C-300-16


Sentencia C-300/16

 

 

REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-182 de 2016

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes

 

COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad/COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de constitucionalidad condicionada, integradoras y sustitutivas

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Distinciones

 

 

Referencia: expediente D-11097

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010

 

Demandante: Andrea Parra Fonseca y otros

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I.  ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Andrea Parra Fonseca, Juan David Camacho Santoyo, María José Montoya Lara, Juan Sebastián Jaime Pardo y María Rocío Vargas Carrasquilla presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010.

 

Mediante auto de 18 de noviembre de 2015 la demanda fue admitida. Adicionalmente el Magistrado Sustanciador dispuso: i) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Educación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y a la Defensoría del Pueblo; iii) invitar a intervenir en el proceso a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás de Bogotá, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, de la Sabana, Sergio Arboleda, del Norte, a Unicef Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y al Centro de Derecho-Justicia y Sociedad –DeJusticia-; iv) a las facultades de medicina de las universidades Nacional de Colombia, Javeriana, del Rosario, los Andes, el Bosque, de la Sabana, Juan N Corpas, Pontificia Bolivariana de Medellín, de Antioquia, del Valle, del Norte; v) a las facultades de psicología de las universidades Nacional  de Colombia, Javeriana,  Santo Tomás, de la Sabana, el Bosque, los Andes, a la Fundación para la Investigación y desarrollo de la Educación Especial –Fides-, a Profamilia y a Best Buddies Colombia.

 

II.  TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada:

 

“LEY 1412 DE 2010

(octubre 19)

Diario Oficial No. 47.867 de 19 de octubre de 2010

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable.

 

[...}

 

ARTÍCULO 6o. DISCAPACITADOS MENTALES. Cuando se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa autorización judicial.”

 

III. LA DEMANDA

 

Los demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo demandado, pero que, además, se exhorte "al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud a que expidan circulares y órdenes que prohíban la esterilización de personas con discapacidad y sin consentimiento libre e informado" y a construir "un protocolo de reconocimiento de decisiones de personas con discapacidad para procedimientos médicos"; al Ministerio de Educación, "para que desarrolle e implemente programas enfocados a cumplir con su deber de información con respecto a los derechos sexuales y reproductivos de personas con discapacidad".

 

Como cuestión preliminar explican que, a pesar de que el artículo demandado ya está siendo estudiado por la Corte Constitucional en el proceso D-11007, los argumentos presentados en esta ocasión son completamente distintos a los presentados en la que motivó aquel otro proceso. En su concepto, la norma demandada es contraria a lo dispuesto en los artículos 1o, 12, 13, 14, 16, 42 (inciso 9), 44, 49 y 93 de la Constitución Política, con respecto a la dignidad, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, la igualdad, la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, la familia, los derechos de los niños, la salud y los derechos también reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

 

Señalan que, de acuerdo con el contexto histórico, "las personas con discapacidad han sido sometidas de manera sistemática y generalizada a prácticas de esterilización forzada como mecanismo de materialización de prácticas y políticas eugenésicas en múltiples regímenes del mundo".

 

Los accionantes aseguran que es falsa la afirmación según la cual la esterilización protege del abuso sexual a las personas con discapacidad. Por el contrario, estudios realizados en otros países  concluyen que ese es un factor que aumenta el riego de violencia sexual. Afirman que además entraña un profundo perjuicio en tanto que no se sugiere la esterilización como medida de protección contra la violencia sexual respecto de ningún otro grupo social.

 

Con relación a la dignidad humana, reconocida en el artículo 1º de la Constitución Política, instituida como pilar del Estado, los accionantes sostienen que esta, en tanto principio, supone el deber de abstención respecto del cuerpo de otros seres humanos, y en tanto derecho, implica la posibilidad de tener un proyecto de vida propio.

 

Señalan que la norma demandada atenta contra el derecho a la dignidad, en su vertiente de vivir como se quiera, toda vez que desconoce la autonomía personal y la capacidad de autodeterminación de las personas discapacitadas, en este caso respecto de su capacidad reproductiva, ya que las excluye como sujeto al subrogar su voluntad, en contravía de lo preceptuado en el literal n del Preámbulo y en el artículo 3 o de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

 

También acusan la norma demandada de transgredir la dignidad humana, entendida como principio, en tanto que: "Los procedimientos sobre los cuales recae la sustitución del consentimiento son procedimientos que modifican de manera permanente el cuerpo de las personas con discapacidad y siendo el cuerpo propio un especial ámbito de la identidad y por ende de la determinación autónoma de las personas, mayor invasión a la individualidad y dignidad de las personas se extrae de la norma demandada".

 

En relación con el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 13 en la Constitución y en el artículo 5o de la CDPD, en la demanda se sostiene que este implica que las distinciones entre las personas solamente son legítimas cuando se busca "la adopción de acciones afirmativas contempladas en el inciso segundo (del artículo 13) y la protección a personas en circunstancia de debilidad manifiesta".

 

Manifiestan que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado erróneamente los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad cognitiva, ya que parte de una concepción de la discapacidad distinta a la acogida en el literal n del preámbulo de la CDPD. Consideran que la forma adecuada de aplicar el artículo 13 constitucional es concibiendo a las personas en situación de discapacidad como un grupo poblacional especifico históricamente discriminado.

 

Sostienen que el Estado no está llamado a adoptar políticas paternalistas y asistencialistas basadas en prejuicios, que supriman o minimicen la autonomía y la libertad, sino que está compelido a realizar ajustes razonables que logren eliminar las barreras para el goce efectivo de los derechos por parte de todas las personas.

 

Con base en los anteriores presupuestos, en la demanda se realiza lo que se ha denominado como un "test estricto de igualdad", empleado por ejemplo en las Sentencias C-093 de 2001 y C-673 de 2001, y esto por cuanto el mismo versa sobre los derechos de un grupo históricamente discriminado, con base en el cual se pretende evidenciar que la diferencia de trato establecida  en  el  artículo  6o   de  la  Ley 1412 de 2010 no está constitucionalmente justificada.

 

En primer lugar, en cuanto al fin de la medida, estiman los accionantes que en este caso aquel no es legítimo, importante ni imperioso, porque aborda la problemática desde la perspectiva de "la discapacidad como un agente de minusvalía de las personas", convirtiéndola en una falsa medida de protección eugenésica que, en últimas, viola "los derechos a la intimidad, a la autonomía, a los derechos sexuales y reproductivos y en la medida en que la esterilización está fundamentada en la discapacidad misma, viola el derecho a la igualdad y no discriminación".

 

En segundo lugar, aducen que la medida no es adecuada conducente, ni necesaria, por cuando no es cierto que no pueda ser reemplazada por un medio alternativo y menos lesivo, toda vez que como mecanismo de sustitución de la personalidad jurídica "representa en sí mismo la violación de un derecho humano y como mecanismo anticonceptivo, supone la realización de un procedimientos quirúrgicos invasivo que conlleva la incapacidad permanente de procrear, es decir, que supone la negación de su capacidad para decidir sobre la propia autonomía reproductiva", siendo, así, el medio más lesivo posible.

 

Respecto al derecho a la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política, en el artículo 3o de la CADH y en el artículo 12 de la CDPD —que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por ser un derecho no suspendible en estados de excepción—, los accionantes argumentan que el procedimiento de esterilización quirúrgica presupone que exista una sentencia de interdicción "como mecanismo de suspensión de la capacidad jurídica".

 

Además, conforme a la normatividad citada y a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, señalan que existe una tensión entre los estándares de derechos humanos y la existencia de un proceso de sustracción de la capacidad legal para las personas discapacitadas quienes, además, por razón de lo demandado deben someterse sin su consentimiento a un proceso de esterilización.

 

Resaltan que el derecho a la personalidad jurídica es en especial un mecanismo de defensa de los grupos poblacionales históricamente discriminados y que, por ende, las personas con discapacidad deben gozar de este derecho en igualdad de condiciones con las demás personas, "lo que implica que deben tener el derecho a tomar decisiones jurídicas por sí mismos, tal como lo es una intervención médica y especialmente si se trata de intervenciones que pueden afectar directamente otros derechos humanos como el derecho a la vida privada, autonomía y libre desarrollo de la personalidad".

 

En la demanda también se acusa la disposición acusada de vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual, según se explica, se encuentra dentro de la categoría de los derechos que buscan proteger las libertades de la esfera interna del ser humano, esto es, "la autonomía humana como dimensión de su dignidad y su capacidad ética".

 

Lo anterior, por cuanto se afirma que el propósito principal de este derecho es "garantizar la libertad de todos los individuos en la configuración de su vida conforma al reconocimiento que se hace de sí mismo", lo que implica para el Estado y la sociedad la prohibición de "interferir en la realización del proyecto de vida de cada persona". Y, al mismo tiempo, se advierte que al permitir la sustitución del consentimiento de las personas con discapacidad a través del representante legal y el juez de familia la norma cuestionada priva a estas personas de tomar decisiones relativas a su cuerpo y a su capacidad reproductiva, atentando directamente contra el libre desarrollo de la personalidad, por consistir un aspecto íntimo relacionado con el modelo y proyecto de vida y con el propio cuerpo.

 

Por otra parte, los actores entienden que también se atenta contra los derechos sexuales y reproductivos de las mencionadas personas, en tanto el artículo 42 de la Constitución Política establece que "la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos", y la CADH reconoce también el derecho de las personas a fundar una familia. Agregan que la regulación demandada también contravendría lo dispuesto en los artículos 10, 12 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, sobre la igualdad de derechos de la mujer en cuanto a la educación, el acceso a los servicios de atención médica y el matrimonio y los asuntos familiares y los artículos 6o y 23 de la CDPD relativos a los derechos de las mujeres con discapacidad y el hogar y la familia.

 

Exponen que los derechos sexuales y reproductivos están relacionados con otros derechos humanos como la salud, la información, la autonomía en relación con la maternidad y la paternidad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a fundar una familia.

 

En lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad y no discriminación, los accionantes afirman que de aquel surge "la obligación de que el consentimiento sea necesariamente dado por la persona que será sometida al procedimiento no tiene excepción alguna y ello incluye a las personas con discapacidad" y agregan: "De igual manera, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer expresó al Estado colombiano en el año 2013 su preocupación por la existencia de casos de esterilización forzada de mujeres con discapacidad y recomendó modificar el marco reglamentario, así como la orientación al personal médico, para garantizar que los procesos de esterilización en Colombia se realizaran con el consentimiento libre e informado de las mujeres, incluidas aquellas con discapacidad”

 

Explican que esta censurable práctica no sólo ha sido avalada por el artículo cuestionado, sino también por la propia Corte Constitucional, como por ejemplo en el caso de la Sentencia T-740 de 2014, al permitir excepcionalmente la posibilidad de que se realicen esterilizaciones sin el consentimiento de las personas discapacitadas, manteniendo una visión anacrónica basada en el grado de profundidad o severidad de la discapacidad, en vez de promover los apoyos necesarios para la toma de decisiones autónomamente. Finalmente, exponen que si bien es cierto al Estado no le corresponde adelantar las acciones necesarias para restablecer la posibilidad natural de procrear, sí le asiste un deber de abstención que le impide interferir "con la decisión libre frente a su paternidad o en conservar el derecho sobre el cuerpo propio y sus capacidades reproductivas", deber que está siendo incumplido.

 

En la demanda también se explica que, pese a que el artículo 7o de la Ley 1412 de 2010 proscriba de manera general la esterilización de menores de edad, a través de la Sentencia C-131 de 2014 la Corte Constitucional avaló dichas prácticas. Para los accionantes esto hace necesario un análisis específico desde la perspectiva de los niños y las niñas con discapacidad, especialmente en atención a lo que señalan el artículo 44 de la Constitución Política, el artículo 19 de la CADH, los artículos 2o, 3o, 12 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el literal r del preámbulo,  así como los artículos 2o, 7o, 5 y 23 de la CDPD.

 

Aducen que el Comité de los Derechos del Niño ha expresado que "La capacidad del niño deformarse una opinión debe entenderse como un presupuesto del cual el Estado, dentro de sus obligaciones internacionales, debe partir, y no como la excepción a un regla derivada del prejuicio histórica por desestimar las opiniones de los menores". Agregan que de la Observación General Núm. 9 del precitado Comité se desprende una tajante desaprobación de la práctica de esterilización forzosa en menores de edad, ya que implica per se una violación de otros derechos humanos como el derecho a la integridad y a la salud y debe también tenerse en cuenta que éstos procedimientos vulneran otros derechos de los niños y niñas con discapacidad como lo es el derecho a la igualdad frente a los demás discapacitados, también se viola el derecho de los niños a ser escuchados, a respetar su opinión y ser tenidos en cuenta dentro de las decisiones que puedan afectarlos y por último el deber de interés superior del menor.

 

Los accionantes afirman que el consentimiento de los niños y las niñas para efectuar procedimientos médicos es una manifestación esencial del derecho a la expresión y legitima una acción ajena sobre el propio cuerpo, su autonomía, su salud y su intimidad. Por ende, concluyen que es inconstitucional que respecto a procedimientos médicos altamente invasivos y con repercusiones permanentes, como es la esterilización quirúrgica, se sustituya el consentimiento de los menores de edad. Aducen: "Aunque por medio de la obligatoriedad de una orden judicial se quiera tratar de crear un filtro procesal para evitar la vulneración de derechos humanos, es importante aclarar que los procedimientos de esterilización, de acuerdo con los estándares internacionales, están prohibidos de manera general y no la condiciona a exigencias procesales".

 

Por último, en la demanda se acusa al artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 de incurrir en una violación del derecho a la integridad física y la correlativa prohibición de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, la cual se encuentra definida en el artículo 2o de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, instituida en el sistema internacional a través del artículo 5o de la CADH y el artículo 15 de la CDPD, además de que también ha sido considerada por la Corte IDH como parte del ius cogens. Destacan que este derecho se aplica en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad en atención al principio de igualdad y no discriminación, agregando que la esterilización forzada de persona en situación de discapacidad ha sido entendida por el sistema internacional de los derechos humanos como tortura. Señalan que:“La comunidad internacional considera que los tratamientos médicos invasivos irreversibles y no consentidos por los pacientes, como lo son los procedimientos de esterilización forzosa, especialmente si se trata de grupos históricamente discriminados como las personas con discapacidad pueden constituir actos de tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes. Esta tipificación se de en muchos casos, tal como sucede en Colombia, enmascarada por supuestas 'buenas intenciones' que en realidad perpetúan tratos discriminatorios y hace prevalecer teorías como la de la incapacidad".

 

 IV. INTERVENCIONES

 

1.     Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial, FIDES.

 

Interviene en el proceso de la referencia para explicar que FIDES es una organización sin ánimo de lucro creada con el objeto de ayudar a las personas en estado de discapacidad cognitiva. Informa así mismo que la fundación “siempre recomienda seguir los planteamientos de la doctrina católica, respaldada y enseñada por la Santa Madre Iglesia”. No hace solicitud en el sentido de declarar exequible o inexequible la disposición acusada

 

2.     Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Pide a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010, en el entendido de que cuando se trate de la autorización de procedimientos de esterilización definitiva de personas con discapacidad mental las autorizaciones judiciales deberán atender el precedente jurisprudencial sobre la materia.

 

El ICBF indica que la Corte Constitucional ha explicado que los derechos sexuales y reproductivos y las relaciones familiares abarcan: “(i) los derechos a contraer matrimonio y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de las personas en situación de discapacidad, (ii) mantener su fertilidad en las mismas condiciones que las demás personas; (iii) decidir sobre el número de hijos y (iv) tener acceso a información sobre reproducción y planificación familiar

 

Manifiesta que la Corte tiene una línea jurisprudencial coherente acerca de la   esterilización quirúrgica. En ella ha precisado el alcance del derecho a la autonomía de las personas en situación de discapacidad. Afirma que el Tribunal ha definido que el derecho a la autonomía se encuentra limitado por la determinación de los padres o el representante legal cuando se haya declarado la interdicción en el caso de los mayores de edad, o previa autorización judicial, para los menores de edad

 

Sostiene que las sentencias T-850 de 2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006, T-1019-2006, T-560A de 2007, T-063 de 2012 y C-131 de 2014 determinan cómo maximizar la autonomía de la persona en situación de discapacidad y minimizar la intromisión de los padres o representantes legales en los menores de 18 años o adultos declarados interdictos.

 

3.     Best Buddies Colombia .

 

Esta organización solicita a la Corte que declare inexequible la norma demandada. Considera que coarta la posibilidad que tienen las personas con discapacidad cognitiva de ejercer su derecho de autodeterminación, teniendo en cuenta que el procedimiento de esterilización debe subrogarse a la autorización del juez, pasando por alto la capacidad que tienen las personas de tomar decisiones en relación con su proyecto de vida y su propia salud. Por esta vía, explica, se lesiona también la dignidad humana de dicho grupo de individuos.

 

También aduce que el artículo demandado presupone que las personas con discapacidad intelectual son incapaces ante la ley, al supeditar su voluntad a la de un juez. Asevera que esto constituye en sí mismo una discriminación, que vulnera el artículo 13 de la Carta y los 12 y 15 de la Convención para Personas con Discapacidad.

 

Indica que no resulta constitucional imponer a las personas con discapacidad una carga adicional para el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos; es decir, la autorización judicial.

 

4.     Ministerio de Salud y Protección Social

 

Solicita a la Corte que declare inexequible la norma demandada. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, el Ministerio concluye que el artículo demandado ha permitido que se lleve a cabo el procedimiento de esterilización en personas con discapacidad cognitiva, constituyéndose en un mecanismo para quebrantar sus derechos sexuales y reproductivos, más aun teniendo en cuenta que el artículo no define los niveles de discapacidad en la que se podría efectuar. 

 

5.     Academia Colombiana de Jurisprudencia.

 

Considera que la norma acusada es constitucional. Manifiesta que el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 ofrece a los ciudadanos una posibilidad dirigida a la disminución de la paternidad y maternidad irresponsables. Por contera, no impone obligación alguna, abriendo la posibilidad a las personas para que voluntariamente acuda al Estado en busca de una solución.

 

Aduce que mediante el mecanismo previsto en la norma que se demanda el legislador erigió una garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad mental.

 

6.     Universidad Libre de Bogotá, Facultad de Derecho.

 

La universidad interviene para pedir a la Corte que declare la exequibilidad o, en su defecto, la exequbilidad condicionada de la norma demandada. Esto último en el entendido de que en todo proceso judicial previo a la intervención quirúrgica de las personas en condiciones de discapacidad, en los dictámenes médicos se tenga en cuenta el consentimiento de la personas discapacitadas, tal y como lo prevé la jurisprudencia constitucional. 

 

Señala que los fallos de la Corte han demostrado que el entendimiento de la norma debe enmarcar y proteger el derecho de las personas en condición de discapacidad, en especial en lo atinente a la autonomía personal, los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a conformar una familia.

 

Indica que tanto el ordenamiento jurídico como las interpretaciones hechas por el Tribunal constitucional determinan una serie de obligaciones a las autoridades, que deben participar en el proceso previo a la cirugía.

 

7.     Universidad Santo Tomás

 

Pide a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. Considera que los procedimientos de esterilización son irreversibles y producen consecuencias en la vida íntima de las personas, por lo que su determinación debe ser voluntaria, conforme al conocimiento de los alcances e implicaciones del procedimiento. Indica que el mecanismo previsto en el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010 implica que los afectados no podrán intervenir directamente en la decisión, con lo que se quebranta su derecho a la autonomía y a determinar su propio proyecto de vida.

 

Concluye que es inconcebible que dentro del marco de protección del Estado se faculte la práctica de esterilizaciones forzadas.

 

8.     Conceptos técnicos allegados al proceso.

 

Mediante oficio de 14 de diciembre de 2015, la demandante Andrea Parra Fonseca remitió a la Corte Constitucional diversos conceptos técnicos con los que pretende soportar la inconstitucionalidad de la norma demandada. Se trata de memoriales presentados por  Clínica Jurídica sobre Discapacidad en Derechos Humanos del Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreu” de la Universidad Nacional de Mar de Plata, Argentina; la Clínica Jurídica de Personas con Discapacidad de la Universidad Católica del Perú; el Programa de Investigación y Abogacía Feminista de la Universidad de Palermo, Argentina; la Red Latinoamericana de Organizaciones no Gubernamentales de Personas con Discapacidad y sus Familiar e International Disability Alliance y el Centro Estratégico de Impacto Social, A.C., CEIS-México.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

 

Para el Procurador General de la Nación el artículo 6o de la Ley 1412 de 2010 es inconstitucional por contravenir la dignidad humana, la igualdad, la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, las libertades sexuales y la prohibición de tortura.

 

Sostiene que la dignidad humana, reconocida en el artículo 1º de la Constitución Política, es vulnerada por la norma acusada, en tanto prevé una medida sin un objetivo claro y que implica una intervención desproporcionada en el cuerpo de las personas con discapacidad, modificándolo de forma permanente y desconociendo la autodeterminación respecto a la capacidad reproductiva, precisamente en contravía de esa dignidad, entendida como principio y también como derecho.

 

Igualmente afirma que la esterilización forzada de personas con discapacidad viola el derecho a la igualdad, ya que no tiene un fin imperioso ni es una medida necesaria y que los beneficios que se podrían obtener con ella de ninguna manera exceden las restricciones impuestas.

 

En concepto del jefe del ministerio público es contrario al ordenamiento superior pretender sustituir la personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad respecto de decisiones que impliquen el uso de sus facultades personalísimas, mucho más cuando ello implique medidas o procedimientos que además son contrarias al deber de rehabilitación para lograr el grado de autonomía necesaria para adoptar este tipo de decisiones por sí mismo, de acuerdo con la protección de la esfera interna del ser humano, es decir, con su dignidad y su capacidad ética.

 

También señala que, al permitir que las personas con discapacidad sean esterilizadas quirúrgicamente sin su consentimiento, la legislación colombiana niega, a su vez, el ejercicio de las libertades sexuales y familiares a las que tiene derecho en igualdad de condiciones a las demás personas, especialmente en lo que concierne, a la salud, la información, la autonomía en relación con la maternidad y la paternidad, el libre desarrollo de la personalidad y a fundar una familia.

 

Por último, manifiesta que la prohibición de afligir tratos crueles inhumanos y degradantes también se desconoce con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1412 de 2010, en la medida en que allí se permite la práctica de un procedimiento médico altamente invasivo, irreversible y no consentido, a las personas que forman parte de un grupo que indudablemente ha sido históricamente discriminado.

 

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.  Competencia

 

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

 

2. Cuestión preliminar: existencia de la cosa juzgada constitucional.

 

Tal y como lo señalaron los demandantes, al momento de interponer la presente acción se encontraba en trámite en la Corte Constitucional el proceso de referencia D-11007, en el que se acusaba la inconstitucionalidad de la misma norma, es decir, el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010.

 

Mediante sentencia C-182 de 13 de abril de 2016, la Sala Plena concluyó el proceso en mención y declaró la exequibilidad condicionada de la disposición cuestionada, en los siguientes términos:

 

“Declarar EXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 ‘Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable’ por los cargos analizados, bajo el entendido de que la autonomía reproductiva se garantiza a las personas declaradas en interdicción por demencia profunda y severa y que  el consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones quirúrgicas tiene un carácter excepcional y sólo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos para que lo haga.”

 

De esta manera, al tratarse en este caso de la misma norma demandada en el proceso citado, la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional. Para resolver la cuestión, debe la Corte empezar por precisar el alcance de tal institución en la jurisprudencia de este Tribunal con el propósito de establecer, a continuación, si en relación con la disposición demandada ha operado tal fenómeno

 

2.1. La cosa juzgada constitucional.

 

El artículo 243 de la Constitución Política prevé que los fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicha norma fue reiterada en la Ley 270 de 1996 y en el Decreto 2067 de 1991, estatutos que disponen que dichas sentencias son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes.

 

2.1.1  Los efectos propios de la cosa juzgada se producen respecto de decisiones de exequibilidad y de inexequibilidad, como también de aquellas que modulan contenidos normativos, entre ellas las de constitucionalidad condicionada, las integradoras y las sustitutivas.

 

La cosa juzgada constitucional, así como sus efectos, tienen fundamento: (i) en la protección de la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar  la consistencia de las decisiones de la Corte; (iii) en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado; y (iv) en la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar su integridad y supremacía[1].

 

2.1.2 La Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal y material, absoluta y relativa, relativa implícita y relativa explícita y, finalmente, aparente.

 

Hay cosa juzgada formal cuando la decisión previa de la Corte ha tenido como fundamento un texto igual al que se somete nuevamente al juicio de constitucionalidad. Por su parte, será la cosa juzgada material se produce “cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal [2] . Es decir, “la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas[3]

 

La diferencia entre cosa juzgada absoluta[4] y relativa “se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte.[5] Esto es,  cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada[6]. En sentido contrario, se configura una cosa juzgada relativa “si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles”[7]. Tiene dicho este Tribunal que:

 

“La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda [la cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta”[8].

 

La cosa juzgada explícita o implícita solo se configura en los eventos en que es relativa. Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos[9].  

 

Finalmente, la cosa juzgada aparente se configura cuando la Corte, a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerció función jurisdiccional alguna y, en consecuencia, la cosa juzgada es artificial[10]. En estos casos la declaración no encuentra apoyo alguno en las consideraciones de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento. Señaló la Corte a este respecto que “en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”[11]

 

2.2. Existencia de cosa juzgada respecto del artículo 6 de la Ley 1412 de 2010.

 

Como se señaló anteriormente, la Sala debe verificar si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional. Para ello es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

En la sentencia C-182 de 2016 el accionante alegó la vulneración los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución, así como el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para el demandante el aparte acusado vulneraba los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, ya que trataba de forma equivalente a grupos de personas diferentes al no existir una distinción entre “quienes son discapacitados de manera absoluta y de manera leve o moderada”.

 

En aquella ocasión la Corte planteó como problema jurídico si el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 al establecer el consentimiento sustituto por parte de los representantes legales de las personas en situación de discapacidad, previa autorización judicial, desconocía los artículos 13, 16 y 42 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, particularmente el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por comportar una restricción indebida al ejercicio de la autonomía para ejercer su capacidad reproductiva.

 

Para resolver el anterior problema jurídico la Corte abordó el marco constitucional sobre: (i) las personas con discapacidad mental como sujetos de especial protección constitucional; (ii) los derechos reproductivos de las personas con discapacidad; (iii) el consentimiento informado en las intervenciones de salud. Luego de actuar el análisis pertinente, la Sala concluyó  qué:

 

“…la jurisprudencia constitucional ha admitido el consentimiento sustituto en situaciones de emergencias médicas, para los menores de edad -en concordancia con los principios sobre las capacidades evolutivas de los niños y su mejor interés- y en situaciones donde la persona ha sido declarada en interdicción  o inhabilitada, en este último caso el consentimiento sustituto sólo aplica para los asuntos por los que la persona fue inhabilitada. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los requisitos de la interdicción y la autorización judicial específica para la esterilización quirúrgica de personas en situación de discapacidad mental mediante el consentimiento sustituto son ajustados a la Constitución.

 

De acuerdo con este marco constitucional, la norma no viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y a ejercer la capacidad jurídica cuando admite el consentimiento sustituto en la esterilización de personas en situación de discapacidad como una excepción sujeta a dos requisitos: la declaratoria de interdicción y una autorización judicial autónoma. Lo anterior, siempre que se trate de una medida de carácter excepcional, que ha consultado otras alternativas menos invasivas y bajo la verificación de unos requisitos específicos en la autorización judicial: la imposibilidad del consentimiento futuro y la necesidad médica.

 

No obstante, la norma admite otras lecturas que podrían violar el marco constitucional relativo al ejercicio de los derechos reproductivos de las personas en situación de discapacidad y al deber de proteger los derechos de éstas como sujetos de especial protección constitucional, en armonía con las obligaciones internacionales. Es decir, las lecturas que presupongan que la declaratoria de interdicción supone la incapacidad de ejercer la autonomía reproductiva o que el ejercicio de la autonomía en la toma de decisiones con efectos jurídicos o determinantes para la integridad personal no está sujeto a la provisión de apoyos y ajustes razonables.” (subrayas fuera del texto original)

 

La contrastación de la demanda que ocupa la atención de la Corte y de la sentencia C-182 de 2016 permite concluir la existencia de cosa juzgada constitucional. Existe identidad en el objeto dado que el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010 fue materia de un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del mismo texto y de la misma ley.

 

En adición a ello, la Corte también encuentra que existe identidad en los cargos respecto de los asuntos constitucionales analizados. En efecto, los reproches formulados por el demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporación consideró en la sentencia C-182 de 2016. En efecto, en esa providencia se concluyó que la disposición que se acusa debía ser condicionada, so pena de desconocer los artículos 13, 16 y 42 de la Carta Constitución, el bloque de constitucionalidad, particularmente el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad mental. Se trata entonces de asuntos iguales que fueron examinados a partir de los mismos artículos de la Constitución.

 

Es necesario indicar que aunque los actores en el presente proceso invocan otras normas constitucionales, la cosa juzgada se mantiene. Como lo señaló en esta Corporación en la sentencia C-108 de 2002, “…cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa limitación hace referencia al asunto materialmente debatido, más que a las normas formalmente invocadas por los actores. Una interpretación diversa permitiría que los ciudadanos formularan el mismo ataque contra una disposición que ya fue declarada exequible,  siempre y cuando tuvieran la habilidad de encubrir el mismo cargo con una distinta envoltura formal.”. La sentencia C-182 de 2016, aunque formalmente  consideró los artículos 13, 16 y 42 Constitución y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, comprendió dentro de su análisis los aspectos relacionados con la dignidad humana, el rol del Estado en relación con los discapacitados como sujetos de especial protección constitucional la personalidad jurídica y la prohibición de tortura, por lo que materialmente efectuó un análisis idéntico al que proponen los actores en este proceso.

 

El cumplimiento de estas exigencias conduce a concluir que respecto de la disposición acusada en esta oportunidad concurren las condiciones para declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional.  

 

VII. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-182 de 2016 de trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretario General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Acerca del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas otras, las sentencias C-600 de 2010 C-241 de 2012 y C-462 de 2013.

[2] Sentencia C-148 de 2015

[3] Sentencia C-241 de 2012. En la sentencia C-757 de 2014 explicó la Corte: “De tal modo, desde el punto de vista lingüístico el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los cambios semánticos. Es decir, aquellos cambios que impliquen una alteración del sentido o significado del texto, cuando éste sea relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas.”

[4] En la sentencia C-1024 de 2004 la Corte señaló: “En sentencia C-774 de 2001 esta Corporación estableció que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su parte resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. (…) Dichas decisiones tienen un alcance absoluto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues (i) sólo a esta Corporación le compete determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia (…); de suerte que, (ii) cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, en principio, se entiende que las mismas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, pues está Corporación está obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución.”

[5] Sentencia C-006 de 2016

[6] Ver las sentencias C-310 de 2002, C-584 de 2002 y C-149 de 2009.

[7] Sentencia C-006 de 2016

[8] C-178 de 2014. Cfr. C-976 de 2002, C-069 de 2013  y C-720 de 2007, entre otras.

[9] Con ese sentido se encuentran, entre muchas otras, las sentenciasC-478 de 1998, C-310 de 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de 2013 y C-148 de 2015. 

[10] Sentencia C-774 de 2001.

[11] Ibidem