T-574-16


Sentencia T-574/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido

 

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía

 

La administración de justicia debe adoptar normas que garanticen (i) procedimientos, idóneos, adecuados y efectivos para la resolución de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que las providencias judiciales protejan los derechos constitucionales conforme a lo dispuesto en la Carta y demás disposiciones legales aplicables; y (iii) que los procesos se desarrollen en un lapso razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.

 

MATRIMONIO CIVIL-Características

 

MATRIMONIO CIVIL-Requisitos

 

CONTRATO DE MATRIMONIO CIVIL-Régimen jurídico

 

CONSENTIMIENTO-Elemento fundamental del matrimonio

 

En materia de consentimiento matrimonial debe entenderse que el acuerdo de voluntades entre los contrayentes se encuentra dirigido al contenido del negocio matrimonial, el cual recae sobre los derechos y obligaciones propios de este contrato. Incluso algunos autores sostienen que el objeto y la causa en el contrato de matrimonio se confunden, puesto que ambos están orientados al cumplimiento de los fines matrimoniales.

 

ACTO DE SIMULACION-Elementos

 

La simulación se produce cuando las partes de manera simultánea celebran públicamente un negocio jurídico o contrato, y al mismo tiempo y de manera oculta realizan una contra estipulación privada que altera lo pactado en el acto público, todo o en parte. Es decir, que existe una disconformidad entre el querer de las partes (voluntad real) y su declaración (voluntad declarada), que se refleja en la celebración de un acto jurídico que tiene dos caras, una falsa que se hace de manera pública y otra veraz que es la oculta.

 

SIMULACION EN EL MATRIMONIO

 

Los contrayentes al celebrar el contrato matrimonial en realidad lo fingen, dado que su real consentimiento no consiste en realizar los fines que la ley ha previsto para el vínculo nupcial, se entiende que el mismo fue simulado, puesto que el verdadero consentimiento fue dado para otra cosa distinta. Es decir, que no está conforme la voluntad declarada con la voluntad real, lo que supone que el acto aparente denominado matrimonio nunca existió, únicamente se trató de simular que existía, valiéndose de las formas que el ordenamiento ha previsto para ello.

 

MATRIMONIO SIMULADO O FRAUDULENTO-Concepto

 

El matrimonio simulado o fraudulento también ha sido denominado como matrimonio de conveniencia, blanco, de complacencia, mariage blanc o sham marriage. Es aquel en el que los contrayentes aparentan contraer matrimonio y expresa o tácitamente lo acuerdan, con la intención fraudulenta de engañar a los demás, de no cumplir con los derechos y las obligaciones que del mismo se derivan y de no aceptar el cumplimiento de los fines. Dicho de otra manera, este tipo de matrimonios son negocios jurídicos simulados o aparentes, que suponen la celebración de un matrimonio ficticio, puesto que si bien, cumplen con las formalidades requeridas, los contrayentes no tienen la real intención de contraer el contrato nupcial.

 

NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL-Terceros con interés directo pueden solicitar al juez que declare la nulidad del matrimonio si éste ha sido simulado o fraudulento

 

La Sala considera que si bien el contrato matrimonial tiene un régimen especial, cerrado y estricto que implica que sólo puede ser atacado a través de las nulidades de matrimonio civil establecidas en el artículo 140 del Código Civil, para cuya declaración solo están legitimados los contrayentes y de manera excepcional los curadores o guardadores de los menores, no es este el único camino jurídico para dejar sin efectos el matrimonio. Como se ha explicado, si este ha sido simulado, los terceros con un interés directo pueden solicitar al juez que declaren tal circunstancia, debido a que el ordenamiento jurídico no puede patrocinar tales comportamientos.

 

PRINCIPIO DE BUENA FE, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES Y MATRIMONIO SIMULADO

Cuando el juez advierta la ocurrencia de un matrimonio simulado, podrá encontrarse frente a la vulneración al principio de buena fe, puesto que el mismo fue constituido para fingir una situación distinta a la prevista en la ley. Por lo tanto, deberá dilucidar cuál fue el negocio real que las partes celebraron y, por ende, darle aplicación al derecho sustancial (contrato real) sobre las formas (el contrato celebrado en apariencia).

 

MATRIMONIO CIVIL-Discrepancia entre la voluntad real y la voluntad aparente no refleja un problema de causa y objeto ilícitos

 

Para la Corte en aquellos casos en los cuales la voluntad declarada por parte de los contrayentes es diferente a su voluntad real como cuando se finge la celebración de un matrimonio y, al mismo tiempo, las partes han determinado no celebrarlo, es improcedente predicar la causa ilícita del contrato de matrimonio sino que, en otra dirección no existe la voluntad real de celebrarlo. La causa ilícita se predica de la causa existente y, en este caso, la verdad, es que nunca se pretendió perfeccionar el vínculo matrimonial. No es posible que un contrato nupcial sea celebrado con objeto y causa ilícitos. Tales elementos, prima facie, siempre estarán acordes con el ordenamiento jurídico al ser inmodificables. Ello supone, que cuando dos personas utilizan la figura jurídica del “contrato civil de matrimonio” y, en realidad lo hacen con un propósito diferente que se mantiene oculto, se debe entender que su consentimiento fue otorgado para celebrar otro tipo de negocio contractual, en el que posiblemente pudo existir objeto y/o causa ilícita.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, por cuanto jueces no interpretaron adecuadamente la demanda y las pretensiones de la accionante, y dieron trámite a proceso de nulidad del matrimonio civil, cuando se debía adelantar proceso por simulación de contrato matrimonial

 

 

Referencia: Expediente T-5.610.171

 

Acción de tutela interpuesta por Fanny Vanegas Cáceres contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

A. LA DEMANDA DE TUTELA

 

1.                La señora Fanny Vanegas Cáceres interpuso acción de tutela en la que solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, vivienda y al debido proceso y, en consecuencia, que se le ordene a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, que declare que no prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa y confirme el fallo de primera instancia.

 

B. HECHOS RELEVANTES

 

2.                La señora Fanny Vanegas Cáceres, de 77 años[1], informó que su hermano, el señor Germán Vanegas Cáceres, fue pensionado de la Fuerza Aérea Colombiana hasta el 14 de agosto de 2012, fecha en la que falleció. La accionante aseguró que vivió con el causante durante toda la vida, que dependía económicamente de él y, que era ella la encargada de los oficios de la casa y del cuidado de su hermano quien tenía diabetes crónica y había sido operado del corazón[2].

 

3.                La accionante aseveró que cuando su hermano falleció, se enteró que esté y la señora Emilse Ortiz Quiceno, quien tiene 36 años[3], habían contraído matrimonio civil por medio de apoderado el 19 de marzo de 2011[4]. La señora Fanny Vanegas Cáceres afirmó que según lo manifestado por la señora Ortiz Quiceno, el matrimonio se celebró con el compromiso que ésta le entregara la mesada pensional y, como contraprestación disfrutaría de los servicios médicos y de la totalidad de la pensión cuando se produjera el deceso de la actora[5].

 

4.                La accionante afirmó que el Ministerio de Defensa le reconoció a la señora Emilse Ortiz Quiceno la sustitución pensional a partir de septiembre de 2012. Aseguró que dicho acto se hizo con fundamento en declaraciones extraprocesales con testimonios falsos, en las que se aseveró que los señores Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz hicieron vida marital desde el 7 de julio de 2009 y, que ella dependía totalmente del causante. Situación que aseguró no corresponde a la realidad puesto que la señora Emilse Ortiz Quiceno convive hace más de 13 años con el señor Rubiel Castañeda[6].

 

5.                La señora Emilse Ortiz Quiceno cumplió lo pactado con el señor Germán Vanegas Cáceres hasta el mes de junio de 2013, último mes en el que le entregó la mesada pensional a la señora Fanny Vanegas Cáceres dejándola en total abandono y precaria situación económica[7].

 

6.                La señora Emilse Ortiz Quiceno tramitó como única interesada el proceso de sucesión intestada del señor Germán Vanegas, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada – Caldas[8], desconociendo a la señora Fanny Vanegas Cáceres, hermana del causante a quien también le asiste derecho legal para comparecer al proceso de sucesión. Dicho proceso culminó con la sentencia No. 055 del 7 de julio de 2014[9], en favor de la señora Ortiz Quiceno, quien registró a su nombre la casa en la que habitaba la accionante ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada y la puso en venta[10].

 

7.                El 24 de febrero de 2015, mediante apoderado judicial la accionante presentó demanda de petición de herencia, en contra de la señora Emilse Ortiz Quiceno, reclamando el derecho a heredar sobre los bienes que dejó su hermano, entre los que se encuentra la mencionada casa. El proceso le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia[11].

 

8.                La accionante aseguró que en el proceso de petición de herencia se solicitó como medida cautelar detener la venta de la casa, medida a la que accedió el juez y se materializó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos[12].

 

9.                Mediante sentencia No. 325 del 14 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada Caladas, reconoció a la señora Fanny Vanegas Cáceres como heredera en tercer orden del señor Germán Vanegas adjudicándole el 50% del único bien objeto de sucesión[13].

 

10.            De otra parte, el 30 de abril de 2015, la señora Fanny Vanegas Cáceres mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad de matrimonio civil por notaría celebrado entre los señores Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno el día 19 de marzo de 2011, por causa ilícita en la celebración del contrato de matrimonio civil, debido a que los contrayentes no cumplieron con lo señalado en el artículo 113 del Código Civil[14].

 

11.           Según la accionante, la señora Emilse Ortiz Quiceno contestó la demanda de nulidad de matrimonio civil, asegurando que convivió con el señor Germán Vanegas durante 20 años. Además, propuso excepción de mérito por falta de legitimación en la causa por parte de la demandante[15].

 

12.           En el proceso de nulidad de matrimonio mediante audiencia oral, fue escuchada la demandada, la señora Emilse Ortiz Quiceno; el señor Rubiel Castañeda quien fue vinculado al proceso y quien además, según la accionante convive con la demandada desde hace 13 años y tienen un hijo; la señora Fanny Vanegas Cáceres en calidad de demandante y 8 testigos (vecinos, amigos y compañeros de trabajo del causante) que aseguraron que la señora Emilse Ortiz Quiceno nunca convivió con el señor Germán Vanegas Cáceres[16].

 

13.           El 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas profirió sentencia en la que declaró la nulidad del matrimonio civil celebrado entre los señores Emilse Ortiz Quiceno y Germán Vanegas Cáceres, por encontrar que la accionante estaba legitimada en la causa al ser un tercero con interés legítimo y por cuanto encontró probada causa ilícita en la celebración del contrato solemne de matrimonio civil. Adicionalmente, ordenó comunicarle al Ministerio de Defensa y enviarle copia del expediente a la fiscalía. Dicho fallo fue apelado por la señora Emilse Ortiz Quiceno[17].

 

14.           El 28 de enero de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo de primera instancia declarando próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la demandada, al considerar que las únicas personas que se encuentran legitimadas para solicitar la nulidad del matrimonio civil son los contrayentes y excepcionalmente los curadores o guardadores cuando se trata de menores de edad, además las causales de nulidad son taxativas. La accionante aseguró que dicha providencia no hizo un análisis de fondo del material probatorio contenido en el expediente, sino que se limitó a leer y a escuchar el audio de la sentencia de primera instancia[18].

 

15.           La señora Fanny Vanegas Cáceres aseveró que se encuentra legitimada para solicitar la nulidad del matrimonio, por cuanto el mismo es ilícito, fraudulento y se está utilizando para lesionar sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, pues desde que la señora Emilse Ortiz Quiceno incumplió el pacto que había hecho con su hermano Germán Vanegas de entregarle el valor de la mesada pensional, ha vivido de la caridad de amigos y vecinos[19].

 

16.           De otra parte, la actora afirmó que por sus condiciones de salud y avanzada edad no está en condiciones de trabajar y de procurarse su sustento. Adicionalmente aseguró que no resulta justo que deba entregarle a la señora Emilse Ortiz Quiceno el 50% de la casa, cuando ella no tiene derecho legal a la sucesión del señor Germán Vanegas Cáceres[20].

 

17.           El 10 de marzo de 2016, la señora Fanny Vanegas Cáceres interpuso acción de tutela solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, vivienda y debido proceso y, en consecuencia, que se le ordene a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, que declare que no prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa y confirme el fallo de primera instancia[21].

 

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

 

18.           Mediante auto del 14 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda de tutela, puso en conocimiento y vinculó: (i) al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada y a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de nulidad de matrimonio civil promovido por la accionante contra Emilse Ortiz Quiceno; (ii) a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia promovido por la accionante contra Emilse Ortiz Quiceno; (iii) al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de sucesión del señor Germán Vanegas Cáceres; (iv) a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales; (v) al Ministerio de Defensa; (vi) a la Notaria Única de la Dorada; y (vi) a los ciudadanos Orlando Vargas Moreno, Ernesto Espejo Palacios, Emilse Ortiz Quiceno, Nataly Acosta Ospino y Fanny Vanegas Cáceres.  

 

19.           La Notaria Única de la Dorada, Caldas, informó que buscó en la base de datos y no encontró la protocolización de la sucesión intestada No. 2013-00232-00, en la que figura como causante el señor Germán. Debido a lo anterior, se comunicó con el abogado de la señora Emilse Ortiz Quiceno, quien aseguró que ella tenía el expediente de la sucesión[22].

 

20.           La Magistrada Hilda González Neira de la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior de Manizales, informó que el 29 de enero de 2015, resolvió en audiencia la apelación presentada por la señora Emilse Ortiz Quiceno contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, revocando la decisión de primera instancia y negando las pretensiones de la demandante. Una vez culminado el trámite correspondiente, esto es, el 23 de febrero de 2016, el expediente fue enviado al juzgado de origen.

 

En cuanto al proceso de petición de herencia, la Sala presidida por la magistrada no ha resuelto ningún recurso de apelación[23].

 

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2016

 

21.           La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar que la sentencia reprochada contiene una interpretación legítima de la normatividad aplicable al caso concreto, pues en la misma se observa que para determinar la nulidad del referido acuerdo nupcial, la Sala Civil – Familia, del Tribunal de Manizales analizó la apelación interpuesta por la señora Emilse Ortiz Quiceno, la cual se fundamentó en el artículo 140 del Código Civil que contiene un listado taxativo de las causales de nulidad del matrimonio civil, sin que existan unas diferentes a las allí enlistadas, y que las únicas personas que pueden alegar la nulidad del contrato matrimonial son los contrayentes.

 

Al estudiar las generalidades de la figura de la legitimación en la causa, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia se tiene que “uno de los requisitos para el éxito de las pretensiones de la demanda, consiste en que la acción la instaure quien puede reclamar el derecho frente a la persona que legalmente es titular de la obligación correlativa.[24]

 

En cuanto a la legitimación para solicitar la nulidad del matrimonio civil, aseguró que de acuerdo con las causales del artículo 140 del Código Civil, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 se encuentran legitimadas las personas establecidas en los artículos 142 a 145 de la misma disposición legal, es decir, el contrayente que haya padecido el error, el padre o curador del menor y la persona sobre quien se haya ejercido fuerza, causado miedo u obligado a consentir. Respecto de las causales insubsanables contempladas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del citado artículo 140, lo están los cónyuges y cualquier persona que demuestra interés, incluso puede declararse de oficio, conforme al artículo 15 de la Ley 57 de 1887.

 

Además, explicó que este tipo de nulidad cuenta con una regulación especial en el título quinto del Código Civil y en los artículos 13 a 16 de la Ley 57 de 1887, lo que implica, que no le son aplicables las disposiciones de los artículos 1502 y 1740 a 1756 del Código Civil que rigen para los negocios jurídicos en general.

 

De lo anterior concluyó, que la demandante no tenía legitimación en la causa para alegar la nulidad matrimonial, puesto que la razón invocada fue “causa ilícita en la celebración del contrato solemne de matrimonio civil”, la cual no está consagrada en el código civil como causal subsanable ni insubsanable para lograr la nulidad de dicha institución.   

 

A su vez, afirmó que el hecho de que la mayoría de los testigos hayan manifestado que nunca tuvieron conocimiento sobre la celebración del matrimonio o de la existencia de una compañera permanente, y que el vínculo nupcial obedeciera a un presunto acuerdo económico entre los señores Emilse Ortiz Quiceno y Germán Vanegas Cáceres; no son supuestos de los que se pueda inferir la ocurrencia en alguna de las causales de nulidad del matrimonio civil.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela aseverando que la decisión emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, del 28 de enero de 2016, estuvo legítimamente motivada, y se fundamentó en la interpretación que esa colegiatura dio a las normas aplicables al caso concreto, asunto que excede la competencia del juez constitucional.  

 

Impugnación: presentada por la parte actora el 11 de abril de 2016[25]

 

22.           La accionante solicitó que sea revisado el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2016, pues en su concepto no realizó un análisis de fondo sobre la totalidad del proceso, sino que se limitó a ratificar lo expuesto en la sentencia reprochada.

 

Contrario a lo manifestado por el a-quo, aseguró que el contrato del matrimonio es equiparable a los contratos civiles, mercantiles o comerciales, que se caracterizan por ser celebrados entre dos personas, con iguales responsabilidades.

 

En cuanto al objeto lícito de los contratos, aseguró que es el que es acorde con la ley, las buenas costumbres y el orden público, por el contrario, el objeto ilícito es cuando contraviene al derecho público de la nación, lo que hace que sea que haya una nulidad por vicio en el objeto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil.

 

Reiteró que tiene legitimidad para intervenir en el proceso de nulidad del matrimonio civil que su hermano celebró con Emilse Ortiz Quiceno, que dicho contrato es nulo por cuanto tiene objeto ilícito constituye un fraude a la ley. Además reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

 

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de mayo de 2016

 

23.           Confirmó la decisión del a-quo. A su vez, agregó que en respeto a los principios de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, dicha Sala ha considerado que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces se demuestre la violación a derechos fundamentales.

 

El criterio mencionado se acentúa cuando se trata de la interpretación de normas o de la valoración probatoria en donde está en juego el principio de autonomía judicial consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Esto resulta importante para el caso concreto, si se tiene en cuenta que las objeciones de la accionante giran en torno a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que la causal de nulidad alegada por la actora no se encuentra prevista en el artículo 140 del Código Civil y en caso que se encuadrara en alguna, la señora Fanny Vanegas Cáceres no cuenta con legitimización en la causa por activa para solicitarla.

 

A su vez, aseguró que después de escuchar el CD que contiene la providencia censurada, se observa que la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales se refirió a las causales taxativas de nulidad del matrimonio civil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 57 de 1887. Adicionalmente, se pronunció sobre lo dispuesto en el Código Civil y las disposiciones que son aplicables al caso concreto.

 

El análisis realizado por el Tribunal en la sentencia reprochada, le permitió a la Sala de Casación Laboral concluir que dicha providencia se profirió con base en las disposiciones aplicables al caso y en las pruebas recaudadas, lo que le permitió afirmar que los argumentos que soportan dicha decisión son razonables y encuentran asidero legal y constitucional.

 

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

 

24.           Mediante Auto del 30 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General, se oficiara al Juzgado Primero Promiscuo de Familia y al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas; a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Notaria Única de La Dorada, Caldas, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de La Dorada, Caldas, a la señora Fanny Vanegas Cáceres, a la Unidad Seccional de Fiscalías de Manizales (Caldas), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Se dispuso además, vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.

 

24.1. Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia y al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, para que enviaran (i) copia del proceso de petición de herencia, en el que la demandante es la señora Fanny Vanegas Cáceres contra Emilse Ortiz Quinceno, radicado 2015.00073.00 y; (ii) copia del proceso de nulidad de matrimonio civil adelantado por la señora Fanny Vanegas Cáceres contra Emilse Ortiz Quinceno, radicado 2015-00167-00.

 

24.2. A la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaria Única de La Dorada, Caldas, para que enviara copia del registro civil de nacimiento del menor Mauricio Castañeda Ortiz, cuyos padres –según el expediente- podrían ser el señor Rubiel Castañeda y la señora Emilse Ortiz Quiceno identificada con cédula de ciudadanía No. 24.714.087. 

 

24.3. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de La Dorada, Caldas, para que enviara copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No.106-3574.

 

24.4. A la señora Fanny Vanegas Cáceres para que en caso de haber sido declarada con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, aportara dicha calificación.

 

24.5. A la Unidad Seccional de Fiscalías de Manizales (Caldas), para que informara cuál es el estado actual de la investigación ordenada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas con el fin de determinar si con el matrimonio celebrado entre el señor Germán Vanegas Cáceres y la señora Emilse Ortiz Quiceno se infringió la ley.

 

24.6. Al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que emitiera concepto respecto de las personas que se encuentran legitimadas en la causa para solicitar la nulidad del matrimonio civil. Y en particular, si una hermana puede solicitar la nulidad del matrimonio civil celebrado entre su hermano (causante) y una señora al considerar que dicho vínculo infringe la ley y que además la afecta en sus derechos sucesorales. 

 

24.7. A la Academia Colombiana de Jurisprudencia para que emitiera concepto respecto de las personas que se encuentran legitimadas en la causa para solicitar la nulidad del matrimonio civil. Y en particular, si una hermana puede solicitar la nulidad del matrimonio civil celebrado entre su hermano (causante) y una señora al considerar que dicho vínculo infringe la ley y que además la afecta en sus derechos sucesorales. 

 

24.8. A la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, para que enviara copia del expediente pensional del causante, el señor Germán Vanegas Cáceres, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.1.297.663. Adicionalmente, deberá informar (a) cuál es el monto de la pensión de sobrevivientes, (d) desde cuando se causó el derecho, (c) cuáles eran los beneficiarios de los servicios de salud antes que falleciera el causante y (d) actualmente quién es el beneficiario de dicha pensión de sobrevivientes.

 

25.           Posteriormente, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General, se vinculara al Ministerio de Defensa Nacional, Nómina de Pensionados, para que enviara copia del expediente pensional del causante, el señor Germán Vanegas Cáceres, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.1.297.663. Adicionalmente, deberá informar (a) cuál es el monto de la pensión de sobrevivientes, (d) desde cuando se causó el derecho, (c) cuáles eran los beneficiarios de los servicios de salud antes que falleciera el causante y (d) actualmente quién es el beneficiario de dicha pensión de sobrevivientes.

 

Respuesta a la solicitud de pruebas

 

26.           El 27 de septiembre de 2016, la Secretaria General informó que vencido el término probatorio, fueron recibidos los oficios del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Notaría Única de La Dorada, Caldas, de la Registraduría Municipal de La Dorada, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, de la señora Fanny Vanegas Cáceres, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en los que dan respuesta al auto de pruebas de fecha 30 de agosto de 2016 y14 de septiembre de 2016[26].

 

26.1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, informó que la solicitud fue remitida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, por cuanto es ese despacho judicial donde se tramitaron los procesos de petición de herencia y de nulidad de matrimonio civil, respecto de los cuales la Corte solicitó la copia. En caso que se necesite copia del proceso de sucesión del causante Germán Vanegas Cáceres dicho despacho lo enviará[27].

 

26.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas, envió copia del certificado de matrícula inmobiliaria No. 106-3547, perteneciente a Emilse Ortiz Quiceno[28]

 

26.3. La Notaria Única de La Dorada, Caldas, manifestó que después de buscar en los archivos de esa oficina, no se encontró inscrito el menor Mauricio Castañeda Ortiz[29].

 

26.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, informó que el señor Germán Vanegas Cáceres no figura como titular de la asignación de retiro o beneficiario de sustitución pensional reconocida por esa entidad, por lo tanto, solicitó que la entidad sea desvinculada por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva[30].

 

26.5. La Registraduría Nacional del Estado Civil, verificó el Sistema de Información de Registro Civil (S.I.R.C), encontrando el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38801858 a nombre de Mauricio Castañeda Ortiz con NUIP No. 1.054.542.974, inscrito en la Registraduría de La Dorada, Caldas, el 20 de mayo de 2005. En este documento se evidencia que el menor nació el 16 de mayo de 2005 y que sus padres son Emilse Ortiz Quiceno y Rubiel Castañeda Arias[31].

 

26.6. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal emitió concepto respecto de la legitimación en la causa para demandar la nulidad del matrimonio civil, aseverando que la legitimación en la causa supone la aptitud para demandar o ser demandado en el proceso[32].

 

El régimen de nulidad del matrimonio civil es particular y está regulado de manera específica en los artículos 140 al 151 del Código Civil y en los artículos 13 al 19 de la Ley 57 de 1887, por lo que no le es aplicable el régimen de nulidad genérico de los contratos. En este sentido, el artículo 16 de Ley 57 de 1887 reza:

 

“Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.”

 

Las causales de nulidad del matrimonio civil se dividen en subsanables o insubsanables. Las primeras se encuentra descritas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 140 del Código Civil y en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 57 de 1887, y podrán ser alegadas por los contrayentes o sus representantes (padres, guardador o curador), según lo establecido en el artículo 142 y 145 del Código Civil. Las segundas, son las previstas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 140 del Código Civil y en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 57 de 1887 y, se encuentran legitimados los contratantes y el juez quien podrá decretar la nulidad de oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 45 de 1887.

 

En cuanto a las nulidades subsanables, parte de la jurisprudencia y la doctrina han considerado que las terceras personas también están legitimadas en la causa, siempre y cuando acrediten un interés legítimo. A su vez, se ha aceptado que después de fallecido uno de los contrayentes, la legitimación que en vida tuvieron los cónyuges se extiende a sus herederos, por cuanto, el matrimonio sigue produciendo efectos jurídicos. Por lo tanto, se puede solicitar la nulidad del vínculo nupcial, pese a que éste se ha disuelto.

 

En el caso concreto, se evidencia que la causal de ilicitud en la celebración del matrimonio no ha sido consagrada específicamente por el legislador para este tipo de contrato, aunque si se aplica respecto de otro tipo de acuerdo de voluntades, tal y como se evidencia en el artículo 1741 del Código Civil.

 

Por lo anterior, consideró que la señora Fanny Vanegas Cáceres al ser hermana y heredera del causante, tiene legitimación para demandar la nulidad del matrimonio civil, pero no existe causal para disolver dicho vínculo. A ésta conclusión, llegó recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC38890-216, en la cual negó la protección constitucional solicitada.

 

26.7 La señora Fanny Vanegas manifestó que no ha sido calificada su pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, averiguó con la EPS ASMETSALUD el trámite correspondiente el cual es dispendioso y oneroso, puesto que le tocaría pedir cita con el médico general para que le autorice el servicio, una vez se cumpla lo anterior le toca trasladarse a Manizales para que sea valorada por el médico laboral, debido a que en La Dorada la EPS no tiene convenio con algún prestador que realice dicho procedimiento, a su vez, le indicaron que dicho trámite pude tardar aproximadamente entre 2 y 3 meses y, adicionalmente, debe asumir los gastos de trasporte[33].

 

Otra posibilidad es que acuda de manera particular a la Junta Regional de Manizales, y esperar aproximadamente 45 días hábiles, lapso que se tarda el resultado de la calificación y asumir el costo de dicho trámite que es de $689.454, más el de trasporte, situación que se le dificulta, debido a que: (i) no cuenta con recursos económicos, (ii) no tiene trabajo y (iii) no tiene una fuente de ingresos que le permita sufragar dichos gastos. Además, manifestó que vive de la caridad de vecinos y amigos y que pertenece al sisben 3.

 

Así mismo, aseveró que por su avanzada edad no consigue trabajo y aunque lograra obtener un empleo formal las fracturas que tiene en la cadera hacen que camine encorvada y con dificultad, por lo que debe ayudarse con un bastón. Finalmente, anexó la historia clínica con el fin de demostrar las fracturas que ha tenido en la mano izquierda, en la cadera izquierda y derecha y las cirugías y procedimientos que le han realizado. 

 

26.8. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, remitió dos conceptos, uno suscrito por el señor Carlos Fradique – Méndez y el segundo por Rafael Forero Contreras.

 

El primer concepto al referirse a la naturaleza del acto jurídico del matrimonio manifestó que este es un contrato celebrado por un hombre y una mujer que se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, y para que genere efectos jurídicos desde el inicio debe cumplir con las solemnidades establecidas en la Ley 54 de 1990 y las propias del acto jurídico, sin importar, si el mismo es consensual o civil. Agregó que también es necesario tener en cuenta las uniones de personas del mismo sexo[34].

 

En cuanto a las causales de nulidad de los actos jurídicos en general, aseguró que el artículo 1740 del Código Civil dispone que es “nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”. Esta disposición le aplica en general a los actos jurídicos del derecho de familia, infancia y adolescencia.

 

A su vez, el artículo 1502 del Código Civil establece que para que una persona se obligue se requiere que exprese su consentimiento sin vicios, que el acto tenga objeto y causa lícitos y debe ser capaz. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1741 y 1742 del Código Civil el objeto y causa ilícitos en los contratos genera nulidad absoluta, lo que supone que la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez y puede ser alegada por quien tenga interés en ello y por el Ministerio Público en interés de la moral y de la ley.

 

Al referirse a las causales de nulidad del matrimonio, aseguró que este contrato no escapa a las nulidades generales enunciadas, para ello, es necesario observar el Código Civil de conformidad con la legislación de 1991 en adelante. En ese sentido, el artículo 140 del Código Civil y concordantes establecen las casos en los que el matrimonio es nulo y sin efecto, lo que no implica, que cuando sea declarado nulo este no haya producido efectos, puesto que al ser de tracto sucesivo, de ejecución permanente, los hijos conservan su condición de hijos matrimoniales y además se generan obligaciones entre los padres y los hijos que se mantienen en el futuro.

 

El artículo 15 de la Ley 57 de 1887 prescribe que los casos de nulidad establecidos en los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y podrán ser declarados de oficio. A su vez, el artículo 16 de la Ley 57 de 1887, establece que no habrán otras causales de nulidad aparte de las contempladas en el artículo anterior y “las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.”

 

En 1887 el Concordato era superior a la Constitución y el matrimonio católico prevalecía sobre el civil, esta idea finalizó a partir de la Carta Política de 1991, y actualmente no hay diferencia entre los efectos civiles que produce cualquiera de estos dos matrimonios, a su vez, el matrimonio es un contrato, sin importar la solemnidad que se utilice para su celebración.

 

Aseguró, que “no hay lugar para que en el matrimonio civil no sea causal de nulidad el pacto tácito o escrito para no vivir juntos, no procrear, no auxiliarse mutuamente y acordar la apariencia de un acto de matrimonio para presentarla con el único fin de causar un grave daño al Estado al lograr el reconocimiento de un derecho pensional que solo le corresponde a quien fue verdadero cónyuge. La mayor parte de las estafas se realizan a través de simulación de contratos o de condiciones de privilegio de las personas. Engañar es un arte y lo saben hacer los estafadores. Lograr un derecho de sustitución pensional por medios fraudulentos es un delito y si bien el Art. 16 de la Ley 57 de 1887 ordena que sea el juez penal quien castigue el delito y por supuesto que sancionara a los culpables del fraude, en este caso por el acceso fraudulento a la pensión, al dictar sentencia deberá declarar nula la sustitución y nula la fuente de la sustitución que es el documento que da fe de un acto fraudulento que es el supuesto matrimonio, sin que viole el Art. 16 citado porque se dejará constancia de que el matrimonio es inválido, es nulo por evidente objeto ilícito, por haber sido medio para cometer un fraude.[35]

 

Hizo referencia a los “matrimonios blancos”, que son aquellos en los que no existe ni siquiera una aproximación sexual, sino que se celebran con el fin de obtener beneficios económicos, laborales o sociales, o para salir de zonas en conflicto o de países. Cuando la celebración del matrimonio obedece a algunos de los fines anteriores, el mismo se encuentra viciado por objeto ilícito, y por lo tanto, no hay norma que legitime ese delito.

 

Aseveró que de lo expuesto, le corresponde a la Corte Constitucional actualizar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 57 de 1887 y hacerlo concordante con la Constitución de 1991.

 

En cuanto a la legitimidad en la causa para demandar la nulidad del matrimonio, explicó que los artículos 140 a 145 del Código Civil indican las personas que pueden demandar la nulidad, fija los plazos y los presupuestos para solicitar las nulidades subsanable del contrato nupcial. A su vez, establece que las nulidades insubsanables pueden ser declaradas de oficio, solicitadas por el Ministerio Público o a petición de quien tenga un interés en ello. Conforme a lo anterior, la nulidad por objeto ilícito del contrato matrimonial puede ser declarada por el juez de oficio o a petición de quien tenga interés.

 

En el caso concreto, la hermana del causante tiene pleno interés en que se declare la nulidad, lo que la legitima para demandar la nulidad del matrimonio objeto de controversia, al considerar que tiene derecho a la sustitución pensional, situación que desplazaría a quien de manera fraudulenta se presenta como cónyuge supérstite.   

 

Por último, señaló que en el matrimonio religioso es posible pedir la nulidad por interés público o por un tercero para remediar un perjuicio civil, por lo tanto, no hay razón para negar esa misma alternativa cuando el matrimonio es civil.

 

26.9 El segundo concepto, al referirse a la seguridad social y a la sustitución pensional, afirmó que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2014 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establecen como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia al cónyuge, siempre y cuando tenga más de 30 años de edad y haya convivido no menos de 5 años consecutivos con el causante. A su vez, el artículo 12 del mencionado Decreto, dispone que se perderá la condición de beneficiario de dicha pensión, entre otras circunstancias, cuando el matrimonio sea declarado nulo[36].

 

Al estudiar el caso concreto, concluyó que no se cumple con el supuesto de haber convivido los 5 años anteriores a la muerte del causante, puesto que el matrimonio se celebró el 19 de marzo de 2011 y la muerte del causante acaeció el 14 de agosto de 2012, en consecuencia, la señora Emilse Ortiz Quiceno no tiene derecho para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Por el contrario, aseguró que la señora Fanny Vanegas Cáceres, es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra legitimada para solicitar dicha prestación económica de la que es acreedora en su totalidad, en razón a su edad, dependencia económica y estado de indefensión

 

De otra parte, se evidencia que tras la celebración del contrato matrimonial, se pactó que la señora Emilse Ortiz Quiceno se beneficiaría de la afiliación a la seguridad social y le entregaría el valor de la pensión a la señora Fanny Vanegas Cáceres, cláusulas que son contra legem.

 

A su vez, afirmó que de la lectura del artículo 144 del Código Civil se desprende que en principio, la accionante no podría solicitar la nulidad del vínculo nupcial. No obstante, el matrimonio en cuestión tiene vicios profundos que invitan a estudiar la nulidad absoluta. Por ello, es necesario acudir a la teoría general de los actos jurídicos y de los contratos, en especial a la causa y objeto ilícitos.

 

Es así, que el artículo 1741 del Código Civil establece como nulidad absoluta la causa ilícita, y el artículo 1742 del Código Civil dispone que puede ser solicitada por terceros con interés, esto implica que la pueden solicitar con fundamento en la naturaleza de orden público y que el tercero debe acreditar legítimo interés. Por lo tanto, la accionante se encuentra legitimada, en condición de tercero interesado y afectado, para solicitar la nulidad absoluta del contrato matrimonial.

 

Finalmente, se refirió al proceso de sucesión intestada promovido únicamente por la señora Emilse Ortiz Quiceno, aseverando que en caso que el bien (la casa de habitación del fallecido) haya sido adquirido antes de generarse la posible sociedad conyugal entre ella y el señor Germán Vanegas Cáceres se evidencia una vulneración a la ley en este proceso, pues en el “improbable caso, la señora Ortiz Quiceno sólo podría reclamar, no como heredero sino como socio, el mayor valor ganado por el inmueble en el exiguo periodo de la presunta sociedad conyugal o eventuales mejoras –cuya existencia se desconoce-.”[37]

 

26.10  La Registraduría Municipal del Estado Civil de La Dorada, Caldas, envió copia del registro civil de nacimiento del menor Mauricio Castañeda Ortiz[38].

 

26.11 El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informó que a través de la Resolución No. 7921 de octubre 31 de 2012, reconoció a favor de la señora Emilse Ortiz Quiceno, la sustitución pensional causada por el deceso del señor Germán Vanegas Cáceres, en un valor de $878.581. Adicionalmente, aseguró que el reconocimiento se hizo con base en el registro civil de matrimonio de fecha 16 de agosto de 2016, expedido por la Notaría Única de La Dorada, Caldas, en el que consta que los señores Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno contrajeron matrimonio el 19 de marzo de 2011[39].

 

Solicitó que en caso de que exista sentencia de nulidad del matrimonio civil, la misma sea remitida de manera urgente con el fin de realizar las actuaciones administrativas correspondientes. Además, anexó copia del expediente pensional.

 

26.12 La señora Fanny Vanegas Cáceres mediante comunicación del 23 de septiembre de 2016, consideró que el concepto emitido por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal es injusto y repite lo manifestado en la sentencia reprochada. Por el contrario, el concepto emitido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia es emitido en derecho y corresponde a la realidad, por lo que solicita sea tenido en cuenta[40].

 

26.13 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, remitió la copia auténtica de los procesos de petición de herencia y de nulidad de matrimonio civil adelantados por la señora Fanny Vanegas Cáceres en contra de la ciudadana Emilse Ortiz Quiceno[41].

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A.  COMPETENCIA

 

27.           La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-, así como en virtud del Auto del 14 de julio de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

 

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

 

28.           Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que de lo contrario se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de providencias en las cuales procede excepcionalmente la acción de tutela, debido a la vulneración de garantías constitucionales y, en esa medida, ha identificado una serie de requisitos genéricos y específicos para que el amparo constitucional proceda contra una decisión tomada por un juez dentro de un proceso con el fin de remediar la inconstitucionalidad de la providencia.

 

29.           Ahora bien, la acción de tutela no es una instancia adicional dentro de un proceso judicial, pues dentro de cada uno existen etapas procesales dispuestas para que las partes agoten los recursos que tengan a su disposición para discutir la existencia del derecho que se esté debatiendo. Esta Corporación, también ha reconocido que existen casos en los que, pese a agotarse todas las herramientas de defensa, los errores judiciales atentatorios de la Constitución no son corregidos y, por tanto, la tutela se vuelve procedente.

 

30.           Por lo anterior es que esta Corte, a través de la sentencia C-590 de 2005, caracterizó  las exigencias procedimentales y sustanciales que, en cada caso en particular, deben acreditar las acciones de tutela que sean interpuestas contra providencias judiciales, con la finalidad de evitar que a través del amparo constitucional se busque revivir debates que ya fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar que la tutela sea un instrumento que únicamente permita al juez constitucional corregir  errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron observados por el juez.

 

31.           Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005 de la siguiente manera:

 

“(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

 

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

 

“(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

 

“(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

 

“(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

 

“(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.”

 

Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto

 

32.           Relevancia constitucional: Se trata de un caso de relevancia constitucional, puesto que se busca establecer si la accionante se encontraba legitimada para solicitar la nulidad de un matrimonio civil, del cual ella no es contrayente. A su vez, se deberá determinar si los operadores judiciales vulneraron el derecho al acceso a la administración de justicia al no interpretar el contenido de la demanda interpuesta por la actora.

  

33.           Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en los numerales 28 y 29 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual para ser tal exige que sea inminente, grave, que requiera medidas urgentes de protección y que la acción de tutela sea impostergable[42].

 

Frente a esta exigencia, es necesario establecer si el recurso de casación procede en los procesos de nulidad del matrimonio civil. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P) establece:

 

“Artículo 334. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

 

1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.”

 

De dicha norma se desprende que el recurso de casación procede contra las providencias de segunda instancia que hayan sido dictadas en procesos declarativos, salvo las relativas al estado civil que sólo “serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”, es decir, que los demás fallos que hayan sido dictados en procesos declarativos de familia y respecto del estado civil diferentes a las excepciones contemplados en el parágrafo del artículo 334 del C.G.P, carecen de recurso de casación, de ahí que en procesos tales como los de nulidad del matrimonio civil o los de divorcio no procede dicho recurso.

 

En el presente caso, se observa que la acción de tutela fue interpuesta contra la decisión de segunda instancia proferida dentro de un proceso declarativo de nulidad del matrimonio civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 del C.G.P, contra este tipo de sentencias no se puede interponer el recurso de casación, razón por la cual la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad.

 

34.           Inmediatez: La Sala observa que la providencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, es de fecha 28 de enero de 2016, y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de marzo de 2016, por la señora Fanny Vanegas Cáceres. Lapso que resulta razonable, por consiguiente, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez.

 

35.           Irregularidad procesal: De otro lado, en el presente caso la tutelante no invocó una irregularidad procesal como fundamento en la demanda de tutela, sino que solicitó que se declare que no prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa y confirme el fallo de primera instancia que declaró nulo el matrimonio civil.

 

36.           Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados: En la demanda de tutela, la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que a su juicio generaron la vulneración, como los derechos vulnerados a la vida, a la vivienda y al debido proceso.

 

37.           Que no se trate de sentencia de tutela: resulta probado en el expediente que las sentencias contra las que se dirige la acción de tutela, fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad de matrimonio civil.

 

38.           Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por la señora Fanny Vanegas Cáceres. Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa.

 

39.           Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, autoridad pública que pertenece a la Rama Judicial del poder público[43].

 

40.           Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, la Sala Plena pasará a estudiar el defecto por violación directa de la Constitución.

 

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

 

41.           Acorde con los fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si vulneró la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, (sentencia proferida el 28 de enero de 2016), el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Fanny Vanegas Cáceres al declarar que no cuenta con legitimidad en la causa para cuestionar la validez o existencia del matrimonio civil celebrado entre su hermano fallecido Germán Vanegas Cáceres y la señora Emilse Ortiz Quiceno.

 

42.           Para responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) defecto por violación directa de la Constitución; (ii) el matrimonio civil, el matrimonio simulado y la relación con el principio de buena fe; (iii) la discrepancia entre la voluntad real y la aparente en el contrato de matrimonio civil no refleja un problema de causa y objeto ilícitos y; (iv) el caso concreto.

 

D. DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

 

43.            La causal específica por violación directa de la Constitución se deriva del deber que le asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta, según el cual “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

 

44.            Al respecto, la sentencia T-094 de 2013 al referirse al defecto por violación directa de la Constitución manifestó que: “la supremacía de la Constitución dentro del sistema de fuentes determina que los operadores jurídicos, cuando quiera que se enfrenten a una norma legal o reglamentaria incompatible con una norma constitucional, deban siempre preferir la aplicación de esta última. Cuando las autoridades hacen prevalecer la Constitución como lo ordena el artículo 4 de la misma, evitan que sus mandatos sean modificados por normas de inferior jerarquía expedidos por funcionarios que no tienen competencias para ello. Los diversos mecanismos de control constitucional establecidos en nuestro ordenamiento, aun cuando con efectos distintos, están signados por el principio general de supremacía constitucional”.[44]

 

45.            En consecuencia, este defecto se configura cuando (i) el juez ordinario toma una decisión que desconoce directamente una o varias disposiciones constitucionales o normas razonablemente vinculables a la Carta Política; (ii) la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad; o (iii) se realiza una interpretación de un precepto que es inconstitucional. Cualquiera sea la causa, se traduce en desmedro de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

46.            Es así, que el defecto por violación directa de la Constitución se produce, entre otros, cuando “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.[45] 

 

Acceso a la administración de justicia

 

47.           El Preámbulo de la Carta Política fijó uno de los marcos mediante el cual dispuso que las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la observancia del valor de la justicia que debe ser asegurada a los colombianos. Dicho marco es el jurídico del cual se desprende la vital función que tienen a cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia[46] para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales[47].

 

48.           El acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de 1991 deben ser garantizados de manera efectiva, puesto que su simple protección formal sería incongruente con el propósito del constituyente. Es claro, que el Estado debe asegurar a los colombianos el derecho a la justicia, dentro de un marco jurídico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

 

49.           La Constitución Política en el Titulo VIII, que versa sobre la rama judicial, establece en el artículo 228 que “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

 

50.           En concordancia con la disposición anterior, los artículos 229 de la Carta[48] y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[49] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido a continuación se analizará.

 

51.            La administración de justicia es una función pública mediante la cual se pretende garantizar los fines esenciales del Estado, entre otros, velar por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, asegurar la protección de los asociados en su vida, creencias, bienes y honra, promover la convivencia pacífica, garantizar el orden social, económico y político justo y demás derechos y libertades públicas. Al respecto, la sentencia T- 030 de 2005 manifestó:

 

“Conforme lo ha precisado esta Corporación "el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[50]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales[51], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”[52].

 

52.           Así mismo, la sentencia C-426 de 2002 definió el derecho a la administración de justicia como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. 

 

53.           Esto le impone a las autoridades públicas, quienes tienen el deber de garante de los derechos de los ciudadanos y además ejercen el poder coercitivo del Estado, garantizar la prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia. Las obligaciones de los Estados respecto de los ciudadanos, se pueden clasificar en: (i) realizar los derechos humanos; (ii) proteger y (iii) respetar, con base en dichas obligaciones se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia[53].

 

(i) Realizar los derechos humanos, implica que el Estado debe garantizar el goce efectivo del derecho y facilitar las condiciones para el disfrute del mismo.

 

(ii) Proteger, es el deber del Estado de evitar que terceros impidan que los titulares del derecho de acceder a la administración de justicia no lo puedan ejercer, para ello deberá adoptar las medidas pertinentes.   

 

(iii) Respetar, esta obligación supone, por un lado, abstenerse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como la raza, la nacionalidad y el género, y por el otro, el de impedir el acceso a la justicia o su ejecución.

 

54.           Es así que “[f]acilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones[54].

 

55.           En cumplimiento del deber establecido en el literal a del artículo 152 y de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución, el legislador expidió la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en la que en el artículo 1° dispuso que “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

 

56.           Así mismo, esta Ley en el Título I, que versa sobre los principios de la administración de justicia, consagró el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), entre otros, los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.

 

57.           De igual manera, la administración de justicia debe adoptar normas que garanticen (i) procedimientos, idóneos, adecuados y efectivos para la resolución de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que las providencias judiciales protejan los derechos constitucionales conforme a lo dispuesto en la Carta y demás disposiciones legales aplicables; y (iii) que los procesos se desarrollen en un lapso razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso[55].

 

58.           Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad[56]. Aunado a lo anterior, la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, manifestó:

 

“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. (…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

 

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”[57].

 

59.           De otra parte, para lograr efectividad en el derecho a la administración de justicia se debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: “(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados[58].

 

E. El MATRIMONIO CIVIL, EL MATRIMONIO SIMULADO Y LA RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE

 

El matrimonio civil

 

60.           El matrimonio encuentra sustento constitucional en el artículo 42 de la Carta, el cual dispone que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”.

 

61.           El matrimonio es definido en el artículo 113 del Código Civil[59] y tiene como objeto la unión solemne de un hombre y una mujer para fundar una nueva familia, vivir juntos, procrear, ayudarse y prestarse auxilio mutuo, cuyos efectos están establecidos en la ley y no pueden ser objeto de negociación para incluir o excluir obligaciones.  

 

Características del contrato de matrimonio civil

 

62.           Acorde con lo establecido en el artículo 115 del Código Civil [60] son características esenciales del matrimonio el acto jurídico, por cuanto se trata de un acuerdo de voluntades encaminado a producir los efectos y obligaciones establecidos en la ley; la unión personal, debido a que crea un vínculo personal que modifica el estado civil de las personas; la singularidad, puesto que excluye la posibilidad que alguna de las partes sea plural y resulta incompatible con otro tipo de uniones para cualquiera de los contrayentes; y la forma solemne, por cuanto se trata de un contrato formal y solemne, que debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley, que se contrae ante juez o notario mediante sentencia o escritura pública, y que refleja la manifestación expresa y recíproca de voluntades de quienes lo contraen.

 

Elementos esenciales del contrato de matrimonio civil

 

63.           El contrato de matrimonio deberá reunir los requisitos generales comunes a todo acto jurídico. Por lo cual y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 1502 del Código Civil, es necesario que los contrayentes del matrimonio civil (i) sean legalmente capaces, (ii) consientan en dicho acto o declaración y que su voluntad no adolezca de vicios, (iii) que recaiga sobre un objeto lícito y (iv) que tenga una causa lícita[61].

 

64.           La ausencia del cumplimiento de los requisitos esenciales del matrimonio impide que este nazca a la vida jurídica o produzca efectos. Esta premisa encuentra su fundamento legal en el artículo 1501 del Código Civil que dispone que “[s]e distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. (Subrayado fuera de texto).

 

65.           La capacidad debe entenderse como la aptitud legal en que se hallan los contrayentes del matrimonio civil. En principio son capaces para contraer matrimonio todas las personas naturales, excepto cuando la ley dispone otra cosa. Respecto de la edad, la sentencia C-507 de 2004, manifestó que los mayores de 14 años pueden celebrar válidamente este contrato, siempre y cuando tengan el consentimiento de sus padres o curador.

 

66.           El matrimonio civil se perfecciona por “el libre y mutuo consentimiento de los cónyuges, expresado ante el funcionario competente” (Art. 115 del Código Civil), el cual deberá ser expresado de forma libre y personal por los contrayentes. Dicha disposición dispone que el contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos[62].

 

En relación con el requisito del consentimiento, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 140 del C.C, el matrimonio es nulo y sin efecto “cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.”

 

A su vez, el consentimiento cuando no es otorgado de manera libre puede adolecer de error y fuerza. Para que el error vicie el consentimiento debe recaer en la identidad de la persona y para que exista la fuerza, se debe presentar coacción física o moral de considerable magnitud ejercida directamente contra alguno de los contrayentes o sus más allegados familiares que imprime un temor por la posible ocurrencia de un hecho irreparable y grave.

 

67.           El objeto y la causa en el contrato nupcial debe ser entendido como la obligación recíproca de los contrayentes de conformar una familia. Acorde con lo establecido en el artículo 113 del Código Civil los contrayentes se unen con el fin de compartir techo, procrear[63] y prestarse auxilio mutuo.

 

El objeto del contrato, es la finalidad del mismo, la cual se desprende de las obligaciones de dar, hacer y no hacer. La causa al ser un elemento esencial del contrato, en tanto representa la función económico-social del mismo se encuentra en la base del reconocimiento de la autonomía contractual, puesto que indica el contenido del acuerdo entre las partes y lo que se pretende satisfacer. Este elemento constituye el fundamento de la relevancia jurídica del contrato, siempre y cuando persiga intereses merecedores de protección por el ordenamiento jurídico. Cuando la causa es ilícita y por ende, contraria al ordenamiento jurídico, se considera que el contrato nace a la vida jurídica, pero se ve expuesto a que sea declarado nulo.

 

Conforme a lo anterior, en materia de consentimiento matrimonial debe entenderse que el acuerdo de voluntades entre los contrayentes se encuentra dirigido al contenido del negocio matrimonial, el cual recae sobre los derechos y obligaciones propios de este contrato[64]. Incluso algunos autores sostienen que el objeto y la causa en el contrato de matrimonio se confunden, puesto que ambos están orientados al cumplimiento de los fines matrimoniales[65].

 

La simulación y el matrimonio simulado

 

Elementos definitorios de la simulación en el ordenamiento jurídico

68.           La simulación se produce cuando las partes de manera simultánea celebran públicamente un negocio jurídico o contrato, y al mismo tiempo y de manera oculta realizan una contra estipulación privada que altera lo pactado en el acto público, todo o en parte. Es decir, que existe una disconformidad entre el querer de las partes (voluntad real) y su declaración (voluntad declarada), que se refleja en la celebración de un acto jurídico que tiene dos caras, una falsa que se hace de manera pública y otra veraz que es la oculta.

 

El fenómeno de la simulación es una anomalía en el negocio jurídico, en el que las partes reflejan exteriormente la celebración de un contrato que no coincide con su voluntad real. Lo que ocurre en realidad, es que las partes celebran un trato con dos caras distintas, es decir, que hay dualidad de declaraciones pero no de contratos. Las declaraciones son “[l]a pública y la privada, una contraposición, no entre lo que se quiere y lo que se dice, sino entre dos expresiones igualmente queridas: una enmascarada u oculta, destinada a permanecer secreta, otra, que es el disfraz que se muestra al público, las dos, piezas integrantes de un solo mecanismo, ambas, de una misma entidad[66]

 

En la simulación las partes crean una situación que exteriorizan ante terceros, la cual solo se explica en razón de otra oculta, es decir, que los dos hechos se interrelacionan de manera funcional. En otras palabras, se trata de la celebración de un contrato con dualidad de propósitos (público y privado), ambos queridos y ciertos por los contratantes, cuyas consecuencias son diferentes.   

 

69.           De todo lo anterior, se desprende que cuando los contrayentes al celebrar el contrato matrimonial en realidad lo fingen, dado que su real consentimiento no consiste en realizar los fines que la ley ha previsto para el vínculo nupcial, se entiende que el mismo fue simulado, puesto que el verdadero consentimiento fue dado para otra cosa distinta. Es decir, que no está conforme la voluntad declarada con la voluntad real, lo que supone que el acto aparente denominado matrimonio nunca existió, únicamente se trató de simular que existía, valiéndose de las formas que el ordenamiento ha previsto para ello.

 

En atención a lo expuesto resultan relevantes, en relación con el matrimonio simulado, las reflexiones que de tiempo atrás ha hecho la Corte Suprema de Justicia al indicar que la simulación supone, cuando ella es absoluta, la inexistencia del contrato. En sentencia del 10 de junio de 1992, gaceta CCXVI-527, al referirse a la simulación contractual y a los sujetos legitimados para alegarla, expresó:

 

“[l]a acción de simulación versa sobre un acto no verdadero sino fingido, que sólo sirve de cortina para ocultar una realidad jurídica distinta de la que él aparenta. Entonces, la finalidad de esta acción es la de hacer declarar la inexistencia o deformación del acto ostensible y la prevalencia del oculto o verdadero para que éste quede sometido a recibir el tratamiento y producir las consecuencias que legalmente le competen. La acción puede ser ejercida por las partes que intervinieron en el acto simulado, por sus herederos y por los acreedores del simulante que en apariencia ha sacado de su patrimonio un bien que realmente no ha salido de éste y que, por lo mismo, continúa haciendo parte de la prenda general en cuya conservación o consistencia tienen aquellos interés (artículo 2488 del Código Civil)”.

 

Así las cosas, y considerando que el acto aparente pudo haber tenido, entre otros, efectos patrimoniales y pensionales, los jueces y demás autoridades deberán adoptar las medidas correspondientes con el propósito de que la declaración de simulación produzca todas sus consecuencias legales.   

 

70.           El matrimonio simulado o fraudulento también ha sido denominado como matrimonio de conveniencia, blanco, de complacencia, mariage blanc o sham marriage. Es aquel en el que los contrayentes aparentan contraer matrimonio y expresa o tácitamente lo acuerdan, con la intención fraudulenta de engañar a los demás, de no cumplir con los derechos y las obligaciones que del mismo se derivan y de no aceptar el cumplimiento de los fines. Dicho de otra manera, este tipo de matrimonios son negocios jurídicos simulados o aparentes, que suponen la celebración de un matrimonio ficticio, puesto que si bien, cumplen con las formalidades requeridas, los contrayentes no tienen la real intención de contraer el contrato nupcial[67].

 

71.           La doctrina ha sostenido que este tipo de contratos se celebra, frecuentemente con el objeto principal de obtener beneficios, económicos, sociales o jurídicos, sin que entre los contrayentes exista un vínculo sentimental o se llegue a su consumación carnal[68]. Este tipo de uniones, generalmente están precedidas por un valor acordado entre las partes y tienen como propósito algo muy diferente a los fines del contrato nupcial, es decir, supone que no existe voluntad de casarse y únicamente se pretende hacer aparecer ante terceros un matrimonio, a pesar de que la voluntad real no es proceder así. Este tipo de contratos, ha advertido un sector de la doctrina, es frecuente en países con una gran inmigración[69]

 

72.           La doctrina española ha considerado que son indicios fuertes sobre la celebración del matrimonio fraudulento cuando: (a) los cónyuges son imprecisos al declarar sobre los datos académicos, profesionales, las circunstancias en las que se conocieron, número de hijos, y otros datos de carácter personal, familiar y sentimental; (b) hay ausencia de contribución adecuada a las responsabilidades que sobrevienen del matrimonio; (c) no hay vida común entre los contrayentes y se evidencia una superficialidad en la relación de pareja; (d) no tienen un idioma común a través del cual comunicarse; (e) los cónyuges no se conocían con anterioridad a la celebración del matrimonio; (f) alguno de los contrayentes tiene antecedentes en la celebración de matrimonios fraudulentos; (g) alguna de las partes ha pagado de manera previa una suma de dinero con el propósito que se celebre el matrimonio, excepto cuando el dote sea una práctica normal en alguno de los países de los contrayentes; (h) la diferencia notable de edad entre la pareja.[70]

 

73.           De otra parte, existen circunstancias que indican la real voluntad de contraer matrimonio, tales como: (a) el conocimiento de las circunstancias personales, familiares y laborales del contrayente; (b) la existencia de hijos comunes o el hecho de que la mujer se encuentra en embarazo, (c) el tener una lengua común a través de la cual comunicarse; (d) la concordancia en las declaraciones por parte de ambos contrayentes; y (e) edades similares.

 

Se ha señalado, refiriéndose a esta materia, que las autoridades competentes, deberán valorar las condiciones y motivaciones de cada una de las partes al momento de la celebración del contrato matrimonial y en los casos en los cuales corroboren que su celebración fue motivada únicamente por razones distintas a los fines del matrimonio establecidos en la ley, necesariamente procede declarar la inexistencia del vínculo nupcial. Las partes nunca tuvieron la voluntad ni otorgaron su consentimiento para asumir las obligaciones matrimoniales y cumplir con los derechos, y deberes propios de este contrato. Lo anterior, se traduce en la simulación del contrato matrimonial[71].

 

74.           La Sala considera que si bien el contrato matrimonial tiene un régimen especial, cerrado y estricto que implica que sólo puede ser atacado a través de las nulidades de matrimonio civil establecidas en el artículo 140 del Código Civil, para cuya declaración solo están legitimados los contrayentes y de manera excepcional los curadores o guardadores de los menores, no es este el único camino jurídico para dejar sin efectos el matrimonio. Como se ha explicado, si este ha sido simulado, los terceros con un interés directo pueden solicitar al juez que declaren tal circunstancia, debido a que el ordenamiento jurídico no puede patrocinar tales comportamientos.

 

75.            En ese sentido, cuando lo pretendido consista en declarar la simulación de un contrato matrimonial, estarán legitimados en la causa por activa los terceros con interés directo para pedirle al juez que mediante un proceso declarativo establezca la simulación del contrato matrimonial, y si se afirma que el acto es simulado –habrá de procederse en esa dirección. Para el efecto, podrá acudirse al trámite previsto en el artículo 368 del Código General del Proceso reza: “[s]e sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.”

 

76.            En el derecho comparado se ha reconocido la posibilidad de cuestionar la validez o existencia de este tipo de vínculos. Así, por ejemplo, al referirse al artículo 146 del Código Civil Francés que establece que “sin consentimiento no hay matrimonio”. El Consejo Constitucional Francés en decisión de fecha 22 de junio de 2012 indicó (i) que el artículo 146 subordinó la validez del matrimonio al consentimiento de los contrayentes; (ii) que según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación el matrimonio es nulo por falta de consentimiento cuando los esposos acudieron a la ceremonia motivados por un fin distinto o extraño a la unión matrimonial; y (iii) que la protección constitucional de libertad de celebración del matrimonio no otorga el derecho a celebrar matrimonios con fines extraños a la unión matrimonial.  

 

77.            Las consideraciones anteriores evidencian que el matrimonio simulado se relaciona de manera estrecha con el principio constitucional de buena fe, tal y como a continuación se explica.

 

Buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y matrimonio simulado

 

78.            Como se dejó expuesto, la posibilidad de solicitar la declaratoria de simulación del matrimonio encuentra apoyo en el régimen general del negocio jurídico establecido en el Código Civil. Sin embargo, para la Corte, la opción de acudir ante los jueces a efectos de formular tal pretensión, tiene un fundamento constitucional claro en la protección de la buena fe y en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

 

79.           El artículo 83 establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, esto supone, el deber y el asumir, que tanto las autoridades como los particulares actúan conforme al principio de buena fe. La Corte Constitucional, al indicar el alcance de este principio, ha anotado su función reguladora de las relaciones entre los particulares y el Estado y su función integradora en el ordenamiento[72]. Al respecto, ha puesto de presente que el principio de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)[73], de tal suerte que se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”[74]. La presunción de buena fe es una presunción de hecho, no de derecho. Por lo tanto, admite prueba en contrario[75].

 

Para lograr lo anterior, tanto los ciudadanos como las diferentes autoridades deben acudir a los distintos mecanismos administrativos, policivos y judiciales, y por lo tanto, poner en conocimiento de la respectiva autoridad los hechos o circunstancias que amenazan con violar el artículo 83 de la Carta.

 

80.           De otra parte, la sentencia T- 531 de 2010, al hablar de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, aseveró que: “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos”.

 

81.           En suma, cuando el juez advierta la ocurrencia de un matrimonio simulado, podrá encontrarse frente a la vulneración al principio de buena fe, puesto que el mismo fue constituido para fingir una situación distinta a la prevista en la ley. Por lo tanto, deberá dilucidar cuál fue el negocio real que las partes celebraron y, por ende, darle aplicación al derecho sustancial (contrato real) sobre las formas (el contrato celebrado en apariencia).

 

F. LA DISCREPANCIA ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA APARENTE EN EL CONTRATO DE MATRIMONIO CIVIL NO REFLEJA UN PROBLEMA DE CAUSA Y OBJETO ILÍCITOS

 

82.           Precisado lo anterior, la Corte juzga necesario aclarar, de cara al asunto que ocupa su atención, las razones por las cuales de llegar a declararse en el proceso ante la jurisdicción ordinaria los supuestos alegados por la accionante, no es posible tratar casos como el analizado como un evento de nulidad por causa ilícita u objeto ilícito.   

 

83.            Tal y como quedó señalado en el literal E los requisitos de existencia (voluntad, objeto, causa y las solemnidades propias de cada contrato) hacen referencia a los elementos sin los cuales el contrato no puede nacer a la vida jurídica, mientras que los componentes de validez (objeto lícito, voluntad libre de vicio, causa lícita y capacidad de las partes) adquieren relevancia cuando el negocio ya existe. La distinción entre los presupuestos de existencia y validez cobra importancia al momento de imponer consecuencias, dado que puede advertirse, en general, que la ausencia de los primeros deriva en la inexistencia del acto, mientras que el incumplimiento de los requisitos de validez implica la nulidad absoluta o relativa del contrato.

 

Causa ilícita

 

84.           El artículo 1502 del Código Civil[76] dispone que “[p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: (…) 4°. que tenga una causa lícita. A su vez, el artículo 1524 de la misma disposición legal[77] establece que “no puede haber obligación sin una causa real y lícita” prescribiendo, a su vez, que “[s]e entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”. Para explicar la carencia de causa, señala como ejemplo, “la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe”, y de causa ilícita  la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral”. De lo anterior, se desprende que para la validez, existencia y eficacia de cualquier negocio jurídico exige que tenga una causa real y lícita. La causa, a juicio de la Corte, es entonces la función económico-social del acto o negocio jurídico de que se trate.  

 

85.            La causa, ha dicho la doctrina, busca atender a dos situaciones, (i) a la coercibilidad de la promesa, en la que se verifica “si hay una contraprestación, o un espíritu de beneficencia (revestido de solemnidad), o una entrega precedente que la justifique, lo que corresponde a un juicio descriptivo o de realidad, para un control judicial de legalidad[78] y (ii) a la licitud de la promesa, que se refiere a  un juicio de valor y de moralidad judicial.

 

En algunos casos, la causa se confunde con la definición del negocio jurídico, más aun, cuando tal definición contiene elementos que se refieren específicamente a la función económico-social del mismo[79]. Respecto a la causa existen varias teorías que intentan resolver diferentes problemas prácticos. Dichas teorías son: ausencia de causa, causa ilícita, causa falsa, causa errada y causa putativa. Vale la pena detenerse en una breve referencia a las dos primeras[80].  

 

La ausencia de causa, se refiere a la imposibilidad para las partes de alcanzar el fin contractual. Al respecto Fernando Hinestrosa asevera:

 

“Acá ha de procurarse despejar la esencia del problema, mostrando cómo lo que allá falta no es `la causa´, entendida como algo distinto del acto mismo o un elemento suyo, sino el negocio en sí. Toda atribución patrimonial exige una justificación; la gente se obliga por algo, y ese motivo debe tener validez reconocida para que el derecho se ocupe de él, lo atienda y dote de efectos al acto que lo desarrolla. Donde esa justificación falla, no hay negocio. No es la causa, no es la voluntad, no es, en fin, el aspecto subjetivo en sus varias significaciones lo que falta, es la disposición misma concreta de intereses la que no aparece, porque no existe”[81].  

 

La causa ilícita hace referencia a la promesa de una contraprestación por realizar algún hecho inmoral, crimen, atentar contra las buenas costumbres o el orden público. Para que la ilicitud genere nulidad es necesario que sea compartida por las partes. Es decir, que cuando las partes celebran un contrato por motivos netamente ilícitos, el cual es compartido y conocido por todos los contratantes, este necesariamente es ilícito.  

 

86.           Para la Corte en aquellos casos en los cuales la voluntad declarada por parte de los contrayentes es diferente a su voluntad real como cuando se finge la celebración de un matrimonio y, al mismo tiempo, las partes han determinado no celebrarlo, es improcedente predicar la causa ilícita del contrato de matrimonio sino que, en otra dirección no existe la voluntad real de celebrarlo. La causa ilícita se predica de la causa existente y, en este caso, la verdad, es que nunca se pretendió perfeccionar el vínculo matrimonial.   

 

Objeto ilícito

 

87.           El objeto de los actos jurídicos está regulado en los artículos 1502, numeral 3[82] y 1517[83] y sucesivos del Código Civil. El objeto del contrato hace referencia a los derechos y obligaciones que crea y, a su vez, las obligaciones tienen un objeto que consiste en un hecho que el deudor se obliga hacer algo (ejecución) o abstenerse, es decir, que el objeto del contrato se encuentra conformado por los derechos y obligaciones que este crea, modifica o extingue. De lo anterior se desprende que el código designa “como objeto del contrato lo que en realidad es objeto de la obligación. Es precisamente a este criterio (su objeto) que las obligaciones se clasifican en de dar, hacer o no hacer[84].   

 

Lo que se entiende por “objeto del contrato” no es un asunto pacífico en la doctrina. Para algunos, consiste “en los derechos y obligaciones que este crea”, al paso que para otros, por ejemplo los hermanos Mazeaud, se trata de “la operación jurídica que las partes persiguen realizar” siendo las obligaciones del contrato el efecto que este produce[85]. Con independencia de ello, esta fuera de toda duda que el objeto es un presupuesto de existencia del negocio jurídico.

 

El artículo 1518 inciso 1 y 2 del Código Civil[86] distingue los requisitos del objeto cuando recaen sobre una cosa material y cuando se trata de un hecho o abstención. El objeto en la primera hipótesis requiere que la cosa (i) sea comerciable, (ii) exista o vaya a existir, y (iii) sea determinada o determinable. Y cuando se trata de un hecho o abstención debe ser físicamente y moralmente posible.

 

Como ya se advirtió el objeto lícito es un requisito de validez del contrato. A su vez, el Código Civil definió en el artículo 1519 que “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación” como por ejemplo “la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella”. A efectos de precisar dicha noción es relevante acudir a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil conforme al cual “[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. Así pues, el objeto de un acto jurídico debe estar plenamente ajustado al ordenamiento legal, gozar de reconocimiento y protección.

 

88.           En similar sentido que lo dicho respecto de la causa ilícita, debe decirse que en aquellos eventos en los que la voluntad declarada, a diferencia de la real u oculta, pretende aparentar la celebración de un contrato de matrimonio, no puede afirmarse que exista objeto alguno de dicho contrato y, en esa medida, resulta improcedente afirmar su ilicitud. No existe en estos casos, insiste la Corte, voluntad de celebrar el acuerdo nupcial.

 

89.           Aceptar la declaratoria de simulación de un matrimonio, plantea dificultades conceptuales importantes. Sin embargo -con independencia de las soluciones jurídicas que el derecho comparado plantea-, para la Corte es claro que en atención a la estricta regulación que el Código Civil prevé respecto de los fines y los motivos del matrimonio, en aquellos casos en los que los presuntos contrayentes manifiestan externamente la celebración de un acto jurídico que por virtud de su propio acuerdo no pretenden llevar a efector realmente, la categoría que mejor explica la situación y que habrá de fundamentar la intervención judicial en caso de que así sea solicitado por quienes tengan interés directo en ello, es la simulación. Podrá declararse, afirma este Tribunal, la prevalencia del acto real u oculto.

 

90.            En principio, no es posible que un contrato nupcial sea celebrado con objeto y causa ilícitos. Tales elementos, prima facie, siempre estarán acordes con el ordenamiento jurídico al ser inmodificables. Ello supone, que cuando dos personas utilizan la figura jurídica del “contrato civil de matrimonio” y, en realidad lo hacen con un propósito diferente que se mantiene oculto, se debe entender que su consentimiento fue otorgado para celebrar otro tipo de negocio contractual, en el que posiblemente pudo existir objeto y/o causa ilícita.

 

G. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

 

91.           De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia y con la evidencia probatoria que obra en el expediente, es posible concluir que: (i) al señor Germán Vanegas Cáceres mediante resolución No.3550 del 30 de septiembre de 1983, le fue reconocida la pensión de jubilación y se ordenó su pago a partir del 1 de septiembre de 1989[87]; (ii) los señores Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno se casaron el 19 de marzo de 2011; (iii) el señor Germán Vanegas Cáceres falleció el 14 de agosto de 2012, fecha en la que su hermana, la señora Fanny Vanegas Cáceres afirmó que se enteró del contrato nupcial, el cual se habría celebrado –según la accionante- con el propósito de que la contrayente le entregara la mesada pensional a la señora Fanny Vanegas y como contraprestación disfrutaría de los servicios médicos y de la totalidad de la pensión cuando se produjera el deceso de la actora; (iv) mediante resolución No. 7921 del 31 de octubre de 2012, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, le reconoció a la señora Emilse Ortiz Quiceno, en calidad de esposa del causante la sustitución pensional, a partir del 14 de agosto de 2012[88]; (v) la señora Emilse Ortiz Quiceno tramitó como única interesada el proceso de sucesión intestada del señor German Vanegas, el cual culminó con la sen Capriles Biermann, Bruno. El objeto de los actos jurídicos. Los contratos en el Derecho Privado. Ed. Legis y Universidad del Rosario. Pág. 140tencia No. 055 del 7 de julio de 2014, en favor de la señora Ortiz Quiceno, quien registró a su nombre la casa en la que habita la accionante ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada y la puso en venta; (vi) el 24 de febrero de 2015, la señora Fanny Vanegas Cáceres presentó demanda de petición de herencia, en contra de la señora Emilse Ortiz Quiceno y, mediante sentencia No. 325 del 14 de octubre de 2015, la señora Fanny Vanegas Cáceres fue reconocida como heredera en tercer orden del señor Germán Vanegas adjudicándole el 50% del único bien objeto de sucesión.

 

En adición a ello (vii) el 30 de abril de 2015, la señora Fanny Vanegas Cáceres presentó demanda que denominó de nulidad de matrimonio civil en contra del contrato nupcial celebrado entre los señores Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno el día 19 de marzo de 2011, por presunta causa ilícita en la celebración del contrato de matrimonio civil; (viii) en decisión de primera instancia se declaró la nulidad del matrimonio civil, y en segunda instancia, el 28 de enero de 2016, Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, revocó el fallo del a-quo declarando próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la demandada; y (viii) el 10 de marzo de 2016, la señora Fanny Vanegas Cáceres interpuso acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, en relación con el proceso de nulidad del matrimonio civil.

 

92.           Como se evidenció en los numerales 43 a 46 de la Sección D de ésta providencia, ante el enfrentamiento entre la aplicación de norma legal o reglamentaria y la Constitución, siempre se le debe dar aplicación a esta última; esto por disposición expresa del artículo 4° Superior que establece que la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

 

93.           Como fue explicado en los numerales 47 a 59 de ésta providencia, la Constitución Política desde el preámbulo diseñó un marco jurídico en el que las autoridades deben orientar sus actuaciones para garantizar la justicia y, por ende, garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, lo que supone la observancia del marco legal y constitucional aplicable a cada caso concreto.

 

94.           Los artículos 229 de la Carta y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, derecho que no sólo ampara la posibilidad de relatar los hechos y plantear las pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino también la garantía de que la justicia impartida sea efectiva y material, “lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley[89].

 

Para lograr lo anterior, la administración de justicia debe adoptar procedimientos idóneos, adecuados y efectivos para la resolución de las pretensiones y excepciones debatidas; el juez debe dictar providencias judiciales protegiendo los derechos constitucionales y legales; y los procesos se deben desarrollar en un lapso razonable y con observancia de las garantías propias del debido proceso.

 

95.           En cuanto al régimen jurídico del contrato de matrimonio civil, el cual fue explicado en la sección E de esta providencia, se evidencia que tiene una amplia regulación en el Título IV del Código Civil. Allí se establece en qué consiste el objeto, los elementos esenciales para que se perfeccione y nazca a la vida jurídica, entre los que encontramos el “consentimiento” el cual debe ser otorgado por los contrayentes de manera libre y voluntaria y debe ser únicamente para contraer los derechos, obligaciones y deberes que de este se derivan.

 

Es decir, que cuando el consentimiento en el matrimonio es otorgado para obtener unos fines distintos a los mencionados en el artículo 113 del Código Civil, se puede asegurar que no hubo voluntad real para la celebración de dicho vínculo nupcial, sino que el consentimiento fue dado para otro acuerdo, lo que implica que se trató apenas de una voluntad aparente. En esta hipótesis, como se explicó, los terceros con un interés directo quedan habilitados para solicitar a los jueces que se declare tal circunstancia, de manera tal que se asegure el respeto de la buena fe y se haga prevalecer la realidad sobre las formalidades. 

 

96.           En el caso concreto, se evidencia que la señora Fanny Vanegas Cáceres interpuso demanda que denominó de nulidad de matrimonio civil, mediante la cual le informó a las autoridades judiciales que los señores Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno se casaron el 19 de marzo de 2011, aparentemente para cometer un fraude a la ley, puesto que su intención principal no era cumplir con la causa y objeto del matrimonio civil, sino con otra muy diferente.

 

Al respecto, mediante apoderado la señora Fanny Vanegas Cáceres en la mencionada demanda aseveró que “[e]n el caso que nos ocupa, la causa y finalidad del matrimonio contraída entre la demandada Emilse Ortiz Quiceno y Germán Vanegas Cáceres, tuvo como causa y finalidad únicamente el aspecto económico producto de un fraude a la entidad que otorgó la pensión de vejez a Germán Cáceres, si bien por parte de éste era un acto altruista, pues la finalidad era propender por dejar asegurada la ayuda económica para la subsistencia de su hermana desvalida por problemas de salud y edad, en la mente de Emilse Ortiz Quiceno, sólo la guió el afán de obtener así fuera de forma fraudulenta un provecho económico, jamás tuvieron los supuestos contrayentes, en mente como causa y finalidad la conformación de una comunidad doméstica, la convivencia, la fidelidad, la ayuda mutua, mucho menos la cohabitación sexual y la procreación, como última ratio final la constitución de una familia, no solo entendida legalmente sino moralmente.”    

 

97.           Al revisar el proceso en su integridad, la Sala encuentra que el juez de primera instancia al admitir la demanda interpuesta por la señora Fanny Vanegas Cáceres, no se detuvo a interpretar los elementos de la demanda que indicaban, en realidad, que la demandante pretendía que se declarara que el matrimonio en verdad nunca se había celebrado. Por ello, delimitó el proceso  como si de una nulidad de matrimonio civil se tratara, apoyándose en la denominación usada en la demanda.

 

Es cierto que las palabras de la demanda revisten enorme trascendencia en la delimitación del proceso. Sin embargo, no puede desconocerse que la Corte Suprema de Justicia en un sentido plenamente consistente con la Carta ha señalado  que cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”, realizando “un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento”, “mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral” (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).[90]

 

98.           De todo lo anterior, se desprende que el ordenamiento jurídico demanda por parte de los jueces de la Constitución de 1991 un papel activo, consistente en revisar la demanda, los hechos y las pretensiones y en consecuencia, darle el trámite que más se ajuste a la situación planteada. Esto tiene como propósito que el operador judicial oriente a las partes en el proceso y garantice los derechos y garantías procesales que a los sujetos procesales les asiste.

 

99.            A pesar del deber judicial de interpretar la demanda de acuerdo a su verdadero sentido, y el cual fue omitido, el trámite judicial que se siguió en este caso, fue el de nulidad de matrimonio civil.  

 

99.1.    Es así, que la Sala al estudiar el contenido de la sentencia de primera instancia, proferida el 5 de noviembre de 2015, en audiencia pública por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia se evidencia que al referirse a la legitimación en la causa, aseguró que, la demandante probó ser hermana del causante German Vanegas Cáceres, y fue reconocida como heredera en tercer orden del causante acorde con lo establecido en el artículo 1047 del Código Civil, por el Juzgado en sentencia general No. 325 del 14 de octubre de 2015, dentro del proceso de petición de herencia instaurado por la señora Fanny Vanegas Cáceres en contra de la señora Emilse Ortiz Quiceno, por lo tanto, encontró legitimada a la accionante para instaurar la demanda de nulidad de matrimonio civil. Por dicha razón, halló no probada la excepción propuesta por la demandada de falta de legitimación en la causa.

 

Así mismo, aseveró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil se evidencia que los fines del matrimonio son vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. A su vez, aseguró que conforme lo establece el artículo 176 del Código Civil y siguientes, los deberes del matrimonio son la cohabitación, fidelidad, el socorro y auxilio mutuo de los cónyuges y procedió a explicar cada uno de estos deberes.

 

De igual manera, analizó como características del matrimonio civil que: (a) es un contrato, debido a que implica una manifestación de voluntad de la pareja; (b) es solemne, por cuanto está condicionado a unas formalidades establecidas en la ley; (c) los derechos y obligaciones, son las propias del estado de casados; (d) origina un nuevo estado civil, el cual es irrenunciable mientras se mantenga el vínculo; y (e) los fines, son la convivencia, la procreación y la ayuda mutua y se encuentran determinados en la ley.

 

En cuanto a la causa y finalidad del matrimonio, aseguró que en el caso concreto lo que motivó a los contrayentes a celebrar el matrimonio fue únicamente el aspecto económico producto de un fraude a la entidad que le otorgó al señor Germán Vanegas la pensión y no los propios del matrimonio. A su vez, aseveró que el actuar doloso de la demandada “tiene plena materialización al momento de ésta adelantar la sucesión del señor Germán Vanegas Cáceres con desconocimiento total de los derechos de la demandante, pretendiéndola despojar de la cuota parte que le corresponde en los bienes dejados por su hermano” en el proceso de sucesión que tramitó como única heredera. 

 

99.2.    El trámite al proceso de nulidad del matrimonio civil continuo, pues de igual manera, la sentencia reprochada que fue proferida el 28 de enero de 2016 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, no se percató de la simulación del matrimonio civil y pues se limitó a analizar si la señora Fanny Vanegas Cáceres, quien actuaba en calidad de hermana del señor Germán Vanegas Cáceres, estaba legitimada en la causa para solicitar la nulidad del contrato matrimonial celebrado entre éste y la señora Emilse Ortiz Quiceno.

 

Al respecto, la Sala considera pertinente transcribir in extenso las consideraciones efectuadas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales en la mencionada sentencia:

 

“(a) por sabida se tiene que la legitimación en la causa como uno de los requisitos para el éxito de las pretensiones de la demanda, consiste en que la acción la instaure quien pueda reclamar el derecho frente a la persona que legalmente es titular de la obligación correlativa, así lo ha considerado la jurisprudencia civil, por ejemplo, en la sentencia del 14 de octubre del 2010, CSJ con ponencia del Dr. William Namen Vargas, o en otras palabras, hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o controvierta las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso, cuya ausencia en alguno de los extremos de la litis conlleva a la negación de sus pretensiones, que en estricto sentido implica la resolución oficiosa sobre los presupuestos de la acción indispensables para desatar la cuestión litigada. Al respecto, puede consultarse la sentencia civil 2642 de 2015 y sentencia civil del 10 de marzo de 2015.

 

(b) Con respecto a la acción de nulidad de matrimonio civil, atendida la clasificación de subsanables y no subsanables de las causales que la origina, causales de procedencia taxativas conforme al artículo 16 de la Ley 57 de 1887, están legitimados en la causa por activa para invocar las primeras, es decir, las que tienen su fuente en los vicios del consentimiento, en la incapacidad de los contrayentes, en la incompetencia del funcionario que autoriza el matrimonio, conforme a los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 140 del Código Civil, tienen legitimación las personas expresamente establecidas en los artículos 142 a 145 del Código Civil, tales, el contrayente que haya padecido el error, el padre, guardador o tutor del menor o este con asistencia de un curador, la persona que se hubiere inferido la fuerza causada, el miedo u obligado a consentir, y cuando se trata de las causales subsanables consagradas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 140 citado, lo están los cónyuges y cualquier persona que demuestre interés e incluso pueden declararse de oficio conforme al artículo 15 de la Ley 57 de 1887.

 

(c) En correspondencia con lo expuesto, la Sala anuncia que no tuvo razón el a-quo en acceder a las pretensiones de la demandante, pues bien como lo refiere el recurrente, esta no tenía legitimación en la causa para alegar la nulidad matrimonial deprecada, habida cuenta que invoco para ese efecto “causa ilícita en la celebración de contrato solemne de matrimonio civil” y el fundamento en la que sustento “que los contrayentes no tenían en mente cumplir con los preceptos señalados en el artículo 113 del Código Civil”, esta no está consagrada para lograr la declaratoria de esa institución, pues taxativamente no se erige como causal subsanable ni insubsanable.

 

En razón a las siguientes: (i) el régimen de las nulidades matrimoniales tiene consagración normativa especial en el Título V, artículo 140 a 151 del Código Civil, Títulos III, artículos 13 a 16 de la Ley 57 de 1887, por ende, no le son aplicables las disposiciones comunes que rigen para los negocios jurídicos en general derivadas de la omisión de presupuestos de validez, consagradas en los artículos 1502 y 1740 a 1756 del Código Civil Esa especificidad conforme a la cual previo el legislador en su artículo 16 de la Ley 57 ya citada, que fuera de las causales establecidas en el artículo 140 del Código Civil y 13 de la Ley 57 de 1887, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial y dentro de las cuales no se incluye la invocada en la demanda denominada, repetimos, “causa ilícita en la celebración de contrato solemne de matrimonio civil”, fundada en la falta de convivencia antes, durante y después de la celebración del matrimonio, por no tener en mente los contrayentes cumplir con los preceptos señalados en el artículo 113 del Código Civil o la finalidad económica producto de fraude a la entidad que otorgó la pensión a uno de los contrayentes.

 

Es que no se tuvo en cuenta al momento de proferir la sentencia que la nulidad del matrimonio corresponde a una sanción civil que la ley prevé por la falta de cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidas para su validez al momento de la celebración. Los hechos o conductas acaecidos después de tal acto y que constituyen violación a deberes recíprocos entre los cónyuges se erigen como causales de divorcio o de separación de cuerpos, no de nulidad, como erradamente y sin ningún análisis lo concluyó el a-quo, quien por demás, no tuvo en cuenta que por ser estas últimas taxativas no admiten analogía ni interpretación extensiva.

 

(ii) El juez de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, fincado solamente en que la unión matrimonial entre German y Emilse, no se cumplió con la finalidad prevista en el artículo 113 del Código Civil, cohabitación, procreación, socorro, cuando tal circunstancia no es configurativa de ninguna de las causales de nulidad de matrimonio. Eventualmente, del incumplimiento de los deberes conyugales cuya controversia, por demás, no era del resorte de este proceso. Aspecto que le impedía a la proponente incoar la institución deprecada, pues ello implicaría que terceros ajenos al contrato matrimonial pudieran demandar su validez, por razones que, incluso sólo pueden ser ventiladas por los contrayentes en tramites como el divorcio o la separación de cuerpos.

 

(iii) A lo anterior cabe añadir, que si en algún momento tratara de identificarse los supuestos esgrimidos por la demandante con alguna de las causales de nulidad insubsanables previstas en el artículo 140 del Código Civil que sería la única circunstancia, en que incluso, puestas en conocimiento del juez este pudiera declararla de oficio, lo cierto es, que los supuestos facticos planteados en la demanda no apuntan a ninguna de las consagradas en los numerales 8, 9, 10 y 11 ya citados. Pues una vez, examinados los argumentos expuestos, lo último que puede colegirse es que aquellas se presenten en este caso, pues no se encuentra la existencia de un vínculo matrimonial anterior vigente en uno de los consortes, parentescos entre los mismos en la línea y grado determinado en la referida normativa, ni la perpetración de un conyugicidio. Por lo demás, de las subsanables, tampoco se encuentra su configuración y de allá las acreditadas, la hermana del contrayente fallecido no estaría legitimada para alegarlas. 

 

(iv) Que la mayoría de los testigos, los señores Mercedes Guarnizo de Wilchez, Beatriz López, José Escobar, Mariano Delia Penagos, María del Socorro Sánchez, Adriana Montealegre y Gloria Eniz Bojacá, hubieran afirmado que nunca conocieron que el causante German Vargas Cáceres se hubiera casado, que no tuvieron ni idea de la existencia de una esposa o compañera, y que la razón del matrimonio civil con la demandada solo se limitó a un presunto acuerdo económico por la sustitución pensional que recibiría después de su muerte, que entre otras, debía destinarse para la manutención de la demandante, como lo refirió específicamente el señor Rubén Darío Correa Marulanda, quien refirió ser amigo desde cuyos e incluso lo represento en el matrimonio del que es objeto el proceso, no son supuestos de los que se pueda colegir alguna de las causales de nulidad del matrimonio civil. Las razones que pudieron derivar la realización de las nupcias y el incumplimiento de los deberes conyugales, se reitera, no son causas que se encuentren establecidas para invalidarlo.

 

(v) Desconoció el a-quo el principio según el cual “no hay nulidad sin texto legal” y que por ende habiendo la demandante invocado una nulidad que expresamente no estaba consagrada para lograr la invalidez de un matrimonio civil, reiteramos, “causa ilícita en la celebración de contrato solemne de matrimonio civil” no tenía legitimación en la causa para interponer la acción que aquí se revisa. Erró en ultimas el juzgador en acceder a las pretensiones de la demanda, pues hizo extensivas las causales de  nulidad del  matrimonio que son de aplicación restrictiva a un supuesto que no estaba establecido para ese efecto en la normativa vigente como tal.

 

Conclusión: conforme con lo expuesto, ante la ausencia de legitimación en la causa de la demandante para solicitar la declaratoria de la nulidad impetrada y la inexistencia en la causal alegada, presupuestos indispensables para la prosperidad de la pretensión y que obliga, no podía tener éxito la deprecada en la demanda, razón por la cual, la sentencia de primer grado debe ser revocada con la consiguiente condena en costas en ambas instancias a favor de la demandada y a cargo de la demandante advertida la prosperidad del recurso.”      

 

100.      Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, le dieron a la demanda interpuesta por la señora Fanny Vanegas Cáceres el trámite de nulidad de matrimonio civil, pese a que en realidad lo propuesto por la actora era la simulación del matrimonio, debido a que, en su concepto los contrayentes no habían cumplido con algunos de los elementos esenciales del contrato, en especial, con el requisito del consentimiento.

 

101.      En casos como el mencionado, cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un matrimonio simulado o blanco, el régimen aplicable no sólo encuentra fundamento directo en los artículos 113, 115 y 1502 del Código Civil, sino también en la Constitución y, en particular, en el principio de buena fe (art. 83) y en la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228).

 

Conforme a ello, el juez de primera instancia al recibir la demanda interpuesta por la señora Fanny Vanegas Cáceres estaba obligado, a pesar de que en ella se solicitaba la “nulidad de matrimonio civil”, a interpretar las pretensiones de la misma, las cuales estaban dirigidas, en realidad, a que se declarara la simulación del matrimonio civil. 

 

102.      La anterior omisión, derivó en una violación al acceso a la administración de justicia acorde con lo dispuesto en los artículos 229 de la Carta y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Tal derecho, se reitera, no sólo ampara la posibilidad de relatar los hechos y plantear las pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, sino también la garantía de que la justicia impartida sea efectiva y material. Se configuró así, una violación directa de la Constitución.

 

103.       Con el propósito de remediar la violación identificada la Sala revocará el fallo del 11 de mayo de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirmó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 de marzo de 2016, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la accionante y, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Fanny Vanegas Cáceres.

 

Como consecuencia de ello, declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad de matrimonio civil, incluido el auto admisorio de la demanda, proferido el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas y ordenará devolver el expediente a dicho juzgado para que rehaga la actuación a partir de la providencia referida y, en particular, disponga que la cuestión planteada en la demanda se refiere a la eventual simulación del contrato de matrimonio. 

 

104.      En atención a la edad y a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra la señora Fanny Vanegas Cáceres, la Corte ordenará al juez de conocimiento del presente caso darle un trámite preferente a este proceso.  

 

105.      Es importante advertir que el juez de conocimiento, siguiendo para el efecto las reglas procesales vigentes, en particular las previstas en los artículos 590 y siguientes del Código General del Proceso, podrá adoptar las medidas cautelares que juzgue necesarias para proteger los derechos de los intervinientes en el proceso.

 

106.      Finalmente, la Sala encuentra que de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (Subrayado fuera de texto). En la hipótesis de que se llegare a declarar judicialmente la inexistencia por simulación del matrimonio civil celebrado el 19 de marzo de 2011 entre los señores Germán Vanegas Cáceres y Emilse Ortiz Quiceno, el juez de conocimiento deberá remitir de inmediato la providencia correspondiente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa o quien haga sus veces, a efectos de establecer el derecho que le corresponda. En ese hipotético evento, la señora Fanny Vanegas Cáceres deberá obtener la correspondiente calificación de invalidez y podrá solicitar el derecho pensional que le correspondería.

 

H. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

107.      El 30 de abril de 2015, la señora Fanny Vanegas Cáceres interpuso demanda que denominó de “nulidad de matrimonio civil” en contra del contrato nupcial celebrado entre los señores Germán Vanegas Cáceres (su hermano) y Emilse Ortiz Quiceno el día 19 de marzo de 2011, al considerar que la celebración del mismo correspondió a una presunta causa ilícita que la afectaba de manera directa a ella. En decisión de primera instancia del mencionado proceso se declaró la nulidad del matrimonio civil, y en segunda instancia, el 28 de enero de 2016, Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, revocó el fallo del a-quo declarando prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la demandada.

 

Como consecuencia de lo anterior, la señora Fanny Vanegas Cáceres presentó acción de tutela en contra de la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, vivienda y debido proceso y solicitó que se declare que no prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa y que se confirme el fallo de primera instancia, en el que se declaró la nulidad del mencionado contrato matrimonial.

 

108.      Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia la accionante tiene derecho a lo pretendido en la demanda de tutela. Dichas sub-reglas son las siguientes:

 

(a) La jurisprudencia constitucional ha identificado que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por violación directa de la Constitución cuando ante el enfrentamiento entre la aplicación de norma legal o reglamentaria y la Constitución, se omite darle aplicación a esta última. Por el contrario, el operador judicial debe tener en cuenta el mandato expreso del artículo 4° Superior que establece que la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

 

(b) El derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en los artículos 229 de la Carta y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se satisface cuando la justicia impartida es efectiva y material, lo cual se logra garantizando igualdad entre las partes, analizando el relato de los hechos y planteamiento de las pretensiones y dando una solución jurídica en la que se apliquen las formas propias de cada proceso y lo dispuesto en la Constitución y la ley.

 

(c) El contrato de matrimonio civil tiene una amplia regulación en el Título IV del Código Civil; allí se revela en que consiste el objeto, los elementos esenciales para que se perfeccione y nazca a la vida jurídica, entre los que esta como elemento esencial el “consentimiento” el cual debe ser otorgado por los contrayentes de manera libre y voluntaria y debe ser únicamente para contraer los derechos, obligaciones y deberes que de este se derivan.

 

(d) El matrimonio simulado se da cuando los contrayentes otorgan su consentimiento en el matrimonio para obtener unos fines distintos a los mencionados en el artículo 113 del Código Civil, puesto que se puede asegurar que no hubo consentimiento para la celebración de dicho vínculo nupcial, sino que el consentimiento fue dado para otro acuerdo, lo que implica que el matrimonio fue utilizado para simular otro negocio jurídico.

 

(e) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 Superior, las actuaciones de los particulares y de las autoridades pública deben realizarse en observancia al principio de buena fe, lo que supone, que deben ser conductas ajustadas a la ley, decorosas y rectas acorde con lo que se podría esperar de una persona correcta.

 

109.      En el caso concreto, es válido afirmar que los jueces de instancia no interpretaron adecuadamente la demanda y las pretensiones de la accionante, lo que los llevo a tramitar el proceso de nulidad de matrimonio civil, cuando lo propuesto por la actora era, en realidad, la simulación de un contrato matrimonial. Lo anterior implicó la vulneración del derecho al debido proceso al incurrir en el defecto de violación directa de la Constitución. Ello tuvo como causa el desconocimiento del derecho de acceder a la administración de justicia y del mandato de prevalencia del derecho sustancial.    

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 11 de mayo de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirmó la providencia del 31 de marzo de 2016, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado y, en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Fanny Vanegas Cáceres.

 

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad de matrimonio civil, incluido el auto admisorio de la demanda, proferido el 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas.

 

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, que rehaga la actuación a partir de la providencia referida y, en particular, disponga que la cuestión planteada en la demanda se refiere a la eventual simulación del contrato de matrimonio. 

 

CUARTO.- Con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, que se mantengan las pruebas recaudadas tanto en el expediente de nulidad de matrimonio civil como en la presente acción de tutela, para que obren en el proceso correspondiente.

 

QUINTO.- ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, darle un trámite preferente al proceso de simulación de matrimonio.

 

SEXTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA T-574/16

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de causal de procedibilidad de acción de tutela por violación directa de la Constitución por inadecuada interpretación de la demanda y las pretensiones (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretación contra legem se predica de la lectura de normas, no de la demanda (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se deduce de la Constitución ni de los principios de buena fe y prevalencia que exista una obligación del juez de interpretar la demanda de tal forma que oriente las pretensiones a declarar la simulación del contrato matrimonial en lugar de su nulidad (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Figura de simulación del contrato matrimonial no ha tenido aplicación en Colombia (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No aplicar la figura de simulación matrimonial no viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Salvamento de voto)

 

SIMULACION EN EL MATRIMONIO-Aplicación en ausencia de condiciones claras da lugar a que se contraríen el concepto de familia y matrimonio adoptado previamente por la Corte (Salvamento de voto)

 

MATRIMONIO COMO PROGRAMA DE VIDA COMPARTIDA-Sexualidad y procreación son fines mas no elementos esenciales del matrimonio (Salvamento de voto)

 

SIMULACION EN EL MATRIMONIO-Requiere un pronunciamiento más amplio que el desarrollado en la tutela (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se analizó si al matrimonio son aplicables las causales genéricas de nulidad, ni si a la accionante le asistía interés directo, temas principales propuestos por la tutelante y los intervinientes (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sí se configuró una violación al debido proceso en tanto al contrato de matrimonio son aplicables las causales genéricas de nulidad referentes a la causa y el objeto ilícito (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-La accionante se encontraba legitimada para alegar la nulidad del contrato matrimonial, en tanto tiene derechos hereditarios por la muerte de su hermano (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: Expediente T-5.610.171

 

Acción de tutela presentada por Fanny Vanegas Cáceres contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales

 

Asunto: No se configura defecto sustantivo por indebida interpretación de una demanda ni de las pretensiones. Inexistencia de precedente sobre simulación de contratos de matrimonio. 

                       

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas, en sesión del 20 de octubre de 2016, en la cual se profirió la sentencia T-574 de 2016. Considero que la tutela debía concederse, pero a partir de una argumentación acorde al derecho vigente.

 

En esta decisión, la Sala revocó en su integridad las sentencias proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela contra las providencias judiciales que se emitieron dentro de un proceso de nulidad de matrimonio civil iniciado por la accionante para anular el vínculo nupcial de su hermano fallecido. En su lugar, la mayoría de la Sala tuteló el derecho fundamental al derecho al debido proceso de la actora, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales. En consecuencia:

 

a.     Declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad de matrimonio civil, incluido el auto admisorio de la demanda presentada por la accionante.

 

b.    Ordenó al Juzgado 1° Promiscuo de La Dorada rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, y en particular, disponer que la cuestión planteada en la demanda se refiere a la eventual simulación del contrato de matrimonio.

 

c.     Mantener como pruebas, las recaudadas en el expediente de nulidad de matrimonio civil y en el de tutela.

 

d.    Ordenar al Juzgado darle un trámite preferente a este proceso.

 

2. La decisión se estructuró de la siguiente manera: Primero, reitera la jurisprudencia constitucional sobre el defecto por violación directa de la Constitución. Segundo, analiza el derecho al acceso a la administración de justicia.

 

Tercero, estudia el régimen del matrimonio civil, el “matrimonio simulado” y el principio de la buena fe. Dentro de este acápite se desarrollan las características del matrimonio civil, sus elementos esenciales como el objeto y la causa lícita descritas en el artículo 113 del Código Civil. Igualmente, se define qué es un matrimonio simulado o fraudulento. En este punto hace referencia a “doctrina española” y concluye que un matrimonio es simulado cuando “en realidad lo fingen, dado que su real consentimiento no consiste en realizar los fines que la ley ha previsto para el vínculo nupcial,… el mismo fue simulado, puesto que el verdadero consentimiento fue dado para otra cosa distinta”. En este punto hacen referencias a sentencias sobre simulación emitidas por la Corte Suprema de Justicia, pero ninguna de ella hace referencia a simulación del contrato de matrimonio

 

Después de ello, cita doctrina francesa para reiterar que cuando un matrimonio se celebra con fines distintos a la unión matrimonial, el mismo es nulo por ausencia de consentimiento y hace una breve referencia al principio de buena fe y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y sobre un matrimonio simulado.

 

Finalmente, resuelve el caso concreto. Al analizarlo se afirmó que:

 

a.     Los jueces deben proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

 

b.    Cuando el contrato de matrimonio se contrae para fines diferentes a los señalados en el artículo 113 del Código Civil, “se puede asegurar que no hubo voluntad real para la celebración de dicho vínculo”. En esta hipótesis los terceros sí tienen legitimación en la causa por activa para solicitar que se declare la nulidad, se asegure la buena fe y se haga prevalecer la realidad sobre las formalidades.

 

c.     Que ni el juez de primera instancia ni el Tribunal se detuvieron a interpretar los elementos de la demanda, que indicaban que el matrimonio en realidad nunca se configuró (simulación). Lo anterior se desprende del hecho de que la accionante quiso demostrar que la finalidad del matrimonio fue eminentemente económica.

 

d.    Que si bien en el caso concreto la accionante denominó su demanda como demanda por nulidad de matrimonio civil, en realidad su intención era declarar la simulación del contrato por ausencia de consentimiento. Y por ello, los jueces debieron hacer prevalecer la Constitución, el principio de buena fe y el derecho sustancial sobre las formalidades.

 

En esa medida estaban obligados a tramitar la simulación del contrato de matrimonio civil y no el proceso de nulidad, que fue el realmente solicitado por la actora en su demanda.  

 

3. A partir de los elementos fácticos y jurídicos que rodean este caso particular, presento mi salvamento de voto debido a mi desacuerdo tanto con la parte motiva como resolutiva de esta sentencia. Mi oposición encuentra fundamento en las siguientes razones:

 

3.1 No existe una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por “inadecuada interpretación de la demanda y las pretensiones”.

 

En este caso, esa es la razón por la cual la sentencia endilga error a los operadores judiciales y deja sin efectos el proceso de nulidad de matrimonio civil. Creo que la sentencia hace una errónea aplicación de las causales de tutela contra providencia judicial, referentes a violación directa de la Constitución y los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial.

 

Lo anterior, porque cuando esta Corte ha hablado de indebida interpretación que cause la revocatoria de una sentencia en firme a través de una acción de tutela, siempre ha hecho referencia al defecto sustantivo por una interpretación contra legem o irrazonable y desproporcionada[91], que se predica de NORMAS, pero nunca de lecturas de demandas y/o pretensiones. Debido a ello es claro que en el presente caso, no se configuró un defecto sustantivo ni hubo violación directa de la Constitución, como lo dedujo la sentencia de la cual me aparto.   

  

3.2 No es posible deducir de la Constitución que el juez civil de primera instancia “estaba obligado” a re-interpretar las pretensiones de la demanda.

 

Aunado a lo anterior, no es posible deducir ni de la Constitución ni de los principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial que el juez civil de primera instancia “estaba obligado” a interpretar que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a declarar la “simulación del contrato de matrimonio”.

 

Menos aún, que la conducta del operador judicial en este caso constituya una omisión que viole el derecho de acceso a la justicia, como lo indica este fallo, pues lo que se desprende es que la actuación de los jueces dentro del proceso de nulidad fue razonable y lógica, en cuanto ambos leen e interpretan una premisa clara de la demanda: la demandante solicitó la nulidad del matrimonio y la pretensión estaba dirigida a declarar la nulidad por objeto ilícito al no cumplirse los fines del artículo 113 del Código Civil[92].

 

En ese orden de ideas, no era posible exigirle a los jueces naturales que realizaran una interpretación de la demanda, en el sentido de verificar o no una eventual “simulación del contrato de matrimonio”, debido a que: i) ello no se desprende de la Constitución, ni de la Ley, ni del principio de buena fe ni de la prevalencia del derecho sustancial; ii) esa figura en ningún momento es consagrada por la accionante; iii) esta figura sobre simulación del contrato matrimonial no ha tenido aplicación en Colombia y hace parte de un debate doctrinario, que en realidad ha sido desarrollado en países donde se presentan problemas migratorios y se buscan ciudadanías a través de matrimonios fraudulentos[93]

 

3.3 Con el fin de justificar la aplicación de la simulación del contrato matrimonial, se hacen afirmaciones que contrarían los conceptos de familia y/o matrimonio que ha desarrollado esta Corte

 

Como lo expresé en su momento a la Sala Tercera de Revisión, de la búsqueda exhaustiva en el sistema de relatoría de la Corte Suprema de Justicia se extrae que en esa jurisdicción no se ha tratado ni un solo caso de simulación del contrato matrimonial en Colombia[94]. Por lo cual, mal haría el juez constitucional en exigirle a un juez civil que aplique una figura novedosa y además lo acuse de violar la Constitución por ese hecho.

 

Al tratarse de una eventual novedad, la sentencia no deja claras las condiciones en que la eventual simulación matrimonial se genera, situación que conlleva a que en esta sentencia se hagan afirmaciones contrarias a las definiciones que esta Corte ha establecido sobre conceptos como familia o matrimonio, y las diversas posibilidades de su conformación. En efecto, en Colombia se ha admitido que un matrimonio puede existir sin procrear, sin jurarse fidelidad y sin convivencia y eso no lo hace nulo. En la sentencia C-577 de 2011[95], se indicó, por ejemplo, que:

 

 “… la procreación no es una condición de la existencia, ni de la validez del contrato de matrimonio y, en tal sentido, la capacidad de engendrar no es un requisito que deba ser satisfecho para poder celebrar este contrato…

 

Por esa razón es factible el matrimonio de ancianos, el matrimonio in extremis o el celebrado por personas conscientes de su infertilidad o que, con fundamento en respetables criterios, han decidido no tener hijos e incluso abstenerse de mantener relaciones sexuales, habida cuenta, además, de que, conforme se ha expuesto, toda familia se funda en el afecto y la solidaridad que alientan el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la feliz realización de cada uno de sus integrantes.

 

Más aun, la unión sexual de la pareja, orientada a la reproducción, puede darse y, pese a ello, frustrarse el propósito de engendrar descendencia por circunstancias no dependientes de la voluntad de los esposos. La procreación no es, entonces, una obligación, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoció, otorgándole el carácter de finalidad del matrimonio, lo que no implica la imposición de una obligación inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminación reproductiva, a la autonomía individual y al derecho al libre desarrollo de la personalidad.”

 

Otros ejemplos que pueden encontrarse en la jurisprudencia constitucional son la sentencia C-448 de 2015[96], en la cual se analizó la constitucionalidad de la revalidación del matrimonio in extremis. Allí se dejó claro que es posible que en Colombia las personas contraigan matrimonio, no con la finalidad de vivir juntos, ni procrear, sino para la obtención de unos efectos patrimoniales antes de la muerte inminente de uno de los dos contrayentes[97].

 

Otra de las sentencias que traigo a colación es la SU-214 de 2016[98], en la cual se indicó que si bien es cierto que la sexualidad y la procreación son algunos de los fines legales del matrimonio, conforme lo preceptúa el Artículo 113 del Código Civil, también lo es que no constituyen elementos de su esencia, de conformidad con los parámetros constitucionales, en especial, el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad, ya que sin aquéllos, el vínculo continúa siendo válido y produciendo efectos jurídicos”.

 

Por todo lo expuesto con anterioridad, estimo que este no era el caso propicio para definir si es posible o no que en Colombia se aplique la figura de simulación del contrato matrimonial, pues el asunto requería un análisis mucho más amplio que el realizado en este fallo, que tuviera en cuenta las posibles incompatibilidades jurídicas que esta figura conlleva en comparación con la jurisprudencia constitucional y la finalidad del matrimonio civil. En este caso se intentó zanjar la discusión a partir de doctrina extrajera en abierta aplicación descontextualizada.

 

3.5 En la sentencia se omitió el análisis de los asuntos verdaderamente propuestos, tanto por la accionante como por los intervinientes.

En efecto no podía perderse de vista que esta era una acción de tutela contra providencia judicial, en la cual se alegó la causal por “violación directa de la Constitución” y la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  Ese alegato se dio porque la sentencia del Tribunal dentro del proceso de nulidad del matrimonio civil, hizo un análisis de la legitimación en la causa por activa, que a juicio de la accionante, restringía sus derechos. Esta interpretación se basó en dos premisas:

 

·   Que las causales de nulidad del matrimonio son taxativas y sólo se circunscriben a las referidas en el 140 del C. Civil.

 

·   Que la accionante no adujo ninguna de estas causales y no demostró un interés directo en ninguna de ellas, por tanto, no está legitimada por activa.

 

La tesis contraria se fundaba también en dos premisas:

 

·  Que el matrimonio es un contrato civil, por tanto también le son aplicables las causales genéricas de todos los contratos (objeto y causa ilícita y vicios del consentimiento).

 

·  Que si ella alegaba un interés directo sí estaba legitimada por activa.

 

Ese debate entre estas dos teorías y el relacionado con la legitimación en la causa por activa de la accionante, en realidad no se dio en el fallo. Sólo se hizo una referencia a la sentencia atacada en el caso concreto, para reafirmar que “el Tribunal hizo un análisis de la legitimación en la causa por activa, dejando de lado los elementos de la demanda”, lo anterior para “reprochar” esa actitud como irracional e ilógica, cuando la realidad es que ese análisis hace parte de lo esperado en una sentencia emitida dentro de la jurisdicción civil y constitucional.

 

De hecho, ese era el análisis que debía efectuar el fallo del cual me aparto, pero elige un camino, que como ya se indicó además de equivocado, genera reglas imprecisas, que pueden a llegar a desconfigurar la autonomía de la voluntad de una persona fallecida.

 

4. Ahora volviendo al asunto de fondo considero que en este caso sí hubo una vulneración al derecho al debido proceso de la accionante y una negación al derecho de acceso a la justicia que debía ser corregida en esta sede y por lo cual sí es procedente la presente acción de tutela.

 

También considero que de acuerdo con una interpretación sistemática de la Constitución es claro que el contrato matrimonial, por especializado que sea, no escapa a las causales genéricas de nulidad de los contratos referentes a la causa y el objeto ilícito. Lo anterior también en concordancia con el principio por medio del cual ningún acto ilícito o fraudulento puede generar derechos en Colombia.

 

Por tanto, es claro que en este asunto, si bien existen causales especiales de nulidad del contrato matrimonial, ello no excluye la aplicación de las causales genéricas, razón por la cual sí es posible alegar la nulidad matrimonial por objeto y causa ilícita, como es defraudar al Estado a través del pago de una pensión.

 

Zanjada esa discusión, debió estudiarse la legitimación en la causa por activa de la accionante para pedir la nulidad matrimonial. En este punto considero probado tal requerimiento, debido a que la accionante tiene derechos hereditarios que pretende defender a través de la petición de nulidad del matrimonio de su hermano. Es decir, como ella es heredera en tercer grado de su hermano, sí estaba legitimada para pedir la nulidad de un matrimonio que fue pactado para defraudar al Estado, pero que también le afecta su interés directamente.

 

Por todo lo anterior, estimo que la parte resolutiva de esta sentencia debía estar encaminada a:

 

a.     Tutelar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, que fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Manizales.

 

b.    Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, y ordenarle a este ente judicial que profiera una nueva en la cual establezca que la accionante sí tiene legitimación por activa para alegar la nulidad del contrato matrimonial de su hermano. Adicionalmente, esa sentencia debía evaluar la causal de nulidad de objeto ilícito del matrimonio, y de acuerdo con el material probatorio, decidir si ésta se configura o no.

 

Expresados los motivos de mi salvamento de voto reitero que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 20 de octubre 2016. 

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cédula de Ciudadanía de la señora Fanny Vanegas Cáceres, con fecha de nacimiento del 24 de diciembre de 1938. Fl 16 del cuaderno No. 1.

[2] Registro Civil de Defunción. Fl 33 del cuaderno No. 1.

[3] Cédula de Ciudadanía de la señora Emilse Ortiz Quiceno, con fecha de nacimiento del 23 de octubre de 1979. Fl 16 del cuaderno No. 1.

[4] Contrato de Matrimonio Civil del 19 de marzo de 2011. Fl. 40 del cuaderno No. 1.

Poder otorgado al señor Darío Correa Marulanda para celebrar contrato de matrimonio civil. Fl. 47 del cuaderno No. 1.

[5] Registro Civil de Matrimonio. Fl. 32 del cuaderno No. 1.

[6] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 3 del cuaderno No.1.

[7] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 3 del cuaderno No.1.

[8] Demanda de proceso de sucesión intestada, interpuesto por la señora Emilse Ortiz Quiceno. Fl. 111 del cuaderno No.1.

[9] Sentencia No. 055 del 7 de julio de 2014. Fl. 143 del cuaderno No.1.

[10] Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada. Fl. 38 y 169 del cuaderno No.1.

[11] Demanda de petición de herencia. Fl. 175 al 178 del cuaderno No. 1.

[12] Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Dorada. Certificado de Tradición de Matricula Inmobiliaria. Fl. 39 del cuaderno No. 1.

- Auto interlocutorio civil: No. 0427 del 20 de mayo de 2015, en el que se ordena la medida cautelar. Fl. 63 del cuaderno No. 1.

[13] Sentencia No. 325 del 14 de octubre de 2015. Fl. 203 al 212 del cuaderno No. 1

[14] Demanda de nulidad de matrimonio civil. Fl. 52 al 61 del cuaderno No. 1.

[15] Diligencia de audiencia del 5 de noviembre de 2015, mediante la cual no se declaró probada la excepción propuesta por la demandada, denominada falta de legitimación en la causa. Fl. 216 y 217 del cuaderno No. 1. 

[16] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 5 y 6 del cuaderno No.1.

[17] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 6 del cuaderno No.1. Además anexo un CD en el que consta la sentencia del 5 de noviembre de 2015.

[18] Acta de audiencia pública oral, de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales. Fl. 25 a 27 del cuaderno No. 1.

[19] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 7 del cuaderno No.1.

[20] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 8 del cuaderno No.1.

[21] Manifestación realizada en la demanda de tutela. Fl. 9 del cuaderno No.1.

[22] Respuesta dela Notaria Única de la Dorada, Caldas. (Cuaderno No.1 fl 241).

[23] Respuesta de la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior de Manizales. (Cuaderno No.1 fl 243). Adicionalmente, envío un CD con la decisión, sin embargo, éste no está en el expediente.

[24]. Cuaderno No.1 fl 252.

[25] Impugnación. (Cuaderno No. 1 fl.271)

[26] Oficio del 27 de julio de 2016 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. (Cuaderno principal, fl. 428 y 249)

[27] El 5 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas. (Cuaderno principal, fl. 91).

[28] El 5 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, Caldas. (Cuaderno principal, fl. 104).

[29] El 6 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Notaria Única de La Dorada, Caldas. Cuaderno principal, fl. 99).

[30] El 6 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. (Cuaderno principal, fl. 194).

[31] El 8 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se adjuntó el registro civil de nacimiento del menor Mauricio Castañeda Ortiz. (Cuaderno principal, fl. 93).

[32] El 9 de septiembre de 2016, fue recibido el concepto del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. (Cuaderno principal, fl. 210).

 

[33] El 9 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la señora Fanny Vanegas Cáceres. (Cuaderno principal, fl. 111).

[34] El 21 de septiembre de 2016, fue recibido el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia suscrito por el señor Carlos Fradique – Méndez (Cuaderno principal, fl. 219).

 

[35] Afirmación realizada por la Academia Colombiana de Jurisprudencia. (Cuaderno principal, fl. 223).

[36] El 22 de septiembre de 2016, fue recibido el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia suscrito por el señor Rafael Forero Contreras (Cuaderno principal, fl. 235).

[37] Afirmación realizada por la Academia Colombiana de Jurisprudencia. (Cuaderno principal, fl. 239).

[38] El 19 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Registraduría Municipal del Estado Civil de La Dorada. (Cuaderno principal, fl. 101).

[39] El 21 de septiembre de 2016, fue presentada la respuesta del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. (Cuaderno principal, fl. 26).

[40] El 23 de septiembre de 2016, la señora Fanny Vanegas Cáceres envío comunicación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. (Cuaderno principal, fl. 69 y 70).

[41] El 10 de octubre de 2016, fue recibido la copia autentica de los procesos de petición de herencia y de nulidad de matrimonio civil, adelantados por la señora Fanny Vanegas Cáceres en contra de la ciudadana Emilse Ortiz Quiceno. (Cuaderno de pruebas).

[42] Ver, entre otras, sentencia T-547 de 2011.

[43] Constitución Política de Colombia, artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991.

[44] Sentencia C-069 de 1995.

[45] Sentencias T- 209 de 2015 y T-071 de 2012.

[46] Artículo 116 de la Constitución Política.

[47] Artículo 2 de la Constitución Política.

[48]Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

[49] Ley 270 de 1996. “Artículo 2o. Acceso a la justicia. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.”

[50] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[51] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.

[52] Corte Constitucional. C-037 de 1996.

[53] Sentencia T-283 de 2013.

[54] Ibidem.

[55] Sentencia T- 283 de 2013.

[56] La sentencia T- 283 de 2013 manifestó: “Esto se logra, por ejemplo, con el acercamiento de los servicios del sistema de justicia a las personas que se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación. Otro ejemplo es la ubicación de los Tribunales en edificios que permitan el ingreso de las personas en condición de discapacidad”.

[57] Esto ha sido reiterado, entre otras sentencias, en la SU-768 de 2014, T-1165 de 2003 y C-242 de 1997.

[58] Sentencia T-283 de 2013, también se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, T-406 de 2002, y T-1051 de 2002.

[59] Artículo 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

[60] “Artículo 115. Constitución y perfección del matrimonio. El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.”

[61] “Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz.

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.

4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.”

[62] Ver los autores de derecho de familia Medina Pabón, Juan Enrique, Derecho Civil. Derecho de familia. Tercera Edición, Edit. Universidad del Rosario; Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho de familia y de menores. Edit. Librería Ediciones del Profesional LTDA.; Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho civil, parte general y personas, Edit. Temis. Y  Parra Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Edit. Temis. Pág. 117.

[63] En cuanto a la procreación inicialmente se tenía como una consecuencia natural, sin embargo, con los mecanismos para decidir de manera responsable el número de hijos, se promueve como una decisión consciente de la pareja en la que es posible no tener hijos. Al respecto puede consultar el texto de. Medina Pabón, Juan Enrique, Derecho Civil. Derecho de Familia. Tercera Edición, Edit. Universidad del Rosario, pág. 65.

[64] La sentencia C-577 de 2011, aseveró que de la celebración del contrato de matrimonio surgen las obligaciones de (i) “guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente”; (ii) surge también la dirección conjunta del hogar, la cual deberá ser ejercida por uno de los contrayentes a falta o por imposibilidad del otro, y sus desacuerdos podrán ser dirimidos ante juez; (iii) surge la obligación de vivir juntos, a no ser que exista justificación para lo contrario, y el deber de recibirse mutuamente en sus casas; (iv) surge el deber de fijar un lugar de residencia, que en caso de desacuerdo será fijado por el juez y finalmente (v) surge el deber de sufragar las necesidades ordinarias domésticas de acuerdo a la capacidades.

[65] Parra Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Edit. Temis. Pág. 117.

[66] Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. II. Ed. U. Externado. 2015. Pág. 564.

[67] Pérez Vallejo, A. M. (2006) Visite: www.dialnet.unirioja.es “Notas sobre la ineficacia que deriva de la nulidad de los matrimonios de complacencia. Recuperado en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2151881

Ortega Giménez, A. (2014) Visite: www.scielo.org.boEspaña: El problema de los denominados “matrimonios de conveniencia”. Recuperado de: http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572014000100005

[68] La celebración de dichos contratos matrimoniales, generalmente corresponde a la adquisición rápida de beneficios tales como, la nacionalidad o el permiso de residencia en un país, beneficios de seguridad social (afiliación al sistema de salud y pensiones), permiso para trabajar, entre otros.

[69] Ortega Giménez, A. (2014) Visite: www.scielo.org.boEspaña: El problema de los denominados “matrimonios de conveniencia”. Recuperado de: http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572014000100005

 

[70]Ortega Giménez, A. (2014) Visite: www.scielo.org.boEspaña: El problema de los denominados “matrimonios de conveniencia”. Recuperado de: http://www.scielo.org.bo/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2070-81572014000100005

[71] Pérez Vallejo, A. M. (2006) Visite: www.dialnet.unirioja.es “Notas sobre la ineficacia que deriva de la nulidad de los matrimonios de complacencia. Recuperado en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2151881

 

[72] Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008.

[73] Sentencia T-475 de 1992.

[74] Sentencia T-475 de 1992.

[75] Sentencias C-071 de 2004, C-1194 de 2008 y C-551 de 2015.

[76] Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz.

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.

4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

[77] Artículo 1524. Causa de las obligaciones. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

[78] Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. II. Ed. U. Externado. 2015. Pág. 37.

[79] Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. II. Ed. U. Externado. 2015. Pág. 76.

[80] Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. II. Ed. U. Externado. 2015. Pág. 76.

[81] Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. II. Ed. U. Externado. 2015. Pág. 79.

[82] Artículo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz.

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.

4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

[83] Artículo 1517. Objeto de la declaración de voluntad. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

[84] Capriles Biermann, Bruno. El objeto de los actos jurídicos. Los contratos en el Derecho Privado. Ed. Legis y Universidad del Rosario. Pág. 140.

[85] Capriles Biermann, Bruno. El objeto de los actos jurídicos. Los contratos en el Derecho Privado. Ed. Legis y Universidad del Rosario. Pág. 140 a 143.

[86] Artículo 1518. Requisitos de los objetos de las obligaciones. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

[87] Resolución No. 7921 del 31 de octubre de 2012. (Cuaderno principal, fl. 55).

[88] Resolución No. 7921 del 31 de octubre de 2012. (Cuaderno principal, fl. 55).

[89] Sentencia T-173 de 1993.

[90] Corte Suprema de Justicia, del seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01

[91] T-845 de 2013 y T-295 de 2005 entre muchas otras. (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)

[92] Ver hecho número 10 de este fallo.

[93] Ver las citas que se hacen en la sentencia.

[94] Ha habido múltiples casos relacionados con la simulación de contratos al interior del matrimonio (por ejemplo compraventas o donaciones entre cónyuges), pero no la simulación de un contrato matrimonial como tal.

[95] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo:

[96] M. P. Mauricio González Cuervo.

[97] “3.2.3. Originalmente, la institución fue pensada para los casos de unión libre o concubinato entre hombre y mujer en los que uno de los dos estuviera en inminente peligro de muerte y existiera un deseo mutuo de regularizar su situación mediante el matrimonio. Así, el matrimonio in extremis podía servir para legitimar a los hijos extramatrimoniales e incluir al cónyuge en el orden sucesoral. Hoy en día se han igualado los derechos de todos los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, y los compañeros permanentes tienen derechos semejantes a los de los cónyuges en relación con los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, por lo que la institución del matrimonio in extremis puede resultar obsoleta desde este punto de vista. No obstante, puede ocurrir también que el matrimonio articulo mortis obedezca a un deseo íntimo de los contrayentes, independientemente de los efectos jurídicos que ello implique.”

[98] M. P. Alberto Rojas Ríos.