T-655-15


Sentencia T-655/15

 

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia 

 

El criterio relevante para establecer la legitimación en la causa por activa no se identifica de forma necesaria con ser parte o estar vinculado de cualquier otra forma al proceso, sino, con hallarse en una posición tal que las determinaciones judiciales que se adopten ocasionen daños o amenacen gravemente derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance 

 

Uno de los postulados fundantes de las actuaciones penales, que estructuran tanto el debido proceso como el derecho de defensa, es el principio de congruencia, la cual se predica de la sentencia respecto de la resolución de acusación. Esta última señala los parámetros dentro de los cuales debe moverse el juez desde el punto de vista jurídico, pero también fáctico, de modo que le está vedado “introducir hechos no comprendidos en la resolución de acusación, ni agravantes, ni, en fin, hacer, de alguna manera, más gravosa la situación del procesado”. En varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia, como elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho de defensa. La garantía de la congruencia posee una doble dimensión: tiende un puente o vínculo, por un lado, entre los hechos contenidos en la acusación y aquellos sobre los cuales versará la sentencia y, por el otro, entre los delitos imputados por la Fiscalía y aquellos sobre la base de los cuales el juez dictará sentencia, vinculo dual establecido por el legislador como forma de protección al imputado.

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Contenido y alcance en la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional

 

DIMENSIONES Y TIPOS DE VERDAD, COMO DERECHO DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Mecanismos judiciales y extrajudiciales de alcanzar la verdad

 

La Corte ha enfatizado en que el derecho a la verdad tiene repercusiones no solo a nivel individual sino también social y comunitario, de manera que esa prerrogativa adquiere una dimensión, no solo personal sino, así mismo, colectiva y que ambas deben ser garantizadas por el Estado. El derecho a la verdad busca dar cuenta y poner de manifiesto de forma amplia y detallada lo que sucedió: identidad de los autores, estructuras criminales, conexiones políticas, militares y sociales, intenciones y planes de los responsables, contextos, prácticas y patrones, hechos, causas y circunstancias relacionadas con los mismos, con el propósito de que cada uno de los agraviados pueda conocer y comprender el contexto de su vulneración y, por el otro lado, a fin de que las comunidades que han sufrido masivas violaciones de sus derechos puedan reconstruir ese pasado doloroso e incorporarlo a su historia y su identidad como pueblo. Puede hablarse de verdad jurídica y verdad extrajurídica, con modos de elaboración muy distintos e implicaciones también diversas para las víctimas. La verdad jurídica se genera de manera constructiva a través de un trámite muy regulado y caracterizado por la posibilidad de hacer uso de la coerción. Se forma a partir de investigaciones oficiales, testimonios, peritajes, interceptación de líneas telefónicas, allanamientos y registro de viviendas, persecuciones y arrestos, comparecencia compulsoria de testigos y, a su interior, partes e intervinientes pueden conseguir medidas coercitivas frente al poder estatal, gracias a acciones y recursos jurídicos. La verdad no jurídica se edifica, por el contrario, exclusivamente a partir de fuentes de acceso general al público, verbales, escritas y electrónicas. En el proceso de su elaboración no se puede obligar a testigos ni a funcionarios administrativos, militares o políticos a revelar lo que saben acerca de lo sucedido. Los hechos históricos son reconstruidos a través de exploración científica-metódica y la evaluación e interpretación de las fuentes en el contexto causal de una historia. 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de sus decisiones

 

Este Tribunal Constitucional ha dejado claro que la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace que sus sentencias sean de obligatorio cumplimiento por el Estado, con fundamento en disposiciones del mismo Tratado y la jurisprudencia del Tribunal Interamericano y que, incluso, los criterios interpretativos proporcionados por la Corte IDH, cuando examina el significado y alcance de derechos contenidos en Instrumentos Internacionales y de los derechos constitucionales fundamentales, tiene también valor vinculante.  

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Vinculatoriedad y obligación de cumplir órdenes emitidas en sus fallos por el Estado Colombiano

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en un error procedimental al desconocer el principio de congruencia, error que se proyecta en el fallo afectando a la víctima, al cuestionar la verdad de los hechos en el proceso penal

 

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Caso en que se restablece el derecho de toda la comunidad víctima de la masacre de Santo Domingo 

 

La “masacre de Santo Domingo” fue un acontecimiento de trascendencia nacional por los efectos devastadores del crimen y, sin embargo, todavía hoy, luego de casi diecisiete años, las víctimas no han visto satisfechos completamente todas sus prerrogativas, pues a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado por lo ocurrido y dictó órdenes precisas en favor de aquellas, las investigaciones y juicios en que se determina la responsabilidad penal por los hechos aún no han finalizado. 

 

 

Referencia: Expediente T- 3490836

 

Acción de tutela instaurada por Alba Janeth García Guevara contra el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil quince (2015).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en primera instancia, y el diez (10) de mayo del mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia.

 

I.                  ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA

 

1. Hechos[1] y actuación procesal

 

1.1 Durante los días doce (12) a quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en inmediaciones del caserío de Santo Domingo del municipio de Tame (Arauca), tuvieron lugar enfrentamientos armados entre el Ejército Nacional y guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC.

 

1.2 Entre las consecuencias más relevantes de los combates, nueve miembros del Ejército Nacional perdieron la vida, dieciséis quedaron heridos y varios guerrilleros de las FARC fallecieron. Así mismo, a causa de una explosión en la vía principal de la vereda en la mañana del segundo día de hostilidades, más de quince civiles perdieron la vida, entre ellos seis niñas y niños, y más de veinte resultaron lesionados, incluidos diez niñas, niños y la accionante, Alba Janeth García Guevara, quien recibió heridas que le ocasionaron perturbación funcional permanente de una de sus extremidades superiores.

 

1.3 La investigación por las muertes y lesiones de los civiles fue iniciada en la Jurisdicción Penal Militar a uniformados de la Fuerza Aérea Colombiana que apoyaron desde aeronaves al Ejército durante los combates. Sin embargo, luego de promovido y tramitado conflicto de competencias y de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinara que el conocimiento del asunto correspondía a la justicia castrense, la Corte Constitucional revisó una solicitud de amparo presentada contra esa decisión por la misma peticionaria del presente trámite y, mediante Sentencia T-932 de 2002, determinó que el proceso debía ser adelantado por la justicia ordinaria.

 

1.4 Conforme lo anterior, se inició la respectiva investigación penal con participación de la actora como parte civil y el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos acusó por homicidio y lesiones personales, en modalidad culposa, a los oficiales César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia y al suboficial Héctor Mario Hernández Acosta, todos de la Fuerza Aérea, por haber lanzado el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), aproximadamente a las 10:00 a.m. desde el helicóptero UH1H 4407 de la FAC, una bomba cluster compuesta por seis bombas de fragmentación, en cercanías del caserío de Santo Domingo, lo que habría ocasionado las múltiples muertes y lesiones a los civiles.

 

1.5. La fase de juicio fue adelantada inicialmente en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca). No obstante, se ordenó cambio de radicación y el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) el  Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados por las conductas imputadas. La providencia fue impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad desde la audiencia preparatoria por encontrar prueba que indicaba que la conducta había sido realizada con dolo eventual y no de modo culposo, la Fiscalía procedió a variar la imputación subjetiva y, finalmente, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) el mismo Juzgado condenó a los tres acusados por los fallecimientos y agravios a la integridad de los civiles, a título de culpa en el caso del suboficial Héctor Mario Hernández Acosta y de dolo eventual respecto de los oficiales.

De igual forma, el Juzgado ordenó expedir copias para que se investigara penalmente a Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, también oficiales de la FAC, dado que podrían haber tenido responsabilidad en los hechos, en cuanto, según expresó, el primero desde otro helicóptero habría indicado a los acusados el lugar en que debía ser descardada la bomba y el segundo era el oficial de más alto rango al mando de la operación.

 

1.6 El fallo anterior fue apelado. El quince (15) de junio de dos mil once (2011) el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena contra los oficiales, decretó a su favor la prescripción de la acción penal respecto de las lesiones personales y absolvió al suboficial de los delitos imputados. Los declarados responsables interpusieron recurso extraordinario de casación que está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

1.7 Por otro lado, hasta la fecha en que se resolvió la impugnación contra la tutela, el proceso a que dio lugar la orden de copias para investigación penal, mencionada en 1.5, se hallaba en fase de instrucción y en el mismo también intervenía la actora en calidad de víctima.

 

1.8 De manera paralela al proceso de los militares de la Fuerza Aérea por las muertes y lesiones de civiles, hoy en espera de sentencia de casación, otro despacho de la Fiscalía desde el principio llevó a cabo también investigación contra los guerrilleros de las FARC, Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, y José Roselay Pérez, exclusivamente por el fallecimiento y lesiones de los miembros del Ejército Nacional, instrucción que culminó el dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007) con acusación a los imputados por esos precisos hechos, calificados como homicidio agravado, consumado y tentado, rebelión y terrorismo.

 

1.8 La etapa de juicio de la anterior actuación se desarrolló en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, el cual, el veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) cesó procedimiento a favor de José Roselay Pérez y el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) condenó a Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, entre otros resultados, por las muertes y lesiones de los miembros del Ejército, pero también por los homicidios y lesiones de la población civil, de cuya investigación y juzgamiento se había y se ha ocupado la actuación seguida a los militares de la Fuerza Aérea y que actualmente se halla en la Corte Suprema de Justicia. La condena que afectó a alias Grannobles no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales y quedó en firme en marzo de dos mil once (2011).

 

1.9  Sin embargo, contra la anterior sentencia, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Alba Janeth García Guevara, víctima civil de los crímenes de Santo Domingo, promovió mediante apoderado la acción de tutela que ahora se revisa.

 

1.10 El representante de la accionante, luego de decir que la sentencia cuestionada “desencuaderna de manera intolerable el sistema institucional” al fallar sobre hechos que no le correspondían, sostiene que el Juez incurrió en error procedimental absoluto porque actuó al margen de lo establecido en la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos y las formas propias del proceso penal; estableció una verdad judicial “de espaldas a las víctimas”, pues negó su participación en el trámite y desconoció la actividad legítima de otras autoridad judiciales al emitir una decisión sin tener competencia para conocer del caso.

 

1.11. El apoderado considera que la sentencia contra Germán Suárez Briceño incurrió, específicamente, en dos errores. Por una parte, se dictó al interior de un proceso en el cual los hechos relacionados con los perjuicios de la accionante no fueron materia de investigación ni de juzgamiento y, por lo tanto, tampoco podían participar allí las víctimas a fin de obtener satisfacción de sus derechos a la verdad y la justicia. Por la otra, dice que el fallo desconoció el principio de congruencia entre la acusación y el fallo, dado que aquella se basó únicamente en los hechos cometidos contra los militares, no en perjuicio de los civiles. 

 

1.12 Correlativamente a los dos problemas que atribuye a la providencia que ataca, sustancialmente dos son también los órdenes de argumentos en que funda su petición de protección constitucional. En primer lugar, el apoderado estima que la referida sentencia vulneró el derecho al debido proceso de su representada, el cual, dice, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional supone la prerrogativa a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación en su contra o en la determinación de sus derechos.   

 

Y en segundo lugar, la parte actora pone de manifiesto que la sentencia en cuestión juzgó la conducta que agravió a la accionante dentro de un proceso ajeno al que, se sabía, investigaba y juzgaba los hechos, en donde ya se emitieron condenas en dos instancias contra oficiales de la FAC y la peticionaria viene interviniendo a fin de exigir sus derechos a la verdad y la justicia. Considera, en consecuencia, que la infracción al principio de congruencia afectó no solo al sentenciado sino, además, a la demandante pues ha sido ilegítimamente forzada a asumir una providencia que desconoce presupuestos procesales y creó una “verdad judicial” contraria a la construida en el proceso que ha investigado y juzgado con todas las garantías la “macrovulneración” de derechos conocida como “la masacre de Santo Domingo”. 

 

1.13 El apoderado argumenta al respecto que la sentencia contra Germán Suárez Briceño fue utilizada a principios de marzo de dos mil doce (2012) por los medios de comunicación para sostener que “la justicia había esclarecido la masacre de Santo Domingo y determinado que ésta había sido perpetrada por guerrilleros”, que las actuaciones judiciales en las que la víctima había participado eran equivocadas, inconsistentes, producto de montajes y manipulación probatoria y que el fallo sería pieza fundamental para la defensa del Estado en el proceso que por la masacre de Santo Domingo había abierto la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Manifiesta, en definitiva, que se han sembrado dudas y desconfianza en la sociedad y las víctimas hacia las autoridades judiciales y se ha dado lugar a injustos ataques contra los lesionados con esa violación de derechos humanos y los operadores que la han investigado y juzgado, lo cual hace que la mencionada sentencia constituya una agresión a la justicia y la verdad. 

 

1.14 El representante judicial expresa que, según la “jurisprudencia nacional” y órganos internacionales de derechos humanos, las víctimas tienen derecho a la justicia, la reparación, la verdad, a saber qué ocurrió, quién es el responsable, por qué fueron agredidas y a recordar, derechos que están ligados a la dignidad humana, memoria y al derecho al buen nombre de la víctima.

1.15 Por último, el apoderado sustenta que su representada no dispone de mecanismos de defensa judiciales alternativos a la acción de tutela pues no tuvo oportunidad de impugnar ni le asiste la posibilidad de interponer la acción de revisión contra el fallo condenatorio que la agravia como víctima, dado que no fue sujeto procesal en la correspondiente actuación penal. Estima también satisfecha la condición de inmediatez en cuanto, como la mayoría de la población, la peticionaria supo de la sentencia por el despliegue noticioso que se produjo solo entre siete (7) y nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), fecha cercana a la radicación de la solicitud de amparo (14 de marzo de 2012). Dice, igualmente, que el daño es actual pues mientras la sentencia siga en firme continuará atentando contra el derecho a la verdad de las víctimas e implicará confusión y desorientación para la sociedad.

 

1.16 Con base en todo lo anterior, solicita protección del derecho al debido proceso, acceso a la justicia y verdad y, en consecuencia, que se declare sin efectos la Sentencia del Juzgado Único del Circuito Especializado de Arauca, de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), y se ordene fallo sustitutivo que guarde congruencia con la respectiva resolución de acusación.

 

2. Respuesta de los accionados y vinculados

 

2.1 Alfonso Verdugo Ballesteros, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, no obstante no ser el titular del Despacho cuando se emitió la providencia cuestionada, se pronunció respecto de la acción en los siguientes términos. Dijo que la Fiscalía, el Ministerio Público y el defensor del acusado guardaron total silencio frente a la decisión condenatoria y, por lo tanto, no es  momento de entrar a desestimarla por vía de tutela. Así mismo, manifestó observar genéricamente que la misma fue adoptada acorde con las pruebas que se allegaron al proceso y que, en todo caso, la actora tiene a su disposición la acción de revisión para la protección de sus derechos, por lo que solicita denegar el amparo solicitado.

 

2.2 Jaime Raúl Alvarado Pacheco, funcionario que dictó el fallo en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, expresó que al tomar la decisión desconocía y no obraba constancia alguna dentro del expediente de que por hechos relacionados se estuvieran adelantando otros dos procesos. Adhirió íntegramente a los mismos argumentos de la contestación consignada en el párrafo anterior y agregó que tampoco la actora puede alegar la existencia de un “perjuicio irremediable” puesto que, según se reconoce en la demanda por el apoderado, ya fue indemnizada patrimonialmente gracias a una conciliación con el Estado.

 

2.3 El apoderado de César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia, Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, manifestó fundamentalmente que la peticionaria carece de legitimidad en la causa por activa en tanto, respecto de las lesiones que la perjudicaron, fue declarada la prescripción de la acción penal dentro de las dos actuaciones que se adelantan contra los uniformados, de manera que idéntica consecuencia debe predicarse de la acción civil y con ella de todos los derechos que la misma habilita. A partir de este razonamiento, solicita declarar improcedente el amparo solicitado.

 

2.4 Germán David Lamilla Santos reiteró el argumento de su representante y, por otro lado, dijo no ser verdad que la víctima no haya sabido del proceso adelantado contra Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, ni haya tenido la oportunidad de participar, como afirma, puesto que desde el principio sabía que por lo ocurrido en el caserío se estaban investigando militares de la Fuerza Aérea y guerrilleros de las FARC y si no tomó parte en la referida actuación se trató de un acto voluntario, sin que pueda afirmar, ahora, que se le violaron derechos fundamentales.

 

Por último, manifestó que no se satisface el requisito de la subsidiariedad en la presentación de la acción dado que, por las mismas razones anteriores, la peticionaria podía haberse hecho parte del proceso y contar con los mecanismos alternativos de defensa que en cuanto tal le asistían. Fundado en estas razones, el vinculado pide negar la protección de los derechos fundamentales de la demandante.

 

3. Fallos que se revisan

 

3.1 Fallo de primera instancia

 

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca afirmó que el Juzgado accionado “trascendió” el marco fáctico de la acusación, en razón de que esta no hizo nunca referencia a muertes y lesiones diferentes de las ocasionadas a uniformados del Ejército Nacional y, en consecuencia, desconoció el principio de congruencia. El Tribunal afirmó que esta garantía, inicialmente del procesado, puede examinarse en términos de los derechos de las víctimas, puesto que en el proceso penal ellas encuentran el escenario propicio para la protección de sus derechos en condiciones de igualdad con el imputado, según ha sido indicado y reiterado por la jurisprudencia constitucional.

 

Manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto orgánico, puesto que el Juez no tenía competencia para fallar sobre hechos diferentes a los consignados en la respectiva resolución de acusación, independientemente de que desconociera la existencia de otros procesos que investigaban los delitos contra los civiles. Por otro lado, consideró “viable” proteger los derechos de la accionante al margen de que se haya decretado la prescripción de la acción penal a favor de los militares por las múltiples lesiones ocasionadas el día de los hechos y ordenó dejar sin efectos el fallo controvertido, así como emitir otro congruente con la acusación.

 

3.2. Impugnación y decisión de sentencia de segunda instancia

 

El Procurador Judicial Penal delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca impugnó el fallo de tutela y dijo que a la peticionaria no le asistía legitimación para reclamar sus derechos contra la sentencia cuestionada, que ello solo estaba permitido al condenado y no observaba de qué modo la providencia en mención menoscaba los derechos de la demandante. Advirtió que estos se le han garantizado no solo en la sentencia atacada sino, también, en los demás procesos.

 

Al resolver la alzada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló no vislumbrar en qué sentido los derechos de la peticionaria estaban siendo lesionados con la sentencia del Juzgado de Arauca, habida cuenta de que ella se ausentó del proceso que dio lugar a la providencia, pese a que sabía de su existencia pues fue la actuación matriz de la cual se desprendió la investigación en contra de los uniformados de la Fuerza Aérea, donde se constituyó como parte de civil. Subrayó que la víctima ya fue indemnizada y el derecho a la verdad “no puede ser el que ella necesariamente aspire” sino el que pueda lograrse en las actuaciones penales.  

 

De otra parte, afirmó que no se satisface el presupuesto de la inmediatez en la presentación de la acción, que no se desconoció la congruencia porque el imputado fue condenado, entre otros delitos, también por terrorismo, conducta que afectó igualmente a los civiles, y que la peticionaria cuenta aún con la acción de revisión contra la sentencia, ejercida a través de la Fiscalía u otro sujeto procesal.

 

4. Trámite en sede de revisión

 

4.1 La Magistrada (e) Adriana María Guillén Arango insistió en la revisión del presente asunto. Mencionó los hechos básicos que rodearon el caso y dijo que existen dos decisiones judiciales distintas sobre los mismos, sin que se haya garantizado participación a las víctimas en uno de ellos, de modo que estima interesante que la Corte se pronuncié acerca del derecho a la verdad que les asiste.

 

4.2 La Magistrada María Victoria Calle Correa también insistió en que fuera revisado el expediente de tutela. Consideró que la decisión permitiría fijar el alcance de los derechos fundamentales de las víctimas a partir de la interpretación de las normas presuntamente vulneradas en el caso concreto, contenidas en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Puso de manifiesto, así mismo, que aún trece años después de ocurrida la masacre de Santo Domingo los agraviados se encuentran reclamando su derecho a la verdad ante dos sentencias que señalan diferentes responsables por los hechos. Agregó que el juez constitucional debe propender por la materialización de la justica efectiva, corregir posibles yerros y lograr establecer la verdad de los hechos acaecidos en la masacre.

 

4.3 Mediante auto de veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Octava de Revisión ordenó oficiar (i) a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que comunicara las actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal adelantado por los hechos contra uniformados de la FAC y (ii) a la Fiscalía Veintidós de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que informara acerca de los trámites llevados a cabo dentro de la investigación con radicado 419A. En el mismo auto dispuso suspender los términos para resolver hasta tanto las pruebas decretadas fueran recaudadas.

 

4.4. La Magistrada (e) a quien que correspondía inicialmente resolver la tutela, doctora Martha Victoria Sáchica Méndez, puso a consideración de la Sala Octava de Revisión el proyecto de fallo. Sin embargo, el mismo fue derrotado por los otros dos miembros de la Sala. La elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió entonces al suscrito magistrado ponente.

 

4.5 A través de memorial de doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado de la peticionaria allegó en copia de la sentencia de treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la cual el Estado colombiano fue declarado responsable por la “masacre de Santo Domingo”.

 

4.6. Mediante auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado Ponente resolvió vincular a la acción de tutela a César Romero Pradilla, Johan Jiménez Valencia, Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, a través de sus apoderados.  

 

4.7 Dentro del término establecido en el auto anterior, Germán David Lamilla Santos y el apoderado de los cuatro vinculados se pronunciaron respecto de la acción de tutela objeto de revisión.   

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. Competencia.

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

5.1 Cuestión previa

 

Antes de entrar a decidir sobre el presente asunto, la Sala debe analizar si, dado que el proyecto de veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) que antecedió la presente decisión, fue discutido y votado por la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez -quien presidía la Sala en ese momento y fue ponente-, la magistrada María Victoria Calle Correa y el suscrito, alguno de quienes conforman la actual Sala Octava de Revisión no es competente para adoptar el fallo[2].

 

El artículo 50 del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, vigente cuando se realizó la Sala convocada por la magistrada (e) Sáchica, dispone: “A medida que se repartan los negocios de tutela se irán conformando las salas de revisión, una por cada reparto, así: El magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto”.

 

Igualmente, el artículo 34 del Acuerdo 05 de 1992 en su versión original establece las reglas de deliberación de los proyectos de sentencia. El numeral 6 señala que una vez cerrada la discusión se hará la votación de la ponencia, mientras que los incisos segundo y tercero del numeral 9 precisan: «[s]i el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el negocio pasará al magistrado que corresponda entre el grupo de magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayoría, si el magistrado ponente original no acepta hacerlo. || El nuevo estudio será sometido oportunamente a votación…”[3].

 

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en los eventos en que el proyecto de sentencia original no es aprobado por mayoría absoluta, lo pertinente es remitir el expediente al magistrado del grupo mayoritario que corresponda en turno, para que someta a consideración de la Sala una nueva ponencia, la cual debe ser objeto de votación.

 

Así mismo, en criterio de la Corte, no obstante la conformación de la Sala que discutió el anterior proyecto no es la misma que la de hoy, como aquella finalmente no dictó la sentencia, los actuales integrantes de la Sala Octava de Revisión, en tanto miembros de la misma que improbó el anterior proyecto, son quienes ahora se encuentran revestidos de función jurisdiccional y tienen la competencia para emitir el presente fallo.

 

6. Problema jurídico y esquema de la decisión

 

6.1. Por la muerte de más de quince civiles y lesiones de un número superior a veinte, ocurrida en medio de combates entre el Ejército Nacional, apoyado por aeronaves de la FAC, y guerrilla de las FARC en la vereda de Santo Domingo (Tame, Arauca), con participación de la peticionaria como parte civil se investigó, acusó y dictó condena de primera instancia en contra de tres miembros de la Fuerza Aérea Colombiana. Sin embargo, después, en otra actuación en que la Fiscalía había investigado exclusivamente el fallecimiento y daños a la integridad de efectivos del Ejército y acusó al jefe guerrillero Germán Suárez Briceño por esos hechos, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca lo condenó por los delitos contra los militares del Ejército, pero además, por las muertes y lesiones de los civiles de Santo Domingo, materia del proceso seguido a los integrantes de la FAC.

 

Dicho de otra manera, el Juez de Arauca condenó al imputado por hechos que no fueron objeto de acusación, hechos que, en cambio, habían sido investigados y juzgados en primera instancia, contra otras personas y en cuyo desarrollo había participado activamente la víctima en defensa de sus intereses. El apoderado de la accionante cuestiona la providencia dictada contra Germán Suárez Briceño y dice que comporta un error procedimental absoluto. Pero, ¿en qué sentido esta sentencia lesiona los derechos fundamentales de la accionante?. Es muy claro que si se condena por hechos que no constan en la acusación se menoscaba una garantía fundamental del imputado, pero ¿podría verse también afectada la víctima con una decisión de este tipo?.

 

El problema jurídico que debe resolverse puede ser formulado, entonces, en los siguientes términos: ¿incurre en error procedimental absoluto, violatorio de  derechos de una víctima, una sentencia que condena por hechos no incluidos en la acusación, los cuales, en cambio, han sido objeto de investigación, acusación y condena en otro proceso, contra personas diferentes y con participación de la agraviada como parte civil?

 

Desde ya debe advertirse que por carecer de competencia para hacerlo, la Corte no se referirá ni siquiera indirectamente a la responsabilidad penal en los crímenes ocurridos en la vereda de Santo Domingo, cuyo objeto ha correspondido y corresponde a los jueces penales dentro de los respectivos procesos. Su estudio se concentrará en si el fallo acusado vulneró el derecho a la verdad de la peticionaria, dadas las circunstancias en que se encuentran las actuaciones penales que se adelantan por los hechos.    

 

6.2 Antes de abordar de fondo el análisis y la respuesta al problema es necesario, sin embargo, examinar preliminarmente la legitimidad para actuar de la demandante, pues el impugnante de la sentencia de tutela afirmó que ella no puede atacar la providencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, en tanto no fue sujeto procesal dentro de la actuación que dio lugar al mismo y, por otro lado, los vinculados han sostenido que la acción penal por las lesiones personales de que la peticionaria fue víctima ha sido declarada prescrita en los procesos penales contra los oficiales de la FAC y, por lo tanto, igual suerte corre la acción civil.

 

Se procederá, entonces, de la siguiente manera. Se estudiará la legitimidad para interponer tutela contra providenciales judiciales por quien no hizo parte del proceso que da lugar al fallo controvertido y, en especial, cuando la peticionaria fue víctima de un delito y la respectiva acción penal ha sido declarada prescrita en un proceso diferente a aquel en que se dictó la sentencia atacada (i). De superarse este examen, se reiterarán las reglas sentadas por esta Corporación en torno a los requisitos generales y específicos que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial mención del defecto procedimental absoluto (ii); seguidamente, se hará una breve referencia al principio de congruencia en materia penal, en particular a la luz de la Ley 600 de 2000, conforme a la cual se adelantó el proceso que culminó con la sentencia controvertida (iii), se reseñará brevemente la doctrina consolidada de esta Corporación sobre el derecho de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición (iv) y se profundizará en las dimensiones y tipos de verdad, como derecho de las víctimas, y en los mecanismos, judiciales y extrajudiciales, de alcanzarla (v). Puesto que sobre los hechos constitutivos de la masacre de Santo Domingo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya emitió sentencia y esto, aunque no es determinante, podría incidir en el sentido de la decisión, se recordará el carácter vinculante de dichos pronunciamientos (vi) y se resolverá el caso concreto, a partir del marco teórico establecido (vii). Por último, se hará una consideración final sobre los efectos del fallo (viii).

 

7. Fundamentos de la decisión

 

i. Cuestión preliminar. Legitimidad en la causa por activa

 

7.1 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o a través de un representante, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 

 

Puesto que se trata de un trámite mediante el que se busca detener la lesión de derechos fundamentales o conjurar el riesgo de su vulneración, la legitimación en la causa por activa en el proceso de tutela se tiene siempre que quien recurre a ella haya sufrido un efectivo menoscabo en sus derechos o se halle en peligro de que sean violados con la actuación o inacción denunciada en la solicitud de protección constitucional.  En este sentido, cuando se trata de acciones dirigidas contra providencias judiciales, dadas las particularidades de los procesos, a los cuales se vinculan partes e intervinientes mediante figuras propias de cada tipo de actuación, como regla general solo están habilitados para invocar amparo contra una decisión aquellos que participan del proceso, respecto de quienes normalmente la sentencia o el auto en cuestión están llamados a producir efectos y, a veces, a ocasionarles perjuicios.

 

7.2 Con todo, es claro que el criterio relevante para establecer la legitimación en la causa por activa no se identifica de forma necesaria con ser parte o estar vinculado de cualquier otra forma al proceso, sino, como se indicó, con hallarse en una posición tal que las determinaciones judiciales que se adopten ocasionen daños o amenacen gravemente derechos fundamentales. La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse precisamente sobre un caso en que personas que no habían participado de un trámite, ni han debido ni podido hacerlo conforme las reglas que lo regulaban, por las circunstancias de hecho en que se hallaban respecto del mismo podían eventualmente resultar afectadas con la sentencia y, en consecuencia, consideró que estaban habilitadas para cuestionarla mediante acción de tutela.

 

En la referida oportunidad, la Corte consideró que, con ocasión de procesos ejecutivos contra la Caja Popular Cooperativa, los ahorradores tenían legitimación por activa para solicitar amparo y cuestionar decisiones judiciales allí adoptadas, pese a no ser partes ni intervenir de ninguna manera en el trámite, dadas las circunstancias especiales y de posible vulneración en que se hallaban con relación a los resultados de las actuaciones. En estos términos explicó lo que calificó de una excepción:

 

Como se ha observado, el Tribunal considera que la acción de amparo es improcedente en este caso, por cuanto es a la Caja Popular Cooperativa  a la que le corresponde asumir la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo, a través de los mecanismos judiciales con que cuenta dentro del mismo. Asimismo, expresa que los ahorradores tendrían otros mecanismos de defensa judicial, distintos al de la tutela.

 

La Sala de Decisión estima que la posición del Tribunal no es aceptable para una situación como la presente. Es claro que la parte demandada dentro de los procesos ejecutivos que cursan ante los Juzgados Cuarto y Treinta Civiles del Circuito de Bogotá es la Caja Popular Cooperativa y que, en principio, a ella debería corresponderle adelantar todas las diligencias dirigidas a la defensa de sus intereses. Sin embargo, en el caso sub lite existen dos elementos que justifican una excepción. El primero es que la Caja es una entidad que maneja recursos del ahorro privado, lo que significa que su futuro tiene inmensas consecuencias sobre el destino de cientos de miles de ahorradores. Y el segundo consiste en que la Caja afronta actualmente una situación económica desesperada, de cuyo manejo en el inmediato futuro depende que los ahorradores puedan recibir nuevamente sus dineros. Lo anterior significa que la suerte de los procesos que se adelantan contra la Caja Popular Cooperativa no es indiferente para los ahorradores, pues su resultado tendrá influencia directa en el programa de recuperación de la entidad, un programa que, como se ha visto, les ha exigido importantes sacrificios e inseguridad con respecto a su situación patrimonial. Por lo tanto, es claro que los ahorradores de la Caja sí tienen un interés real en  los procesos que se adelantan contra ella.

 

De otra parte, es cierto que dentro de los procesos ejecutivos contra ella instaurados, la Caja Popular Cooperativa ha interpuesto distintos recursos. Sin embargo, el trámite de los mismos es muy lento y no se corresponde con las urgencias que entrañan las operaciones de salvamento de las entidades financieras, en las cuales cuenta de manera extrema la - tan inestable e influenciable - fe del público en las posibilidades de rescate de las mismas. En esta situación, los ahorradores encuentran que la admisión de procesos ejecutivos contra la Caja y el decreto de medidas cautelares contra los bienes de la misma - que condujeron al embargo de más de 500 millones de pesos de la entidad - arrojan señales negativas para los ahorradores y amenazan el proyecto de recuperación de la entidad, con lo cual ponen en duda las posibilidades de sobrevivencia de la Caja y la realización del derecho de aquéllos a recibir nuevamente los dineros ahorrados.

 

Las anteriores razones conducen a esta Sala a la conclusión de que la acción de tutela presentada por los actores sí era procedente, a pesar de dirigirse contra la actuación surtida dentro de dos procesos de los cuales no son parte[4]”.

 

7.3 Conforme lo anterior, es perfectamente posible y, en algunos casos probable,  que una persona se vea afectada, aunque sea de forma colateral o indirecta pero real, con una decisión judicial dentro de un proceso del que no participó, no porque su vinculación fue indebidamente omitida ni porque desistió de concurrir, sino en razón de que no le era permitido actuar, de acuerdo con las reglas procesales. En tales situaciones, lo decisivo es que su situación fáctica o jurídica se ve impactada en un escenario judicial por el sentido de las  determinaciones que allí se tomen frente a quien sí es parte y es en tales circunstancias que, de seguirse de amenaza o violación de un derecho fundamental, se genera la legitimación para atacar las actuaciones judiciales del proceso mediante la acción de tutela. 

 

7.4 En el asunto que se analiza, la peticionaria no se constituyó en parte civil ni actuó dentro del proceso penal contra Germán Suárez  Briceño, alias Grannobles, que culminó con la sentencia condenatoria censurada mediante la acción de tutela. Sin embargo, la formulación de la solicitud de protección constitucional se origina, precisamente, porque la sentencia determina un responsable y lo condena, entre otros, por hechos en que ella resultó perjudicada en su integridad física, a partir de una actuación en que la Fiscalía no se ocupó de investigarlos y la peticionaria tampoco fue oída. Y, así mismo, en razón de que el fallo concluye de tal forma con una hipótesis fáctica y de responsabilidad en dichos sucesos contraria a aquella hasta el momento esclarecida dentro de un trámite diferente, que ha juzgado a personas distintas y en el cual la actora se constituyó y ha ejercido sus derechos como víctima. 

 

De esta manera, según la demanda de tutela, la emisión del fallo en las circunstancias descritas habría dado lugar a una vulneración que puede ser leída de dos formas. Al condenar por hechos que victimizaron a la peticionaria, no investigados ni contenidos en la acusación y que, a su vez, sí lo fueron en otro proceso con participación de la víctima, o bien habría negado a aquella el derecho de acceso a la justicia o bien habría menoscabado su derecho a la verdad con relación a la versión de lo ocurrido que había arrojado hasta el momento la actuación penal paralela.

 

En cualquier caso, es claro que en estas condiciones la víctima podría haber sido agraviada en sus derechos fundamentales por cualquiera de esas dos vías y, en consecuencia, le asiste legitimidad en la causa por activa  para formular la acción. Paradójicamente, el no haber participado en el proceso que originó la sentencia cuestionada no solo no le resta legitimidad, sino que es la circunstancia que la coloca en posición de exigir sus derechos fundamentales frente a la decisión judicial.

7.5 Por otro lado, para negar legitimidad en la causa a la accionante también se ha sostenido que, en tanto la acción penal por las lesiones que la afectaron fue declarada prescrita en los procesos penales contra los oficiales de la FAC, no se halla habilitada para cuestionar la providencia que condenó a Germán Suárez Briceño. El paso del tiempo habría tenido sobre la acción civil, y con ella sobre todos los derechos que podía pretender en su calidad de víctima, el mismo efecto que respecto de la acción penal y esto le impediría acudir a la acción de tutela. 

 

Sobre esto, deben distinguirse claramente los términos y el objeto de la solicitud de protección constitucional que se revisa. Efectivamente, en el proceso contra los oficiales César Romero Pradilla y Johan Jiménez Valencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal por las lesiones personales de los civiles y lo propio hizo la Fiscalía en la investigación adelantada por los mismos hechos contra Germán David Lamilla Santos y Sergio Andrés Garzón Vélez, también  de la FAC, todo lo cual implica que quienes resultaron víctimas de ese delito perdieron interés para actuar dentro de esos procesos, incluida la peticionaria. Los agraviados por las lesiones personales no se encuentran ya habilitados para presentar recursos o intervenir con las facultades propias de sujetos procesales en esos trámites.

 

Con todo, debe ponerse de manifiesto que, a través de la acción de tutela, la peticionaria no ha pretendido controvertir lo anterior, es decir, no ha solicitado ni expresado su intención de que se reactiven sus facultades de parte civil al interior de las actuaciones seguidas a los oficiales de la FAC. No ha formulado la acción, tampoco, para atacar decisiones adoptadas allí ni en búsqueda de un espacio a fin de intervenir o tener injerencia en el desarrollo de los procesos. Y, en términos generales, es claro que la tutela no se dirige contra ninguna actuación llevada a cabo en desarrollo de dichos trámites, en cuyo caso sería evidente la carencia de interés para actuar.

 

La peticionaria busca detener la violación de un derecho fundamental ocasionada por una autoridad judicial diferente a aquellas que han intervenido en los procesos contra los militares, en específico, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, que sentenció a Germán Suárez Briceño. Pero nótese que la demandante tampoco busca que se le reconozca o ejercer una facultad propia de un sujeto procesal dentro de la actuación que dio lugar a la providencia emitida por el referido Juzgado, puesto que nunca se constituyó allí como parte civil. La vulneración que alega se le habría causado, no en su posición de interviniente, sino en razón de que el fallo constituiría de hecho un menoscabo al contradecir otra sentencia condenatoria, dictada contra unas personas diferentes; se produciría una vulneración por cuanto ya existía una condena contra los oficiales y, en este sentido, por lo que significa la decisión del Juzgado de Arauca en la realidad, de facto, confrontada con la que juzgó a los miembros de la Fuerza Aérea. 

 

Conforme lo anterior, dado que la lesión alegada se daría por los efectos del fallo en la práctica, si se quiere plantear una especie prescripción que afecte la procedencia del amparo, lo único similar sería que la peticionaria no hubiera acudido dentro de un plazo razonable al juez constitucional para buscar conjurar dicha afectación. Sin embargo, esto es estrictamente un requisito de procedencia de la tutela que, en este caso, no se encuentra ligado a la prescripción de la acción penal por los delitos y que no influye en modo alguno en la legitimidad de la víctima.

 

De manera que, en las circunstancias descritas, a la peticionaria le asiste interés para cuestionar el fallo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca. 

 

ii. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial mención del defecto procedimental absoluto.

 

7.21 Esta Corporación, en su función de guardia de la integridad y supremacía de la Constitución, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pautas que se basan en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales, a cuyo respeto y salvaguarda están obligados también quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro de los respectivos procesos, y los principios de autonomía e independencia judicial, ejes del funcionamiento de la administración de justicia[5].

 

7.22 La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las cuales son titulares las partes e intervinientes y, (ii) que la decisión judicial sea respetuosa del conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la providencia cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez de tutela.

 

7.23 El amparo contra sentencias judiciales es un instrumento dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión incurre en graves falencias de relevancia constitucional, en cuanto menoscaba derechos fundamentales. Cuando el peticionario ha tomado parte de la actuación procesal que da lugar al fallo cuestionado, se ha dicho que la tutela consiste en un “juicio de validez” y no en un “juicio de corrección” de la providencia[6], lo que evita que se confunda con una instancia para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia. Y cuando el demandante no ha participado del proceso, la tutela desempeña sin lugar a equívocos su papel originario de protección contra la violación de derechos por parte de una autoridad pública, solo que en este caso la actuación de aquella se manifiesta a través de una sentencia.

 

7.24 En el fallo C-590 de 2005[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

 

Ellos se dividen en dos grupos: (i) requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

 

7.25 De conformidad con la mencionada sentencia, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:

 

i. El problema debe exhibir evidente relevancia constitucional. Para la Corte, no pueden estudiarse cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8].

 

ii. Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario demostrar de qué forma aquella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y de qué manera afecta los derechos fundamentales de la parte accionante[9]

 

iii. La demandante de protección constitucional está en el deber de identificar razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y haber alegado tal menoscabo en el proceso judicial siempre que le hubiere sido posible[10]. Esta exigencia se explica en cuanto que, no obstante la presentación y trámite la acción estén desprovistos de exigencias formales, es menester que el actor muestre de qué modo la decisión hace nugatorios sus derechos, lo haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional.   

 

iv. El fallo cuestionado no puede ser una sentencia de tutela[11]. La razón de este presupuesto radica en que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida y, además, si un ciudadano considera que una providencia de ese tipo ocasiona limitación de sus prerrogativas, aún se cuenta en el ordenamiento jurídico con la revisión, aunque eventual, de la Corte, dentro de la cual se conjuran posibles excesos violatorios de derechos fundamentales de las providencias de instancia.

 

v. La acción debe haberse interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12].  El ordenamiento jurídico no establece un término de caducidad para la formulación de la acción de tutela, sin embargo, debe haber tenido lugar dentro de un plazo justo consideradas las circunstancias del caso en su conjunto, pues si se invoca la violación efectiva o el riesgo de menoscabo de un derecho y se trata de una acción de protección inmediata, es de sentido común que quien recurre a ella haya buscado detener esa situación indeseable rápidamente y, por lo tanto, se trata de un elemento que demuestra la amenaza o el agravio real que se denuncia[13], además de que sirve de garantía esencial para la seguridad jurídica y los derechos de terceros[14]. 

 

Este aspecto no es algo que pueda ser demostrado matemáticamente sino que debe ser judicialmente ponderado en el asunto en específico[15]. Debe buscarse que el sentido de la acción no se extravíe ni que la misma se convierta en un mecanismo complementario o adicional a las vías ordinarias o que se intente con ella abrir un debate cuya real oportunidad se dejó pasar[16]. El examen de las circunstancias en el caso preciso es la cuestión primordial pues, por ejemplo, el hecho que origina la vulneración pudo ser conocido tiempo después de producirse, pese a que la lesión haya comenzado a tener lugar desde antes, como ocurriría si un diario de circulación nacional publicara información falsa y deshonrosa sobre un personaje público y el afectado se diera cuenta de la edición solo meses después.

 

Consecuente con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado algunos criterios que permiten establecer si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado[17]:

 

-La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacción.

 

-Casos en que la inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisión.

 

-Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

 

 -La vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo.

 

-La carga de interposición de la tutela es desproporcionada en relación con la situación de debilidad manifiesta del accionante.

 

Estas pautas sirven, entonces, para determinar si en las condiciones particulares que conoce el juez constitucional la acción cumple el requisito de inmediatez, independientemente del cálculo exacto que arroje el paso del tiempo, con lo que se consulta de mejor manera la situación especial en que pueda encontrarse el actor. 

 

vi. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un agravio irremediable del derecho fundamental[18]

 

7.26 Como se dijo antes, existen también unos requisitos específicos habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los defectos son los siguientes:

 

i. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

ii. Defecto procedimental absoluto. Se origina en aquellos casos en que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido de la ley.

 

iii. Defecto fáctico. Surge si el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en los cuales se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

v. Error inducido. Se produce cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

 

vi. Decisión sin motivación. Supone el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se sucede, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho entendimiento. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

 

viii. Violación directa de la Constitución. Se trata de un defecto genérico, que se plantea si el funcionario judicial desconoce una disposición de la Carta Política.

 

Los criterios enunciados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

7.27 Con relación al defecto procedimental absoluto, que se invoca en este asunto, se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

 

La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[19] y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[20].

 

7.28 A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia[21], ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes[22] y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación[23]. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía[24] y a que ocasiones una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada[25].

 

Ahora bien, dentro de este asunto se ha dicho que, a causa del desconocimiento   del principio de congruencia en su dimensión fáctica entre la acusación  y la sentencia, el Juez incurrió en un error procedimental absoluto que se refleja en el fallo.

 

7.29 Aunque generalmente en materia civil, la Corte efectivamente ha dicho que el desconocimiento del principio de congruencia (entendido como la consonancia que debe poseer la sentencia con los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones alegadas y probadas), constituye en efecto una violación de garantías fundamentales[26] y ha reconocido que cuando es inobservado en los procesos ordinarios la respectiva providencia puede ser controvertida a través de amparo constitucional.

 

La habilitación de la tutela contra decisiones judiciales por esta causa ha sido genéricamente justificada en la violación de garantías como el debido proceso y el derecho de defensa[27] y, no obstante en algunas oportunidades la Corte ha dicho que comporta un defecto fáctico[28] o sustantivo[29], en varios pronunciamientos recientes ha consolidado expresamente la tesis de que desconocer esa garantía supone que la providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto[30]

 

Resulta importante examinar, ahora, más propiamente las características del principio de congruencia en materia penal, cuya infracción se denuncia en el presente trámite.

 

iii. Breve mención al principio de congruencia en materia penal, en la Ley 600 de 2000[31]

 

7.30 Uno de los postulados fundantes de las actuaciones penales, que estructuran tanto el debido proceso como el derecho de defensa, es el principio de congruencia, la cual se predica de la sentencia respecto de la resolución de acusación. Esta última señala los parámetros dentro de los cuales debe moverse el juez desde el punto de vista jurídico, pero también fáctico, de modo que le está vedado “introducir hechos no comprendidos en la resolución de acusación, ni agravantes, ni, en fin, hacer, de alguna manera, más gravosa la situación del procesado”[32].

 

7.31 El imputado tiene la prerrogativa de conocer a ciencia cierta los hechos por los que se le está persiguiendo penalmente, pero, sobre todo, aquellos en virtud de los cuales la Fiscalía lo acusa ante el juez y los delitos que le atribuye, pues es precisamente esto lo que torna efectivo su derecho a defenderse en la etapa adversarial del juicio, en donde el órgano acusador asume el papel de parte, según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000. Si el procesado no conoce de forma concreta, específica y circunstanciada los hechos que conforman la acusación y su respectiva calificación jurídica, tampoco sabrá de qué y cómo intentar controvertir aquello que se le atribuye. Pero una vez garantizado lo anterior, puesto que la certidumbre de la acusación permite y asegura la eficacia de la defensa, esas bases fácticas y jurídicas alrededor de las cuales gira el juzgamiento no pueden ser desconocidas por el fallador al momento de adoptar la decisión de fondo, por cuanto, con la erosión de la congruencia, también terminaría haciéndose nugatorio el derecho a la contradicción protegido por la Carta (artículo 29).

 

7.32 Precisamente, en varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la importancia del principio de congruencia en materia penal, también denominado de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia, como elemento integrante del debido proceso, en tanto garantía indispensable para la efectividad del derecho de defensa. Ha indicado la jurisprudencia:

 

“[E]n materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado.

 

Así las cosas, el contenido y el alcance del mencionado principio en asuntos penales se encuentran determinados por una interpretación sistemática de los artículos 29 y 31 Superiores; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33].

 

7.33 La garantía de la congruencia posee una doble dimensión, según se dijo: tiende un puente o vínculo, por un lado, entre los hechos contenidos en la acusación y aquellos sobre los cuales versará la sentencia y, por el otro, entre los delitos imputados por la Fiscalía y aquellos sobre la base de los cuales el juez dictará sentencia, vinculo dual establecido por el legislador como forma de protección al imputado.

 

7.34 En la Ley 600 de 2000 se contempla expresamente, en la audiencia de juicio,  la posibilidad de que la Fiscalía modifique la calificación jurídica dada a la conducta en la resolución de acusación, ya sea porque fue errónea o en razón de prueba sobreviniente, respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifique los límites punitivos. Y, como forma de salvaguardar los derechos de las partes y, especialmente, del acusado frente a la atribución de esa nueva calificación, el estatuto establece un procedimiento para que la defensa pueda ser reorganizada de conformidad con las nuevas circunstancias (artículo 400). 

Sin embargo, es relevante notar en lo anterior que la Ley solo permite a la Fiscalía alterar en ese momento las connotaciones jurídicas de la conducta por la que acusó, pero no los hechos en sí, en virtud de los cuales llevó a juicio al procesado. La imputación fáctica, entonces, se convierte en una barrera todavía mucho más fuerte e infranqueable que la imputación jurídica, pues, opuestamente a esta, ni siquiera puede ser modificada en el escenario del juicio, una vez consignada en la acusación y, por supuesto, tiene que ser respetada de forma rígida por el juez al condenar, todavía en mayor medida que el marco señalado por los delitos, pues mientras que puede sancionar por punibles menos graves, los hechos son inmodificables.

 

7.35 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha detectado, precisamente, que en el nivel fáctico, la acusación representa el mayor aseguramiento del debido proceso y la defensa del imputado, pese a que también la dimensión jurídica se halle instituida en orden a salvaguardar esos fines. Así ha sostenido:

 

Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

 

Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención” (negrillas agregadas)[34].

 

7.36 La congruencia se vuelve así una garantía instrumental que busca evitar que el acusado sea sorprendido por hechos o delitos nuevos, y de modo fundamental por los primeros, a fin de proteger su prerrogativa intangible de defenderse de manera real dentro de la actuación penal.

 

7.37 Ahora bien, conforme lo anterior, es incontestable que desconocida la congruencia se derrumbaría también la prerrogativa de la contradicción del procesado. Debe plantearse, sin embargo, el problema de si el rompimiento de ese principio podría ocasionar afectación también a otros intervinientes. Debe averiguarse, en otros términos, si el principio de congruencia podría cumplir un fin instrumental, por lo menos en algunos casos, de igual manera a favor de los derechos de otros intervinientes, en específico de la víctima y, por lo tanto, si su desconocimiento acarrearía lesión de sus garantías, principalmente en los eventos en que el Juez falle por fuera de los hechos consignados en la acusación.

 

iv. Los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Reiteración de jurisprudencia[35].

 

7.38 Desde la Sentencia C-228 de 2002, que recogió los avances incipientes de los fallos T-275 de 1994, T-443 de 1994, T-740 de 2001 y C-1184 de 2001, los derechos de las víctimas fueron ampliados en su comprensión, de modo que se abandona definitivamente la idea de que solo les asiste la posibilidad de reclamar un resarcimiento económico por los daños causados con el delito y se acoge la concepción de que tienen verdaderos derechos, además, a la justicia, la verdad y a que se garantice la no repetición de los crímenes que las vulneraron.

 

 La doctrina formulada en la Sentencia C-228 de 2002 ha sido reiterada y ampliada en múltiples providencias posteriores, desde las C-578, C-580 y C-916 de 2002, que primeramente la ratificaron, hasta, recientemente, la T-418 de 2015, pasando por las Sentencias C-04 de 2003, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-936 de 2010, T-576 de 2008, C-715 de 2012, C-916 de 2002, C-1033 de 2006, C-099 de 2013, SU-254 de 2013, C-579 de 2013, C-180 de 2014 y C-286 de 2014, entre las más representativas.

 

Esta Corte ha consolidado así una amplia y reiterada doctrina en torno al alcance de los derechos de las víctimas del delito, en especial respecto de la verdad, la justicia y la reparación integral, a partir del principio de Estado social, de interpretación armónica de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Carta y de estándares desarrollados por el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos.

 

7.39 La Sala expondrá brevemente los elementos pertenecientes al contenido de cada uno de tales derechos, que han ido decantándose de forma progresiva en la vasta jurisprudencia constitucional con que hoy se cuenta sobre la materia  y que muestran bien las concretas implicaciones que se les reconoce actualmente.

 

7.39.1 La Corte ha dicho que el derecho a la justicia comporta:

 

(i) La obligación estatal de prevenir graves violaciones de derechos humanos, especialmente masivas, continuas y sistemáticas.

(ii) El imperativo del Estado de luchar contra la impunidad.

 

(iii) Establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. Así mismo, impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las mismas durante el juicio. En este sentido, el Estado debe diseñar y garantizar acciones y recursos judiciales a fin de que las aquellas puedan ser oídas durante toda la actuación procesal.

 

(iv) El mandato de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos.

 

(v) El respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con sujeción a ese mandado constitucional.

 

(vi) La obligación de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación.

 

(vii) La iniciación ex officio de las investigaciones en casos de graves violaciones de derechos humanos.

 

(viii) Velar para que los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad.

 

(ix) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y, lo tanto, el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales por los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes vuelvan a ocurrir.

 

(x) La legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, para hacerse parte civil dentro de los procesos penales, con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño.

 

(xi) La participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

 

(xii) La garantía indispensable del derecho a la justicia, para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas.

7.39.2 Respecto del derecho a la reparación, la Corte ha sostenido que supone:

 

(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que asiste a quienes han sido objeto de violaciones de derechos humanos y de que, en consecuencia, se  trata de un derecho internacional y constitucional de las víctimas.

 

(ii) La prohibición estatal de descocer el alcance, naturaleza y modalidades del derecho a la reparación integral, así como las medidas tendientes a satisfacerlo, en tanto elementos regulados por el derecho internacional.  

 

(iii) El carácter integral de dicha reparación, en cuanto se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino, también, por la justicia restaurativa, dado que se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.

 

(iv) En principio, y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la vulneración, entendido ello como el conjunto de circunstancias en que puedan ser garantizados sus derechos fundamentales, comprendida, si es del caso, la restitución de las tierras usurpadas o despojadas.

 

(v) De no ser posible tal restablecimiento pleno, la compensación a través de indemnizaciones pecuniarias por el daño causado.

 

(vi) Una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, la reparación integral implica el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima, la indemnización de los perjuicios, rehabilitación por el daño causado, medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas, así como procedimientos para evitar que los crímenes se repitan y, cuando sea necesario, con el fin de que las organizaciones que los perpetraron sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas.

 

(vii) Tener en cuenta que la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva. De igual forma, que la dimensión individual incluye medidas como la restitución, indemnización y la readaptación o rehabilitación y la colectiva se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad.

 

(viii) No pasar por alto que una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. Como lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos.

 

(ix) Reconocer que la reparación desborda el campo del resarcimiento económico e incluye, además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y justicia.

 

(x) Diferenciar la reparación a las víctimas, en rigor, de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar esas prerrogativas, prestacionales o vinculadas a políticas públicas de vivienda, educación y salud, y la asistencia humanitaria es ofrecida por el Estado en caso de desastres, la reparación tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos.

 

(xi) La necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral, pese a la clara diferenciación que debe existir entre esos tres tipos de obligaciones estatales.

 

7.39.3 El derecho a las garantías de no repetición[36] está compuesto por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las cuales deben ser adecuadas  a la naturaleza y magnitud de la ofensa[37] y principalmente comprende:

 

(i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad[38].

 

(ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral.

 

(iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción[39].

 

(iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia[40].

 

(v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención[41].

 

(vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación[42].

 

(vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados[43].

 

7.39.4 Con relación al derecho a la verdad, la jurisprudencia ha establecido su contenido mediante los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

(i) El derecho a la verdad se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica, de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen.

 

(ii) Las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido.

 

(iii) El derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo.

 

(iv) Con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real.

 

(v) La verdad se encuentra intrínsecamente relacionada con el derecho a la justicia y a la reparación. De manera que el derecho a la verdad está comprometido con el acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción.

 

(vi) El derecho a la verdad se encuentra vinculado a la garantía de la reparación, pues el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares constituye un medio de alcanzarla.

 

(vii) Los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de sus parientes y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero los desaparecidos o secuestrados se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa)[44].

 

(viii) Finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos deben servir a los fines constitucionales que han venido mencionándose.

 

De esta manera, la Sala insiste aquí nuevamente en el deber constitucional de reconocimiento y protección de los derechos de las víctimas, a partir del principio de dignidad humana como base fundante del Estado social de derecho –art-1º-,  del deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como finalidad esencial del Estado –art-2-, del deber de velar por la protección de las víctimas  –art. 250-7 superior- y la aplicación del bloque de constitucionalidad –art. 93 superior-.

 

Así mismo, es importante recabar en que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia deben interpretarse de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y  tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos[45], la buena fe, la confianza legítima[46], la preeminencia del derecho sustancial[47] y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad en que aquellas se encuentran.

 

v. Dimensiones y tipos de verdad, como derecho de las víctimas de delitos. Mecanismos judiciales y extrajudiciales de alcanzar la verdad. 

 

7.40 Además de lo indicado en precedencia, la Corte ha enfatizado en que el derecho a la verdad tiene repercusiones no solo a nivel individual sino también social y comunitario, de manera que esa prerrogativa adquiere una dimensión, no solo personal sino, así mismo, colectiva y que ambas deben ser garantizadas por el Estado. Así ha sostenido:

 

Este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto y, por lo tanto, apareja una dimensión individual y colectiva;

 

La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Apareja, en este sentido, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos y, finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, supone el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad;

 

La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos[48].

 

Del mismo modo, se ha dicho:

 

El derecho a la verdad tiene una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”[49], y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[50]. En este sentido, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima[51].

 

Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los Derechos Humanos[52] y comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) el derecho de las víctimas a saber: “El primero comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Y el tercero determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.”[53].

 

7.41 De acuerdo con lo anterior, el derecho a la verdad busca dar cuenta y poner de manifiesto de forma amplia y detallada lo que sucedió: identidad de los autores, estructuras criminales, conexiones políticas, militares y sociales, intenciones y planes de los responsables, contextos, prácticas y patrones, hechos, causas y circunstancias relacionadas con los mismos, con el propósito de que cada uno de los agraviados pueda conocer y comprender el contexto de su vulneración y, por el otro lado, a fin de que las comunidades que han sufrido masivas violaciones de sus derechos puedan reconstruir ese pasado doloroso e incorporarlo a su historia y su identidad como pueblo[54].

 

De ahí que la satisfacción de ese derecho represente una forma de aliviar los daños ocasionados a la víctima y, también, se halle vinculado a la construcción de memoria colectiva. Además, comparte un núcleo común con otros derechos como el derecho a la justicia (quiénes fueron los autores de las violaciones, cómo actuaron, cuándo actuaron, por qué actuaron) y el derecho a la reparación, en tanto que conocer la verdad es una medida de satisfacción a la cual las víctimas tienen derecho[55] 

 

7.42 Ahora bien, es importante destacar dos tipos de verdad que pueden ser reconstruidas cuando una sociedad y el Estado asumen la responsabilidad de enfrentar los crímenes y tratar de desagraviar a quienes han sufrido sus consecuencias. En este sentido, puede hablarse de verdad jurídica y verdad extrajurídica, con modos de elaboración muy distintos e implicaciones también diversas para las víctimas.

 

7.43 La verdad jurídica se genera de manera constructiva a través de un trámite muy regulado y caracterizado por la posibilidad de hacer uso de la coerción. Se forma a partir de investigaciones oficiales, testimonios, peritajes, interceptación de líneas telefónicas, allanamientos y registro de viviendas, persecuciones y arrestos, comparecencia compulsoria de testigos y, a su interior, partes e intervinientes pueden conseguir medidas coercitivas frente al poder estatal, gracias a acciones y recursos jurídicos[56].

 

7.44 La verdad no jurídica se edifica, por el contrario, exclusivamente a partir de fuentes de acceso general al público, verbales, escritas y electrónicas. En el proceso de su elaboración no se puede obligar a testigos ni a funcionarios administrativos, militares o políticos a revelar lo que saben acerca de lo sucedido. Los hechos históricos son reconstruidos a través de exploración científica-metódica y la evaluación e interpretación de las fuentes en el contexto causal de una historia[57]

 

Por otra parte,

 

 Los hechos jurídicos son determinados por la decisión de un tribunal y es por eso por lo que son normativos, según la tesis de H. Kelsen. Son decisiones originadas de manera correcta en un proceso y como tal establecen, en términos normativos, la ilustración válida de un caso. Continúan con validez, aun si la realidad es diferente o ha sido otra y aun si la investigación histórica difiere del tribunal en el modo de ver las cosas. Como decisiones jurídicas, los hechos jurídicos son válidos en dirección contraria, como toda norma. No son reversibles por investigación histórica, sino solo a través de la anulación de la sentencia

 

En cambio, los hechos históricos reflejan el status quo del discurso científico en un momento determinado y cualquiera de los participantes del discurso, sin importar que sea científico o no, puede en cualquier momento cuestionarlo y, en caso dado, modificarlo según las reglas del arte. La modificación no se remite a la decisión de una academia autorizada en lo referente al tema, sino a la concordancia intersubjetiva de la comunidad científica. El que afirma un hecho histórico, afirma que ha sido así y no de otra manera, de acuerdo con Ranke. La afirmación de un hecho histórico sigue siendo siempre fáctica y tiene que ser modificada cuando la realidad es otra[58].

7.45 Según lo anterior, la verdad jurídica se produce y se logra a través de mecanismos institucionales, altamente formalizados, caracterizados por la certidumbre y la pretensión de seguridad y estabilidad de los resultados que arrojan y el uso de la fuerza en la persecución de sus fines. La verdad extrajurídica, por su lado, tiene lugar en proyectos de reconstrucción de lo ocurrido mucho más laxos y en empeños menos rígidos y estrictos y su desarrollo, en consecuencia, está desprovisto de herramientas coactivas, principalmente a nivel probatorio.

 

7.46 A cada tipo de verdad corresponde también un mecanismo para alcanzarla. La verdad jurídica es promovida ante los jueces, por conducto y bajo la regulación precisa de normas procesales,  de ahí que muchas veces se le denomine “verdad judicial”. La verdad extrajurídica, en cambio, a la cual se recurre normalmente como complemento de la jurídica y en orden a suplir, particularmente a nivel social o comunitario, las deficiencias y falencias de los hallazgos de la verdad jurídica, ha tenido lugar usualmente a través de comisiones de la verdad. Estas comisiones consisten en órganos oficiales, no judiciales,  temporales, de constatación de hechos y preservación de pruebas, que se ocupan de investigar abusos de derechos humanos o del derecho humanitario cometidos a lo largo de varios años[59].  

 

7.47 Los mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad como las citadas comisiones propenden principalmente por una reconstrucción completa, integral y orgánica de sucesos complejos de vulneración de derechos humanos y en esto radica su mayor ventaja por sobre los procesos judiciales tradicionales, más circunscritos a hechos, situaciones y personas específicas. Sin embargo, en oposición a los mecanismos no judiciales, el proceso legal exhibe fortalezas notables, principalmente con relación a los derechos de los perjudicados con los crímenes. La reconstrucción de los hechos se logra a partir de reglas probatorias estrictas y, comúnmente, con apoyo en estándares científicos, en un escenario de contradicción empírica y jurídica entre las partes, lo que hace que la verdad alcanzada sea más sólida, comprensiva y difícil de cuestionar. Además, los jueces tienes poderes coactivos para impulsar la recolección y la práctica de pruebas, lo cual optimiza la utilidad de las evidencias con que se cuenta[60].

 

7.48 A nivel internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aclarado que la posibilidad de las comisiones de la verdad no reemplaza en modo alguno la obligación de los Estados de proporcionar y asegurar a las víctimas el derecho a acceder y buscar la verdad dentro de los procesos judiciales que investigan los crímenes que las perjudicaron, como el escenario más adecuado y respetuoso de su dignidad. De esta manera, ha dicho: “No obstante, sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar que la “verdad histórica” contenida en los informes de las citadas Comisiones no puede sustituir la obligación del Estado de lograr la verdad a través de los procesos judiciales. En tal sentido, los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención protegen la verdad en su conjunto[61]. Así mismo,  ha recalcado: “Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y quiénes fueron los agentes del Estado responsables de dichos hechos. “[L]a investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad[62].

 

7.49 La Sala debe también subrayar que el derecho de las víctimas a conocer, a saber lo ocurrido, los participantes del crimen en todas sus modalidades, los móviles, lugares, modo de perpetración, espacios geográficos y, en general, todas las condiciones que rodearon la vulneración de derechos humanos de que aquellas fueron objeto supone, no solo que el Estado se encuentra obligado a esclarecer todas las mencionadas circunstancias mediante una investigación estricta y exhaustiva sino, también, que la víctima tiene derecho a intervenir y tomar parte activa de ese esclarecimiento, a través de los relatos de aquello que padeció.

 

El derecho a la verdad se garantiza a la víctima no solamente permitiéndole al interior del proceso exigir que se alcance la verdad y presenciar los resultados de las investigaciones. Comprende también el derecho a reconstruir con su narración, percepción, testimonio y su relato acerca del sufrimiento vivido, lo acaecido. La garantía de la verdad, la dosis de tranquilidad, de sosiego y paz a que la verdad contribuye en la víctima en el marco del restablecimiento de sus derechos no se posibilita solamente cuando se le asegura conocer en detalle el pasado del crimen sino, también, cuando se le permite contar a ella misma su experiencia sobre lo sucedido.

 

Se ha dicho precisamente que “la verdad pronunciada por las víctimas tiene muchas dimensiones: para ellas es reparadora, integradora y sanadora; para los públicos que la escuchan, pedagógica y esclarecedora; para la historia de los pueblos y las naciones es condición necesaria e irreemplazable y para los Estados, los gobiernos y los ciudadanos, una lección sobre lo que no debe volver a ocurrir y sobre la naturaleza de las acciones que deben adoptarse para suprimir las determinaciones de diversa naturaleza que llevaron a tal situación de desgarramiento y dolor[63]. Dando a conocer lo que sufrió, revelando su historia, la víctima hace plena conciencia del suceso, somete a catarsis su pasado fatídico y sus derechos comienzas a verse reestablecidos.

 

vi. Carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

7.50 El artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en el artículo 52 y siguientes el Instrumentos Internacional estableció su organización, composición y reglas procedimentales para el cumplimiento de su misión. Así mismo, se consagró que la Corte cumpliría funciones consultivas y también se le otorgó poderes jurisdiccionales para decidir casos que los Estados Partes y la Comisión Interamericana (conforme los artículos 34 y siguientes) pusieran en su conocimiento, por violación de derechos reconocidos en La Convención.

 

7.51 En Colombia, el Tratado fue aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y entró en vigor para las partes en julio de 1978, de modo que el Estado no solo se ha comprometido a poner en marcha todo lo que sea necesario para garantizar los derechos contenidos en la Convención, sino que ha reconocido la jurisdicción de la Corte para determinar su vulneración y, de conformidad con el artículo 68.1 del Instrumento, ha asumido la obligación de acatar sus decisiones cuando sea parte en un proceso.

 

Esta Corporación ha reconocido precisamente la obligatoriedad de las sentencias y, en particular, ha puesto de manifiesto que el Estado debe dar cumplimiento a las medidas ordenadas en los fallos de la Corte IDH. En la Sentencia T-653 de 2012 se mencionaron algunos eventos concretos en que la jurisprudencia se ha referido puntualmente al tema:

 

Así ocurrió en la decisión T-367 de 2010, cuando (la Corte) estudió una acción de tutela que se relacionaba con el cumplimiento[64] por parte de Colombia de las reparaciones ordenadas por el tribunal internacional en el caso conocido como “masacres de Ituango”[65].

 

En el citado fallo, esta Corte adujo que como el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados dispone que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (pacta sunt servanda) y el artículo 27 del mismo instrumento señala que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado, “las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo de su competencia judicial, obligan al Estado colombiano no sólo a un cumplimiento oportuno sino pleno, sin que sea admisible una potestad discrecional para escoger cuáles cumple y cuáles no; realizar equivalencias entre medidas, por ejemplo, cambiar la asignación de una vivienda por un subsidio para vivienda o la asistencia médica especializada que deben recibir en razón de su particular situación de indefensión, por una general que haga caso omiso de tal condición; y sin trasladar la responsabilidad del cumplimiento o del incumplimiento de las medidas a las víctimas, a sus familiares, a sus representantes o a todos ellos”.

 

También derivó la obligatoriedad de los fallos de la aplicación del artículo 68.1 de la Convención Americana[66], el cual  estipula que “los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”, y se refirió al  carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte Interamericana,  previsto en el artículo 67 del Pacto de San José. Igualmente resaltó la obligación de los Estados parte en la Convención de garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios  en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio –recordó la sentencia- se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal; y el compromiso que adquirió el Estado colombiano al reconocer la competencia contenciosa de la Corte Interamericana”.

 

7.52 Pero además de lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido, en primer lugar, el valor vinculante de la interpretación sobre los derechos humanos que hace la Corte Interamericana, no solo de las disposiciones contenidas en La Convención, respecto de la cual ha afirmado que es su intérprete auténtico[67], sino también de las consagradas en la Constitución Política, con base en el artículo 93 de la Carta[68]. Así mismo, ha sostenido que la jurisprudencia de dicho organismo internacional contiene lineamientos que fijan el parámetro de control de las normas que hacen parte de ordenamiento jurídico interno, en cuanto establecen el alcance de distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos[69]. En la sentencia C-715 de 2010, que se ocupó de analizar varios cargos contra artículos de la denominada Ley de Victimas y Restitución de Tierras, la Corte afirmó: 

 

De otra parte, reviste una especial importancia el sistema interamericano y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparación, y a la no repetición, por tratarse de la aplicación y garantía de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tiene carácter vinculante y es obligatoria para los Estados partes y de decisiones que constituyen la interpretación autorizada de los derechos consagrados por ésta.  

 

De esta forma, este Tribunal Constitucional ha dejado claro que la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace que sus sentencias sean de obligatorio cumplimiento por el Estado, con fundamento en disposiciones del mismo Tratado y la jurisprudencia del Tribunal Interamericano y que, incluso, los criterios interpretativos proporcionados por la Corte IDH, cuando examina el significado y alcance de derechos contenidos en Instrumentos Internacionales y de los derechos constitucionales fundamentales, tiene también valor vinculante.  

 

 vii. El caso concreto

 

7.53 La actora fue víctima de la denominada “masacre de Santo Domingo”, ocurrida el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la que más de quince personas civiles perdieron la vida y un número superior a veinte resultaron lesionadas. Con el propósito de ejercer sus derechos se constituyó como parte civil en la actuación en que se investigaron los hechos, la cual dio lugar a acusación de tres miembros de la Fuerza Aérea Colombiana, según la Fiscalía, por haber lanzado desde un helicóptero, en medio de hostilidades entre Ejército y guerrilleros de las FARC, una bomba muy cerca de la población, que habría acabado con la vida y vulnerado la integridad de civiles.

 

El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) un Juez de Bogotá condenó a los tres militares, el quince (15) de junio de dos mil once (2011) el Tribunal de la misma ciudad confirmó la sentencia respecto de dos de los tres acusados y se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los declarados responsables. 

 

Sin embargo, en otras diligencias, en que la Fiscalía se ocupó de investigar y acusar al guerrillero Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, exclusivamente por los fallecimientos y lesiones de miembros del Ejército Nacional, ocurridas en desarrollo de los citados enfrentamientos armados, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó al procesado en virtud de los hechos consignados en la acusación pero, además, por la muerte y lesiones de los civiles por los cuales los militares de la FAC fueron acusados y han sido juzgados en dos instancias, en el otro proceso. Contra la sentencia del Juzgado de Arauca, Alba Janeth García Guevara presentó solicitud de amparo constitucional al considerar que viola sus derechos fundamentales. 

 

7.54 Procede la Sala a analizar, entonces, si la demanda de tutela cumple los requisitos generales indicados previamente para su procedibilidad. 

 

-Relevancia constitucional: La demanda plantea un problema de innegable relevancia constitucional, puesto que están en juego las garantías de la accionante en un caso de violación de derechos humanos, garantías que  han sido reconocidas constitucional e internacionalmente según los términos indicados páginas atrás (ver supra v, en especial 7.39.4). La “masacre de Santo Domingo” fue un acontecimiento de trascendencia nacional por los efectos devastadores del crimen y, sin embargo, todavía hoy, luego de casi diecisiete años, las víctimas no han visto satisfechos completamente todas sus prerrogativas, pues a pesar de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado por lo ocurrido y dictó órdenes precisas en favor de aquellas, las investigaciones y juicios en que se determina la responsabilidad penal por los hechos aún no han finalizado. Y precisamente con relación a esto debe determinarse si la actuación del Juzgado que la actora denuncia vulnera las garantías que se buscan satisfacer a través de los procesos penales.

 

- Irregularidad procesal que se refleja en el fallo. En el presente asunto, se ha dado efectivamente una irregularidad de tipo procesal representada por el desconocimiento del principio de congruencia que, por supuesto, se refleja en la sentencia controvertida, en cuanto se condenó a una persona por hechos respecto los de los cuales no se le acusó, circunstancia que a su vez vulneraría derechos de la afectada.  

 

Identificación de los hechos que generaron la vulneración y derechos lesionados. La accionante, a través de apoderado, menciona de forma completa las circunstancias que a juicio suyo dan lugar a la lesión de sus derechos e invoca las garantías que la sentencia cuestionada le habría menoscabado. En particular, la demandante pone de manifiesto la concurrencia de procesos penales de cuya confrontación surge la alegada vulneración y argumenta que la decisión cuestionada viola su derecho al debido proceso y a la verdad.

 

- Agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y acusación de una decisión diferente a un fallo de tutela. La providencia controvertida fue emitida dentro de un proceso penal y condenó a una persona como responsable, así que no se censura un fallo de tutela. Por otro lado, es claro que la víctima no contaba aquí con medio de defensa judicial alguno por medio del cual pudiera atacar la sentencia, diverso al amparo constitucional, dado que no era parte ni intervenía de ninguna forma en el proceso en que se dictó, no pudo nunca ser reconocida y no estaba, en consecuencia, legitimada para hacer uso de acciones o recursos, ni siquiera de la acción de revisión, pues de conformidad con el artículo  221 de la Ley 600 de 2000, aquella puede ser promovida únicamente por “los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal”. No podría decirse, tampoco, que la víctima tenía a disposición este mecanismo de defensa a través de una las partes, pues, en todo caso, la determinación y el derecho de presentarla no dependería en este evento de aquella, sino que se subordinaría a la voluntad y decisión del otro sujeto que tomó parte del proceso.

 

-El término razonable. La sentencia cuestionada fue emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) y la acción de tutela fue promovida el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se exige que no haya pasado más que un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

 

Debe notarse, sin embargo, que es posible que una persona se dé cuenta de la lesión de sus derechos fundamentales en un instante temporal posterior a cuando el hecho surge. Normalmente la conciencia de que una actuación conculca una prerrogativa se da de modo coetáneo o muy cercano con el nacimiento del hecho vulneratorio. Pero es perfectamente posible que la conducta lesiva se lleve a cabo, comience a menoscabar un derecho y, sin embargo, el titular del mismo solo se percate tiempo después de que aquella se ha originado. En algunos casos esto coincidirá con la pauta indicada por la jurisprudencia para evaluar el presupuesto del plazo razonable, según la cual, hay que tener en cuenta si, a pesar de que el hecho surgió en el pasado, la vulneración o amenaza del derecho se mantiene en el tiempo.

 

En el presente asunto, la peticionaria controvirtió la sentencia del Juzgado de Arauca más de un año después de emitida y dijo que solo la había conocido a través de los medios de comunicación los primeros días de marzo de dos mil doce (2012), cuando se publicitó masivamente y se afirmó que sería una herramienta en la defensa del Estado dentro del proceso que se desarrollaba en la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la masacre de Santo Domingo. No expresó desconocer el trámite que se adelantaba contra Germán Suárez Briceño, como interpretó Germán David Lamilla Santos, sino no haberse enterado con mayor antelación de que la sentencia había sido dictada al interior de esa actuación.

 

Lo indicado por la demandante no solamente es una negación indefinida que no requiere prueba y la traslada al accionado, quien no intento controvertirla, sino que su afirmación es creíble pues, si no se es parte de un proceso o no se tiene interés especial en él, lo usual es que una persona no sepa de la existencia de las providencias que allí se dictan, ni siquiera cuando son proferidas por Altas Cortes, en cuyo caso son publicadas. Normalmente, las decisiones se vuelven de conocimiento público precisamente cuando son divulgadas y comentadas por los medios de comunicación, en asuntos de interés nacional, que es lo que sucedió también aquí según la accionante, sin que exista ninguna razón relevante para pensar que las cosas fueron de otro modo.

 

Vista así la situación, si la divulgación de la sentencia que se ataca tuvo lugar aproximadamente entre el 7 y el 9 de marzo de 2012 y la acción fue promovida el 14 del mismo mes y año, habían transcurrido pocos días al momento de instaurarse la acción constitucional y puede estimarse satisfecho el requisito de inmediatez.

 

7.55 Definido el anterior punto, la Corte centrará su estudio el análisis de si la providencia controvertida mediante la acción de tutela incurre verdaderamente en un defecto procedimental absoluto por violación al principio de congruencia, que lesiona los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

En el trámite de la tutela quedó probado que Germán Suárez Briceño, alias Grannobles, fue acusado por la muerte de nueve miembros del Ejército y de los daños a la integridad de otros dieciséis. En la audiencia de juicio, la Fiscalía reiteró sustancialmente la imputación fáctica en esos estrictos términos y, consecuentemente, solicitó condena en contra del guerrillero. Sin embargo, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, si bien trascribió entre comillas al inicio de la providencia condenatoria los hechos indicados por la Fiscalía, al momento de analizar la antijuridicidad de la conducta, de improvisto y sin justificación alguna mencionó como víctimas no solo a los oficiales y soldados agraviados, sino también los más de quince civiles muertos y de diecisiete heridos en Santo Domingo, por los cuales, además, condenó al acusado.

 

La masacre de la población civil, según se ha indicado, a su vez había sido materia de investigación en otro proceso contra oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana y, al momento de dictarse la sentencia contra Germán Suárez Briceño, ya existía fallo condenatorio, el cual luego fue confirmado en segunda instancia respecto de tres de los dos uniformados acusados y hoy se encuentra en espera de sentencia de casación.  

 

Es evidente que la sentencia del Juez Arauca que abarcó conductas no sometidas a  su conocimiento rompió ostensiblemente el principio de congruencia. No obstante, la infracción de la congruencia que, según se dijo atrás, está generalmente vinculada al derecho de defensa, no se plantea en el trámite de esta tutela con relación a los derechos del procesado sino respecto de las garantías que le asisten a la víctima, y no porque se le hayan menoscabado dentro del proceso en que se dio esta irregularidad, pues nunca fue parte allí, sino por lo que significa ese fallo con relación a la actuación que se ocupó de forma precisa de investigar y juzgar el crimen que la agravió.

 

7.56 La Sala constata que la sentencia contra Germán Suárez Briceño plantea una «realidad procesal», especialmente en cuanto a los autores y el modo de perpetración del crimen que afectó a la accionante, radicalmente diferente a la que ha sido reconstruida en el otro proceso dedicado a investigar y juzgar esos hechos, contra otras personas y con participación de la lesionada. Introduce una «verdad procesal» contradictoria con aquella que ha mostrado la actuación de la que tomó parte desde el principio la víctima.

 

Las violaciones de derechos humanos ocasionadas en el caserío de Santo Domingo comenzaron a ser investigadas en un proceso específico y, en virtud de la mayoría de testimonios de las víctimas, contra miembros de la FAC. A ese proceso concurrió la peticionaria, Alba Janeth García Guevara, con el ánimo de buscar y ver satisfecho su derecho a la verdad. Ese y no otro fue el proceso que se encargó desde siempre, oficialmente, de indagar y esclarecer todas las circunstancias específicas que rodearon la comisión del mencionado crimen. Dentro de esa actuación tomó parte la perjudicada, fue escuchada y participó con su propio relato en el esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido. Ese escenario, concentrado ampliamente en determinar todas las condiciones de la masacre, fue el espacio propicio en cuanto proceso penal para realizar dicha prerrogativa, de esa y de todas las víctimas, pues, además, allí se les permitió contribuir a esclarecer, elaborar y fijar la verdad histórica de ese pasado y, con la sentencia de primera instancia, el referido derecho comenzó a verse consolidado. 

 

Los derechos fundamentales de la peticionaria no se le menoscabaron por no habérsele permitido participar en la actuación penal que desembocó en la sentencia contra Germán Suárez Briceño. No se le cercenó ninguna garantía por la circunstancia de no haber tenido acceso a ese proceso, que concluyó con una versión específica de los hechos. Y no ocurrió tal cosa porque la víctima tampoco tuvo ni tenía porque tener interés alguno en estar presente en ese trámite, puesto que ni la investigación, ni la acusación ni el juicio tuvieron que ver con el crimen en que resultó afectada. Desde el principio la Fiscalía orientó la actuación solamente a indagar y sancionar a los responsables de haber ocasionado la muerte y daños a miembros del Ejército, nunca de la población civil y, de hecho, ni siquiera en el juzgamiento intervinientes como el Ministerio Público o la propia Fiscalía mencionaron jamás la muerte de los civiles. 

 

7.57 Pero a la actora sí se le violaron sus derechos fundamentales en cuanto la sentencia que se dictó en ese proceso perturba e impide la realización de sus garantías en la otra actuación, en la que el Estado tenía y tiene la responsabilidad de esclarecer lo ocurrido. En tanto afectada con un delito, la garantía de la verdad implica que la víctima tiene derecho a que la reconstrucción de lo sucedido, que ha sido progresivamente elaborada con su activa participación, con su narración y sus afirmaciones y ha alcanzado sentencias condenatorias, no sea enrarecida ni enturbiada con otras versiones de lo ocurrido, ni siquiera con una hipótesis judicial diferente de los hechos, pues justamente el Estado tiene la obligación de hacer coincidir la verdad procesal con la verdad histórica y de que no hayan “varias versiones” contrapuestas de los hechos.

 

En el presente caso, la tesis de que la masacre fue ocasionada por un carro bomba instalado por guerrilleros de las FARC precisamente ha sido discutida en el proceso contra los oficiales de la Fuerza Aérea y ese es el escenario natural en que debe tener lugar el debate sobre lo ocurrido. Las afirmaciones respecto de los crímenes no pueden surgir como un acto aislado e irregular de otro trámite, como acaeció en este caso. Por eso, si en situaciones excepcionalísimas se plantearan dos investigaciones con conjeturas contrarias acerca de los hechos, la obligación del Estado sería llevar a cabo un proceso penal único, con todas las garantías para las partes e intervinientes, que permita reconstruir lo ocurrido y asegurar que la víctima obtendrá su derecho a conocer “una sola verdad”.

 

El derecho a la verdad de la víctima supone una suerte de inmunidad de la verdad alcanzada con todas las garantías en un proceso penal, frente a versiones oficiales o extra oficiales que pretendan indebidamente distorsionarla o modificarla.  La Sala aclara que no se está afirmando que la víctima tenga derecho a que sea estrictamente su versión la que deba hacerse prevalecer, independientemente de lo que, en ejercicio de su defensa, digan los acusados o de lo que se encuentre probado en el proceso. No se está diciendo que las garantías penales a favor del acusado estén subordinadas a que se llegue a la versión de los hechos sostenida por la víctima, pues se malinterpretaría el alcance del derecho a la verdad.

 

Como se advirtió atrás, la verdad judicial puede tener algunas limitaciones y la realidad histórica de lo sucedido está condicionada a la estructura del proceso y los derechos de las partes e intervinientes. Lo que se está afirmando y debe ser enfáticamente subrayado por la Sala es que el derecho a la verdad de las víctimas supone su participación en la reconstrucción de los hechos, en la elaboración de la verdad judicial y, por lo tanto, a que cuando ello ha tenido lugar dentro de un trámite no puede ser cuestionado ni puesto en duda, por cuanto el Estado se halla obligado a garantizar una verdad judicial sobre los hechos y proteger su integridad.

 

7.58 El derecho a la verdad se vincula justamente de manera muy estrecha con el derecho a la memoria colectiva, como ha sido indicado oportunamente, e implica, de acuerdo con el principio 2 del Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, el deber para el Estado de tomar medidas para evitar que surjan tesis revisionistas y negacioncitas de lo ocurrido. Esto quiere decir que el Estado se encuentra en la obligación de resguardar  la verdad alcanzada en favor de las víctimas frente a deformaciones de la historia, pues de no hacerlo aquellas podrían resultar siendo nuevamente agraviadas. Como dice el mismo Principio: “el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas”.

 

Debe recordarse aquí que la violación del derecho a la verdad de que fue víctima la peticionaria, puesto que se trató de un crimen masivo que agravió a toda una comunidad, también compromete los derechos de toda esa colectividad, de manera que no solo ella sino todos se ven afectados cuando se opone de manera irregular una verdad frente aquella que ha sido alcanzada luego de un proceso en que todos han contribuido a reconstruirla y a consolidarla. La providencia cuestionada mediante la acción de tutela, en las circunstancias en que se produjo, es decir, como un acto judicial imprevisto y abiertamente incongruente, precisamente tiene un efecto revisionista de la verdad hasta ahora alcanzada en el otro proceso que, de ninguna manera, las víctimas tiene por qué asumir.

 

7.59 A este respecto, es muy ilustrativo lo que sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos al juzgar la responsabilidad del Estado en la masacre. Durante la etapa ante la Comisión IDH, el Estado colombiano había afirmado, para demostrar que cumplía con sus obligaciones internacionales, que por los hechos se estaban adelantando tres procesos: uno penal, otro disciplinario y un último contencioso administrativo, el primero contra militares de la Fuerza Aérea. De hecho, hasta mediados de dos mil once (2011), previo al envío del caso por la Comisión a la Corte, el Estado informó que se había dictado sentencia que confirmaba la de primera instancia, contra los tripulantes de la aeronave de la FAC que habrían lanzado la bomba sobre Santo Domingo (párr. 147).

 

Sin embargo, en el trámite ante la Corte IDH, el Estado sorpresivamente abandonó la estrategia de que efectivamente estaban cumpliendo sus obligaciones internacionales y se mostró interesado en “reconocer responsabilidad”, mediante el argumento de que a nivel interno se habían dictado dos sentencias por los mismos hechos, que condenaban a diferentes responsables y esto no proporciona certeza, efectividad de la verdad a las víctimas ni acceso a la administración de justicia (párrs. 128-129)

 

Con todo, la Corte IDH, al analizar si la nueva tesis del Estado se basaba en un hecho sobreviniente que lo eximía de que la suya fuera una mera variación de posición, violatoria de los principios de stoppel, buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica, sostuvo que el fallo que creaba una versión de los hechos diversa a la que habían indicado las sentencias contra miembros de la Fuerza Aérea no constituía una circunstancia sobreviniente, no solo porque cuando el Estado llevó a cabo sus últimas actuaciones ante la Comisión en julio de dos mil once (2011) ya conocía dicho fallo (dictado en enero de 2011), sino “principalmente porque el proceso dentro del cual fue dictado no constituyó parte del marco fáctico del caso La Corte observa que aquel fallo fue dictado en un proceso en que no se investigaron las muertes de los civiles en los hechos de Santo Domingo” (párrs. 148-149). 

 

Luego de esto, la Corte IDH se muestra escéptica frente a la nueva estrategia del Estado y da a entender muy claramente que, con ella, aquél ha pretendido ignorar la verdad que los propios jueces internos han alcanzado. Así afirmó: “sin embargo, según fue observado, durante el proceso ante la Corte el Estado ha pretendido desconocer y ha puesto en duda lo que sus órganos judiciales y administrativos han realizado para determinar la verdad de lo sucedido y las responsabilidades subsecuentes, así como para reparar a las víctimas de los hechos del presente caso, y ha mantenido la controversia sobre los hechos. En razón de ello, y sin perjuicio de lo valorado en este capítulo, la Corte continuará con el análisis de las demás violaciones alegadas” (párr. 172). Dicho esto, el Tribunal Interamericano analiza la posible vulneración a la vida, integridad personal y otros derechos por parte del Estado y llega a la conclusión de que éste, en virtud de actuaciones de la FAC, es responsable de la violación de derechos humanos de los civiles de Santo Domingo.

 

Como puede percibirte, la Corte IDH tampoco admite que la sentencia dictada con violación de la congruencia pueda ser valorada en el sentido de que introduce una verdad sobre los hechos, precisamente por esa irregularidad y, además, estima que al ser utilizada para argumentar la existencia de dos versiones sobre lo ocurrido, el Estado pretende negar o desconocer lo que han llevado a cabo las autoridades judiciales internas para esclarecer y juzgar los crímenes, en el marco de los respectivos procesos penales.

 

7.60 Conforme las consideraciones precedentes, el principio de congruencia, en las circunstancias del caso adquiere una dimensión adicional de protección, pues no solamente asegura al imputado que no va a ser sorprendido por la sentencia con hechos o delitos por los cuales la Fiscalía no lo ha acusado o solicitado condena, sino que protege a las víctimas de delitos, de que la específica reconstrucción de los sucesos que la agraviaron, lograda en un fallo, producto de trámites en que han tomado parte e intervenido con su testimonio y su historia, es intangible frente a otros fallo que pretendan ponerla en duda.

 

En conclusión, la decisión cuestionada incurrió efectivamente en un error procedimental al desconocer el principio de congruencia, error que se proyecta en el fallo y afectó a la víctima, al cuestionar la verdad de los hechos alcanzada en el proceso penal que ha juzgado el crimen del que fue objeto.

 

7.61 Lo anterior adquiere mucha más fuerza en el presente caso, pues además de que la sentencia condenatoria de primera instancia contra oficiales de la FAC ya existía cuando el Juzgado de Arauca emitió el fallo incongruente, dicha providencia fue confirmada en segunda instancia contra dos de los tres acusados y, adicionalmente, la Corte Interamericana encontró responsable al Estado por la masiva violación de derechos humanos. Pese a que, como aclaró en el fallo, su competencia no tiene el alcance de determinar responsabilidad individual de los autores de los crímenes, la sentencia llega a la conclusión de que agentes estatales y, en concreto, uniformados de la FAC ocasionaron la masacre de los civiles, de donde deriva la responsabilidad del Estado. De modo tal que la verdad conseguida por las víctimas en el proceso penal contra los militares, en dos instancias, es reforzada ahora por la decisión de la Corte IDH.

 

Obviamente, la responsabilidad penal de los oficiales de la FAC a nivel interno todavía no está en firme pues se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación y el proceso seguido en su contra es el escenario natural en que se ha reconstruido y se discute lo sucedido. Lo que la Corte debe recalcar es que fallos producidos fuera de ese proceso no podrían controvertir la versión de los hechos hasta el momento allí alcanzada por las víctimas, como lo hizo la sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca. 

 

En consecuencia, la Sala revocará la Sentencia de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia y confirmará el fallo de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de 28 de marzo de 2012 -que concedió el amparo y ordenó dictar una fallo congruente con la acusación- pero por las razones expuestas en esta providencia acerca del derecho a la verdad de las víctimas. Así mismo, se dejará en firme la sentencia de doce (12) de abril de dos mil doce (2012), del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, que dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. 

 

viii. Consideración final


7.62 La Sentencia de la
Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de 28 de marzo de 2012, otorgó efecto inter comunis a la decisión, de modo que no solo cobijó a la accionante, sino también a las demás víctimas de la masacre, indebidamente incluidas en la providencia cuestionada mediante la acción de tutela.

 

Pese a que según el  36 del Decreto 2591 de 1991 “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto, la Corte, excepcionalmente, ha extendido los efectos de sus fallos a personas que, pese a no haber interpuesto la acción, vieron afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de las mismas o muy parecidas actuaciones   de la persona contra quien se formuló la solicitud de amparo, principalmente a fin de salvaguardar el derecho a la igualdad de aquellos que, por una u otra circunstancia, no demandaron protección judicial, pero cuya vulneración es también evidente. En la Sentencia SU-1023 de 2001 la Corte sostuvo:

 

[...] hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado”. 

 

Para que la Corte deba otorgar al fallo efectos inter comunis, la jurisprudencia constitucional ha determinado la necesidad de tres requisitos “(i) que la protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”[70].

 

7.63 En el presente asunto, quienes, con la accionante, fueron víctimas de la masacre de Santo Domingo también se han visto afectados por la sentencia del Juzgado de Arauca que condenó a Germán Suárez Briceño, pues el crimen que fue objeto del pronunciamiento incongruente tuvo carácter masivo, generalizado y, por ende, la modificación irregular de la versión de lo ocurrido cambia la historia, no solo de la peticionaria sino de todos. Dada esta situación, los que no accionaron se hallan en total igualdad de circunstancias con la demandante. Y, por último, con el otorgamiento de efectos inter comunis, la decisión realiza el fin constitucional del derecho a la verdad de todos y cada uno de los agraviados, pero, además, puesto que la verdad tiene también una dimensión colectiva, se propende por el restablecimiento del derecho de toda la comunidad y se les reconoce y protege como pueblo, fines igualmente constitucionales.

 

En estos términos, se mantendrá también el efecto inter comunis que el Juez de tutela de primera instancia concedió a la decisión, respecto de las víctimas civiles indebidamente incluidas en la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca contra Jorge Suárez Briceño.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-   LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del presente trámite.

 

Segundo.- REVOCAR la Sentencia de diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) de la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revocó el fallo de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de 28 de marzo de 2012.

 

Tercero.-  CONFIRMAR la Sentencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, de 28 de marzo de 2012, incluidos los efectos inter comunis que otorgó a la decisión, respecto de las víctimas civiles indebidamente incluidas en la Sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca.   

 

Cuarto.- DEJAR EN FIRME la Sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, de doce (12) de abril de dos mil doce (2012), que dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que aquí se confirma. 

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En lo relativo a todas las circunstancias de hecho que dieron lugar a los procesos penales que se mencionarán, la Sala se atiene al relato efectuado por la demandante. 

[2] El asunto fue planteado por el Magistrado Alberto Rojas Ríos en la deliberación que llevó a emitir la presente sentencia, respecto de su propia participación, atendiendo a que no intervino en la discusión del proyecto de fallo anterior.

[3] Los artículos 34 y 50 fueron modificados por medio de Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015 de la Corte Constitucional.

[4] Sentencia T-176 de 1999.

[5] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008, citada en la sentencia T-757 de 2009. Así mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia e la mencionada acción [de tutela] –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. 

[6] Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.

[7] En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal.

[8] Sentencia T-173 de 1993, citada en el fallo C-590 de 2005.

[9] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citadas en el fallo C-590 de 2005.

[10] Sentencia T-658 de 1998, citada en el fallo C-590 de 2005.

[11] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, citadas en el fallo C-590 de 2005.

[12] Sentencia T-315 de 2005, citada en el fallo C-590 de 2005.

[13] Sentencias T-001 de 2007 y T-335 de 2007.

[14] Sentencias T-1040 de 2008, T-410 de 2007, T-222 de 2006 y T-578 de 2006.

[15] Sentencia SU-961 de 1999.

[16] Sentencia T-335 de 2007.

[17] Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002, T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y T-265 de 2009. 

 

[18] Sentencia T-504 de 2000, citada en la Sentencia C-590 de 2005.

[19] Sentencia T- 620 de 2013. Esta providencia recoge pronunciamientos anteriores en el mismo sentido, tales como los contenidos en las Sentencias T-707 de 2007 y T- 654 de 1998.

[20] Sentencia T- 620 de 9 de septiembre de 2013. Sobre el concepto de exceso ritual manifiesto, ver también Sentencia T-268 de 19 de abril de 2010.

[21] Sentencias T- 996 de 2003, T- 638 de 2011, T- 781 de 2011, y T- 620 de 2013, entre otras.

[22] Sentencias SU-159 de 2002, T- 996 de 2003 y T- 264 de 2009, entre otras.

[23] Sentencias T- 996 de 2003, T- 388 de 2006 y T-310 de 2009, entre muchas otras. Este tipo de defecto no debe confundirse con el denominado defecto fáctico, pues en éste último el juez sí otorga la oportunidad procesal para el debate probatorio pero incurre en yerros sobre la apreciación de las pruebas.

[24] Sentencias T-264 de 2009, SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.

[25] Sentencia T-017 de 2007.

[26] Sentencias T-322 de 1994 y T-325 de 2001.

[27] Sentencias T-231 de 1994, SU-327 de 1995, T-592 de 2000, T-741 de 2000., T-450 de 2001, T-025 de         2002,  T-1247 de 2005 y T-909 de 2006.

[28] Sentencia T-773 de 2008.

[29] Sentencia T-909 DE 2006.

[30] Sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013.

[31] Se retoman aquí algunos apartes de la Sentencia T-062 de 2013.

[32] Sentencia C-541 de 1998.

[33] Sentencia C-025 de 2010.

[34] Corte IDH, sentencia del 20 de junio de 2005, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala.

[35] Se retoman en este acápite varios apartes de la Sentencia C-715 de 2012, reiterados en las sentencias C-099 de 2013 y C-579 de 2013.

[36] Se retoma aquí lo dicho en la Sentencia C-579 de 2013.

[37] Sentencia C-979 de 2005.

[38] Organización de las Naciones Unidas ONU, “La violencia contra la mujer en la familia”: Informe de la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25. Cita tomada en Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009.

[39] Por ejemplo, en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas para “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”.

[40] Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.

[41] Por ejemplo, el artículo 4.h de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer.

[42] Ver ONU. Comité de los Derechos del Niño, Convención de los Derechos del Niño, Observación General 13 relativa al “Derecho del niño de no ser objeto de ninguna forma de violencia” (18 de abril de 2011).

[43] Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.

[44] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situación tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad psíquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagrán Morales y otros, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso Bámaca Velásquez, (Sentencia de noviembre 8 de 2000).

[45] Sentencias T-025 de 2004 y T-328 de 2007.

[46] Sentencias T-1094 de 2004 y T-328 de 2007.

[47] Sentencias T-025 de 2004 y T-328 de 2007.

[48] Sentencia T-715 de 2012.

[49] Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad.

[50] Sentencias C-293 de 1995, C-228 de 2002 y C-936 de 2010.

[51] Sentencia C-872 de 2003.

[52] Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, C-871 de 2003 y C-1033 de 2006. 

[53] Sentencias T- 443 de 1994 y C- 293 de 1995.

[54] Rincón, Tatiana, Verdad, justicia y reparación. La justicia de la justicia transicional, Universidad del Rosario, Bogotá D. C., 2010, p. 57.

[55] Ibíd.

[56] Brunlhorst, Hauke, “Verdad jurídica e histórica: la reacción de la democracia a violaciones masivas de los derechos humanos”, en Hoyos Váquez, Guillermo, Las víctimas frente a la búsqueda de la verdad y la reparación en Colombia, Pontifica Universidad Javeriana, Goethe-Istitut Bogotá, Instituto de Estudios Sociales y Culturales Pensar, Bogotá D.C., 2007, p. 181.

[57]Ibíd., p. 181.

[58] Ibíd., pp. 182-182. El autor en cita parece identificar  “hechos históricos” con aquellos reconstruidos fuera del proceso judicial. Sin embargo, en el texto se utiliza la expresión “verdad extrajudicial” o “verdad extrajurídica” para hacer referencia a ese tipo de hechos, pues lo cierto es que el proceso también reconstruye, en lo posible, unos sucesos ocurridos en el pasado, históricos, no pretende crearlos. Verdad histórica, por lo tanto, no es necesariamente opuesta a verdad judicial. Antes bien, la verdad judicial aspira a ser siempre la verdad histórica.   

[59] Rincón, Tatiana, Verdad, justicia y reparación. La justicia de la justicia transicional, Universidad del Rosario, Bogotá D. C., 2010, p. 58.

[60] Uprimny, Rodrigo, Saffon Sanín, María Paula, “Derecho a la verdad: alcances y límites de la verdad judicial”, en Uprimny Yepes, Rodrigo; Saffon Sanín, María Paula; Botero Marino, Catalina; Restrepo Saldarriaga, Esteban, ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, Bogotá D. C., pp. 153-157.

[61] Ver Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 150.

[62] Ver, entre muchas otros, caso Villagrán Morales vs. Guatemala, Sentencia de 26 de mayo de 2001, párr. 100; caso Paniagua Morales y otros vs. Guatemala, Sentencia de 25 de mayo de 2001, párr. 200; caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, Sentencia de 22 de febrero de 2002, párr. 76; Caso Caracazo vs. Venezuela,  Sentencia de 29 de agosto de 2002, párr. 118.

 

 

 

[63] Uribe de Hincapié, María Teresa, “Esclarecimiento histórico y verdad jurídica: notas introductorias sobre los usos de la verdad”, en  De Gamboa Tapias, Camila, Justicia transicional: teoría y praxis, Universidad del Rosario, Bogotá D. C., 2006, p. 328.

[64] El fallo T-367 de 2011 resolvió los reclamos de un grupo de las víctimas y sus familiares en relación con la inscripción en el registro único de población deslazada y el restablecimiento económico.

[65] El caso de las masacres de Ituango vs. Colombia tiene que ver con los hechos ocurridos en ocurridos en los corregimientos de La Granja y El Aro del municipio de Ituango, Antioquia,  en los años 1996 y 1997, cuando grupos paramilitares desplazaron, torturaron y asesinaron a sus pobladores. Al Corte reconoció la violación de los derechos de 702 personas determinadas  y extendió los efectos de la sentencia a indeterminados.

[66] Indica la norma citada: “1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.”

[67] Sentencias C-360 de 2005, C-936 de 2010 y C-370 de 2006.

[68] Sentencias C-10 de 2000, reiterada en las sentencias T-1391 de 2001, C-097 de 2003, C-936 de 2010 y T-653 de 2012.

[69] Ver al respecto la Sentencias C-228 de 2002.

[70] Sentencia T-088 de2 011, reiterada en la T-649 de 2013.