T-397-16


Sentencia T-397/16

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad 

 

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO 

 

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

 

JURISDICCION INDIGENA-Alcance/ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo

 

JURISDICCION INDIGENA-Dimensiones

 

         FUERO ESPECIAL INDIGENA 

 

JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones 

 

LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros que ha establecido la Corte Constitucional

 

ASPECTOS FUNDAMENTALES EN LA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL FUERO INDIGENA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto fáctico por cuanto no se valoró correctamente y en su conjunto el material probatorio allegado al proceso penal adelantado contra indígena, así como tampoco se decretaron otras pruebas para esclarecer los hechos  

 

 

Referencia:

Expediente T-5.451.817

 

Demandante:

Javier Oleary Ypia Urrutia, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca)

 

Demandado:

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de julio de 2015, en el trámite del amparo constitucional promovido por Javier Oleary Ypia Urrutia, en calidad de gobernador y representante legal del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca) contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La solicitud

 

El 10 de junio de 2015, el ciudadano Javier Oleary Ypia Urrutia, actuando en calidad de gobernador y representante legal del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca), formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que esa autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, y al debido proceso de la colectividad indígena que representa, como consecuencia de la decisión del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual dirimió un conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria penal, asignándole la competencia a esta última para investigar y juzgar a uno de sus miembros por el delito de homicidio.

 

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:

 

2. Reseña fáctica y pretensiones

 

2.1. El 8 de septiembre de 2012, mientras departían en una caseta bailable ubicada en la vereda Salado Blanco del municipio de Totoró (Cauca), José Manuel Gurrute Quilindo, por razones desconocidas, le propinó a Robert Quina Sánchez una herida con arma corto punzante, cuya gravedad le ocasionó la muerte.

 

2.2. Por estos hechos, la Fiscalía Seccional 011-008 de Silvia (Cauca) formuló, el 16 de febrero de 2013, imputación de cargos contra Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio simple, ordenándose su detención preventiva en establecimiento carcelario.

 

2.3. Con posterioridad a dicha diligencia, esto es, el 29 de mayo de 2013, el entonces gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca), Wilmer Hermides Sánchez, solicitó al ente investigador poner a disposición de esa comunidad a José Manuel Gurrute Quilindo para que fuera juzgado y sancionado dentro de la jurisdicción especial indígena, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, toda vez que, según aquel, este pertenecía a esa comunidad. 

 

2.4. Para efectos de atender la anterior solicitud, la Fiscalía Seccional 011-008 de Silvia (Cauca) recabó información de las autoridades locales, puntualmente, de la Secretaría de Desarrollo y Protección Social del municipio de Totoró, así como de la madre de Robert Quina Sánchez, y estableció que, para la época de los hechos, José Manuel Gurrute Quilindo no pertenecía a la comunidad indígena Polindaras, pues solo hasta el 23 de abril de 2013, es decir, siete (7) meses después de ocurridos los hechos, realizó su inscripción al listado censal del respectivo resguardo. Igualmente, que la víctima tampoco ostentaba la condición de indígena, pues se distinguió como líder campesino y miembro activo de la Asociación Nueva Integración Campesina de Aguas Vivas (ANICAV). Por lo anterior, decidió no acoger la solicitud presentada por el gobernador del Cabildo Indígena Polindaras.

 

2.5. Posteriormente, mediante escritos del 12 de agosto y 1° de septiembre de 2014, dirigidos al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, el gobernador del Cabildo Indígena Polindaras y la defensa del procesado, respectivamente, reiteraron la solicitud de remisión de las diligencias penales a la jurisdicción especial indígena, razón por la cual, el 18 de septiembre siguiente, ese operador judicial, antes de dictar sentencia, dispuso el envío de las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que esa colegiatura dirimiera el conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria penal.

 

2.6. En providencia del 16 de diciembre de 2014[1], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán mantuviera la competencia para seguir conociendo del proceso penal adelantado contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio. Ello, tras considerar que en el caso planteado no operaba el reconocimiento del fuero especial indígena, por las siguientes razones:

 

“ELEMENTOS PERSONAL Y TERRITORIAL. Si bien es cierto que la Vereda Salado Blanco del Municipio de Totoró (Cauca) hace parte del Resguardo Indígena Totoró de dicha municipalidad, se debe resaltar que el señor JOSÉ MANUEL GURRETE [sic] QUILINDO, al momento de los hechos penalmente investigados (8 de septiembre de 2012) no pertenecía a dicho Resguardo, sino por el contrario se observa el despliegue de una maniobra con posterioridad a la referida calenda (23 de abril de 2013), con el objeto de hacerse parte del Resguardo que ahora pretende la competencia para conocer del asunto punitivo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), debiéndose sumar que el señor ROBERT QUINA SÁNCHEZ (q.e.p.d.) no hacía parte de la comunidad indígena, sino que se trataba de un llano campesino de la región.

 

[…]

 

ELEMENTO ORGÁNICO O INSTITUCIONAL. Como se dejó dicho, busca la existencia de una institucionalidad al interior [sic] de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio que en el presente caso brillan por su ausencia, pues no se ha acreditado que poseen los procedimientos que permitan tener la certeza que el pronunciamiento que pudieran impartir al interior [sic] del cabildo no quede impune respecto del hecho que se investiga.

 

Y es que como se vio al momento de sentar las bases de resolución de este tipo de conflictos, cuando una conducta es penalizada tanto en la comunidad indígena, como en la mayoritaria, juega papel importante a la hora de verificar la prevalencia del fuero indígena la conducta étnica del sujeto y el grado de aislamiento de su cultura, conciencia que ciertamente se pierde cuando el sujeto se aparta de su entorno, tal y como sucedió en el presente caso.

 

Esta suma de factores dentro de [los] cuales, se insiste, cobra enorme importancia el proceso de aculturación del sujeto agente investigado, aunado a la serias falencias en cuando a la institucionalidad de la Comunidad Indígena para el juzgamiento de sus pares, ameritan que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural, y la importancia de la protección del bien jurídico afectado se incline en favor de éste último y en consecuencia el asunto continúe en conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria […]”.

 

2.7. Una vez agotado el anterior trámite, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, en sentencia del 30 de julio de 2015, condenó a José Manuel Gurrute Quilindo a la pena principal de ciento treinta y ocho (138) meses y veinte (20) días de prisión al hallarlo responsable del delito de homicidio simple en modalidad dolosa. En consecuencia, ordenó su reclusión en establecimiento carcelario dentro de un “pabellón especial”, dada su actual condición de indígena.

 

2.8. Ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, y al debido proceso del Pueblo Indígena Polindaras, su gobernador formuló la presente solicitud de tutela, con el fin de que se deje sin efectos la decisión del 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y, en su lugar, se aplique el fuero especial indígena, de manera que se disponga la remisión de la actuación penal al cabildo indígena de esa comunidad para que sea allí donde se juzgue la conducta del procesado conforme con sus normas y procedimientos.

 

3. Pruebas relevantes allegadas al proceso

 

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes:

 

·        Certificación expedida el 5 de octubre de 2006 por el gobernador del Cabildo Indígena Polindaras, en la que consta que José Manuel Gurrute Quilindo es comunero de dicho resguardo (f. 9).

 

·        Certificación expedida el 14 de abril de 2015 por el gobernador y el secretario general del Cabildo Indígena Polindaras, en la que consta que José Manuel Gurrute Quilindo pertenece a dicho resguardo y se encuentra inscrito en el censo del cabildo desde el año 2003 (f. 10).

 

·        Certificación expedida el 30 de marzo de 2015 por el gobernador y la secretaria general del Cabildo Indígena de Totoró (Pueblo Indígena Totoroéz), en la que consta que Yurani Yasmin Sánchez Chantre es comunera de dicho resguardo, reside en la vereda La Peña, y convive con José Manuel Gurrute Quilindo (f. 12).

 

·        Certificación expedida el 11 de abril de 2015 por el gobernador del Cabildo Indígena de Totoró (Pueblo Indígena Totoroéz), en la que consta que Robert Quina Sánchez al momento de su deceso se encontraba activo en el censo de esa comunidad (f. 14).

 

·        Copia simple de la comunicación del 6 de marzo de 2015, mediante la cual se notifica al Cabildo Indígena Polindaras la decisión proferida por la autoridad judicial demanda y se remite copia de la misma (f. 15).

 

·        Copia simple de la providencia del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena Polindaras y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (f. 16-36).

 

·        Copia simple del oficio del 18 de junio de 2013, mediante el cual el secretario de Desarrollo y Protección Social del municipio de Totoró informa a la Fiscalía General de la Nación acerca de la aparente condición de indígenas de José Manuel Gurrute Quilindo y Robert Quina Sánchez, así como de la ubicación geográfica de la vereda Salado Blanco (f. 65-66).

 

·        Copia simple de la certificación expedida por la Asociación Nueva Integración Campesina de Aguas Vivas (ANICAV), el 18 de junio de 2013, en la que se indica que Robert Quina Sánchez fue socio activo de dicha organización y desempeñó allí el cargo de tesorero desde el año 2010, sin pertenecer a alguna comunidad indígena (f. 67).

 

·        Copia simple de la entrevista realizada por la Fiscalía Seccional 011-008 de Silvia (Cauca) a la señora Reynalda Sánchez, dentro de la investigación penal por el homicidio de su hijo Robert Quina Sánchez, en la que señala que su hijo era tesorero de una asociación campesina      (f. 73).

 

4. Oposición a la demanda de tutela

 

Por Auto del 25 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento de la autoridad judicial demandada, así como del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, de la Fiscalía Seccional 011-008 de Silvia (Cauca) y de la madre de la víctima dentro del proceso penal, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella.  

 

4.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

 

Dentro del término otorgado para el efecto, el magistrado ponente de la decisión objeto de censura dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con fundamento en que no se reúnen los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, concretamente, los elementos estructurales del fuero indígena previstos en las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012, para trasladar la competencia del asunto a la jurisdicción especial.

 

En tal virtud, sostiene que la decisión de mantener la competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán para conocer del proceso penal adelantado contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio simple “es producto de un análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho, luego en forma alguna constituye afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante”.

 

Por último, agrega que no se encuentra acreditada la calidad de gobernador y representante legal del Cabildo Indígena Polindaras de Javier Oleary Ypia Urrutia y, por tanto, carece de legitimación en la causa para promover la presente acción.

 

4.2. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán

 

El Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, en atención al requerimiento judicial, sostuvo en su intervención que, por decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió tramitar el proceso penal contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio simple, en el cual se le respetaron todas las garantías constitucionales y legales para el ejercicio de su derecho a la defensa.

 

Considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura obedece al conjunto de elementos probatorios que permitían inferir que, para la época de los hechos, el autor material de los mismos no pertenecía a la comunidad indígena reclamante, así como tampoco la víctima, de acuerdo con la información suministrada por la madre de este y la Asociación Nueva Integración Campesina de Aguas Vivas (ANICAV) a la cual pertenecía.

 

Asimismo, pone de presente que le genera dudas el certificado del 11 de abril de 2015, aportado con la demanda de tutela, en el que el gobernador del Cabildo Indígena del Pueblo Totoroéz afirma que, al momento de su deceso, Robert Quina Sánchez pertenecía a esa comunidad, pues durante el trámite del proceso penal y del conflicto de competencia no se aportó certificación en dicho sentido, documento que, a su vez, contradice las afirmaciones de la madre de la víctima -quien no es indígena- y de la Fiscalía General de la Nación. 

 

Finalmente, si aun en gracia de discusión se aceptara que la víctima pertenecía al Pueblo Totoroéz, se pregunta ese operador judicial: qué legitimación tendría el Cabildo Indígena Polindaras para reclamar la competencia de juzgar a su agresor, siendo que, al parecer, se trata de comunidades indígenas diferentes.

 

4.3. Fiscalía Seccional 011-008 de Silvia (Cauca)

 

El fiscal que adelantó la investigación penal por los hechos delictivos en los que resultó involucrado un presunto integrante de la comunidad indígena demandante, en respuesta a la acción de tutela, informó que con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación, esto es, el 29 de mayo de 2013, recibió solicitud del señor Wilmer Hermides Sánchez, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena Polindaras, dirigida a que el procesado fuera puesto a su disposición para ser juzgado de acuerdo con los usos y costumbres de dicha comunidad, señalando que pertenecía a esta.

 

En consecuencia afirma, de manera textual, que, para determinar si realmente el imputado era indígena y así tomar la determinación de enviar o no el asunto a dicha jurisdicción, se solicitó a las autoridades locales, concretamente a la Alcaldía de Totoró, si en la base de datos de esa entidad aparecía el señor JOSÉ MANUEL GURRUTE QUILINDO vinculado a alguna comunidad indígena y la respuesta es que al momento en que sucedieron los hechos esta persona hacía parte de la población del municipio de Totoró, pero no como indígena ni mucho menos vinculado a comunidad indígena alguna, pues aparecía como campesino y por eso para recibir cualquier tipo de beneficios sociales de orden local o nacional aparecía como sisbenizado, con su respectivo puntaje y el sisben [sic] de acuerdo con la ley, está determinado para clasificar socio-económicamente a las comunidades campesinas y urbanas, pues los indígenas se clasifican como indígenas y su estratificación o puntaje es de cero y además funcionarios de la Alcaldía de Totoró certifican que esta persona solo aparece como vinculado al cabildo de Polindara a partir del 23 de abril de 2013, ósea 7 meses después de sucedidos los hechos objeto de investigación penal.

 

Igualmente, señala que se recibió entrevista a la señora madre de la víctima de nombre REYNALDA SÁNCHEZ, expresando que su hijo fallecido no era indígena, pues vivía en el mismo municipio de Totoró, pero era miembro activo de la ASOCIACIÓN NUEVA INTEGRACIÓN CAMPESINA DE AGUAS VIVAS (ANICAV) del Municipio de Totoró y se le informo [sic] que había petición del Cabildo de Polindara solicitado el proceso del agresor de su hijo, el cual ella como madre de la víctima rotundamente se opuso a que el asunto fuera enviado a esa autoridad indígena y que si se enviaba allá lo que habría era impunidad y no había [sic] justicia para ella y su hijo, así mismo como víctima no reconoció que ella perteneciera a comunidad indígena.

 

Por otra parte, expresa que en varios municipios del Cauca, entre ellos el municipio de Totoró, la mayor parte de la población es de procedencia indígena, pero no se reconocen como tal y se catalogan como campesinos, rechazando el pensamiento, forma de vida y cultura indígena, y este es el caso de JOSÉ MANUEL GURRUTE, que físicamente y étnicamente es indígena, pero los elementos de prueba no permiten expresar que pertenezca a dicha comunidad y acepte, comparta y se someta a [sus] las normas, usos y costumbres.

 

Finalmente, asevera que como fiscal le asiste el deber constitucional y legal de velar por la protección de los derechos de las víctimas, razón por la cual considera que debe valorarse la opinión de la madre del fallecido, quien asegura que su hijo no era indígena y teme que en la jurisdicción especial no existan plenas garantías de imparcialidad, quedando el caso reducido a la impunidad.

 

Destaca, además, que en alguna oportunidad en la que se entrevistó con el gobernador Wilmer Hermides Sánchez, este le manifestó que el procesado se encontraba “injustamente” privado de la libertad, lo que le hace pensar que tiene predisposición con el caso y, en esa medida, considera que es más justo, prudente, real y efectivo que al acusado y a la víctima se le garanticen sus derechos por medio de la jurisdicción ordinaria que por la jurisdicción indígena.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

 

1.       Fallo único de instancia

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de julio de 2015, negó por improcedente el amparo invocado, tras considerar que no satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que trascurrieron seis (6) meses desde que se dictó la providencia objeto de cuestionamiento hasta la presentación de la acción de tutela.

 

Impugnada la anterior decisión, la misma fue rechazada por extemporánea.

 

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

1. Con el fin de allegar información relevante que orientara la decisión por adoptar, mediante Auto del 26 de mayo de 2016, el magistrado ponente resolvió oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán para que se sirviera informar el estado actual del proceso penal seguido contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio simple.

 

En la misma providencia, ordenó, además, solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de préstamo o en copia, el expediente correspondiente al conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y el Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca).

 

1.1. El 15 de junio de 2016, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del magistrado ponente la respuesta emitida por las autoridades judiciales oficiadas.

 

En el correspondiente escrito, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán informó que el 30 de julio de 2015  profirió sentencia contra José Manuel Gurrute Quilindo, condenándolo a la pena privativa de la libertad de 138 meses y 20 días de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple en modalidad dolosa. Así mismo, que la anterior providencia fue impugnada por la defensa del condenado, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 13 de octubre siguiente.

 

Por último, indicó que el 23 de diciembre de 2015 el proceso fue asignado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para lo de su competencia, de manera que en el despacho que preside solo reposa copia de la sentencia de primer grado, la cual anexa a su escrito de respuesta (f. 23-35 cuaderno de pruebas).

 

1.2. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el expediente correspondiente al conflicto positivo de jurisdicciones fue enviado, el 6 de marzo de 2015, al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, al habérsele asignado a ese operador judicial la competencia para conocer del asunto.

 

2.  Posteriormente, mediante Auto del 17 de junio de 2016, el magistrado ponente resolvió oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que se sirviera remitir copia del referido expediente. El 21 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho que, comunicado el anterior auto, no se recibió respuesta alguna.

 

3. Finalmente, por Auto del 12 de julio de 2016, se dispuso oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior para que se sirviera suministrar la siguiente información:

 

“- Si los pueblos indígenas Polindaras y Totoroéz, en el departamento del Cauca, se encuentran reconocidos como comunidad indígena en dicho departamento. En caso afirmativo, certificar (i) qué autoridad ejerce su representación legal e indiciar (ii) cómo se estructura y desarrolla el proceso de investigación y juzgamiento de las conductas delictivas cometidas por sus miembros, en particular, frente al delito de homicidio. 

 

- Si las veredas Salado Blanco y Aguas Vivas del municipio de Totoró (Cuaca) se encuentran ubicadas dentro de algún resguardo indígena del departamento del Cauca. En caso afirmativo, indicar en cuál.

 

- De acuerdo con el registro de los censos de población de comunidades indígenas, si el ciudadano Manuel Gurrute Quilindo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.775.721 de Totoró (Cauca), para el día 8 de septiembre de 2012, pertenecía a la comunidad indígena Polindaras del Cauca.

 

- De acuerdo con el registro de los censos de población de comunidades indígenas, si el señor Robert Quina Sánchez, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.062.774.113 de Totoró, perteneció al pueblo indígena Totoroéz del departamento del Cauca. En caso afirmativo, certificar la fecha de su ingreso en el listado censal. Ello, en razón de que la Asociación Nueva Integración Campesina de Aguas Vivas (ANICAV) del municipio de Totoró (Cauca) asegura que aquel era  un líder campesino de la región y socio activo de dicha organización.”

 

3.1. El 21 de junio de 2016, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del magistrado sustanciador la respuesta que la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior dio a los cuestionamientos planteados en la anterior providencia. En el correspondiente escrito, dicha funcionaria informó lo siguiente:

 

“- Consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción de los Municipios de Totoró y Silvia, Departamento del Cauca, se registra el Resguardo Indígena Totoró, constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER en liquidación), mediante Resolución Nº 004 del 28 de enero de 1991 (Restructuración).

 

Consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se registra el señor OLIBERIO ULCUE ANGUCHO  identificado con cédula de ciudadanía número 4.787.446 expedida en Totoró, como gobernador del CABILDO INDIGENA [sic] del Resguardo Totoró, según Acta de posesión Nº 005 de fecha 01 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Totoró, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016.

 

Consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de Totoró, Departamento del Cauca, se registra el Resguardo indígena Polindara, constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER en liquidación), mediante Resolución Nº 010 del 10 de abril de 2003 (Restructuración y ampliación).

 

Consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se registra el señor FRANC ALONSO QUILINDO SANCHEZ [sic] identificado con cédula de ciudadanía número 4.788.434 expedida en Totoró, como Gobernador del CABILDO INDIGENA [sic] del Resguardo Polindara, según Acta de posesión Nº 003 de fecha 01 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Totoró, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016.

 

- NO SE REGISTRAN LAS VEREDAS SALADO BLANCO Y AGUAS VIVAS EN LOS RESGUARDOS INDÍGENAS POLINDARA Y TOTORO [sic]; sin embargo se registra el predio el [sic]  SALADO en el Resguardo Indígena Polindara.

 

- El señor Manuel Gurrute Quilindo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.775. 721 de Totoró, NO se registra en el censo aportado por el Resguardo Indígena Polindara en los años 2008 y 2012.

 

- El señor Robert Quina Sánchez identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.774.113 de Totoró, se registra en el censo aportado por el Resguardo Indígena en los años 2004, 2008, 2010 y 2012”.

 

IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 14 de abril de 2016, notificado el 29 de abril siguiente, dispuso su revisión, a través de la Sala Cuarta de Revisión.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación.

 

2. Planteamiento del problema jurídico

 

De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia y los elementos de prueba allegados al proceso, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, y al debido proceso del Cabildo Indígena Polindaras, al dirimir en favor de la jurisdicción ordinaria un conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y la jurisdicción especial indígena, representada a través del Cabildo Indígena Polindaras, con ocasión del proceso penal adelantado contra un presunto miembro de esa comunidad por el delito de homicidio.

 

Para tales efectos, la Sala se ocupará de reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria; y (iii) la jurisdicción especial indígena y los elementos determinantes del fuero en materia penal. A partir de las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.

 

3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

3.1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

 

3.2. Tal y como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia se dijo que:

 

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

 

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[2]

 

3.3. Sin embargo, en esa oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”[3]. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.

 

3.4. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se dio en denominar una “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico o el procedimental.

 

3.5. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005[4], si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia existente hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

 

3.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.

3.7. Por lo que refiere a los requisitos específicos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: orgánico[5], sustantivo[6], procedimental[7] fáctico[8], error inducido[9], decisión sin motivación[10], desconocimiento del precedente constitucional[11] y violación directa a la Constitución.

 

3.8. En suma, ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

 

4. El defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial 

 

4.1. El defecto fáctico es aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[12]. Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

 

4.2. Según esta Corporación,  el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez natural para el análisis del material probatorio, este debe actuar conforme con los principios de equidad y sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

 

4.3. Sobre esa base, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria. Así como, cuando sin una razón válida, da por no probado un hecho que emerge claramente; o (ii) por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.[13]

 

4.4. A su vez, las mismas han sido enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo distintas modalidades, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas[14]; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio[15]; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[16].[17]

 

4.5. Con todo, es menester señalar que las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme con los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima.

 

Así las cosas, para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[18].

 

5. Aspectos relevantes de la jurisdicción especial indígena. Reiteración jurisprudencial

 

5.1. Alcance y elementos de la jurisdicción indígena

 

5.1.1. El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, en el sentido de que: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

5.1.2. En punto al alcance de la jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[19]Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad”[20].

 

5.1.3. En tal virtud, ha puntualizado que resulta “una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley”[21]

 

5.2. La jurisdicción indígena y sus dimensiones

 

5.2.1 Conforme con su diseño constitucional, la jurisdicción indígena comprende dos dimensiones: desde una perspectiva colectiva, es el resultado y, a la vez, un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano garantizada por la Constitución y, en particular, de la identidad y autonomía de las comunidades indígenas en cuyo beneficio se establece. Desde una perspectiva individual y, particularmente, en materia penal, constituye un fuero especial para los indígenas.[22] 

               

5.3. El fuero especial indígena

 

5.3.1. El fuero especial indígena ha sido definido por la Corte, desde sus primeros pronunciamientos, como “el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad”[23].

 

5.3.2. Sobre esa base, el fuero especial indígena “se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio [en el] cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante”[24].

 

5.4. Principios o criterios interpretativos aplicables en materia de solución de conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena 

                                                                                        

5.4.1. Es un hecho notorio que los derechos de los pueblos indígenas y los principios y valores sobre los que se edifican (igualdad, diversidad, pluralismo y participación) muchas veces entran en conflicto con otros principios de la sociedad mayoritaria que comparten con estos el rango de normas constitucionales.[25] Tales tensiones revelan las dificultades del compromiso constitucional de reconocer la igualdad incluso frente a diferencias radicales y plantean el reto cardinal de hallar vías de solución legítimas a esos conflictos en un orden constitucional pluralista.[26]

 

5.4.2. Para efectos de remediar dicha problemática, esta Corporación ha elaborado una profusa doctrina en materia de principios o criterios generales de interpretación que deben ser aplicados cuando se presenten conflictos originados en tensiones entre el orden jurídico nacional y las normas, usos y costumbres de las comunidades indígenas. En la sentencia T-921 de 2013, los mismos fueron resumidos, así:

 

(i) a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y; (iv) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas.”[27]

 

5.5. Límites a la autonomía de las comunidades indígenas

 

5.5.1. Paralelamente, también se ha ocupado la Corte de establecer límites a la autonomía de las comunidades indígenas con apego a la cláusula contenida en el citado artículo 246 Superior que, como ya se indicó, reconoce la autonomía de estas comunidades, siempre que no se oponga a la Constitución y la ley.

 

5.5.2. Al fijar el alcance de este último enunciado normativo, la Corporación ha considerado, desde tempranos pronunciamientos, que si bien este se refiere a la Constitución y la ley como límites a la jurisdicción especial indígena, no lo es menos que la autonomía no puede ser restringida por cualquier disposición constitucional o legal, pues ello reduciría a un plano puramente retórico el principio de diversidad étnica y cultural.

 

5.5.3. Así, entonces, se ha hecho énfasis en que los límites a la autonomía de las comunidades indígenas solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de las garantías fundamentales, a partir de un consenso intercultural lo más amplio posible. Ello involucra, por ejemplo, el derecho a la vida (art. 11 CP), la prohibición de tortura (art. 12 CP) y esclavitud (art. 17 CP), y el principio de legalidad penal (art. 29 CP).[28] 

 

5.5.4. En ese orden de ideas, ha de concluirse que “los límites a la autonomía reconocida en favor de las comunidades indígenas están dados, en primer lugar, por un núcleo duro de derechos humanos, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias”[29].

 

5.6. Factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la aplicación del fuero

 

5.6.1. Consciente del vacío normativo que existe en materia de coordinación entre las jurisdicciones ordinaria y especial indígena, y de la naturaleza iusfundamental de la autonomía de los pueblos indígenas, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de fijar los factores o subreglas que determinan la competencia de la jurisdicción indígena y, por tanto, la aplicación del fuero especial frente a casos específicos.

 

5.6.2. De esta forma, para que las autoridades indígenas, en ejercicio de su autonomía, reclamen el derecho a juzgar las conductas socialmente nocivas de sus integrantes conforme con sus propias normas, usos y costumbres o, en otras palabras, para que un individuo pueda ser juzgado dentro de la jurisdicción especial indígena, es necesario tomar en consideración cuatro (4) factores o elementos, a saber: (i) personal, (ii) territorial, (iii) institucional u orgánico y (iv) objetivo.

 

5.6.3. En la sentencia T-617 de 2010, reiterada, entre otras, en la sentencia         T-975 de 2014, dichos elementos fueron desarrollados, así:

 

(i) El elemento personal en el que se hace necesario que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo haga parte de una comunidad indígena y respecto al que se determinan [dos] supuestos de hecho: (i) si el indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el ordenamiento nacional “en principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta; (ii) si el indígena incurre en una conducta sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción indígena, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.

                                                                            

Por lo anterior, se estableció que se observan como elementos orientadores que permitan definir la competencia los siguientes: ‘(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica’[30].

 

(ii) El elemento territorial que permite a la comunidad la aplicación de sus propios usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, de lo cual se derivan [dos] criterios interpretativos: ‘(i) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura; (ii) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo: Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales’.

 

(iii) El elemento institucional u orgánico, en el que se hace necesaria la existencia de una institucionalidad dentro de la comunidad indígena, basada de acuerdo a un sistema de derecho propio constituido por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; lo anterior significa que: (i) existe un poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) adicionalmente un concepto genérico de nocividad social. Adicionalmente, este elemento se conformaría por [tres] criterios de interpretación: “La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado; La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos y la satisfacción de los derechos de las víctimas”.

        

(iv)    El elemento objetivo a través del cual se puede analizar si el bien jurídico presuntamente afectado tiene que ver con un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

 

‘El elemento objetivo hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Más allá de las dificultades que puedan surgir en cada caso para evaluar el elemento objetivo, es evidente que existen tres opciones básicas al respecto: (i) el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena; (ii) el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria.

 

El elemento objetivo indica soluciones claras en los supuestos (i) y (ii): en el primero, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; y en el segundo, a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii), el elemento objetivo no resulta determinante para definir la competencia. La decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y por los demás factores que definen la competencia de las autoridades de los pueblos aborígenes’[31] […]”[32]

 

5.6.4. Finalmente, cabe destacar que, cuando se afecta a una persona ajena a la comunidad indígena cuyas autoridades reclaman para sí competencia, ha dicho la Corte que es “necesario evaluar, en cada caso concreto, las circunstancias para establecer si además de la localización geográfica de la conducta, es posible referirla también al ámbito cultural, o si, por el contrario, es una actuación ilícita que se ha [desarrollado] por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, a la reparación y a la sanción de los responsables, garantizados por el ordenamiento nacional”[33].

 

De acuerdo con las consideraciones expuestas pasa la Sala de Revisión a resolver el caso concreto.                                    

                                                  

6. Caso concreto

 

6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia

 

6.1.1. Partiendo del primer test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (§ 3.6), encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de controversia.

 

6.1.2. En efecto, se observa que (i) la cuestión que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, y al debido proceso de una comunidad indígena, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial demandada, en el marco de la solución de un conflicto positivo de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, cuya decisión final ha cobrado firmeza; (ii) también es claro que contra el fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente caso, no procede recurso alguno, razón por la cual el actor no cuenta con otro medio judicial de defensa distinto a la acción de tutela para procurar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad que representa; (iii) adicionalmente, se tiene que el amparo fue promovido en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues, contrario a lo señalado por el juez de instancia, tan solo trascurrieron tres (3) meses y cuatro (4) días desde la notificación por correo del fallo en mención (6 de marzo de 2015)[34] y la presentación de la acción de tutela (10 de junio de 2015); (iv) del mismo modo, considera la Corte que el demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite adelantado por la autoridad judicial demandada; (v) finalmente, es patente que el fallo objeto de discusión no corresponde a una sentencia de tutela.

 

6.1.3. Evidenciado que el asunto satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si, en el caso concreto, se configuró la causal específica de procedencia consistente en un defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria.

 

6.2. Revisión de la providencia objeto de cuestionamiento a la luz del defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria

 

6.2.1. En esta oportunidad, se cuestiona la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, al resolver un conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria penal y la jurisdicción especial indígena, representada por el gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró, en torno al juzgamiento de José Manuel Gurrute Quilindo, presunto miembro de esa comunidad, resolvió mantener el conocimiento del asunto en la jurisdicción ordinaria.

 

Lo anterior, tras considerar, conforme con el material probatorio allegado al proceso, que no se configuraron los extremos fijados por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del fuero especial indígena, esto es, encontró que si bien se satisfizo el elemento territorial no se acreditaron los restantes elementos personal, institucional y objetivo, para tal efecto. Ello, por cuanto observó que (i) el acusado, al momento de los hechos, no pertenecía a la comunidad indígena del cabildo reclamante, así como tampoco la víctima; y (ii) no se demostró que la autoridad indígena contara con procedimientos adecuados para el juzgamiento de sus pares y así garantizar los derechos de las víctimas.

 

6.2.2. Para resolver si, en efecto, la providencia censurada comporta un defecto fáctico por deficiente valoración probatoria, entrará la Corte a verificar si, en el caso planteado, se configuran los elementos que habilitan la competencia de la jurisdicción indígena y, por consiguiente, permiten la aplicación del fuero especial.

 

6.2.2.1. Elemento personal

 

6.2.2.1.1. Como se indicó en líneas anteriores, el elemento personal exige que el acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenezca a una comunidad indígena.

 

6.2.2.1.2. Dentro de las pruebas aportadas al trámite de definición de competencia adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura se encuentran (i) una certificación del año 2006, expedida por el gobernador del resguardo Polindaras, en la que consta que José Manuel Gurrute Quilindo pertenece a dicha comunidad indígena y se encuentra inscrito en el respectivo censo interno; y (ii) un oficio del 18 de junio de 2013, emitido por el secretario de Desarrollo y Protección Social del municipio de Totoró con destino a la Fiscalía General de la Nación, en el que se menciona que José Manuel Gurrute Quilindo realizó un proceso de inscripción en el listado censal del resguardo indígena de Polindara el 23 de abril de 2013.

 

Adicionalmente, con la demanda de tutela se anexó certificación del 14 de abril de 2015, expedida por el gobernador y, a su vez, demandante dentro de la presente solicitud, y el secretario general del resguardo Polindaras, en la que se indica que José Manuel Gurrute Quilindo es indígena perteneciente al pueblo Polindara y conserva su identidad étnica y cultural como tal, se encuentra inscrito en el censo del cabildo desde el año 2003, hasta la actualidad [sic].

 

6.2.2.1.3. Acorde con las certificaciones emitidas por la máxima autoridad del cabildo indígena Polindaras, encuentra la Corte demostrada la calidad de indígena de José Manuel Gurrute Quilindo y, como tal, su pertenencia a esa comunidad, toda vez que, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta corporación[35], ante la existencia de diversos mecanismos para acreditar la condición de indígena -como es el caso de los censos, cuyo registro llevan las autoridades territoriales y el Ministerio del Interior-, deben prevalecer aquellos que la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, en todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[36].

 

6.2.2.1.4. Así las cosas, la Sala disiente del argumento según el cual, no se encuentra acreditada la condición de indígena del procesado por el hecho de no hallarse inscrito en el censo que reposa en la Secretaría de Desarrollo y Protección Social del municipio de Totoró en el año en que ocurrieron los hechos (2012), pues las certificaciones expedidas por la máxima autoridad del Cabildo demandante, si bien no corresponden a esa anualidad, dan cuenta de sus vínculos con dicha comunidad, incluso desde antes de cometer el injusto penal, y trascienden el ámbito meramente formal que implica un instrumento como el censo, el cual, si bien resulta mecanismo válido para acreditar la condición de indígena de un sujeto, no es constitutivo de la misma[37].

6.2.2.2. Elemento territorial

 

6.2.2.2.1. El elemento territorial, se reitera, hace referencia a que los hechos objeto de investigación o juzgamiento hayan tenido ocurrencia dentro del territorio de una comunidad indígena.

 

6.2.2.2.2. En el presente caso, se encuentra probado que el homicidio cometido por José Manuel Gurrute Quilindo ocurrió en la vereda Salado Blanco en jurisdicción del municipio de Totoró (Cauca).

 

A su vez, que dicho territorio, según la información suministrada por el municipio de Totoró[38] y puesta en conocimiento de la autoridad judicial accionada, se encuentra localizado dentro del Resguardo Indígena de Totoró.

 

6.2.2.2.3. Frente a esta situación, es menester recordar que “el concepto de ámbito territorial no se agota en la delimitación geográfica del territorio, sino que designa el espacio de significado cultural en el que las comunidades ejercen la mayor parte de sus derechos autonómicos y de autodeterminación”[39]. En otras palabras, “el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales”[40].

 

En esta ocasión, si bien es cierto el delito cometido por José Manuel Gurrute Quilindo ocurrió fuera de los límites geográficos del territorio perteneciente a la comunidad indígena Polindaras, no lo es menos que se desarrolló en un territorio igualmente ancestral, ocupado por comunidades indígenas, y que hace parte de la subdivisión territorial del mismo municipio de Totoró.

 

En consecuencia, la Corte avala la configuración del elemento territorial en el presente caso, pero advierte que por encontrarse involucradas dos comunidades indígenas distintas, esto es, la comunidad a la que pertenece el victimario (Polindaras) y la comunidad asentada en el territorio donde se ejecutó la acción delictiva (Totoró), debe mediar una labor de coordinación o articulación entre estas, frente a la eventual aplicación del fuero especial indígena, a fin de garantizar la autonomía de que gozan cada una de ellas en su ámbito territorial.

 

6.2.2.3. Elemento institucional u orgánico

 

6.2.2.3.1. El elemento institucional u orgánico, como ya se dijo, está relacionado con la existencia de una institucionalidad dentro de la comunidad indígena, basada en un sistema de derecho propio constituido por autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales aceptados por la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de sus autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

La importancia que reviste la verificación del elemento institucional, según la Corte, radica no solo en la necesidad de garantizar el debido proceso para el acusado, que constituye un límite infranqueable para la autonomía de los pueblos originarios[41], sino en que es indispensable para realizar dos objetivos constitucionales concretos: (i) la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos, y (ii) la satisfacción de los derechos de las víctimas.[42]

 

En punto a la satisfacción de los derechos de las víctimas, cabe señalar que el establecimiento de un marco institucional mínimo para tales efectos “debe propender por la participación de la víctima en la [búsqueda] de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación de sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”[43].

 

6.2.2.3.2. En el asunto que se revisa, observa la Sala que, en varias oportunidades, el gobernador del resguardo indígena del pueblo Polindaras exteriorizó su intención de aplicar las normas, usos, costumbres y procedimientos propios de su comunidad al juzgamiento de la conducta delictiva de José Manuel Gurrute Quilindo, de lo cual, contrario a lo expuesto por la autoridad enjuiciada, ha de inferirse la existencia de autoridades internas competentes para tales efectos y su capacidad de control social.

 

6.2.2.3.3. Ahora bien, es necesario anotar que la víctima en este caso –la madre del fallecido Robert Quina Sánchez–, al parecer, no es indígena ni pertenece a comunidad étnica alguna. Lo anterior, de conformidad con lo manifestado por la Fiscalía Seccional de Silvia (Cauca) en respuesta a la acción de tutela.

 

En tal virtud, para garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación habría de exigirse su participación en el proceso de juzgamiento de José Manuel Gurrute Quilindo, de manera que sea escuchada y su opinión valorada por las autoridades indígenas, en todo lo relacionado con la sanción a imponer y el modo de reparación de sus derechos vulnerados.

 

6.2.2.4. Elemento objetivo

 

6.2.2.4.1. Por último, se ha expresado que el elemento objetivo indaga sobre la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible, de manera que pueda determinarse si el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria. 

 

6.2.2.4.2. En cuanto hace a la naturaleza del sujeto pasivo del injusto penal, encuentra la Corte que, para acreditar este elemento, se allegó al trámite adelantado por la autoridad judicial accionada: (i) oficio dirigido a la Fiscalía Seccional de Silvia (Cauca) por el secretario de Desarrollo y Protección Social del municipio de Totoró, en el que se informa que Robert Quina Sánchez aparece registrado en el listado censal del Resguardo de Totoró, vereda Las Vueltas, sin fecha de registro en el listado censal [sic]; (ii) certificación expedida por el presidente y la secretaria de la Asociación Nueva Integración Campesina de Aguas Vivas (ANICAV), en la que se indica que Robert Quina Sánchez era socio activo de nuestra organización campesina y se había desempeñado como una persona participativa en el proceso organizativo comunitario y se desempeñaba como integrante de la junta directiva de nuestra asociación en el cargo de TESORERO desde el mes de enero del 2010 […] y en ningún momento perteneció a un resguardo indígena dentro del municipio de Totoró [sic]; y (iii) la declaración rendida por la señora Reynalda Sánchez   –madre de la víctima– ante la Fiscalía Seccional de Silvia (Cauca), en la que menciona que su hijo era tesorero de una asociación campesina. Cabe agregar que, posteriormente, se incorporó al expediente la certificación expedida, el 11 de abril de 2015, por el gobernador y la secretaria general del Cabildo Indígena de Totoró (Pueblo Indígena Totoroéz), en la que se expresa que el fallecido Robert Quina Sánchez al momento de su deceso se encontraba activo dentro del censo de nuestra comunidad [sic], documento que, por la fecha de emisión y lo manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, solo se conoció durante el trámite de la acción de tutela.

 

6.2.2.4.3. Una vez evaluados los anteriores elementos de juicio, encuentra la Corte que, a diferencia de lo expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Robert Quina Sánchez sí tenía la condición de indígena y, aunque no pertenecía a la comunidad Polindaras, hacía parte del pueblo Totoroéz, grupo étnico con presencia en el lugar donde ocurrieron los hechos. Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida por la máxima autoridad el cabildo indígena del resguardo de Totoró acerca de la pertenencia de la víctima a esa comunidad, y cuyo contenido confirma la información suministrada por la autoridad municipal –también aportada al trámite de solución del conflicto de jurisdicciones– y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en sede de revisión.

 

Ahora bien, en cuanto a la certificación expedida por Asociación Nueva Integración Campesina de Aguas Vivas, la Sala advierte que si bien da cuenta de la participación activa y el desempeño laboral del fallecido Robert Quina Sánchez en dicha organización, no por esa sola circunstancia puede desvirtuarse la calidad de indígena de este y su pertenencia al pueblo Totoroéz, pues bien es sabido que en el marco de procesos de integración para gestionar intereses comunes como la conservación del territorio y la actividad agrícola, miembros de comunidad indígenas se asocian con comunidades campesinas y, viceversa, sin que ello genere la pérdida de su identidad cultural. De ser esto posible, Robert Quina Sánchez habría sido expulsado o apartado de su comunidad por las autoridades indígenas del resguardo de Totoró, hecho que no sucedió en el presente caso.

 

6.2.2.4.4. En lo que respecta a la naturaleza del bien jurídico afectado, no cabe duda que la vida es un bien jurídico universal que concierne tanto a la comunidad indígena demandante como a la sociedad mayoritaria. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, independientemente de la identidad étnica del titular del bien jurídico afectado, el elemento objetivo “no resulta determinante para definir la competencia”[44]y, en tal virtud, deberá acudirse a la verificación de los demás factores determinantes del fuero especial indígena.  

 

6.2.2.4.5. Así las cosas, concluye la Corte que, en el caso sub-examine, se configuran todos los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional que habilitan la competencia de la jurisdicción indígena y, por consiguiente, la aplicación del fuero especial. Lo anterior, por cuanto (i) el acusado de la conducta punible, así como el titular del bien jurídico afectado, son indígenas, aun cuando pertenecen a comunidades étnicas distintas; (ii) el hecho tuvo lugar en territorio indígena, específicamente, en la vereda Salado Blanco del municipio de Totoró, que si bien no se localiza dentro del resguardo Polindaras sí hace parte del resguardo de Totoró, comunidad a la que pertenecía la víctima; y (iii) según las manifestaciones hechas por el gobernador del cabildo indígena Polindaras, existe dentro de la comunidad que representa una autoridad tradicional encargada de juzgar y sancionar a sus miembros, conforme con sus propias normas, usos y costumbres, de lo cual se presume su poder de coerción social y, por lo mismo, la concurrencia del elemento institucional.

 

6.2.2.4.6. Acorde con ello, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de mantener la competencia de la jurisdicción ordinaria penal para adelantar el juzgamiento de José Manuel Gurrute Quilindo, constituye un defecto fáctico, habida cuenta que, pese a que aplicó los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte para tales efectos, no valoró correctamente y en su conjunto el material probatorio allegado al proceso que le permitiera acertar en su decisión, así como tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto.

 

6.2.2.5. Alcance de la presente decisión

 

6.2.2.5.1. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha sostenido que, “cuando el juez constitucional verifica una eventual violación a intereses iusfundamentales, mediante el conocimiento de una acción de tutela, su tarea consiste en verificar si la decisión controvertida es compatible con la efectividad de los derechos constitucionales. En caso de encontrar que esa condición no se cumple, su deber es declarar la violación de tales derechos, y ordenar que el trámite judicial ordinario se reinicie desde el momento en que ocurrió la violación. El juez natural, entonces, debe proferir una nueva decisión, ajustada a los principios constitucionales, pero manteniendo su autonomía para el análisis de las pruebas y la interpretación de las normas legales aplicables”[45].

No obstante, en tratándose de conflictos entre el sistema jurídico nacional y la jurisdicción especial indígena, la Corte ha reconocido que “en estos trámites la devolución del proceso al Consejo Superior de la Judicatura para iniciar nuevamente la definición del conflicto de competencias supone un desgaste excesivo para la administración de justicia y para las partes, que esperan la definición de un asunto en el que están de por medio derechos fundamentales”. Bajo esa premisa, por razones de celeridad y economía procesal, ha seguido una línea de acción diferente, en el sentido de ordenar directamente en el fallo la remisión del respectivo expediente a la autoridad indígena competente, así como poner a su disposición al procesado, cuando haya sido privado de su libertad[46].

 

6.2.2.5.2. En virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión revocará el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 7 de julio de 2015, dentro de la presente acción y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, y al debido proceso del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca).

 

En consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimió, en favor de la jurisdicción ordinaria, el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y la jurisdicción especial indígena, representada a través del Cabildo Indígena Polindaras.

 

De igual forma, dejará sin efectos la sentencia condenatoria del 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, dentro del proceso ordinario penal seguido contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio.

 

6.2.2.5.3. Como quiera que el presente caso involucra dos comunidades indígenas que gozan cada una de autonomía jurisdiccional, se solicitará al gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca) que convoque a las autoridades del resguardo indígena de Totoró (Pueblo Indígena Totoroéz) para que, de común acuerdo, decidan lo relacionado con la forma como se adelantará el juzgamiento de José Manuel Gurrute Quilindo, comunero del resguardo Polindaras, por el homicidio de Robert Quina Sánchez, comunero del resguardo de Totoró, ocurrido en territorio de este último. Dicho acuerdo deberá garantizar la participación de la(s) víctima(s) en procura de la protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y comunicarse al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con el fin de que ese operador judicial remita el caso a la autoridad indígena que corresponda y ponga a disposición de la misma al implicado.

 

6.2.2.5.4. Finalmente, se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, una vez se le comunique la decisión de las autoridades indígenas de los cabildos Polindaras y Totoró, coordine lo necesario para que, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se efectúe el traslado de José Manuel Gurrute Quilindo al lugar que designen dichas autoridades.

 

 VI.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 7 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales a la autonomía jurisdiccional, a la integridad étnica y cultural, y al debido proceso del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca).

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 16 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dirimió, en favor de la jurisdicción ordinaria, el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y la jurisdicción especial indígena, representada a través del Cabildo Indígena Polindaras.

 

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia condenatoria del 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, dentro del proceso penal seguido contra José Manuel Gurrute Quilindo por el delito de homicidio.

 

CUARTO: SOLICITAR al gobernador del Cabildo Indígena Polindaras de Totoró (Cauca) que convoque a las autoridades del resguardo indígena de Totoró (Pueblo Indígena Totoroéz) para que, de común acuerdo, decidan lo relacionado con la forma como se adelantará el juzgamiento de José Manuel Gurrute Quilindo, comunero del resguardo Polindaras, por el homicidio de Robert Quina Sánchez, comunero del resguardo de Totoró, ocurrido en territorio de este último. Dicho acuerdo deberá garantizar la participación de la(s) víctima(s) en procura de la protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y comunicarse al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con el fin de que ese operador judicial remita el caso a la autoridad indígena que corresponda y ponga a disposición de la misma al implicado.

 

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, una vez se le comunique la decisión de las autoridades indígenas de los cabildos Polindaras y Totoró, coordine lo necesario para que, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se efectúe el traslado de José Manuel Gurrute Quilindo al lugar que designen dichas autoridades.

 

SEXTO: Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Notificada al demandante el 6 de marzo de 2015.

[2] Sentencia C-543 de 1992.

[3] Ídem.

[4] En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal.

[5] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece –absolutamente– de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005).

[6] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Sentencia C-590 de 2005).

[7] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005).

[8] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (Sentencia C-590 de 2005).

[9] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005).

[10] Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia C-590 de 2005).

[11] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005).

[12] Sentencia C-590 de 2005.

[13] Consultar, entre otras, las sentencias T-117 de 2013, T-271 de 2013, T-620 de 2013 y SU-625 de 2015.

[14] Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión.

[15] Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido.

[16] Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

[17] Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de 2005, T- 458 de 2007 y T-620 de 2013.

[18] Sentencia T-590 del 2009, reiterada, recientemente, en la sentencia T-247 de 2016.

[19] Sentencia C-139 de 1996, reiterada, entre otras, en las sentencias T-552 de 2003, T-617 de 2010, T-921 de 2013, T-764 de 2014 y T-196 de 2015.

[20] Julio Estrada, Alexei., Aspectos fundamentales de la regulación constitucional de los pueblos indígenas en Colombia, en Bazán, Víctor y Nash, Claudio (eds.), Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales n.° 4, Pluralismo jurídico, Universidad del Rosario, Bogotá, 2014.

[21] Sentencia T-921 de 2013.

[22] Sentencia T-552 de 2013.

[23] Sentencia T-496 de 1996, reiterada, entre otras, en las sentencias T-728 de 2002, T-552 de 2003 y T-921 de 2013.

[24] Sentencia T-921 de 2013.

[25] Sentencia T-617 de 2010.

[26] Sentencia C-463 de 2014.

[27] Sentencia T-921 de 2013.

[28] Sentencia SU-510 de 1998.

[29] Sentencia T-617 de 2010.

[30] Sentencia T-002 de 2012.

[31] Sentencia T-617 de 2010.

[32] Sentencia T-975 de 2014.

[33] Sentencia T-552 de 2003.

[34] Folio 15, cuaderno principal.

[35] Sentencias T-703 de 2008 y T-514 de 2009.

[36] Sentencia T-703 de 2008.

[37] Sentencia T-514 de 2009.

[38] Folio 65, cuaderno principal.

[39] Sentencia C-463 de 2014.

[40] Sentencia T-002 de 2012.

[41] Sentencia T-617 de 2010.

[42] Sentencia T-002 de 2012. 

[43] Sentencia T-002 de 2012.

[44] Sentencia T-617 de 2010.

[45] Ibidem.

[46] Este esquema de solución ha sido aplicado, entre otras, en las sentencias T617 de 2010, T-002 de 2012,           T-921 de 2013, T-764 de 2014 y T-196 de 2015.