T-152-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-152/15

 

DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes

 

La jurisprudencia Constitucional ha señalado como características y componentes principales del derecho fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales

 

Las Universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante, dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de un segundo idioma como requisito para obtener el título profesional 

 

Específicamente, en cuanto a la exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus facultades. Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que estas ocurren.

 

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de universidad al no permitir que estudiantes buscaran con anterioridad una institución que tuviere certificación Icontec, para acreditar el conocimiento de inglés para obtener grado

 

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad programar y ofertar curso de inglés intensivo, en el cual brinde las herramientas académicas necesarias para tener como acreditado el conocimiento de idioma inglés en el nivel que considere adecuado para obtener grado

 

 

Referencia: Expediente T- 4.595.597

 

Acción de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Yara Cardona y otros contra la Universidad Antonio Nariño – Sede Palmira Valle.

 

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).

 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Séptimo penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Descongestión de Palmira en primera instancia y, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Beatriz Eugenia Yara Cardona y otros contra la Universidad Antonio Nariño y otros, en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El 1º de julio de 2014, Beatriz Eugenia Yara Cardona, Edwin Arley Murillo Peña, Yeraldin Londoño Sandoval, Diana Marcela Ordoñez Cedeño, Sandra Liliana Ocampo Arce, Lina Marcela Sabogal Saenz, Cindy Carolina Reyes Claros, Daniel Tenorio Saavedra y Darlyne Patricia Coral Quenguan, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, Sede Principal de Bogotá y la Decanatura Nacional de la Facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación.

 

1. Hechos.

 

1.1 El apoderado de los accionantes manifestó que son estudiantes de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, quienes en el primer semestre 2014 cursaron los últimos créditos del pensum  de su carrera, y para obtener el grado solo les hacía falta acreditar el conocimiento de idioma inglés, en el nivel B1.

 

1.2 Quienes pertenecían al plan de estudios 531, tenían dos opciones para cumplir con el mencionado requisito. Podían presentar un examen de inglés en la Universidad, y si no lo aprobaban tenían que aportar un certificado de conocimiento del idioma en el nivel B1 por un Instituto de Idiomas, el cual posteriormente sería validado por la Universidad.

 

Por otra parte, quienes pertenecían al plan de estudios 394, no tenían que presentar el examen y les exigían solo un conocimiento básico del idioma, acreditado con un nivel A1 o A2, para lo cual debían presentar el correspondiente certificado.

 

1.3 Cada uno de los accionantes aportó un certificado del centro de estudios al que habían asistido, sin embargo, la Universidad les informó que no podía validarlos porque los institutos de los que provenían no tenían acreditación Icontec, y por lo tanto no eran idóneos.

 

1.4 Afirmaron que otros estudiantes en semestres anteriores presentaron certificados de esos mismos centros de idiomas y obtuvieron su grado normalmente. Por lo tanto cuestionan el trato diferente que ahora les está propiciando la Universidad, al exigirles un requisito que dijeron no conocer, pues aunque sabían que tenían que acreditar el conocimiento de inglés, manifestaron ignorar que era necesario que el instituto de idiomas que los certificara, contara con acreditación Icontec.

 

1.5 Según el apoderado de los demandantes, la Universidad les está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la educación, pues al exigirles un nuevo requisito, les impide obtener su grado como odontólogos y por ende su inscripción al servicio social obligatorio rural ante la Secretaría de Educación Departamental.

 

2. Intervención de la parte demandada.

 

Elkin Leonardo Castañeda Ramos, actuando como asesor jurídico de la Universidad Antonio Nariño dio respuesta a la acción de tutela y solicitó que no fuera concedido el amparo. Para sustentar lo anterior, se refirió a un concepto emitido por el Decano de la Facultad de Odontología, en el cual estableció que de acuerdo con el reglamento estudiantil, artículo 47 del capítulo XXII “La universidad no aceptará certificados o diplomas que sean expedidos en Colombia o en el exterior si previamente no han sido reconocidos y registrados ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.”

 

Por otra parte señaló que como los accionantes tenían certificados de instituciones no reconocidas por el Icontec, debían entonces aprobar el examen de proeficiencia en inglés en la Universidad o en una institución que si tuviera el aval mencionado. Sin embargo, reprobaron el examen realizado el 26 de abril de 2014, razón por la que se les ofreció volverlo a presentar el 4 de julio de 2014, pero no asistieron argumentando la interposición de esta acción de tutela “evidenciándose con ello que no es su voluntad cumplir con dicho requisito, sino que pretenden que se les de validez a unos certificados adquiridos en Instituciones que no cumplen con los requisitos exigidos para tal fin.”

 

El asesor de la Universidad argumentó que el requisito de conocimiento del idioma inglés estaba contemplado en el reglamento para el momento en que los actores ingresaron a la misma. Así mismo, dijo que la educación es un derecho y un deber, y que los actores tienen que cumplir con todos los requisitos necesarios para obtener su grado pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de “el contrato es ley para las partes”, y la abundante jurisprudencia constitucional que establece que en virtud del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior pueden expedir sus normas y exigir los requisitos que considere necesarios para culminar los procesos educativos en cada una de sus facultades. Finalmente, cuestionó que los accionantes no hubieran aprobado el examen de inglés realizado por la Universidad, si según las certificaciones aportadas manejan y conocen el idioma.

 

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

 

3.1 Copias de los recibos de pago expedidos por la Universidad Antonio Nariño para el 10º semestre de la carrera de odontología, a nombre de cada uno de los accionantes. (Folios 56 al 63, cuaderno de primera instancia).

 

3.2  Copias de los certificados de conocimiento de inglés en el nivel B1, expedidos por el Centro de Estudios Londres, aprobado por la Secretaría de Educación del municipio de Palmira según Resolución No. 3220-02-003-0921, a los estudiantes Darlyne Patricia Coral Quenguan, Beatriz Eugenia Yara Cardona, Daniel Tenorio Saavedra, Yeraldin Londoño Sandoval, y Edwin Arley Murillo Peña. (Folios 65, 67, 68, 69 y 72, cuaderno de primera instancia.

 

3.3 Copia del certificado de conocimiento de inglés en los niveles básicos A1 y A2, expedido por la Academia de Inglés “The English Academy” que cuenta con la Resolución No. 3220-003003-0827, a la estudiante Sandra Liliana Ocampo Arce. (Folio 66, cuaderno de primera instancia).

 

3.4 Copia del certificado de conocimiento de inglés en el nivel B1, expedido por el Instituto “English Now Institute”, que cuenta con certificado de la Secretaría de Educación Municipal con Registro renovado de programas M.E.N. 3220-002-003-0919 y Licencia No. 3220-002-003-0825, a la estudiante Lina Marcela Sabogal Saenz. (Folio 70, cuaderno de primera instancia).

 

3.5. Copia de los carnés de estudiantes de la Universidad Antonio Nariño de todos los accionantes. (Folios 73 a 80, cuaderno de primera instancia).

 

3.6. Copia de la Resolución No. 3220-02-003-0921 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, Departamento Valle del Cauca, en la que otorgó registro al Centro de Estudios Londres para los programas de “formación laboral denominados: A. 1 Nivel principiante; A.2 Nivel Básico, B.1 Nivel Pre-intermedio; B.2 Nivel Intermedio; C.1 Nivel Pre-avanzado y C.2 Nivel Avanzado”. (Folios 81 y 82, cuaderno de primera instancia).

 

3.7 Copia de un correo electrónico enviado el 25 de junio de 2014 por la señora Luz Helena Nuván Barrera, Coordinadora Nacional de la Facultad de Odontología  de la Universidad Antonio Nariño, al señor Julian Cadena, en el que le informó que recibió los certificados de Inglés del Instituto Técnico Ocupacional, Centro de Idiomas English Now Institute, The London Study Center English, The Embassy Education Center, The English Academic y del Instituto Meyer, y que “[t]eniendo en cuenta la información enviada desde la Facultad de odontología y la facultad de educación, en el cumplimiento del requisito de grado Examen de proeficiencia en Inglés equivalente a B1. Solo el Instituto Meyer se encuentra relacionado en el listado de las instituciones que presentan el servicio de aplicar los exámenes de acuerdo con la norma técnica Colombiana ICONTEC. / Las demás instituciones no se encuentran habilitadas para prestar este servicio, por lo tanto no se tiene [sic] encuenta, es importante revisar el listado e indicar a los estudiantes con precisión a donde se pueden dirigir y si van a presentar el examen por fuera de la Universidad Antonio Nariño.” (Folio 83, cuaderno de primera instancia).

 

3.8 Copia de la convocatoria realizada por el Secretario Departamental de Salud del Valle, a los egresados de programas en medicina, enfermería y odontología interesados en plazas de servicio social obligatorio, por medio de la cual informó que las inscripciones se realizarían del 2 al 11 de julio de 2014, y que quienes no pudieran acreditar su título para el momento de la inscripción, tenían la posibilidad de presentar una certificación firmada por el Decano de la Facultad o Director de Registro de la correspondiente Institución de Educación Superior, en la que constara que el título lo obtendrían previo al 1 de agosto de 2014. (Folio 84, cuaderno de primera instancia).

 

3.9 Copia del estado académico de los accionantes. (Folios 115 a 141A, cuaderno de primera instancia).

 

3.10 Copia del acta suscrita por el Director de la Universidad en la sede Palmira, en la que consta que los actores no asistieron a presentar el examen de proeficiencia en inglés programado para el 4 de julio de 2014. (Folio 142, cuaderno de primera instancia).

 

3.11 Copia de un oficio en el que los accionantes manifestaron que no presentarían el examen del 4 de julio de 2014 en razón a la presentación de esta acción de tutela. (Folios 143 y 144, cuaderno de primera instancia).

 

3.12 Declaración Juramentada realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, en la que la señora Yaqueline Pinzón Arenas manifestó que se graduó como Odontóloga de la Universidad Antonio Nariño sede Palmira el 1º de febrero de 2014, y que para acceder al grado presentó un certificado del Instituto de Inglés “The Embassy”, el cual fue aceptado para cumplir el requisito de conocimiento de dicho idioma, y que en ningún momento le exigieron que el curso que realizó contara con certificación de normas Icontec. Finalmente, aseguró que el resto de sus compañeros de grado presentaron certificaciones similares. (Folio 146, cuaderno de primera instancia).

 

3.13 Copia del Reglamento Estudiantil de la Universidad Antonio Nariño (Folios 147 a 210, cuaderno No. 2)

 

3.14. Declaración Juramentada realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, en la que el señor Juan Camilo Gómez Sánchez manifestó que se graduó como Odontólogo de la Universidad Antonio Nariño sede Palmira en de febrero de 2014, y que para acceder al grado presentó un certificado del Instituto de Inglés “English Now Institute” o “Centro de Idiomas Inglés Ahora”, el cual fue aceptado para cumplir el requisito de conocimiento de dicho idioma, y que en ningún momento le exigieron que el curso que realizó contara con certificación de normas Icontec. Finalmente, aseguró que el resto de sus compañeros de grado presentaron certificaciones similares. (Folio 211, cuaderno No. 2).

 

3.15 Copia de la Resolución No. 3220-02-003-0919 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira el 10 de junio de 2009, en la que otorgó al Centro de Idiomas Inglés Ahora, registro para los programas de formación laboral en Inglés denominados: Beginners; Basic, Intermediate, Advanced, y Operative Conversational. (Folios 212 a 214, cuaderno No. 2)

 

4. Sentencias objeto de revisión.

 

4. 1. Sentencia de Primera  Instancia.

 

El 15 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Descongestión de Palmira, resolvió tutelar los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la educación de los accionantes y en consecuencia le ordenó a la Universidad Antonio Nariño validar las certificaciones de cursos de inglés de las instituciones o centros de estudio allegados por los actores, que contaran con la Resolución que concede el registro de programas para la formación académica en el área de idiomas expedida por la Secretaría de Educación.

 

Argumentó que revisado el reglamento de la Universidad no encontró ninguna referencia específica al requerimiento de la acreditación Icontec para la validación del requisito de conocimiento de inglés, así que lo consideró un requisito extra que no había sido informado a los accionantes. Adicionalmente afirmó, que el hecho de que previamente otros estudiantes se hubieran graduado con certificados de las mismas instituciones que ahora no acepta la Universidad, refuerza el razonamiento anterior, y por ende demuestra la vulneración de los derechos al debido proceso a la igualdad y a la educación de los peticionarios.

 

4.2 Impugnación.

 

El abogado asesor de la Universidad Antonio Nariño impugnó el fallo de primera instancia por considerarlo contrario a derecho. Citó varias normas técnicas que regulan el sistema de calidad de formación para el trabajo y en específico la forma en que deben expedir los certificados de reconocimiento de la formación recibida – decreto 2020 de 2006, y NTC 5580 del 12 de diciembre de 2012-, y concluyó que “dada la importancia y las implicaciones de la decisión sobre la validez o no de un certificado de los programas de formación para el trabajo en el área de idiomas que se ofrecen en el país y que sustituyan el certificado de proeficiencia del idioma inglés como requisito para grado de los programas académicos de la Universidad Antonio Nariño, es necesario que dichos certificados cumplan con las exigencias de la normatividad antes citada y no como erradamente lo pretende el [sic] Ad Quo.”

 

Aseguró que con el fallo de primera instancia se permite que los estudiantes desconozcan el reglamento estudiantil, y los requisitos previamente establecidos en el mismo. Señaló que los certificados que aportaron no son idóneos, “porque [sic] como se explica que el día 26 de abril de 2014, los accionantes perdieron el examen de idoneidad en esta Universidad y un mes después resultan con certificados pretendiendo demostrar el dominio de ese idioma en tan corto tiempo y se niegan a presentar el examen programado por la Universidad?” Además, dijo que el fallo que cuestiona fomenta la mediocridad estudiantil, genera inseguridad jurídica y caos en las universidades del país, pues a futuro cualquier estudiante podría acudir a un juez para graduarse sin cumplir con todos los requisitos necesarios para el efecto. Con base en lo anterior, solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia.

 

4.3. Sentencia de segunda instancia.

 

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, resolvió el recurso de impugnación y dictó sentencia de segunda instancia el 2 de septiembre de 2014, en la que decidió revocar el fallo del a quo y en su lugar, negó el amparo solicitado por los accionantes.

 

Basó su decisión en el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 superior y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que los accionantes conocían el reglamento que ahora pretenden se inaplique, y que si bien los institutos de inglés que expidieron sus certificados tienen las respectivas resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira para adelantar programas de inglés o enseñanza del idioma inglés, no cuentan con la certificación de la norma técnica colombiana para realizar exámenes de conocimiento del idioma ni “para que éstos tengan reconocimiento del Estado y a nivel internacional, que es el requisito que exige la Universidad en el presente caso, por lo que validar las certificaciones de las Instituciones que menciona el accionante sería contrario a lo consagrado en el artículo 47 del mencionado reglamento estudiantil antes transcrito.”

 

También dijo que podría existir una vulneración del derecho a la igualdad teniendo en cuenta que en otras oportunidades la Universidad avaló certificados de las mismas instituciones que ahora cuestiona, sin embargo, consideró que eso “no es motivación para que la Universidad se vea obligada a través del tiempo a continuar cometiendo imprecisiones a la hora de otorgar sus títulos pasando por encima de la aludida autonomía universitaria.

 

5. Actuaciones realizadas durante la etapa de revisión.

 

Mediante Auto del 17 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Decano de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira – Valle que informara (i) si los accionantes ya habían obtenido su grado como odontólogos, (ii) si Yaqueline Pinzón Arenas, obtuvo su grado como Odontóloga de esa Universidad y, en caso de ser así,  señalar si acreditó el requisito de conocimiento del idioma inglés, a través de un certificado emitido por el Instituto de Inglés The Embassy,  y (iii) si en años anteriores ha aceptado, como certificados válidos para acreditar el requisito de conocimiento del idioma inglés, los expedidos por las instituciones: Centro de Estudio Londres Resolución No. 3220-02-003-0921, The English Academy Resolución No. 3220-002003-0827, English Now Institute, e Instituto Técnico ocupacional – Ito Resolución No. 4143.2.21.9564.

 

En esa misma providencia se le pidió al apoderado de los accionantes informar si sus poderdantes ya se habían graduado de la facultad de odontología de la Universidad Antonio Nariño.

 

La Sala hará alusión a las respuestas recaudadas en la resolución del caso en concreto.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

La Sala de Selección número Once,  mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, dispuso la revisión del expediente  por la Corte Constitucional.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Presentación del problema jurídico.

 

1. El caso a analizar en esta oportunidad se refiere a varios estudiantes de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, quienes no han podido obtener su grado porque aportaron, para acreditar el conocimiento de idioma inglés, certificados de centros de estudios que a pesar de contar con registro de funcionamiento expedido por la Secretaría de Educación del Valle, no tienen certificación Icontec. Por lo tanto, le corresponde a la Sala estudiar si la decisión de la Universidad de no aceptar dichos certificados vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación, teniendo en cuenta que terminaron materias en julio del 2014 y aún no han podido graduarse.

 

2. Para resolver lo anterior, la Sala realizará una breve reiteración de jurisprudencia sobre (i) el derecho a la educación, y (ii) la autonomía universitaria y sus límites constitucionales. Posteriormente, (iii) resolverá el caso en concreto.

 

El derecho a la educación, desarrollo en la jurisprudencia constitucional.[1]

 

3. El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Como derecho ostenta el carácter de fundamental al estar relacionado directamente con la dignidad humana, toda vez que es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de cada persona. De igual forma, es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales esto es, la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

 

4. La educación, es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y la participación política entre otros. Por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este tema la Sentencia T-787 de 2006[2] estableció:

 

“[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[3]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[4]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[5]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[6]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[7], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.[8]

 

5. Por otra parte, al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado[9] y como hace parte del gasto social[10] tiene prioridad en la asignación de recursos, “su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.”[11]

 

6. Ahora bien, esta Corte se ha encargado de señalar cuál es el contenido del derecho fundamental a la educación. En un primer momento[12], dijo que estaba compuesto por el acceso y la permanencia al sistema educativo, sin embargo, posteriormente, con la inclusión de los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC, el núcleo se amplió, pues dicho instrumento internacional “plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho”[13]:

 

“Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:[14] (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[15] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[16]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[17]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[18] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[19], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[20].”[21]

 

7. Pues bien, la articulación de dicho contenido supone una serie de obligaciones en cabeza del Estado por ser el principal responsable de la prestación del servicio de educación. Los deberes en esta materia, fueron descritos en la sentencia T-308 de 2011[22], en la que esta Corte especificó que el derecho a la educación exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones, “de respetar, proteger y cumplir. La primera demanda de los Estados la evasión de circunstancias que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación; la de protección les impone la obligación de adoptar medidas que impidan su obstaculización por parte de terceros; y la de cumplimiento, que comprende las obligaciones de facilitar y proveer, exige de los Estados la adopción de medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación, en la mayoría de los casos, mediante la provisión directa del servicio o la autorización de particulares para el efecto”.[23]

 

8. En suma, la jurisprudencia Constitucional[24] ha señalado como características y componentes principales del derecho fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[25]

 

Reiteración de jurisprudencia sobre la autonomía universitaria y sus límites constitucionales.[26]

 

9. La Autonomía Universitaria está consagrada en el artículo 69 de la Constitución de 1991[27], el cual establece que las Universidades tienen la capacidad de adoptar sus propios estatutos, pueden definir libremente su filosofía y su organización interna. Este concepto ha sido definido por la Corte como: “(...)la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior[28].  

 

10. En cuanto a su contenido, ha dicho que comprende principalmente dos grandes facultades, (i) la dirección ideológica del centro educativo, “lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación”[29], y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna,  esto significa concretamente que la Universidad autónomamente puede adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”[30]

 

11. Sin embargo, la autonomía universitaria no es una potestad absoluta. Existen límites a su ejercicio que están dados por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la comunidad del centro universitario. Así pues, [l]a discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por ‘(i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos’[31].”[32]

 

11.1 Así las cosas, uno de los límites a la actividad autónoma que pueden desarrollar las Universidades, es precisamente el del respeto por el debido proceso. Esta Corte ha sido clara en establecer que la autonomía no puede, bajo ninguna circunstancia ser sinónimo de arbitrariedad, por esto, es obligatorio que en los reglamentos se señalen las conductas que pueden ser consideradas como faltas, la sanción que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún estudiante incurra en una de ellas. De igual forma, el reglamento debe ser claro sobre los parámetros exigidos para acreditar todos los requisitos académicos, tanto para aprobar las diferentes materias, así como para optar por el título de profesional que el estudiante haya escogido.

 

11.2 En este sentido, el debido proceso es una garantía que debe estar presente en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas[33] entre las que se incluyen todos los procesos que adelanten las universidades, pues si bien es cierto que estos centros de estudio cuentan con una autonomía reconocida directamente por la Constitución, esto no significa que puedan pasar por alto el ordenamiento jurídico que estipula las bases de su funcionamiento, es decir, que bajo ninguna circunstancia pueden dejar de lado “al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, [así] como las prescripciones contenidas en la ley.”[34]

 

11.3 En concordancia con lo anterior, es importante recordar que el principal objetivo del debido proceso es erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y, por lo tanto la buena fe “se encuentra evidentemente ligada a ese propósito, al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos.”[35]

 

12. Ahora bien, esta Corte ha analizado en varias oportunidades la tensión que se puede presentar entre la autonomía universitaria, el derecho al debido proceso y, la aplicación del reglamento estudiantil. A continuación se mencionan algunos de los fallos que han abordado dicha problemática, que estudiaron en específico la facultad de las instituciones de educación superior, para exigir como un requisito de grado el manejo de una segunda lengua:

 

12.1 Por ejemplo, la sentencia T- 669 de 2000[36], estudió el caso de un joven que denunciaba una vulneración de su derecho a ejercer una profesión por parte del centro educativo en el que había estudiado, por exigirle la acreditación del conocimiento de un segundo idioma. Afirmó que en el momento en que inició sus estudios ése no era un requisito de grado, así que pretendía que la Institución le otorgara su título profesional sin tener en cuenta ese requerimiento. La Corte resolvió negar el amparo solicitado, puesto que la Universidad tenía, en virtud de la garantía de la autonomía universitaria, la facultad de exigir otros requisitos para obtener el grado como profesional. Al respecto señaló:

 

“Uno de los aspectos que conforman el núcleo esencial de la autonomía universitaria, es la potestad de los centros educativos para señalar los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, puesto que, tal y como ya lo había señalado esta misma Sala, por regla general la universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica.

 

 Por su parte, la Sala considera que los niveles de inglés hacen parte del programa académico, como quiera que es un requisito de formación integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona directamente con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma. De ahí pues que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los programas académicos (numeral c. del art. 29 de la Ley 30 de 1992).”

 

12.2 En igual sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corte en la sentencia SU-783 de 2003 en la que estableció:  (i) “… las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política”;  (ii) La educación es un derecho deber que conlleva  el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la institución. La Corte ha afirmado que no se puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en los reglamentos universitarios[37]

 

A partir de este pronunciamiento la Corte ha sostenido que por regla general las Universidades no vulneran derechos con la exigencia de acreditar el conocimiento de un segundo idioma para obtener un título profesional.

 

12.3 Posteriormente, la sentencia T-689 de 2009[38] también resolvió un problema jurídico cercano al que ahora estudia la Sala, se trató de un caso en el que estudiantes de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, consideraban vulnerados sus derechos a la educación y al debido proceso, pues cuando ingresaron a la misma, el reglamento estipulaba que debían acreditar conocimiento de idioma inglés para obtener su grado como abogados, pero posteriormente, éste requisito empezó a ser exigido para la inscripción de materias una vez los estudiantes alcanzaran un número de créditos específicos del programa académico. La Sala de Revisión señaló: “A juicio de los accionantes, si el examen de inglés o de segunda lengua fue previsto por el Reglamento Académico como un requisito de grado, no podía el Reglamento de Idiomas establecer que debía presentarse al completar un número determinado de créditos, argumento que fue acogido por los jueces de primera y segunda instancia. Esta Sala, sin embargo, no comparte esa posición, pues los requisitos de grado se pueden exigir en diferentes momentos de la vida académica, siempre que sean conocidos por los estudiantes y, se reitera una vez más, razonables y proporcionados.”

 

12.4 Por último, la sentencia T-768 de 2009[39] reviso la tensión entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, que se presentó con dos estudiantes de la Corporación Universitaria Lasallista, quienes habían cumplido la mayoría de requisitos para graduarse como Ingeniero ambiental e Ingeniero de alimentos respectivamente, pero que aportaron certificados falsos para acreditar el conocimiento de una segunda lengua. La Sala resolvió en esa oportunidad revocar el amparo que había sido concedido en primera instancia, y negar la tutela de los derechos a la educación y a ejercer una profesión u oficio teniendo en cuenta que, la exigencia de la acreditación de un segundo idioma “hace parte integral de la formación exigida por la institución educativa accionada, dentro de su autonomía, fundamentado ello en la política loable de brindar la mayor preparación para el desarrollo de la subsiguiente vida profesional, en un mundo globalizado donde la competencia y las relaciones transnacionales cada día son mayores.” Adicionalmente, sostuvo que la conducta realizada por los accionantes era sumamente grave, y que no podía la acción de tutela prestarse para avalar vías de hecho.

 

13. De otra parte, esta Corte también ha estudiado otros casos en los que era necesario ponderar la garantía de la autonomía universitaria, con los derechos fundamentales de los estudiantes.

 

13.1 La sentencia T-1159 de 2004[40], estudió el caso de un joven que había hecho todo el proceso de inscripción para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de Bogotá, a la cual fue admitido pero por cuestiones administrativas el recibo de pago de la matrícula no había sido expedido a tiempo. En varias ocasiones la Universidad afirmó que tenía su cupo asegurado e incluso empezó a asistir a clases, sin embargo, de forma repentina la Universidad le informó que no reunía los requisitos necesarios para hacer parte de su institución y que por lo tanto no podía estudiar allí. En esta oportunidad, la Corte señaló que

 

[L]as universidades están obligadas a cumplir sus propios reglamentos internos, pero que si encuentran que han incurrido en un error, pueden ejercitar las acciones legales pertinentes para revocar las decisiones adoptadas. Así las cosas, si una, universidad encuentra que como consecuencia de su error se generó una situación que dio lugar o a que un estudiante, amparado en la confianza legítima, ejerciera actos particulares en su condición de tal, como asistir a clases, presentar exámenes, trabajos e investigaciones, etc., cualquier decisión que adopte deberá respetar el debido proceso y valorar la conducta del estudiante conforme las circunstancias del caso, es decir, la universidad debe buscar una solución que al tiempo que respete los reglamentos internos, atienda a las peculiaridades del comportamiento del estudiante, valoradas a la luz de la confianza que le generó el actuar de la universidad. Esta ponderación tiende entonces a respetar la autonomía universitaria en la aplicación e interpretación de sus reglamentos internos, el derecho de los estudiantes al debido proceso y la confianza legítima que se genera en el sentido de que la universidad actuó conforme a su normativa interna.”

 

En cuanto al caso concreto, resolvió tutelar los derechos a la educación, al debido proceso y a la igualdad del accionante, pues la Universidad se extralimitó en las facultades que le otorga la autonomía universitaria, incurriendo en una vulneración de los derechos fundamentales mencionados, al no respetar el principio de la confianza legítima, que amparaba las expectativas que tenía el actor de estudiar en esa institución.

 

13.2 Así mismo, en la sentencia T-156 de 2005[41] la Sala Quinta de Revisión analizó el caso de un estudiante de la Universidad de Antioquia, que había perdido el cupo en dicha institución por bajo rendimiento académico e inasistencia a los laboratorios que debía cursar, y no podría volverse a presentar a esa misma Universidad sino al cabo de 5 años. La Corte resolvió no tutelar los derechos invocados por el actor pues “ante el desconocimiento de las obligaciones del estudiante con la Universidad, se aplicaron las sanciones que el propio Reglamento Estudiantil, expedido con fundamento en la autonomía universitaria, contempla para los estudiantes regionalizados que reprueben por  segunda vez cursos calificados de destreza especial. En consecuencia, teniendo en cuenta que las normas en las cuales se basó la Universidad para sancionar al joven Juan Sebastián Hernández González, forman parte del Reglamento Estudiantil, fueron expedidas con anterioridad a los hechos, se encontraban vigentes al momento de su aplicación y el actor las conocía y por ende estaba en la obligación de cumplirlas, no puede atribuirse al ente universitario violación de derecho fundamental alguno, razón por la cual las sentencias de instancia se confirmarán.”

 

13.4  El tema también fue abordado en la revisión de un caso en el que a un estudiante de la Universidad de Magdalena se le impidió acceder a un crédito para financiar el semestre académico, porque presuntamente había falsificado el paz y salvo del semestre inmediatamente anterior. La Universidad no había adelantado ningún tipo de proceso para investigar si había existido fraude o no por parte del estudiante, sino que decidió unilateralmente, impedirle acceder al establecimiento Universitario. Se trata de la sentencia T-828 de 2008[42], en la que la Corte concedió el amparo a los derechos a la educación y al debido proceso del accionante, y estableció que “[n]o resulta plausible desde la perspectiva constitucional, que el establecimiento universitario demandado, sin la existencia de un proceso disciplinario, seguido con la plenitud de las formas previstas en el reglamento estudiantil y con observancia de las garantías propias del debido proceso, hubiera concluido que el accionante incurrió en adulteración de uno de los documentos allegados con la solicitud de crédito para el primer semestre de 2007, pues se trata de una decisión arbitraria y contraria al ordenamiento Superior.”

 

13.5 El tema también fue analizado en la sentencia T-886 de 2009[43], en el caso de una estudiante de derecho de la Universidad Antonio Nariño Seccional Neiva, quien pese a haber cumplido con todos los requisitos académicos y administrativos para obtener su grado, no podía concretarlo porque según la Universidad había excedido el plazo de 6 períodos académicos adicionales a los contemplados en el plan de estudios para completar todos los requisitos de grado. Al estudiar la situación de la accionante, la Sala encontró que la Universidad estaba haciendo una aplicación retroactiva de su nuevo reglamento en perjuicio de la accionante, toda vez que el que se encontraba vigente para el momento en que ésta terminó el plan académico de su carrera no contemplaba una condición temporal para obtener el grado.

 

Concluyó entonces que “resulta contrario a la Constitución, especialmente al principio de buena fe y de confianza legítima, exigirle el cumplimiento de los requisitos de grado que surgen con la modificación del año 2006, máxime si se tiene en cuenta que a la actora le permitieron presentar los exámenes preparatorios desde 2002 hasta 2008, situación que afianza la confianza que tenía en obtener el grado según las disposiciones contenidas en el reglamento expedido en 1991.” En consecuencia, resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación de la actora, y le ordenó a la Universidad, incluirla en el siguiente listado de grado y por ende a otorgarle el título profesional de abogada.

 

13.6  Por otra parte, en la sentencia T-056 de 2011[44], la Corte revisó el caso de un estudiante de la Universidad Manuela Beltrán, que pidió el amparo de sus derechos a la educación y al debido proceso, que consideró vulnerados por dicha institución al exigirle cursar materias que previamente había suprimido del plan de estudios de su carrera. Después de analizar el derecho a la educación y las facultades de la Universidad otorgadas por el principio de la autonomía universitaria, la Sala de Revisión concluyó que “la conducta desplegada por la UMB, en el sentido de exigir al accionante Andrés Cuervo Cárdenas cursar, bajo la modalidad de reintegro, varias asignaturas ajenas al plan de estudios con el que ingresó a la universidad, impide y obstruye los derechos al goce efectivo de la educación y conexos. Por consiguiente, dado que conforme a las reglas de la propia institución educativa el actor no ha perdido la condición de alumno, se le deberán exigir los requisitos de grado conforme al pensum académico con el que se matriculó originalmente.”

 

13.7 En la sentencia T-720 de 2012[45] la Sala Novena de Revisión de la Corte otorgó el amparo a los derechos a la educación y al debido proceso de una estudiante de la Universidad Manuela Beltrán, que había sido expulsada de la institución porque presuntamente había incurrido en plagio en un trabajo. Tras aclarar que la Sala no estaba avalando una posible conducta fraudulenta por parte de la actora, determinó que la Universidad no había respetado su derecho al debido proceso, pues el acto mediante el cual tomó la decisión de expulsar a la actora del plantel, era inmotivado e incongruente, situación que vulneraba sus derechos fundamentales. Por lo tanto, ordenó a la Universidad volver a emitir una decisión dentro de la primera instancia del proceso disciplinario adelantado contra la estudiante, en la cual tuviera en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia en torno al respeto por el debido proceso.

 

13.8 Por último, en la sentencia T- 531 de 2014[46], la Corte tuteló el derecho a la educación del accionante, pues la Universidad Metropolitana de Barranquilla haciendo uso de su capacidad de auto regularse había cambiado las condiciones en las que el actor había pagado durante 8 semestres su matrícula y como consecuencia, le terminó impidiendo continuar con sus estudios. Señaló que en el caso existió “una limitación injustificada al derecho fundamental a la educación del señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba, ya que aunque este último no ha cumplido con los deberes financieros a los que se había obligado, la actuación de la Universidad durante todo su proceso de educación superior, creó la expectativa legítima de poder culminar su carrera de odontología con el pago del 25% del valor de la matrícula al inicio del semestre, sin necesidad de estar a paz y salvo con la entidad por el resto de conceptos y; ciertamente, confiaba que dicha situación iba a mantenerse durante todo el proceso educativo, pues ya habían pasado ocho semestres en los que no hubo cambio en la actitud de la entidad demandada. De tal manera que el paso de los años en los que se mantuvo la situación descrita, implicó la consolidación de unas circunstancias que, ante el cambio intempestivo en las actuaciones de la accionada, a partir de la negativa al reintegro, defraudó la expectativa creada, quebrantando el derecho fundamental a la educación del accionante, al restringir por razones eminentemente económicas su continuidad en el sistema educativo.”

 

14. En conclusión, las Universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante, dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso.

 

Específicamente, en cuanto a la exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la Corte ha sostenido reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus facultades. Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que estas ocurren.

 

15. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala pasará a resolver el problema jurídico planteado.

 

Estudio del caso concreto.

 

         - Presentación del caso.

 

16. Los accionantes son estudiantes de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira. En el 2014 culminaron todas las materias del pensum académico de su carrera y lo único que les hace falta para obtener su grado, es acreditar el conocimiento de inglés como segundo idioma. Para cumplir con dicho requisito, y tras haber reprobado el examen realizado por la Universidad, aportaron certificados de conocimiento del idioma expedidos por varios centros e instituciones que cuentan con permiso de funcionamiento de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira. Sin embargo, cuando los entregaron, la facultad les informó que no era posible validarlos porque los exámenes realizados en dichas instituciones no tienen certificación Icontec, la cual es necesaria para acreditar la idoneidad de los certificados aportados.

 

Posteriormente la Universidad convocó a otro examen de inglés con el fin de que los estudiantes tuvieran una segunda oportunidad de cumplir con el requisito, no obstante, alegaron la interposición de esta acción de tutela para no comparecer.

 

Los accionantes afirmaron que con dicha actuación la Universidad les está vulnerando sus derechos a la igualdad, a la educación y al debido proceso, pues en el semestre anterior había aceptado certificados de esas mismas instituciones para acreditar el conocimiento de inglés, y en efecto varios estudiantes se pudieron graduar. Señalaron que se les está imponiendo un nuevo requisito que antes no exigían y que con esto además de impedírseles su grado como profesionales, también se obstaculiza el acceso a las prácticas sociales obligatorias.

 

Por su parte, la Universidad argumentó que dentro de su autonomía universitaria está la facultad de expedir el reglamento, el cual contempla el requisito de conocimiento de inglés para obtener el grado como Odontólogos, situación que los accionantes conocían desde el momento en que se matricularon en dicha institución educativa. De igual forma, señaló que tuvo la intención de ayudar a los actores y por eso programó un segundo examen de inglés, pero ellos se negaron a asistir, también mencionó que las bajas calificaciones que obtuvieron demuestran que no cumplen con el requisito que les exige la universidad, de tener un manejo del idioma inglés en el nivel B1.

 

El juez de primera instancia consideró que la Universidad había vulnerado los derechos invocados por los demandantes, al exigirles un requisito que no había contemplado antes para la validación de los certificados de los centros de estudio de inglés, esto es que tuvieran certificación Icontec. Por lo tanto, ordenó a la institución de educación superior, validar los certificados presentados por los accionantes y otorgarles el grado como odontólogos.

 

En contraposición a lo anterior, el juez de segunda instancia estimó que en este caso debe primar el respeto por la autonomía universitaria, y que los accionantes tenían el deber de demostrar, con los medios que la institución considerara idóneos, el conocimiento de inglés, de manera que, resolvió revocar el fallo del a quo, y negó la tutela de los derechos a la educación, al debido proceso y a la igualdad de los peticionarios.

 

16.1 En las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas durante la revisión, la Sala constató que en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Universidad otorgó el grado como odontólogos a todos los accionantes[47], sin embargo, una vez le fue notificada la sentencia de segunda instancia, procedió a anular los diplomas y actas de grado que había emitido.

 

El 21 de octubre de 2014, una de las accionantes, Lina Marcela Sabogal Saenz, le solicitó a la Universidad revocar directamente el acto administrativo mediante el cual anuló las actas de grado que había expedido en virtud del fallo de primera instancia[48]. Argumentó que la Universidad debió pedir el archivo del proceso al haberles otorgado el grado, y en lugar de anular las actas de grado, podría haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa y adelantar un proceso en el cual ellos pudieran controvertir sus afirmaciones.[49]

 

La Universidad respondió dicha solicitud el 23 de octubre de ese mismo año, y negó la pretensión de revocatoria directa. Le recordó a la peticionaria que la razón por la que se les había otorgado el grado fue cumplir con una orden de un Juez de la República y evitar la sanción que le podrían imponer si no lo hubiera hecho, pero que ello no significaba que cumplieran los requisitos necesarios para obtener su grado, y que mal haría la institución en desconocer el fallo del juez de segunda instancia, superior jerárquico del a quo, y dejar en firme los actos cuyo fundamento fue revocado.[50]

 

16.2 De igual forma, quedó plenamente probado que en semestres anteriores la Universidad admitió como válidos, certificados expedidos por las mismas instituciones en las que estudiaron los actores, pues en la respuesta obtenida por parte del abogado asesor de la Universidad demandada, que obra en los folios 65 a 75 del cuaderno de la Corte, afirmó lo siguiente:

 

“Según certificación emitida por la Secretaría General de esta Universidad, la señorita YAQUELINE PINZÓN ARENAS, el día 23 de enero del año 2014, obtuvo el título de Odontólogo de esta Universidad y acreditó el requisito de conocimiento del idioma inglés mediante certificado expedido por el Instituto “THE EMBASSY”, pero se aclara que si bien, esto fue aceptado en su oportunidad, ello no es óbice para que a futuro la Institución revise y exija certificaciones que cumplan con la normatividad que regula el tema, es decir dicha situación no le genera derechos adquiridos a los demás aspirantes a grado, así como tampoco es válido que pretendan ampararse en tal situación para incumplir los requisitos exigidos por esta Universidad para optar [sic] el titulo Odontólogo (…)”

 

17. Teniendo en cuenta el panorama del presente caso, la Sala pasará a resolver el problema jurídico planteado, que se refiere a la posible vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, por la exigencia de certificados de institutos de inglés que cuenten con certificación Icontec, por parte de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira, en la cual estudiaron para ser odontólogos.

 

         - No existió vulneración al derecho a la igualdad.

 

18. De acuerdo con las consideraciones hechas previamente –supra numerales 9 a 13- el artículo 69 de la Constitución de 1991, consagra la garantía de la autonomía universitaria, la cual, según esta Corte le brinda a los centros de educación superior independencia en la regulación los ámbitos administrativo, disciplinario y académico. En estas materias, las Universidades pueden dictar autónomamente sus propios reglamentos que rigen las relaciones con sus estudiantes y funcionarios. También quedó claro que en todo caso, se trata de un principio que encuentra límites en el respeto por los derechos fundamentales de los estudiantes como por ejemplo el debido proceso y todas las garantías que le son inherentes al mismo.

 

19. Dentro de la potestad de regular el ámbito académico, las Universidades pueden señalar los requisitos que crean necesarios para obtener el grado en las carreras que ofertan. En específico, sobre la facultad de exigir el conocimiento de una segunda lengua para obtener el título profesional, esta misma Sala, en un caso similar al que ahora estudia[51], señaló:

 

El establecimiento de requisitos académicos como la presentación de un examen de acreditación idiomática no constituye una restricción o limitación al derecho fundamental a la educación; por el contrario, se trata de una medida que persigue aumentar la calidad de los procesos formativos. Por esa razón, la posibilidad de fijar exigencias como la mencionada se encuentra abierta a los centros educativos en ejercicio de la autonomía que les concede la Constitución y la Ley. (…)

 

En cualquier caso, no resulta una exigencia desproporcionada la presentación de un examen de nivel intermedio en inglés a un estudiante que ha tenido dos años y medio para estudiar el idioma, especialmente si se toma en cuenta que, desde el momento de inscribirse a la Universidad, conocía la exigencia mencionada, y si, además, en concepto de quienes desarrollan los programas académicos en la Institución, así como la enseñanza en Idiomas, es a partir de ese estadio de la formación académica que el desconocimiento del idioma puede afectar negativamente su formación.”[52]

 

20. Ahora bien, en el contexto de este caso es posible suponer que existió una vulneración del derecho a la igualdad de los actores, tal como lo estableció el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que para el semestre inmediatamente anterior, la Universidad permitió que algunos de sus estudiantes se graduaran, validando certificados emitidos por las mismas instituciones que ahora no son aceptadas bajo el argumento de que no cuentan con aval Icontec. Aunque se trata de una interpretación razonable, es necesario tener en cuenta que en el marco de la autonomía universitaria las Universidades pueden variar las condiciones de acceso o de egreso de sus facultades. El reglamento y la interpretación del mismo pueden sufrir cambios, siempre y cuando estos sean razonables y persigan un fin constitucionalmente válido, tal como lo expuso esta Corte en las sentencias T-669 de 2000[53] y T-689 de 2009[54] (ver supra numerales 13.1 y  13.3).

 

21. Además, es necesario aclarar que en este caso, la Universidad no les está exigiendo a los actores un requisito nuevo respecto del conocimiento de un segundo idioma. Tal como lo señaló el Decano de la Facultad de Odontología, el artículo 47 del reglamento estudiantil, establece que la Universidad sólo acepta certificados si previamente “han sido reconocidos y registrados ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes”, lo cual remite al Decreto 2020 de 2006 “Por medio del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo” que señala que se deben seguir las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo, que son documentos establecidos “por consenso y aprobados por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.”. Así pues, señaló que la Universidad se atiene a lo dispuesto en la Norma Técnica Colombiana NTC 5580 del 12 de diciembre de 2007 sobre los requisitos que deben cumplir las certificaciones de reconocimiento de formación, aplicable al caso de los idiomas[55], los cuales no cumplen los documentos aportados por los accionantes.

 

22. Por lo tanto, pese a que anteriormente otras personas obtuvieron su grado como odontólogos de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira acreditando el requisito de segundo idioma con certificados emitidos por las mismas instituciones que ahora no son consideradas idóneas por la Universidad, para la Sala la aclaración de la Universidad respecto de los estándares que deben cumplir los mismos se encuentra enmarcada dentro de la autonomía universitaria. Así mismo, la Sala considera que se trata de un requisito que persigue un fin constitucionalmente válido, que es garantizar una formación integral de sus egresados, y que estos tengan las competencias necesarias para desenvolverse profesionalmente en un mundo en el que el conocimiento del idioma inglés es cada vez más valorado y necesario para lograr metas profesionales.

 

23. En esta medida, bien sea porque cometió un error, o porque cambió la forma de aplicación o interpretación del reglamento, la Universidad tiene la facultad para exigirles a los actores presentar certificaciones de conocimiento de inglés expedidos por instituciones que manejen los estándares de Icontec, incluso si en el pasado no era necesario. Se trata entonces de un criterio razonable, si se tiene en cuenta que el Icontec es la empresa líder en materia de acreditación internacional en nuestro país. Así las cosas, para esta Sala no existió una vulneración del derecho a la igualdad de los actores.

 

- La Universidad Antonio Nariño vulneró los derechos al debido proceso y a la educación de los accionantes.

 

24. Ahora bien, pese a que la Universidad no vulneró el derecho a la igualdad, al permitir que otras personas se graduaran con certificados expedidos por las mismas Instituciones en las que estudiaron inglés los ahora accionantes, si les vulneró sus derechos al debido proceso y a la educación, porque con ello,  generó por lo menos una duda en la interpretación del reglamento que solo despejó en el momento en que aportaron sus constancias de estudios de inglés expedidos por entidades que no tenían certificación Icontec. Esta situación vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, pues si para ese semestre iba a ser obligatorio ese requisito, que como quedó demostrado no fue estrictamente necesario el semestre anterior, la Universidad debió avisar con antelación a la población estudiantil de esa situación.

 

25. En consecuencia, no resulta constitucionalmente válido que la accionada no hubiere permitido a los accionantes buscar con anterioridad una institución que tuviere las características necesarias para poder acreditar el conocimiento de inglés como segunda lengua y por lo tanto, atentó contra el derecho al debido proceso de los actores. Esta situación resulta también lesiva de su derecho a la educación, en tanto no han podido obtener su grado como profesionales, y afecta su proyecto de vida y su derecho a ejercer una profesión u oficio.

 

26. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tutelará los derechos al debido proceso y a la educación de los accionantes. No obstante, es necesario señalar que además de ser un derecho, la educación implica así mismo deberes, que se encuentran consagrados en el reglamento estudiantil de cada institución, y que deben ser respetados por toda la comunidad universitaria. De esta forma, no puede la Corte pasar por alto el reglamento de la Universidad Antonio Nariño y ordenar directamente el grado de los actores, pues éstos ciertamente no han cumplido con el requisito necesario para su grado como odontólogos de manejo de inglés en el nivel B1, toda vez que (i) no aprobaron el examen realizado por la universidad, y se negaron a presentar un segundo examen programado, y (ii) aportaron constancias de instituciones que no cuentan con certificación Icontec, requisito considerado por la Universidad como necesario para garantizar la idoneidad de los estudios realizados.

 

27. De igual forma, la Universidad está en la obligación de proveerles los medios para cumplir con el requisito que les exige. En efecto, si pretende que sus egresados manejen un nivel B1 en inglés, tiene que darles las herramientas académicas pertinentes para que puedan obtener su grado; de esta forma, acudir a instituciones externas para obtener la certificación correspondiente, debería ser una opción subsidiaria para los alumnos de la UAN. La Universidad debe facilitar el cumplimiento del requisito y otorgar el grado a los estudiantes demandantes, si logran acreditar en debida forma el conocimiento de inglés en el nivel exigido.

 

28. En consecuencia, la Sala debe tomar una decisión que pondere los derechos de los estudiantes con la garantía de autonomía universitaria que ostenta la Universidad, de manera que los primeros cumplan con los requisitos para su grado como odontólogos, de acuerdo con lo estipulado en el reglamento estudiantil, y que al mismo tiempo involucre a la accionada en el proceso de manera que permita a los accionantes culminar sus estudios y graduarse de esa institución. Así pues, le ordenará a la Universidad:

 

(i) Abrir cursos de inglés intensivos para capacitar a los accionantes en el conocimiento del idioma. En primer lugar, deberá evaluarlos y clasificarlos según su nivel de manejo de dicha lengua. Seguidamente, deberá proveer la infraestructura y el personal necesario para impartir las lecciones pertinentes, encaminadas a asegurar el manejo del idioma en el nivel que la Universidad considere pertinente, de manera que con la aprobación del mismo, la Universidad pueda dar como satisfecho el mencionado requisito.

 

(ii) Así mismo, deberá permitir a aquellos estudiantes que no deseen matricularse al curso intensivo de inglés, presentar el examen que suele ofertar, las veces que ellos lo soliciten, sin poner ningún tipo de barrera administrativa para el efecto, a no ser que exista una disposición específica al respecto en el reglamento estudiantil.

 

(iii) Por último, y con el fin de evitar futuras vulneraciones a los derechos de los estudiantes, deberá informar en un lugar visible de la facultad de Odontología, cuáles son los requisitos necesarios para obtener el grado como profesional, específicamente, las calidades que deben tener los certificados de centros de estudios externos a la institución de educación superior. De igual forma, al comienzo de cada 10º semestre deberá comunicar a quienes lo estén cursando, cuáles son las instituciones avaladas por la Universidad, para certificar el conocimiento de idioma inglés, de manera que no exista ningún tipo de duda sobre los requisitos para graduarse de dicha institución.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 2 de septiembre de 2014, que resolvió denegar el amparo solicitado por los accionantes, y en su lugar CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia emitida el 15 de julio de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Descongestión de Palmira, en tanto concedió el amparo a los derechos a la educación y el debido proceso de los accionantes, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

 

Segundo.- ORDENAR al decano de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, que (i) para el próximo semestre académico, esto es 2015-II, o incluso si es posible en el marco del periodo intersemestral, programe y oferte un curso de inglés intensivo, en el cual brinde a los accionantes que deseen matricularse al mismo, las herramientas académicas necesarias para tener como acreditado el conocimiento de idioma inglés en el nivel que considere adecuado para obtener el grado como Odontólogo. Para efectos de lo anterior, en primer lugar deberá evaluar el nivel de conocimiento del idioma de cada uno de los actores que decidan inscribirse al mismo con el fin de determinar el contenido académico del mismo. De igual forma, deberá proveer la infraestructura y el personal necesario para impartir las lecciones correspondientes, de manera que con la aprobación del mismo la Universidad pueda dar como satisfecho el mencionado requisito. Se aclara que la Universidad cuenta con plena autonomía para establecer el número de niveles, la duración de los mismos y todos aquellos aspectos relacionados con su implementación.

 

(ii) Por otra parte, deberá permitir a aquellos estudiantes que no deseen matricularse al curso intensivo de inglés, presentar el examen que suele ofertar, las veces que ellos lo soliciten, sin poner ningún tipo de barrera administrativa, a no ser que exista una disposición específica al respecto en el reglamento estudiantil.

 

(iii) Así mismo, dentro de los siguientes diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, tendrá que entregar una comunicación detallada en la que especifique cuáles  son las características necesarias para que los certificados que emiten las instituciones o centros de idiomas externos sean validados por la Universidad, con el fin de que quienes no deseen acoger las opciones antes planteadas, puedan establecer a cuáles entidades pueden acudir para cumplir con el requisito.

 

Tercero.- ORDENAR al decano de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira, que informe en un lugar visible de la facultad de Odontología, cuáles son los requisitos necesarios para obtener el grado profesional. Específicamente, deberá señalar las calidades que deben tener los certificados de centros de estudios de idiomas externos a la institución de educación superior. De igual forma, al comienzo de cada 10º semestre deberá comunicar a quienes lo estén cursando, cuáles son las instituciones avaladas por la Universidad como idóneas para certificar el conocimiento de idioma inglés, lo cual podrá hacer mediante un correo electrónico a la comunidad estudiantil, o mediante el uso de carteleras visibles para todos los estudiantes. Así mismo, en el futuro deberá asegurarse de informar previamente a todos sus estudiantes, cualquier cambio en los requisitos para obtener el título de odontólogo que realice.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario (e)

 

 

 

 


 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

A LA SENTENCIA T-152/15

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No debió la Corte Constitucional ordenar programar y ofertar curso de inglés intensivo a fin de adquirir las competencias necesarias para el grado (Salvamento parcial de voto)

 

Discrepo de la orden que se imparte a la Universidad para que programe y brinde cursos de inglés intensivos a los accionantes, en el siguiente semestre o periodo inter-semestral. Estoy en desacuerdo con que se hubiera ordenado implementar un programa, en el semestre siguiente o en el periodo inter-semestral por venir, en el cual se les brindara a los accionantes un curso intensivo de inglés suficiente a fin de adquirir las competencias necesarias para el grado. Considero que esto significaba imprimirle una celeridad inusitada a una actividad de la mayor importancia, como es la formación superior de una persona, lo cual no solo plantea problemas a la luz del principio de autonomía universitaria, sino que puede incluso impedir la consecución del fin de garantizar el mayor nivel posible de calidad en la educación. La premura de los términos puede, en efecto, obstaculizar el diseño de programas idóneos, y la contratación de personal docente que ofrezca niveles óptimos de excelencia.  La medida apropiada debía ser, por el contrario, garantizarles a los accionantes un lapso prudente, dentro del cual estuvieran en capacidad de satisfacer las nuevas exigencias de egreso, sin perjuicio de que la Universidad ofreciera, dentro de sus posibilidades, un curso como el que en este fallo se le impuso a título obligatorio.

 

 

Referencia: expediente T-4595597

 

Acción de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Yara Cardona y otros contra la Universidad Antonio Nariño – Sede Palmira

 

Magistrado Ponente

Luis Ernesto Vargas Silva

 

 

Aunque comparto la decisión de conceder la tutela, y estoy de acuerdo en lo esencial con sus fundamentos, discrepo con el debido respeto de la orden que se imparte a la Universidad para que programe y brinde cursos de inglés intensivos a los accionantes, en el siguiente semestre o periodo inter-semestral. A continuación procedo a exponer las razones de mi disentimiento.

 

1. Suscribo la resolución que tomó la Corte en este caso, de amparar los derechos a la educación y al debido proceso de los peticionarios. Estos derechos fundamentales no les impiden a las universidades cambiar las condiciones de egreso de sus estudiantes de los programas de pregrado. No obstante, interpretadas a la luz del principio de buena fe (CP art 83), estas garantías le imponen a la entidad de educación superior el deber de precaver reglas de transición para quienes ingresaron a la institución con unas condiciones, y con fundamento en ellas se forjaron expectativas legítimas de comportamiento futuro. Quienes se incorporaron a la Universidad Antonio Nariño – Sede Palmira- bajo unas condiciones de egreso, y adelantaron sus estudios durante un término relevante en vigencia de las mismas, tienen un derecho constitucional específico a que aquellas no se les cambien intempestivamente, por ejemplo cuando están cursando la etapa final de sus programas, pues esto supondría frustrarles su confianza legítima en las reglas, y en esa medida su buena fe, su derecho a la educación y además el debido proceso.

 

2.  En vista de que la Universidad vulneró en este caso los derechos de los accionantes, en la medida en que alteró intempestivamente las condiciones de egreso cuando estos cursaban la fase final de su programa de estudios, resultaba necesario adoptar remedios de protección. Si bien coincido en general con las medidas que se impartieron con ese fin, estoy en desacuerdo con que se hubiera ordenado implementar un programa, en el semestre siguiente o en el periodo inter-semestral por venir, en el cual se les brindara a los accionantes un curso intensivo de inglés suficiente a fin de adquirir las competencias necesarias para el grado. Considero que esto significaba imprimirle una celeridad inusitada a una actividad de la mayor importancia, como es la formación superior de una persona, lo cual no solo plantea problemas a la luz del principio de autonomía universitaria, sino que puede incluso impedir la consecución del fin de garantizar el mayor nivel posible de calidad en la educación. La premura de los términos puede, en efecto, obstaculizar el diseño de programas idóneos, y la contratación de personal docente que ofrezca niveles óptimos de excelencia.

 

3. La medida apropiada debía ser, por el contrario, garantizarles a los accionantes un lapso prudente, dentro del cual estuvieran en capacidad de satisfacer las nuevas exigencias de egreso, sin perjuicio de que la Universidad ofreciera, dentro de sus posibilidades, un curso como el que en este fallo se le impuso a título obligatorio. Esto habría sido suficiente para enfrentar la violación de los derechos detectada, la cual consistió en el cambio intempestivo de las reglas. Ofrecer un lapso para conseguir los logros, en la medida en que extiende el plazo para el cumplimiento de lo exigido, aminora o incluso elimina el elemento de intempestividad que se advirtió en el caso concreto. Al mismo tiempo, una decisión de esta naturaleza suponía –en comparación con la que en efecto se adoptó- una menor interferencia en la autonomía que debe tener toda universidad a la hora de definir los plazos para la implementación de un programa y para la contratación de talento humano calificado.  

 

4. Ciertamente, considero que dentro del ideal de educación superior que prohíja la Constitución de 1991, es deber de las universidades ofrecer los medios idóneos y suficientes para que sus estudiantes adquieran las competencias que les exigen como condición de egreso. Esto contribuye a evitar el menoscabo de los principios constitucionales de accesibilidad (adecuado cubrimiento de la demanda), adaptabilidad (continuidad del proceso educativo) y aceptabilidad (calidad, coherencia en la filosofía que la inspira). Por lo mismo, habría acompañado una orden como la señalada, orientada a exigir la oferta institucional de cursos idóneos y suficientes para la consecución de las competencias que la Universidad pide a sus estudiantes, si se hubiera presentado como un mecanismo respetuoso de la autonomía universitaria. Lo cual implicaba, a mi juicio, que debía garantizársele a la universidad autonomía –no absoluta, pero sí amplia- no solo en la definición del contenido específico de cada etapa del programa, sino incluso también en la determinación de los plazos para implementarlo y para incorporar el personal directivo, administrativo y docente que resultase necesario a esos efectos.

 

Dado que la Corte tomó otra decisión, salve parcialmente mi voto. 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] En esta oportunidad la Sala seguirá lo dispuesto en la sentencia T- 141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[2] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.

[5] Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.

[6] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8] Consideraciones semejantes, en sentencias T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, y T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[9] Artículo 365, Constitución Política de Colombia.

[10] Artículo 366, Ibídem.

[11]  Sentencia T-994 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[12] Sentencias T-571 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.

[13] Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[14] Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la educación en los siguientes términos: “6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.|| b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);|| Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);|| Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.|| c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).|| d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”

[15] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.

[16] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso.

[17] En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

[18] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

[19] El inciso 5 del artículo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[20] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

[21] Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[23] Fundamentos 46 y 47 de la Observación General Nº 13 del Comité DESC.

[24] Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T-236 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-527 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-078 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-329 de1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-534 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-925 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-041 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-465 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-056 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.

[25] Cfr. T-056 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[26] En este punto la Sala también sigue de cerca lo dispuesto al respecto en la sentencia T-141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[27] Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

[28] Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[29] Ibídem.

[30] Ibídem.

[31]  Ibídem, se refiere a la  Sentencia T-933 de 2005.

[32] Sentencia T-020 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[33] Artículo 29 Constitución Política de Colombia.

[34] Sentencia  C-008 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[35] Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[36] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[37] En esa oportunidad, la Corte transcribió de la T-515 de 1999: ““La Universidad, goza de autonomía para determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuáles parámetros, estarán diseñados los sistemas de evaluación académica.

Si bien existe el derecho a la educación como fundamental, dicho derecho comporta el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y obligaciones que cada centro universitario podrá, dentro de las órbita de su autonomía y con respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese derecho impone el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos indispensables para que pueda no solo acceder a un determinado establecimiento educativo, sino pertenecer en él hasta la culminación de los estudios que hubiere iniciado.” y estableció que de acuerdo con la T-672 de 1998 una vez el alumno se matricula en determinada institución educativa de carácter universitario adquiere la obligación de cumplir con lo indicado en los reglamentos”.  Además, En aplicación de tales criterios y subreglas, la Corte ha encontrado que la exigencia de una nota mínima, o de un promedio mínimo -en ambos casos de 3.5 sobre 5.0-, para la permanencia en la Institución (T-61 de 1995 y T-196 de 1996); la imposición de un horario más estricto para determinadas carreras (T-585 de 1999); la obligación de presentar exámenes preparatorios (T-870 de 2000), la exigencia de acreditar un conocimiento determinado en una segunda lengua como requisito de grado (SU-783 de 2003, T-669 de 2000, T-505 de 2001) son exigencias legítimas y razonables pues se orientan a implementar políticas de calidad en la educación. En el mismo sentido, la Corte consideró que la petición de un grupo de estudiantes de medicina para que la Universidad diera por aprobado un examen determinado, dado el alto porcentaje de personas que lo reprobaron carecía de razonabilidad, pues la universidad no puede certificar un conocimiento no obtenido o comprobado por los medios académicos (Sentencia T-574 de 1993); en otra oportunidad, la Corte consideró razonable la actuación de una universidad que, ante un conflicto entre el registro de notas y certificaciones expedidas por los profesores de cada materia sobre el rendimiento académico de una estudiante, le exigió presentar exámenes de habilitación de esas materias como requisito de grado (Sentencia T-512 de 1995); por el contrario, en un caso en el cual otra Universidad impidió la inscripción de materias a un estudiante por no presentar un recibo de compra de material instructivo en el fondo rotatorio de la Universidad, esta Corporación consideró que la negativa resultaba desproporcionada pues los materiales podían ser conseguidos por otras vías, y porque afectaba a los estudiantes de menores recursos económicos que desearan adquirirlos “de segunda” (T-513 de 1997). En la sentencia T-649 de 1998 encontró la Corte que la decisión de negar el cupo a una estudiante a partir de una causal no prevista en el reglamento era una decisión irrazonable y violatoria del debido proceso; en similar sentido, en el caso de un muchacho con padre enfermo. Este recuento pretende mostrar cómo la evaluación del requisito debe efectuarse a partir de las circunstancias del caso concreto.

[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[39] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[40] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[41] M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[42] M.P. Mauricio González Cuervo.

[43] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[44] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[45] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[46] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[47] Obran en el expediente copias de los diplomas y actas de grado expedidos a nombre de los accionantes por parte de la Universidad Antonio Nariño, así como fotos de la ceremonia de grado. Folios 33 a 55, cuaderno de la Corte.

[48] Aunque en la respuesta de la Universidad se da a entender que todos los accionantes efectuaron la solicitud de revocatoria directa, en el expediente solo obra copia del escrito presentado por la estudiante Sabogal Saenz.

[49] Folios 108 a 121, cuaderno de la Corte.

[50] Folios 122 a 124, cuaderno de la Corte.

[51] Se trató de un caso en el que los accionantes pretendían que se le ordenara a la Universidad del Rosario la inaplicación del requisito de conocimiento de inglés para poder continuar con la inscripción de materias a la facultad de jurisprudencia.

[52] Sentencia T-689 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[53] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[55] “4.6.2. Certificados de reconocimiento de la formación recibida. Los programas de formación para el trabajo en el área de idiomas deberán entregar a los estudiantes que cumplan con los requisitos académicos establecidos en el proyecto educativo institucional o su equivalente, un certificado de reconocimiento de la formación recibida, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

4.6.3 Certificación de reconocimiento internacional. Los programas de formación para el trabajo en el área de idiomas deben promover certificación del nivel de competencias comunicativas de sus egresados de acuerdo con los parámetros del Marco Común Europeo de Referencia paras lenguas, Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación y deberán llevar registros de las evaluaciones que estos presenten para tal fin con las entidades autorizadas. Véase el anexo B.” Disponible en http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-157089_archivo_pdf_NTC_5580.pdf.