T-591-15


Sentencia T-591/15

(Bogotá, D.C., 11 de septiembre)

 

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido 

 

El artículo 29 de la Carta Política define el derecho fundamental al debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”. Por lo anterior, es claro que la Constitución reconoce expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho fundamental no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que adelanta la administración.En ese orden, es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tiene la administración de adelantar los procedimientos que están a su cargo siguiendo las reglas propias de define la ley o el reglamento, sin que haya lugar a que se exija el cumplimiento de condiciones adicionales o; que se haga una aplicación caprichosa de requisitos que pueden resultar más gravosos o; que se sancione por el incumplimiento de un requisito o formalidad que no fue previamente informado al ciudadano. Entre los innumerables procedimientos que la administración debe dirigir bajo el contenido del derecho fundamental al debido proceso, podemos identificar aquel relativo al otorgamiento de beneficios económicos o créditos especiales condonables para acceder a la educación superior.

 

FONDO DE FOMENTO EDUCATIVO JENARO DIAZ JORDAN-Marco reglamentario

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por negativa de beneficio económico para ingresar a la educación superior

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reconocer a accionante crédito especial denominado “Plan Excelencia”, informar a beneficiaria y/o a su padre, de manera clara, precisa y completa, los trámites y requisitos que deben cumplir para acceder a dicho beneficio

 

 

 

Referencia: Expediente T-4.960.869

 

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), del 24 de marzo de 2015.

 

Accionante: Hernando Criollo Ortiz, en representación de su menor hija Karen Tatiana Criollo Puentes.

 

Accionados: Gobernación del Huila, Secretaría de Educación del Huila, Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” e Institución Educativa Esteban Rojas Tovar.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 


I. ANTECEDENTES.

 

1.    Demanda de tutela.

 

1.1. Elementos de la demanda.

 

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso administrativo, educación e igualdad.

 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa de las entidades accionadas de reconocer el crédito educativo “Plan Excelencia”, que ofrece el Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán”, argumentando que la beneficiara no manifestó por escrito, en un término perentorio, la aceptación del mismo.

 

1.1.3. Pretensión. Que se ordene a las entidades accionadas reconocer a favor de la menor Karen Tatiana Criollo Puentes, el beneficio económico y estudiantil que otorga el Plan Excelencia del Fondo Jenaro Díaz Jordán, para que dé inicio a sus estudios universitarios.

 

1.2.   Fundamentos de la pretensión.

 

1.2.1. El día 25 de agosto de 2013, la menor Karen Tatiana Criollo Puentes, para esa época, estudiante del grado 11º de la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar, presentó las pruebas Saber 11, en el municipio de Tarqui (Huila), en las cuales obtuvo el primer puesto a nivel municipal[1] y, el décimo segundo a nivel nacional. 

 

1.2.2. Afirmó el señor Hernando Criollo Ortiz, padre de la menor Karen Tatiana, que el coordinador de la institución educativa le informó que debido al excelente resultado obtenido por su hija en la prueba Saber 11, se hizo merecedora a una “beca” (entiéndase crédito especial) denominada “Plan Excelencia”, que ofrece el Fondo “Jenaro Díaz Jordán” (en adelante el Fondo). Este beneficio económico consiste en la entrega de diez (10) smlmv para el pago de la matrícula en cualquier institución pública o privada de educación superior del país y, de cinco (5) smlmv para gastos de sostenimiento.

 

1.2.3. Adujo que, a mediados del año 2014, solicitó a la Secretaría de Educación del Huila el reconocimiento de la “beca” a favor de su hija. Sin embargo, la Secretaría le informó que ya no podía hacer uso de dicho beneficio, porque no había manifestado mediante una carta la aceptación del mismo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados de las pruebas Saber 11, que hace dicha entidad o la Gobernación del Huila.

 

1.2.4. Manifestó que por dificultades económicas, tuvo que adquirir un préstamo por la suma de $417.188 para que su hija se matriculara, en el segundo semestre del año 2014, al programa de derecho en la Universidad Surcolombiana de Neiva. No obstante, la menor no ha podido trasladarse a la ciudad referida por la carencia de recursos económicos para sufragar los gastos de sostenimiento.  

 

1.2.5. Alegó el señor Hernando que, a pesar de que el rector de la institución educativa les informó a él y a su hija, acerca de los beneficios dados por el “Plan Excelencia”, basados en las pruebas Saber 11, hubo una omisión por parte de dicha entidad, ya que en ningún momento le fue indicado que debían manifestar por escrito si aceptaban o no la “beca”.

 

1.2.6. Por los anteriores hechos, el señor Hernando Criollo Ortiz interpuso acción de tutela, en representación de su menor hija Karen Tatiana, contra la Gobernación del Huila, la Secretaría de Educación del Huila, el Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y, la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación y a la igualdad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la omisión de las entidades accionadas de informarle los trámites para que su hija fuera beneficiaria de la “beca”, que obtuvo por los resultados conseguidos en las pruebas Saber 11. Así mismo, alegó que se lesiona el derecho a la igualdad, porque este beneficio sí fue reconocido a otros estudiantes que se encuentran en similares condiciones a las de su hija.

 

Finalmente, afirmó que es agricultor, de escasos recursos y, que “vive de su mínimo vital”, razones por las cuales no tiene la capacidad económica para sostener a su hija en la ciudad de Neiva, es decir, cubrir los gastos de alimentación, vivienda, entre otros.

 

2.                  Respuestas de los accionados y tercero vinculado.

 

2.1.         Institución Educativa Esteban Rojas Tovar. El Juzgado Laboral del Circuito de Garzón (Huila), en condición de juez de tutela, formuló a la institución educativa unas preguntas relacionadas con la situación particular de la joven Karen Tatiana. A continuación se transcriben dichos interrogantes y, los apartes más relevantes de las respectivas respuestas:

 

(i) Si para el año 2013 la joven Karen Tatiana estaba matriculada en la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar de Tarqui (Huila), en caso afirmativo en qué grado. Respuesta: “Sí, [la estudiante] estuvo matriculada en el año 2013, cursando el grado once.” (ii) Si presentó las pruebas Saber 11 en ese año, cuál fue el puntaje obtenido y el puesto logrado a nivel municipal. Respuesta: “Sí, la estudiante presentó la prueba Saber 11 en el año 2013, y el puesto que ocupó a nivel municipal fue el primero.” (iii) Si con el puntaje obtenido por la estudiante tenía derecho a incentivo académico y/o económico por parte del fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y cuales requisitos adicionales para ser beneficiaria. Respuesta: “Con los puntajes obtenidos y el puesto ocupado nivel municipal. La estudiante cumplía con ese requisito para ser beneficiaria de este programa.” (iv) De qué manera se publicó o socializó entre los padres de familia y/o acudientes y estudiantes el Plan Excelencia consagrado en el reglamento interno del Fondo. Respuesta: “Al hablar con los padres, sobre las oportunidades que tienen los estudiantes para continuar estudios superiores si cumplen con sus responsabilidades escolares y obtienen buenos puntajes en las Pruebas Saber 11. Se pone como ejemplo las becas que ofrece el [Fondo Educativo], dándoles a conocer condiciones para acceder a estas. A los estudiantes en las asesorías de coordinación también se hace referencia al tema y se orienta a demás sobre carreras universitarias, inscripciones, las opciones de carreras según puntajes (…)”[2].

 

2.2.         Secretaría de Educación del departamento del Huila. Señaló que el administrador del Fondo Educativo “Jenaro Díaz Jordán” es el ICETEX, razón por la cual, el juez de tutela debía disponer su vinculación para que aclarara si la estudiante hizo uso de la opción de crédito educativo o, por el contrario, dejó transcurrir el tiempo sin expresar su intención de tomarlo. Además, ratificó que la menor Karen Tatiana sí estuvo estudiando en el año 2013 en el grado 11; que presentó la prueba Saber 11 y, que obtuvo el primer lugar a nivel municipal; posición que le otorgó el derecho de acceder a un crédito condonable denominado “Plan Excelencia”[3].

 

2.3.         Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).  Solicitó que se denegara el amparo solicitado, argumentando que no existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no incurrió en acción u omisión violatoria de los derechos fundamentales invocados por el actor, en representación de su hija. En ese sentido, indicó que es un mero administrador del Fondo y, que toda decisión recae sobre la Junta Administradora del mismo, integrada por el Gobernador, Secretaria de Hacienda, Alcalde, entre otros.

 

Indicó que el Fondo mencionado se constituyó en 1982, con el objeto de financiar parcial o totalmente estudios de pregrado o posgrado a estudiantes huilenses, así como aquellos que hayan vivido como mínimo cinco (5) años en el departamento, que demuestren un bien nivel académico y escasos recursos económicos. Para tal fin, dicha entidad ofrece una línea de crédito para aquellos estudiantes que demuestren ser los mejores de cada municipio del departamento del Huila, por medio de los resultados obtenidos en las pruebas Saber 11 “Plan Excelencia”, el mismo puede ser reembolsable por prestación de servicio, conforme establezca el reglamento del Fondo. El “Plan Excelencia” se encuentra vigente y de acuerdo con el reglamento del Fondo, los estudiantes que presentaron las pruebas Saber deben pasar por escrito a la Gobernación del Huila -Secretaría de Educación-, si aceptan o no el beneficio, especificando para que semestre lo van a tomar. En caso de que los tres (3) primeros estudiantes de cada municipio, no presenten ninguna comunicación se le dará la oportunidad al cuarto puesto según sea el caso.

 

Señaló que, la joven Karen Tatiana había ocupado el primer puesto en el municipio, sin embargo, no manifestó ante la Secretaría de Educación, dentro de los treinta (30) días de publicado el listado, si aceptaba o no el “Plan Excelencia”. De ahí que, la Junta Administradora del Fondo, en el Acta No.087 expedida en la sesión del 18 de febrero de 2014, solo aprobara las solicitudes de los otros estudiantes que se acogieron al “Plan Excelencia” según las pruebas Saber 11-2013-2[4]. En consecuencia, la Secretaría de Educación remitió al ICETEX copia del listado de los estudiantes que cumplieron con los requisitos para acceder a la línea especial de crédito, en el cual se verifica que la estudiante Karen Tatiana no quedó incluida por cuanto no manifestó su interés en acogerse a dicho beneficio, lo que de conformidad con el reglamento del Fondo significa la renuncia al mismo y el posterior otorgamiento a los estudiantes que ocuparon hasta el cuarto puesto en las pruebas Saber del municipio (Tarqui).

 

En cuanto al interrogante formulado por el juez de tutela, referente a si la estudiante podría acceder a un cupo posterior, el ICETEX manifestó que dicho pregunta deberá ser sustentada con base en el reglamento de crédito y dirigida a la Junta Administradora del Fondo, órgano que no hace parte de su entidad.

 

2.4.         Gobernación del Huila y Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jórdan”. Estas entidades no contestaron la acción de tutela.

 

3. Decisión de tutela objeto de revisión.

 

3.1. Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), del 24 de marzo de 2015. Negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, argumentando que las entidades accionadas en forma alguna impidieron o negaron, por acción u omisión, el acceso a la educación. Señaló que si bien es cierto la estudiante gracias a su excelente rendimiento estudiantil pudo ser beneficiaria, no de una beca como lo alega el actor, sino de un crédito especial condonable, para adelantar sus estudios superiores en una universidad pública o privada, también lo es que por parte de esa menor y/o su padre, no se cumplió con la carga de manifestar que se acogía dicho beneficio.

 

En ese sentido, manifestó que no resultaban de recibo los argumentos expuestos por el accionante como justificante de su omisión, tales como razones económicas y falta de información de la institución educativa accionada y del Departamento del Huila, dado que, respecto de lo primero, los requisitos exigidos para los beneficiarios de ese crédito educativo, no representaba erogación alguna, y en cuanto a lo segundo, el rector del colegio puso de presente la ilustración que al respecto se le dio tanto a padres de familia como a estudiantes. Agregó que no resultaba creíble que habiendo sido implementado ese beneficio desde el año 2011, no se tuviera conocimiento de los beneficios allí consagrados; otra cosa sería que fuera su primer año de aplicación, lo cual sí hubiera generado duda sobre su socialización.

 

Por último, señaló que los términos establecidos en el reglamento del Fondo Educativo, como perentorios para hacer valer el derecho a los beneficios allí consagrados, no representan un trato discriminatorio o amañado, sino por el contrario, acorde con los fines y objetivos del fondo. Por ello, el hecho de reconocer de manera extemporánea este beneficio, como lo pretende el accionante, se traduciría en hacerlo extensivo, ya no a los tres mejores estudiantes de cada municipio, sino a los cuatro.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[5].

 

2. Procedencia de la demanda de tutela[6].

 

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. El demandante, en representación de su hija, alegó que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la educación y a la igualdad.

 

2.2. Legitimación activa. El señor Hernando Criollo Ortiz interpuso la acción de tutela en representación de su menor hija Karen Tatiana Criollo Puentes[7], que es la titular de los derechos presuntamente vulnerados (C.P. art. 86º, Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°). 

 

2.3. Legitimación pasiva. La Gobernación del Huila, la Secretaría de Educación del mismo departamento, el Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar de Tarqui (Huila) son entidades de naturaleza pública y, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, D. 2591/91 art. 1° y art. 13°).

 

2.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir, que se realice dentro de un plazo razonable[8], dado que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma.

 

2.4.1. De las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que, el 15 de julio de 2014, el señor Criollo Ortiz, en representación de su hija Karen Tatiana, presentó derecho de petición ante la Gobernación del Huila, con el fin de que se ordenara el pago y/o cancelación del beneficio económico correspondiente al “Plan Excelencia”, además, de los dineros correspondientes por concepto de gastos de sostenimiento, a favor de su hija. Sin embargo, no se encuentra prueba alguna de que se hubiera dado respuesta efectiva a dicha solicitud. Ante el silencio de la administración, el actor acudió a la Procuraduría Provincial de Garzón (Huila) para denunciar que la entidad requerida se negaba a reconocer el beneficio que otorgaba el Fondo, sin tener en cuenta que su hija cumplía con los requisitos exigidos por la entidad. Por tal razón, el ente de control, mediante oficio del 8 de septiembre de 2014, solicitó a la Secretaria de Educación del Huila que, allegara los soportes necesarios para aclarar la situación expuesta por el actor. Dicha entidad, mediante oficio del 12 del mismo mes y año, respondió que había corrido traslado del requerimiento al ICETEX, por ser esta la entidad administradora del Fondo. 

 

2.4.2. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que el señor Criollo Ortiz ha venido solicitando ante la Administración, incluso, ante el mismo Ministerio Público, el reconocimiento del beneficio económico para que su hija pueda acceder a la educación superior. No obstante, las entidades administrativas responsables se han abstenido de dar solución efectiva a dicha situación. En ese escenario, concluye la Sala que se satisface el requisito de inmediatez de la acción de tutela. Esto, por cuanto, (i) el actor demostró que, en el tiempo transcurrido entre la presentación del derecho de petición a la Gobernación (15 julio de 2014) y la fecha de interposición de la acción constitucional (9 de marzo de 2015), fue diligente en reclamar ante las entidades competentes la protección de los derechos que ahora invoca; y (ii) la falta de respuesta efectiva a la petición precitada, permite colegir que la presunta vulneración a los derechos de su hija continúa vigente. Por dichas razones, se entiende superado este requisito.

 

2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Constitución, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede: (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo mecanismo, carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto[9]; o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, caso en el cual, se concederá el amparo de manera transitoria. En este evento, el accionante adquiere la obligación de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda[10].

 

2.5.1. De acuerdo con las reglas de procedencia descritas, la Sala considera que, en el caso concreto, la acción de tutela es el cauce adecuado para dirimir la controversia, que gira en torno al reconocimiento del crédito especial para apoyar los estudios de pregrado de la joven Karen Tatiana, toda vez que, no existe medio de defensa judicial ordinario que garantice, de forma adecuada e inmediata, la protección del derecho a la educación que reclama el actor en representación de su menor hija. En efecto, los medios de control dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que en principio permitirían controvertir la actuación de la Administración, no son procedentes por las circunstancias particulares del asunto bajo estudio, esto por cuanto, no existe pronunciamiento concreto (acto administrativo): (i) que defina la situación de la menor beneficiaria del crédito académico y, (ii) que sea susceptible de ser demandado ante la jurisdicción. Por tales motivos, queda habilitado el juez constitucional para estudiar el fondo del conflicto planteado.

 

3. Problema jurídico.

 

A partir de los fundamentos fácticos reseñados, le corresponde a la Sala determinar si ¿La entidades accionadas (Gobernación del Huila, Secretaría de Educación del mismo departamento, el Fondo de Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán y la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar), vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de una estudiante (Karen Tatiana Criollo Puentes), por negar el reconocimiento del crédito especial para iniciar estudios superiores, bajo el argumento que no manifestó por escrito y oportunamente, su deseo de acceder a dicho beneficio?

 

3.1. Alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia.

 

3.1.1. El artículo 29 de la Carta Política define el derecho fundamental al debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”. Por lo anterior, es claro que la Constitución reconoce expresamente que el alcance y ámbito de protección de éste derecho fundamental no se limita a las actuaciones judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que adelanta la administración[11].

 

3.1.2. En ese orden, es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tiene la administración de adelantar los procedimientos que están a su cargo siguiendo las reglas propias de define la ley o el reglamento, sin que haya lugar a que se exija el cumplimiento de condiciones adicionales o; que se haga una aplicación caprichosa de requisitos que pueden resultar más gravosos o; que se sancione por el incumplimiento de un requisito o formalidad que no fue previamente informado al ciudadano.

 

3.1.3. Entre los innumerables procedimientos que la administración debe dirigir bajo el contenido del derecho fundamental al debido proceso, podemos identificar aquel relativo al otorgamiento de beneficios económicos o créditos especiales condonables para acceder a la educación superior. En este contexto, procede la Sala a exponer, de manera concreta, las normas que reglamentan al Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y, que definen los requisitos para el reconocimiento del crédito especial, que solicitó el accionante. 

 

3.2. Marco reglamentario del Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán”[12].

 

3.2.1. El Fondo de Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán se constituyó mediante contrato No.007F82 del 16 de junio 1982, con el fin de financiar parcial o totalmente estudios de pregrado o posgrado a estudiantes huilenses de nacimiento, así como aquellos que hayan vivido como mínimo cinco (5) años en el departamento y demuestren un buen nivel académico y escasos recursos económicos.

 

3.2.2. La Junta Administradora del Fondo (conformada por el Gobernador del departamento del Huila; el Secretario de Hacienda departamental; el Director del Departamento Administrativo de Planeación; un Alcalde en representación de los municipios; un Rector o su delegado, en representación de las universidades que funcionan en el departamento), mediante Acuerdo del 15 de diciembre de 2011, adoptaron su propio Reglamento Operativo, disponiendo que el representante legal de esta entidad sería el Gobernador del Departamento del Huila.

 

3.2.3. El capítulo III, artículo sexto, literal c, del Reglamento Operativo del Fondo, establece que esta entidad ofrecerá una línea de crédito especial denominada “Plan Excelencia”, para apoyar los estudios de pregrado, a quienes mediante resultados de pruebas de estado Saber 11, demuestren ser los mejores estudiantes de cada municipio, en el departamento del Huila, en cada año escolar. Indica la norma que dicho crédito puede ser rembolsable por prestación de servicio, conforme se establezca en el reglamento y, cubre hasta diez (10) smlmv por semestre, en cualquier universidad oficial o privada o Centro Regional de Educación Superior-CERES del país; además de gastos semestrales de sostenimiento por el equivalente de hasta dos y medio (2,5) smlmv.

 

3.2.4. Las condiciones que deben cumplir los estudiantes para acceder a dicho beneficio son: (i) ser bachiller egresado de una institución educativa de cualquier municipio del departamento del Huila; (ii) estar dentro de los mejores tres alumnos de cada municipio, según resultados de pruebas Saber 11, a partir de las pruebas aplicadas en el mes de septiembre de 2011; (iii) manifestar por escrito su voluntad de acogerse a esta opción de crédito; (iv) acreditar estar admitido en una institución superior, en el año siguiente a la presentación de la prueba Saber 11; (v) presentar la certificación del valor de la matrícula; y (vi) acreditar las garantías que le sean exigidas.

 

3.2.5. A renglón seguido, señala el Reglamento Operativo que, los estudiantes con derecho a esta línea de crédito, deben manifestar formalmente en el transcurso de los siguientes treinta (30) días calendario a la publicación de los resultados de las pruebas de estado, que haga la Secretaría Departamental de Educación, su voluntad de acogerse a este beneficio. En el evento de no hacerlo, se entenderá que renuncia al mismo y, en su defecto, los estudiantes que en el municipio, sigan en puntaje académico hasta el 4º mejor, podrá solicitar por escrito el reconocimiento del beneficio, en los siguientes cinco (5) días hábiles.

 

3.2.6. Finalmente, cabe señalar que el ICETEX, mediante escrito del 12 de marzo de 2015, certificó que el “Plan Excelencia” está vigente y que su operatividad se encuentra definida en las normas precitadas[13].

 

4. Caso concreto.

 

4.1. En el asunto bajo estudio, el señor Hernando Criollo Ortiz, en representación de su hija Karen Tatiana Criollo Puentes, interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Huila, la Secretaría de Educación del mismo departamento, Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán” y la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar, alegando que los derechos de su hija fueron vulnerados, por la negativa de las entidades accionadas de reconocer el crédito especial educativo, dispuesto por el Fondo para iniciar estudios superiores. En consecuencia, solicitó que se ordenara a las accionadas el reconocimiento de dicho beneficio.

 

4.2. Las entidades demandadas y el ICETEX, tercero vinculado al trámite de tutela, reconocieron que la joven Karen Tatiana, de acuerdo con los resultados de la prueba Saber 11, había ocupado el primer puesto del municipio de Tarqui (Huila), lo que, en principio, la hacía acreedora de la línea de crédito especial “Plan Excelencia”. Sin embargo, señalaron que la estudiante no fue incluida en la lista de beneficiarios de dicho crédito académico, por no haber manifestado, por escrito, ante la Secretaría de Educación Departamental, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de las pruebas de estado, si aceptaba o no el mismo.

 

4.3. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la joven Karen Tatiana, al negar el reconocimiento  del crédito especial para iniciar estudios superiores, argumentando que la estudiante no manifestó oportunamente su deseo de acceder a dicho beneficio?

 

4.3.1. En primer lugar, debe indicarse que el “Plan Excelencia” que ofrece el Fondo accionado busca garantizar el componente de accesibilidad del derecho a la educación[14], en tanto, permite a estudiantes de excelentes condiciones académicas y de escasos recursos económicos, acceder a la educación superior, entre otros niveles educativos, mediante el reconocimiento de un crédito especial, que puede ser condonable.

 

4.3.2. En segundo lugar, como quedó señalado con antelación, el Reglamento Operativo del Fondo exige para el reconocimiento de dicho beneficio el cumplimiento previo de un requisito formal, que es el de manifestar por escrito ante la Secretaría de Educación Departamental, en los 30 días siguientes a la publicación de los resultados del examen de estado (Saber 11), la aceptación de este crédito.

 

4.3.3. La Sala estima que, el hecho de exigir el cumplimiento del requisito mencionado, por sí solo, no puede considerarse arbitrario o vulneratorio de derechos fundamentales, por cuanto, permite al Fondo de Fomento Educativo cumplir con sus objetivos y funciones, mediante la identificación de los posibles beneficiarios y la planificación de la entrega de los créditos. No obstante, advierte que, pueden existir eventos en los que la aplicación exegética de dicho requisito sí comprometería la efectividad de garantías ius fundamentales, como el derecho al debido proceso administrativo, por ejemplo, cuando el posible beneficiario, padre y/o acudiente no es informado, de manera previa, del procedimiento administrativo y de los requisitos que debe cumplir para acceder al beneficio económico.

 

4.3.4. Es en este último escenario donde se ubica la controversia planteada por el señor Criollo Ortiz, en tanto, alegó que no le fue informado, ni tampoco a su hija, que debía manifestar por escrito ante la autoridad respectiva, en un término perentorio, la aceptación del crédito. En ese sentido, el actor señaló: "Por dificultades económicas y ante la ausencia de información al respecto por parte de [las entidades] accionadas, esto es de la beca [crédito especial], mi hija (…) no pudo iniciar estudios universitarios sino hasta el año siguiente (…)”. De igual forma, aseveró: “Nunca fui informado ni como padre, ni mi hija en la institución educativa Esteban Rojas Tovar de Tarqui que frente a la beca  (…) debíamos comunicar por escrito si aceptábamos o no la beca, situación que igualmente olvidó o fue negligente la Secretaría de Educación Departamental (…)”[15].

 

4.3.5. Por su parte, el juez de tutela de única instancia manifestó que, no resultaban de recibo los argumentos expuestos por el accionante y, en consecuencia, negó el amparo. En cuanto a las razones económicas señaló que, los requisitos exigidos para los beneficiarios de ese crédito educativo, no representaban erogación alguna y, respecto de la falta de información consideró que, el rector del colegio puso de presente la ilustración que le dio tanto a padres de familia como a estudiantes.

 

4.3.6. Contrario a lo sostenido por el juez de instancia, la Sala considera que, si bien es cierto, la razón económica invocada por el actor no justifica el incumplimiento del requisito aludido, pues la manifestación de la aceptación del crédito no implica gasto alguno; también lo es que, de las pruebas aportadas al plenario, no podía afirmar con certeza que las entidades accionadas hubieran informado a la estudiante y/o, a su padre, del trámite o de los requisitos que debían acreditar para obtener el reconocimiento del beneficio académico. En otros términos, no era posible descartar la vulneración de los derechos invocados por el actor, a partir del acervo probatorio del caso concreto.

 

4.3.7. En ese sentido, cabe resaltar, primero, que la Secretaría de Educación del departamento del Huila y el ICETEX, no aportaron prueba, siquiera sumaria, de la manera como se informó al actor y/o a su hija de los requisitos de esta línea especial de crédito y, segundo, que el juez de tutela requirió al colegio accionado, para que informara de que manera se publicitó o socializó entre padres de familia, acudientes y estudiantes el “Plan Excelencia”. Sin embargo, el colegio manifestó que fue de forma verbal con los padres y mediante asesorías de coordinación con los estudiantes. Para tal efecto, aportó constancias de asistencia de la joven Karen Tatiana a unas reuniones de “orientación vocacional” y, copia de una presentación en Power Point, en la que, la penúltima diapositiva menciona, solamente, el título del “Plan Excelencia”[16]. La Sala considera que, tales elementos probatorios carecen de idoneidad, para demostrar que las entidades accionadas prestaron una capacitación adecuada a los estudiantes y/o padres de familia, pues lo único que indican es que por parte de este colegio se ofreció asesorías de orientación profesional y, que de manera marginal, se hizo referencia a los créditos que otorga el Fondo de Fomento Educativo.

 

4.3.8.  De igual forma, la Sala observa que, ninguna de las entidades que tienen participación en el trámite de reconocimiento de los créditos especiales educativos -miembros de la Junta Administradora del Fondo-, ni el plantel educativo Esteban Rojas Tovar, realizaron un proceso de asesoría o acompañamiento con los estudiantes, que obtuvieron los mejores resultados en las pruebas Saber 11 del municipio de Tarqui (Huila), para que hicieran efectivo el pluricitado beneficio. En este punto, llama la atención de la Sala que, no fuera incluido ninguno de los mejores estudiantes del municipio de Tarqui[17], entre ellos, la joven Karen Tatiana, en el listado de beneficiarios aprobados del Plan Excelencia (período 2013-2)[18].

 

4.3.9. En ese orden de ideas, la Sala insiste en que, les corresponde a todas las entidades que están relacionadas con el servicio de educación, sean públicas o privadas, por una parte, disponer un procedimiento simple y efectivo, para que los estudiantes accedan a las líneas especiales de crédito educativo, y por otra, adoptar las medidas pertinentes para informar a los posibles beneficiarios, de los requisitos y/o formalidades que implica dicho trámite; so pena de que incurran en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

 

4.3.9. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la joven Karen Tatiana. Es así, porque, la Gobernación del Huila, en calidad de representante legal del Fondo, y la Secretaría de Educación del mismo departamento, resolvieron abstenerse de otorgar a la estudiante el crédito especial “Plan Excelencia”, por el incumplimiento de un requisito formal (manifestación por escrito de la aceptación del crédito), que no le había sido informado con anterioridad. En consecuencia, la Sala dictará las órdenes de amparo tendientes al restablecimiento de los derechos conculcados, las cuales, por razones metodológicas, serán enunciadas en el acápite subsiguiente.

 

II. CONCLUSIÓN.

 

1. Síntesis del caso. El señor Hernando Criollo Ortiz, en representación de su hija Karen Tatiana Criollo Puentes, a través de la acción de tutela, alegó que la Gobernación del Huila, Secretaría de Educación del mismo departamento, Fondo de Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán y la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar, vulneraron los derechos fundamentales de su hija, por abstenerse de reconocer el crédito especial “Plan Excelencia”. Al respecto, la Sala de Revisión determinó que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto, negaron el reconocimiento del beneficio económico para ingresar a la educación superior, argumentando que el actor y su hija no manifestaron por escrito la aceptación del mismo, a pesar de que, no se les había informado, previamente, sobre la acreditación de ese requisito.

2. Decisión. Revocar el fallo de tutela de única instancia que negó el amparo y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la joven Karen Tatiana. En efecto, ordenar al Gobernador del departamento del Huila, en su condición de representante legal del Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán”, y a la Junta Administradora de dicho Fondo que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopten las medidas necesarias para reconocer a favor de la joven Karen Tatiana Criollo Puentes, el crédito especial denominado “Plan Excelencia”. Para ello, corresponderá a la Secretaría de Educación del departamento del Huila, informar a la beneficiaria y/o a su padre, de manera clara, precisa y completa, los trámites y requisitos que deben cumplir para acceder a dicho beneficio.

 

3. Regla de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando las instituciones educativas y las entidades encargadas de reconocer créditos especiales para educación, omiten informar, de manera clara, precisa y completa, a los estudiantes, padres y/o acompañantes, los procedimientos y requisitos exigidos para acceder a dichos beneficios.

 

IV. DECISIÓN.

 

La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), del 24 de marzo de 2015, que negó el amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la joven Karen Tatiana Criollos Puentes.

 

Segundo.- ORDENAR al Gobernador del departamento del Huila, en su condición de representante legal del Fondo de Fomento Educativo “Jenaro Díaz Jordán”, y a la Junta Administradora de dicho Fondo que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopten las medidas necesarias para reconocer a favor de la joven Karen Tatiana Criollo Puentes, el crédito especial denominado “Plan Excelencia”. Para ello, corresponderá a la Secretaría de Educación del departamento del Huila, informar a la beneficiaria y/o a su padre, de manera clara, precisa y completa, los trámites y requisitos que deben cumplir para acceder a dicho beneficio.

 

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Según consta en la información que suministró el Supervisor de Educación, Líder Grupo de Calidad y Pertinencia, de la Secretaría de Educación del Huila, mediante oficio del 17 de marzo de 2015 (folio 88). En adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestación en contrario. 

[2] Folios 63 y 64.

[3] Folio 86 y 87.

[4] Folios 101 a 113.

[5] En Auto del 24 de junio de 2015 de la Sala de Selección de tutela No.6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[6] Constitución Política, artículo 86.

[7] Según consta en la copia de la matrícula aportada por la Institución Educativa Esteban Rojas Tovar, la joven Karen Tatiana Criollo Puentes nació el 10 de julio de 1997, por tanto, se puede colegir que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela (9 de marzo de 2015), la estudiante tenía 17 años de edad (folio 65). 

[8] De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

[9] Al respecto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad establecida en el artículo 86 Superior, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

[10] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º.

[11] Sobre el particular, en la Sentencia T-1082 de 2012 se reiteró lo siguiente: “El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela.”

[12] Según consta en el Reglamento Interno del Fondo de Fomento Educativo Jenaro Díaz Jordán, Acuerdo del 15 de diciembre de 2011 (Folios 15 a 20).

[13] Folio 94.

[14] Con fundamento en los parámetros establecidos en la Observación General Número 13, relativa al contenido normativo del artículo 13 -sobre los propósitos de la educación- del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la jurisprudencia de esta Corte Constitucional ha determinado que, el derecho a la educación, siendo de contenido prestacional, tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados: “a) disponibilidad del servicio; b) la accesibilidad; c) adaptabilidad; y d) aceptabilidad” (Ver Sentencia T-779 de 2011, entre otras). En cuanto al componente de accesibilidad a la educación, la Corte en Sentencia T-743 de 2013 señaló que, el mismo implica la protección del “derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo.” Las condiciones de igualdad enunciadas comprenden, por lo menos, los siguientes elementos: “i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad  material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”.

[15] Folio 38.

[16] Folios 68 a 75.

[17] Listado de los mejores resultados de las pruebas Saber 11, periodo 2013-2, del departamento del Huila. En este, se encuentra incluida la joven Karen Tatiana, más cuatro compañeros del municipio de Tarqui (Folios 26 y 27).

[18] Folio 24.