T-277-15


Sentencia T-277/15

 

 

DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se solicita eliminar resultados de buscadores de internet, sobre información de una captura y supuesta participación en hechos delictivos relacionados con la trata de personas

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por tutela 

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en declarar la procedencia de acciones de tutela presentadas para proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, cuando estos resultan afectados por la publicación de información en medios masivos de comunicación.

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto

 

Esta Corporación no ha hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana. De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien. Sosteniéndose que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco.

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ligados al respeto de la dignidad humana

 

DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Protección constitucional

 

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET

 

La libertad de expresión se deriva de que este derecho no solo faculta a las personas para manifestar sus ideas y opiniones, y para transmitir información, sino que también protege que el contenido expresado se difunda y llegue a otros. Así las cosas, imponer responsabilidades a los intermediarios de Internet por los contenidos transmitidos limitaría de forma importante la difusión de ideas por este medio de comunicación, pues les daría el poder para regular el flujo de información en la red.

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto 

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Protección 

 

DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido

 

Al examinar de cerca el contenido esencial del derecho al habeas data, se advierte que este tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos públicos o privados. Así las cosas, pareciera ser que en relación con la información publicada por los medios de comunicación el derecho a la información provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al habeas data. El derecho a conocer las informaciones se encuentra resguardado por el derecho a la información, pues cualquier persona puede acceder a aquello que publican los medios de comunicación en relación con su nombre y otros datos personales. De igual forma, en cuanto a la posibilidad de actualizar y rectificar, existe un derecho a que lo publicado por los medios sea veraz e imparcial o, en su defecto, a que se rectifique la información suministrada en condiciones de equidad.

 

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance

 

DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance

 

PUBLICACION DE INFORMACIONES SOBRE HECHOS DELICTIVOS O PROCESOS JUDICIALES POR PARTE DE MEDIOS DE COMUNICACION

 

En cuanto a la comunicación de informaciones sobre procesos penales y actos constitutivos de delito, se puede establecer que: (i) ésta debe ser tratada con cuidado y diligencia adicionales, especialmente en términos de veracidad e imparcialidad; (ii) sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de comunicación no implica una obligación de usar lenguaje técnico ni de asumir un manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala intención y ánimo de dañar; (iii) el medio de comunicación debe abstenerse de hacer análisis infundados, pues ello puede generar vulneraciones a derechos fundamentales; (iv) al informar sobre situaciones que involucren procesos de naturaleza penal, el medio de comunicación debe abstenerse de afirmar la responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia condenatoria ejecutoriada.

 

INTERMEDIARIOS DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus usuarios

 

DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a medio de comunicación, actualizar información publicada en página web respecto a los hechos que relacionan a la accionante con el delito de trata de personas, de tal manera que se informe que la misma no fue vencida en juicio

 

DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a medio de comunicación hacer uso de una herramienta técnica que evite que por medio de los buscadores de internet pueda accederse a la noticia que narra la captura y procesamiento de la accionante por el delito de trata de personas

 

 

Referencia: Expediente T-4296509

 

Acción de tutela instaurada por Gloria contra la Casa Editorial El Tiempo.[1]

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Gloria contra la Casa Editorial El Tiempo.

 

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.

 

I. ANTECEDENTES

 

Gloria interpuso acción de tutela contra la Casa Editorial El Tiempo por considerar violados sus derechos fundamentales al buen nombre, la intimidad, el debido proceso, de petición y al trabajo. La alegada vulneración se habría derivado de la publicación de una nota periodística en la que se informaba sobre la supuesta participación de la accionante en hechos constitutivos de delito, en relación con los cuales nunca fue declarada culpable, así como la posterior indexación de dicho contenido por el motor de búsqueda Google.com.

 

1. Hechos

 

1.1.         La accionante afirma que en el año dos mil (2000) trabajaba para una agencia de viajes en calidad de vendedora.[2]

1.2.         Señala que vendía tiquetes aéreos a un comprador que resultó estar vinculado con una red dedicada al delito de trata de personas.[3]

1.3.         Sostiene, de igual forma, que debido a dichas transacciones la Fiscalía la vinculó a un proceso penal, del cual resultó “exonerada” debido a la prescripción de la acción penal.[4]

1.4.         La anterior situación fue puesta en conocimiento del público por medio de una nota periodística de la casa editorial accionada, que sigue estando disponible en internet.[5] Sin que se hubiese informado sobre la prescripción de la acción penal en favor de la tutelante.

1.5.         La situación expuesta, a juicio de la actora, la somete a tener un registro negativo ante la sociedad colombiana, lo que a su vez le genera traumatismos a ella y su familia para desarrollar actividades en su vida diaria, como la realización de trámites ante entidades financieras o la búsqueda de empleo.[6]

1.6.         La actora aduce que se puso en contacto con la entidad accionante por medio de derecho de petición en el que solicitaba la eliminación del contenido, sin haber recibido hasta el momento una respuesta satisfactoria, pues el medio sostiene que la noticia es veraz e imparcial.[7]

1.7.         Con base en los hechos narrados, la accionante solicita al juez constitucional que ordene a la Casa Editorial El Tiempo bajar y borrar de todos los motores de búsqueda disponibles y, específicamente, de Google.com cualquier información negativa en relación con la supuesta comisión del delito de trata de personas.[8]

 

2. Respuesta de la entidad demandada

 

Mediante auto proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013),[9] el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali avocó conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la Casa Editorial El Tiempo, para que dentro del término de un (1) día ejerciera su defensa.

 

2.1. Respuesta de la Casa Editorial El Tiempo

 

Por medio de memorial allegado al despacho el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013),[10] el medio de comunicación tutelado dio respuesta a la acción constitucional y solicitó que se negase lo pretendido en ella.[11] De acuerdo con El Tiempo, según lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, el juzgado era incompetente para conocer de dicho caso, toda vez que este correspondería a un juez del circuito, al interponerse la tutela contra un medio de comunicación.[12] Sostuvo además que la accionante no aportó las pruebas con las cuales pretende controvertir la información publicada por la compañía tutelada, no siendo suficiente la mera afirmación de la señora Gloria de que los mismos no correspondían a la realidad.[13]

 

Se expresó que la tutela no cumplía con los requisitos formales para ser instaurada contra un medio de comunicación, toda vez que a aquella no se anexó: (i) copia de la publicación cuya rectificación se pretende; (ii) la solicitud de rectificación de la información publicada.[14]

 

De manera adicional, el medio de comunicación señaló que la veracidad de la información no fue controvertida por la tutelante y que la misma es veraz.[15] También llamó la atención en el escrito respecto a que la jurisprudencia constitucional ha dicho que no resulta procedente ordenar la eliminación de información publicada cuando los hechos que dieron lugar a la misma fueron objeto de modificación, pues en aquellos casos solo resulta viable solicitar que se realicen aclaraciones o precisiones al respecto.[16] Por último, la Casa Editorial alegó ausencia de legitimación por pasiva, puesto que no tiene control sobre los motores de búsqueda en línea, de los cuales la accionante peticionaba la eliminación de la información en comento.[17]

 

2.2. Declaratoria de Falta de Competencia

 

Por medio de auto de veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, declaró que la competencia para decidir la acción constitucional estaba radicada en el juez de circuito, por lo que dispuso “(…) REMITIR POR COMPETENCIA, las diligencias a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE CALI…”[18] (Mayúsculas en el texto).

 

2.3. Admisión de la tutela y oficio remisorio

 

A través de auto de primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria y dispuso notificar a la parte accionada.[19]

 

El primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali remitió escrito datado el treinta (30) de septiembre de la misma anualidad, remitido por la Casa Editorial El Tiempo, que consistía en los mismos documentos ofrecidos por el medio de comunicación en respuesta a la tutela.[20]

 

3. Decisiones que se revisan

 

3.1 Sentencia de Primera instancia

 

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013),[21] concedió el amparo deprecado y ordenó a El Tiempo publicar una rectificación informando que la tutelante no fue vencida en juicio, por lo que se presume su inocencia, ello con el fin de garantizar sus derechos a la dignidad y al buen nombre.[22]

 

De acuerdo con la decisión judicial, el derecho a la honra y al buen nombre faculta al ciudadano para demandar la rectificación de la información que sobre aquel se haya publicado si no corresponde a la realidad. Por lo anterior, consideró improcedente ordenar que se eliminara la información, pero estimó, sin embargo, que el medio sí debería rectificar lo ocurrido pues, pese a conocer que la actora no fue vencida en juicio, no respondió de fondo a la solicitud presentada por esta.

 

3.2. Impugnación

 

3.2.1. Escrito de Impugnación de Gloria

 

La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que la misma se revocara por no guardar congruencia con lo pedido en la tutela.[23] De acuerdo con la recurrente, el juez de tutela debió ordenar la eliminación de la información sobre ella disponible en internet y relacionada con su supuesta vinculación con una red de trata de personas y no una mera rectificación, a través de una nota marginal que, entre otras cosas, no resultaría posible en medios electrónicos, según relata la accionante.

 

3.3. Sentencia de segunda instancia

 

El dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, profirió sentencia, por medio de la cual adicionó el fallo de tutela de primera instancia y ordenó a El Tiempo eliminar de su portal de Internet toda información negativa relacionada con la investigación en contra de Gloria por el delito de trata de personas.[24] Consideró el Tribunal que si bien el medio de comunicación tiene dentro de sus prerrogativas el derecho a la libertad de expresión, este no es absoluto, pues encuentra como límites los derechos de otros ciudadanos. De la misma manera, estimó que si bien la noticia publicada por la Casa Editorial El Tiempo no era falsa, solo se refería al hecho de la captura de la accionante, mas no a lo acontecido en el juicio, donde no fue vencida. También expresó que adicionar dicha información a la publicación no satisfaría los derechos de la tutelante, por lo que ordenó su eliminación.

 

3.4. Trámite ante la Corte Constitucional

 

Mediante auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisión ordenó vincular a Google Colombia Limitada al proceso, para que se pronunciase sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional.[25] El mismo auto dispuso invitar al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad —DeJusticia—, la Fundación Karisma, la Corporación Colombia Digital, la Fundación para la Libertad de Prensa —FLIP—, la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, para que rindiesen concepto dentro del mencionado proceso.[26]

 

3.4.1. Respuesta de Google Colombia Limitada

 

La apoderada general de Google Colombia Ltda.[27] se pronunció respecto a los hechos del caso, indicando que ninguno le constaba, y se opuso a las pretensiones planteadas por la tutelante.[28] A juicio de la vinculada, no cabe responsabilidad alguna a la compañía, toda vez que la misma no ha “(…) realizado ninguna publicación ni indexación de sitios o contenidos de terceros, relacionada con los hechos de la presente acción de tutela.”[29] El escrito puso de presente que el manejo y control del buscador de Google y de los dominios www.google.com  y www.google.com.co corresponde a Google Inc., compañía constituida en los Estados Unidos de América y con domicilio en dicho país.[30]

 

Google Colombia adujo que carece de legitimación por pasiva, al no ser esta compañía una sucursal ni representar jurídicamente a Google Inc., por lo que de impartirse una orden a Google Inc., esta no podría ser cumplida por Google Colombia, al no tener control sobre las acciones de su sociedad matriz.[31] De forma adicional, la sociedad vinculada señaló que la única responsable de la publicación es la Casa Editorial El Tiempo, titular del portal de Internet donde se encuentra dicho contenido. Para sustentar este punto, la compañía vinculada explicó de forma sucinta la manera en la que funciona el motor de búsqueda y su relación con las distintas páginas de internet indexadas. En este orden de ideas, la sociedad tuvo oportunidad de aclarar que los titulares de los contenidos pueden decidir qué parte de estos pueden indexarse por los motores de búsqueda.[32]

 

Ahora bien, la vinculada indicó además que en el caso en cuestión se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas por los jueces de instancia, el artículo publicado por el periódico El Tiempo fue modificado y posteriormente suprimido, por lo que no figura en los resultados del motor de búsqueda. Por demás, también puso en conocimiento de esta Sala que la Casa Editorial El Tiempo, por medio de la herramienta “robots.txt” impidió que Google indexase el contenido de la nota periodística objeto de controversia.[33]

 

3.4.2. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

 

Por medio de escrito allegado a la Secretaría General de la Corporación el veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia presentó concepto sobre la situación planteada en la acción de tutela. De acuerdo con esta, la solicitud de la tutelante referida a la eliminación del artículo de prensa publicado por el periódico El Tiempo no está llamada a prosperar, como tampoco lo está la solicitud de suprimir dicha información de los motores de búsqueda de internet. A juicio del Departamento, esos requerimientos no harían parte del objeto de protección del derecho al buen nombre.[34]

 

La intervención aduce que el marco legal en el cual ha de resolverse este caso corresponde al referido al buen nombre y no al habeas data, puesto que la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, explícitamente, en su artículo 2º contempla una excepción para aplicar el régimen de protección de datos personal, de acuerdo con la cual dicha ley no aplica para las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales.[35]

 

Los intervinientes estiman que de hallarse que la información suministrada en el artículo de prensa es incompleta y que por ese motivo afecta el derecho al buen nombre de la peticionaria, para hacer cesar la vulneración deberían hacerse disponibles nuevos datos que complementen la publicación inicial.

 

3.4.3. Intervención de ANDIARIOS

 

La señora Nora Lucía Sanín, obrando como representante legal de la Asociación Colombiana de Editores de Diarios y Medios Informativos —ANDIARIOS—, solicitó a la Sala de Revisión declarar improcedente la acción de tutela.[36] A juicio de la organización, la prohibición de censura constituye un límite absoluto, que no encuentra excepción alguna, ni siquiera para proteger el derecho al buen nombre. Estima además que en casos de información rectificada, lo que puede exigirse al medio de comunicación es que vuelva a informar o que actualice la información, sin que se le obligue a eliminar contenido.

 

3.4.4. Intervención Pontificia Universidad Javeriana

 

La Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana intervino en el proceso de revisión de tutela para solicitar a la Sala que se revoque el fallo de segunda instancia, dejando en firme la decisión tomada por el juez que conoció el asunto en un primer momento.[37] Dice, en su memorial, que en este caso se presenta una colisión entre los derechos fundamentales de la tutelante y del medio tutelado, que han de ponderarse y resolverse de acuerdo a las circunstancias concretas del caso, sin que se llegue a la eliminación del contenido publicado.

 

Adicionalmente, estimó que los sitios de Internet y los motores de búsqueda podrían ser responsables por el       tratamiento de los datos personales y, por lo tanto, estar obligados a garantizar las prerrogativas derivadas del derecho al habeas data, incluyendo el derecho al olvido. Empero, también estableció que de dicha responsabilidad se excluyen las bases de datos referidas a información periodística y con otros contenidos editoriales, los cuales han de regirse por el derecho a la libertad de expresión.

 

3.4.5. Intervención Universidad de los Andes

 

El Observatorio Ciro Angarita Barón, Sobre la Protección de Datos Personales en Colombia, intervino en el proceso de referencia para aportar elementos de juicio en relación con el caso, sin proponer una solución para el mismo.[38] En su intervención, la Universidad de los Andes se refirió al derecho al olvido y explicó el alcance que le ha otorgado la jurisprudencia constitucional. Asimismo, señaló que tanto los medios de comunicación como los motores de búsqueda tratan datos personales, por lo que están vinculados por las obligaciones que la Constitución y la ley les imponen en desarrollo de dicha actividad. Por último, hizo mención al caso C-131/12 referido a la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativo a la controversia suscitada entre Google Spain, S.L. Google Inc. y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), como referente para la solución de casos como el que debe analizar la Sala.

 

3.4.6. Intervención de la Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP.

 

La Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP, intervino en el proceso objeto de revisión.[39] En un primer momento, se refirió a la libertad de expresión en internet, respecto a la cual enfatizó que en dicho medio este derecho se aplica del mismo modo que en cualquier otro. De igual forma, se refirió al derecho a la rectificación como manera de garantizar los derechos a la honra y al buen nombre, que pueden resultar comprometidos en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, y a cómo el mismo puede armonizarse con esta última prerrogativa.

 

Sostuvo, en relación con el caso concreto, que cualquier tipo de vulneración iusfundamental que pudiera haberse presentado en contra de la  accionante no es imputable a Google. Agregó, por demás, que en la situación objeto de estudio, al haberse cumplido con los requisitos de veracidad e imparcialidad al momento de la publicación del artículo periodístico, lo que resultaría procedente sería una actualización en una nota adicional, que informe sobre los desarrollos del proceso judicial surtido en contra de la tutelante.

 

De manera posterior, el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), la FLIP remitió copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), en el marco del proceso promovido por María Belén Rodríguez contra Google Inc. y Yahoo de Argentina SRL[40], como referente para el fallo de este proceso.

 

3.4.7. Intervención de la Fundación Karisma

 

El Grupo Derecho, Internet y Sociedad de la Fundación Karisma, intervino en el proceso de revisión.[41] En su concepto técnico, explicó cómo funciona internet y el rol que cumple cada uno de los actores que hacen posible la transmisión de datos a través de la red. A paso seguido, hizo referencia al efecto democratizador de internet y el principio de neutralidad de la red, los cuales se relacionan de manera estrecha con el libre tránsito y acceso de ideas a la red.

 

Sobre la responsabilidad de los intermediarios por los contenidos que publican los usuarios de internet, la Fundación explicó que los ordenamientos han elegido distintas alternativas de regulación en torno a este tema, que van desde la concesión de inmunidad en relación con las actividades de los usuarios hasta regímenes de responsabilidad civil objetiva donde los daños causados se imputan a los intermediarios, con independencia de su conducta. En torno a este punto, se hace especial referencia a los puertos seguros, modelo en el cual se otorga inmunidad a los intermediarios, siempre que los mismos cumplan con una serie de condiciones. Por último, expuso los principales retos que se tienen respecto al manejo de la información disponible en internet y la preservación de la neutralidad de la red.

 

3.4.8. Intervención de la Universidad del Rosario

 

La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentó concepto dentro del proceso de la referencia.[42] De acuerdo con el escrito, en este caso nos encontramos frente a una tensión entre los derechos a la dignidad humana, buen nombre, honra y habeas data, por un lado, y las libertades de expresión e información, por el otro. En este orden de ideas, la intervención desarrolló sucintamente el contenido básico de estos derechos, tomando como eje central el derecho al olvido en Internet y la ya mencionada sentencia C-131 de mayo de dos mil catorce (2014), del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

Respecto al caso concreto, el concepto manifiesta que no ha de procederse a la rectificación, sino a la actualización de la noticia emitida por la Casa Editorial El Tiempo, para informar lo que sucedió con posterioridad al momento en que el artículo pasó a ser de conocimiento público, actualización que deberá ser accesible en los mismos términos de la noticia anterior y estar enlazada a esta.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos

 

2.1. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la información incompleta publicada por la Casa Editorial El Tiempo en su portal de Internet sobre la captura y vinculación de la señora Gloria a un proceso penal por el delito de trata de personas, vulnera los derechos de la accionante a la honra, buen nombre, intimidad y debido proceso, por cuanto no se informa en la publicación que la accionante no fue vencida en juicio, debido a que se presentó la prescripción de la acción penal.

 

2.2. En segundo lugar, deberá decidir si la indexación del portal de Internet donde se publicó la noticia de la Casa Editorial El Tiempo por parte del buscador lesiona los derechos fundamentales de la tutelante.

 

2.3. El tercer lugar, y en caso de que se responda de manera afirmativa a cualquiera de los problemas iniciales, deberá establecer cuál es el remedio constitucional que ha de destinarse para superar la lesión a las garantías fundamentales comprometidas, en consideración a las libertades de expresión, información y prensa.

 

2.4. Para el análisis del caso se aplicará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la procedencia de la acción de tutela. Luego, se harán algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a los derechos a la honra y al buen nombre, así como a las libertades de expresión e información. Acto seguido, se precisará el fundamento y alcance del derecho a la libertad de expresión en internet, así como del derecho al habeas data. A continuación, se hará un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre casos en que la publicación de informaciones sobre procesos judiciales o hechos delictivos desencadenó en una vulneración de derechos fundamentales de terceros, y se dedicará un aparte especial a la decisión C-131/14 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por último, se abordará y resolverá el caso concreto.

 

3. Procedencia de la acción de tutela

 

La señora Gloria acude ante el juez constitucional para lograr en sede de tutela que se reivindiquen sus derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad y el debido proceso. A juicio de la accionante, sus garantías fundamentales fueron desconocidas por la Casa Editorial El Tiempo al publicar y mantener en su portal de Internet una nota periodística donde se narra su captura y vinculación a un proceso penal por el delito de trata de personas, sin tener en cuenta que no fue vencida en juicio, debido a la prescripción de la acción penal. Sea entonces lo primero aclarar si el instrumento jurídico utilizado por la accionante resulta adecuado en el caso concreto.

 

3.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos que encuentra consagración directa en la Constitución Política. Goza de un trámite preferente y sumario que permite acceder a un remedio judicial efectivo e impostergable, de encontrarse amenazados derechos fundamentales.[43] Precisamente por el tipo de intereses que protege y la celeridad con que opera, la acción de tutela es una alternativa jurídica que ha de ser utilizada de manera subsidiaria, solo en uno de estos escenarios: (i) cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial que permitan al individuo o grupo afectado buscar protección a su derecho; (ii) cuando, aun existiendo otros medios de defensa, los mismos no sean idóneos o eficaces en el caso concreto para el mismo fin; o (iii), cuando se busque evitar la configuración un perjuicio irremediable.[44]

 

La acción de tutela es procedente en la situación que ocupa a la Sala, dado que a la accionante no le asiste ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.

 

3.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en declarar la procedencia de acciones de tutela presentadas para proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, cuando estos resultan afectados por la publicación de información en medios masivos de comunicación. La sentencia T-219 de 2012[45] resolvió, por ejemplo, una acción de tutela promovida por un ciudadano contra una revista, al considerar violados sus derechos a la honra, la intimidad y el buen nombre debido a una publicación en dicho medio de comunicación que lo vinculaba a él y a su compañía (sociedad comercial) en hechos de corrupción. En aquella ocasión, la Corte declaró que la tutela era procedente para salvaguardar los derechos del tutelante y procedió al estudio de fondo de la solicitud.

 

Una situación similar tuvo lugar en la sentencia T-088 de 2013,[46] en la que se decidió una acción de tutela interpuesta por una comunidad indígena de San Vicente del Caguán en contra de un medio de comunicación, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la rectificación de información, luego de que una columna publicada en ese medio relacionara a la comunidad con hechos de despojo de tierras por parte de grupos al margen de la ley. En relación con la procedencia de la tutela y el requisito de subsidiariedad la Corporación expresó que “(a)l solicitarse la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, pidiendo la rectificación de la nota periodística (…) la Comunidad Indígena accionante no busca establecer responsabilidades civiles o penales, sino estrictamente buscar el restablecimiento de los derechos a la honra, al buen nombre y a la rectificación, presuntamente vulnerados con la publicación. En este sentido, no existe mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para conseguir lo pretendido por la actora.”[47] Así las cosas, no existe duda de que en este caso el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.  

 

3.3. En cuanto al requisito de inmediatez de la tutela,[48] la jurisprudencia constitucional desarrolló su contenido señalando que si bien no existen límites temporales estrictos que limiten la interposición de una acción de este tipo, la misma resultará viable siempre y cuando se intente dentro de un término razonable y proporcionado, que se cuenta a partir de la vulneración o amenaza al derecho fundamental comprometido. La exigencia de este requisito tendría como fundamento: (i) prevenir la afectación de derechos de terceras personas; (ii) verificar el respeto por la cosa juzgada; y (iii) dar vigencia al principio de seguridad jurídica.[49] A continuación, se procede a analizar la presente acción de tutela a la luz del principio de inmediatez.

 

De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, la noticia titulada “Empresa de Trata de Blancas”, fue publicada el veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000) por la Casa Editorial El Tiempo.[50] A su vez, la prescripción de la acción penal a favor de Gloria fue declarada el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), por medio de auto interlocutorio 004 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali.[51] Por su parte, la solicitud de eliminación de la noticia tuvo lugar el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) y la interposición de la tutela tuvo lugar en septiembre de dos mil trece (2013).

 

De conformidad con estos hechos, podría pensarse que se encuentra insatisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido alrededor de doce (12) años desde el momento de la publicación hasta la solicitud de eliminación de la noticia ante el medio de comunicación. Sin embargo, la Sala considera que en el caso concreto el requisito se encuentra acreditado, en la medida que la vulneración alegada por la actora persiste en el tiempo, si se considera que la información aún se encuentra disponible para ser accedida a través de internet.

 

En la tutela se afirma que la publicación ha “(…) causado un perjuicio grave a la señora Gloria, primero que todo condenándola arbitrariamente a un registro negativo ante la sociedad colombiana, especialmente con todas las entidades Bancarias y Comerciales. La razón de ello es que cada vez que ante una entidad bancaria solicita una cuenta de ahorros o corriente, los bancos revisan el historial de sus clientes en “internet” y aparece que ella está relacionada con un delito de trata de personas, lo cual es una alerta para los administradores de riesgos de las entidades financieras para deducir que aquí puede existir la posibilidad de que mi cliente este envuelta en actividades de ‘lavado de activos y financiación del terrorismo’ un delito bastante grave.”[52] Se sostiene que a lo largo del tiempo se ha afectado la dignidad y demás derechos fundamentales.

 

3.4. La Casa Editorial El Tiempo dice que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991, debido a que dicha normatividad exige, para efectos de solicitar rectificación de informaciones vía tutela, que se anexe copia de la publicación que se pretende rectificar, así como una trascripción de la corrección solicitada, lo que no habría hecho la accionante en este caso.[53] En relación con los requisitos referidos, consta en el expediente copia de la publicación que ocasiona la controversia[54], de la solicitud de rectificación dirigida por la accionante a la casa Editorial El Tiempo y de la respuesta del medio de comunicación, razón por la cual no existe obstáculo para que se estudie de fondo de la tutela.

 

La Sala estima que la solicitud específica que hace la accionante de eliminar la noticia de los motores de búsqueda de internet, fundada en los efectos negativos que actualmente le produce la existencia del artículo, merece un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, por lo que, a continuación, se dará paso al mismo.

 

4. Derechos a la honra y al buen nombre

 

La señora Gloria considera que la publicación de la Casa Editorial El Tiempo y su posterior indexación por el motor de búsqueda Google, en la que se la vincula con hechos delictivos, vulnera sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, toda vez que aquellos se encuentran disponibles para los usuarios de Internet, pese a que no explica que la accionante nunca fue vencida en juicio. Una lectura de los hechos permite identificar que en esta controversia podrían estar comprometidos, por un lado, los derechos a la honra y al buen nombre, y por otro, los derechos a la libertad de expresión y de información.

 

4.1. El derecho a la honra está incorporado en el artículo 21 de la C.P., el cual establece que se respetará la honra de las personas y que la ley determinará su forma de protección. Sin embargo, esta no es la única mención que la Carta hace del mencionado derecho. Así, el inciso segundo del artículo 2 establece como uno de los objetivos de las autoridades públicas la protección de la honra. Adicionalmente, el inciso segundo del art. 42 Superior consagra la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla en su art. 11 la garantía para los ciudadanos de los Estados partes del derecho a la honra y a la dignidad.

 

La jurisprudencia constitucional ha afirmado en torno al derecho a la honra, que “(a)unque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles” y añadió que “la Corte [la ha definido] como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho ‘... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad’.”[55]

 

4.2. De otra parte, el derecho al buen nombre se encuentra en el artículo 15 de la Carta Política, junto con los derechos a la intimidad individual y familiar. En relación con este derecho, esta Corporación ha afirmado que “(e)l buen nombre ha sido entendido (…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas…”[56]

 

Esta Corporación no ha hecho una separación categórica del significado y contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, pues los mismos se encuentran en una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo general, acarrea una lesión al otro. Bajo este entendido, se ha manifestado que el derecho al buen nombre cobija la reputación, mientras que la honra se estructuraría en torno a la consideración que toda persona merece por su condición de miembro de la especie humana.[57] De otra parte, se ha vinculado el derecho al buen nombre a las actividades desplegadas de forma pública por alguien. Sosteniéndose que el mismo integraría la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos. En cambio, el derecho a la honra se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco.

 

4.3. De lo anterior se desprende que tanto el derecho al buen nombre, como el derecho a la honra, se encuentran íntimamente ligados a la dignidad humana. La jurisprudencia constitucional[58] ha sostenido que la dignidad humana, en cuanto derecho, se concreta en tres dimensiones que resultan indispensables para la vida de todo ser humano: (i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás.[59] Toda Constitución está llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy diversas. No es posible que estas relaciones se desarrollen de manera que el sujeto débil de la relación sea degradado a la condición de mero objeto.

 

En cuanto a la relación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre con el principio de la dignidad humana, se ha señalado que “(…) tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo.”[60]

 

Es por esta vía que los derechos al buen nombre y a la honra se erigen a su vez como mecanismos que permiten garantizar el equilibrio y la paz social, pues estipulan mínimos de respeto y consideración hacia aquellos aspectos centrales relacionados con las esferas pública y privada del individuo. Sobra por demás advertir que el derecho a la honra también se encuentra ligado de manera estrecha al derecho a la intimidad, que a su vez es un límite jurídico que la Constitución impone a la injerencia de terceras personas y el Estado en determinadas esferas vitales que se encuentran por fuera del dominio público.

 

En el entorno social, la garantía del derecho a la honra y al buen nombre es un prerrequisito para disfrutar de muchos otros derechos. Así, por ejemplo, tratos oprobiosos o desobligantes que ofendan el buen crédito de una persona o minen el respeto por su imagen, tienen la potencialidad de disminuir sus oportunidades laborales, impidiéndole desarrollar un oficio o encontrar un empleo acorde con sus capacidades. Es por tanto necesario que el ordenamiento destine mecanismos de protección encaminados a garantizar que no se afecten de forma desproporcionada o arbitraria estos derechos.

 

 

Sin embargo, es preciso referirnos al otro extremo de los derechos en tensión, los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información.

 

5. Libertades de expresión e información

 

5.1. El artículo 20 de la Constitución Política establece: “(s)e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” Esta es la consagración normativa que la Carta hace de las libertades de expresión, opinión, información, prensa, así como del derecho a la rectificación en condiciones de equidad y de la prohibición de censura previa.

 

De manera adicional, se tiene que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorpora dentro de sus normas el respeto por las aducidas libertades.[61] El artículo 19 de la Convención integra en sus garantías la libertad de expresión y señala que si bien puede estar sujeta a restricciones, estas deben estar previstas en la ley y resultar necesarias para: (i) proteger derechos de terceros; (ii) velar por la integridad de la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral públicas. En este sentido, el tratado mencionado establece un catálogo de razones específicas que pueden servir como fundamento válido para limitar este derecho y supedita su restricción a un juicio de necesidad.

 

En esa misma línea, es preciso hacer eco de lo dispuesto en el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[62] Este instrumento también resguarda las mencionadas libertades y, adicionalmente, señala ciertas acciones prohibidas que pueden atentar contra el goce efectivo de estos derechos. A ello debe sumarse que su artículo 14 se ocupa del derecho a la rectificación o respuesta para aquellas personas que hubiesen sido dañadas a causa de informaciones inexactas o que generen agravio.[63]

 

5.2. La forma en la que los referidos textos normativos, tanto a nivel de legislación interna como en el ámbito del derecho internacional parecen entender la relación entre los derechos a la libertad de expresión y a las libertades de información y opinión podría ser concebida en un sentido amplio o lato y otro estricto. El primero de estos, garantizaría el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluiría no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa. Por otro lado, en sentido estricto,  el mencionado derecho se limitaría a la comunicación de ideas y opiniones, siendo estas personales y estrechamente vinculadas al derecho a la libertad de pensamiento, por oposición a la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión. Este último tipo de comunicaciones estaría cobijado por los derechos a la libertad de prensa e información.

 

5.3. En torno a las restricciones del derecho a la libertad de expresión, la Observación General Número Diez (10) del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha señalado que “(e)l párrafo 3 subraya expresamente que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y por esta razón se permiten ciertas restricciones del derecho en interés de terceros o de la comunidad en su conjunto. No obstante, cuando un Estado Parte considera procedente imponer ciertas restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo. El párrafo 3 establece tres condiciones que han de cumplir las restricciones: las restricciones deberán estar "fijadas por la ley"; únicamente pueden imponerse por una de las razones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 3; y deben justificarse como ‘necesarias’ a fin de que el Estado Parte alcance uno de estos propósitos”.[64]

 

5.4. De forma posterior, la Observación General Número 34 hizo énfasis en las libertades de opinión y expresión como condiciones necesarias para el pleno desarrollo de la persona, el funcionamiento óptimo de la sociedad.[65] Caracterizándose la libertad de expresión como un presupuesto para el mantenimiento de la transparencia y responsabilidad de los gobiernos, a su vez base para velar por la vigencia de los derechos humanos. La libertad de expresión también se enmarca como uno de los ejes fundamentales de los derechos a la libre asociación y reunión, así como para la participación política individual y organizada, por medio del sufragio y determinados medios de movilización. Además, la Observación General menciona los distintos tipos de discurso que se encuentran protegidos por la libertad de expresión, dentro de los que se incluyen el político, el de asuntos propios, el que versa sobre temas de interés público, el de campañas, el de enseñanza, el periodístico y el científico.

 

El mencionado instrumento también abordó la libertad de prensa, señalando que la existencia de medios de comunicación libres, sin censura o trabas, es imperiosa para el respeto de la libertad de expresión y de opinión. También advirtió sobre los desafíos que plantean los desarrollos tecnológicos en materia de transferencia de información y telecomunicaciones para la garantía de la libertad de expresión, por lo que recomienda enfáticamente a los Estados que hagan prevalecer la independencia de Internet y otros medios de comunicación, y que realicen acciones tendientes a lograr que las personas puedan acceder de forma real y efectiva a estos servicios.[66]

 

5.5. En cuanto al tema específico del funcionamiento de Internet, el comentario general citado estableció que las limitaciones a los contenidos o normal operación de la red están sujetos a los requisitos establecidos en el art. 3 del Pacto, de acuerdo con los cuales su restricción debe estar consagrada en una norma legal; debe perseguir fines considerados admisible en esa normativa, y respetar el principio de necesidad.[67]

 

Una vez hechas estas consideraciones en relación con los derechos a la honra, buen nombre, libertad de expresión y libertad de información, es preciso que nos refirmamos a la forma en que estas facultades son protegidas en el ámbito de internet.

 

6. Libertad de expresión en internet

 

La tutela presentada por la señora Gloria pretende, entre otras cosas, que se ordene a la Casa Editorial El Tiempo que elimine de los resultados de los buscadores de internet y, en especial de Google.com, la información referida a su captura y supuesta participación en hechos delictivos relacionados con la trata de personas. Esta solicitud plantea un interesante conflicto entre los derechos de la accionante y la libertad de expresión, en especial aquella que se desarrolla en el ciberespacio. Por lo anterior, se proceden a formular algunos elementos de juicio relevantes respecto al derecho a la libre expresión en Internet.

 

6.1. El acceso masivo de personas a Internet, sin lugar a dudas, ha representado un cambio en la forma en que se lleva a la práctica el derecho a la libertad de expresión. La revolución informática ha alterado los medios a través de los cuales el mundo se comunica, pues ha hecho viable la transmisión de datos en tiempo real a través de múltiples formatos, de tal suerte que resulta posible para dos personas en lejanas ubicaciones geográficas tener contacto inmediato. Es por ello que Internet ha jugado un papel central en la reducción o eliminación de las distancias que hasta buena parte del siglo XX apartaron a los pueblos.[68]

 

6.2. Dentro de las características que hacen de Internet un espacio idóneo para la manifestación de diversas formas de expresión se incluyen: (i) libertad de acceso; (ii) multiplicidad de formatos de información; (iii) descentralización en la producción y consumo de información; (iv) posibilidad de interacción de los usuarios en tiempo real; (v) neutralidad en cuanto al tipo de información compartida, entre otras. En consecuencia, no se tiene duda de la importancia que tiene internet para la garantía de la libertad de expresión en el siglo XXI.

 

En cuanto a la libertad de acceso, Internet ha creado espacios para que cualquier persona pueda construir el suyo en la red. Los blogs, la creación de perfiles en redes sociales, o de canales en servicios de transmisión de video en vivo, han facilitado un conjunto de posibilidades para que los usuarios interactúen unos con otros. La libertad de acceso en este sentido busca que la conexión a Internet se encuentre disponible desde cualquier lugar del mundo. También tiene como objetivo que el ingreso al servicio sea universal, sin condicionamientos de ningún tipo que puedan resultar sospechosos. De igual manera, se pretende que los costos del servicio de Internet y de los equipos necesarios para conectarse sean bajos, de forma que no existan barreras de entrada para aquellas personas que tienen menor capacidad de pago.

 

No puede desconocerse que existen dificultades técnicas y financieras que impiden a ciertas personas, en especial aquellas que no cuentan con los equipos o servicios de conexión necesarios, tener libre acceso a la red. Sin embargo, estas barreras cada día pierden terreno, a medida que la cobertura, asequibilidad y calidad de los servicios de internet mejora.[69]

 

Al ser una red descentralizada, los mensajes y contenidos producidos se transmiten de manera tal que la censura o la revisión previa de contenidos por una autoridad central, es difícil. Si bien esta resulta ser, en principio, una de las grandes fortalezas de Internet, pues hace del mismo un entorno plural y libre, ello sin duda presenta desafíos en aspectos sensibles como aquellos relacionados con el control de contenidos prohibidos por normas supranacionales, como la pornografía infantil, o aquellos susceptibles de afectar la intimidad, la honra, el derecho a la imagen y el buen nombre de las personas.

 

Internet no solo ha generado enormes ventajas para sus usuarios, sino que también ha creado retos para los gobiernos. La capacidad que tiene para reinventarse por medio de la creación de nuevas plataformas, aplicaciones y programas, se mueve a una velocidad que es difícil de alcanzar por aquella que asiste a los Estados, puesto que su facultad regulatoria se encuentra concentrada y ha de seguir pautas estrictas a la hora de intervenir en la red. Lo anterior implica que su capacidad de respuesta en relación con avances en el funcionamiento de Internet es limitada.

 

6.3. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó una serie de principios orientadores del funcionamiento de la red, para guiar las medidas de los gobiernos en relación con esta, todo ello con el fin de conservar las cualidades que han hecho de internet un espacio propicio para que las personas compartan ideas, informaciones y opiniones. Los aducidos principios rectores son: (i) acceso en condiciones de igualdad;[70] (ii) pluralismo;[71] (iii) no discriminación;[72] y (iv) privacidad.[73]

 

6.4. Conviene en este momento hacer mención a la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, adoptada por el Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.[74] En este documento, los expertos sobre libertad de expresión acogieron como principio que“(l)a libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales…”[75]  Lo que significa que esta garantía debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ilegítimas por parte de terceros. En torno al goce del derecho a la libertad de expresión en Internet, en esta declaración hay dos elementos que son de especial relevancia para el caso que nos convoca; el primero se refiere al principio de neutralidad de la red. El segundo, a la responsabilidad que cabe a los intermediarios de internet.

 

6.5. Respecto a la neutralidad, se tiene que este es un aspecto que integra elementos del principio de no discriminación, así como de aquel referido al acceso en condiciones de igualdad. Se ha afirmado que “(e)l tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen y/o destino del material, servicio o aplicación.”[76] Lo anterior demanda, además, que los intermediarios de Internet actúen de manera transparente en el manejo de la información de los usuarios, situación que a su vez precisa que los protocolos y prácticas para dicho manejo sean públicas y accesibles para cualquier persona.

 

El principio de neutralidad se orienta a evitar situaciones de bloqueo, interferencia o filtración, toda vez que la ausencia de controles previos y censura es una conditio sine qua non para el goce efectivo del derecho a la libertad de expresión en este entorno.[77] Si bien este estándar debe ser de aplicación general para todo el tráfico de información en la red, el mismo admite casos especiales. Respecto a estos la Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión de la CIDH ha señalado tres excepciones al principio de neutralidad: (i) cuando sea necesario para mantener la seguridad y funcionamiento de internet; (ii) con el fin de evitar transferencia de datos no queridos por el usuario y siempre que este lo solicite de forma libre y expresa; (iii) para lidiar con problemas de congestión de internet.[78]

 

6.6. Ahora bien, en torno a la responsabilidad que cabe a los intermediarios de Internet,[79] la mencionada declaración conjunta señala que “(n)inguna persona que ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en condiciones de hacerlo ("principio de mera transmisión")”.[80]

 

Es decir que se propende por dotar a los intermediarios de Internet de cierta inmunidad, de tal forma que no se les haga responsables por los contenidos y actividades que los usuarios del sistema desarrollan. Lo anterior se explica porque atribuir responsabilidad a quienes prestan estos servicios, por lo general actores privados, podría afectar la neutralidad de Internet y sus principios de no discriminación y acceso en condiciones de igualdad, al convertir a los intermediarios en censores que controlarían el contenido y tipo de información que comparten los usuarios.[81]

 

La relación existente entre el libre tráfico de ideas en la red y la libertad de expresión se deriva de que este derecho no solo faculta a las personas para manifestar sus ideas y opiniones, y para transmitir información, sino que también protege que el contenido expresado se difunda y llegue a otros. Así las cosas, imponer responsabilidades a los intermediarios de Internet por los contenidos transmitidos limitaría de forma importante la difusión de ideas por este medio de comunicación, pues les daría el poder para regular el flujo de información en la red. En cuanto a quienes generan la información, la Relatoría para la Libertad de Prensa ha indicado que las responsabilidades ulteriores solamente pueden ser impuestas a los autores de lo expresado en internet, es decir, a quienes son directamente responsables de la expresión ofensiva. [82]

 

Luego de esta reflexión en torno a la libertad de expresión en internet, es preciso que nos refiramos al derecho al habeas data. Lo anterior debido a que algunos de los intervinientes plantearon que este caso debe ser enmarcado en la órbita de protección del mencionado derecho.

 

7. Derecho al habeas data

 

7.1. El derecho al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. Allí se indica que todas las personas “(…) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.”[83]

 

7.2. La Ley Estatutaria 1581 de 2010, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, pretende regular la forma en que se realizará el tratamiento de datos personales al interior del territorio. La mencionada ley estatutaria adoptó una serie de principios aplicables a todas las bases de datos, dentro de los cuales se encuentran: (i) legalidad en el tratamiento de datos; (ii) finalidad; (iii) libertad; (iv) veracidad; (v) transparencia; (vi) acceso y circulación restringida; (vii) seguridad; (viii) circulación restringida.[84] También estableció un conjunto de derechos para los titulares de datos personales,[85] e hizo énfasis en la necesidad de contar, por regla general, con autorización del titular de forma previa al tratamiento de datos. De manera adicional, se impusieron una serie de deberes a cargo tanto de los responsables como de los encargados del tratamiento.[86]

7.3. Ahora bien, en relación con el tratamiento de datos por parte de medios de comunicación, la ley establece que “(…) (e)l régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: (…) d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales…”,[87] lo que excluye, en principio, la posibilidad de estimar que dentro de los ámbitos cobijados por la ley se encuentren los bancos de datos de información periodística, ello en consideración a la función social que desarrollan los medios de comunicación.

 

Lo anterior no descarta que con sus publicaciones los medios de comunicación puedan afectar el derecho de terceras personas al habeas data, pues este derecho tiene un rango constitucional y no requiere ser desarrollado legalmente para que pueda hacerse valer. Ello tan solo significa que la normatividad de la ley estatutaria no aplica a las bases de datos de información periodística, no pudiendo esta ser la fuente jurídica para proteger el derecho al habeas data respecto a este tipo de información.[88] Así, en relación con los medios de comunicación, la aplicación del derecho al habeas data tendrá que darse con base en las disposiciones constitucionales que regulan de forma genérica esta garantía, por lo menos hasta que el legislador estatutario, por medio de desarrollos específicos y adicionales en materia de protección de este derecho, regule lo referente al mismo respecto a  los medios de comunicación.

 

7.4. En este orden de ideas, al examinar de cerca el contenido esencial del derecho al habeas data, se advierte que este tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos públicos o privados. Así las cosas, pareciera ser que en relación con la información publicada por los medios de comunicación el derecho a la información provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al habeas data. El derecho a conocer las informaciones se encuentra resguardado por el derecho a la información, pues cualquier persona puede acceder a aquello que publican los medios de comunicación en relación con su nombre y otros datos personales. De igual forma, en cuanto a la posibilidad de actualizar y rectificar, existe un derecho a que lo publicado por los medios sea veraz e imparcial o, en su defecto, a que se rectifique la información suministrada en condiciones de equidad.

 

Por lo anterior la Sala estima que en este caso la tutela ha de fundarse en los derechos a la honra, buen nombre y dignidad humana, así como a la libertad de información. De conformidad, se procede al estudio de la jurisprudencia sobre publicación de informaciones sobre hechos delictivos o procesos judiciales.

 

8. Publicación de informaciones sobre hechos delictivos o procesos judiciales por parte de medios de comunicación

 

8.1. Pocas situaciones pueden tener un impacto más fuerte en los derechos al buen nombre y a la honra que el inicio de investigaciones penales en contra de una persona. La investigación, procesamiento y sanción por la comisión de hechos constitutivos de delito tienen la potencialidad de producir complejos efectos sociales y personales tanto en aquella persona vinculada al proceso penal como de los que le rodean.

 

Sobre este punto, conviene traer a colación el principio de presunción de inocencia y cómo este tiene una dimensión extra-procesal que no puede pasarse por alto. De acuerdo con el inciso 4 del art. 29 de la Constitución, “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable…”[89], lo que quiere decir que hasta tanto no exista una decisión judicial ejecutoriada en su contra no puede hablarse de la comisión de un delito. La presunción de inocencia es un principio que se proyecta hasta tanto la persona no haya sido vencida en juicio, sino que tampoco resultaría conforme a este principio imponer sanciones sociales, o extrajurídicas de cualquier tipo, a una persona que se presume inocente.

 

8.2. Pese a ello, no puede esta Corporación desconocer que existen formas de estigmatización asociadas a personas que, si bien no han sido declaradas penalmente responsables, por la simple sospecha son valoradas de forma negativa por el entorno social, ello en detrimento de sus derechos al buen nombre y a la honra. Conforme a esta comprensión, el estigma de la criminalización desciende como una celda prematura sobre aquellas personas que se encuentran inmersas en una investigación. Ser sentenciado ante los demás miembros de la sociedad como una persona que potencialmente infringió la ley penal tiene efectos importantes en el goce los derechos a la honra y al buen nombre, pues expone al titular de estos derechos a un cuestionamiento social derivado de la valoración moral que se hace en torno a los actos violatorios de la ley. Ello resulta todavía más claro en situaciones en la que la presunta participación de un ciudadano en actos constitutivos de delito es puesta en conocimiento del público a través de la labor informativa que desarrollan los medios de comunicación.

 

8.3. En múltiples ocasiones esta Corte ha abordado asuntos en los que informaciones emitidas por los medios de comunicación, con ocasión de procesos judiciales o la supuesta comisión de delitos, han dado lugar a tensiones entre el derecho a la libertad de expresión e información y los derechos a la honra y al buen nombre. A continuación, se hará un sucinto recuento de la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

8.4. Para empezar, la sentencia T-332 de 1993[90] se refirió al caso de una funcionaria pública que interpuso acción de tutela contra un medio de comunicación, debido a que este publicó una noticia en la cual se señalaba que a dos funcionarios públicos, dentro de los que se encontraba la accionante, se les habían comprobado nexos con grupos al margen de la ley, sin que ello fuese cierto. La actora pidió la rectificación de la información, a lo que el medio no accedió. La Corte Constitucional ordenó al accionado acreditar que en efecto probó lo afirmado en relación con la pertenencia de la funcionaria al mencionado grupo, de acuerdo a una serie de criterios dados por la Corporación. Además, estipuló que de no poderse acreditar dicha situación, habría de procederse a la rectificación de lo informado, por medio de una declaración pública de igual despliegue.

 

8.5. En la sentencia T-369 de 1993,[91] la Corte Constitucional revisó dos acciones de tutela. La primera fue interpuesta por un ciudadano contra un director de noticias, al considerar violados sus derechos al buen nombre, a la rectificación y a la honra, toda vez que el mismo, en una emisión radial, declaró que el accionante había reconocido ante la Comisión Quinta del Senado que evadió ciento treinta y dos millones de pesos ($132.000.000) en impuestos, afirmación que a juicio del actor resultaba falsa, injuriosa y temeraria. En consecuencia, solicitó que se hiciera una rectificación por medio de una nota de prensa adicional de acuerdo a un modelo aportado en la tutela. Por su parte, la segunda tutela fue presentada por un ciudadano en contra de Radio Sucesos RCN de Arauca-Emisión Gigante, debido a que en una alocución un periodista se refirió a la irresponsabilidad del alcalde, tachándolo de ser el más deshonesto de los últimos tiempos, al haber llegado a arreglos con todos los concejales del municipio en cuestión. El tutelante solicitó la corrección al medio de comunicación, así como la copia de las denuncias formuladas.

 

En aquella ocasión, el Tribunal Constitucional amparó los derechos del primer accionante y, por lo tanto, ordenó que se procediera a la rectificación de la información en un horario específico. Para efectos de la corrección, la sentencia proveyó pautas generales indicativas respecto a cómo hacerlo, consistentes en sostener que el exministro no reconoció haber evadido impuestos. En relación con el segundo caso, la Corte se negó a acceder a lo solicitado por el accionante, por lo que confirmó la sentencia de segunda instancia.

 

La providencia afirmó el carácter fundamental de los derechos a recibir información imparcial, a opinar, a la honra y al buen nombre. Se planteó además la diferencia entre los derechos a opinar y a informar, conectando el primero con la posibilidad de emitir juicios o compartir ideas acerca de personas o situaciones, y ligando el segundo a la posibilidad de reproducir en la comunicación hechos y circunstancias fácticas. Así las cosas, expresó la sentencia que la rectificación en condiciones de equidad es un derecho fundamental garantizado por el art. 20 de la Constitución.[92]

 

La Corporación estimó que las afirmaciones emitidas por el periodista no correspondían a la realidad y que las mismas no podían entenderse como constitutivas de una opinión, toda vez que no reflejan un juicio de valor en torno a un hecho o persona. A continuación, la sentencia caracterizó la libertad de información como un derecho-deber, puesto que su ejercicio impone al titular un conjunto de condicionamientos como, por ejemplo, que la información que se provea sea cierta y se presente de manera objetiva. Se hizo hincapié en que la veracidad e imparcialidad es de especial relevancia en cuanto al ejercicio de la actividad periodística, toda vez que aquella cumple una función social, por lo que la ausencia de estas características podría hacer que por medio del desarrollo de dicha labor se lesionen derechos fundamentales de las personas. Ahora bien, pese a que el juez constitucional consideró probado que la información suministrada no era veraz, la decisión advirtió que no era procedente indicarle al medio de comunicación la forma exacta en la que habría de hacerse la rectificación, sino que tan solo habría de proveer las bases para la realización de la misma.[93]

 

De otro lado, en relación con el segundo expediente, la Corte consideró que la alocución que tuvo lugar en un noticiero de radio fue una opinión y no una información, toda vez que la misma se limitó a proferir un juicio en relación con una encuesta en que la administración municipal no resultó bien librada. En consecuencia, aclaró la Corte que no era posible afirmar que se hubiese lesionado el derecho a la información veraz e imparcial. Asimismo, al tratarse de una opinión y no de una información, el derecho a la rectificación no resultaba procedente, puesto que es no es dable solicitar a alguien que rectifique una apreciación subjetiva, no calificable en términos de verdad o falsedad.

 

8.6. La sentencia T-074 de 1995,[94] por su parte, resolvió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano en contra de un medio de comunicación, luego que este al referirse a la influencia del narcotráfico en el fútbol, mencionase que el accionante había sido pedido en extradición por la República del Perú, situación que no tenía sustento fáctico, de acuerdo con el actor. Ante ello, el solicitante pidió la rectificación de la publicación, pese a lo cual el medio se limitó a publicar apartes de la carta remitida por aquel y agregó una nota en la que se mencionaban ciertas situaciones relacionadas con su situación. En este orden de ideas, para proteger su derecho al buen nombre, la tutela pretendía que se ordenase al medio rectificar las informaciones publicadas en dos de sus ediciones. La Corte Constitucional decidió tutelar los derechos del actor y, en consecuencia, confirmó la decisión judicial de instancia y ordenó además rectificar la información referida a la supuesta solicitud de extradición del actor, en el sentido de que de acuerdo con el Ministerio de Justicia y del Derecho, esta no había sido solicitada por ningún país.

 

8.7. En sentencia T-1225 de 2003,[95] se resolvió el conflicto desatado luego de que se informase en un medio de comunicación de la captura y vinculación a un proceso penal de dos ciudadanos por el hurto de un camión en un municipio del departamento de Cauca. De acuerdo con los accionantes, la información suministrada por el medio lesionó su derecho al buen nombre, por lo que solicitaron la rectificación de la misma puesto que consideraron que las expresiones “sindicado” y “cogido con la mano en la masa” no correspondían a la realidad de lo acontecido. Empero, la Corte Constitucional ratificó las sentencias de instancia, toda vez que la noticia se restringía a informar de las acciones desarrolladas por la fuerza pública, siendo en este sentido veraz e imparcial.

 

En relación con el derecho a informar hechos delictivos y procesos judiciales, la sentencia advirtió que los principios de veracidad e imparcial adquieren mayor importancia en estos contextos, ello debido a los efectos que el contenido del mensaje puede tener tanto en la comunidad y su funcionamiento, como en los derechos de las personas vinculadas a las mencionadas actividades al margen de la ley.

 

Ahora bien, la Corporación hizo dos consideraciones relevantes en torno al ejercicio informativo de situaciones relacionadas con la comisión de delitos. De una parte señaló que si bien los medios de comunicación tienen un deber de proveer información veraz e imparcial, ello no los obliga a utilizar un lenguaje jurídico técnico, propio de expertos en la materia, dado que ello supondría imponerles un deber desproporcionado y una restricción excesiva al ejercicio de la libertad de expresión. También tuvo oportunidad la Corte de referirse al uso del lenguaje coloquial para informar en relación con la supuesta comisión de actos delictivos. En torno a esto se advirtió que solo la mala intención del medio, tendiente a informar de forma parcial o inexacta constituye un abuso de la libertad de información en relación con el uso del lenguaje coloquial para informar sobre hechos relacionados con procesos judiciales.[96]

 

Por otro lado, la Corte también sostuvo que si bien no pueden establecerse usos correctos del lenguaje coloquial o imponer el uso del lenguaje técnico a los medios de comunicación a la hora de informar, ello no significa que no existan cargas para estos cuando informan sobre asuntos relacionados con procesos judiciales. Así, se advirtió, por ejemplo, que no es facultad de los medios afirmar la responsabilidad penal de una persona, hasta que no exista una sentencia judicial ejecutoriada que la declare, pues ello implicaría desconocer la presunción de inocencia. De manera concomitante, la sentencia se refirió a los límites constitucionales de la libertad de prensa, especialmente cuando entra en pugna con los derechos a la honra y al buen nombre. La providencia advirtió de los graves efectos que las informaciones difundidas por los medios de comunicación pueden ocasionar en la vida de las personas, pues un uso irresponsable de esta facultad puede comprometer la paz social, su buen nombre e integridad física.[97]

 

8.8. También es propicio mencionar la sentencia T-626 de 2007,[98] en la cual la Corte decidió una acción de tutela interpuesta por un funcionario público en contra de un medio de comunicación, a raíz de una emisión televisiva en la que una periodista del canal hizo acusaciones relacionadas con episodios de corrupción en contra del accionante, consideradas como lesivas de sus derechos a la integridad personal, igualdad, intimidad personal y familiar, buen nombre, honra e informar y recibir información imparcial. Ante esta situación, el tutelante solicitó la rectificación de las informaciones que faltaban a la verdad, pese a lo cual la periodista decidió no rectificar y, por el contrario, respondió con afirmaciones que el actor califica de injuriosas y calumniosas. En consecuencia, el actor solicitó de nuevo la rectificación de lo informado en el noticiero, el cual no procedió a corregir, sino que continuó efectuando señalamientos en contra suya. La Corte amparó los derechos del tutelante y ordenó al medio de comunicación rectificar las informaciones suministradas. De acuerdo con el juez constitucional, el derecho a la información no solo protege la posibilidad de transmitir información a otros, sino que también demanda que dicho ejercicio comunicativo se lleve a cabo de forma libre, plural y en equidad, ello en la medida que este derecho no se encuentra radicado solo en cabeza de quien informa, sino también de quien es informado.

 

La mencionada sentencia hizo énfasis en la veracidad y la imparcialidad como límites del derecho a informar. En relación el primero de estos límites señaló que se refiere a que lo comunicado sea verificable en la realidad, aclarando además que en aquellos eventos en los que se informa sobre hechos de difícil constatación, se lesiona el principio de veracidad cuando se manifiesta que lo informado corresponde a situaciones finales o definitivas. Igualmente, la Corporación expuso consideraciones específicas respecto al principio de veracidad en el ejercicio informativo de los medios de comunicación, cuando lo informado se refiere a hechos objeto de investigación judicial. En torno a esto se adujo que (…) la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que estos hechos pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadanía a través de los medios de comunicación, en razón del interés general que entrañan. Sin embargo, el manejo de esta información es muy delicado y merece especial cuidado por parte del emisor. En estas materias, los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información.”[99]

 

8.9. De forma similar, en la sentencia T-439 de 2009,[100] la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por una mujer en contra de dos medios de comunicación por considerar violados sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra e imagen, toda vez que concedió una entrevista bajo la condición de que se le distorsionara la voz y el rostro de tal forma que no pudiera ser identificada, a lo que el medio habría accedido. Pese a esto, varios años después, las tomas fueron utilizadas en un documental sin las modificaciones pactadas con la tutelante, lo que le obligó a desplazarse del municipio donde vivía, debido al prejuicio social que enfrentaba y le generó problemas familiares, pues sus seres queridos no tenían conocimiento de los hechos narrados en el documental. En vista de lo anterior, solicitó al juez de tutela que se eliminara del mercado el mencionado video. La Corte, por su parte, concedió la acción de tutela impetrada y tuteló los derechos fundamentales a la propia imagen, intimidad y derechos de los niños. En consecuencia, ordenó a los medios de comunicación cubrir la imagen y distorsionar la voz de la accionante en el documental.

 

La mencionada decisión señaló que, en aras de determinar si el derecho a la información ha de prevalecer sobre los derechos a la intimidad y a honra, es preciso evaluar de la información: (i) su relevancia desde la perspectiva del interés público; (ii) si la misma es veraz; (iii) si responde a una presentación objetiva; (iv) si aquella es oportuna. De la misma manera, la providencia hizo un desarrollo importante sobre la incidencia del tiempo en relación con la relevancia de la información. En este sentido, se mencionan tres decisiones judiciales extranjeras, en las cuales se consideró que el poner en conocimiento o informar sobre hechos que habían rodeado la vida de las personas años atrás y que no tenían ninguna incidencia en sus vidas actuales lesionaba derechos fundamentales. De acuerdo a la providencia, esa situación se enmarca en el derecho a la identidad, pues se caracteriza a las personas de una forma que no se ajusta a la forma de ser que actualmente tienen.[101]

 

8.10. En la sentencia T-260 de 2010,[102] se analizó el caso de una tutela interpuesta por un funcionario judicial en contra de un medio de comunicación, debido a que en uno de sus programas presentó una nota de prensa en la que se refirió a la ocurrencia de actos de corrupción en un despacho judicial, donde supuestamente se exigía dinero a los usuarios para agilizar sus trámites ante la administración de justicia. Aunque el funcionario había presentado solicitud de retractación y aclaración ante el medio, a lo que este accedió, el texto de rectificación no satisfizo las expectativas del actor, debido a que no afirmó categóricamente que lo relatado en la noticia fuera falso, ni llevaba consigo la presentación de excusas. Ante esta situación, el actor interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

 

En aquella oportunidad, la Corte no otorgó el amparo solicitado. Para fundamentar su decisión, diferenció la protección otorgada a las expresiones comprendidas en los derechos a la libertad de expresión en sentido estricto y a la libertad de información. En relación con este punto, expuso que las cargas con las que ha de cumplir una persona cuando comunica un mensaje en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión son menores que cuando realiza una actividad comprendida dentro del derecho a informar. A la hora de resolver el caso concreto, la Corporación hizo un análisis de proporcionalidad de la información suministrada por el medio de comunicación, en términos de evaluar de qué manera el uso de las palabras desplegado por el medio de comunicación se acercaba o no a la realidad de los hechos acaecidos. En este punto, la providencia fue precavida en advertir que el principio de veracidad no requiere a quien informa contar con prueba definitiva de la certeza e imparcialidad de los hechos descritos, pues este requisito apunta a imponer un estándar de razonabilidad en el manejo de la información.

 

8.11. En la sentencia T-319 de 2012[103] se resolvió el caso de un empresario que interpuso acción de tutela contra una revista, luego de que ésta, al referirse a hechos de corrupción en la capital de la república, afirmase que el accionante estuvo en prisión por asuntos relacionados con el narcotráfico y que la compañía que él representa movía recursos de comisiones de un sonado escándalo de corrupción. El actor solicitó al medio que rectificase la noticia, sin obtener respuesta alguna a su petición, por lo que interpuso acción de tutela debido a vulneración a sus derechos a la intimidad, buen nombre, honra, libertad de opinión, prensa e información. La sentencia, por su parte, decidió salvaguardar los derechos del accionante y ordenó al medio rectificar parte de la información publicada y buscar evidencia que sustentara aquella parte cuya corrección no se ordenó de forma inmediata, de suerte que, de no hallarse prueba, se procediera a corregir esta parte de la información de la misma manera.

 

En la parte motiva de la decisión, la Corte tuvo oportunidad de concretar los espacios de protección comprendidos dentro del derecho a la información. En este sentido expresó: “(…) Respecto del emisor, este derecho garantiza (i) la libertad de informar; (ii) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (iii) la protección de la actividad periodística; (iv) la prohibición de censura. En lo que atañe al receptor de la información, este derecho garantiza que la información suministrada sea oportuna, veraz e imparcial y en caso de que ello no suceda, cuenta con la posibilidad de solicitar la rectificación.”[104]

 

De la misma manera, la decisión puso de manifiesto que el derecho a la información goza de una especial consideración, de tal suerte que cualquier limitación del mismo se presume inconstitucional y que en casos de colisión entre el derecho a informar y otro derecho, en principio ha de dársele prevalencia al primero. Ahora bien, al referirse al derecho a la rectificación, la Corte consideró necesario advertir que es deber de la autoridad judicial que ordene la rectificación proporcionar lineamientos precisos respecto a la forma en la que habrá de corregirse la información publicada por el medio de comunicación, de tal suerte que se garantice de forma efectiva los derechos fundamentales afectados en el ejercicio de la libertad de información.

 

8.12. En la sentencia T-040 de 2013[105] se abordó el caso de una persona que interpuso acción de tutela contra un medio de comunicación y una sociedad administradora de un motor de búsqueda, debido a que el mismo consideró que se habían lesionado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, intimidad personal y familiar, buen nombre, honra y debido proceso (presunción de inocencia), a raíz de un artículo noticioso donde se mencionaba al tutelante como miembro de una organización al margen de la ley y dedicada al tráfico de narcóticos, sin que ello fuera cierto.

 

El peticionario sostuvo que no tenía relación con la alegada estructura criminal; que en el proceso se declaró a su favor la prescripción de la acción penal, y se ordenó cesar el procedimiento y borrar los registros que afectaran su buen nombre en las entidades estatales. De acuerdo con el actor, la información relativa publicada por el medio de comunicación fue mantenida en su página de Internet y al buscar su nombre en el motor de búsqueda de Google aparecía el resultado mencionado.

 

El accionante solicitó, por medio de derechos de petición a las compañías accionadas, que eliminaran la información, pese a lo cual dicho requerimiento no fue contestado. El tutelante pidió al juez de tutela ordenar a los accionados eliminar de sus registros el mencionado artículo de prensa y asegurar que nunca más volvería a aparecer. La Corte Constitucional decidió conceder la tutela deprecada y, en consecuencia, ordenó al medio de comunicación modificar el título de la noticia para que no indujese al error sobre los hechos narrados. Adicionalmente, se dispuso cambiar una frase del artículo de acuerdo a una indicación específica sobre cómo habría de quedar el texto. Además, ordenó incluir en la noticia un relato de los hechos y razones por las cuales se incluyó al tutelante y su relación con el contexto de los hechos descritos en la noticia.

 

En relación con el hecho vulnerador que se atacaba por medio de la interposición de la acción de tutela (la no eliminación del nombre del accionante de la noticia, pese a haberse ordenado la terminación del proceso penal en su contra), la Corte estimó que aquel no resultó conjurado por la publicación por parte del medio de comunicación de una actualización de la noticia donde se mencionaba que la investigación penal había llegado a su fin, ello debido a que la forma en la que se presentó la información originalmente no se acogía al principio de veracidad que rige el ejercicio del derecho a la información, pues ésta no expuso los hechos sino que los presentó de una forma tal que inducía a error, lo que hacía necesario introducir cambios al contenido. Específicamente, en relación con el principio de veracidad en asuntos relacionados con investigaciones penales o la comisión de hechos delictivos, la sentencia puso de manifiesto que el incumplimiento del aludido principio en relación con estos temas no solo constituye un abuso del derecho a informar sino que puede llegar a afectar el derecho a la presunción de inocencia, al dar por ciertos hechos no probador en sede judicial.

 

8.13. Finalmente, en la sentencia T-135 de 2014,[106] se conocieron dos acciones de tutela interpuestas por un parlamentario del Valle del Cauca y la presidenta del Sindicato del Servicio Nacional de Aprendizaje-SINSENA en contra de un medio de comunicación y un establecimiento público del orden nacional, debido a que dicho medio difundió una noticia donde, al parecer, se señalaba que los accionantes estaban persiguiendo aspiraciones políticas por medio de la manipulación de estudiantes de dicha entidad. Luego de solicitar la rectificación de la información suministrada, una presentadora del medio de comunicación leyó apartes de la petición de rectificación enviada por uno de los actores.

 

Sin embargo, a juicio del tutelante ello no constituyó una auténtica rectificación. Por lo anterior, remitió un derecho de petición, solicitando copia de la emisión del noticiero, además de las pruebas que sustentaban las alegadas acusaciones. Ante esto, el medio facilitó copia de los videos, pero no proporcionó ningún otro documento bajo el argumento de reserva de fuentes. A su vez, la otra tutelante también solicitó rectificación ante el noticiero. Por estos hechos, los afectados interpusieron acción de tutela para salvaguardar sus derechos al buen nombre, honra y rectificación en condiciones de equidad. Al resolver el caso, la Corte Constitucional tuteló los derechos de los accionantes y ordenó al medio de comunicación incluir en la página web que contiene el resumen de noticias del programa en el cual se emitió la información una nota aclaratoria en la que se advierta al consumidor que la nota de prensa fue rectificada, incluyendo un ‘link’ (vínculo digital) que remitiera a la corrección.

 

Luego de exponer los principales rasgos de los derechos a la libertad de expresión e información en nuestro sistema constitucional, la providencia se enfocó en definir cuatro límites concretos la labor de los medios de comunicación, los cuales se encuentran atados al principio de responsabilidad social que la Constitución les impone, a saber: (i) distinción entre informaciones y opiniones; (ii) veracidad; (iii) imparcialidad; (iv) derecho a la rectificación.

 

Así mismo, la decisión identificó distintos tipos especiales de discurso que se rigen por reglas específicas en relación con su ejercicio y protección. El primero de estos está dado por el discurso político y sobre figuras públicas, que contaría con una protección especial e incluiría discursos sobre: (i) temas de interés público; (ii) funcionarios públicos en hechos relacionados con la función que desempeñan; (iii) aspectos que configuran un elemento central de la identidad de un individuo. En relación con el primero de estos discursos, se tiene que el carácter de interés público estaría dado por la calidad de la persona (funcionario público o persona que realiza una actividad de relevancia social), y el contenido de la información (que resulte pertinente y relevante, real, serio y actual para la sociedad).

 

En segundo lugar, se discutió la información referida a los hechos sometidos a investigaciones judiciales, o relacionados con la comisión de conductas punibles, pues estos generan grandes impactos en los usuarios de la información y pueden acarrear consecuencias de gran magnitud para los implicados. En relación con este tipo de informaciones, se estipuló que los medios de comunicación tienen derecho a hacer públicos los hechos aunque no exista una sentencia judicial al respecto, pero no están facultados para suplantar la labor del juez y declarando responsabilidades de aquellas personas que se encuentran investigadas.[107]

 

8.14. De la reconstrucción jurisprudencial realizada es posible llegar a un conjunto de conclusiones en torno a tres ejes centrales: (i) alcance de las libertades de expresión e información; (ii) alcance del derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (iii) estándares jurisprudenciales respecto a informaciones referidas a procesos judiciales o hechos delictivos. Se procede a exponer las consideraciones en torno a estos tres espacios de análisis.

 

8.15. En torno al contenido y alcance de las libertades de expresión e información se concluye que: (i) se ha mantenido una división conceptual en la jurisprudencia constitucional entre las libertades de expresión y de información, estando la primera referida a la comunicación de ideas y opiniones y la segunda a la comunicación de hechos o sucesos que tienen un sustento fáctico; (ii) la libertad de información cobija el derecho a informar, a fundar medios masivos de comunicación, la profesión periodística, la prohibición de censura, el derecho a recibir información veraz, oportuna e imparcial, y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (iii) toda comunicación se entiende, en principio, cobijada por los derechos a la libertad de expresión e información; (iv) cualquier restricción de la libertad de expresión se presume, de hecho, inconstitucional; (v) cualquier control sobre el contenido de la información se presume como una forma de censura; (vi) en casos de colisión entre el derecho a la libertad de expresión y otros derechos, en principio habrá de prevalecer aquella; (vii) cualquier restricción del derecho a la libertad de expresión debe estar pre-establecida en la ley y ser necesaria para proteger derechos de terceros o la seguridad, el orden, la moral o la salud públicas; (viii) existen tipos especiales de discurso, que cuentan con una mayor protección constitucional, dentro de los cuales se incluyen el de interés público y el relacionado con funcionarios públicos; (ix) el derecho a la información es un derecho-deber, en tanto quien informa tiene la carga de garantizar que la información suministrada sea veraz e imparcial; (x) el principio de veracidad no se exige de manera absoluta, sino que se encuentra mediado por un rasero de razonabilidad; (xi) cuando lo que informan los medios de comunicación es un asunto de difícil constatación, no se debe afirmar que lo comunicado es cierto o definitivo; (xii) el derecho a informar debe llevarse a la práctica de manera libre, plural y en equidad, de conformidad a la función social que cumplen los medios de comunicación; (xiii) el derecho a la libertad de información se vulnera cuando se mezclan opiniones y hechos sin que se advierta al receptor del mensaje, pues esto entraña inexactitud al informar; (xiv) vulnera derechos fundamentales informar sobre hechos pasados que rodearon la vida de una persona y que no tienen incidencia sobre la situación actual del sujeto.

 

8.16. Ahora bien, en cuanto al derecho a la rectificación se debe considerar que: (i) la rectificación en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho fundamental autónomo, pero íntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a la honra; (ii) existe un derecho a la rectificación en condiciones de equidad en aquellos eventos en los que la información suministrada por un medio de comunicación resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los medios de comunicación son responsables por la calidad de la información que les proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad implica que la corrección tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error.

 

8.17. Por su parte, en cuanto a la comunicación de informaciones sobre procesos penales y actos constitutivos de delito, se puede establecer que: (i) ésta debe ser tratada con cuidado y diligencia adicionales, especialmente en términos de veracidad e imparcialidad; (ii) sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de comunicación no implica una obligación de usar lenguaje técnico ni de asumir un manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala intención y ánimo de dañar; (iii) el medio de comunicación debe abstenerse de hacer análisis infundados, pues ello puede generar vulneraciones a derechos fundamentales; (iv) al informar sobre situaciones que involucren procesos de naturaleza penal, el medio de comunicación debe abstenerse de afirmar la responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia condenatoria ejecutoriada;

 

8.18. Adicionalmente, la reconstrucción jurisprudencial que antecede también nos permite concretar algunas consideraciones en torno al tipo de medidas que la Corte Constitucional ha ordenado en casos en los que con la comunicación de informaciones respecto a procesos judiciales o conductas sancionadas por la ley se han afectado derechos fundamentales como la honra y el buen nombre. En estas situaciones la Corte ha ordenado a los medios de comunicación: (i) que prueben de acuerdo a parámetros específicos que lo afirmado por ellos corresponde a la realidad o, en su defecto, que rectifiquen lo dicho; (ii) que rectifiquen la información de acuerdo a pautas generales indicativas en cuanto al contenido de la corrección; (iii) que rectifiquen siguiendo parámetros estrictos respecto a la forma en la que se ha de corregir la información no veraz o parcial; (iv) adicionar hechos o elementos a la noticia; (v) en casos de información en formado audiovisual, hacer modificaciones a la multimedia en términos de alterarla para proteger la identidad de quien aparece en ella. Las anteriores reglas tienen como fundamento el deber incorporado en la jurisprudencia constitucional de acuerdo con el cual en ocasiones donde se informe de procesos judiciales o hechos delictivos existe un deber para el medio de comunicación de actualizar y presentar de manera completa la información que suministran, ello en situaciones donde se produzcan hechos nuevos o haya debido darse paso a una rectificación.

 

Luego de realizar la referencia a la jurisprudencia constitucional, y tomando en cuenta que varios intervinientes se refirieron al asunto Costeja v. AEPD, resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en decisión del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), la Corte procederá al análisis de la misma, con el fin de investigar si pueden extraerse de ella parámetros o estándares que resulten útiles para la resolución la situación que nos ocupa.

 

8.19. Caso Costeja v. AEPD, resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en decisión del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

 

Se hace mención de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea porque constituye un ejemplo de la manera en que la jurisprudencia comparada ha resuelto la tensión que se plantea en casos similares a la presente controversia y ofrece elementos de juicio para fundamentar la decisión que se adoptará en el presente caso. Sin embargo, se precisa que tal decisión no constituye precedente vinculante para este proceso toda vez que se trata de un asunto concreto fallado con base en un instrumento normativo (Directiva 95/46 del Parlamento Europeo) que no rige para Colombia.

 

En este caso, un ciudadano español presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos-AEPD- en contra de un medio de comunicación y Google España y Google Inc., toda vez que al digitar su nombre en el motor de búsqueda de Google, dentro de los resultados se mostraba un anuncio referido a un remate de muebles por deudas a la seguridad social a cargo del accionante, quien aparecía identificado con su nombre completo. Por lo anterior, este último solicitó que se modificara o eliminara del medio de comunicación la información referida a sus datos personales, y que el gestor suprimiera sus datos personales, de tal forma que no aparecieran dentro de los resultados de búsqueda y dejasen de estar ligados a la página del medio de comunicación. La AEPD desestimó las pretensiones en contra del medio, pero las concedió en relación con el intermediario de internet, al considerar que estos están sujetos al régimen de protección de datos y que por tanto la AEPD estaba facultada para ordenar la eliminación cuando la información pudiese afectar los derechos de una persona, que incluyen la potestad de decidir qué datos propios no pueden ser conocidos por otros. Luego de esto, los accionados apelaron la decisión ante la Audiencia Nacional, la cual suspendió el procedimiento y planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que indagaba por las obligaciones de los gestores de búsqueda de internet respecto a la protección de datos personales de sujetos que no quieren que los mismos sean localizados, indexados y puestos a disposición de quienes navegan en la red por parte de los buscadores.

 

En respuesta a esta cuestión, el Tribunal determinó que los motores de búsqueda deben considerarse como responsables del tratamiento de datos personales, pese a que en el desarrollo de su labor de indexación los mismos no diferencian entre informaciones correspondientes a datos personales y aquellas que no corresponden a los mismos, cuando con ocasión de una búsqueda suministran vínculos de páginas web a los usuarios. De igual manera, estimó que “(…) los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.”[108]

 

Así las cosas, el Tribunal de Justicia estimó que los motores de búsqueda realizan tratamiento de datos personales. También consideró que los gestores son responsables de dicho tratamiento y que los usuarios pueden exigir al intermediario que suprima los resultados obtenidos luego de utilizar descriptores correspondientes a datos personales, aun en eventos en los que no se ha ordenado a los propietarios de las páginas de Internet indexadas que procedan a eliminar la información que el titular no quiere que sea conocida por terceros.  

 

Con esto dicho, es menester que se aborde el caso concreto.

 

9. Caso concreto

 

9.1. La señora Gloria solicitó al juez de tutela que protegiese sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, debido proceso, petición y al trabajo, que consideró lesionados por parte de la Casa Editorial El Tiempo, luego de que en una publicación aquel medio informara de la captura y posterior vinculación de la accionante a un proceso penal por el delito de trata de personas.

 

A juicio de la accionante, la negativa de El Tiempo a eliminar dicha publicación, pese a conocer que la actora nunca fue vencida en juicio hace necesaria la intervención del juez de tutela. Adicionalmente, la señora Gloria planteó como una situación de vulneración de sus derechos, el que el portal de Internet del medio que contiene la noticia apareciese dentro de los resultados que arroja el motor de búsqueda Google, al utilizar su nombre como descriptor. En consecuencia, pide que se ordene a la Casa Editorial El Tiempo que “baje” y borre de los motores de búsqueda de internet, y en especial de Google.com, cualquier información negativa respecto a su captura y supuesta relación con el delito de trata de personas.

 

9.2. Procede la Sala a atender el primero de los problemas jurídicos planteados,  es decir, si el medio de comunicación tutelado vulneró los derechos fundamentales de la accionante al mantener publicado en su página de internet la noticia relacionada con la captura y vinculación de la señora Gloria a un proceso penal, pese a que ella nunca fue declarada culpable por medio de sentencia judicial. Sea lo primero advertir que la Sala estima que en este caso existe una colisión de derechos fundamentales que involucra, de un lado, los derechos a la libertad de expresión de la Casa Editorial El Tiempo y a la información de toda la sociedad, y de otro, los derechos a la honra y al buen nombre de la señora Gloria, por lo que se pasa a resolver la tensión iusfundamental planteada.

 

9.3. En la publicación del periódico El Tiempo titulada “Empresa de Trata de Blancas”, se relata que luego de una interceptación de comunicaciones por parte de las fuerzas del orden, se descubrió lo que al parecer era una red de trata de personas, dedicada a reclutar mujeres en Colombia para enviarlas a otros países a realizar trabajo sexual contra su voluntad. La noticia sostiene que se capturaron un total de dieciséis (16) personas “sindicadas” de cometer el delito de “trata de blancas” y provee los nombres completos de estas, entre los que se encuentra el de la tutelante. Luego de citar como fuente a la Fiscalía, la noticia informa sobre la supuesta forma en que la banda operaba y que los capturados afirmaron ser inocentes. Por último, se adicionan datos sobre la investigación que llevó a la captura de los supuestos miembros de la banda.[109]

 

9.4. Al estudiar la información suministrada por el medio de comunicación en el artículo, se desprende que el mismo no afirma como cierta la responsabilidad penal de los capturados, sino que se limita a informar sobre los hechos acontecidos (captura), así como a replicar la información que recibió por parte de las autoridades. Así las cosas, en principio, no puede decirse que la información no era veraz o imparcial, toda vez que la misma se refería en forma escueta a los hechos acontecidos, sin mezclar lo informado con sus opiniones personales, ni proveer al lector datos falsos.

 

Sin embargo, al verificar de forma más detenida los hechos, nos encontramos con que la información suministrada por El Tiempo resulta incompleta. Como sostiene la tutelante, esta no fue vencida en juicio y su presunción de inocencia se mantiene intacta, sin que ello se informe en la publicación. Este hecho no puede ser pasado por alto en el análisis constitucional del caso, como en efecto lo hizo el medio de comunicación al no incluir dentro de su noticia la actual situación jurídica de la accionante.

 

Adicionalmente, ha de considerarse una circunstancia que particulariza la situación de la accionante, consistente en que la información suministrada por el medio de comunicación, que resultaría lesiva de sus derechos fundamentales, se encuentra disponible de forma permanente al estar publicada en internet. La constante accesibilidad de la noticia hace que el deber de actualización a cargo de su autor se vuelva particularmente sensible, pues haber sido objeto de una publicación noticiosa cuya disponibilidad para terceros ha decaído con el paso del tiempo no entraña las mismas consecuencias desde una perspectiva de derechos fundamentales que el estar sujeto de forma ininterrumpida al escrutinio público debido a que dicha información puede ser conocida por todos en cualquier momento, pese a que no aparece completa porque informa parte de los hechos pero no su desenlace.

 

Conviene en este punto retomar las consideraciones realizadas previamente, en torno a casos de vulneración de derechos fundamentales por medio de publicaciones noticiosas sobre procesos judiciales o hechos delictivos. Como se manifestó, este tipo de informaciones imponen a los medios de comunicación unos deberes específicos -más rigurosos- al momento de su publicación, especialmente en cuanto a su veracidad e imparcialidad. Lo dicho, estima la Sala, incluye el deber de actualizar la información relacionada con procesos o investigaciones penales, en particular cuando se conozca que ha concluido el trámite a favor del inculpado, por cualquiera de las formas de terminación de la investigación o el proceso. De esta manera, la falta de actualización de la información suministrada da lugar a que la misma carezca de veracidad con el paso del tiempo, lo que a su vez genera que el contenido hecho público deje de estar protegido por el derecho a la información.

 

9.5. El deber de actualización de informaciones relativas a procesos penales publicadas por los medios de comunicación persiste hasta tanto se declare la responsabilidad penal del acusado. Esto tiene como fundamento no solo el derecho a la presunción de inocencia incorporada en el art. 29 de la Constitución, sino también el derecho a la información que tienen los receptores de las noticias hechas públicas por los periodistas, programadoras, canales de televisión y radio, entre otras. Ello se debe a que si bien los medios de comunicación tienen la facultad de decidir con libertad qué contenidos tienen relevancia pública, de manera correlativa a los mismos les asiste el deber de actualizar la información comunicada a los usuarios.

 

El derecho a la información, como garantía para quien es informado, supone el derecho a recibir contenidos veraces e imparciales. Estima la Sala, asimismo, que el principio de veracidad en el plano de noticias referidas a procesos judiciales y hechos delictivos implica la posibilidad de tener información actualizada de los mismos, pues precisamente por la forma en que se desenvuelven los procesos judiciales, estos dan lugar a “noticias en desarrollo” hasta tanto exista una providencia que declare la responsabilidad penal, la inocencia o el fin del procedimiento judicial. En consecuencia, el constante cambio en el contexto que rodea los hechos iniciales del caso o proceso implica, a su vez, que la falta de actualización implica de por sí una forma de inexactitud, que lesiona también el principio de veracidad, esencial para resguardar el derecho a la información de los usuarios de los medios de comunicación.

 

Por ello, en el caso concreto, el principio de veracidad se incumplió al desatenderse el deber de actualización, por lo que la accionante tiene derecho, de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, a recibir una rectificación en condiciones de equidad, para de esta manera hacer valer sus derechos a la honra y al buen nombre.

 

9.6. En relación con la lesión a los derechos fundamentales de la actora, conviene resaltar que la misma informa en su tutela que no solo su buen nombre y honra se han visto comprometidos por la publicación de El Tiempo y su posterior indexación por los motores de búsqueda en internet, sino que también otras garantías como el derecho al trabajo se encuentran comprometidas. Como bien advirtió la Sala, el ser señalado como responsable por la comisión de un delito puede afectar el derecho a la dignidad humana, pues impone al individuo un duro señalamiento. Así las cosas, es deber del juez constitucional disponer un remedio constitucional adecuado para garantizar los derechos fundamentales afectados.[110]

 

9.7. La Sala coincide con la decisión de segunda instancia, en cuanto a la necesidad de otorgar el amparo solicitado. Pero resulta preciso examinar si la orden impartida por el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal, actuando como juez de segunda instancia, resuelve de un modo constitucionalmente admisible la tensión que se plantea entre los derechos fundamentales en conflicto. Esta decisión ordenó a la Casa Editorial El Tiempo eliminar de la página web toda la información negativa en torno a la captura de la señora Gloria y la investigación penal en su contra por el delito de trata de personas. Si bien se trata de una medida que busca proteger los derechos de la tutelante, no debe perderse de vista que también impone una restricción al derecho a la libertad de expresión del medio de comunicación, toda vez que suprime la información publicada.[111]

 

9.8. Como se explicó con anterioridad, toda restricción de derechos fundamentales, para considerarse legítima, ha de estar sometida a un test de proporcionalidad. El test indaga por tres elementos básicos: (i) el fin perseguido por la medida restrictiva de derechos; (ii) el tipo de medio empleado para conseguirlo; y (iii) el análisis de la relación entre el fin y el medio. A su vez, el test de proporcionalidad varía su rigor de acuerdo al tipo de valores constitucionales en juego y el grado de limitación que se pretenda imponer sobre aquellos. Así, se ha hablado de tres tipos de test: leve, intermedio y estricto.[112]

 

De igual manera, en el sistema interamericano de protección de derechos humanos se ha desarrollado un examen que debe ser aplicado a casos donde se restrinja la libertad de expresión, conocido como prueba tripartita, el cual demanda que la imposición de una limitación a dicho derecho cumpla con tres requisitos para considerarse legítima: (i) que la limitación se encuentre contemplada en la ley; (ii) que la misma pretenda garantizar unos determinados objetivos, considerados admisibles; (iii) que aquella sea necesaria para lograr dicho fin.

 

Al ser este un asunto que tiene la potencialidad de comprometer la libertad de expresión de un medio de comunicación, la Sala estima que ha de darse aplicación al examen de prueba tripartita desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la medida que este se encuentra diseñado de forma específica para valorar si una limitación de la restricción del derecho a la libertad de expresión constituye a su vez una vulneración ilegítima de este derecho. A continuación, se procederá a efectuar dicho test para verificar si la orden impartida en la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali – Sala Penal se ajusta a dicho estándar.

 

El primer elemento de la prueba tripartita exige que la limitación del derecho a la libertad de expresión se encuentre contemplada en la ley. Aunque el derecho a la rectificación no es una limitación del derecho a la libertad de expresión en estricto sentido, se encuentra contemplado en el art. 20 de la Carta Política, como en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, textos que garantizan el derecho a la rectificación de informaciones agraviantes o inexactas.

 

En segundo lugar, se exige que con la limitación se pretenda garantizar el respeto por los derechos o la reputación de los demás, o la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. En este caso, con la restricción del derecho a la libertad de expresión de la Casa Editorial El Tiempo se busca garantizar los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad humana de la tutelante, por lo que el fin perseguido se encuentra comprendido dentro de aquellos admisibles conforme a los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De esta manera, se estima cumplido el segundo elemento del test.

 

En tercer lugar, se debe analizar la necesidad de la medida adoptada para garantizar el fin pretendido. Para el juez de segunda instancia, la eliminación de la información relativa a los hechos por los cuales la actora fue capturada resultaba necesaria para salvaguardar sus derechos fundamentales. Sin embargo, es preciso verificar si existen otros medios constitucionalmente admisibles que resulten igualmente idóneos para el objetivo propuesto y sean menos lesivos para el derecho a la libertad de expresión de la Casa Editorial El Tiempo.

 

9.8.1. La primera de las medidas alternativas que se entra a considerar es la dispuesta por el juez de primera instancia, el cual ordenó al medio de comunicación publicar una rectificación que informara que la señora Gloria no fue vencida en juicio, por lo que se presume inocente. En torno a esta posibilidad, la Corte comparte la consideración expuesta por el juez de segunda instancia en relación a que la misma, por si sola, no resulta suficiente para garantizar los derechos de la actora. Su tutela no pretendía que se rectificase la noticia, sino que se eliminara. No es una solicitud caprichosa de la tutelante, sino que responde a la necesidad de evitar que se le continúe estigmatizando como responsable de un delito que conlleva un gran reproche social.

 

Como se ha mencionado a lo largo del escrito, si bien la presunción de inocencia en el marco de procesos penales garantiza, entre otros, el buen nombre de las personas hasta que sean declarados culpables por medio de una sentencia judicial ejecutoriada, en la práctica las relaciones sociales de las personas sí resultan impactadas por la investigación y procesamiento penal. El señalamiento social puede, en este sentido, anteceder la declaración de responsabilidad penal e incluso, como parece ocurrir en este caso, acompañar a la persona aun cuando la misma no haya sido vencida en juicio. Conforme a esta comprensión, una simple rectificación en los términos de afirmar que la presunción de inocencia de la señora Gloria no fue desvirtuada, no le garantizará el nivel de protección que sus derechos fundamentales demandan.

 

9.8.2. Una segunda alternativa que puede considerarse es la solicitada por la tutelante, en cuanto a que se ordene al gestor de búsqueda que des-indexe la página web en que reposa su información,[113] de tal suerte que al realizar una búsqueda con sus datos personales, estos no resulten vinculados a dicha página.

 

Esta sería una solución similar a la adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la decisión del 13 de mayo de 2014, en el caso Costeja v. AEPD. Sin embargo, la Sala encuentra dos razones que permiten afirmar que esta medida no resulta idónea en el caso concreta. La primera tiene que ver con el hecho de que aun si se utilizan herramientas para evitar que el sitio web resulte indexado por el gestor y sea arrojado como un resultado de búsqueda, el mismo continuará siendo accesible si se conoce la dirección exacta del sitio web, lo que de todas formas expone a la accionante a un riesgo de ver comprometidos sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y vida digna. La segunda razón radica en la necesidad de garantizar el derecho a la libertad de expresión en internet, que se encuentra atado al principio de neutralidad de la red. Como quedó expuesto, este último se orienta a garantizar el acceso a internet en condiciones de igualdad para todas las personas que se valen de este medio para expresar sus ideas y opiniones. Lo anterior demanda evitar situaciones de bloqueo, interferencia o filtración, que puedan llegar a implicar tratamientos diferenciales entre quienes pretenden hacer uso de la red. Esto a su vez, implica la eliminación de controles previos o de cualquier tipo de censura, salvo en aquellos supuestos específicos contemplados en la ley, por ejemplo, para evitar la difusión de pornografía infantil, entre otros.

 

Estima la Sala que ordenar al motor de búsqueda Google.com que bloquee de sus resultados el portal de Internet del medio de comunicación donde se informa de la captura e investigación penal en contra de Gloria, supondría implementar una modalidad de control previo contraria al principio de neutralidad.

 

Además de hacerle responsable por una información que aquel no generó y por la que no debe endilgársele responsabilidad, esta medida entraña la posibilidad de convertir al motor de búsqueda en un censor o controlador de los contenidos publicados por los usuarios que acceden a la red. Esto, a juicio de la Sala, y como lo advierten varios de los intervinientes, puede afectar la arquitectura de Internet por la vía de desconocer sus principios rectores de acceso en condiciones de igualdad, no discriminación, y pluralismo. A su vez, se declara que una intervención de este tipo no solo tiene una mera influencia técnica en el funcionamiento de un medio de comunicación sino que compromete, además, el derecho a la información de las personas que acceden al servicio, es decir, todos los ciudadanos.

 

No existe duda que la neutralidad de Internet, así como sus principios básicos de funcionamiento, se encuentran protegidos por el derecho a la libertad de expresión e información, a su vez consagrados en tratados internacionales sobre derechos humanos y normas constitucionales como aquella contemplada en el art. 20 de la Carta Política. De lo anterior se colige que una afectación de la neutralidad de la red implica a su vez una intromisión con el derecho fundamental a la libertad de expresión e información de todos los usuarios de la red que, por lo tanto, ha de estar sujeta a la prueba tripartita antes mencionada. En vista de lo anterior, la posibilidad de ordenar al motor de búsqueda Google.com que proceda a des-indexar o bloquear de sus resultados la página web correspondiente a la noticia publicada por la Casa Editorial El Tiempo no debe ser aplicada al caso en comento, pues representa una afectación quizá más gravosa al derecho a la libertad de expresión que la misma eliminación de contenidos.

 

En ese orden de ideas, una solución como la adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Costeja v. AEPD, si bien representa un mecanismo de garantía del derecho al buen nombre de la persona afectada por la difusión de la noticia, implica a la vez un sacrificio innecesario del principio de neutralidad de internet y, con ello, de las libertades de expresión e información. De hecho, en las consideraciones de esta sentencia no se hace explícita una ponderación o una fórmula orientada a establecer un adecuado balance entre los derechos en conflicto. Sus motivaciones se orientan en exclusiva a  determinar cómo debía interpretarse el contenido de una Directiva Comunitaria relativa al tratamiento de datos. En consecuencia, es preciso que esta Sala prosiga la búsqueda de alternativas de protección que logren dicho balance.

 

9.8.3. El siguiente remedio constitucional que podría intentarse a efectos de garantizar los derechos de la señora Gloria respondería a una orden para que, sin sacrificar la publicación de la noticia por la Casa Editorial El Tiempo, se garantice el derecho al buen nombre de la demandante. Un remedio en tal sentido consistiría en permitir que la noticia permanezca publicada en la página web de la Casa Editorial El Tiempo, pero limitando su difusión a través de internet.

 

Al respecto, la Sala toma nota de la respuesta de Google Colombia Ltda., en la cual se señala que por medio del uso de herramientas como técnicas como “robots.txt” y “metatags”, es posible para los titulares y administradores de un sitio web impedir que contenidos específicos sean mostrados como resultados al realizar una consulta por medio de un buscador de internet. En relación con este asunto, la vinculada manifiesta que “(u)tilizando la herramienta robots.txt”, lo que se logra es que un determinado contenido no sea rastreado por el buscador. Sin embargo, pese al uso de dicha herramienta, el buscador sigue reconociendo que el buscador existe y, por ende, puede llegar a mostrar el título de la nota o URL en los resultados de búsqueda, aunque no se podría acceder a la misma por no estar indexado el contenido.”[114] De igual forma, en relación con el uso de metatags, expresa que “(…) lo que se logra es que un determinado URL, pese a ser indexado, no sea mostrado como resultado de búsqueda.”[115]

 

De lo anterior se colige que por medio del uso de estas herramientas técnicas es factible mantener la publicación de la noticia, sin que se corra el riesgo de alterar la verdad histórica y evitando, en todo caso, que el dato negativo que afecta los derechos de la accionante resulte accesible de manera indiscriminada a partir de la mera digitación de su nombre en un buscador de internet. Así las cosas, se tiene conocimiento de la existencia de recursos técnicos que permiten encontrar un balance entre el derecho del medio de comunicación a publicar la noticia que informa sobre la captura de la accionante y del derecho de la señora Gloria a proteger su intimidad.

 

En este orden de ideas, la Sala estima que debe ordenarse al medio de comunicación que proceda a hacer uso de una herramienta técnica como “robots.txt”, “metatags” u otra similar, para evitar que por medio de los buscadores de internet pueda accederse a la noticia que narra la captura y procesamiento de la accionante por el delito de trata de personas, por ser esta la alternativa que mejor permite equilibrar los principios constitucionales en tensión.

 

Se cuenta con dos razones en el presente caso que justifican que, más allá de la actualización de la información reflejada en la noticia, deba procederse a limitar su difusión en internet. En primera medida, la conducta por la cual se investigó y procesó a la accionante, la trata de personas, es un delito que, a diferencia de otros, recibe un rechazo especialmente grave por parte de la comunidad, por lo que para una persona el simple hecho de haber estado relacionado con una investigación penal por este delito puede tener serias repercusiones en sus relaciones personales, familiares y laborales.

 

En segundo lugar, también debe considerarse la forma en la que concluyó el proceso, ya que finalizó por prescripción. Si bien esta situación no tiene efectos en relación con la presunción de inocencia que ostenta la accionante, la Sala no puede desconocer los efectos que este dato genera en cuanto a la percepción que terceras personas puedan tener de la actora. La tutelante se encuentra en una situación en la cual sus posibilidades de defenderse de cuestionamientos en su contra por el proceso penal que fue adelantado es limitada, por lo que es preciso buscar alternativas para proteger sus derechos fundamentales, dado que a diferencia de quien tiene a su favor una sentencia absolutoria, la señora Gloria no contó con un pronunciamiento judicial definitivo.

 

En torno a este punto, se considera útil mencionar la sentencia T-020 de 2014,[116] en la cual se decidió una acción de tutela interpuesta por una mujer en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, dignidad humana y la igualdad. La accionante fue condenada penalmente por los delitos de concusión, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal. Luego de cumplir con su pena se declaró su extinción. No obstante, al buscar su nombre en el motor de búsqueda Google descubrió que en la página web de la Corte Suprema de Justicia figuraban anotaciones relativas al proceso penal. Al solicitar que se borrase dicha información, la autoridad judicial no accedió, alegando para ello el deber de publicidad de las sentencias. La Sala Tercera de Revisión dispuso conceder el amparo solicitado y reemplazar el nombre de la accionante por números o letras de tal forma que no se pudiese identificarla.

 

Al igual que en presente caso, en la providencia mencionada se enfatizó la necesidad de restringir la difusión de los datos personales a través de la publicación en internet de la sentencia condenatoria, debido a los efectos que la consulta irrestricta de dicha información por parte de terceros tenía en el goce efectivos de los derechos fundamentales de la accionante. En dicho sentido se dijo:

 

“En el caso sometido a decisión, como se pone de presente por la accionante, la exposición a la que se encuentra sometida como consecuencia de la divulga-ción masiva a través de medios tecnológicos de la sentencia en la que fue condenada por la comisión de varias conductas punibles, a pesar de que frente a las sanciones impuestas ya se declaró su extinción y rehabilitación entre los años 2003 y 2007, más allá de realizar los fines propios que justifican el acceso público a los fallos judiciales, como lo son las razones de pedagogía y control social previamente expuestas, está imponiendo una carga despropor-cionada en su contra, creando una nueva fuente de consulta de antecedentes judiciales, por fuera de los controles limitados que existen sobre la materia, especialmente en términos de acceso restringido y funciones que cumple dicha información. Esta circunstancia ha generado una situación de estigmatización, por virtud de la cual ha visto frustradas oportunidades laborales y comerciales.”[117]

 

Adicionalmente, la Sala estableció que toda vez que la sentencia judicial no solo contenía datos públicos como el nombre actora, sino también otros de carácter semiprivado (antecedentes penales), la publicación del fallo, que hizo accesible los datos a través de internet, desconocía los principios de finalidad y circulación restringida de los datos personales.

 

En consecuencia, al tener en cuenta las consideraciones planteadas en la sentencia T-020 de 2014, la Sala considera que es necesario precisar las condiciones y los casos en que la restricción de acceso a la información resulta procedente, en relación con las noticias que informen al público sobre hechos delictivos o procesos judiciales.

 

El tipo eventos en los que dicha limitación procede responderían a casos de publicación de noticias referidas a procesos de naturaleza penal o que den cuenta de la comisión de delitos por parte de personas determinadas, pues en estos asuntos los implicados se encuentran expuestos a ver lesionados sus derechos fundamentales debido a la difusión de datos que los asocian con violaciones de normas de carácter penal. Adicionalmente, la restricción de acceso resulta procedente en eventos en los cuales la posibilidad de consultar la noticia permanece de forma constante e ininterrumpida en el tiempo, por ejemplo, debido a estar publicada en internet y ser ubicable por medio de los buscadores web. Por último, se aclara que si se trata de un personaje con notoriedad pública o un servidor público, o los hechos que registra la noticia responden a la comisión de delitos de lesa humanidad o que hayan lesionado de forma grave los derechos humanos, el acceso a la información generada no debe restringirse, pues estos sucesos hacen parte del proceso de construcción de memoria histórica nacional, por lo que su difusión excede el interés personal del individuo.

 

En cuanto a las condiciones de restricción, se debe considerar la posibilidad de que el medio de comunicación que publicó la noticia relativa al proceso penal o al hecho delictivo no se encuentre al tanto del avance del proceso y, por lo tanto, escape a su conocimiento la conclusión del procedimiento judicial de forma favorable para el acusado por cualquier causa (absolución, prescripción u otra) o el cumplimiento de la pena por parte de este. Si bien el derecho de la persona a que se restrinja el acceso a la información relativa a la conducta que quebrantó las normas penales se origina desde el momento mismo en que el procedimiento penal concluye a su favor, si el medio desconoce dicha situación, deberá proceder de forma oficiosa a limitar el acceso a la información, tan pronto se entere de dicha situación o cuando lo solicita la persona interesada.

 

En consecuencia, la Sala estima que para lograr una protección efectiva de los derechos de la accionante, el medio de comunicación deberá, por medio de la herramienta técnica “robots.txt”, “metatags” u otra similar, limitar el libre acceso a la noticia “Empresa de Trata de Blancas”, ello para neutralizar la posibilidad de libre acceso a partir del nombre de la accionante, sin perjuicio de que la información actualizada se mantenga intacta. Si bien esta medida representa una limitación al derecho a la libertad de expresión de la Casa Editorial El Tiempo, esta es menos lesiva que aquella que ordena la eliminación de la información de red, por cuanto al menos permite que el suceso que dio lugar a la noticia sea publicado, sin que se altere la verdad histórica en relación con los sucesos acontecidos.

 

De igual manera, esta medida debe ir acompañada de la actualización del artículo, de tal forma que se garantice el derecho de los receptores de la comunicación a acceder a información veraz e imparcial. Debe entonces, reportarse en forma completa el desenlace del proceso al cual fue vinculada la actora.

 

9.10. Ahora bien, en relación con el segundo problema jurídico, referido a la responsabilidad que cabe al motor de búsqueda Google por la lesión a los derechos fundamentales de la señora Gloria, la Sala considera necesario traer de nuevo a colación la sentencia T-040 de 2013, en la que se resolvió un caso similar a este. Se determinó allí que: “(…) en el caso concreto, el responsable de la información emitida, y por ende de su posible rectificación, es el medio de comunicación que recolectó, analizó, procesó y divulgó la noticia, es decir, la casa Editorial El Tiempo, a través de su página electrónica oficial. En ese orden a quien procede realizar la rectificación, en caso dado, es a esta entidad. Por el contrario, para la Sala de Revisión, Google Colombia S.A. no es responsable de la noticia “Los hombres de la mafia de los llanos”, pues como bien lo explicó esta empresa en el escrito de contestación, Google presta un servicio de búsqueda de la información que hay en toda la red, y no es quien redacta o publica tal información, sino que es un simple motor de búsqueda al cual no se le puede endilgar la responsabilidad sobre la veracidad o imparcialidad de un respectivo artículo, noticia o columna que aparezca en sus resultados.”[118]

 

Y a continuación se expresó que: “(e)n virtud de ello, por los elementos fácticos y para efectos de resolver el caso sub examine, no es competencia ni responsabilidad de Google, rectificar, corregir, eliminar o complementar la información que arroja una búsqueda concreta, sino del medio de comunicación, escritor, columnista, etc., que incluye y procesa la información en internet. Sin perjuicio de que, por características distintas, haya casos donde una base de datos que cumple la función de Google, pueda generar alguna vulneración de un derecho fundamental por la información que administra.”[119]

 

La Sala coincide con la decisión adoptada en la T-040 de 2013, en el sentido de considerar que la vulneración del derecho fundamental no es imputable en este caso a Google en tanto no es responsable de producir la información. Adicionalmente, estima necesario señalar que la razón para no acceder a la desindexación consiste en la protección del principio de neutralidad de la red que, como ya se mencionó, solo puede ser restringida en situaciones excepcionales, ya citadas previamente.

 

En consecuencia, la Sala estima que no fue la indexación de la página de Internet por parte del gestor lo que determinó la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, sino la difusión de información desactualizada por parte de la Casa Editorial El Tiempo, por lo que no emitirá órdenes en relación con el buscador.

 

9.11. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión confirmará parcialmente la sentencia del dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal, que a su vez adicionó el fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, el cual concedió el amparo solicitado por la señora Gloria y dispondrá de medidas para garantizar los derechos fundamentales de la accionante.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos del presente proceso de tutela, ordenada mediante auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).

 

Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal, que a su vez confirmó el fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, la cual concedió del amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y petición de la señora Gloria.

 

Tercero.- REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal, el cual ordenó adicionar el fallo del juez de primera instancia en el sentido de ordenar a la Casa Editorial El Tiempo  eliminar y borrar de su página web la información negativa acerca de la señora Gloria, en relación con la investigación penal por el delito de trata de personas y concierto para delinquir. Para en su lugar, ORDENAR a la Casa Editorial El Tiempo que actualice la información publicada en su página web respecto a los hechos que relacionan a la accionante con el delito de trata de personas, de tal manera que se informe que la misma no fue vencida en juicio. De igual forma, se dispone ORDENAR a la Casa Editorial el Tiempo que, por medio de la herramienta técnica “robots.txt”, “metatags” u otra similar, neutralice la posibilidad de libre acceso a la noticia “Empresa de Trata de Blancas” a partir de la mera digitación del nombre de la accionante en los buscadores de internet.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (E)

 


 

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-277 DE 2015

 

 

LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Requisitos de veracidad e imparcialidad (Salvamento de voto)

 

El ejercicio de las libertades de información y prensa requiere el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad, a la par del respeto de los derechos de fundamentales de terceros. Cualquier requisito adicional no contemplado ni en la Constitución, la Ley o la jurisprudencia es equivalente a la imposición de una medida restrictiva de la libertad de expresión en sentido lato, que debe cumplir unos mínimos de proporcionalidad, so pena de vulnerar los derechos que lo comprenden. La sentencia de la que me aparto creó un nuevo requisito para el desarrollo de las libertades de información y prensa, que definió como aquel “de acuerdo con el cual en ocasiones donde se informe de procesos judiciales o hechos delictivos existe un deber para el medio de comunicación de actualizar y presentar de manera completa la información que suministran, ello en situaciones donde se produzcan hechos nuevos […]”. Este deber, impuesto por una Sala de Tutela de la Corte Constitucional no cuenta con precedente en esta Corte, e implica importantes afectaciones para el ejercicio de las libertades, lo que lo coloca en el campo de una medida restrictiva de las libertades de información y prensa.

 

LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Cargas y limitaciones (Salvamento de voto)

 

La sentencia impone la obligación de restringir el acceso a la información de manera oficiosa. Estas afirmaciones que pretenden imponerse como reglas a través de la sentencia, implican graves cargas y limitaciones a las libertades de información y prensa que terminan reprimiendo gravemente a los medios de comunicación en el ejercicio de su labor informativa.

 

PRINCIPIO DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACION-Alcance (Salvamento de voto)

 

La evaluación de los requisitos de veracidad e imparcialidad ha de realizarse al momento de la emisión o preparación de la información. Así, una información que nace siendo veraz no deja de serlo por un hecho sobreviniente y es contrario a los derechos fundamentales involucrados en el proceso comunicativo, retirar la protección que la Constitución y el ordenamiento jurídico internacional dispone, por motivos extraños a la normativa aplicable al ejercicio informativo. Con el fallo del que me aparto se desconoce la presunción constitucional a favor de la libertad de expresión, que tiene cuatro efectos fundamentales: (i) presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional; (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto; (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de constitucionalidad estricto; y (iv) prohibición de la censura en tanto presunción imbatible.

 

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No existió vulneración de los derechos del accionante puesto que la información presentada por el medio de comunicación no careció en su momento de veracidad o imparcialidad (Salvamento de voto)

 

Puesto que la información presentada por el medio de comunicación no careció en su momento de veracidad o imparcialidad resultaba imposible ordenar una rectificación en el sentido constitucional del término.

 

LIBERTAD DE INFORMACION-Caso en que sentencia desconoce el precedente constitucional sobre el contenido y alcance de la libertad de información (Salvamento de voto)

 

La premisa fundamental de la sentencia no es compatible ni con la constitución ni con la jurisprudencia constitucional, no se basa en la jurisprudencia en vigor y desatiende el precedente que sobre el contenido y alcance de la libertad de información que ha sabido construir la Corte Constitucional, constituyendo esta la razón fundamental de mi apartamiento frente a la decisión mayoritaria.

 

 

Me aparto de la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-277 de 2015, que confirmó parcialmente el fallo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali que concedió la tutela promovida por la ciudadana Gloria contra la Casa Editorial El Tiempo, por los siguientes motivos:

 

1. Las libertades de información y prensa.

 

1.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la información como el que protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,  personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo[120], con el fin de que ejerza efectivamente su ciudadanía. Ha dicho la Corte que el “objeto jurídico protegido es la información de la verdad, lo cual supone la necesaria imparcialidad[121], que debe garantizarse “siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden público, y el bien común, que es la  expresión del interés general[122], elementos a partir de los cuales se ha establecido que:

 

“Las principales obligaciones que impone el ejercicio de esta libertad, así como los derechos correlativos de los receptores de la información, se refieren a las características de la información que se transmite – dicha información ha de ser “veraz e imparcial”, y respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, particularmente a la intimidad y al buen nombre”[123].

 

Esta definición muestra tres elementos especialmente relevantes frente al presente caso, para que una expresión sea considerada ejercicio del derecho a informar:

 

a.     Cumplimiento del requisito de veracidad.

b.     Cumplimiento del requisito de imparcialidad.

c.      Respeto por los derechos fundamentales de terceros, especialmente los de buen nombre e intimidad.

 

1.2. Se ha definido la libertad de prensa como el contenido del artículo 20 Constitucional que “incluye tanto la libertad de fundar medios masivos de comunicación como la libertad de estos medios de funcionar sin interferencias indebidas, de forma tal que puedan cumplir sus cruciales funciones dentro de la sociedad democrática[124], y que adquiere sustancia con el ejercicio expresivo, tanto en las modalidades de opinión o información, que se hacen a través suyo. El ejercicio de esta libertad implica una responsabilidad social en cabeza del medio de comunicación que se concreta en lo relevante en “los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de rectificación[125].

 

1.3. De lo dicho, es claro que son requisitos elementales para la realización y ejercicio de las libertades de información y prensa, son los de veracidad e imparcialidad. En el presente caso se acreditó su cumplimiento pues la nota periodística resulta ajustada a las exigencias constitucionales pues la propia sentencia T-277 de 2015, al referirse al contenido informativo, indica:

 

“9.4. Al estudiar la información suministrada por el medio de comunicación en el artículo, se desprende que el mismo no afirma como cierta la responsabilidad penal de los capturados, sino que se limita a informar sobre los hechos acontecidos (captura), así como a replicar la información que recibió por parte de las autoridades, Así las cosas, en principio, no puede decirse que la información no era veraz o imparcial, toda vez que la misma se refería en forma escueta a los hechos acontecidos, sin mezclar lo informado con sus opiniones personales, ni proveer al lector datos falsos[126].

 

1.4. A pesar del cumplimiento de los requisitos que la Constitución, la jurisprudencia y la Ley han previsto para el ejercicio de las libertades de información y prensa, la sentencia T-277 de 2015 determinó que en su ejercicio, el medio de comunicación accionado habría quebrantado los derechos a la honra, buen nombre e intimidad de la señora Gloria. Este resultado imposible desde el punto de vista de la jurisprudencia en vigor, fue explicado por la mayoría argumentando que la falta de actualización de la información suministrada da lugar a que la misma carezca de veracidad con el paso del tiempo, lo que a su vez genera que el contenido hecho público deje de estar protegido por el derecho a la información[127].

 

Lo que en realidad ocurrió, y es mi primera y mayor objeción, fue que la sentencia T-277 de 2015 impuso nuevos requisitos para el ejercicio de la libertad de información, como se verá a continuación.

 

2. Las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho a la información y la libertad de prensa.

 

2.1. El ejercicio de las libertades de información y prensa requiere el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad, a la par del respeto de los derechos fundamentales de terceros. Cualquier requisito adicional no contemplado ni en la Constitución, la Ley o la jurisprudencia es equivalente a la imposición de una medida restrictiva de la libertad de expresión en sentido lato, que debe cumplir unos mínimos de proporcionalidad, so pena de vulnerar los derechos que lo comprenden.

 

Así, con el fin de que dichas medidas resulten admisibles, la sentencia T-277 de 2015 recuerda que la medida restrictiva de la libre expresión debe superar la “prueba tripartita[128], que tiene en cuenta tres elementos: “(i) que la limitación se encuentre contemplada en la ley; (ii) que la misma pretenda garantizar unos determinados objetivos, considerados admisibles, y (iii) que aquella sea necesaria para lograr dicho fin[129].

 

2.2. La sentencia de la que me aparto creó un nuevo requisito para el desarrollo de las libertades de información y prensa, que definió como aquel de acuerdo con el cual en ocasiones donde se informe de procesos judiciales o hechos delictivos existe un deber para el medio de comunicación de actualizar y presentar de manera completa la información que suministran, ello en situaciones donde se produzcan hechos nuevos […]”[130]. Este deber, impuesto por una Sala de Tutela de la Corte Constitucional no cuenta con precedente en esta Corte, e implica importantes afectaciones para el ejercicio de las libertades, lo que lo coloca en el campo de una medida restrictiva de las libertades de información y prensa.

 

2.3. A este respecto, no es posible derivar del contenido constitucional o jurisprudencial, un deber de hacer seguimiento a los casos difundidos, o de informar sobre tales desarrollos. A partir de este entendimiento, es posible afirmar que el medio no actúa por fuera de la protección del derecho a informar si decide comunicar asuntos solo sobre una determinada etapa de un juicio o investigación -prescindiendo de las demás-, pues no hace parte de los deberes de los medios de comunicación hacer seguimiento procesal de casos reportados en el pasado. Imponer un deber de esta naturaleza, como hace la sentencia T-277 de 2015, implica la exigencia de una carga desproporcionada para los informadores, que termina por cohibirlos de realizar la importante labor que la Constitución les asigna, afectando sus derechos y los del colectivo como receptor de la información.

 

2.4. Las negativas implicaciones de esta regla jurisprudencial se hacen más gravosas, pues la sentencia T-277 de 2015 impone la obligación de restringir el acceso a la información de manera oficiosa. Al respecto se dijo en el fallo del que me aparto:

 

  “Si bien el derecho de la persona a que se restrinja el acceso a la información relativa a la conducta que quebrantó las normas penales se origina desde el momento mismo en que el procedimiento penal concluye a su favor,  si el medio desconoce dicha situación, deberá proceder de forma oficiosa a limitar el acceso a la información, tan pronto se entere de dicha situación o cuando lo solicita la persona interesada” (subrayas fuera del texto original).

 

2.5. Es grave que igualmente que se hubiera afirmado que “[e]l deber de actualización de informaciones relativas a procesos penales publicadas por los medios de comunicación persiste hasta tanto se declare la responsabilidad penal del acusado[131], como también que “el constante cambio en el contexto que rodea los hechos iniciales del caso o  proceso implica, a su vez, que la falta de actualización implica de por sí una forma de inexactitud, que lesiona también el principio de veracidad[132].

 

Estas afirmaciones que pretenden imponerse como reglas a través de la sentencia T-277 de 2015, implican graves cargas y limitaciones a las libertades de información y prensa que terminan reprimiendo gravemente a los medios de comunicación en el ejercicio de su labor informativa.

 

2.6. Estos novedosos requisitos violan la Constitución pues: (i) no se encuentran contemplados en los tratados, la Constitución, la Ley o la jurisprudencia; (ii) tampoco se encaminan a proteger derechos fundamentales, pues el contenido informativo no los vulneró en virtud del cumplimiento de las cargas de veracidad e imparcialidad; y (iii) no se cumple el requisito de necesidad de las medidas, pues es perfectamente compatible con el orden constitucional vigente el mantenimiento del contenido noticioso sin infringir los derechos fundamentales de la accionante[133]. Además, la sentencia T-277 de 2015 no fundamentó  mínimamente  el apartamiento frente al precedente, ni las razones que harían imperiosa la imposición de requisitos nuevos.

 

3. Desconocimiento de las presunciones que favorecen la libertad de expresión.

 

3.1. Se dijo en la sentencia de la que me aparto que la falta de actualización de la información suministrada da lugar a que la misma carezca de veracidad con el paso del tiempo, lo que a su vez genera que el contenido hecho público deje de estar protegido por el derecho a la información[134]. Respecto de esta afirmación hay que resaltar que la evaluación de los requisitos de veracidad e imparcialidad ha de realizarse al momento de la emisión o preparación de la información[135]. Así, una información que nace siendo veraz no deja de serlo por un hecho sobreviniente y es contrario a los derechos fundamentales involucrados en el proceso comunicativo, retirar la protección que la Constitución y el ordenamiento jurídico internacional dispone, por motivos extraños a la normativa aplicable al ejercicio informativo[136].

 

3.2. Con el fallo del que me aparto se desconoce la presunción constitucional a favor de la libertad de expresión, que tiene cuatro efectos fundamentales: (i) presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional; (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto; (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de constitucionalidad estricto; y (iv) prohibición de la censura en tanto presunción imbatible[137].

 

En el análisis realizado en la sentencia se desconocen por completo los dos primeros efectos de esta presunción, pues se afirma injustificadamente que la nota periodística legítimamente difundida por el medio de comunicación, dejó de estar protegida por el derecho a la información. Esto es así, pues a pesar de que no existe un desconocimiento de los derechos al buen nombre, la honra o la dignidad de la señora Gloria, se prefirió limitar el ejercicio de informar en pos de una pretensión que no se encamina a la protección de derechos fundamentales y, por ende, no ha debido tutelarse.

 

4. Exclusión de la rectificación.

 

La sentencia de la que me aparto descarta la aplicación del remedio que el artículo 20 de la Carta dispone para situaciones de supuesta afectación de los derechos a la honra y al buen nombre, que es la rectificación, y prefiere la creación de un nuevo mecanismo de “actualización” que impone al medio de comunicación restricciones del ámbito de difusión de la información, obligando a la eliminación de parte del contenido informado -el nombre de la accionante-, y dificultando el acceso del colectivo a la información que considera relevante. Estas limitaciones al contenido y el ámbito de difusión de la información implican, contrario a lo que ocurre con la rectificación, una verdadera vulneración del derecho a la información del medio de comunicación.

 

5. Ausencia de afectación de la presunción de inocencia por la información respecto de investigaciones penales.

 

5.1. Sostiene la sentencia que “[p]ocas situaciones pueden tener un impacto más fuerte en los derechos al buen nombre y a la honra que el inicio de investigaciones penales en contra de una persona”, y señala la afectación de la presunción de inocencia[138].

 

5.2. Yo diría que, por el contrario, el inicio de investigaciones penales en contra de una persona no implica per se la afectación de sus derechos fundamentales, pues en el marco del proceso penal la presunción de inocencia siempre se mantiene incólume y en vigencia -por virtud del derecho al debido proceso-, hasta declaración judicial en contrario. En el mismo sentido, si no se desconoce la presunción de inocencia con el inicio de una investigación penal, tampoco resulta cierto que informar sobre tal situación equivalga a la imposición de “sanciones sociales, o extrajudiciales[139] por parte de los medios de comunicación, como parece sugerir el fallo.

 

6. La inaplicabilidad al caso concreto de las subreglas del habeas data.

 

6.1. La sentencia T-277 de 2015 analizó la colisión de las libertades de información y prensa frente a los derechos al buen nombre y la intimidad, pero no elaboró consideraciones sobre un eventual conflicto de derechos que involucrara el habeas data. A pesar de esto, en la resolución del caso concreto respaldó sus órdenes en lo decidido por la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-020 de 2014.

 

6.2. La sentencia T-020 de 2014 difiere en un elemento fundamental con respecto al caso resuelto mediante la sentencia de la que me aparto, pues en ella se tuteló el derecho de habeas data frente a una autoridad pública[140] (Art. 15 de la Carta), mientras que en el caso resuelto en la sentencia T-277 de 2015, la ratio decidendi gira en torno a los elementos del derecho fundamental a la libertad de información, y el accionado es un medio de comunicación. Estas dos circunstancias fundamentales hacen imposible trasladar directamente y sin consideraciones adicionales las soluciones dadas en el primer caso al presente.

 

6.3. Frente a la aproximación basada a partir del derecho de habeas data, quiero destacar además que esta Corte en la sentencia C-748 de 2011, al estudiar la Ley 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, avaló la constitucionalidad del artículo 2 de dicha norma, que excluye de su ámbito de aplicación “A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales[141]. La sentencia C-748 de 2011 diferenció los contenidos periodísticos de otros, como los de las bases de datos de las entidades públicas, destacando que:

 

“En concordancia, el literal d) del artículo 2 pretende evitar que las bases de datos y archivos de carácter periodísticos se vean sometidos a los mismos límites que la información general, lo que podría traducirse en una limitación desproporcionada de la libertad de prensa, e incluso en censura -piénsese por ejemplo en la posibilidad de la obligación de revelar las fuentes. No obstante, debe esta Sala reiterar que en razón de la especial consideración que el constituyente otorgó a la libertad de expresión, las posibles colisiones con el derecho al habeas data deben ser resueltas por una regulación especial.

 

Debe también aclararse que las bases de datos a las que se refiere el literal d) del artículo 2, son aquellas de contenido eminentemente periodístico, y no aquellas que están en poder del medio de comunicaciones en virtud de otras actividades, como aquellas encaminadas a fines comerciales o publicitarios. Así, las bases de datos con la información de los suscriptores de un periódico sí estarán sujetas a la regulación de la futura ley estatutaria”[142].

 

6.4. Así, incluso si la solución propuesta por la sentencia de la que me aparto se basara en las reglas del habeas data, la imposición de condiciones como las ordenadas frente al dato de archivo periodístico, consistentes en desfigurar la información y dificultar el acceso a la verdad histórica, no tendrían sustento desde el punto de vista constitucional ni desde la función de la actividad periodística[143].

 

7. La ausencia de vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto.

 

7.1. En el presente caso se debía evaluar si “existe una colisión de derechos fundamentales que involucra, de un lado, los derechos a la libertad de expresión de la Casa Editorial El Tiempo y a la información de toda la sociedad, y de otro, los derechos a la honra y al buen nombre de la señora Gloria”. La respuesta a este interrogante es que no existió una verdadera colisión de derechos por ausencia de vulneraciones a los derechos accionante.

 

7.2. En casos análogos al presente, esta Corte ha manifestado:

 

“3. Para efectos de identificar qué principios jurídicos se encuentran enfrentados en un determinado caso, es indispensable verificar que la tensión entre ellos sea real. Esto implica que los derechos enfrentados estén dentro del ámbito en el cual son susceptibles de ser protegidos jurídicamente. Así, a manera de ejemplo, respecto del derecho al buen nombre y el derecho a la libertad de información, la jurisprudencia ha establecido que no hay tal enfrentamiento cuando las informaciones dadas por el respectivo medio de comunicación sean veraces. 

[…]

 

“Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia.

“(…)

“En ese orden de ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan están fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda.” Sentencia T-259 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo”[144]

 

7.3. Como se mostró anteriormente, la sentencia de la que me aparto sostiene que “no puede decirse que la información no era veraz o imparcial, toda vez que la misma se refería en forma escueta a los hechos acontecidos, sin mezclar lo informado con sus opiniones personales, ni proveer al lector datos falsos[145]. En consonancia con lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, no podía concluirse válidamente que en el caso se evidenciara una afectación de los derechos de la señora Gloria al buen nombre, la honra o la intimidad.

 

7.4. La ausencia de vulneración se hace visible, además, en el mecanismo de solución dispuesto por la sentencia T-277 de 2015, pues ante la ausencia de afectación de los derechos invocados no era posible la aplicación de la rectificación. Así, puesto que la información presentada por el medio de comunicación no careció en su momento de veracidad o imparcialidad resultaba imposible ordenar una rectificación en el sentido constitucional del término[146]. Al respecto la jurisprudencia ha dicho:

 

“[L]a Corte también ha sostenido que la rectificación sólo procede cuando objetivamente aparezca que se trata de una información falsa, errada, inexacta, pues si la misma obedece a supuestos fácticos sustentados en circunstancias verdaderas, mal se puede rectificar lo que a la verdad se ajusta, de ahí, que el medio informativo pueda negarse a la rectificación que se solicita, por estar convencido de la veracidad de lo informado”[147]

 

8. El prejuzgamiento en la formulación del problema jurídico de la sentencia T-277 de 2015.

 

8.1. Debo manifestar mi desacuerdo con el problema jurídico de la sentencia T-277 de 2015, pues prejuzga al preguntarse si “la información incompleta publicada por la Casa Editorial El Tiempo[148], vulnera los derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad y el debido proceso de la accionante. Tal consideración sobre el contenido informativo debía, si acaso, deducirse en el análisis del caso y no partirse de ello antes de resolver el asunto.

 

8.2. Además, tal como quedó dicho anteriormente, es claro que la información publicada por la Casa Editorial El Tiempo en la nota “Empresa de Trata de Blancas” fue completa, veraz e imparcial en el momento de su publicación, y por lo mismo, compatible con el ejercicio adecuado del derecho a la información; el medio de comunicación se limitó a reportar la vinculación de la accionante a un proceso penal adelantado por el delito de trata de personas[149], como en efecto ocurrió, sin afirmar su responsabilidad, por lo que “su presunción de inocencia se mantiene intacta[150].

 

9. Conclusiones.

 

9.1. La sentencia T-277 de 2015 desconoce las reglas jurisprudenciales sobre las libertades de información y prensa en tanto impone requisitos adicionales a la veracidad, la imparcialidad y el respeto por los derechos de terceros para su ejercicio.

 

9.2. El requisito creado por la sentencia T-277 de 2015, consistente en un deber del medio de comunicación frente a las informaciones relacionadas con procesos penales “de actualizar y presentar de manera completa la información que suministran, ello en situaciones donde se produzcan hechos nuevos […]”[151] implica afectación al derecho a la información pues: (i) no se encuentra contemplado en los tratados, la Constitución, la Ley o la jurisprudencia; (ii) tampoco se encamina a proteger derechos fundamentales, pues basta con el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad; y (iii) no es una medida necesaria en tanto se verificó que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, y no se fundamentó  mínimamente  ni el apartamiento frente al precedente, ni las razones que harían imperiosa la imposición de requisitos nuevos.

 

9.3. La sentencia de la que me aparo sienta un precedente incompatible con la jurisprudencia en vigor en tanto (i) desconoce que la veracidad y la imparcialidad de la información deben ser evaluadas al momento de la preparación o difusión de la misma y no posteriormente, y mucho menos tomando como parámetro hechos sobrevinientes; (ii) desconoce la presunción de veracidad que implica el ejercicio de la libertad de expresión en sentido lato; y (iii) resta validez al mecanismo constitucional de la rectificación como remedio a la afectación de los derechos a la honra y el buen nombre por el ejercicio de la libertad de expresión.

 

9.4. La aceptación de la regla de decisión de la sentencia T-277 de 2015 conlleva la predeterminación de los contenidos informativos y la posibilidad de obligar judicialmente a un medio de comunicación a destinar su esfuerzo no a la búsqueda y el reportaje de hechos relevantes para la colectividad en el marco del pluralismo informativo, sino concentrarse en actualizar informaciones que aunque veraces e imparciales, por decisión judicial injustificada se tornan en contenidos carentes de protección constitucional.

 

9.5. La presunción de inocencia no se afecta por la difusión de informaciones relacionadas con la apertura de investigaciones penales. El ejercicio informativo no propende por el establecimiento de responsabilidades ni por la asignación de culpa o dolo sino que se encamina la realización de la libertad, brindando a la colectividad las informaciones de relevancia en un tono pluralista y responsable.

 

9.6. La sentencia T-277 de 2015 adolece de defectos que la hacen imposible de suscribir: (i) es incongruente al pretender aplicar las soluciones propias de un caso de habeas data a un escenario de análisis propio de las libertades de información y prensa; (ii) prejuzga al partir en la elaboración del problema jurídico de que la información presentada resultaba “incompleta”; y (iii) desde el punto de vista de la jurisprudencia en vigor, no era posible derivar de la situación analizada un conflicto entre las libertades de información y prensa y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad de la accionante, de modo que no había derecho vulnerado y la tutela resultaba improcedente.

 

Por estas razones, debo manifestar que la premisa fundamental de la sentencia T-277 de 2015 no es compatible ni con la constitución ni con la jurisprudencia constitucional, no se basa en la jurisprudencia en vigor y desatiende el precedente que sobre el contenido y alcance de la libertad de información que ha sabido construir la Corte Constitucional, constituyendo esta la razón fundamental de mi apartamiento frente a la decisión mayoritaria.

 

Respetuosamente,

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la accionante, se cambiará su nombre por uno ficticio, de tal forma que no pueda identificársele en la versión publicada de esta providencia.

[2] Folio 1 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] Folios 1 y 2.

[4] Folios 3 y 21 a 31.

[5] Folios 3 y 65.

[6] Folios 3 y 4.

[7] Folios 9 y 10.

[8] Folios 4 y 5.

[9] Folio 17.

[10] Folios 33 a 54.

[11] Folio 38.

[12] Folios 33 y 34.

[13] Folios 34 y 35.

[14] Folios 35 y 36.

[15] Folio 36.

[16] Folios 36 y 37.

[17] Folio 37 y 38.

[18] Folio 55.

[19] Folio 61.

[20] Folios 69 a 83.

[21] Folios 84 a 96.

[22] Folio 95.

[23] Folios 142 y 143.

[24] Folios 150 a 163.

[25] Cuaderno de revisión, folio 10.

[26] Cuaderno de revisión, folio 10.

[27] La doctora Patricia Arrázola Bustillo.

[28] Cuaderno de revisión, folios 21 a 67.

[29] Cuaderno de revisión, folio 22.

[30] Cuaderno de revisión, folios 22 y 23.

[31] Cuaderno de revisión, folios 23 a 25.

[32] Folios 26 a 33.

[33] Folios 32 y 33.

[34] Folios 70 a 79.

[35] Folios 70 a 72.

[36] Cuaderno de revisión, folios 83 a 92.

[37] Cuaderno de revisión, folios 96 a 113.

[38] Cuaderno de revisión, folios 133 a 143.

[39] Cuaderno de revisión, folios 147 a 165.

[40] Cuaderno de revisión, folios 225 a 271.

[41] Cuaderno de revisión, folios 167 a 185.

[42] Cuaderno de revisión, folios 188 a 213.

[43] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Constitución Política de 1991, art. 86

[44] “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante…” Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Política”, art. 6.

[45] Sentencia T-219 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

[46] Sentencia T-088 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.

[47] Sentencia T-088 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.

[48] Sentencia T-219 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

[49] Sentencia T-219 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

[50] Folio 65.

[51] Folios 72 a 83.

[52] Folio 3.

[53] “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.” Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, art. 42, numeral 7.

[54] Folio 65.

[55] Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. A. V. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia se resolvió una acción pública de inconstitucionalidad contra los arts.82 numeral 8 y 225 del Código Penal, referidos a la retractación como forma de extinción de la acción penal. A juicio del actor, las normas mencionadas, al disponer la extinción de la acción penal en algunos de los delitos contra la honra cuando el actor se retractara, vulneraban las disposiciones constitucionales referidas a los derechos a la honra, buen nombre y acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas acusadas.

[56] Sentencia C-489 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. A. V. Manuel José Cepeda Espinosa.

[57] Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, S. V. Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa. En esta sentencia se resolvió una acción pública de inconstitucionalidad contra los arts. 22, 220, 221 y 223 a 227 del Código Penal, referidos a los delitos de injuria y calumnia. A juicio del actor, las disposiciones acusadas vulneraban los arts. 20, 29 y 93 de la Constitución y 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Constitucional declaró exequibles los arts. por considerar que no desconocían las garantías mencionadas.

[58] Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia se decidieron dos acciones de tutela, la primera interpuesta por internos de una cárcel en Cartagena y la segunda por el Personero de un municipio en el departamento de Bolívar. En ambos casos los accionantes argumentaban que continuos cortes y racionamientos de energía eléctrica a la que eran sometidos los presos y habitantes de las zonas afectadas vulneraba sus derechos fundamentales. La Corte encontró que la discontinuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica vulneraba el derecho a la dignidad humana de los usuarios y por lo tanto dispuso titular los derechos de los accionantes.

[59] “A partir de esta serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”, principalmente el contenido en el artículo 1 (Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,...fundada en el respeto de la dignidad humana...), y de manera secundaria los contenidos en los artículos 25 (Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 42 (la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables) y 51 (Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna).”  Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[60] Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, S. V. Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa.

[61] De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19.

[62] El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13.

[63] El artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, establece: “1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.  2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.” Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.

[64] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario general Número 10, “Libertad de Opinión (Artículo 19)”.

[65] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario General Número 34, “Libertad de Opinión y Libertad de Expresión”.

[66]Los Estados partes deberían tener en cuenta la medida en que la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación, como Internet y los sistemas de difusión electrónica de la información en tecnología móvil, han cambiado sustancialmente las prácticas de la comunicación en todo el mundo. Ahora existe una red mundial en la que intercambiar ideas y opiniones, que no se basa necesariamente en la intermediación de los medios de comunicación de masas. Los Estados partes deberían tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de esos nuevos medios y asegurar el acceso a los mismos de los particulares.” Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario general Número 10, “Libertad de Opinión (Artículo 19)”.

[67] “Toda limitación al funcionamiento de los sitios web, los blogs u otros sistemas de difusión de información en Internet, electrónicos o similares, incluidos los sistemas de apoyo a estas comunicaciones, como los proveedores de servicios de Internet o los motores de búsqueda, solo serán admisibles en la medida en que sean compatibles con el párrafo 3. Las restricciones permisibles se deben referir en general a un contenido concreto; las prohibiciones genéricas del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas no son compatibles con el párrafo 3. Tampoco es compatible con el párrafo 3 prohibir que un sitio o un sistema de difusión de la información publique material por el mero hecho de que ese material pueda contener críticas al gobierno o al sistema político al que este se adhiere {§104}.”.  Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario general Número 10, “Libertad de Opinión (Artículo 19)”.

[68] En la actualidad, el derecho a la libertad de expresión encuentra en Internet un instrumento único para desplegar, /incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población. En términos del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y la Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Internet, como ningún medio de comunicación antes, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto dramático en el periodismo y en la forma en que compartimos y accedemos a la información y las ideas.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 10.

[69] De acuerdo con datos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el segundo trimestre de dos mil catorce (2014) había nueve millones novecientos tres mil cuatrocientos cuarenta y un suscriptores a internet en Colombia, lo que sin duda representa un nivel de acceso importante, aunque aún queda un largo camino por recorrer para que pueda hablarse de disfrute universal. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, “Estadísticas del sector TIC”, disponible en:  http://colombiatic.mintic.gov.co/estadisticas/stats.php?&pres=content&id=34 Fecha de consulta: veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

[70] El principio de acceso universal se refiere a la necesidad de garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de Internet y a los servicios de las TIC, en todo el territorio del Estado, tal como ha sido reconocido por los jefes de Estado en las Cumbres de las Américas. Le corresponde al Estado decidir cuáles son los medios más adecuados, bajo las circunstancias, para asegurar la implementación de este principio. Sin embargo, como se explica adelante, esta oficina otorga particular importancia a aquellas medidas que buscan asegurar que las estructuras de precios sean inclusivas, para no dificultar el acceso; que la conectividad se extienda a todo el territorio, para promover de manera efectiva el acceso de los usuarios rurales y de comunidades marginales; que las comunidades tengan acceso a centros de tecnologías de la información y comunicación comunitarios y otras opciones de acceso público; y que los esfuerzos de capacitación y educación sean reforzados, en especial en sectores pobres, rurales y entre la población mayor. El acceso universal supone también, de manera prioritaria, asegurar el acceso equitativo en términos de género así como el acceso incluyente de personas en situación de discapacidad y/o pertenecientes a comunidades marginadas.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 15.

[71] Maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública es al mismo tiempo condición y finalidad esencial del proceso democrático. En este sentido, las garantías robustas para el ejercicio de la libertad de expresión a través de Internet son, en la actualidad, una condición de posibilidad para esa apertura de la esfera pública” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 18.

[72] De conformidad con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana, los Estados están obligados a “adoptar medidas positivas (legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza) para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes que comprometan el goce y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión de ciertos grupos, en condiciones de igualdad y no discriminación”. Esta obligación de no discriminación se traduce, entre otros, en el deber del Estado de remover los obstáculos que impidan a los ciudadanos – o a un sector en particular – difundir sus opiniones e informaciones. En el entorno digital, la obligación de no discriminación implica, además de los deberes de acceso y pluralismo ya referidos, la adopción de medidas, a través de todos los medios apropiados, para garantizar que todas las personas – especialmente aquellas que pertenecen a grupos vulnerables o que expresan visiones críticas sobre asuntos de interés público – puedan difundir contenidos y opiniones en igualdad de condiciones. En estos términos, resulta necesario asegurar que no haya un trato discriminatorio a favor de ciertos contenidos en Internet, en detrimento de aquellos difundidos por determinados sectores. Un desarrollo de este principio es el principio de neutralidad de la red, que será estudiado más adelante en este informe (infra, párr. 25 y ss.).” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 20 y 21.

[73] Tal y como fue observado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución “El derecho a la privacidad en la era digital”, adoptada por consenso, los Estados tienen la obligación de respetar y proteger el derecho a la privacidad de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, incluyendo en el contexto de las comunicaciones digitales. En efecto, como será desarrollado más adelante, las autoridades deben, de una parte, abstenerse de hacer intromisiones arbitrarias en la órbita del individuo, su información personal y sus comunicaciones y, de otra parte, deben garantizar que otros actores se abstengan de realizar tales conductas abusivas. Por ejemplo, se debe promover la existencia de espacios en línea libres de observación o documentación de la actividad e identidad de los ciudadanos. Esto incluye, por ejemplo, la preservación de plataformas anónimas para el intercambio de contenidos y el uso de servicios de autenticación proporcionales. Este punto está estrechamente ligado a la obligación estatal de crear un ambiente protegido para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, toda vez que la vulneración de la privacidad de las comunicaciones tiene un efecto inhibitorio y afecta el pleno ejercicio del derecho a comunicarse. Cabe destacar, en este sentido, la mencionada Resolución aprobada por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la cual los Estados reconocieron que las prácticas de vigilancia y la intercepción y recopilación ilícita o arbitraria de datos personales no sólo afectan el derecho a la privacidad y a la libertad de expresión sino que también pueden ser contrarios a los preceptos de una sociedad democrática.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 23.

[74] Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

[75] Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), párr. 1. A).

[76] Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), párr. 5. A).

[77] “(…) Lo que persigue tal principio es que la libertad de acceso y elección de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal por medio de Internet no esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración, o interferencia. Se trata de una condición necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet en los términos del artículo 13 de la Convención Americana y, a la vez, de un componente transversal de los principios orientadores antes mencionados.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 25.

[78] No debe haber discriminación, restricción, bloqueo o interferencia en la transmisión del tráfico de Internet, a menos que sea estrictamente necesario y proporcional para preservar la integridad y seguridad de la red; para prevenir la transmisión de contenidos no deseados por expresa solicitud –libre y no incentivada– del usuario; y para gestionar temporal y excepcionalmente la congestión de la red. En este último caso, las medidas empleadas no deben discriminar entre tipos de aplicaciones o servicios. Asimismo, en algunas normas ya se ha establecido que las medidas de gestión de tráfico deben ser necesarias para un uso eficiente y seguro de Internet y no pueden discriminar arbitrariamente a un determinado proveedor de contenidos o servicios, o a un grupo de éstos, frente a otros proveedores. Además, la propuesta de la Comisión Europea para la regulación del mercado único europeo para comunicaciones electrónicas reconoce que “la gestión razonable de tráfico incluye la prevención o impedimento de crímenes graves, incluidas las acciones voluntarias de proveedores para prevenir el acceso y la distribución de la pornografía infantil”.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 30.

[79] El ejercicio del derecho a la libertad de expresión en Internet depende, en gran medida, de un amplio espectro de actores, principalmente privados, que actúan como intermediarios al brindar servicios como el acceso y la interconexión; la transmisión, procesamiento y encaminamiento del tráfico; el alojamiento de material publicado por terceros y el acceso a este, la referencia a contenidos o la búsqueda de materiales en la red; la realización de transacciones financieras; y la conexión entre usuarios a través de plataformas de redes sociales, entre otros. Existe una gran cantidad de intermediarios y distintas maneras de clasificarlos; entre los más relevantes se incluyen a los proveedores de servicios de Internet (PSI), los proveedores de alojamiento de sitios Web, las plataformas de redes sociales y los motores de búsqueda.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 91.

[80] Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet”, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849. Fecha de consulta: veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), párr. 2. A).

[81] Sobre este asunto, señala la Comisión Interamericana que (e)n efecto, con el objetivo de controlar distintos tipo de expresiones, tanto el Estado como actores privados han buscado aprovechar la posición que ocupan los intermediarios como puntos de control del acceso y uso de Internet. El interés en utilizar a los intermediarios como puntos de control se motiva, entre otras cosas, en que a los Estados y actores privados les resulta más fácil identificar y coaccionar a estos actores que a los responsables directos de la expresión que se busca inhibir o controlar. Esto se debe a la cantidad de usuarios, a que frecuentemente no se encuentran identificados o a que pueden encontrarse en múltiples jurisdicciones. Asimismo, existe un mayor incentivo económico en buscar la responsabilidad de un intermediario que en buscar la de un usuario individual. De ese modo, algunos Estados han adoptado esquemas que responsabilizan a los intermediarios por las expresiones generadas por los usuarios de sus servicios.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 93.

[82] A este respecto, no sobra recordar que la Corte Interamericana ha enfatizado que la libertad de expresión no se agota en el derecho abstracto a hablar o escribir, sino que abarca inseparablemente el derecho a la difusión del pensamiento, la información, las ideas y las opiniones por cualesquiera medios apropiados que se elijan para hacerlo, incluyendo el derecho de llegar al mayor número de destinatarios. Para garantizar efectivamente esta libertad el Estado no debe restringir la difusión a través de la prohibición o regulación desproporcionada o irrazonable de los medios. En ese sentido, limitaciones desproporcionadas, que desnaturalicen el funcionamiento de Internet y limiten su potencial democratizador como medio al alcance de un universo expansivo de personas, constituyen directamente y en la misma medida, una afectación de la libertad de expresión. Por todas las razones expuestas, esta Relatoría ha indicado que las responsabilidades ulteriores solamente deben ser impuestas a los autores de la expresión en Internet, es decir, a quienes son directamente responsables de la expresión ofensiva.” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Libertad de Expresión en Internet”, párr. 101 y 102.

[83] Constitución Política de 1991, art. 15.

[84]En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.” Ley Estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, art. 4.

[85] “El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos: a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado; b) Solicitar prueba de la autorización otorgada al Responsable del Tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el Tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la presente ley; c) Ser informado por el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento, previa solicitud, respecto del uso que le ha dado a sus datos personales; d) Presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio quejas por infracciones a lo dispuesto en la presente ley y las demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen; e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución; f) Acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de Tratamiento.” Ley Estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, art. 8.

[86] Señalan los arts. 17 y 18 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012: “Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular; c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada; d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible; f) Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada; g) Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento; h) Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley; i) Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular; j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley; k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos; l) Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya finalizado el trámite respectivo; m) Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos; n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares. o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. Artículo 18. Deberes de los Encargados del Tratamiento. Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; c) Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley; d) Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo; e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley; f) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los Titulares; g) Registrar en la base de datos las leyenda "reclamo en trámite" en la forma en que se regula en la presente ley; h) Insertar en la base de datos la leyenda "información en discusión judicial" una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal; i) Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio; j) Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella; k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares; l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. Parágrafo. En el evento en que concurran las calidades de Responsable del Tratamiento y Encargado del Tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno.” Ley Estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, arts. 17 y 18.

[87] Ley Estatutaria 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, art. 2, literal d).

[88] Lo mismo puede decirse en relación con la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios, y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

[89] Constitución Política de 1991, art. 29.

[90] Sentencia T-332 de 1993, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[91] Sentencia T-369 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[92] Además, se expresó que “(…) la equidad obra, cuando examinadas y estimadas todas las características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.” Sentencia T-369 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[93] En torno a esto se adujo: “Con el fin de no menoscabar ni interferir la autonomía en la información y la libertad de expresión del periodista, no se considera procedente, en el presente caso, dadas las circunstancias que se han evaluado, que se deba imponer al medio de comunicación radial demandado, los términos exactos en que debe producirse la rectificación, pues confía en el profesionalismo y en la responsabilidad social que es connatural con la actividad periodística.” Sentencia T-369 de 1993, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[94] Sentencia T-074 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[95] Sentencia T-1225 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[96] Sentencia T-1225 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[97] Sentencia T-1225 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

[98] Sentencia T-626 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño.

[99] Sentencia T-626 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño.

[100] Sentencia T-439 de 2009, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[101] Se advirtió que: “(…) ciertamente recava la importancia y la trascendencia del derecho a la información libre, pero no deja de llamar la atención y alertar a los periodistas y a los medios sobre la necesidad de desarrollar una profunda sensibilidad, tener un cuidado especial y adoptar medidas preventivas extremas cuando exista o pueda existir una confrontación y una contradicción con otros derechos fundamentales de los niños o de otras personas, como el derecho a la intimidad y el buen nombre.” Sentencia T-439 de 2009, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[102] Sentencia T-206 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.

[103] Sentencia T-319 de 2012, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

[104] Sentencia T-219 de 2012, MP. Juan Carlos Henao.

[105] Sentencia T-040 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada.

[106] Sentencia T-134 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[107] “La jurisprudencia constitucional, en consecuencia, ha valorado positivamente cuando las denuncias o noticias en proceso de investigación se presentan en términos dubitativos, con expresiones como “al parecer (….)”. De esta forma se evita que la publicación induzca en error a los lectores o televidentes. Asimismo, es posible que luego de presentar la situación, se invite a un profesional del derecho para que explique, de forma pedagógica y sin hacer ningún tipo de incriminación particular, los tipos penales que podrían tener relevancia en el análisis.” Sentencia T-134 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.

[108] Tribunal de Justicia Europeo, Gran Sala, Caso C-131/12, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), párr. 88.

[109] Folios 65 a 67.

[110] En cuanto a esto, conviene recordar las palabras del Morelly, citado por Luigi Ferrajoli: “Concluida la pena, afirmó aún más radicalmente Morelly en su Code de la Nature, estará prohibido a cualquier ciudadano hacer el más mínimo reproche a la persona que la ha cumplido o a sus parientes, informar de ella a las personas que la ignoran e incluso mostrar el más mínimo desprecio hacia los culpables, en su presencia o ausencia, bajo la pena de sufrir el mismo castigo.” Ferrajoli, Luigi. “Derecho y Razón”, editorial Trotta, 2005, p. 340.

[111] Ley 1712 de 2014, “Por Medio de la Cual se crea la Ley de Transparencia y Derecho al Acceso a la Información Pública Nacional y se Dictan Otras Disposiciones”

[112] Sentencia C-673 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería.

[113] Folio 4.

[114] Cuaderno de revisión, folio 31.

[115] Cuaderno de revisión, folio 31.

[116] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[117] T-020 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[118] Sentencia T-040 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Alexei Egor Julio Estrada.

[119] Sentencia T-040 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Alexei Egor Julio Estrada.

[120] Sentencia T-391/07.

[121] Sentencia C-488/93.

[122] Ibíd.

[123] Sentencia T-391/07.

[124] Ibíd.

[125] Ibíd.

[126] (Subrayas fuera del texto original).

[127] Sentencia T-277 de 2015, II. 9.4., p.42

[128] Cfr. Sentencia T-277 de 2015, II. 9.8., p. 44.

[129] Ibíd.

[130] Sentencia T-277 de 2015, II. 8.18., p. 39.

[131] Sentencia T-277 de 2015, II. 9.5., p.42

[132] Sentencia T-277 de 2015, II. 9.5., p.43

[133] Al respecto se puede consultar la propia sentencia T-277 de 2015 en su numeral II. 9.8., pp. 43-45.

[134] Sentencia T-277 de 2015, II. 9.4., p.42

[135] Al respecto, la Corte ha dicho, por ejemplo que: “cuando se exige que la libertad de información se ejerza conforme al requisito de veracidad, se está estableciendo, por una parte, un deber específico de diligencia a cargo del informador, quien solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos, y por otra parte, se privan de garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con desconocimiento de la veracidad o falsedad de lo comunicado” Sentencia T-256/13 (subrayas fuera del texto original).

[136] Debo reiterar que no vulnera el derecho a la información el hecho de que se informe sobre un acontecimiento, atendiendo los requisitos de veracidad e imparcialidad, pues en tales requisitos se agota la carga para el medio y la comunidad beneficiaria de la información: de ahí en adelante, la información adecuadamente creada y difundida goza, y debe seguir haciéndolo, de protección constitucional, pues a través de ella el pueblo se reconoce, identifica y construye su identidad política y social[136].

[137] Cfr. Sentencia T-391/07.

[138] Sentencia T-277 de 2015, II. 8.1., p. 27.

[139] Sentencia T-277 de 2015, II. 8.1., p. 28

[140] En la sentencia T-020 de 2014 se dijo: “[…] la forma como actualmente se permite la consulta de las sentencias judiciales, en algunos casos particulares, como el que es objeto de pronunciamiento, también implica el desconocimiento del habeas data en lo que respecta al principio de acceso y circulación restringida. En efecto, el literal f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 dispone que “los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley”. […] || Por lo anterior, en el asunto sub-judice, encuentra la Corte que efectivamente se desconoce el citado principio, en cuanto a través del acceso generalizado a la consulta de decisiones judiciales, a partir del uso de los actuales sistemas de publicación, se permite que terceras personas puedan acceder –sin ninguna restricción– a los soportes en donde constan datos semiprivados, como lo es la información sobre los antecedentes penales de la accionante.” (subrayas fuera del texto original). La cita anterior es muestra fehaciente de que la razón de la decisión de la sentencia T-020 de 2014 no es compatible con lo decidido en la sentencia T-277 de 2015, y en tal sentido no era posible aplicar las subreglas jurisprudenciales al caso, como en efecto se hizo.

[141] L.1581/12, Art. 2, lit. d. (subrayas fuera del texto original).

[142] Sentencia C-748/11 (subrayas fuera del texto original).

[143]La regulación estatal de la materia, así como las decisiones adoptadas por parte de las autoridades, deben respetar el elemento crucial de libertad de expresión que está presente en este tipo de servicios públicos, y por lo tanto no puede, ni directa ni indirecta ni consecuencialmente, llegar a constituir un modo proscrito de censura o de control previo sobre los contenidos de la comunicación. La naturaleza de servicio público de estos medios de comunicación no puede invocarse, en ningún caso, como justificación para intervenir sobre el contenido de la expresión, y mucho menos para restringirla o limitarla en su alcance – al contrario, por medio de la promoción de la eficacia, calidad y accesibilidad de estos medios, se ha de promover el libre flujo de expresiones diversas en la sociedad colombiana” (Sentencia T-391/07).

[144] Sentencia T-1000/00 (subrayas fuera del texto original).

[145] (Subrayas fuera del texto original).

[146] En la sentencia C-489 de 2002 se dijo que “La protección constitucional de los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas se encuentra en permanente tensión con las libertades de expresión y de opinión, y la jurisprudencia constitucional ha otorgado a estas últimas una prevalencia sobre las primeras, en atención a su importancia para la vida democrática y para el libre intercambio de ideas. // No obstante lo anterior, la propia Constitución ha previsto modalidades de protección de la honra y el buen nombre de las personas frente a las lesiones que tales derechos puedan sufrir como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión. En particular, el propio artículo 20 de la Carta, que consagra la libertad de expresión, garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. // La rectificación procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, o que presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación (subrayas fuera del texto original).

[147] Sentencia T-775/05

[148] Sentencia T-277 de 2015, II. 2.1., p.9. (subrayas fuera del texto original).

[149] Cfr. Sentencia T-277 de 2015, I. 1.2 y 1.3., p.2.

[150] Sentencia T-277 de 2015, II. 9.4., p.41.

[151] Sentencia T-277 de 2015, II. 8.18., p. 39.