T-268-17


Sentencia T-268/17

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación

 

El suministro de la alimentación básica y adecuada es una obligación del Estado que se deriva de la relación de especial sujeción que existe frente a la personas privadas de la libertad, cuya satisfacción es sin duda de vital importancia para la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, entre ellos, los derechos a la vida, a la salud y a la integridad. Y, por el otro, el expendio tiene un propósito diferente, pues su finalidad es la de poner a disposición de los reclusos comidas, bebidas u otros elementos a los que pueden acceder “por su propia cuenta”, de manera opcional y discrecional, sin que de su acceso dependa la garantía y salvaguarda de los citados derechos fundamentales.

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Cuando sea necesario, y sólo por razones de salud, el médico podrá determinar la modificación del régimen alimentario de los internos, o se autorizará que los internos provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciario

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Centro penitenciario está suministrando una alimentación adecuada y suficiente al interno

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Improcedencia para ordenar suministro de alimentos dietéticos a interno por cuanto no existe la obligación de ceñirse a las dietas específicas que cada recluso deba seguir

 

 

 

Referencia.: Expediente T-5.887.973

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor José Ángel Tibaduiza Adán contra el Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué -COIBA-

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima; correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor José Ángel Tibaduiza Adán contra el Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué -COIBA-.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. Hechos relevantes

 

1.1.1 El señor José Ángel Tibaduiza Adán se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA-. En el escrito de tutela, se afirma que padece de “úlcera gástrica colon y hemorroides”.

 

1.1.2. El 15 de diciembre de 2015, el actor formuló una petición a la adminis-tradora del expendio del centro penitenciario, en la cual solicitó el suministro de alimentos dietéticos, en razón a los padecimientos de salud que presenta.

 

1.1.3. El 27 de abril de 2016, se brindó una respuesta a la solicitud formulada, en la cual se indicó que el expendio de “productos de primera necesidad (…) [se suministra] obedeciendo a la mayor demanda de la población interna, por [lo que] no es viable (…) realizar procesos de contratación para una línea dietética”.

 

1.1.4. Por último, el actor asegura que los productos alimenticios “normales” que le ofrecen en el centro penitenciario le producen “inflamación del colon” y “sangrado permanente”, circunstancia por la cual afirma que es obligación de la entidad accionada proporcionar los alimentos que garanticen su estado de salud y el de su “visita que también padecen (sic) de estado similar de antecedentes de salud (sic)”.

 

1.2. Solicitud de amparo constitucional

 

Con fundamento en los hechos descritos, el señor Tibaduiza Adán instauró la presente acción de tutela contra el Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué -COIBA- y solicitó que se amparen sus derechos y los de su familia a la salud y a la vida digna. En consecuencia, pidió que se ordene a la accionada proporcionarle una línea de alimentos dietéticos disponible en el expendio del pabellón en el que se encuentra.

 

1.3. Contestación de la demanda

 

La entidad accionada dio contestación a la acción de tutela e indicó que una vez recibida la petición formulada por el interno, se le dio respuesta de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 de la Ley 65 de 1993[1] y 19 del Acuerdo 010 de 2004[2], en el sentido de señalar que el expendio de alimentos del centro carce-lario y penitenciario se encarga de suministrar productos de primera necesidad, razón por la cual no es viable realizar procesos de contratación para una espe-cífica línea dietética.

 

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

- Petición formulada por el accionante al expendio del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué el 15 de diciembre de 2015.

 

- Respuesta a la petición anterior con fecha del 27 de abril de 2016.

 

- Ficha de atención nutricional a personas privadas de la libertad, con fecha de valoración del 14 de agosto de 2015, en la cual se hace una recomendación sobre la alimentación del actor. A pesar de ello es ilegible e impide realizar una descripción de lo que allí se dispone.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

2.1. Primera instancia

 

En sentencia del 18 de abril de 2016, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué decidió negar el amparo solicitado, al considerar que los productos exigidos por el accionante no hacen parte de los que, por expresa disposición legal, deben suministrarse a través del servicio de expendio de alimentos de los centros carcelarios y penitenciarios.

 

2.2. Impugnación

 

El accionante presentó escrito de apelación ante el juez de primera instancia, en el que reiteró que la entidad accionada está en la obligación de adelantar procesos de contratación para una específica línea dietética, con el fin de salva-guardar la salud de los internos.

 

2.3. Segunda instancia

 

En sentencia del 6 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió confirmar el fallo de primera instancia, al señalar que la falta de alimentos dietéticos en el expendio del centro penitenciario no implica una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la función principal de ese espacio es la venta de productos de primera necesidad a los internos y no proporcionarles la alimentación que requieren.

 

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[3]. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala de Selección Número Doce.

 

3.2. Actuaciones en sede de revisión

 

3.2.1. En Auto del 2 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso librar oficio al Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué, con el fin de que remitiera la siguiente información: (i) valoración nutricional y de medicina general que determinara las necesidades nutricionales del señor José Ángel Tibaduiza Adán; (ii) lista de alimentos que suministra el expendio del centro carcelario y penitenciario a los internos; (iii) identificación de los planes nutricionales para las personas que tienen padecimientos de salud, en donde se incluya una explicación sobre los criterios bajo los cuales un recluso puede acceder a ellos; y (iv) aclaración sobre si existe la obligación de proporcionar alimentos a quienes ingresen al centro penitenciario en calidad de visitantes.

 

3.2.2. En oficio del 9 de marzo de 2017, el Director del Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué informó lo siguiente:

 

(i) La valoración médica realizada al interno el 6 de marzo de 2017 arrojó un diagnóstico de lumbago, sin que éste manifestara padecer algún trastorno alimenticio. En lo que respecta a la valoración nutricional, el contratista encar-gado remitió un dictamen de hemorroides, colon irritable y gastritis crónica realizado el 10 de diciembre de 2016, por virtud del cual se le asignó “un tipo de dieta sin irritantes y alta en fibra”.

 

(ii) Sobre los productos que suministra el expendio, a pesar de que los artículos 69 de la Ley 65 de 1993 y 19 del Acuerdo 010 de 2004, limita a que deben ser de primera necesidad, el establecimiento carcelario ha puesto a disposición de los internos otro tipo de bienes para su “comodidad adicional”, entre los cuales se destacan: avena, maní, gelatina, leche deslactosada, pasabocas, galletas tosh y galletas fitness. Sin embargo, insiste en que el expendió no es el responsable de satisfacer las necesidades nutricionales de los reclusos, pues de ello se encarga el contratista correspondiente que, en este caso, es MACSOL. Por último, agrega que el accionante ha realizando compras en el expendio por un valor de $ 2.461.095 pesos, desde enero de 2016 hasta el mismo mes del año 2017.

 

(iii) En lo que respecta a los planes nutricionales especiales, el establecimiento requirió al contratista MACSOL, el cual comunicó que en el contrato No. 359 suscrito en abril de 2016 con la USPEC[4], se estableció –en el punto 1.8– el deber de valorar a cada interno para conocer sus necesidades nutricionales, así como la obligación de suministrar las respectivas “dietas terapéuticas”. En el caso concreto, se le ordenó al señor Tibaduiza Adán una dieta baja en comidas irritantes y alta en fibra, “como se le ha venido suministrando”.

 

(iv) Finalmente, en lo concerniente a la obligación de suministrar alimentos a las personas que ingresan en calidad de visitante al centro penitenciario, una vez examinadas las Resoluciones 1149 de 2011 y 6349 de 2016, no se encontró que el INPEC o el establecimiento tenga dicho deber.

 

3.2.3. Posteriormente, en Auto del 29 de marzo de 2017, se dispuso enviar copia de las pruebas recibidas al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, para que éste las pusiera a disposición del interno José Ángel Tibaduiza Adán, por un término de dos (2) días, a fin de que pueda pronunciarse sobre las mismas[5]. Frente a lo anterior, en oficio del 20 de abril del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación informó que durante el plazo estipulado no se recibió comentario alguno por parte del accionante.

 

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución

 

3.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe determinar si se configura una violación de los derechos a la salud y a la vida digna del señor José Ángel Tibaduiza Adán y de su familia, con ocasión de la negativa del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, donde se encuentra recluido, de brindarle opciones de alimentación dietética a través del expendio previsto en dicho lugar.

 

3.3.2. Para resolver el interrogante planteado, esta Corporación hará referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela y (ii) el derecho a la alimentación adecuada de las personas privadas de la libertad. Una vez se haya agotado el examen de los asuntos propuestos, (iii) se procederá con la resolución del caso concreto.

 

3.4. De la procedencia de la acción de tutela

 

3.4.1. En primer lugar, se advierte que la acción es promovida directamente por la persona afectada, esto es, por el señor José Ángel Tibaduiza Adán, por lo cual no existe ninguna duda frente a la legitimación por activa, ya que se satisface el principio básico de autonomía que rige su interposición. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA-, quien presuntamente está desconociendo los derechos del actor, al negarse a brindarle opciones de alimentación dietética. Como se trata de un establecimi-ento que hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 65 de 1993[6], se entiende que cabe dentro del concepto de autoridad pública[7], frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción.

 

3.4.2. En tercer lugar, también se aprecia el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que la respuesta negativa a la petición de proporcionar alimentos dietéticos suministrada por la entidad accionada data del 27 de abril de 2016 y la acción de tutela fue instaurada el 5 de mayo del año en cita, esto es, menos de un mes después de acaecido el hecho generador de la presunta vulneración, plazo que resulta razonable ante el carácter apremiante del amparo constitucional.

 

3.4.3. Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad, es de anotar que la acción de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo residual o subsidiario, por virtud del cual sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, aun existiendo otros instrumentos a los cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[8]; o (ii) no son lo suficientemente idóneos para brindar un amparo integral, caso en el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de protección[9].

 

En el asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como meca-nismo directo de protección de los derechos fundamentales, al no contar las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones fácticas de reclu-sión. En efecto, vistas las competencias asignadas a los jueces de ejecución de penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jurídico de los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecución de la pena[10], incluyendo las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse la persona condenada[11], sin agregar el componente referente a la justiciabilidad de las pretensiones individuales que, en materia de preservación de las condi-ciones mínimas de dignidad, reclaman los internos[12].

 

3.4.4. En síntesis, por las razones expuestas, esta Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y procederá entonces a resolver el asunto de fondo.

 

3.5. Del derecho a la alimentación adecuada de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia

 

3.5.1. En varias oportunidades, esta Corporación ha definido como una “relación de especial sujeción” la existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado[13]. Dicha relación se configura en razón a que el individuo que ha sido condenado o sindicado se encuentra en situación de subordinación frente a la administración y al sistema penitenciario, lo cual implica, por una parte, que el recluso deberá soportar la restricción de algunos de sus derechos fundamentales, con el propósito de conseguir los fines de resocialización que son objeto de la pena; y por la otra, que el Estado –como extremo dominante de la relación– tiene la calidad de garante del resto de derechos, respecto de los cuales debe garantizar las condiciones básicas que permitan su ejercicio[14].

 

Precisamente, la jurisprudencia reiterada ha señalado que el Estado asume la protección de aquellos derechos intocables y no susceptibles de limitación, los cuales se derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”[15] 

 

3.5.2. Ahora bien, en lo que respecta a los derechos a la vida, a la salud y a la integridad de los reclusos, la Corte ha considerado que uno de los aspectos que contribuyen a su protección y garantía es el suministro de una alimentación adecuada y suficiente, pues la falta de víveres en la cantidad, calidad y valor nutricional pertinente no solo contribuye a la aparición de enfermedades en los internos, sino que también debilita su sistema inmunológico e incluso, en casos de ausencia total, podría considerarse como una modalidad de tortura o trato cruel, en contra de lo previsto en la Constitución[16] y en los instrumentos interna-cionales de derechos humanos[17]. Por tal razón:

 

“La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la alimentación de las personas privadas de la libertad, en tanto es una violación al derecho al mínimo vital. Ninguna persona puede vivir sin alimentarse, y no se puede conservar la salud ni la integridad, si la alimentación no es adecuada y suficiente. Que la comida sea inadecuada, puede implicar que la persona esté mal nutrida o que, incluso, llegue a padecer infecciones o indigestiones, si está en mal estado. Que la comida sea insuficiente implica desnutrición. En cualquiera de estos escenarios la salud de la personas termina comprometida, no sólo por el deterioro que se puede causar directamente, sino por la manera como se puede debilitar a la persona en sus defensas y exponerla a enfermedades. (…) Ahora bien, cuando la ausencia de la comida es tan grande que genera hambre, se comete un acto de tortura. Pasar hambre en una cárcel, en razón a que no se suministra alimentos, es una violación a un ámbito de protección del derecho a la alimentación que está en estrecha conexión con la vida, la integridad personal y la salud, que debe ser protegida de forma inmediata.”[18]

 

Al estar ligado el suministro de una alimentación adecuada y suficiente a la garantía de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad de los reclusos, surge como obligación del Estado, derivada de la relación de sujeción existente, el compromiso de facilitar las dotaciones mínimas de comida que garanticen la subsistencia en condiciones dignas de los internos. Esta obligación implica que los alimentos proporcionados cumplan con los estándares de calidad y nutrición necesarios para asegurar la vida y la salud de los reclusos, tal como lo contempla el Código Penitenciario y Carcelario en los siguientes términos:

 

“(…) Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas.

 

En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).”[19]

 

Por lo demás, en el artículo 67, el Código materializó la obligación de propor-cionar la alimentación a la población carcelaria en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y admitió la posibilidad de modificar el régimen alimentario de los reclusos por asuntos médicos o de salud. Puntualmente, en la norma en cita, se dispone que: “Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que éstas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciario[,] siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo.”

 

3.5.3. Este régimen de protección también tiene respaldo en los instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales han señalado que el derecho a la alimentación va más allá del mero suministro de comida. Así, en la labor de interpretación del PIDESC, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General No. 12, manifestó que:

 

“El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. (…) El Comité considera que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende lo siguiente: - la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada; [y] - la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos”[20].

 

Por su parte, en lo concerniente a la alimentación de la población carcelaria, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas disponen que:  

 

“20. 1) Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite”[21].

 

3.5.4. En conexidad con lo expuesto, y ante la posibilidad de otorgar mayores alternativas para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a los bienes o requerimientos básicos, el Código Penitenciario y Carcelario contem-pla la viabilidad de que en los establecimientos de reclusión existan expendios donde los internos puedan obtener artículos de primera necesidad[22], entre ellos comestibles y bebidas adicionales a los que por obligación debe suministrar el penal.

 

Al respecto, el Acuerdo 0011 de 1995, “por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios”, en los artículos 67 y 68, señalan la forma como deben funcio-nar dichos expendios, para lo cual contempla que en cada establecimiento habrá una “cafetería” que será administrada por las directivas del centro o por un particular, donde los internos puedan adquirir por su propia cuenta algunos alimentos. Textualmente, las disposiciones en cita señalan que:

 

Artículo 67. Adquisición de artículos de primera necesidad. La dirección de cada centro de reclusión proveerá la posibilidad de que los internos puedan adquirir artículos autorizados a través de cafeterías.  (…)

 

Artículo 68. Organización y Funcionamiento. En todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios existirá una cafetería, organizada y administrada por cuenta de las directivas del establecimiento o por una empresa particular de reconocida procedencia, que facilitará a los internos la adquisición por su propia cuenta de productos alimenticios y de consumo dentro de los límites fijados en el reglamento de régimen interno del respectivo centro de reclusión.” Énfasis por fuera del texto original.

 

En este orden de ideas, analizadas las normas que regulan la provisión de alimentos a la población carcelaria y aquellas que contemplan la existencia de los expendios o cafeterías, se puede concluir que tienen una naturaleza distinta.

 

Así las cosas, por un lado, el suministro de la alimentación básica y adecuada es una obligación del Estado que se deriva de la relación de especial sujeción que existe frente a la personas privadas de la libertad, cuya satisfacción es sin duda de vital importancia para la protección de los derechos fundamentales de los reclusos, entre ellos, los derechos a la vida, a la salud y a la integridad. Y, por el otro, el expendio tiene un propósito diferente, pues su finalidad es la de poner a disposición de los reclusos comidas, bebidas u otros elementos a los que pueden acceder “por su propia cuenta”, de manera opcional y discrecional, sin que de su acceso dependa la garantía y salvaguarda de los citados derechos fundamentales. En esta medida, la función del expendio no puede ni debe asimilarse a la del suministro de la alimentación adecuada y suficiente a la que tienen derecho los internos de las cárceles del país. Por lo demás, al ser el expendio un lugar que brinda opciones de alimentación, no existe un deber de proveer un tipo específico de alimentos, bebidas o artículos que estén en concordancia con las necesidades o requerimientos de cada uno de los reclusos y/o que vayan más allá de lo catalogado como “artículos de primera necesidad”.

 

3.5.5. En síntesis, como consecuencia de la relación de especial sujeción existente entre los internos y el Estado, este último tiene el deber constitucional y legal de proporcionarle a los reclusos la alimentación adecuada y suficiente que garantice la protección de sus derechos a la salud, a la vida y a la integridad, incluso podrá autorizar el suministro de una alimentación especial, de acuerdo con los requerimientos médicos de cada interno. Por el contrario, la función de los expendios en las cárceles es la de permitir la obtención de alimentos adicio-nales a los que por derecho el establecimiento debe proporcionar a su pobla-ción, sin que pueda confundirse o asimilarse con la alimentación básica, ade-cuada y suficiente que requieren los reclusos para su digna subsistencia.

 

3.6. Caso concreto

 

3.6.1. El señor José Ángel Tibaduiza Adán instauró acción de tutela contra el Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué -COIBA-, lugar donde se encuentra recluido, con el propósito de que se amparen sus derechos y los de su familia a la salud y a la vida digna. Al respecto, señala que padece de úlcera gástrica, hemorroides y afecciones en el colon, razón por la cual debe consumir alimentos dietéticos, régimen que debe extenderse a su nucleo familiar cuando lo visitan, pues también tienen antecedentes similares de salud. Para el actor, se presenta la vulneración alegada, ya que no cuenta con la posibilidad de obtener dichos productos en el expendio del establecimiento penitenciario, siendo que la obligación de suministro recae en el ente demandado, a fin de que quienes soportan determinadas condiciones de salud puedan cumplir con sus recomendaciones médicas.

 

3.6.2. Aun cuando, según se observa, la pretensión del accionante está encami-nada al suministro de alimentos dietéticos en el expendio del centro peniten-ciario, siguiendo lo expuesto en esta providencia, es claro que la Sala debe analizar, inicialmente, si se cumple con la obligación derivada de la relación de especial sujeción existente entre los internos y el Estado, por virtud de la cual le asiste a este último el deber de proporcionarle a los reclusos la alimentación adecuada y suficiente, acorde con sus necesidades médicas.

 

Precisamente, como ya se dijo, sobre la posibilidad de brindar una alimentación ajustada a los padecimientos que aquejan a los reclusos, el Código Penitenciario y Carcelario, en el artículo 67, faculta a los profesionales de la salud de los centros de reclusión para modificar los planes alimenticios y ajustarlos a dichos padecimientos. Expresamente, la norma en cita dispone que: “Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que éstas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciario[,] siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo.”[23]

 

En el asunto bajo estudio, no existe duda sobre la obligación que tiene el centro de reclusión de proporcionar la alimentación adecuada y suficiente al señor José Ángel Tibaduiza Adán, por ser uno de sus internos y por encontrarse bajo su vigilancia y protección. De igual manera, tampoco cabe ninguna controversia sobre la responsabilidad de dicho centro de suministrarle una dieta acorde con sus padecimientos de salud, si se tiene en cuenta que al ser sometido a una valoración nutricional a finales del año 2016, se concluyó que el actor efectiva-mente parace de “hemorroides, colon irritable y gastritis crónica”.

 

Ahora bien, como consecuencia del citado dictamen, el Director del Centro Penitenciario y Carcerlario de Ibagué informó a la Corte que se le asignó al accionante “un tipo de dieta sin irritantes y alta fibra”, siguiendo las recomen-daciones médicas sobre el particular, circunstancia que no fue controvertida por el señor Tibaduiza Adán al momento en que se puso a su disposición las prue-bas, en desarrollo de lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

En consecuencia, a juicio de la Corte, lo anterior es suficiente para concluir que, en lo que respecta a la obligación del centro penitenciario de proveer la alimentación adecuada a la situación de salud del interno, se está en presencia de una petición satisfecha, lo que impide impartir una orden sobre el particular, pues opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado[24].

 

3.6.3. En relación con lo expuesto y en lo que respecta a la solicitud del señor Tibaduiza Adán relacionada con que se le suministren alimentos dietéticos en el expendio ubicado dentro del pabellón donde se encuentra recluido, es nece-sario reiterar que, según el artículo 69 de la Ley 65 de 1993 y el capítulo X del Acuerdo 0011 de 1995, dicho espacio, a manera de cafetería, está diseñado como una alternativa adicional para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a “artículos de primera necesidad y uso personal”, a partir de la demanda que sobre los mismos exista por la población interna, entendiendo que su finalidad es la de poner a disposición de los reclusos comidas, bebidas u otros elementos sujetos a una regla de consecución por cuenta propia, de forma opcional y discrecional, sin que pueda asimilarse al suministro de la alimentación adecuada y suficiente, como garantía básica de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad.

 

De esta manera, no observa la Sala el incumplimiento de ningún deber constitu-cional o legal por parte de las autoridades encargadas de administrar y dirigir el expendio, pues siendo su actividad un ejercicio alternativo, extraordinario y opcional en el acceso a bienes de primera necesidad, sujeto a la demanda de la población interna y del cual no depende la garantía de los derechos vinculados con la preservación de una alimentación adecuada y suficiente, es válido que los productos que allí se venden excluyan determinadas líneas dietéticas, ya que ellas, como ocurre en el presente caso, se encuentran sujetas a la salvaguarda del centro carcelario, a través del cumplimiento de la obligación de provisión alimentaria.

 

Por consiguiente, no es procedente el amparo que se solicita, pues los expendios tan sólo ofrecen productos adicionales de primera necesidad a los reclusos, cuya ingesta es opcional para quienes deseen y puedan adquirirlos, de los cuales no depende la salvaguarda del derecho a una alimentación adecuada y sufi-ciente, razón por la que no existe la obligación de ceñirse a las dietas específicas que cada recluso deba seguir.

 

3.6.4. Finalmente, sobre la solicitud formulada por el accionante, relacionada con el suministro de alimentos dietéticos a su familia, cuando acudan en visita al penal, la Sala concluye que la obligación de brindar alimentación se confi-gura únicamente respecto de la persona privada de la libertad y no se extiende a sus familiares o visitantes, pues frente a ellos no existe la relación de especial sujeción, que justifica el deber del Estado de asumir la garantía de los derechos de las personas condenadas. Adicional a lo anterior, aún si existiera tal obliga-ción, no obra en el expediente información suficiente que permita al menos comprobar las afecciones de salud que, asegura el accionante, sufren sus familiares, máxime cuando los mismos no están identificados dentro del escrito de tutela. En virtud de lo anterior, esta pretensión también se negará.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que a su vez confirmó la decisión adoptada el 18 de abril de ese año por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR la carencia actual de objeto, en relación con la pretensión encaminada al suministro de una alimentación adecuada y suficiente para el interno José Ángel Tibaduiza Adán.

 

Segundo.- En relación con la solicitud de ordenar el suministro de alimentos dietéticos en el expendio del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, así como frente a la pretensión de brindar alimentación acorde a los problemas de salud de sus familiares, por las razones expuestas en esta providencia, NEGAR la tutela invocada por el señor José Ángel Tibaduiza Adán.

 

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 69. Expendio de artículos de primera necesidad. La dirección de cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados. // Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas. // En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados. // El INPEC fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales.”

[2] La norma en cita es una reproducción de lo previsto en el citado artículo 69 del Código Penitenciario y Carcelario, dentro del Título II que se refiere a los expendios de artículo de primera necesidad, de uso personal y materia prima, para los detenidos y condenados, en el contexto amplio de una regulación referente a la forma como se manejan los recursos propios del INPEC.

[3] Las normas en cita disponen que: Artículo 86. (…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…). La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

[4] Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, creada a través del Decreto 4150 de 2011.

[5] Lo anterior en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado Sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.   

[6] La norma en cita dispone que: “Artículo 15. Sistema Nacional Penitenciario.  El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. // El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y complementen.” Énfasis por fuera del texto original.

[7] En la Sentencia T-1057 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, se advirtió que el concepto de autoridad pública involucra a las instituciones y personas que están facultadas para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado.

[8] El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010.

[9] Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013, T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.

[10] El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. // 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. // 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. // 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. // 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. // En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. // 8. De la extinción de la sanción penal. // 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.”

[11] Ley 906 de 2004, art. 38, núm. 6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables”. Ello resulta armónico con lo regulado en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Proce-dimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada”.

[12] Así, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, restringe la justiciabilidad de pretensiones individuales a los asuntos vinculados con la ejecución de la pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento peni-tenciario en cuento se refieran a derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”.

[13] Ver, entre otras, las sentencias: T-714 de 1996, T-1006 de 2002, T-615 de 2008, T-151 de 2016, T-127 de 2016.

[14] En la Sentencia C-299 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se puede consultar la tipología de derechos que se deriva de la situación de privación de la libertad. En concreto, se hace referencia a los (i) derechos intangibles; (ii) a los derechos susceptibles de suspensión; y (iii) a los derechos objeto de limitación. 

[15] Sentencia T-127 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Énfasis por fuera del texto original.

[16] CP art. 12.

[17] Sobre el particular, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión adoptado por las Naciones Unidas establece que: (….) Principio 6. Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

[18] Sentencia T-388 de 2013, M.P María Victoria Calle Correa.

[19] Ley 65 de 1993, art. 68.

[20] Énfasis por fuera del texto original.

[21] Énfasis por fuera del texto original.

[22] Artículo 69. expendio de artículos de primera necesidad. La dirección de cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados. // Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas. // En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados. // El INPEC fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales.”

[23] Énfasis por fuera del texto original.

[24]El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua” Sentencia T-021 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.