T-272-15


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-272/15

 

 

PROTECCION ESPECIAL A POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia 

 

Las personas en situación de desplazamiento son sujetos de especial protección, debido a que dadas sus condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de manera que puedan lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de condiciones frente al conglomerado social.

 

PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo

 

Ante las solicitudes de amparo promovidas por las personas en condición de desplazamiento, el juez de tutela debe analizar el principio de inmediatez valorando de manera especial la situación individual de quien siendo desplazado, reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales vienen siendo conculcados de manera continua, circunstancia que deberá ser igualmente verificada. Respecto del requisito de la subsidiariedad, de cara a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, debido a que los desplazados son reconocidos como sujetos de especial protección, por la condición de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran. 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador

 

Esta Corporación ha reconocido la situación de indefensión en que pueden encontrarse las personas frente a las entidades del sistema financiero, en la medida que dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado respecto a los usuarios, en la medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes.” En cuanto a las compañías de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las controversias que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria atendiendo a su carácter contractual, cuando se encuentren evidentemente amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. 

 

         CONTRATO DE SEGUROS-Naturaleza y características

 

El contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las partes. En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la póliza de seguro, así como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato en relación con un determinado asegurado. Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha destacado diversos aspectos relevantes de este vínculo: de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro.

 

PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad

 

La prescripción ordinaria tiene como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta modalidad de prescripción, el Código de Comercio quiso dotar de mayores garantías a los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro. Si el efecto de la prescripción es crear una consecuencia desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acción, transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición no podría presentar la reclamación.

 

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad

 

La finalidad es brindar seguridad jurídica a las partes del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido. Por esta razón, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a compañía de seguros reconocer y pagar a miembros del grupo familiar de la accionante, en calidad de beneficiarios, el monto de la indemnización correspondiente a la pérdida total de un taxi

 

 

Referencia: Expediente T-4.655.360

 

Acción de tutela instaurada por Dora Hernández Méndez, en representación de su hijo Johann Bernard Camacho Hernández y su nieto Miguel Ángel Camacho Garzón en contra de La Previsora SA Compañía de Seguros.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, quien declaró improcedente la solicitud de amparo.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora Dora Hernández Méndez en nombre propio y en representación de su hijo Johann Bernard Camacho Hernández y su nieto Miguel Ángel Camacho Garzón, presenta acción de tutela contra La Previsora SA compañía de seguros, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas, toda vez que se negó a reconocer la indemnización establecida en la póliza sobre vehículos automotores que sufran daños totales o parciales a causa de terrorismo, a partir de la destrucción de su taxi, en actos ocurridos el 29 de marzo de 2010. La solicitud de amparo tiene como base el siguiente acontecer fáctico.

 

1.       Hechos.

 

- El 29 de marzo de 2010 en la ciudad de Neiva, Huila, la cuadrilla 17 “Angelino Godoy” de las FARC secuestró y asesinó a Douglas Camacho Hernández, hijo de la accionante, con el fin de hurtarle su taxi, patrimonio y fuente de ingresos principal de su familia, el cual sería utilizado posteriormente en un atentado terrorista[1].

 

- El vehículo fue abandonado con artefactos explosivos en una zona rural, ante lo cual el Ejército Nacional informó a la actora que debido a las condiciones de amenaza que presentaba el automotor, era imposible su desactivación, por lo que se haría una explosión controlada y el daño causado sería cubierto a través de una póliza de terrorismo contratada con La Previsora SA.

 

- El 13 de mayo de 2010 solicitó a la aseguradora el reconocimiento de la indemnización por los hechos ocurridos[2]. Luego de cumplida la investigación por parte de la compañía aseguradora, mediante oficio del 20 de mayo siguiente le informó que para continuar con el proceso debía anexar dos sentencias de sucesión a fin de determinar la propiedad del vehículo, una correspondiente al fallecido esposo de la accionante, toda vez que el taxi figura a su nombre y otra a su hijo muerto durante el secuestro (Douglas Camacho Hernández) a quien posteriormente pasó el 50% del automotor de forma voluntaria.

 

- El 1 de junio de 2010 informó a La Previsora SA que era imposible anexar el fallo de sucesión de su hijo fallecido a causa de los actos terroristas debido a que: (i) los herederos de su hijo Douglas Camacho eran su compañera Lizeth Yurany Garzón y su nieto Miguel Ángel Camacho Garzón, ambos menores de edad, por lo que se necesitaba contar con alguno de los padres de la compañera de su hijo; (ii) después de perder su única fuente de ingresos no contaban con medios económicos para iniciar el respectivo proceso; y (iii) se vieron obligados a cambiar de domicilio por miedo a que el grupo subversivo tomara represalias[3].

 

- El 17 de septiembre de 2012 informó a La Previsora SA  su cambio de domicilio a Aguazul, Casanare y allegó los formatos de sucesión solicitados, debido a que solo hasta el 6 de septiembre de 2012 le fue entregada la providencia correspondiente a la sucesión de su hijo por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva[4].

 

- El 30 de octubre de 2012 La Previsora SA le informó a la accionante que había operado la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio[5], toda vez que habían pasado más de dos años entre el siniestro (29 de marzo de 2010) y la presentación de la documentación requerida (17 septiembre de 2012).

 

- El 2 de noviembre de 2012 la señora Hernández Méndez indicó a la firma aseguradora que por causas de fuerza mayor no había podido allegar previamente los documentos solicitados[6]

 

En relación con este aspecto señala que (i) había iniciado un proceso de comunicación con la compañía aseguradora, lo que en su criterio interrumpiría la prescripción; (ii) informó sobre su incapacidad para aportar la sentencia de sucesión debido a las circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor a las que se encontraba sometida; (iii) cuando le indicaron que debía anexar las providencias aludidas, no se le especificó que existía un límite para ello y aun cuando hubiera sido así, le resultaba imposible cumplir con tal cometido atendiendo a que la sentencia se dictó el 6 de septiembre de 2012; (iv) agrega que La Previsora SA debió al menos liquidar la indemnización del 50% del vehículo de propiedad de su otro hijo vivo Johann Camacho el que ya estaba acreditado dentro del fallo de sucesión de su difunto esposo Fabio Camacho, teniendo en cuenta que se había entregado a la aseguradora previamente a la solicitud de anexar documentos, con lo cual no se habría tenido que dejar en espera la titularidad del derecho al 50% cuando se entrega el fallo de sucesión de su hijo difunto (Douglas Camacho).

 

- El 7 de febrero de 2013 La Previsora SA ratificó que en este caso había operado la prescripción, en tal sentido le explicó que la exigencia de la presentación de los fallos obedecía a la necesidad de establecer a quién le correspondía el derecho a reclamar. En su caso particular el vehículo se encontraba en propiedad de sus dos hijos en partes iguales Johann Camacho (vivo) y Douglas Camacho (fallecido), así al momento de presentar la reclamación la señora Hernández Méndez no contaba con poder para reclamar lo correspondiente a su hijo vivo, ni con el fallo de sucesión de su descendiente fallecido.

 

En relación con este argumento expuesto por la compañía aseguradora, señala que: (i) en las solicitudes y otros oficios remitidos siempre firmaron como solicitantes la accionante y su hijo Johann Camacho; (ii) en cuanto a su hijo asesinado, advierte que a pesar de que en principio no le fue posible adjuntar el fallo de sucesión, puso en conocimiento a la aseguradora de tal situación; (iii) la entidad accionada simplemente se limitó a señalar que debía anexar las sentencias referidas, sin hacer alusión a documentos adicionales.

 

Como argumento adicional señala que el fin que tuvo el Estado para contratar con La Previsora SA, obedeció a que las personas obligadas a soportar cargas producto del conflicto interno, sean reparadas e indemnizadas. Con todo, la administración debería colaborar y apoyar a las víctimas, en lugar de ponerlas en una situación de desigualdad e indefensión en relación con otras personas que en mejores condiciones reclamen prestaciones económicas a las aseguradoras.

 

2.                Pretensión. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita que se ordene a La Previsora SA compañía de seguros reconocer y pagar la indemnización de la póliza de terrorismo.

 

II.          SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

1.                Trámite procesal. Una vez el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, Casanare, asumió el conocimiento del asunto corrió traslado a la sociedad accionada para que se pronunciara respecto de la solicitud de amparo.

 

2.                La Previsora SA compañía de seguros. En su intervención solicita que se declare la improcedencia del amparo por prescripción ordinaria, teniendo en cuenta que el contrato de seguro se encuentra regulado por el código de comercio, específicamente lo consagrado en su artículo 1081.

 

Advierte que la póliza que se pretende afectar es un seguro de automóviles tomado por el Ministerio de Hacienda cuyo fin es asegurar los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, entre otros factores, por atentados terroristas por grupos subversivos. Entiende que en este caso la señora Dora Hernández Méndez está sujeta a las condiciones establecidas para el reconocimiento de la indemnización, por lo que no puede atender favorablemente su solicitud.

 

Agrega que para interrumpir la prescripción es necesario que la reclamación se haga en debida forma, es decir, con todos los requisitos exigidos. Al respecto hace alusión a lo señalado en el artículo 2539 del Código Civil que plantea dos hipótesis de interrupción de la prescripción a saber: (i) por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea de forma expresa o tácita; y (ii) civilmente por demanda judicial.

 

En orden a lo expuesto refiere que en ninguna oportunidad se presentó reconocimiento de la deuda por parte de la compañía aseguradora, ni reclamación formal por parte de la accionante dentro del término de prescripción señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio (2 años), por lo cual se entiende que no operó interrupción alguna que evitara el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción como sanción a la inoperancia del acreedor, en este caso el beneficiario de la indemnización.

 

Por otra parte destaca que la reclamación presentada por la señora Hernández Méndez se encuentra regulada por las normas alusivas al contrato de seguro, sin que ello implique la vulneración de derechos fundamentales.

 

3.                Fallo de primera instancia. El 3 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, Casanare, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, desde dos aspectos: (i) Falta de inmediatez, debido a que los hechos que dieron origen a la acción de tutela son del 29 de marzo de 2010, fecha en que ocurrió el siniestro, a su vez, la última solicitud de reclamación enviada a La Previsora se dio el 2 de noviembre de 2012 y la respuesta negativa por parte de la aseguradora tuvo lugar el 7 de febrero de 2013, de donde concluye que desde ese momento hasta la interposición de la acción de tutela (16 de mayo de 2014) han transcurrido 16 meses, por lo que la petición de amparo adolece de este requisito. (ii) De acuerdo con el presupuesto de subsidiariedad, lo pretendido por la accionante no es competencia del juez de tutela, toda vez que cuenta con otros medios de defensa judicial para alcanzar el reconocimiento de la indemnización a la que considera tiene derecho.

 

4.                Impugnación. La accionante alega que las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela, no son aplicables a su caso, dada su especial condición de desplazada por la violencia, quienes al ser consideraros sujetos de especial protección constitucional implica para el Estado distintas obligaciones, entre las que se encuentra el deber de aplicar, conforme al principio de favorabilidad, las normas sustanciales y procedimentales en los casos en que corresponda.

 

Agrega que la subsidiariedad y la inmediatez como presupuestos de procedencia de la acción de tutela, tienen una interpretación especial cuando se trata de personas en condición de desplazamiento.

 

En cuanto a la inmediatez refiere que la aplicación irrestricta de este presupuesto termina por agravar la ya difícil situación personal de este grupo poblacional, debido a que los factores que generaron su desplazamiento persisten en el tiempo, ya sea por omisión del Estado en entrar a protegerlos o porque su intervención, además de tardía o incompleta, no resuelve de fondo su precaria realidad social y económica.

 

En igual sentido señala que debido a su especial condición, se desdibuja el principio de subsidiariedad, por lo que aunque existan otros mecanismos para la protección de sus derechos, el mecanismo idóneo por su condición especial es la tutela lo cual la hace procedente para el caso en concreto.

 

5.                Fallo de segunda instancia. El 14 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, confirmó la decisión adoptada por el a quo, debido a que existen dos circunstancias que hacen improcedente el amparo: (i) la accionante no invoca la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni tampoco se establece cual es el perjuicio irremediable que serviría de base para el amparo constitucional. Al respecto señala que si bien es cierto la accionante invoca en la presente acción alegando su calidad de desplazada, al estar incluida en el registro único de víctimas puede acceder a los beneficios que esta condición le otorga. (ii) La negativa de hacer efectiva la póliza de terrorismo por parte de La Previsora SA, se basa en que la acción de reclamación se encuentra prescrita, por ende corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar si tal afirmación es cierta, ya que la acción de tutela no es el medio idóneo para entrar a desplazar al juez natural y como es obvio la determinación de la procedencia o no de una excepción requiere por regla legal un debate probatorio que solo puede darse al interior del proceso ordinario respectivo.

 

III.    PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

 

- Poder otorgado por Johann Bernard Camacho Hernández a la señora Dora Hernández Méndez para que en su nombre presente acción de tutela respecto de la indemnización de automóviles del Siniestro 48618.10.70 de la compañía de seguros La Previsora SA (folio 7 del cuaderno de primera instancia).

 

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Johann Bernard Camacho Hernández (folio 8 del cuaderno de primera instancia).

 

- Poder otorgado por Lizeth Yurany Garzón Reyes a la señora Dora Hernández Méndez para que represente los intereses de su hijo Miguel Ángel Camacho Garzón a través de acción de tutela en relación con la reclamación de indemnización de automóviles del Siniestro 48618.10.70 de la compañía de seguros La Previsora SA (folio 9 del cuaderno de primera instancia).

 

- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Lizeth Yurani Garzón Reyes (folio 10 del cuaderno de primera instancia).

 

- Oficio radicado 13 mayo del 2010 suscrito en la ciudad de Neiva con número de radicado 001971 en La Previsora SA, a través de la cual la señora Dora Hernández hace la primera solicitud ante la entidad accionada (folio 11 del cuaderno de primera instancia).

 

- Declaración rendida ante el investigador de la póliza de terrorismo enviado por la Previsora SA, donde relaciono los hechos que dieron al siniestro (folios 12 y 13 del cuaderno de primera instancia). De esta diligencia se extrae:

 

“El día miércoles 31 de marzo de 2010, fuimos informados que un taxista que venía de la Vereda VEGALARGA dijo que había visto el día lunes en la noche a eso de las 22:00 horas, que mi carro iba subiendo hacia el sector de San Antonio o sea, más delante de Vegalarga y en el carro se transportaban 3 sujetos pero no puso mucha atención a ello porque no sabía nada y al llegar a Neiva el día siguiente por los comentarios de la desaparición y muerte del taxista, fue que entonces saco a relucir lo que ya he mencionado. Al parecer unos campesinos del sector del Corregimiento de San Antonio le hicieron saber al ejército acantonado en esa zona que había un vehículo atravesado en la vía e impedía el paso y estaba abandonado. El Ejercito se hizo presente al lugar y según me han dicho en la Policía, era peligroso intentar desactivar la Bomba que habían dejado instalada dentro de mi carro y decidieron detonar el carro, pero antes, habían hecho evacuar el lugar y sacaron a todos los habitantes del área cercana al vehículo para evitar desgracias personales. En horas más adelante por los medio televisivos vimos con mi familia, como habían tenido que destruir el carro porque no pudieron desactivar la bomba dejada por las FARC. El periódico La Nación de Neiva cubrió la noticia con los detalles al respecto y cosa igual lo hizo RCN radio y Televisión. Finalmente las diligencias las asumió el señor Fiscal 4 Seccional de Neiva, Dr. VLADIMIR ALEXANDER CELIS SALAS, bajo radicado 00466 del año 2010. Del taxi no tengo ninguna parte ni autoparte, porque esa diligencia judicial la llevo a cabo el Ejército y la Sijin de Neiva y seguramente recogieron los escombros para sus investigaciones sobre la clase de explosivos utilizado.”

 

- Oficio del 25 mayo del 2010 de la ciudad de Bogotá Radicado 012295 de La Previsora S.A., donde la aseguradora solicita anexar los fallos de acuerdo al informe de su investigador. En concreto señala:

 

“De acuerdo al certificado de tradición fechado 6 de mayo de 2010, el propietario registrado es el Sr. Fabio Camacho Perdomo, por lo cual necesitamos nos adjunte fallo del juicio de sucesión, para establecer quienes son herederos o personas que tienen derecho sobre el vehículo.

De la misma forma y de acuerdo a nuestro investigador William Marín, uno de los beneficiarios era Sr Douglas Arlet Camacho Hernández también fallecido, por lo cual es necesario se adjunte el fallo del juicio de sucesión respectivo.”

 

- Oficio del 1 de junio del 2010 suscrito en la ciudad de Neiva, radicado 002157 en la Previsora SA, a través del cual la señora Dora Hernández Méndez informa sobre la imposibilidad de anexar los documentos solicitados, e indica que debe abandonar la ciudad de Neiva por desplazamiento forzado (folio 15 del cuaderno de primera instancia).

 

- Oficio del 17 de septiembre del 2012 suscrito en la ciudad de Aguazul, Casanare, radicado el 2 de octubre del 2012 con número 001614 en La Previsora SA, por medio del cual anexa el fallo del juicio de sucesión del señor Douglas Arlet Camacho Hernández, entregado el 6 de septiembre de 2012 por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva, así como el juicio de sucesión del señor Fabio Camacho Perdomo “donde se encuentra la hijuela a nombre de Johann Bernard y Douglas Arlet Camacho Hernández” (folio 16 del cuaderno de primera instancia).

 

- Oficio del 30 de octubre del 2012 con radicado 066375 de la Previsora SA, donde me informa que no me atienden la acción de reclamación prestada por la prescripción (folio 17 del cuaderno de primera instancia).

 

- Oficio del 2 de noviembre del 2012 suscrito en la ciudad de Aguazul, Casanare, con radicado 001796 en La Previsora SA, donde se solicitó a la aseguradora reconsiderara su decisión debido a su especial situación (folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia).

 

- Oficio del 7 de febrero del 2013 Radicado 004612 en la Previsora SA, a través del cual la aseguradora reitera su negativa basada en la prescripción y niega el derecho de Johann Camacho por falta de poder (folios 22 y 23 del cuaderno de primera instancia).

 

- Constancia del registro único de víctimas, donde establece que la señora Dora Hernández Méndez se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de homicidio y desplazamiento forzado junto con su grupo familiar que consta de: Wendy Dayana Camacho Leiva, Norma Solanyi Camacho Leiva, Johan Bernard Camacho Hernández y Dora Angélica Camacho Hernández (folios 24 a 26 del cuaderno de primera instancia).

 

IV.            ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.

 

1.  Ante la necesidad de disponer de mayores elementos de juicio que permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio, en desarrollo del trámite de revisión, se solicitó a La Previsora SA que estableciera: (i) las condiciones en que opera la póliza tomada por el Ministerio de Hacienda para proteger bienes afectados por actos cometidos por grupos subversivos; (ii) el monto que cubre en cada caso; (iii) los requisitos y etapas que se deben cumplir para hacerla efectiva; y (iv) en qué circunstancias se puede interrumpir el término de prescripción para hacer este tipo de reclamación.

 

2.  Respuesta otorgada. De acuerdo al requerimiento hecho la entidad accionada informó que la póliza ATMINHAC Seguro de Automóviles, cubre a los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido únicamente por grupos subversivos, y cuenta con tres amparos adicionales: (i) lucro cesante (solo para vehículos de servicio público); (ii) accesorios (para vehículos de trasporte público intermunicipal de pasajeros y para vehículos de carga); y (iii) gastos de grúa y protección del vehículo asegurado.

 

De acuerdo con lo establecido en la condición tercera de las disposiciones generales, los valores asegurados son: (i) Pérdida total por daños. a) Hasta el valor del vehículo establecido en la tabla de Fasecolda para la fecha del siniestro, menos deducible del 10%; b) para vehículos que al momento del siniestro estén sujetos a las normas establecidas para la importación (importación temporal y plan Vallejo), la suma asegurada corresponde al precio que aparece en las declaraciones de importación o manifiesto de aduanas; c) para vehículos que han sido transformados sin obtener la correspondiente autorización del organismo de tránsito competente, la suma asegurada corresponde hasta el valor que figure en las tablas de Fasecolda en la fecha del evento, de acuerdo con lo que señale la tarjeta de propiedad. En caso de que el vehículo no figure en las tablas de Fasecolda, hasta el valor comercial del vehículo, del modelo que aparezca en la tarjeta de propiedad. (ii) Pérdida parcial por daños. Hasta el valor de las reparaciones: mano de obra y repuestos menos deducible del 10%.

 

En cuanto los requisitos para hacer efectivo el pago de las indemnizaciones, se debe demostrar el interés asegurable y presentar reclamación en los términos del artículo 1077 de Código de Comercio[7], es decir acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuantía, a la que debe anexarse los documentos contractualmente establecidos para acceder a la indemnización. Agregó que una vez recibida la reclamación junto con los documentos contractualmente establecidos la compañía cuenta con un mes (Artículo 1080 del Código de Comercio) para definir la reclamación (pago u objeción).

 

Finalmente destacó que solo se interrumpe la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro por reconocimiento de la deuda por parte de la Compañía aseguradora, por demanda instaurada por el asegurado y/o beneficiario y notificada a la compañía dentro de los términos legalmente establecido y cuando expresamente el asegurado y/o beneficiario mediante escrito manifiesta expresamente a la aseguradora su determinación de interrumpir la prescripción, antes que la misma haya operado.

 

V.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.     Competencia.

 

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

2.     Planteamiento del asunto y determinación del problema jurídico.

 

De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si La Previsora SA compañía de seguros vulneró los derechos fundamentales del grupo familiar de la señora Dora Hernández Méndez, al no dar trámite a su solicitud de indemnización por destrucción de automóvil con ocasión de la explosión controlada que hiciera el Ejército Nacional respecto del taxi perteneciente a su familia, ello con cargo a la póliza de seguro de automóviles que cubre las pérdidas totales o parciales de vehículos a causa de actos de terrorismo cometidos por grupos subversivos, debido a que la entidad accionada estimó que en este caso operó el fenómeno de la prescripción (Código de Comercio art. 1081).

 

Lo anterior sin tener en cuenta que se trata de una familia víctima de desplazamiento forzado con ocasión de los actos violentos que llevaron a la muerte de uno de sus miembros (hijo de la accionante) y los obligó a trasladar su lugar de residencia de la ciudad de Neiva, Huila, a Aguazul, Casanare.

 

Para resolver este interrogante, la Sala analizará lo concerniente a (i) la protección especial a la población desplazada y la interpretación de los principios de subsidiariedad e inmediatez cuando se trata de este grupo poblacional; (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a las compañías aseguradoras; (iii) la naturaleza del contrato de seguros y la prescripción de las acciones derivadas del mismo. Finalmente se resolverá de fondo del asunto desde la procedencia de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho de seguros y su funcionamiento en el marco de la Constitución Política.

 

3.                Protección especial a la población desplazada y la interpretación de los principios de subsidiariedad e inmediatez cuando se trata de este grupo poblacional.

 

3.1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 13 Superior, la Corte Constitucional ha establecido que la población desplazada goza de una protección constitucional reforzada. En tal sentido se ha reiterado que las personas en situación de desplazamiento son sujetos de especial protección, debido a que dadas sus condiciones físicas, psíquicas, económicas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de manera que puedan lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de condiciones frente al conglomerado social[8].

 

Al ser considerados sujetos de especial protección constitucional conlleva al Estado a asumir diferentes obligaciones, entre otras, el deber de aplicar, conforme al principio de favorabilidad, las normas sustanciales y procedimentales en los casos en que corresponda, como lo serían: (i) La disminución del rigor probatorio; (ii) la morigeración del análisis del principio de inmediatez en las acciones de tutela; (iii) la acción de tutela debe ser considerada como el mecanismo más idóneo y eficaz para la vida, la salud, y el derecho a acceder a una vivienda digna; (iv) la interpretación de las normas en materia de desplazamiento forzado debe observar los siguientes principios: a) las normas de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad -Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas-; b) el principio de buena fe; c) el principio de favorabilidad y confianza legítima; y d) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho[9].

 

Entonces, corresponde al Juez de tutela al momento de valorar un asunto sometido a su conocimiento donde el actor sea una víctima de desplazamiento forzado, hacer la valoración del caso desde una perspectiva que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administración de justicia frente a los sujetos de especial protección constitucional, de modo que se haga efectivo en la práctica el principio de igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución.

 

3.2. De manera general la acción de tutela es considerada un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y presupuestos están definidos en la Constitución, dentro de los que se destacan la subsidiariedad y la inmediatez.

 

En cuanto a la subsidiariedad[10], de manera reiterada la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha señalado que ante cualquier solicitud de amparo el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos o que debido a la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable la acción de tutela procede de manera excepcional y transitoria.

 

Por su parte, en lo que respecta al principio de la inmediatez[11], es indispensable que la acción sea promovida dentro un término razonable, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado.

 

La Corte ha establecido que cuando el juez constitucional analiza la procedencia de la acción de tutela presentada por una persona desplazada, los criterios para determinar la viabilidad del presupuesto de la inmediatez se flexibilizan. Ello por cuanto “(…) la población desplazada es objeto de múltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las cuales ocurren en distintos momentos, situación que, en muchas ocasiones, imposibilita establecer con precisión el instante desde cuando se inició la violación de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos, por ello, como quedó dicho, se permite una aplicación flexible del principio de inmediatez de cara a la procedibilidad de la acción de tutela”[12].

 

Bajo este supuesto, la Corte Constitucional ha sido menos estricta al aplicar el principio de la inmediatez cuando “(…) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”[13]

 

En este orden de ideas, en vista de su especial condición de vulnerabilidad, indefensión y por el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran, aunque haya trascurrido un lapso que en circunstancias normales haría improcedente el amparo, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, están legitimados para reclamar una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizados unos escenarios mínimos de subsistencia digna.

 

En consecuencia, ante las solicitudes de amparo promovidas por las personas en condición de desplazamiento, el juez de tutela debe analizar el principio de inmediatez valorando de manera especial la situación individual de quien siendo desplazado, reclama la protección de sus derechos fundamentales, los cuales vienen siendo conculcados de manera continua, circunstancia que deberá ser igualmente verificada[14].

 

Respecto del requisito de la subsidiariedad, de cara a la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, debido a que los desplazados son reconocidos como sujetos de especial protección, por la condición de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran. Al respecto, la Sentencia T-821 de 2007 estableció: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”[15].

 

En suma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población desplazada dada la urgencia de la protección que ellos requieren que solamente, puede ser provista de manera eficaz a través del amparo constitucional.

 

4.                La acción de tutela contra particulares, específicamente compañías aseguradoras.

 

El artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela puede interponerse contra particulares ya sea que estén encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

En cuanto a la situación de subordinación o indefensión, esta corporación ha entendido que existe la primera en virtud de una relación jurídica “en la que una persona depende de otra, mientras que la indefensión hace referencia a la situación en la que una persona ‘ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona’.[16][17]

 

De acuerdo con los criterios expuestos, esta Corporación ha reconocido la situación de indefensión en que pueden encontrarse las personas frente a las entidades del sistema financiero, en la medida que dichos establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado respecto a los usuarios, en la medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes.[18][19]

 

En cuanto a las compañías de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las controversias que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria atendiendo a su carácter contractual, cuando se encuentren evidentemente amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. En concreto la sentencia T-751 de 2012 señaló que “si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no tendría cabida la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona puede ser viable la acción de tutela para amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”.

 

En conclusión, la acción de tutela es procedente contra compañías aseguradoras, a pesar de su calidad de particulares, por cuanto la relación que se origina entre estas y los usuarios, pone a los segundos en una situación de indefensión, en la cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de igualdad frente a las primeras. Si bien los conflictos generados entre estas y los usuarios son de carácter contractual y por ende la jurisdicción competente es la ordinaria, la acción de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes.

 

5.       Naturaleza y características del contrato de seguro.

 

El contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción del principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la intención de las partes. En el marco del derecho comercial, el contrato de seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva (art. 1036, Co. de Co) y de acuerdo con el artículo 1047 del Código de Comercio[20] sus cláusulas comprenden las condiciones generales de la póliza de seguro, así como las condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las especificidades del contrato en relación con un determinado asegurado.

 

A partir de estas características, se diferencian dos clases de condiciones de los contratos de seguros: (i) las condiciones generales, es decir, las cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador; y (ii) las condiciones particulares, que definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para definir el alcance de la cobertura no basta con referirse a las condiciones generales sino que es necesario determinar además las condiciones particulares y específicas.

 

El Código de Comercio en el artículo 1045 establece los elementos del contrato de seguro que a saber son: (i) el interés asegurable[21], (ii) el riesgo asegurable[22], (iii) la prima o precio del seguro[23] y (iv) la obligación condicional del asegurador[24]. En caso de faltar alguno de ellos, el acto no produce efecto alguno.

 

Por otra parte, el estatuto de comercio, establece quiénes son las partes del contrato de seguro, así, en la formación y ejecución intervienen, en primer lugar, las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y en segundo término, ciertas personas interesadas en sus efectos económicos las cuales pueden ser determinadas o determinables[25].  En la sentencia C-269 de 1999, se desarrolló este punto de manera específica así:

 

“Son partes contratantes : el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co. , art. 1037). Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica que interviene como parte en la formación del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinantes en la validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas) y en la mayoría de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co., art. 1037).

 

Participan en el contrato de seguro, además de las partes : el asegurado, como titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro ; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley (C.Co., art. 1142).

 

La negociación de seguros admite casos en los cuales el tomador, el asegurado y el beneficiario se identifican, en la medida en que sus calidades coinciden en una misma persona según la clase de seguro que se celebre; pero también existen situaciones en las cuales ninguna de ellas converjan ni siquiera en dos personas, como sucede normalmente en el seguro de vida, en donde el tomador, el asegurado y el beneficiario suelen presentarse en forma heterogénea.”

 

Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha destacado diversos aspectos relevantes de este vínculo: de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas. De otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el contrato se suscribe en el marco más amplio de las actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro.

 

De acuerdo con las normas que rigen el contrato de seguros las obligaciones de las partes deben entenderse de manera armónica con los elementos y características esenciales del contrato. Es relevante advertir, que todo acto jurídico debe estar sometidos a la primacía del principio de la buena fe[26].

 

6.       Fenómeno de la prescripción dentro de los contratos de seguro.

 

La prescripción ha sido definida por el ordenamiento civil como aquel “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo.”[27]

 

Así mismo, el artículo 2535 del Código Civil establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Y, del mismo modo, este tiempo se contabiliza desde que la obligación se haya hecho exigible.

 

En el artículo 1081 del estatuto mercantil, se establecen las clases de prescripción que operan sobre las acciones para hacer exigible el contrato de seguro. Dicho precepto dispone:

 

“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”

 

La Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha interpretado este artículo en diferentes oportunidades[28]. Así, encontramos que “a pesar de que en la norma se hace alusión a dos especies de prescripción, esto es, la ordinaria y la extraordinaria, no quiere decir que sean el producto de una dicotomía irreconciliable, pues, son más los puntos que las unen que los que las separan”[29]. Incluso, como se verá más adelante, los dos términos pueden, como en efecto sucede, correr simultáneamente.

 

La prescripción ordinaria tiene como principal propósito proteger los intereses de los asegurados que por su condición o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro. Esto significa que mediante esta modalidad de prescripción, el Código de Comercio quiso dotar de mayores garantías a los legitimados para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro[30]. Si el efecto de la prescripción es crear una consecuencia desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acción[31], transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición no podría presentar la reclamación[32].

 

En materia de prescripción ordinaria se ha establecido que “no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”[33].

 

Por otra parte, el propósito de la prescripción extraordinaria en el contrato de seguro es diferente. Su finalidad es brindar seguridad jurídica a las partes del contrato cuando existen situaciones jurídicas en las que transcurrido un tiempo (5 años), aun no se han definido. Por esta razón, como lo ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción extraordinaria es objetiva. Ya no importa si la persona tiene o no tiene conocimiento de los hechos, o puede o no tenerlo. Independientemente de ello, el tiempo comienza a contarse desde que ocurre el siniestro.

 

La Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre las diferencias que existen entre los tipos de prescripción. De esta manera, la prescripción ordinaria se diferencia de la extraordinaria, principalmente, por dos aspectos puntuales. Por un criterio subjetivo “relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro”[34]  y el otro objetivo, “que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder”[35]. De acuerdo con ello, debe identificarse el tipo de sujeto y su condición para verificar cuál de estos términos le es aplicable.

 

A su vez, en sentencia del 4 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil (Expediente 00457-01) al referirse a las dos clases de prescripción –ordinaria y extraordinaria- adujo que “ambas se pueden presentar en cualquier clase de discusión originada en un contrato de seguro y corren frente a todos los titulares del derecho respectivo, ya se trate del tomador, el beneficiario, la aseguradora o el asegurado. Lo que las diferencia, en esencia, son dos aspectos puntuales, uno subjetivo, relacionado con el conocimiento, real o presunto, que se tenga de la ocurrencia del siniestro, y el otro objetivo, que tiene que ver con la capacidad para hacer efectivo el reconocimiento del siniestro y el pago de la indemnización pretendida, sin que ello impida que corran de modo simultáneo, como en efecto puede suceder”.

 

Finalmente la Superintendencia Financiera ha indicado que “los parámetros para la determinación del momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y, el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no.”[36]

 

A manera de conclusión y respecto de estos tipos de prescripción en la sentencia T-662 de 2013 se estableció que “los dos tipos de prescripción son aplicables. La prescripción ordinaria comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente haya tenido o podido tener conocimiento de los hechos que dan base a la acción. La extraordinaria comienza a contar desde el momento en que ocurre el siniestro. Así, cuando el legitimado para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro es incapaz o no puede conocer los hechos que dan base a la acción, el término de prescripción que comenzará a correr será el de la extraordinaria (desde que ocurre el siniestro) hasta tanto cese su incapacidad o tenga conocimiento de los hechos. Desde ese momento, comenzará a correr la ordinaria paralelamente y surtirá efectos la primera que opere”.

 

7.       Caso concreto.

 

7.1. Consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el caso objeto de examen.

 

7.1.1. A efectos de analizar el principio de la inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela y su aplicabilidad al caso concreto, se debe tener en cuenta que el siniestro que generó la reclamación ocurrió el 29 de marzo de 2010.

 

El 13 de mayo de 2010, la accionante solicitó a la aseguradora el reconocimiento de la indemnización por los hechos ocurridos.

 

El 20 de mayo siguiente, La Previsora SA indicó los requisitos que debía cumplir para acceder a la indemnización.

 

Ante esta circunstancia, el 1 de junio de 2010 la actora informó a La Previsora SA que era imposible anexar los documentos solicitados debido a su situación personal y económica, además que se vieron obligados a desplazarse por los actos de violencia sufridos.

 

El 17 de septiembre de 2012 informó a La Previsora SA su cambio de domicilio de la ciudad de Neiva a Aguazul, Casanare y allegó los formatos de sucesión solicitados, debido a que solamente hasta el 6 de septiembre de 2012 le fue entregada la providencia correspondiente a la sucesión de su hijo por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva.

 

El 30 de octubre de 2012 La Previsora SA le informó a la accionante que había operado la prescripción (art. 1081 del C. Cio).

 

El 2 de noviembre de 2012 la señora Hernández Méndez indicó a la firma aseguradora que por causas de fuerza mayor no había podido allegar previamente los documentos solicitados.  El 7 de febrero de 2013 La Previsora SA ratificó que en este caso había operado la prescripción.

 

El 16 de mayo de 2014, presentó la acción de tutela objeto de revisión, esto es, poco más de un año y tres meses después de la última contestación otorgada por la compañía accionada.

 

Ante la tardanza de la accionante en presentar la acción de tutela, el juez de primera instancia consideró que la misma deviene improcedente, ya que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

 

Sin embargo, tal como se expuso en las consideraciones de esta decisión, corresponde al juez de tutela efectuar el estudio sobre el cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta que cuando se trata de una persona que ha sido desplazada, por ser víctima de una vulneración continua de sus derechos fundamentales, su especial situación justifica la demora en acudir a la jurisdicción constitucional para alcanzar la protección de sus garantías constitucionales.

 

En consecuencia, para el caso que se analiza, siendo la accionante y su grupo familiar sujetos de especial protección constitucional, resulta desproporcionado exigirle que tardara menos tiempo en presentar la acción de tutela, especialmente si se tiene en cuenta que ha venido intentando alcanzar la protección de sus derechos, solicitando en diversas oportunidades a La Previsora SA el reconocimiento de la indemnización por destrucción de la principal fuente de ingreso de su grupo familiar, enfrentándose a diversas trabas, que de ninguna manera se compadecen con su situación personal, económica y familiar, toda vez que la accionante perdió a uno de sus hijos por actuaciones de grupos armados al margen de la ley; así como la destrucción del taxi de donde obtenían el sustento su familia; y aunado a ello se vieron obligados a trasladar su lugar de domicilio por temor a represalias.

 

7.1.2. Por otra parte, de cara al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela alegado por los jueces de instancia para negar el amparo, se hace evidente que este tipo de controversias, en principio, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria.

 

No obstante, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, el requisito de haber agotado todos los medios judiciales de defensa antes de acudir a la tutela se desdibuja. En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela resulta ser un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en estado de indefensión, por lo que se debe declarar su procedencia en este caso específico.

 

En efecto, en este caso ante la falta del reconocimiento de la indemnización por pérdida total del taxi, patrimonio y sustento de la familia de la actora, se termina por afectar su mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que fueron víctimas de desplazamiento forzado.

 

Dadas estas circunstancias, la Sala estima que el acudir a la justicia ordinaria en defensa de sus intereses resulta ineficaz, en tanto no se ofrece como una protección oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales, además de que les imponen cargas desproporcionadas.

 

Por otra parte, vale destacar que la Corte Constitucional ha señalado a través de diversos pronunciamientos que la protección a la población desplazada por parte del Estado debe estar enfocada a que este grupo poblacional obtenga una estabilidad socioeconómica, sin embargo, al frustrar este tipo de derechos, imponiendo requisitos excesivos al momento de obtener la reparación por el daño causado, someten a la familia desplazada a no alcanzar dicha estabilidad. En tal sentido, no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia, quien para declarar la improcedencia del amparo arguyó que la accionante era beneficiaria de las ayudas que su especial condición le otorga, ya que el fin no es seguir recibiendo auxilios por parte del Estado sino lograr un nivel de vida que le permita su estabilización y en la medida de lo posible alcanzar los estándares socioeconómicos previos al desplazamiento. Esto sumado a que la póliza fue concebida para favorecer a las personas víctimas, entre otros supuestos, de actos terroristas por lo que imponer una serie de trabas acarrea una doble victimización.

 

7.2. La Previsora SA compañía de seguros vulneró los derechos al debido proceso y el mínimo vital del grupo familiar de la señora Dora Hernández Méndez.

 

Para desarrollar este punto, procede la Sala a hacer nuevamente un recuento fáctico que permita contextualizar el asunto.

 

El 29 de marzo de 2010 en la ciudad de Neiva, Huila, ocurrió el siniestro objeto de examen que consistió en el secuestro y asesinato de Douglas Camacho Hernández, hijo de la accionante, con el fin de hurtarle su taxi, patrimonio y fuente de ingresos principal de su familia, el cual sería utilizado posteriormente en un atentado terrorista.

 

Una vez abandonado el automotor con artefactos explosivos en una zona rural y ante la imposibilidad de su desactivación, se procedió a adelantar la explosión controlada del mismo.

 

A la accionante y a su grupo familiar se le informó que el daño causado sería asumido con cargo a la póliza ATMINHAC Seguro de Automóviles, que cubre a los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, por actos de terrorismo cometidos únicamente por grupos subversivos.

 

Desde el 13 de mayo de 2010, la accionante inició las gestiones para alcanzar el reconocimiento de la indemnización por los hechos descritos, por lo que elevó la primer solicitud de reclamación ante la compañía de seguros. Teniendo en cuenta que el automotor figuraba a nombre del señor Fabio Camacho, esposo fallecido de la accionante, el 20 de mayo de 2010 la aseguradora exigió que se anexaran dos sentencias de sucesión, una correspondiente a su fallecido esposo y otra a su hijo muerto durante el secuestro (Douglas Camacho Hernández) a quien posteriormente pasó el 50% del automotor de forma voluntaria.

 

El 1 de junio de 2010, la accionante informó a La Previsora SA que era imposible anexar el fallo de sucesión debido a que: (i) los herederos de su hijo Douglas Camacho eran menores de edad; (ii) no contaban con medios económicos para iniciar el respectivo proceso; y (iii) se vieron obligados a cambiar de domicilio de la ciudad de Neiva a Aguazul, Casanare, por miedo a que el grupo subversivo tomara represalias.

 

El 6 de septiembre de 2012 le fue entregada la providencia correspondiente a la sucesión de su hijo por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva, por lo que a través de oficio del 17 de septiembre siguiente anexó los formatos de sucesión solicitados.

 

El 30 de octubre de 2012 La Previsora SA le informó a la accionante que había operado la prescripción (art. 1081 del C. Cio), toda vez que habían pasado más de dos años entre el siniestro (29 de marzo de 2010) y la presentación de la documentación requerida (17 septiembre de 2012).

 

El 2 de noviembre de 2012 la señora Hernández Méndez indicó a la firma aseguradora que por causas de fuerza mayor no había podido allegar previamente los documentos solicitados.  Sin embargo, el 7 de febrero de 2013 La Previsora SA ratificó que en este caso había operado la prescripción.

 

En orden a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio regula la prescripción en el contrato de seguro[37]. Conforme a la norma, la prescripción de las acciones que derivan del contrato puede ser ordinaria y extraordinaria.

 

El término de prescripción ordinaria es de dos (2) años, contados a partir de que “el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.  Por su parte, la prescripción extraordinaria es de cinco (5) años, y corre “contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.

 

En relación con este aspecto, es importante señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal constitucional[38], no se puede aplicar el término de prescripción del contrato de seguro sin consideración de las circunstancias especiales de cada asunto, sobretodo cuando se interfiere intensamente en el ejercicio de derechos fundamentales. Esta posición sirve de fundamento para que se realice la adecuación normativa sin perder de vista la situación fáctica que se examina, especialmente cuando se configura una amenaza a los derechos fundamentales.

 

En este contexto, la póliza ATMINHAC Seguro de Automóviles, cubre a los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales, entre otras causas, por actos de terrorismo cometidos únicamente por grupos subversivos. Dentro de las condiciones generales hace alusión a los requisitos para hacer exigibles el pago de las indemnizaciones: “La Compañía pagará la indemnización a que esté obligada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (…)”.

 

Aunado a lo anterior, como se dejó señalado en la parte dogmática de esta decisión, la prescripción extintiva puede interrumpirse civil o naturalmente, según lo dispone el artículo 2539 del Código Civil; ocurre lo primero por regla general, cuando se admite la demanda instaurada por el acreedor para hacer efectiva la obligación y en otros casos cuando se notifica al deudor el auto admisorio correspondiente (art. 90 ídem); y lo segundo, cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente.

 

La accionante elevó reclamación ante la aseguradora acreditando la ocurrencia del siniestro, esto es, la destrucción del taxi perteneciente al grupo familiar de la accionante con ocasión de un acto terrorista cometido por un grupo subversivo, así como su cuantía. Ante esta situación y las dudas que le generaba a La Previsora otorgar el pago de la indemnización, debido a que no estaba determinado el beneficiario de la póliza, la mencionada compañía le correspondía otorgar el pago de la indemnización y condicionar el mismo -no su reconocimiento- a los fallos de sucesión. Todo ello teniendo en cuenta que estaban probados los requisitos esenciales para otorgar el reconocimiento de la indemnización, como son el siniestro y la cuantía.

 

Aunado a ello no se puede perder de vista la naturaleza de la póliza. Sobre este punto en concreto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que las condiciones de los contratos de seguro no pueden interpretarse aisladamente, sino que para auscultar su contenido se debe observar su finalidad y el propósito por el cual fue suscrito, que no es otro que amparar las consecuencias negativas de un riesgo realizado. Esto, como búsqueda de equilibrio en la relación de aseguramiento y desarrollo del principio de buena fe. En concreto señaló:

 

“(…) el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, ‘en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.’.” [39]

 

Desde esta perspectiva, se debe tener en cuenta que en este caso la póliza fue concebida para proteger los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo por parte de grupos subversivos. Por tanto, si el Estado de manera responsable buscó proteger a los ciudadanos de este tipo de actos violentos, la aseguradora no puede entorpecer el proceso de reclamación, que lleve a eludir su responsabilidad de amparo.

 

En este orden de ideas, La Previsora SA debió hacer reconocimiento de la deuda teniendo en cuenta que se habían constituido los dos elementos que daban vida a la obligación, tales como la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, dejando en suspenso ek pago efectivo, dada la falta de certeza sobre el titular del mismo. Además, la necesidad de aportar el fallo de sucesión en orden a acreditar una reclamación completa, excede la esfera de dominio de la actora puesto que el cumplimiento de esta obligación no depende exclusivamente de ella sino también del aparato judicial.

 

En consecuencia, la Sala observa que esta interpretación favorable desarrolla los principios de seguridad jurídica y buena fe en la relación de aseguramiento. En efecto, a la luz del principio de seguridad jurídica no es admisible que La Previsora SA oponga como sustento de su objeción a la reclamación, una condición que conforme a sus cláusulas admite una comprensión más favorable, que es interpretada perdiendo de vista la finalidad del contrato de seguros, en la cual el término de prescripción se interrumpía al reconocer que en este caso estaban dados los requisitos para otorgar la indemnización, lo cual no resulta una carga desproporcionada para la aseguradora teniendo en cuenta la naturaleza del contrato -atentados terroristas-.

 

En conclusión, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio el término de prescripción ordinaria es de dos (2) años contados desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción y se interrumpe con la demanda instaurada por el acreedor y cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente, y para que se pueda llevar a cabo dicho reconocimiento es necesario que esté demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.  

 

En este caso, la ocurrencia del hecho fue puesta en conocimiento por la parte actora, a través de la solicitud presentada el 13 de mayo de 2010, situación que fue corroborada por el investigador de la póliza de terrorismo, quien además refiere que la Fiscalía 4 Seccional de Neiva está adelantando una investigación por estos hechos (radicado 00466 de 2010) y lo mismo ocurría con la cuantía del automotor.

 

A partir de lo anterior, era obligación de La Previsora SA reconocer el derecho y con ello suspender el término de prescripción. Dadas las dudas existentes respecto del beneficiario de la póliza pudo suspender su pago y esperar que se definiera la sucesión sobre el vehículo. Todo ello atendiendo la naturaleza de la póliza y la intención del Estado de proteger a la población de los actos violentos.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión revocará la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, el 14 de julio de 2014, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, el 3 de junio de 2014, quien declaró improcedente la solicitud de amparo. En su lugar se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la accionante y su grupo familiar, disponiendo que La Previsora SA, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante los trámites necesarios para reconocer y pagar a los miembros del grupo familiar de la señora Dora Hernández Méndez, en calidad de beneficiarios, el monto de la indemnización correspondiente a la pérdida total del taxi de placas VXG 251, dentro de la reclamación 48618.10.70.

 

VI.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, Casanare, el 14 de julio de 2014, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, el 3 de junio de 2014, quien en declaró improcedente la solicitud de amparo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la señora Dora Hernández Méndez y su grupo familiar.

 

Segundo. ORDENAR a La Previsora SA compañía de seguros que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión adelante los trámites necesarios para reconocer y pagar a los miembros del grupo familiar de la señora Dora Hernández Méndez, en calidad de beneficiarios, el monto de la indemnización correspondiente a la pérdida total del taxi de placas VXG 251, dentro de la reclamación 48618.10.70.

 

Tercero. Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Noticia criminal 00466 del 2010, siniestro terrorista 48618-10-07 Fiscalía 4 Seccional de Neiva, Huila.

[2] Radicado Núm. 001971 en La Previsora SA compañía de seguros.

[3] Radicado Núm. 002157 en La Previsora SA compañía de seguros.

[4] Radicado Núm. 001614 en La Previsora SA compañía de seguros.

[5] Artículo 1081. Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. // La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. // La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. // Estos términos no pueden ser modificados por las partes.

[6] Radicado Núm. 001796 en La Previsora SA compañía de seguros.

[7] Artículo 1077. Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.//El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

[8] Ver sentencias T-498 de 2008, T-253 de 2008, T-156 de 2008 y T-342 de 2012, entre otras.

[9] Al respecto, señaló la Sentencia T-665 de 2010: “En la jurisprudencia de esta Corte, esto ha significado principalmente la adopción de cuatro tipos de reglas. Primero, unas referidas a la disminución del rigor probatorio exigido a la persona en condición de desplazamiento y, en algunos casos, la inversión de la carga probatoria en aplicación del principio de buena fe. Segundo, la morigeración del análisis del principio de inmediatez en las acciones de tutela presentadas por las personas en condición de desplazamiento tiempo después de ocurrido el hecho que generó la violación alegada (Cfr. sentencias T-177/10, T-821/07, T-328/07 y T-327/01). //Para la Corte, en tercer lugar, la acción de tutela debe ser considerada como el mecanismo más idóneo y eficaz para que la persona en condición de desplazamiento obtenga la protección de los derechos vulnerados como consecuencia directa del fenómeno del desplazamiento forzado, tales como el derecho a la vida, la salud, y el derecho a acceder a una vivienda digna (Cfr. sentencias T-742/09, T-006/09, T-056/08, T-821/07, T-086/06, T-563/05, T-1094/04, T-813/04, T-025/04,  T-1346/01 y T-227/97). Y, finalmente, la interpretación de las normas en materia de desplazamiento forzado debe observar los siguientes principios: ‘i) las normas de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949(Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto) y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.); ii) el principio de buena fe (T-327/01); iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima(T-025/04) y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.’”(T-496/07). // En suma, el análisis del juez constitucional debe tener en cuenta la condición del sujeto que instaura la acción de tutela y, concretamente, si hace parte de la población desplazada, debe adoptar una perspectiva de análisis que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la administración de justicia frente a los sujetos de especial protección constitucional, de modo que se haga efectivo en la práctica el principio de igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991”.

[10] El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 

[11] Sobre este principio, en múltiples decisiones la Corte Constitucional ha sostenido que, si bien la Constitución no prevé un término de caducidad para la acción de tutela, ésta debe impetrarse dentro de un plazo compatible con la finalidad de protección inmediata que le ha dado el artículo 86.

[12] Sentencia T-718 de 2009.

[13] Sentencia T-1110 de 2005.

[14] Ver sentencias T-718 de 2009 y T-1056 de 2010.

[15] Posición reiterada en las sentencia T-718 de 2009 T-342 de 2012, T-588 de 2013, T-517 de 2014 y T-954 de 2014, entre otras.

[16] Sentencia T-1040 de 2006.

[17] Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012.

[18] Ver también las sentencias T-323 de 2003, T-281 de 2004 y T-018 de 2005; T-608 de 2004 y T-863 de 2005.

[19] Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012.

[20] Código de Comercio. “Artículo 1047. CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:

1) La razón o denominación social del asegurador;

2) El nombre del tomador;

3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;

4) La calidad en que actúe el tomador del seguro;

5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;

6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;

7) La suma aseguradora o el modo de precisarla;

8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;

9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo:

10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y

11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.

PARÁGRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo”.

[21] Es el objeto del contrato de seguro, el cual equivale a “la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular el cual presenta características diversas según se trate de seguros de daños o de personas.”

[22] Al respecto el artículo 1054 del estatuto de comercio, como aquél “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.

[23] “comprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en caso dado.”

[24] Es aquella en virtud de la cualel asegurador asume el riesgo contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta a la condición de ocurrencia del siniestro”.

[25] Artículo 1039 Código de Comercio.

[26] Artículo 83 de la Constitución Política.

[27] Artículo 2512 del Código Civil.

[28] En este punto se seguirán los lineamientos establecidos en la sentencia T-662 de 2013.

[29] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Sentencia del 4 de abril de 2013. Expediente: 00457-01

[30] Sobre los legitimados en causa en los contratos de seguro, especialmente en la modalidad del contrato de seguro de vida grupo de deudores, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC-248/2005.

[31] El término técnico en estos casos es caducidad.

[32] Sentencia T-662 de 2013.

[33] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749

[34] Ibíd.

[35] Ibíd.

[37] El artículo 1081 del Código de Comercio establece: “[l]a prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. || La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. || La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. || Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

[38] T-662 de 2013.

[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de mayo de 2005, expediente 7495. Esta providencia fue reiterada por la misma sala, en sentencias del 27 de agosto de 2008, expediente 14171, y del 19 de diciembre de 2008.