primera era la de construcciones, otra de malla vial y otra de espacio público, y cada uno de los tres directores teníamos el deber y por funciones sacar a licitación y elaborar todo el tema precontractual, contractual y la liquidación de todos los contratos”.

 

Dentro de los testimonios que aduce el señor Camargo no fueron tenidos en cuenta está también el del ingeniero Carlos Morales Rigueros, quien se desempeñó como Director Técnico y afirmó en el proceso ordinario: “nosotros los Directores Técnicos, desde la concepción del proyecto, hacíamos toda la etapa de concepción, la búsqueda del respaldo presupuesta, en ciertos casos contratábamos previamente los estudios y diseños, una vez teníamos estudios y diseños, hacíamos toda la etapa de elaboración de pliegos y entregábamos a una subdirección de licitaciones que abría el proceso y ya se adjudicaba, nuevamente regresaba ya para la etapa de ejecución, regresaba a nuestra dirección y para la liquidación del contrato, o sea era un proceso integral soportado por cada una de las unidades de apoyo que tenía el instituto”.

 

Señala que el Tribunal tampoco apreció las versiones de Oscar Hernando Solórzano y María Elvira de la Milagrosa Bolaño quienes a sabiendas de las consecuencias que sus declaraciones implicaban, reconocieron que las funciones que el Tribunal colocó en el Director del IDU les correspondían a ellos.

 

En cuanto al ingeniero Óscar Solórzano, indica que ante la pregunta “¿Quién tenía a su cargo la revisión de esos diseños?” respondió: “De esos diseños en particular los tenía la Secretaría de Tránsito de Bogotá, al interior del IDU había una dependencia que era la subdirección de Estudios y Diseños que de manera coordinada con la Gerencia de Transmilenio a cargo de la doctora María Elvira Bolaños hicieron una minuciosa revisión de los mismos y llegaron a la conclusión que eran idóneos para acometer las obras”.

 

Así mismo, sobre la ingeniera de María Elvira de la Milagrosa Bolaños, señala el accionante que se le realizó la siguiente pregunta:

 

“¿Según las funciones que tenía el contrato de prestación de servicios que la vinculaba a usted con el IDU, las cuales fueron leídas por la señora Fiscal, correspondía a usted calificar si los diseños elaborados por la firma STEER DAVIES & GEAVE LIMITED eran idóneos o aptos para abrir la licitación para la construcción de la obra?” ante lo cual la señora Bolaño contestó: “Sí, los diseños de STEER DAVIES & GEAVE LIMITED, digamos la calidad de los diseños no eran mi responsabilidad, quiero dejarlo en claro, STEER DAVIES & GEAVE LIMITED tenía una interventoría que nosotros no coordinábamos y a nosotros nos llegó un producto terminado,  nosotros teníamos que chequear que los productos que ellos nos entregaban eran los suficientes para poder adelantar la licitación. (…)”

 

“Que verificáramos nosotros con el IDU o que verifiqué yo personalmente, que una vez se me pusieron de presente esos documentos como yo les dije al principio, yo sabía lo que en los contratos del IDU se hacía y lo que teníamos que tener para poder sacar adelante la licitación, que era lo que tuviera una especificación técnica, los planos de diseño, las especificaciones incluidas, que tuvieran en claro los espesores, que tuviera en claro los materiales, entonces con ese chequeo, pudimos verificar que los diseños eran aptos, es más en algún momento se les pidió a ellos complementarlos”.

 

En este caso, la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre la posible configuración del defecto fáctico planteado, pues las situaciones señaladas por el actor deben ser analizadas por la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación, debido a que tienen relación con la responsabilidad del accionante, lo cual excede el objeto de la acción de tutela.

 

Adicionalmente, debe señalarse que pese a que los defectos fácticos señalados por el actor se referían a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y no a la providencia de la Corte Suprema de Justicia, éste solamente dirigió su acción frente a esta última, por lo cual la revisión de la actuación del tribunal también escapa a la competencia de esta acción de tutela.

 

En este sentido, es la Corte Suprema de Justicia al revisar el recurso de casación interpuesto, el organismo competente para verificar si se presentan las irregularidades probatorias señaladas por el actor respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

2.6.4.3.                  Situación de María Elvira de la Milagrosa Bolaño y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita.

 

Esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela a pesar de tener un carácter informal, también cuenta con un requisito legal el cual consiste en la obligación del peticionario de jurar no haber presentado con antelación una tutela para solucionar un problema jurídico igual, con el objetivo de evitar que coexistan acciones de amparo idénticas que impidan el correcto desempeño de las funciones de la jurisdicción constitucional y conductas sancionables como la temeridad. [113]

 

Por regla general, así no exista la temeridad, las acciones de tutela interpuestas de manera sucesiva implican la improcedencia, lo anterior para garantizar la efectividad de las decisiones y la seguridad de quienes se someten a la jurisdicción constitucional, así como la coherencia de las respuestas que brindan las diferentes instituciones a los conflictos.[114]

 

En el mismo sentido, se indicó que demandantes y demandados pueden manifestar sus desacuerdos durante el proceso ya que en el trámite de la tutela está la posibilidad de impugnar las decisiones de instancia y adicionalmente acceder a la eventual revisión en la Corte Constitucional de las mismas. Igualmente si la tutela se resuelve desfavorablemente y la decisión no es seleccionada para que esta Corporación la revise, la sentencia de la última instancia queda ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que tal decisión no puede ser juzgada nuevamente en el marco de otra acción de tutela.[115]

 

Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que existen especiales circunstancias en las que la acción de tutela no es solo un mecanismo subsidiario para evitar que se vulneren o amenacen derechos fundamentales solo de los accionantes puesto que se deben implementar mecanismos para proteger los derechos de sujetos que son ajenos al trámite de tutela y de su respectiva revisión.[116] Por lo anterior, se estableció que “la técnica de hacer extensivos los efectos de una decisión de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por esta Corporación y se relaciona con tres factores estrechamente ligados: (i) la naturaleza del trámite de revisión de tutela ante la Corte, como mecanismo de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, (ii) el papel de la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución, y (iii) el respeto de la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial.”[117]

 

         Estas decisiones no han sido ajenas a la Corte Constitucional, por ejemplo la Sentencia SU-377 de 2014[118] estudió una serie de tutelas interpuestas como consecuencia de la liquidación de Telecom, relativas al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) y a la protección del retén social para madres y padres cabeza de familia. En esa oportunidad, esta Corporación decidió que en los casos en donde ya se había proferido un fallo por la justicia ordinaria o constitucional y se generaba un hecho nuevo, constituido por la decisión proferida por esta Corte, se abría la posibilidad para que los casos que ya habían sido conocidos por un juez podían volver a ventilarse a través de una nueva acción de tutela, la cual tendría sustento en la sentencia mencionada.

 

En este sentido, cabe señalar que los señores María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, interpusieron las respectivas acciones de tutela en contra de las mismas providencias atacadas por el accionante del caso de la referencia y que las mismas fueron resueltas de manera desfavorable, y que inclusive el señor Solórzano Piedrahita ha solicitado en reiteradas ocasiones a esta Corporación la selección para revisión del fallo proferido en su caso por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional teniendo en cuenta que el presente fallo se referirá solo a la situación del señor Andrés Camargo Ardila, permitirá que María Elvira Bolaño Vega y Oscar Solórzano Piedrahita puedan volver a interponer una acción de tutela en contra de las mismas providencias, teniendo la presente sentencia como un hecho nuevo que permite la procedencia del recurso de amparo sin que exista temeridad en sus actuaciones por lo que tampoco podrán rechazarse las tutelas que llegaren a presentar.

 

3.                CONCLUSIONES

 

3.1.         La Sala concluye que, como ya se indicó con antelación, el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 25 de junio de 2014, en el marco del proceso penal incurrió en un defecto sustantivo por insuficiente motivación, por cuanto la argumentación utilizada por la Corte Suprema de Justicia para inadmitir la demanda de casación no es coherente con la parte resolutiva, en la medida en que se pronuncia sobre temas de fondo frente a cada cargo y decide inadmitir el recurso limitando los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del accionante.

 

3.2.         De conformidad con lo anterior, las pretensiones formuladas por el señor Andrés Camargo Ardila dentro de la tutela prosperarán por lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Así, la Corte revocará la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela y concederá la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia ordenará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en el marco del proceso penal, admita la demanda de casación presentada por el apoderado del accionante. Además, para que revise si existió una omisión o una defectuosa valoración en el análisis de los elementos probatorios controvertidos para evaluar la situación del señor Camargo Ardila.

 

3.3.         De igual manera, esta Corporación reconocerá la interrupción de la prescripción en el momento en el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila. En este sentido habilitará los términos de la misma para que se contabilicen desde el momento en el que sea notificada esta decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo restante transcurrido desde el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), día en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado del accionante.

 

4.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión del término para decidir el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida en el presente trámite por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) mediante la cual se niega la tutela presentada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER LA TUTELA de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

TERCERO: REVOCAR exclusivamente en lo que corresponde al señor Andrés Camargo Ardila, el Auto proferido dentro del proceso penal por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por medio del cual se resuelve no admitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Andrés Camargo Ardila.

 

CUARTO: ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que admita la demanda de casación interpuesta por el abogado del señor Andrés Camargo Ardila.

 

QUINTO: HABILITAR los términos de prescripción de la acción penal con respecto al señor Andrés Camargo Ardila para que se sigan contabilizando desde el momento en el que sea notificada esta decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

SEXTO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

Con aclaración de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO          LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

     Magistrado                                                    Magistrado

                                                          Con salvamento parcial de voto

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO           GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado                                                                        Magistrada

 Con salvamento de voto                                                      Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

          Magistrado                                                        Magistrado

Con salvamento de voto                             Con aclaración de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

          Magistrado                                                         Magistrado

Con aclaración de voto                             Con salvamento de voto

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

A LA SENTENCIA SU635/15

 PROFERIDA POR SU MISMO DESPACHO, EN LA QUE SE DECIDIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR EL SEÑOR ANDRÉS CAMARGO ARDILA.

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió haber reconocido la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas y por la  omisión del material probatorio dentro del proceso penal (Aclaración de voto)

 

Las consideraciones del Tribunal omitieron valorar varios de los testimonios invocados por el actor dentro del proceso penal, por lo que la Corte debió haber reconocido la configuración de un defecto fáctico en la decisión de segunda instancia ya que de manera reiterada la Corte Constitucional ha indicado que este defecto se presenta si “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”. Se pudo deducir que el Tribunal dentro de sus consideraciones no valoró los medios probatorios que puso de presente el apelante, ni motivó suficientemente su no consideración. Tampoco realizó una mínima contrastación entre las conclusiones del juez de primera instancia y los medios de prueba alegados por el actor en el recurso de apelación.  Así pues, se considera que en realidad, no hubo un contraste serio, por parte del juez de segunda instancia, entre lo advertido por el apelante y lo decidido por el a quo.

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento (Aclaración de voto)

 

La Corte en el presente caso no se debió pronunciar sobre el reconocimiento de la interrupción de la prescripción ni debió habilitar los términos de la misma, por cuanto la prescripción es un derecho que opera con el simple paso del tiempo y por ello constituye una garantía del accionante, la cual no puede verse afectada por la decisión que adopte la Sala Plena de esta Corporación, más aún sin la existencia de motivos suficientes que sustenten la limitación de tal derecho.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Con el fin de garantizar la objetividad de la nueva decisión que profiera la Corte Suprema de Justicia, la nueva providencia debería dictarla una Sala conformada por Conjueces (Aclaración de voto)

 

La nueva providencia debería dictarla una Sala conformada por conjueces ya que los magistrados titulares conocieron y se pronunciaron sobre el fondo del asunto, por lo cual se generó el defecto sustantivo por indebida motivación, y no podrían volverse a pronunciar sobre el mismo.

 

 

Referencia: Expediente T-4.658.006

 

Problema jurídico:  Establecer si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, (i) si el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto sustantivo relativo a la insuficiente motivación y (ii) si se presentó una violación directa a la Constitución, vulnerándose los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

 

Motivo del Salvamento: (i) configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa de pruebas y por la omisión del material probatorio dentro del proceso penal; (ii) reconocimiento de la prescripción de la acción penal en el caso adelantado contra Andrés Camargo Ardila; y (iii) el impedimento que tienen los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profirieron el auto que inadmite la demanda de casación interpuesta por el actor.

 

 

Siendo el ponente de esta Sentencia, aclaro el voto, sobre la misma pues considero pertinente efectuar algunas precisiones que no fueron incluidas en la ponencia definitiva por no contar con las mayorías necesarias en los temas que a continuación expondré haciendo uso de esta facultad constitucional.

 

1.     ANTECEDENTES

 

El doctor Andrés Camargo Ardila ex Director del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá interpuso acción de tutela solicitando que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraba vulnerados por las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2014, que inadmitió la demanda de casación interpuesta en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra y se ordenara admitir la demanda y dar curso al trámite de casación.

 

2.            FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓN

 

2.1.    Defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas y por la omisión del material probatorio dentro del proceso penal

 

2.1.1. En virtud de que el accionante de forma subsidiaria formuló como pretensión la presunta configuración de una defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario de parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte debió establecer si en la sentencia de segunda instancia dentro del marco del proceso penal adelantado contra el señor Camargo Ardila, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar pruebas o valorarlas defectuosamente, vulnerándose así los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

        

2.1.2. El señor Andrés Camargo Ardila señala en su acción de tutela, que la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no permitió que se estudiaran los graves errores en los que según su concepto, incurrió el Tribunal Superior de Bogotá para evaluar el material probatorio que obraba en el proceso. De esta manera expuso los errores que considera más relevante dentro de la actuación adelantada en su contra:

 

En primer lugar, se refirió a los medios probatorios que acreditaban sus funciones como Director del Instituto de Desarrollo Urbano:

 

Señala, que el Tribunal apreció de manera indebida la Resolución 2069 de 2000 en donde se establecen las funciones y los requisitos del Director del IDU, por cuanto se interpretó que sus funciones relacionadas con la dirección y coordinación de los procesos técnicos de la entidad, requería que el señor Camargo tuviese conocimientos específicos en las diferentes áreas de ingeniería.

 

Igualmente, refiere que se desconoció el manual de funciones del IDU en donde se indicaba que el Director Técnico, es decir el señor Óscar Solórzano, debía no solamente dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su división sino además regular la preparación técnica adelantada de acuerdo a los términos de referencia y que debía ser el responsable de cumplir los estudios, diseños y ejecución de las obras que le eran exigidas a los contratistas. Así mismo aduce que se desconoció el referido manual en el que se le otorgaba a María Elvira de la Milagrosa Bolaño, como Asesora de la Dirección Técnica de Construcciones, coordinar todas las actuaciones previas referentes al estudio y diseño previos al inicio de las obras.

 

Afirmó, que se omitieron los testimonios de diferentes ingenieros, entre ellos el del señor Carlos Torres Escallón, subdirector del IDU para ese entonces, y quien en su declaración indicó que: “El Director Técnico del IDU era la instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico en los contratos a su cargo, por lo cual tenía la obligación de informar a nadie sobre las decisiones que se tomaban en los comités de obra”. Al respecto el accionante reitera que el Director Técnico era el señor Óscar Solórzano y que tenía plena autonomía en materia contractual.

 

Otro de los testimonios que consideró el actor fueron omitidos es el de Alicia María de Jesús Naranjo Uribe, quien se desempeñaba como Directora Técnica de Espacio Público y que manifestó: “nosotros teníamos tres direcciones técnicas, la primera era la de construcciones, otra de malla vial y otra de espacio público, y cada uno de los tres directores teníamos el deber y por funciones sacar a licitación y elaborar todo el tema precontractual, contractual y la liquidación de todos los contratos”.

 

Dentro de los testimonios que adujo el señor Camargo no fueron tenidos en cuenta está también el del ingeniero Carlos Morales Rigueros, quien se desempeñó como Director Técnico y afirmó en el proceso ordinario: “nosotros los Directores Técnicos, desde la concepción del proyecto, hacíamos toda la etapa de concepción, la búsqueda del respaldo presupuesta, en ciertos casos contratábamos previamente los estudios y diseños, una vez teníamos estudios y diseños, hacíamos toda la etapa de elaboración de pliegos y entregábamos a una subdirección de licitaciones que abría el proceso y ya se adjudicaba, nuevamente regresaba ya para la etapa de ejecución, regresaba a nuestra dirección y para la liquidación del contrato, o sea era un proceso integral soportado por cada una de las unidades de apoyo que tenía el instituto”.

 

Señaló que el Tribunal tampoco apreció las versiones de Oscar Hernando Solórzano y María Elvira de la Milagrosa Bolaño quienes a sabiendas de las consecuencias que sus declaraciones implicaban, reconocieron que las funciones que el Tribunal colocó en el Director del IDU les correspondían a ellos.

 

En cuanto al ingeniero Óscar Solórzano, indicó que ante la pregunta “¿Quién tenía a su cargo la revisión de esos diseños?” respondió: “De esos diseños en particular los tenía la Secretaría de Tránsito de Bogotá, al interior del IDU había una dependencia que era la subdirección de Estudios y Diseños que de manera coordinada con la Gerencia de Transmilenio a cargo de la doctora María Elvira Bolaños hicieron una minuciosa revisión de los mismos y llegaron a la conclusión que eran idóneos para acometer las obras”.

 

Así mismo, sobre la ingeniera de María Elvira de la Milagrosa Bolaños, señaló el accionante que se le realizó la siguiente pregunta:

 

“¿Según las funciones que tenía el contrato de prestación de servicios que la vinculaba a usted con el IDU, las cuales fueron leídas por la señora Fiscal, correspondía a usted calificar si los diseños elaborados por la firma STEER DAVIES & GEAVE LIMITED eran idóneos o aptos para abrir la licitación para la construcción de la obra?” ante lo cual la señora Bolaño contestó: “Sí, los diseños de STEER DAVIES & GEAVE LIMITED, digamos la calidad de los diseños no eran mi responsabilidad, quiero dejarlo en claro, STEER DAVIES & GEAVE LIMITED tenía una interventoría que nosotros no coordinábamos y a nosotros nos llegó un producto terminado,  nosotros teníamos que chequear que los productos que ellos nos entregaban eran los suficientes para poder adelantar la licitación. (…)”

 

“Que verificáramos nosotros con el IDU o que verifiqué yo personalmente, que una vez se me pusieron de presente esos documentos como yo les dije al principio, yo sabía lo que en los contratos del IDU se hacía y lo que teníamos que tener para poder sacar adelante la licitación, que era lo que tuviera una especificación técnica, los planos de diseño, las especificaciones incluidas, que tuvieran en claro los espesores, que tuviera en claro los materiales, entonces con ese chequeo, pudimos verificar que los diseños eran aptos, es más en algún momento se les pidió a ellos complementarlos”.

        

Al respecto, resalta el accionante que ninguno de los testimonios anteriormente descritos fue tenido en cuenta ni evaluado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ni por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

En segundo lugar, menciona que se configuró un defecto fáctico por cuanto se valoraron de manera errónea los elementos probatorios referentes a la insuficiencia en los diseños y al uso del material relleno fluido. En este sentido, aclaró el actor, que el Tribunal lo condenó por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales fundamentándose en (i) la apertura de la licitación con los diseños incompletos, y (ii) la utilización del material relleno fluido para adelantar la obra.

 

Por lo anterior, indicó que en algunos testimonios que fueron aportados, se indicaba que los diseños eran suficientes y aptos para comenzar las obras, y que además el relleno fluido había sido incluido en el diseño original de Steer Davies & Gleave Ltda., no fueron tenidos en cuenta:

 

El testimonio de Guillermo Salcedo Hernández, quien participó en el contrato suscrito entre FONDATT y Steer Davies & Gleave Ltda., por cuanto laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá durante abril de 1998 hasta abril de 1999. Frente a este testimonio adujo que el Tribunal indicó que por las reuniones que el accionante y el ingeniero Salcedo sostuvieron sobre el tema Transmilenio, el señor Camargo debía saber que los diseños no estaban completos y afirma que en esta declaración no se menciona nada al respecto.

 

Igualmente, se refirió al testimonio de Ignacio de Guzmán Mora, para ese entonces asesor del Distrito, quien señaló: “me reuní con alguna frecuencia con el doctor Andrés Camargo, para que me informara del avance y marcha de las obras, tendientes a poder mirar las fechas en las cuales otros procesos como los de importación de buses, contratación de equipos para el recaudo, contratación de operadores de buses, pudieran ser coordinarse de tal manera que todo se hiciera oportunamente”. Afirma que de acuerdo a esta declaración el Tribunal tergiversó los medios de prueba aportados, configurando un defecto fáctico por lo que reitera su solicitud para que la Corte Suprema de Justicia admita el recurso de casación y estudie los errores que fueron formulados.

 

Manifestó, que otros testimonios fueron omitidos por el Tribunal y que los mismos daban cuenta que los diseños para iniciar la obra eran suficientes, destacó los siguientes: el del ingeniero Álvaro Antonio Parra Villegas quien participó del diseño para adecuar la Autopista Norte[119], el del ingeniero Mauricio Camargo, que dirigió la elaboración de los diseños al hacer parte de Bateman Ingeniería que a su vez subcontrató Steer Davies & Gleave Ltda.[120], del interventor Álvaro Silva Fajardo[121], y el del ingeniero especialista en pavimento Carlos Iván Gutiérrez[122] quien además fue testigo técnico en el proceso.

 

Indicó que con el fallo de la Corte Suprema también se negó la posibilidad de estudiar el error que cometió el Tribunal ya que afirmó que se contradijeron los diseños originales durante la elaboración del proyecto y que no se tuvo en cuenta que el material relleno fluido estaba previsto en los diseños de Steer Davies & Gleave Ltda., tal como se señaló en los testimonios de Álvaro Antonio Parra, Rodrigo Muñoz, Lino Guillermo Baena y Wilson Uribe Jaimes. Finalmente, el accionante afirmó que el posible error que se haya podido presentar sobre la resistencia del material relleno fluido, ya que al iniciarse la obra se habló de 30 kg/cm2 y en realidad era de 60 kg/cm2, se reparó en el contrato adicional No. 2 suscrito entre el constructor y el IDU.

 

2.1.3. En este punto, es relevante aclarar que las pretensiones del accionante respecto a la configuración de un defecto fáctico en la decisión ordinaria de segunda instancia, se concretaron en dos argumentos que consideró habían sido demostrados por los medios de prueba aportados: (a) de acuerdo a la Resolución 2069 de 2000 y los manuales de funciones del IDU, no existen funciones que establezcan para el Director del IDU el deber de tener conocimientos sobre las especificaciones técnicas del contrato y (b) de acuerdo a los testimonios y conceptos técnicos allegados, los diseños de la obra eran aptos y suficientes para dar inicio al proyecto, y en relación con esto, el material relleno fluido fue contemplado desde el inicio del contrato y los diseños de la firma Steer Davies & Gleave.

 

2.1.4. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal, realizó las siguientes apreciaciones sobre lo afirmado por el señor Andrés Camargo Ardila.

 

Afirmó que según la Resolución 2069 de 2000, el Director del IDU tenía como responsabilidad estar al tanto de los trámites adelantados en los contratos a cargo del IDU y manifestó que la desconcentración de funciones y la multiplicidad de contratos no lo eximían de su responsabilidad para coordinar, dirigir y controlar los proyectos del Instituto, en especial el de Transmilenio debido a su magnitud e impacto vial en la capital del país. Al respecto precisó que era claro que las funciones del señor Solórzano Piedrahita y la señora María Elvira Bolaño Vega, eran relevantes dentro de la Dirección Técnica de Construcciones y acordes con los manuales de la entidad, pero que de ninguna manera aquellos podía concluir que el señor Camargo Ardila podía relevarse de sus funciones como Director.

 

Indicó frente al argumento del accionante sobre su falta de conocimientos técnicos y de experiencia y el exceso de trabajo que tenía, que no lo exculpaban de su responsabilidad, menos aún si había suscrito el contrato 403 de 2000 y el adendo No. 1 de marzo de 2000 en el que señaló que se había eliminado la obligación del contratista para complementar los diseños.

 

Resaltó que de conformidad con los testimonios de Guillermo Salcedo Hernández[123] e Ignacio de Guzmán Mora[124], el señor Camargo Ardila tenía conocimiento de todos los detalles del proyecto Transmilenio, por las reuniones que se efectuaron con él en las que se discutieron los diseños y asuntos relativos al proyecto, por lo que no se puede señalar que no sabía de las falencias de los diseños realizados por la firma SD&G. Al respecto, también indicó el Tribunal, que Andrés Camargo voluntariamente avaló el proceso de licitación dando lugar a que se suscribiera el contrato 403 de 2000. Afirmó que “no existe duda alguna en relación con las falencias de los diseños, no obstante, se elaboró la licitación y contrató, incluso, los que además, como se ha dicho, fueron modificados ostensiblemente, al determinar la aplicación de un material de resistencia diferente”[125]. Así, advirtió que no le asistía razón a la defensa del señor Camargo al argumentar que es “usual” en la actividad de la construcción que las obras se liciten sin contar con algunos diseños, pues ello no desdibuja en el caso concreto la ausencia de los diseños completos y aptos para licitar.

 

En lo relacionado con la inclusión del relleno fluido de 30 kg/cm2 en el pliego de condiciones, concluyó la Sala Penal que quedó plenamente demostrado que la utilización del relleno fluido en resistencia 30 kg/cm2, fue incluida en el pliego de condiciones, específicamente, en el listado de cantidades de obra, documento que hacía parte integral del mismo y del contrato de obra 403 de 2000, como lo afirmó el ingeniero Álvaro Silva Fajardo, interventor. Del mismo modo, señaló que Andrés Camargo, como Director del IDU, tenía pleno conocimiento de los temas y decisiones que se tomaban al interior de los comités de seguimiento de obra, como lo expresó en audiencia el subdirector del IDU Carlos Alberto Torres Escallón.

 

Por otra parte, el Tribunal encontró probado que la utilización del relleno fluido tuvo lugar con el fin de favorecer los intereses de las empresas afiliadas a Asocreto, pues “el argumento de no aumentar los costos de la obra, fue la coartada para granjearse indulgencias con una entidad que desde antes de la celebración del contrato 403 de 2000 venía prestando asesoría técnica al IDU en otros proyectos a su cargo, a la que le asistía como objetivo, posicionar sus productos en las más importantes obras viales de la capital, con el concurso de Andrés Camargo Ardila (…)”[126].

 

En el mismo sentido, advirtió que el pliego de condiciones era ambiguo, que sus anexos, es decir, el listado de cantidades de obra y el plan de manejo de tráfico cuya elaboración se había contratado de antemano con el Consorcio Civiltec establecían, contrario a los diseños, como material de renivelación de la vía de Transmilenio el relleno fluido en resistencia 30 kg/cm2, y aunque en el segundo de los documentos se estableció la alternativa del concreto asfáltico, lo cierto es que en el adendo No. 1 del contrato suscrito por Andrés Camargo Ardila se ratificó el material relleno fluido en la resistencia de 30 km/cm2.

 

Finalmente, señaló que según lo manifestado por Gloria Eugenia Molina Parra, representante legal de SD&G, “es claro que Andrés Camargo Ardila conocía las gestiones que se venían adelantando en el proyecto Transmilenio, como Director General del IDU, avaló la implementación del Rf en 30 kg/cm, quien igualmente decidió mantener dicha resistencia buscando ajustar los costos de la obra a la disponibilidad presupuestal, además impedir que se detuvieran las obras por falta de asfalto, decisión que indudablemente redundaba en beneficio de las cementeras afiliadas a Asocreto que buscaban posicionar el material como únicas productoras y proveedoras del mismo, de suerte que tales circunstancias permiten inferir la intención dolosa del aludido funcionario de manipular desde un comienzo la forma como deberían llevarse a cabo las obras de la Autopista Norte”.

 

2.1.5. De esta manera, se tiene que el accionante planteó los presuntos defectos fácticos, como un argumento subsidiario de los principales por lo que se pudo observar que el Tribunal omitió la valoración de medios de prueba relevantes, por los siguientes motivos:

 

Se encontró que la Corte Suprema de Justicia en el auto que resolvió el recurso de casación incurrió en un defecto sustantivo, debido a la insuficiencia y/o incoherencia de la motivación y que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico por omitir valorar pruebas o valorarlas defectuosamente.

 

Por lo anterior, la decisión de la Corte Constitucional debió haber ordenado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva decisión teniendo en cuenta todos los elementos materiales probatorios y contrastando los mismos. En efecto, puede verse que, en lo relacionado con el primer argumento del actor, este es, el del alcance de sus funciones como Director del IDU en el proyecto de Transmilenio, dentro del escrito del recurso de apelación afirmó que conforme a la Resolución 2069 de 2000, su competencia era la de “dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos del instituto”, lo que no significa aprobar los diseños de obra, materiales, entre otras funciones técnicas.

 

Para fundamentar esto, el apoderado judicial del señor Camargo trajo a consideración los manuales de funciones del IDU, los testimonios de Oscar Hernando Solórzano (Director Técnico de Construcciones), María Elvira Bolaños (Asesora y Directora del proyecto de Transmilenio), Carlos Torres Escallón (Subdirector General del IDU),  Alicia Naranjo Uribe (Director Técnico de Espacio Público), Carlos Morales Rigueros (Director Técnico de Malla Vial), quienes manifestaron en sus testimonios que:

 

En el escrito en donde se sustentó la apelación, el apoderado del señor Andrés Camargo indicó, que el ingeniero Solórzano manifestó en audiencia pública que la Subdirección de Estudios y Diseños estaba a cargo del doctor Juan Carlos Sáenz por ser una dependencia adscrita a la Dirección Técnica de Construcciones. Igualmente señaló que su función era coordinar las actividades de cada subdirector con el objetivo que todas las subdirecciones estuvieran comunicadas entre sí para que existiera celeridad al ejecutar las obras. Frente a la revisión de los diseños indicó que principalmente los tenía la Secretaría de Tránsito y que dentro del IDU se encargaba la Subdirección de Estudios y Diseños que junto con la Gerencia de Transmilenio, bajo la dirección de la doctora María Elvira Bolaño, los revisaron detalladamente y concluyeron que resultaban idóneos para ejecutar la obra.[127]

 

Frente a la declaración de María Elvira de la Milagrosa Bolaño, se indicó que ella misma afirmó que los diseños si eran aptos para abrir la licitación, que tenían algunas limitaciones que fueron manifestadas por SD&G como la intervención de redes de servicios públicos, frente a lo cual se estableció que se solucionaría durante la ejecución del contrato y reiteró la idoneidad de tales diseños.[128]

 

Así mismo, se manifestó que el ingeniero Carlos Torres Escallón en testimonio del 15 de junio de 2004 señaló lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar con base en su respuesta anterior a qué persona el Director Técnico de Construcciones tenía que informarle acerca de los temas tratados en estas reuniones de seguimiento al contrato de obra de la autopista norte. CONTESTÓ. El Director Técnico de Construcciones era la instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico en los contratos a su cargo, por lo cual no tenía la obligación de informar a nadie sobre las decisiones que se tomaban en los comités de obra” Posteriormente, en otra diligencia el señor Torres Escallón indicó que María Elvira de la Milagrosa respondía ante Óscar Solórzano como Director Técnico de Construcciones.[129]

 

En el testimonio de la ingeniera Alicia Naranjo, señaló que “…teníamos tres Direcciones Técnicas, la primera era de Construcciones, otra de Malla vial y otra de Espacio Público, y cada uno de los tres directores teníamos el deber y por funciones sacar a licitación y elaborar todo el tema precontractual, contractual y de liquidación de todos los contratos.”[130] (Negrilla original). Igualmente, en su declaración manifestó que el responsable para elaborar los pliegos era el Director Técnico de la dirección correspondiente.

 

En este mismo sentido, el ingeniero Carlos Morales Rigueros como Director de Malla Vial, en su testimonio reiteró que los Directores Técnicos intervenían en la contratación “…nosotros como Directores Técnicos, desde la concepción del proyecto, hacíamos toda la etapa de concepción, la búsqueda del respaldo presupuestal, en ciertos casos contratábamos previamente los estudios y diseños, una vez teníamos estudios y diseños hacíamos toda la etapa de elaboración de pliegos y entregábamos a una subdirección de licitaciones que abría el proceso y ya se adjudicaba nuevamente regresaba ya para la etapa de ejecución, regresaba a nuestra dirección, y para la liquidación del contrato, o sea era un proceso integral soportado por cada una de las unidades de apoyo.”[131]

 

De los testimonios señalados por el apoderado se pudo establecer que: (i) el Director Técnico de construcciones era la instancia máxima para la toma de decisiones de tipo técnico de los contratos de obra, y que (ii) contrató personas especialistas para la realización de esas labores técnicas, quienes asumieron las responsabilidad que se le imputó a Camargo Ardila, y lo reconocieron a lo largo del proceso en los testimonios que dieron.

 

En cuanto a los diseños y cantidades de las obras, la defensa del actor afirmó en el escrito de apelación, que los primeros en indicar que los diseños elaborados por SD&G eran adecuados fueron los diseñadores. Igualmente indicó que era un hecho probado que los diseños en cuestión fueron contratados por el FONDATT, quien adjudicó el contrato a la firma SD&G y que esa entidad designó tuvo un interventor para la obra.[132]

 

Al respecto, también se indicó que dentro del objeto de contrato se estipulan como obligaciones del contratista, Steer Daves & Gleave, lo siguiente:

 

“El Consultor prestará los servicios y cumplirá con sus obligaciones en virtud del presente Contrato con la debida diligencia, eficiencia y economía, de acuerdo con técnicas y prácticas profesionales generalmente aceptadas; así mismo, observará prácticas de administración apropiadas y empleará técnicas modernas adecuadas y equipos, maquinaria, materiales y métodos eficaces y seguros. En toda cuestión relacionada con este Contrato o con los Servicios, el Consultor actuará siempre como asesor leal del Contratante y en todo momento deberá proteger y defender los intereses legítimos del Contratante en los acuerdos que llegue con un Subconsultor o con terceros.”[133]

 

Es apenas palpable concluir que las consideraciones del Tribunal omitieron valorar varios de los testimonios invocados por el actor dentro del proceso penal, por lo que la Corte debió haber reconocido la configuración de un defecto fáctico en la decisión de segunda instancia ya que de manera reiterada la Corte Constitucional ha indicado que este defecto se presenta si “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[134] u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[135] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[136]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”[137].

 

Igualmente, la Corte ha manifestado que según las circunstancias, debe demostrarse que el funcionario no sopesó el valor individual o conjunto de los medios probatorios recabados en el proceso, llegando a una solución jurídica aparentemente acorde a derecho, pero que en el fondo es inconstitucional al existir irregularidades en su valoración, situaciones que se presentan en el caso de la referencia, pues de los elementos probatorios invocados en el recurso de apelación el Tribunal no los valoró todos, sólo analizó algunos.

 

Con base en lo anterior, se pudo deducir que el Tribunal dentro de sus consideraciones no valoró los medios probatorios que puso de presente el apelante, ni motivó suficientemente su no consideración. Tampoco realizó una mínima contrastación entre las conclusiones del juez de primera instancia y los medios de prueba alegados por el actor en el recurso de apelación.  Así pues, se considera que en realidad, no hubo un contraste serio, por parte del juez de segunda instancia, entre lo advertido por el apelante y lo decidido por el a quo.

 

Ahora bien, las decisiones ordinarias en el marco del proceso penal generan dudas en cuanto a la imputación de la conducta de “celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales”, en cabeza del señor Camargo Ardila como Director del IDU, en la medida en que no hay claridad sobre el alcance de sus funciones. En efecto, está demostrado, por reconocimiento de los mismos Directores Técnicos de construcciones, que en cumplimiento de sus funciones elaboraron el pliego de condiciones del contrato, y eran ellos los responsables de evaluar todos los asuntos de materiales, diseños, etc., del proyecto.

 

Por su parte, la Resolución 2069, establece que le corresponde al Director General “dirigir y coordinar el trabajo de los funcionarios públicos al servicio de la institución (…) le corresponde dirigir, coordinar y controlar las funciones técnicas y administrativas de los proyectos (…) regular de manera precisa las relaciones entre los contratistas, interventores y coordinadores”, sin embargo, en ninguna de sus partes señala la atribución de realizar diseños, pliegos de condiciones, etc., como sí lo hacen los manuales de funciones de los Directores Técnicos contratados. 

 

De ese modo, la Corte encontró que las conductas objeto de análisis sobre las que se puede desprender la comisión del delito mencionado en cabeza del Director, son aquellas que, por lo mismo, se desprenden de sus competencias legales, es decir, dirigir y distribuir los trabajos del proyecto, contratar la interventoría de cada una de las áreas a supervisar, contratar las personas más idóneas para la realización de los diseños y las obras, organizar el personal del IDU con el fin de ejecutar en la mejor forma posible el proyecto Transmilenio, entre otros. De esa forma, se observó que la diligencia debida y el cumplimiento de los protocolos y requisitos de contratación que observó el señor Camargo Ardila para desarrollar la ejecución del proyecto, no fueron objeto de análisis, sino que se le endilgó de manera directa comportamientos que supondrían exceder sus funciones y competencias y para las que él contrató personas idóneas y especialistas en cada área.

 

2.1.6. Por tanto, la Corte Constitucional debió ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión en donde se evaluaran y contrastaran todos los medios de prueba invocados por el apelante –hoy accionante- en la sentencia de segunda instancia.

 

2.2.    La prescripción en materia penal.

 

2.2.1. En cuanto a la prescripción, esta Corporación ha indicado en diversas ocasiones que dicha figura consiste en “la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley.”[138]  Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha considerado que en materia penal, la prescripción determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores[139].”[140]

                                                                            

2.2.2. La Sentencia C-416 de 2002[141] indicó que la prescripción tenía dos connotaciones, la primera correspondiente a la garantía de carácter constitucional que tienen los ciudadanos a que les sea definida su situación jurídica ya que no pueden estar indefinidamente sujetos a la imputación proferida en su contra, por lo cual su fundamento es la seguridad jurídica; y la segunda referente a la sanción que conlleva para el Estado la inactividad que tuvo en un determinado proceso.[142]

 

2.2.3. Igualmente, se ha establecido que el paso del tiempo no es condición suficiente para explicar la prescripción ya que esta institución tiene dos elementos que la caracterizan: por un lado está el transcurso del tiempo, y por el otro, la inactividad o silencio de la relación jurídica que se da entre el Estado como titular del ius puniendi y quien cometió un determinado delito.[143]

 

2.2.4. Así mismo, se indicó que la prescripción conforma el núcleo esencial del derecho al debido proceso por cuanto si se declara su ocurrencia, se culmina de manera terminante un proceso, con efectos de cosa juzgada[144].

 

2.2.5. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “la regla de prescripción --en la que juega el dilema entre justicia y seguridad-- proviene de mucho tiempo atrás. Sea lo que fuere, ha constituido y constituye, conforme a la regulación penal más constante, una defensa del inculpado, y figura bajo ese título en el catálogo de los derechos de los que éste puede echar mano para oponerse a la persecución penal del Estado.”[145]

 

2.2.6. En este sentido, se consideró que no existen motivos para interrumpir la prescripción con el fin de volver a contabilizar el tiempo y que el Estado pueda cumplir con su deber de administrar justicia y de investigar y castigar los delitos.[146]

 

2.2.7. Aunado a lo anterior, se estipuló que la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción penal hacían parte de la libertad de configuración legislativa en virtud de la política criminal del Estado siempre que la misma sea razonable y proporcionada y que permita cumplir con la búsqueda de la seguridad jurídica.[147]

 

2.2.8. Por tales motivos se ha considerado que un sistema jurídico que no cuente con un plazo determinado para la prescripción de los delitos sería ilegítimo por cuanto existiría la posibilidad de imponer penas innecesarias para preservar el orden social.[148]

 

2.2.9. Igualmente, esta Corporación sostuvo que “la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos, según su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la igualdad”[149]

 

2.2.10. De conformidad con lo anterior, estimo que la Corte en el presente caso no se debió pronunciar sobre el reconocimiento de la interrupción de la prescripción[150] ni debió habilitar los términos de la misma, por cuanto la prescripción es un derecho que opera con el simple paso del tiempo y por ello constituye una garantía del accionante, la cual no puede verse afectada por la decisión que adopte la Sala Plena de esta Corporación, más aún sin la existencia de motivos suficientes que sustenten la limitación de tal derecho.

 

2.3.    Impedimento de los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que profirieron el auto que inadmite la casación dentro del proceso de la referencia.

 

Con el fin de garantizar la objetividad de la nueva decisión que profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que el auto en el que se inadmitió la demanda de casación presentada por el abogado del señor Camargo Ardila se realizaron diversos pronunciamientos sobre los cargos formulados en el recurso fue proferido por la totalidad de dicha Sala de Casación, la nueva providencia debería dictarla una Sala conformada por conjueces ya que los magistrados titulares conocieron y se pronunciaron sobre el fondo del asunto, por lo cual se generó el defecto sustantivo por indebida motivación, y no podrían volverse a pronunciar sobre el mismo.

 

        Fecha ut supra,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA SU-635/15

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El auto por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación presentado por el accionante, debía dejarse sin efecto a causa de que presentaba un defecto por indebida motivación (Aclaración de voto)

 

CALCULO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CUANDO SE INSTAURAN ACCIONES EXTRAORDINARIAS DE REVISION DESPUES DE CONCLUIDO EL PROCESO ORDINARIO-Cuando se termina un proceso penal no siguen corriendo los términos de prescripción de la acción penal (Aclaración de voto)

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando se termina un proceso penal no siguen corriendo los términos de prescripción de la acción penal. Si luego de concluir el proceso ordinario se interpone una acción de revisión, tampoco se cuenta -por ese solo hecho- el término anterior o subsiguiente a ella a favor de la prescripción. Finalmente, si la acción de revisión prospera, y se ordena reanudar el proceso en una de sus etapas, no hay tampoco lugar a que se cuenten a favor de la prescripción los términos trascurridos entre la finalización del proceso penal ordinario y el fallo que resuelve la acción extraordinaria, sino que el cómputo prescriptivo se entiende detenido entre tanto y se retoma en el punto en el que estaba en el estadio procesal respectivo.

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Invocar llanamente el derecho a la prescripción de la acción penal es insuficiente para resolver el problema concreto (Aclaración de voto)

 

El problema involucraba también otros aspectos sustantivos relevantes, y por tanto la pregunta adecuada era: ¿puede dejarse sin efectos retroactivamente la interrupción de los términos de prescripción de la acción penal producida por un auto inadmisorio de la demanda de casación, en un contexto en el cual (i) no hay reglas que expresamente regulen esa hipótesis; (ii) el defecto observado en el auto que se deja sin efectos es posterior a la condena penal en dos instancias, y responde a una indebida motivación; (iii) y los fallos penales de instancia presentan un sentido institucional coherente, hasta el momento no censurado judicialmente por inconstitucionalidad? Invocar llanamente el derecho a la prescripción de la acción penal es insuficiente para resolver el problema concreto.

 

ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION ESPECIAL PERO EXTRAORDINARIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Resulta irrazonable impartir una orden si de antemano hay objetivamente motivos suficientes para suponer que es de imposible cumplimiento (Aclaración de voto)

 

En este caso la decisión de conceder la tutela se fundó en el hallazgo de un defecto por indebida motivación, por lo cual la Corte debía proteger los derechos fundamentales del actor en concordancia con esa conclusión. Ahora bien, la protección del juez de tutela cuando encuentra una vulneración de derechos fundamentales debe consistir “en una orden” para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (CP art 86). El Decreto 2591 de 1991 prevé por su parte que un fallo de tutela debe contener “[l]a orden” y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela (Dcto 2591 de 1991 art 29). Como se observa, la decisión judicial de conceder una solicitud de amparo debe acompañarse de una “orden” que garantice efectivamente la protección del derecho fundamental tutelado. Desde luego, esa orden debe poder cumplirse. Resulta irrazonable impartir una orden si de antemano hay objetivamente motivos suficientes para suponer que es de imposible cumplimiento. La interrupción de los términos de prescripción de la acción penal con el auto de inadmisión de la demanda de casación no podía entonces ser revocada retroactivamente en este caso, pues el advenimiento inminente de la prescripción de la acción penal, antes de poder resolverse el recurso de casación, habría equivalido a privar de eficacia la orden de este fallo de la justicia constitucional.

 

 

Ref.: Expediente T-4.658.006

 

Acción de tutela instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Comparto esta decisión, pero aclaro el voto con el acostumbrado respeto para exponer las razones por las cuales apoyé lo sostenido en la sentencia respecto a los términos de prescripción de la acción penal.

 

1. El auto del 25 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación presentado por el señor Andrés Camargo Ardila, debía a mi juicio dejarse sin efecto a causa de que presentaba un defecto por indebida motivación, conforme se expuso en esta providencia. En cambio, las sentencias penales condenatorias dictadas en primera y segunda instancia contra el actor debían preservarse pues sus fundamentos no fueron objeto de examen por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Tras dejar sin efectos el auto de casación, lo indicado era ordenarle a la Corte Suprema de Justicia que se pronunciara sobre el recurso según lo dispuesto en el presente fallo. Hasta este punto, la prescripción de la acción penal parecía no plantear un problema constitucional. Efectivamente, no había operado para el momento en el cual se profirió el auto de la Corte Suprema que inadmitió la demanda de casación sino que prima facie faltaba un plazo amplio para ello y, aparte, en el ordenamiento colombiano por ministerio de la ley se detienen los términos de prescripción de la acción penal una vez superadas las dos instancias del proceso y, según el caso, tras la ejecutoria del auto que inadmite la demanda de casación.[151] Por tanto, a primera vista, la orden de examinar el recurso de casación no se veía comprometida por la prescripción.

 

2. Ahora bien, el caso planteó un problema de constitucionalidad cuando se advirtió que, si bien la prescripción de la acción penal se detuvo con el auto de inadmisión del recurso de casación, al conceder la tutela la Corte Constitucional debía justamente dejar sin efectos ese auto, al encontrar en él un defecto por indebida motivación. A partir de entonces surgió la pregunta de si dicha decisión debía tener consecuencias retroactivas; es decir, si el auto debía dejarse sin efectos desde el momento mismo de su expedición, pues si así ocurría entonces este fallo implicaba revocar también los efectos interruptores que desde el 25 de junio de 2014 esa providencia produjo sobre la prescripción. Esto a su turno provocaba entonces un problema constitucional, toda vez que la decisión de dejar sin efectos retroactivamente el auto que interrumpía los términos de prescripción, podía comprometer el principio de efectividad de esta sentencia de la justicia constitucional (CP arts 2 y 229). Ciertamente, si se sostenía que esta decisión debía ser retroactiva, entonces el tiempo trascurrido entre el 25 de junio de 2014 y la presente sentencia se contaba dentro del plazo de prescripción de la acción penal. Esta tesis suponía sin embargo aceptar a su vez que la orden de la Corte Constitucional podía ser imposible de cumplir, si entre tanto operó la prescripción, pues ante una acción penal eventualmente prescrita no es factible abrir un debate de casación. Discrepé, no obstante, de la tesis de la retroactividad de esta decisión, por las siguientes razones:

 

2.1. En primer lugar, en este caso la acción de tutela se interpuso después de concluido el proceso penal. Si bien no hay en la jurisprudencia una postura que regule específicamente el modo como se computan los términos de prescripción de la acción penal en este contexto, sí hay una línea jurisprudencial que ha resuelto casos semejantes; es decir, los que se derivan del cálculo de la prescripción de la acción penal cuando se instauran acciones extraordinarias de revisión, después de concluido el proceso ordinario. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando se termina un proceso penal no siguen corriendo los términos de prescripción de la acción penal. Si luego de concluir el proceso ordinario se interpone una acción de revisión, tampoco se cuenta -por ese solo hecho- el término anterior o subsiguiente a ella a favor de la prescripción. Finalmente, si la acción de revisión prospera, y se ordena reanudar el proceso en una de sus etapas, no hay tampoco lugar a que se cuenten a favor de la prescripción los términos trascurridos entre la finalización del proceso penal ordinario y el fallo que resuelve la acción extraordinaria, sino que el cómputo prescriptivo se entiende detenido entre tanto y se retoma en el punto en el que estaba en el estadio procesal respectivo. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

 

“4.1. Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción.

 

4.2. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción.

 

4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado.

 

4.4. Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.

 

El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción”.[152]

 

Lo anterior implica que los términos de prescripción de la acción penal, en casos en que se interpone y prospera una acción contra actos de un proceso penal ordinario ya concluido, deberían entenderse detenidos entre el momento en que concluye el respectivo proceso ordinario penal y la resolución definitiva de la acción posterior. Dado que la acción de tutela se asemeja, en lo que respecta al momento en el cual se interpone, a la acción extraordinaria de revisión instaurada después concluir el proceso penal ordinario, a aquella debería aplicarse en principio lo previsto jurisprudencialmente para esta última. Con lo cual, al dejarse sin efectos el auto que inadmitió el recurso de casación, se entiende que no se están revocando retroactivamente los efectos interruptores que aquel produjo sobre el plazo de prescripción de la acción, pues no se observan razones para que en esta materia exista una solución diferente a la que se da cuando se interpone y prospera una acción de revisión.

 

2.2. En segundo lugar, no es convincente sostener que en virtud del derecho a la prescripción liberatoria, el tiempo trascurrido entre el auto que inadmitió el recurso y la notificación de esta sentencia debe contarse dentro de los términos en que prescribe la acción penal. Esa es solo una afirmación, pero no está respaldada en sentido estricto por un argumento. Por lo demás, es una aseveración que tampoco identifica y resuelve satisfactoriamente el problema que plantea este caso. En esta ocasión no había solo un problema abstracto atinente a cómo computar la prescripción de la acción penal cuando, después de llegar a su fin el proceso penal ordinario, se interpone y prospera una acción de tutela contra alguno de sus actos. El problema involucraba también otros aspectos sustantivos relevantes, y por tanto la pregunta adecuada era: ¿puede dejarse sin efectos retroactivamente la interrupción de los términos de prescripción de la acción penal producida por un auto inadmisorio de la demanda de casación, en un contexto en el cual (i) no hay reglas que expresamente regulen esa hipótesis; (ii) el defecto observado en el auto que se deja sin efectos es posterior a la condena penal en dos instancias, y responde a una indebida motivación; (iii) y los fallos penales de instancia presentan un sentido institucional coherente, hasta el momento no censurado judicialmente por inconstitucionalidad? Invocar llanamente el derecho a la prescripción de la acción penal es insuficiente para resolver el problema concreto. Como decía el juez Holmes, las proposiciones generales no resuelven los casos concretos.[153]

 

2.3. En tercer lugar, las implicaciones de esa tesis vulneraban un principio esencial a la racionalidad en la toma de decisiones judiciales en el marco de una acción institucional colectiva.[154] La racionalidad de las actuaciones institucionales, en el marco de una función pública que está a cargo de una colectividad, presupone aceptar que hay un conjunto de decisiones previas tomadas por distintos actores, y que en mayor o menor grado delimitan el margen de actuación de quien debe tomar la decisión de cierre; es decir, en este caso, del juez constitucional. El deber de este último consiste en fallar conforme a la Constitución, pero en una realidad ya dada. La racionalidad en este contexto le exige adoptar una decisión óptima; es decir, no la ideal según su propia imagen subjetiva de lo correcto, sino la mejor –objetivamente- dadas las condiciones efectivas que se le presentan. La competencia de revisión de tutelas que ostenta la Corte no puede concebirse entonces como una razón suficiente para dejar sin piso la totalidad de un proceso penal ordinario, que tuvo un curso coherente en dos instancias y que no ha sido objeto de casación, solo por encontrar un defecto de motivación en un auto de inadmisión posterior a ambas. Para obrar racionalmente el juez de cierre debe buscar en primer lugar preservar las decisiones anteriores, siempre que esto le permita efectivamente ajustar lo actuado al marco constitucional. Solo si esto es objetivamente imposible, por ejemplo porque existe una regla o precedente constitucional expreso, o debido a que el proceso penal como un todo es manifiestamente inconstitucional, puede afectar la totalidad del proceso ordinario. En caso contrario, el juez debe preservar los actos, y ajustarlos al orden superior. Nino dice al respecto:

                                                                                                      

“[…] Dado que la acción de los constituyentes, legisladores y gobernantes consiste generalmente en aportes a una obra colectiva cuyas demás contribuciones pasadas, contemporáneas y futuras ellos no controlan y sólo influyen parcialmente, esa acción debe estar guiada por la racionalidad apropiada a este tipo de conductas. Sería irracional que un juez resolviera un caso como si estuviera creando con su decisión todo el orden jurídico, o el orden jurídico relativo a esa cuestión. […] Esto implica que la medida legislativa, judicial o administrativa debe contribuir –a la vez- a preservar y a mejorar ese orden jurídico”.[155]

 

En esta ocasión, por lo mismo, habría contrariado drásticamente las exigencias de la racionalidad colectiva que la Corte, sin enjuiciar siquiera la constitucionalidad de los fallos penales de primera y segunda instancia, hubiera admitido dejar sin efectos retroactivamente el auto inadmisorio del recurso de casación, pues eso habría supuesto aceptar el advenimiento inminente de la prescripción de la acción penal, con lo cual habría dejado sin piso la totalidad de un proceso penal. Lo habría hecho además sin que haya objetivamente una regla que de forma expresa regule, en la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos, la ley o la jurisprudencia, la forma de computar la prescripción en un evento excepcional como este. El juez constitucional se abrogaría entonces un poder que no tiene, cual es el de privar de existencia jurídica todo un proceso penal, a pesar de que puede preservarlo.

 

2.4. En cuarto lugar, en este caso la decisión de conceder la tutela se fundó en el hallazgo de un defecto por indebida motivación, por lo cual la Corte debía proteger los derechos fundamentales del actor en concordancia con esa conclusión. Ahora bien, la protección del juez de tutela cuando encuentra una vulneración de derechos fundamentales debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (CP art 86). El Decreto 2591 de 1991 prevé por su parte que un fallo de tutela debe contener “[l]a orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela (Dcto 2591 de 1991 art 29). Como se observa, la decisión judicial de conceder una solicitud de amparo debe acompañarse de una “orden” que garantice efectivamente la protección del derecho fundamental tutelado. Desde luego, esa orden debe poder cumplirse. Resulta irrazonable impartir una orden si de antemano hay objetivamente motivos suficientes para suponer que es de imposible cumplimiento. La interrupción de los términos de prescripción de la acción penal con el auto de inadmisión de la demanda de casación no podía entonces ser revocada retroactivamente en este caso, pues el advenimiento inminente de la prescripción de la acción penal, antes de poder resolverse el recurso de casación, habría equivalido a privar de eficacia la orden de este fallo de la justicia constitucional.

 

2.5. Por último, la Corte Constitucional naturalmente no se opone al hecho normativo innegable de que en la causa contra el señor Andrés Camargo Ardila la acción penal es prescriptible y, en consecuencia, que llegado el momento debe admitirse la prescripción. La imprescriptibilidad de la acción penal solo es admisible, a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales que la integran, “cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del derecho internacional”.[156] Este ciertamente no es uno de esos casos. No obstante, esa observación tampoco resuelve satisfactoriamente el problema del proceso, pues la pregunta no es si la acción penal es prescriptible, cuestión que tiene una respuesta indudablemente afirmativa, sino entonces si el tiempo transcurrido entre el auto del 25 de junio de 2014 y el presente fallo debe computarse dentro del plazo de prescripción de la acción penal. Esa cuestión no está expresamente regulada en la Constitución, la ley o la jurisprudencia.

 

3. Para resolver este problema era entonces necesario considerar diversos principios y aspectos del caso. En primer lugar la acción de tutela. En esta la pretensión principal fue dejar sin efectos el auto que inadmitió la casación y, solo subsidiariamente, se solicitaba que en caso de fracasar la primera pretensión se procediera a examinar el fondo de las sentencias penales de primera y segunda instancia. En vista de que la Corte Constitucional advirtió un defecto en el auto, estudiar los fallos penales condenatorios iba entonces no solo contra las competencias de la Corte Suprema de Justicia, sino contra la libertad procesal informada y expresamente manifestada del tutelante. Las sentencias de instancia debían entonces preservarse. Lo cual era además exigido por la racionalidad propia de las acciones colectivas, ya que si existe una alternativa en la cual es posible –como en esta ocasión- conservar las actuaciones previas y ajustarlas a la Constitución, sin sacrificar excesivamente uno de sus principios, entonces esa debía ser la decisión judicial adecuada. En este caso era eso lo que se lograba al garantizar el derecho de acceso a la justicia de casación por parte del tutelante, al dejar sin efectos hacia futuro el auto que inadmitió el recurso de casación, y ordenarle a la Corte Suprema de Justicia que lo examinara de conformidad con lo dispuesto en la presente sentencia, sin afectar con retroactividad la interrupción de los términos de prescripción que se produjo por ministerio de la ley con el auto del 25 de junio de 2014. Así se mantenían objetivamente las actuaciones judiciales de instancia en el proceso penal -no cuestionadas sino subsidiariamente por el actor- y al mismo tiempo se protegía su garantía constitucional de acceso a la casación, sin barreras irrazonables.

 

4. La decisión que finalmente tomó la Corte se ajustaba además a la forma como se resuelven los casos más semejantes en la justicia colombiana, que son lo derivados de la interposición y prosperidad de una acción extraordinaria de revisión. En el contexto en que se resuelven acciones de esta última clase, se entiende que los términos de prescripción no corren entre la finalización del proceso ordinario y el fallo que las resuelve, ni siquiera si el accionante tiene éxito y se ordena reanudar el proceso. La decisión de no afectar, con la presente sentencia de tutela, la interrupción de los términos de prescripción operada por el auto inadmisorio del recurso de casación buscaba por otra parte impedir la ineficacia de la justicia constitucional. Una sentencia que concede el amparo invocado mediante acción de tutela debe concluir con una orden de protección, pero además esa orden debe ser susceptible de cumplimiento, pues de lo contrario sería irrazonable. El derecho de acceso a la justicia constitucional es inútil si las órdenes de esta última son imposibles de cumplir. El efecto interruptor de los términos de prescripción producido por el auto que inadmitió el recurso de casación, no podía por tanto revocarse en este caso con retroactividad, además porque imposibilitaba acatar la orden impartida de reabrir la casación. Si es que acaso esto llegara a suponer una interferencia en el cómputo ininterrumpido de los términos de prescripción, tendría una incidencia constitucional leve por cuanto no existe una norma constitucional o de derechos humanos que regule expresa y detalladamente el caso, y aparte no se niega la prescriptibilidad de la acción penal, sino que se establece un plazo específico y limitado –entre el 25 de julio de 2014 y la fecha de notificación de esta sentencia- dentro del cual el tiempo no corrió a favor de la prescripción liberatoria del accionante. La decisión tomada por la Corte en este caso se ajusta entonces al orden constitucional y es proporcionada. Por eso la suscribí.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Y

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA SU635/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto no existió defecto sustantivo en la decisión que inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por el accionante (Salvamento de voto)

 

No existió el defecto defecto sustantivo. La Corte Suprema de Justicia, actuó dentro del ámbito de su competencia al momento de inadmitir el recurso extraordinario de casación, exponiendo de manera extensa y suficiente las razones por las cuales no había lugar a admitirlo. Cuestión diferente es que puedan existir discrepancias respecto de dichos fundamentos, las cuales, a menos que contraríen los postulados constitucionales, no pueden convertirse en fundamento válido y suficiente para cuestionar tal decisión. Disentimos de la posición mayoritaria, ya que evidenciamos que esta descalificó un ejercicio acucioso de análisis argumentativo realizado por la Sala de Casación Penal. La sentencia, en nuestro criterio, expone dos tipos de razonamientos que se muestran problemáticos. En primer término, remplaza a la Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia en un ámbito de decisión judicial que en principio le es propio, como es el de decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y, en igual medida desconoce la finalidad constitucional del recurso de casación. En segundo lugar, establece un estándar de evaluación del defecto sustantivo que difiere al previsto por la jurisprudencia constitucional.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia para proceder a inadmitir el recurso de casación consistió en realizar una valoración de idoneidad y certeza de los cargos formulados, lo cual no contradice la Constitución (Salvamento de voto)

 

La postura acogida por la Corte Suprema de Justicia para proceder a inadmitir el recurso de casación consistió en realizar una valoración de idoneidad y certeza de los cargos formulados, lo cual no contradice la Constitución por cuanto i) se limita a determinar si la demanda satisface los presupuestos legales; ii) confronta si los cargos presentados corresponden efectivamente a la realidad de los hechos, esto es, si de la simple lectura del fallo de segunda instancia se evidencia que efectivamente las irregularidades observadas en la demanda se presentaron; iii) garantiza que las demandas admitidas tengan un mínimo de vocación de prosperidad, evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia; y iv) impide que el Tribunal de Casación se convierta en una tercera instancia.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, en el sentido que el defecto sustantivo se configura cuando el juez se aparta radicalmente del ordenamiento jurídico aplicable (Salvamento de voto)

 

La jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, en el sentido que el defecto sustantivo se configura cuando el juez se aparta radicalmente del ordenamiento jurídico aplicable, de modo que deja de incorporar a la decisión normas que eran imperativas para resolver el asunto propuesto o, en cambio, interpreta irrazonablemente dichos preceptos. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Controla errores inconstitucionales, manifiestos y graves de la actividad judicial y no puede convertirse en un mecanismo para hacer prevalecer los desacuerdos interpretativos de la Corte con las decisiones de otros tribunales (Salvamento de voto)

 

La permanencia de la doctrina de la tutela contra decisiones judiciales depende, en gran medida, de que el juez constitucional opere de forma autorrestringida, concluyendo la incompatibilidad entre la sentencia y la Constitución solo cuando esta sea evidente y probada.  El debate que precedió la decisión de la cual discrepamos fue largo, complejo y exhaustivo, lo cual a nuestro juicio pone en duda que se estuviera ante un vicio sustantivo evidente

 

 

 

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, nos permitimos señalar los argumentos que nos llevaron a salvar el voto a la sentencia SU-635 de 2015, fallo en el cual se concedió la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el ciudadano Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Para la mayoría existió un defecto sustantivo en la decisión de la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso extraordinario interpuesto por el mencionado ciudadano contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, que lo halló responsable del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.  Este defecto, supuestamente, se estructuró en razón a que existe falta de coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, “en la medida en que se pronuncia sobre temas de fondo frente a cada cargo y decide inadmitir el recurso”.

 

Consideramos, contrario a lo decidido, que no existió el defecto endilgado.  Como lo expusimos al interior de la Sala Plena, la Corte Suprema de Justicia, actuó dentro del ámbito de su competencia al momento de inadmitir el recurso extraordinario de casación, exponiendo de manera extensa y suficiente las razones por las cuales no había lugar a admitirlo. Cuestión diferente es que puedan existir discrepancias respecto de dichos fundamentos, las cuales, a menos que contraríen los postulados constitucionales, no pueden convertirse en fundamento válido y suficiente para cuestionar tal decisión.

 

Disentimos de la posición mayoritaria, ya que evidenciamos que esta descalificó un ejercicio acucioso de análisis argumentativo realizado por la Sala de Casación Penal. La sentencia, en nuestro criterio, expone dos tipos de razonamientos que se muestran problemáticos. En primer término, remplaza a la Sala de Casación de Penal de la Corte Suprema de Justicia en un ámbito de decisión judicial que en principio le es propio, como es el de decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y, en igual medida desconoce la finalidad constitucional del recurso de casación. En segundo lugar, establece un estándar de evaluación del defecto sustantivo que difiere al previsto por la jurisprudencia constitucional.

 

El recurso extraordinario de casación es una herramienta de origen constitucional (art. 235.1) que materializa bienes jurídicos de relevancia como el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (arts. 228 y 229 superiores).

 

En este caso, la Corte Suprema de Justicia ha venido construyendo su jurisprudencia en torno a los requisitos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Observando los lineamientos de esta Corporación en cuanto al deber de motivar las decisiones y no incurrir en exceso ritual manifiesto, dicho Tribunal ha definido en sucesivas decisiones la correcta interpretación de las causales en materia de casación, para armonizar adecuadamente su función, a la Constitución Política. 

 

Los suscritos magistrados consideramos que la postura acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para proceder a inadmitir el recurso de casación consistió en realizar una valoración de idoneidad y certeza de los cargos formulados, lo cual no contradice la Constitución, por cuanto i) se limita a determinar si la demanda satisface los presupuestos legales; ii) confronta si los cargos presentados corresponden efectivamente a la realidad de los hechos, esto es, si de la simple lectura del fallo de segunda instancia se evidencia que efectivamente las irregularidades observadas en la demanda se presentaron; iii) garantiza que las demandas admitidas tengan un mínimo de vocación de prosperidad, evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia; y iv) impide que el Tribunal de Casación se convierta en una tercera instancia.

 

De esta manera, la Corte Suprema solo efectuó una valoración ab initio de la sentencia de instancia, lo cual la obligó a acudir a las consideraciones vertidas por el Tribunal, sin que ello per se conlleve a un análisis de fondo, como erradamente lo entendió la Sala Plena. Ahora bien, pudiera pensarse que la Sala de Casación Penal al efectuar el cotejo finalmente hizo un estudio material de la demanda; sin embargo, ello no responde a la realidad toda vez que lo efectuado es una verificación de los argumentos presentados confrontándolos con la sentencia sobre la cual se pretende su corrección.

 

Una lectura cuidadosa del auto que inadmitió la casación nos lleva a concluir que cada uno de los cargos planteados por el accionante fueron debidamente examinados mediante un ejercicio de confrontación que permitió explicar las razones por las cuales no se evidenciaban la idoneidad y certeza en las formulaciones realizadas. Las consideraciones adicionales que se hicieron tuvieron como único fin verificar si verdaderamente se estaba ante una irregularidad trascendental o si por el contrario los cargos se fundamentaban en simples discrepancias entre la posición del condenado y las sentencias de instancia.

 

Conforme a lo anterior, el análisis previo que realizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia buscaba solamente confrontar los principios de idoneidad y presunción de acierto de la sentencia del Tribunal y no como equivocadamente lo consideró la postura mayoritaria, entrar a resolver cuestiones de fondo.

 

En cuanto al segundo aspecto problemático,  se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, en el sentido que el defecto sustantivo se configura cuando el juez se aparta radicalmente del ordenamiento jurídico aplicable, de modo que deja de incorporar a la decisión normas que eran imperativas para resolver el asunto propuesto o, en cambio, interpreta irrazonablemente dichos preceptos. 

 

Hemos estado de acuerdo con las reglas previstas en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a condición que se cumpla con uno de los elementos centrales de esa doctrina: su aplicación excepcional y la presunción de deferencia a los jueces en la interpretación de las normas legales. En otras palabras, la tutela contra sentencias controla errores inconstitucionales, manifiestos y graves de la actividad judicial y no puede convertirse, como ahora lo hace la mayoría, en un mecanismo para hacer prevalecer los desacuerdos interpretativos de la Corte con las decisiones de otros tribunales. 

 

La permanencia de la doctrina de la tutela contra decisiones judiciales depende, en gran medida, de que el juez constitucional opere de forma autorrestringida, concluyendo la incompatibilidad entre la sentencia y la Constitución solo cuando esta sea evidente y probada.  El debate que precedió la decisión de la cual discrepamos fue largo, complejo y exhaustivo, lo cual a nuestro juicio pone en duda que se estuviera ante un vicio sustantivo evidente. 

 

También debemos advertir que la orden adoptada por la mayoría en lo que respecta a la nueva contabilización o “habilitación” del término de prescripción es particularmente riesgosa como precedente, al entrañar una medida no prevista en la ley que afecta las garantías del procesado en el derecho penal. 

 

La prescripción de las acciones y de las penas es un límite al ius puniendi de que es titular el Estado, el cual de acuerdo con la actual interpretación del derecho internacional de los derechos humanos, solo puede ser válida y excepcionalmente exceptuado ante los más graves crímenes y luego de la comprobación de precisas circunstancias.  Con todo, la mayoría soslaya la importancia de ese instituto y adopta una decisión de “habilitación” del término de prescripción, que no ha previsto al legislador y que opera como herramienta de excepción a la vigencia de los derechos fundamentales del procesado.

 

La figura de “habilitación” del término de prescripción termina cercenando las garantías procesales del mismo acusado, reconocidas no solo a nivel doméstico (orden constitucional), sino también en el ámbito internacional de los derechos humanos (bloque de constitucionalidad), como el principio de favorabilidad penal, el principio de legalidad, el principio de in dubio pro reo, el acceso oportuno a la administración de justicia, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas y a observar las formalidades propias de cada proceso, entre otras.  

 

Resulta cuestionable en este caso que se haya habilitado a la Corte Suprema de Justicia a conocer nuevamente de un asunto cuando era claro que la prescripción ya podría haberse consolidado a favor del condenado. Por ende, dicha decisión es cuestionable no solo ante dichos derechos, sino también respecto del principio de estricta legalidad que gobierna al derecho penal. No obstante, la sentencia adoptada por la mayoría guarda silencio acerca de estos significativos asuntos.

 

Los anteriores son los motivos de nuestro disenso.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 A LA SENTENCIA SU635/15

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la Sala de Casación Penal actuó dentro del ámbito de su competencia para admitir o no un recurso extraordinario de casación, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)

 

Referencia expediente T-4.658.006

 

Acción de tutela instaurada por Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones de la corporación, comedidamente explico mi discrepancia con el fallo adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia, en lo que concierne a la decisión de conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por Andrés Camargo Ardila contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

En la sentencia SU-635 de 2015, esta Corte sostuvo que: "(...) las afirmaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia para desestimar los argumentos que sustentan la posición del accionante, evidencian que la Sala de Casación Penal de esa Corte analizó y se pronunció de fondo sobre los cargos planteados, por lo cual la decisión proferida debió haber sido casar o no el fallo recurrido ". La mayoría avaló que se configuró el defecto sustantivo en la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió el recurso de casación interpuesto por el señor Andrés Camargo Ardila contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Considero que, contrario a la decisión mayoritaria, la Sala de Casación Penal actuó dentro del ámbito de su competencia para admitir o no un recurso extraordinario de casación, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de los requisitos y finalidades del recurso extraordinario de casación. Bajo estos supuestos, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos, ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

 

En este caso, la Corte Suprema de Justicia expuso de manera extensa y suficiente las razones por las cuales no había lugar a admitir el citado recurso, señalando que "la Corte no estaba en el deber de responder todos y cada uno de los sustentos fácticos y jurídicos propuestos en el escritorio, sino tan solo abordarlo desde la perspectiva de la lógica y debida argumentación, encontrando que los reproches eran incoherentes, faltos de argumentación atendibles en sede del recurso extraordinario, o bien intrascendentes, y lo hizo en forma clara y bien motivada, tal como se desprende de la lectura del auto ". Así mismo, esa Corporación precisó que, en aras de estudiar la admisión o no de una demanda de casación, es posible analizar la trascendencia del reproche, sin que por ello sea necesario realizar una evaluación de fondo el problema jurídico que formula el censor.

 

Consecuentemente, disiento de la posición mayoritaria, toda vez que no es posible considerar como una motivación insuficiente o contradictoria, menos aún, un exceso ritual de la Corte Suprema, la fundamentación razonable y extensa expuesta el auto inadmisorio del recurso. Situación distinta es que existan discrepancias con dichos razonamientos, las cuales no pueden convertirse en un presunto defecto fáctico, controvertibles en sede de tutela.

 

De otra parte, discrepo de la orden adoptada por la mayoría en lo que respecta a la nueva contabilización o "habilitación" del término de prescripción, dado que tal pronunciamiento dista mucho de fundarse en presupuestos contemplados por el legislador, con lo cual termina desconociendo garantías fundamentales consagradas a favor de todo procesado (tales como el principio de in dubio pro reo, el principio de favorabilidad penal, el principio de legalidad, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas y a observar las formalidades propias de cada proceso, entre otras), incluso, va en contravía de la posibilidad de que la prescripción ya se hubiese consolidado a favor del condenado.

 

Son estas, en resumen, las razones que fundamentan mi disenso en este caso.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

A LASENTENCIA SU635/15

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Corte Suprema vulneró el derecho del accionante al debido proceso, al no dar trámite a la demanda de casación por él presentada (Salvamento parcial de voto)

La insuficiencia de la orden de protección se puede advertir en dos dimensiones: Por el efecto que la misma tiene en el asunto que fue objeto de revisión, y porque la Corte Suprema omitió cumplir el papel que le corresponde en la definición de un asunto que tiene clara relevancia constitucional y que presenta un nivel de indeterminación a partir del cual, precisamente, en el caso concreto se planteó una afectación de derechos fundamentales. Dada la condición objetiva de indeterminación del tipo penal y la afectación directa que, se alega, la misma tiene sobre los derechos fundamentales del actor, considero que la Corte Constitucional debió entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En este caso se planteaba una afectación de derechos fundamentales por una indebida aplicación del tipo de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

 

 

Referencia: Expediente T-4.658.006

 

Acción de tutela instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

1.   Con el acostumbrado respeto, expongo a continuación las razones de mi disentimiento parcial con la decisión mayoritaria adoptada por la Corte en la Sentencia SU-635 de 2015, en la cual llevó a cabo el proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por Andrés Camargo Ardila contra las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra.

 

2.   En dicho pronunciamiento, esta Corporación decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso, al encontrar que, en la providencia que resolvió inadmitir la demanda de casación promovida por el actor, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo.

 

3.   Como consecuencia de lo anterior, la medida de protección adoptada por la Corte se limitó a "ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que admita la demanda de casación interpuesta por el abogado del señor Andrés Camargo Ardila ".

 

4.   No obstante que comparto la decisión de amparar el derecho del accionante al debido proceso, vulnerado por la decisión de la Corte Suprema de no dar trámite a la demanda de casación por él presentada, me separo del sentido y el alcance de la orden de protección que se profirió en la sentencia, porque estimo que, por las circunstancias del caso concreto, la misma resulta inadecuada para la efectiva garantía del derecho tutelado.

 

5.   La insuficiencia de la orden de protección se puede advertir en dos dimensiones: Por el efecto que la misma tiene en el asunto que fue objeto de revisión, y porque la Corte Suprema omitió cumplir el papel que le corresponde en la definición de un asunto que tiene clara relevancia constitucional y que presenta un nivel de indeterminación a partir del cual, precisamente, en el caso concreto se planteó una afectación de derechos fundamentales. Dada la condición objetiva de indeterminación del tipo penal y la afectación directa que, se alega, la misma tiene sobre los derechos fundamentales del actor, considero que la Corte Constitucional debió entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

6.   Estimo que los órganos constitucionales, particularmente los judiciales, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, tienen una especial responsabilidad, derivada de su ubicación superior en la estructura del Estado, consistente en definir el alcance de ciertas instituciones y figuras jurídicas que, en su diseño legal, presentan indeterminaciones constitucionalmente problemáticas, para moldearlas de manera que resulten compatibles con el ordenamiento Superior.

 

7.   Precisamente, el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales es complejo en su configuración y la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria, tiene el deber de adecuarlo en su aplicación a los casos concretos, de manera que resulte acorde con la Carta Política. Considero que no ha habido un claro magisterio sobre la materia, y que en este caso, se renunció a la oportunidad de fijar los perfiles de esa figura de manera que se respeten los derechos y garantías constitucionales.

 

8.   El referido tipo penal, que tiene especial relevancia en la lucha contra la corrupción, no puede entenderse configurado simplemente a partir del incumplimiento de un deber funcional imputable al sujeto activo calificado de la conducta. Para que se configure el delito tiene que haber una actuación deliberada y lesiva, en dimensión penal, del ordenamiento jurídico.

 

9.       La omisión de la anterior consideración puede conducir a que el proceso penal se transforme en uno de responsabilidad civil, y, en ese escenario, la responsabilidad penal, surge, posiblemente, como subsidiaria de la civil.

 

10.  Dentro de una concepción del derecho penal como ultima ratio, es preciso fijar jurisprudencialmente el sentido del delito de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. Y esa fijación debe pasar, ineludiblemente, por la necesidad de acreditar el dolo, así se haya suprimido expresamente el provecho como elemento del tipo. Esa circunstancia no puede conducir a que los errores de juicio o de apreciación, incluso la falta de diligencia, establecidas, de ordinario, ex post, se conviertan en fuente de responsabilidad penal para personas en quienes no concurre una voluntad ilícita pero a las que se les atribuye tal ilicitud a través de distintas modalidades de juicio inferencial, a partir de elementos objetivos claramente inadecuados e insuficientes para ese efecto.

 

11.  En este caso se planteaba una afectación de derechos fundamentales por una indebida aplicación del tipo de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

 

12.  Se ha admitido por los jueces de instancia que para que se configure el tipo cabe incorporar elementos valorativos en la omisión de determinados requisitos legales. Así, al paso que algunos requisitos son puramente objetivos, como la necesidad de realizar licitación o de pedir tres cotizaciones o de exigir pólizas de garantía, otros incorporan elementos valorativos, como, precisamente, el que se invoca en este caso y que consiste en haber dado apertura al proceso licitatorio, y permitido la suscripción de un contrato y la ejecución de las obras, pese a que no existían estudios definitivos. Aquí hay una valoración de tipo administrativo, sobre la suficiencia o no de los estudios y sobre la posibilidad de su posterior complementación. Un desacierto en esta materia, puede conducir, muy posiblemente, a una responsabilidad política o administrativa, eventualmente a una responsabilidad disciplinaria, pero sólo con un muy exigente ejercicio argumentativo y probatorio, a una responsabilidad penal en un tipo que exige dolo.

 

13.  En efecto, conforme lo ha reconocido la propia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[157], aun cuando el actual Código Penal (art. 410 de la Ley 599 de 2000) excluyó del tipo la consagración expresa del ingrediente subjetivo, que si estaba previsto en la legislación anterior (art. 146 del Decreto - Ley 100 de 1980) y que exigía del sujeto agente de la conducta "el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero ", dicho ingrediente se entiende implícito en la actual versión de la conducta punible, para la ejecución de cualquiera de las hipótesis en ella previstas, cuando se llevan a cabo con transgresión de los requisitos legales sustanciales.

 

14.  En ese sentido, el delito de "Contrato sin cumplimiento de requisitos legales " solo admite en su ejecución la modalidad dolosa, en cuanto requiere que el sujeto agente al momento de tramitar, celebrar o liquidar el contrato, "tenga consciencia que lo hace violando los requisitos legales sustanciales, no obstante lo cual ejecuta la conducta con el propósito de beneficiarse así mismo, al contratista o un tercero, ánimo que se entiende alcanzado con la realización de cualquiera de las conductas alternativas incumpliendo los requisitos legales "[158].

 

15.  Dicha situación, en consecuencia, desecha cualquier posibilidad de que el delito se configure bajo la modalidad culposa, de manera que su imputación solo puede tener lugar cuando concurren en la persona involucrada el conocimiento y la voluntad de llevar a cabo el tipo objetivo de la referida conducta, con lo cual, los errores de juicio o de apreciación, o la falta de diligencia, por si mismos, no pueden entonces ser considerados como fuente de responsabilidad penal en esa materia.

 

16. Por otra parte, también se cuestiona la interpretación sobre el alcance del deber funcional. Se argumenta que no obstante que la descripción de las funciones, y el tipo de formación requerida para ejercer el cargo de Director del IDU, descarta la posibilidad de que entre las responsabilidades de ese servidor esté la de la corrección y suficiencia de las decisiones técnicas (Un abogado podría ser director del IDU), a partir de la formación específica del funcionario en el caso concreto, se le dé un alcance distinto a la función y a la responsabilidad derivada de ella, para decir que, siendo él ingeniero, debía responder también por los elementos técnicos.

 

17.  Nuevamente, tal razonamiento puede dar lugar a sanción político-administrativa e incluso disciplinaria, pero muy difícilmente de naturaleza penal.

 

18. Pese a que considero que la definición de los anteriores asuntos corresponde, reitero, a la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estimo que la protección otorgada es insuficiente, no solo porque no se pusieron de presente en el fallo las aristas constitucionalmente problemáticas del asunto, sino porque se obvio la circunstancia de que, por la manera como procedió la Corte Suprema al decidir la inadmisión de la casación, habría anticipado un juicio sobre lo que, precisamente, debía ser objeto de su decisión luego de un completo análisis, en la sentencia de casación.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA SU635/15

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración de los derechos fundamentales del procesado, del principio de legalidad en materia penal y del principio de separación de poderes por la reviviscencia de los términos de prescripción (Aclaración de voto)

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración del derecho al debido proceso por el reconocimiento de la interrupción del término prescriptivo de la acción penal desde la fecha del auto que inadmitió la casación hasta la notificación de la sentencia (Aclaración de voto)

 

La Sala Plena desconoció normas sustanciales y procesales al“[reconocer] la interrupción de la prescripción en el momento en el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila.” En este sentido, se vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso puesto que se alteró, tanto el término transcurrido, como las condiciones legalmente previstas para la configuración del fenómeno prescriptivo.

 

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Desconocimiento por proferir orden de “habilitar” los términos de prescripción (Aclaración de voto)

 

Al revivir el término de prescripción, la Corte quebrantó el principio de separación de poderes pues es el Legislador el competente para definir los términos de prescripción de la acción penal y las condiciones para su interrupción y suspensión

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.658.006

 

Acción de tutela instaurada por el señor Andrés Camargo Ardila contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me motivan a aclarar mi voto en la Sentencia SU-635 de 2015, aprobada por la Sala Plena en sesión del 7 de octubre de 2015.

 

1.     En la decisión de la referencia, la Corte Constitucional determinó que el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia de segunda instancia (dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013), incurrió en un defecto sustantivo por indebida motivación. Por tal motivo, esta Corporación revocó la citada providencia.

 

Este Tribunal encontró que el proveído objeto de la acción de tutela desconoció el principio de congruencia, toda vez que en el fallo se formularon apreciaciones de fondo sobre los cargos propuestos por el casacionista, pese a que únicamente cabía pronunciarse con respecto a los requisitos de forma de la demanda de casación interpuesta. Por tanto, se presentó una incoherencia entre los fundamentos expuestos en la parte motiva (dirigidos a desvirtuar, de fondo, las censuras promovidas) y la parte resolutiva del auto (que dispuso inadmitir el recurso).

 

Igualmente, se concluyó que la decisión de la Sala de Casación Penal resultaba contradictoria pues, por una parte, afirmó que los problemas jurídicos planteados eran irrelevantes para asumir su conocimiento en la siguiente fase del recurso y, por otra, estudió el fondo de cada uno de estos asuntos en la etapa de análisis formal.

 

Finalmente, la Corte “habilitó” los términos de prescripción de la acción penal con respecto al accionante para que se sigan contabilizando desde el momento en que sea notificada la Sentencia SU-635 de 2015.

 

2.     Sobre este último particular, cabe indicar que esta Corporación acogió una interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual la prescripción de la acción penal se interrumpe con el auto inadmisorio de la demanda de casación, por ser esta la decisión que pone fin al debate procesal.[159] Por tal motivo, consideró que los términos de prescripción se encontraban interrumpidos desde el 25 de junio de 2014, fecha en la cual se inadmitió el recurso extraordinario presentado por el señor Camargo.

 

Sin embargo, habida cuenta de que la interrupción de la prescripción perdería sus efectos como consecuencia de la revocatoria del auto inadmisorio de la demanda de casación, la Corte decidió “habilitar” los términos de prescripción para que su contabilización se reanudara únicamente a partir del momento de la notificación de la sentencia SU-635 de 2015, de manera que se mantuvieran las consecuencias de la interrupción del fenómeno prescriptivo.

 

En tal sentido, la Corte Constitucional optó por “[reconocer] la interrupción de la prescripción en el momento en el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila,”[160] de modo que el lapso transcurrido entre el 25 de junio de 2014 y la notificación de la decisión de unificación de la Corte Constitucional no será tenido en cuenta para el cómputo de la prescripción de la acción penal.

 

3.     Comparto la decisión final tomada por la Sala Plena en lo que concierne a la orden de revocar la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación, por vulnerar los derechos fundamentales del accionante.

 

No obstante, aclaro mi voto porque considero que la “habilitación” o reviviscencia de los términos de prescripción, de la manera como fue establecida en la Sentencia SU-635 de 2015, vulnera los derechos fundamentales del procesado, el principio de legalidad en materia penal y el principio de separación de poderes, consagrados en la Carta Política. Al respecto, estimo que el término de prescripción no podía interrumpirse a partir de la inadmisión de la casación (por demás, revocada por la misma sentencia), como fue reconocido por la Sala.

 

Por lo tanto, presentaré las razones para aclarar mi voto a partir de la siguiente estructura: en primer lugar, haré una breve referencia a los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la Corte Constitucional en torno a la prescripción en materia penal; en segundo lugar, explicaré por qué el reconocimiento de la interrupción del término prescriptivo de la acción penal desde la fecha del auto que inadmitió la casación hasta la notificación de la sentencia SU-635 de 2015, vulnera el debido proceso del señor Andrés Camargo. Finalmente, expondré los motivos por los que estimo que la orden proferida por la Corte quebranta el principio de separación de poderes, consagrado en la Constitución Política. 

 

La prescripción de la acción penal en la jurisprudencia de la Corte IDH y de la Corte Constitucional.

 

4.     Es indispensable recordar que la prescripción de la acción penal constituye una garantía para el imputado, que hace parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido la importancia de este instituto procesal, tanto en su condición de límite al poder punitivo del Estado[161] como en su correlativo carácter de derecho subjetivo del procesado.[162]

 

Así, la Corte IDH ha destacado que “la prescripción debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito,”[163] dado que permite al inculpado oponerse a una persecución penal indefinida o interminable.[164] Adicionalmente, ha indicado que la carga del retardo en la administración de justicia no debe ser soportada por el procesado, en  menoscabo de sus propios derechos.[165] Así las cosas, la prescripción cumple con una función correctiva para los órganos estatales, encargados de la imposición de la sanción penal, encaminada a evitar dilaciones en el cumplimiento de sus deberes.[166]

 

5.     En armonía con la postura sostenida por el órgano judicial del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha definido la prescripción de la acción penal como un instituto jurídico liberador que extingue la potestad de la autoridad judicial competente para imponer una sanción y culmina el proceso penal con efectos de cosa juzgada.[167] En este sentido, se trata de una institución que equilibra los derechos fundamentales y el interés general de la comunidad,[168] toda vez que reviste de una doble connotación: por una parte, es una garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano y, por otra, es una sanción para el Estado ante su inactividad.[169]

 

En esa misma línea, esta Corporación ha resaltado que el respeto por la prescripción de la acción penal hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que desarrolla el principio de presunción de inocencia (art. 29 C.N.) y la prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles (art. 28 C.N.).[170] De este modo, la prescripción se convierte en un mecanismo de protección de la libertad personal en aquellos casos en los que la autoridad judicial ha proferido una resolución que, potencialmente, afecta dicha garantía.[171] Aunque, a manera de excepción, se ha admitido la imprescriptibilidad de la acción penal para los crímenes de lesa humanidad y el delito de desaparición forzada,[172] la regla general continúa siendo la prescripción.[173]

 

También cabe anotar que, para la Corte, corresponde esencialmente al Legislador definir la política criminal del Estado y representarlo en el ejercicio del ius puniendi, mediante la definición de las conductas reprochables y su sanción respectiva, en ejercicio de su extenso ámbito de competencia en materia penal.[174] En particular, en lo referente a los términos de prescripción y caducidad de la acción penal, se ha reconocido que el Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración para regular tales asuntos.[175]

 

El reconocimiento de la interrupción del término prescriptivo de la acción penal desde la fecha del auto que inadmitió la casación hasta la notificación de la sentencia SU-635 de 2015, vulnera el debido proceso del señor Andrés Camargo Ardila.

 

6.     Como se enunció previamente, la prescripción de la acción penal, dado su carácter de garantía procesal, goza de una notoria importancia en el sistema jurídico. Por consiguiente, la “habilitación” o reviviscencia de un término de prescripción que ya ha transcurrido y se ha consumado es inadmisible desde el punto de vista del ordenamiento Superior, pues tal actuación desconoce elementales postulados constitucionales y de derechos humanos.

 

En efecto, el derecho fundamental al debido proceso en materia sancionatoria se constituye de un conjunto más o menos amplio de garantías, cuyo contenido y alcance varía según el valor de los bienes jurídicos subjetivos susceptibles de afectarse mediante la sanción. Uno de los elementos más significativos que integran el debido proceso es el principio de legalidad, el cual se encuentra presente en cualquier escenario en que el Estado ejerza su ius puniendi e implica que, tanto las conductas punibles como sus respectivas sanciones, así como los procedimientos que determinan su ocurrencia, se encuentren previamente definidos en una norma jurídica vigente al momento de su presunta ejecución.

 

La prescripción de la acción penal forma parte del núcleo esencial del debido proceso porque es un componente fundamental del principio de legalidad, en la medida en que el término prescriptivo dispuesto en la ley y sus procedimientos constituyen, en sí mismos, una garantía para el imputado de acuerdo con la cual, en dicho plazo y con sujeción a tales condiciones cesará la persecución penal por parte del Estado, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad.

 

7.     En mi criterio, la Sala Plena desconoció normas sustanciales y procesales al“[reconocer] la interrupción de la prescripción en el momento en el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Andrés Camargo Ardila.”[176] En este sentido, se vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso puesto que se alteró, tanto el término transcurrido, como las condiciones legalmente previstas para la configuración del fenómeno prescriptivo.

 

En efecto, aunque la contabilización del término de prescripción de la acción penal se había detenido en virtud del auto que inadmitió el recurso de casación, como consecuencia de la revocatoria de tal proveído, dicha interrupción también estaba llamada a desaparecer.

 

Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que “la prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.”[177]

 

Por consiguiente, el término de prescripción no debió haberse considerado interrumpido en ningún momento pues, al haberse revocado la inadmisión y proferido la orden de dar trámite al recurso extraordinario de casación, éste quedó pendiente de fallo desde su interposición. De esta manera, la configuración del fenómeno extintivo de la acción penal se debe contabilizar hasta la sentencia que decida de fondo el recurso de casación, momento en el cual quedará ejecutoriado el fallo de segunda instancia.

 

En otras palabras, la prescripción de la acción penal únicamente puede ser interrumpida a partir de la decisión final y definitiva que, en su momento, profiera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en el presente caso, tiene su origen en el acatamiento de lo ordenado en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto. En consecuencia, de la revocatoria del auto que inadmitió la demanda de casación debía colegirse que nunca se interrumpió la prescripción penal.

 

No obstante, la sentencia SU-635 de 2015 desatendió esta regla y, en su lugar, otorgó validez a la interrupción de la prescripción de la acción penal y, por tanto, revivió un término prescriptivo que ya estaba cumplido, a saber: el lapso transcurrido desde la fecha del auto que inadmitió la casación hasta el momento de la notificación de la citada providencia. De este modo, la Corte Constitucional evitó que la interrupción de la prescripción perdiera sus efectos, en menoscabo de los derechos del actor.

 

8.     Como fue expuesto anteriormente, la revocatoria del auto que inadmitió la casación normalmente conllevaría la pérdida de los efectos de la interrupción de la prescripción, como lo reconoció la Sala Plena en el propio fallo respecto del cual aclaro mi voto.[178] Sin embargo, la sentencia SU-635 de 2015 decidió apartarse de la regla general, sin que se ofreciera justificación alguna para fundar este tratamiento excepcional.

 

Además, resulta desproporcionado que el señor Andrés Camargo asuma la carga del defecto sustantivo por indebida motivación en el que incurrió la autoridad judicial accionada, en tanto que no le es atribuible a su actuación. En cambio, con la reanudación del término de prescripción a partir de la notificación del presente fallo, se le impuso al accionante una consecuencia adversa que, en modo alguno, fue originada por su conducta.

 

Finalmente, deben tenerse en cuenta las consecuencias materiales sobre las garantías fundamentales del actor, derivadas de la orden dictada por la Corte. Al respecto es indispensable recordar que, efectivamente, transcurrió un período de tiempo en el que no se profirió una resolución definitiva sobre el caso del accionante, lapso en el cual los efectos sobre los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y la libertad personal del accionante, que resultaron de dicha indeterminación, fueron reales.

 

La orden de “habilitar” los términos de prescripción, proferida por la Corte Constitucional, desconoce el principio de separación de poderes

 

9.     Adicionalmente, al revivir el término de prescripción, la Corte quebrantó el principio de separación de poderes pues es el Legislador el competente para definir los términos de prescripción de la acción penal y las condiciones para su interrupción y suspensión.

 

La Corte Constitucional ha insistido en que el modelo funcional de separación de poderes, contemplado en la Carta Política, cumple con dos propósitos fundamentales: (i) garantizar las libertades y derechos de los ciudadanos, al evitar la conformación de poderes públicos omnímodos y (ii) racionalizar la actividad del Estado mediante la instauración de órganos especializados, independientes y con competencias definidas por la Constitución y la Ley.[179]

 

No obstante, estas finalidades se ven resquebrajadas cuando el juez de revisión de tutela reanuda la contabilización de un término de prescripción que efectivamente ha transcurrido, en perjuicio de los derechos fundamentales del propio accionante. En este caso, se usurpó una competencia exclusiva del Congreso de la República, autoridad que, dicho sea de paso, únicamente puede ejercer tal atribución mediante mandatos generales, impersonales y abstractos; en contraste, en el presente caso se ordenó la aplicación de una medida particular, ad hoc, que contradice el carácter de las disposiciones dictadas por el Poder Legislativo.

 

Por último, es necesario mencionar que no existe disposición normativa alguna que faculte a esta Corporación para extender o dilatar el plazo en el cual debe producirse la prescripción. Por tal motivo, con la orden proferida, se vulneran tanto el principio de separación de poderes como el principio de legalidad, en su carácter de garantía propia del debido proceso.

 

10.           En conclusión, la sentencia SU-635 de 2015 desconoció importantes principios y garantías constitucionales mediante la decisión de “habilitar” el término de prescripción de la acción penal para el señor Camargo.

 

Considero que, una vez revocada la providencia objeto de la acción de tutela, la Sala Plena ha debido declarar que la interrupción de la prescripción perdió sus efectos y que el término prescriptivo debió contabilizarse durante el período posterior a la inadmisión de la casación. En su lugar, al desconocer un lapso de prescripción que ya había transcurrido, se vulneró el debido proceso del accionante y se quebrantó el principio de separación de poderes.

 

De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto de las consideraciones formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Compuesta por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo.

[2] Asesora técnica y administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y luego Directora del Proyecto Transmilenio.

[3] Director Técnico de Construcciones.

[4] Representante legal de ASOCRETO.

[5] Miembro de ASOCRETO.

[6] Interventor contrato 403 de 2000.

[7] Representante legal de CONCIVILES.

[8] Juzgado 33 Penal del Circuito, el 4 de julio de 2007, recibió la actuación y del 6 al 27 de julio de 2007, corrió traslado. Al implementarse el sistema acusatorio en dicho despacho, el proceso fue asignado al Juzgado 45 Penal del Circuito y luego a su homólogo de descongestión.

[9] Representante legal de ASOCRETO.

[10] Miembro de ASOCRETO.

[11] Asesora técnica y administrativa de la Dirección Técnica de Construcciones y luego Directora del Proyecto Transmilenio.

[12] Director Técnico de Construcciones.

[13] Interventor contrato 403 de 2000.

[14] Representante legal de CONCIVILES.

[15] Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes,  del Rosario, de Antioquia, de Medellín, EAFIT, Santiago de Cali, de Cartagena, Nacional, Sergio Arboleda, Javeriana (sedes Bogotá y Cali), Externado, Gran Colombia, la Corporación Universitaria Republicana, Católica, Manuela Beltrán, del Norte, Militar Nueva Granada, Pontificia Bolivariana sede Montería,  Santo Tomás, Sabana, del Sinú (sedes Montería y Bogotá), el Bosque y la Universidad Industrial de Santander

[16] Artículo 25. Protección Judicial:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

[17] Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido “que se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.

[18] Sentencia de la Corte Constitucional T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas.

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[20] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[21] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional T-324 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”

[22] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

[23] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

[24] Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[25] Sentencia de la Corte Constitucional T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[26] Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[27] Sentencia de la Corte Constitucional T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.

[28] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[29] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[30] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[31] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[32] Sentencia de la Corte Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[33] Sentencia de la Corte Constitucional T-267 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[35] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

[36] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 55 de 18 de noviembre de 1997. Caso 11.137 Juan Carlos Abella. Argentina. Párrafo 251

[37] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 48 de 29 de septiembre de 1998. Caso 11.403 Colombia. Carlos Alberto Marín Ramírez. Párrafo 32.

[38] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Párrafo 107.

[39] SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246.

[40] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 120; Caso Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, párr. 152. Asimismo, cfr. García Ruiz v. Spain [GC],no. 30544/96, § 26, ECHR 1999-I; yEur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A no. 127-B, para. 53.

[41] SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246

[42] SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 – 247.

[43] Corte IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 143

[44] Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 139; Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153; Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), supra nota 136, párr. 90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153.

[45] DEVIS E. Hernando: Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Ed. A B C Bogotá, D.C., 1979, pp. 9-10.

[46] Ibíd. El autor expone que: “Algunas instituciones italianas locales, como los conservatores legum de Vicenza; el exgravator de Milán; los sindicatores de Génova, tenían por función proteger la ley contra los errores o abusos de los jueces, en marcado interés general, complementando la función básicamente de interés particular de la querella nullitatis”.

[47] Comparar: GONZÁLEZ J. Jorge: Entre la Ley y la Constitución: Una introducción histórica a la función institucional de la Corte Suprema de Justicia, 1886-1915. Ed. Pontifica Universidad Javeriana, Bogotá 2007, pp. 46-55.

[48] TOLOSA V. Luis Armando: Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, D.C., 2005, pp. 59-62.  

[49] Código General del Proceso, artículo 333: “El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

[50] Código de Procedimiento Penal, Artículo 180: “El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

[51] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[52] Cfr.: “La casación no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales”.

[53] M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

[54] Ibíd. “[I]mplica de suyo la exclusión de todo reparo sobre la apreciación de pruebas y, por lo tanto, la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera inaplicada, indebidamente actuada o mal interpretada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso”.

[55] Ibíd. “[P]arte de la existencia de errores probatorios de hecho o de derecho atribuibles a la sentencia y determinantes de la infracción de normas de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida”.

[56] En este punto, el fallo cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 07 de marzo de 1997, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, expediente 4636, la cual expone que: “[S]e incurre en error de hecho cuando se desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada contemplación jurídica de ella, cotejada, desde luego, con las disposiciones de disciplina probatoria aplicables al medio”.

[57] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[58] Cfr.: “[E]l fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados”.

[59] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[60] Cfr.: “Así, ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”.

[61] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 29997 de 14 de julio de 2007, M.P. María del Rosario González de Lemos.

[62] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 29997 de 14 de julio de 2007, M.P. María del Rosario González de Lemos.

[63] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 17550 de 06 de marzo de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

[64] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.  Proceso No. 30760, 02 de diciembre de 2008. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés

[65] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Proceso No. 30760, 02 de diciembre de 2008. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés

[66] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.

[67] Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.

[68] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.

[69] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos No. 24026 del 20 de octubre de 2005 y No. 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.

[70] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.

[71] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos No. 24026 del 20 de octubre de 2005 y No. 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.

[72] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Ver también Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Procesos No. 24026 del 20 de octubre de 2005 y No. 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.

[73] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 29886 de 07 de julio de 2008, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.

[74] Estos hechos fueron extraídos en su mayoría de la Decisión del Ad quem.

[75] Las restantes modificaciones fueron realizadas en las siguientes fechas: (a) el 30 de noviembre de 2000, cuyo objeto fue evaluar, actualizar y complementar los estudios, diseños de la estación cabecera, entre calles 170 y 184 de la Autopista Norte y la construcción de todas las obras viables para el funcionamiento de la estación con un costo de $4.000.000.000.oo, y se incluyó por concepto de estudios y diseños la suma de $350.000.000.oo; (b) el 21 de junio de 2001 se adicionó el valor del contrato inicial por $9.400.000.000.oo; (c) el 21 de junio de 2001, se incrementó en $1.600.000.000.oo y (d) el 20 de noviembre de 2001, por medio del cual se adicionó el valor pactado por $693.258.000.oo

 

 

[76] Juzgado 33 Penal del Circuito, el 4 de julio de 2007, recibió la actuación y del 6 al 27 de julio de 2007, corrió traslado. Al implementarse el sistema acusatorio en dicho despacho, el proceso fue asignado al Juzgado 45 Penal del Circuito y luego a su homólogo de descongestión.

[77] Interventor contrato 403 de 2000.

[78] Representante legal de CONCIVILES.

[79] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[80] El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[81] De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[82] “Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[83] “Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[84] “Si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[85] “a. Premisa I: El procesado tenía los deberes funcionales de dirigir, coordinar y controlar las funciones técnicas de los proyectos del IDU.; b. Premisa II: Para dirigir el IDU, ANDRÉS CAMARGO ARDILA, debía tener formación profesional universitaria en derecho, ingeniería civil, economía, administración pública o administración de empresas; c. Conclusión: El procesado no tenía la obligación de supervisar, diseñar o construir aspectos técnicos atinentes a los proyectos de la Institución.”

[86] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 23701 de 22 de junio de 2005. M.P. Mauro Solarte Portilla.

[87] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 22135 de 17 de febrero de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón.

[88] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 22135 de 17 de febrero de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón.

[89] La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

[90] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 23571 de 31 de agosto de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón

[91] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 23571 de 31 de agosto de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón.

[92] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 25811 de 10 de agosto de 2006. M.P. Marina Pulido de Barón.

[93] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 25811 de 10 de agosto de 2006. M.P. Marina Pulido de Barón.

[94]Ahora bien, si lo que quería plantear el profesional del derecho con estas aparentes pretermisiones probatorias era que ANDRÉS CAMARGO ARDILA no ostentaba el deber de “[d]irigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los proyectos del Instituto”, tal como lo prescribía el numeral 7 de la Resolución 2069 de 2000, no sobra destacar que ello obedece a un esfuerzo argumentativo inútil, pues entre la claridad conceptual del precepto aludido y la opinión de ciertos profesionales acerca de lo que serían los deberes funcionales involucrados, es obvio que la posición de garantía en este asunto debía deducirse del contenido de la norma, como lo hizo el Tribunal en el fallo impugnado.”

[95]Esta postura, por lo tanto, carece de sentido. Además, como el mismo demandante lo admitió, ANDRÉS CAMARGO ARDILA es un ingeniero civil, es decir, un profesional de la carrera universitaria más apta para comprender problemas vinculados con los diseños, su complementación y el cambio de material relleno fluido de 60kg/cm2 a 30 kg/cm2.”

[96] Presentadas por Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Óscar Hernando Solórzano Piedrahita.

[97] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Mediante la cual la Corte Constitucional declara exequible el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 sobre principio de congruencia, y se inhibe para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 6º del actual Código de Procedimiento Penal relacionado sobre legalidad.

[98] SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Pág. 246.

[99] Ese fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida motivación en la inadmisión de una apelación en Chile, al establecer que:“Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola.” Corte IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, Párrafo 143.

[100] SILVA GARCÍA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. México D.F., 2012. Págs. 246 – 247.

[101] Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 139; Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153; Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), supra nota 136, párr. 90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153.

[102] Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[103] Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[104] Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[105] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[106] Artículo 184. Ley 906 de 2004. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.

No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.

Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda.

[107] Artículo 347. Ley 1564 de 2012.  SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN. La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos:

1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.

2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento.

3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente.

[108] Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[109] Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[110] Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[111] Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicación No. 42930 AP3505-2014 de 25 de junio de 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

[112] Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 32570 de 9 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés: “No obstante lo anterior, el término de prescripción fue interrumpido el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual se suscribió y quedó en firme el auto que decidió sobre el recurso de casación, en el sentido de inadmitir la correspondiente demanda. Así se desprende claramente del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma que precisa que esa clase de providencias cobran ejecutoria el mismo día en que son suscritas:

&$ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.

La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.”  

Es así que, al contrario lo que sostiene el sentenciado, la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda  interrumpió el término de prescripción de la acción penal, sin que para esos efectos se deba tener en cuenta el tiempo que se tomó su notificación, o bien los 3 días siguientes, lo cual encuentra su razón de ser en que la determinación mencionada es de cierre y, como tal, pone fin al debate procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso alguno”.

[113] Sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

[114] Ibídem.

[115] Ibídem.

[116] Sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[117] Sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[118] M.P. María Victoria Calle Correa.

[119] “…tal como lo manifesté los diseños de geometría y en pavimento eran aptos para la construcción, dejando la aclaración como nota en los planos de que los diseños de drenaje que eran necesarios para el funcionamiento debían ser objeto del diseño de otro consultor y que la topografía debía ser verificada para indicar la construcción”.

[120] “Nuestro informe final de geotecnia tiene unas conclusiones donde presenta todos los detalles e indica que hay unos planes de referencia que son cuatro planos con los cuales se podía acometer la obra desde el punto de vista de pavimentos”.

[121] “Estos fueron diseñados y entregados en forma completa. Lo que es la parte de pavimentos nunca hubo una objeción a eso”.

[122] “de acuerdo con los cánones de ingeniería de pavimentos, esto es suficiente como drenaje superficial. En las carreteras se prevé además la necesidad de cunetas, estructuras que no son necesarias en la autopista norte por encontrarse vallados profundos con capacidad hidráulica mucho mayor de las cunetas normales”.

[123] Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá entre octubre de 1998 y abril de 1999.

[124] Prestó sus servicios al proyecto de transporte masivo de Bogotá contratado por el PNUD entre septiembre de 1998 y marzo de 2001.

[125] Ver folio 168 de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

[126] Ver folio 171 de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

[127] Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Págs. 23 – 24.

[128] Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 47.

[129] Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 24.

[130] Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 25.

[131] Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 26.

[132] Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 36

[133] Escrito que sustenta la apelación presentada por el apoderado de Andrés Camargo Ardila de 17 de enero de 2013. Pág. 37

[134] Ver al respecto sentencias T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-590 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P. entre otras.

[135] Cfr. sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[136] Ver sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía.

[137] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[138] Sentencia de la Corte Constitucional C-240 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[139] Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 117.

[140] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Resolución de 19 de junio de 2012, revisión del cumplimiento de la sentencia del caso Escher y otros vs. Brasil. Párrafo 18.

[141] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[142] Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver también la Sentencia C-401 de 2001. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[143]  GONZÁLEZ TAPIA, María Isabel. La prescripción en el derecho penal. Dykinson. Madrid, 2003. Págs. 26 – 27.

[144] Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[145] Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez, respecto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Albán Cornejo vs. y otros (Ecuador) de 22 de noviembre de 2007, Párrafo 27.

[146] Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[147] Sentencia de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[148] RAGUÉS I VALLÉS, Ramón. La prescripción penal: Fundamento y aplicación. Texto adaptado a la LO 15/2003, de reforma al Código Penal. Atelier Libros Jurídicos. Barcelona, 2004. Pág. 29.

[149] Sentencia de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también la Sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[150] Debo precisar que el expediente de tutela T-4.658.006, ingresó a la Corte Constitucional el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue seleccionado para revisión el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala de Selección No. 12 conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, y finalmente me fue repartida como ponente el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

 

[151] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de diciembre de 2009. Proceso nº 32570 (MP Jorge Luis Quintero Milanés). En ese caso la Corte Suprema se negó a acceder a una solicitud de prescripción de la acción penal que le presentó una persona, quien alegaba que la acción había prescrito entre el momento en que salió un auto de inadmisión de una demanda de casación, y su notificación. La Corte Suprema dijo entonces que con la expedición del auto que inadmite una demanda de casación se interrumpen los términos prescriptivos, por cuanto cobran ejecutoria en el momento en que se suscriben, y por tanto no sigue corriendo durante el trámite administrativo de notificación. Dijo: “No obstante lo anterior, el término de prescripción fue interrumpido el 28 de octubre de 2009, fecha en la cual se suscribió y quedó en firme el auto que decidió sobre el recurso de casación, en el sentido de inadmitir la correspondiente demanda”.

[152] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de febrero de 2010. Proceso Nº 31195. (MP Sigifredo Espinosa Pérez). Esa decisión reitera por su parte la tomada por la misma Corporación en las sentencias del 1º de noviembre de 2007, Radicado 26.077, y del 15 de junio de 2006, Radicado 18.769. 

[153] Opinión disidente del Juez Holmes en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso Lochner v. New York  198 U.S. 45 (1905).

[154] Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho constitucional. Buenos Aires. Astrea. 1992, pp. 44 y ss.

[155] Nino, Carlos Santiago. Ibídem. pp. 67 y s.

[156] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Albán Cornejo y otros contra Ecuador.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de julio de 2008, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca, Proceso No. 26061

[158] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de julio de 2008, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca, Proceso No. 26061.

[159] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 32570 de 9 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. “la ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda interrumpió el término de prescripción de la acción penal… lo cual encuentra su razón de ser en que la determinación mencionada es de cierre y, como tal, pone fin al debate procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso alguno.” En este sentido, no es la admisión de la demanda de casación sino su fallo el que

[160] Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[161] Corte IDH. Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 117; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia.

Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 207.

[162] Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011. Considerando 45.

[163] Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 1 de julio de 2011. Considerando 40. Sin embargo, la Corte IDH ha sostenido reiteradamente la inadmisibilidad de las disposiciones de prescripción frente a graves violaciones a Derechos Humanos. (véase: Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 171, y Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 225)

[164] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Considerando 16.

[165] Corte IDH. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 112

[166] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Considerando 16.

[167] Sentencia C-556 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia T-281 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[168] Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.                                                

[169] Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; Sentencia T-281 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.

[170] Sentencia C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[171] Sentencia C-580 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[172] Sentencia C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-580 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[173] Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[174] Sentencia C-312 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-248 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-022 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

[175] Sentencia C-570 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-1033 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[176] Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[177] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No.  42172. M.P. Eduardo Fernández Carlier. 9 de octubre de 2013; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 40587 de 21 de agosto de 2013. M.P. José Leonidas Bustos Martínez y Fernando Alberto Castro Caballero.

[178] Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[179] Sentencia C-288 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.