A107-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 107/07

 

 

REF.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-955 de 2006, expediente T-1374052

 

Peticionario: Lino Ramiro Varela Marmolejo

 

Magistrado Ponente:

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1 El señor Lino Ramiro Varela Marmolejo promovió acción de tutela contra la decisión proferida el 30 de junio de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa por él iniciado en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

 

Señaló que se desempeñó como presidente de ECOSALUD desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el 31 de mayo del año 2000, momento en el que le fue iniciada una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso con la celebración indebida de contratos, conductas que supuestamente ocurrieron en el trámite de la concesión del juego denominado LOTO EN LÍNEA.

 

Como consecuencia de dicha investigación penal, tanto él como dos de sus asesoras fueron privados de la libertad, sin beneficio de excarcelación. Con todo, conforme a la demanda de tutela, aún cuando se desvirtuaron todos los hechos irregulares de los cuales fueron sindicados, y quedó demostrado que no se desconoció el marco legal en que la referida contratación administrativa se cumplió, no configurándose conducta penal alguna, aún así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 junio de 2005, negó las súplicas que presentara el señor Varela Marmolejo en el proceso de reparación directa por él iniciado.

 

Así, el señor Varela Marmolejo, interpuso acción de tutela en la cual expuso, que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencias proferidas el 25 de marzo y 21 octubre de 2004, en el trámite de los procesos de reparación directa iniciados por las señoras Ana Cristina Marrugo González y Gloria Inés Zamora Gaitán, asesoras suyas en la época de la celebración del contrato por el cual fueron investigados, condenó a la Nación ­Fiscalía General de la Nación como responsable por la injusta privación de la libertad de la cual fueron objeto las referidas señoras, y ordenó el pago de los perjuicios correspondientes a las mismas.

 

Resalta el señor Varela Marmolejo, que los mencionados procesos contencioso administrativos, se sustentaron en los mismos supuestos fácticos y jurídicos por él expuestos en su demanda de reparación directa, pues, como se advirtió, las referidas señoras Marrugo González y Zamora Gaitán habían sido sus colaboradoras en el tiempo en que se produjo la contratación ya anotada.

 

De esta manera, el accionante advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho al fallar el proceso de reparación directa por él promovido, de manera diferente a los otros dos procesos cuya identidad fáctica y jurídica era evidente.

 

En consecuencia, el accionante consideró que tal y como lo señaló el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, jamás se configuró delito alguno, y que por lo mismo, la conducta del actor no fue dolosa ni gravemente culposa, razón por la cual su detención fue injusta y arbitraria.

 

Así, frente a los anteriores hechos, el accionante, Lino Ramiro Varela Marmolejo solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y para ello pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rehacer la sentencia proferida el 30 de junio de 2005 y se ordenara la reparación de los perjuicios de acuerdo con lo probado dentro del proceso.

 

1.2 La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Subsección "B", de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en sentencia del 16 de Febrero de 2006, la declaró improcedente por atacarse con ella, providencias judiciales.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 18 de mayo de 2006, confirmó la providencia de primera instancia con la misma motivación.

 

2. Decisión que se pide anular

 

En virtud de la escogencia del asunto para revisión por parte de la Corte Constitucional, en sentencia T-955 del 17 de noviembre de 2006 la Sala Primera de Revisión resolvió lo siguiente:

 

"Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con las consideraciones adicionales aquí expuestas."

 

3. Solicitud de nulidad

 

3.1 Mediante escrito de fecha primero (l°) de febrero de 2007, radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Lino Ramiro Vare1a Marmolejo, solicitó oportunamente la nulidad de la sentencia T-955 de noviembre 17 de 2006, por violación al debido proceso.

 

Se señala en la solicitud de nulidad de la referida sentencia, que la Sala Primera de Revisión de Tutelas de esta Corporación viola el debido proceso al hacer un análisis parcial del asunto, al desconocer tanto la realidad de los hechos como el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

 

3.2 Expresa el señor Varela Marmolejo, que si bien el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y fundamentar bien el cambio de posición cuando falle de manera distinta, en el presente asunto, el juez constitucional en sede de revisión consideró que los casos no presentaban idénticas circunstancias, en tanto el señor Lino Ramiro Vare1a Marmolejo tenía la condición de Presidente de la entidad ECOSALUD, mientras que en los casos fallados positivamente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las personas eran simples asesoras, lo que implicaba diferentes niveles de responsabilidades.

 

3.3 Considera el peticionario, que el anterior planeamiento no tuvo en cuenta, que tanto él en su calidad de Presidente de ECOSALUD, como sus asesoras, fueron vinculados a un proceso penal por la presunta ilegalidad en la celebración del contrato estatal suscrito para la explotación del juego loto en línea -baloto, proceso en el cual las órdenes de preclusión de la investigación penal tuvieron sustento en la legalidad del contrato, tal y como concluyó el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Reitera el señor Varela Marmolejo, que tampoco se tuvo en cuenta que las preclusiones penales dictadas a favor de sus asesoras se fundamentaron precisamente en la preclusión penal proferida a su favor.

 

Así, independientemente de que se trate del Presidente o de sus asesoras "los misma, legalidad del contrato", lo que lleva a considerar la inexistencia tanto del delito, como de responsabilidad penal por parte de los tres sindicados en este asunto. Por ello, advierte el señor Varela Marmolejo, que las decisiones disímiles tomadas en este caso, configuran una circunstancia de inseguridad jurídica, pues el tratamiento diferencial dado a su caso, estaría sujeto al análisis subjetivo de los jueces de la República.

 

Por lo anterior, considera el peticionario que la sentencia cuya nulidad solicita, se constituye en una vía de hecho, no solo por oponerse a la finalidad de la acción de tutela consagrada en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2591 de 1991, sino también, por el desconocimiento de normas constitucionales como el artículo 90 y de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1994.

 

3.4 En lo que respecta al desconocimiento del precedente, el señor Varela Marmo1ejo cita la sentencia C-832 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se expone la evolución jurisprudencial en relación con el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, contenida en el artículo 90 Superior, concepto constitucional del cual se deriva la obligación del Estado de resarcir los perjuicios antijurídicos causados a un particular por sus agentes, siempre y cuando se configuren los requisitos para establecer dicha responsabilidad, los cuales corresponden a: el daño antijurídico, la acción imputable al Estado, y el nexo de causalidad entre ellos.

 

Así, el peticionario señala que su detención fue injusta, por cuanto la decisión de preclusión de la investigación penal iniciada en su contra, fue clara en determinar la legalidad del contrato cuestionado y la inexistencia del delito, contrariamente a las erróneas interpretaciones hechas por el Fiscal de conocimiento. Así mismo, indica que la actuación fue imputada al Estado (Fiscalía General de la Nación), y el nexo de causalidad resulta de las injustas actuaciones que le causaron graves daños. La anterior consideración fue hecha por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con las señoras Ana Cristina Marrugo González y Gloria Inés Zamora Gaitán, quienes como asesoras del señor Varela Marmolejo, también fueron sindicadas de la ilegalidad del contrato para la explotación del juego loto en línea.

 

De esta manera, considera el señor Varela Marmolejo que la Corte Constitucional ya había sentado su posición jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el cual, en este caso, no resulta razonable ni proporcional y menos concordante, que siendo tres los sindicados de un delito que no existió y quienes fueron detenidos injustamente, tan solo a dos de ellos se les respondiera patrimonialmente y a un tercero no, bajo el argumento de que su cargo tenía mayor responsabilidad, cuando como ya se señaló, no existió ninguna responsabilidad penal.

 

3.5 Ahora bien, en un posterior escrito de fecha 16 de febrero del presente año, el señor Varela Marmolejo, amplió su petición inicial de nulidad de la sentencia T-955 de 2006, de conformidad con lo señalado en el Auto No. 037 de 2003 proferido por la Corte Constitucional, e insistió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

 

3.6 En un posterior documento radicado por el señor Vare1a Marmolejo el día 9 de abril del año en curso, en la Secretaría General de esta Corporación, insiste en su solicitud de nulidad de la sentencia T-955 de 2006, anexando en esta oportunidad, copia de la sentencia No. 25000-23-26-000-1994-09817­01(13168) proferida el 4 de diciembre de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. La competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-955 de 2006, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

2. Nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto No. 2067 de 1991 dispone que "Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno". Así mismo, el inciso segundo de esta norma prescribe que "La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo ", pero únicamente por violación del debido proceso.

 

Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, en Sala Plena o en Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es un órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferida la sentencia, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, vale la pena aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso[1].

 

En cuanto a los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, esta Corporación se pronunció sobre el particular en el Auto No.063 de 2004[2]:

 

"La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario, son los siguientes:

 

'(a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[3]

 

'(b) (...) si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo (...), según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, 'la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocada. (. ..) Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento:[4]

 

‘[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

‘[2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en   materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

‘[3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

‘[4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

‘[5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’ (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (...)[5]

 

‘(c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.[6] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

‘(d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (...)

 

‘(e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

‘(f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible. probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales V directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (...)"

 

Y, en cuanto a las circunstancias que constituyen violación del debido proceso, expresó:

 

"A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031A de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos,

 

‘- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (...)[7]

 

‘- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[8]

 

‘- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[9] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

‘- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[10]

 

‘- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[11]’.”

 

3. Verificación del requisito de oportunidad en el caso concreto.

 

Mediante oficio No. A-032/2007 del dos (2) de febrero de 2007, suscrito por la Secretaria General de la Corte, se solicitó al Consejo de Estado, que actuó como juez de primera instancia dentro de este proceso de tutela, que en virtud del escrito de solicitud de nulidad de la sentencia presentada por el señor Lino Ramiro VareIa Marmolejo, certificara la fecha en la cual fue notificada la referida sentencia y, en el evento de que se hubiera realizado dicha notificación mediante telegrama u oficio, que remitiera copia de los mismos, con la respectiva constancia de recibo por parte del demandante.

 

En respuesta al anterior requerimiento, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio núm. 1263 de fecha 15 de febrero de 2006, informó que la sentencia T-955 de 2006, le fue notificada al señor Lino Ramiro Vare1a Marmolejo el día veinticinco (25) de enero de 2007, mediante telegrama No. 0550, del cual se anexó copia.

 

No obstante, el Magistrado Sustanciador consideró que la información entregada por la Secretaría General del Consejo de Estado, no era suficiente para tener certeza de cuándo el señor VareIa Marmolejo había recibido efectivamente el telegrama que le fuera enviado por esa misma Corporación.

 

Por esta razón, mediante auto del veintisiete (27) de febrero de este año, esta Corporación ordenó a la Secretaría General que oficiara a la Dirección General de la Administración Postal Nacional, Correos de Colombia ­-ADPOSTAL-, para que certificara, la fecha en que fue recibido en el lugar de destino el telegrama No. 0550 del 25 de enero de 2007, dirigido al señor Lino Ramiro VareIa Marmolejo y por la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitándole igualmente que adjuntara copia de los documentos correspondientes.

 

Mediante oficio de fecha 9 de marzo de 2007, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, escrito de fecha 7 de marzo del presente año, suscrito por la Asesora Jurídica D.C. de la Dirección Administrativa de Redes Logísticas de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. -Correos de Colombia- en el que dicha funcionaria manifiesta que el mencionado Telegrama fue entregado el día 29 de enero de 2007, siendo recibido por el señor Leo Bustos.

 

De esta manera, visto que el señor Lino Ramiro Varela Marmolejo fue notificado de la decisión proferida por la Corte Constitucional el día 29 de enero del presente año, y que el día primero (1°) de febrero de este mismo año, radicó en la Secretaría General de esta Corporación la solicitud de nulidad de la referida sentencia, se concluye que la misma fue presentada dentro del término de ejecutoria de aquella, el cual vencía ese mismo primero de (1°) de febrero de este año, cumpliendo así con el requisito de procedibilidad señalado por la propia Corte.                 

 

4. Examen de las causales de nulidad alegadas por el señor Lino Ramiro Varela Marmolejo contra la sentencia T-955 de 2006 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

El señor Lino Ramiro Varela Marmolejo funda su solicitud de nulidad de la sentencia T-955 de 2006, en; i) la violación del debido proceso, sustentada en el desconocimiento del precedente judicial y, (ii) la vulneración de su derecho a la igualdad.

 

Frente a los anteriores fundamentos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, considera que la sentencia T-955 del 17 de noviembre de 2006, no viola los mencionados derechos, como se examina a continuación.

 

4.1 En efecto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de esta Corte, consideró acertada la decisión adoptada por la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la reparación directa reclamada por el señor Varela Marmolejo, en tanto advirtió que los argumentos jurídicos expuestos en la referida decisión judicial eran válidos.

 

En la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se indicó que la Fiscalía General de la Nación cumplió con su deber investigativo en materia penal, pues luego de valorar el material probatorio existente en el momento procesal correspondiente, advirtió que había un indicio grave de responsabilidad en cabeza del señor Varela Mam10lejo, situación que se hizo más evidente, con las peticiones que elevaran la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, en las que solicitaban a la Fiscalía General de la Nación, investigar el referido contrato, pues estos entes encontraban serios reparos a la contratación adelantada.

 

Justamente, las normas procesales penales vigentes para la época en que se adelantó dicho proceso penal correspondían al Decreto 2700 de 1991, en cuyo artículo 388[12] se señalaba que tan solo se requería de la existencia de un indicio grave para imponer una medida de aseguramiento. Y fue ésta circunstancia la que permitió al Fiscal Instructor definir la situación jurídica del investigado y ordenar la medida de aseguramiento de detención preventiva.

 

Posteriormente, el Fiscal Instructor dictó la resolución de acusación, decisión con la cual el señor Varela Marmolejo no estuvo de acuerdo, por lo que presentó el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

Las anteriores circunstancias, fueron las que tuvo en cuenta la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, cuando en la sentencia cuya nulidad se reclama ahora, manifestó que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se valoraron las pruebas tanto por el Fiscal Instructor al momento de definir la situación jurídica del investigado y dictar1e medida de aseguramiento, como por el Fiscal de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Varela Marmo1ej o contra la resolución de acusación, y ordenar precluir la investigación penal en su contra, corresponden a momentos procesales diferentes en los cuales el acervo probatorio y la valoración del mismo son muy distintos, como 10 consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de negar la reparación directa reclamada por el peticionario.

 

En este punto es importante aclarar dos aspectos jurídicos de fundamental importancia.

 

i) En primer lugar, como ya se indicó, las normas procesales penales vigentes al adelantarse el proceso penal en contra del señor Varela Marmo1ejo y sus asesoras, señalaban de manera expresa que en la etapa de investigación, el Fiscal Instructor debía verificar tan solo la estructuración de un indicio grave de responsabilidad por parte de la persona investigada, para definir su situación jurídica y proceder a dictar la respectiva medida de aseguramiento[13], como sucedió en el presente caso.

 

Sin embargo, cuando el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación que había dictado el Fiscal Instructor en contra del peticionario, el análisis jurídico que se hizo, no se refirió en particular, como era lógico, a la decisión que definió la situación jurídica del señor Varela Marmolejo y que impuso la medida de aseguramiento.

 

En efecto, la resolución de acusación se regía en ese momento por lo dispuesto en los artículos 441 y 443 del entonces Código de Procedimiento Penal (Dec. 2700 de 1991)[14], normas que imponían un análisis jurídico mucho más riguroso en materia probatoria, razón por lo cual el fiscal de segunda instancia consideró que la resolución de acusación proferida por el Fiscal Instructor debía revocarse, y en su lugar, dictarse resolución de preclusión de la investigación, cosa que así se hizo, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 36 del referido Decreto 2700 de 1991[15].

 

Con todo, la decisión adoptada en su momento por el Fiscal Instructor al definir la situación jurídica del señor Varela Marmolejo, y que corresponde a un momento procesal anterior a aquel en el que se dicta la resolución de acusación, se ajustó a los presupuestos legales (artículo 388 del C.P.P.), que exigían tan solo un indicio grave de responsabilidad, como elemento probatorio suficiente para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por ello, su detención no surge como arbitraria e injusta.

 

En efecto los elementos probatorios exigidos, se encuentran presentes en este caso, y permitían que el Fiscal Instructor dictara la referida medida de aseguramiento, con lo cual dicha actuación judicial se desarrolló dentro del marco de la legalidad, o sea, que la medida de aseguramiento no se revela como injusta y no podría deducirse responsabilidad alguna por parte del Estado.

 

ii) En segundo lugar, respecto del elemento jurídico de la "injusta detención" de la cual supuestamente fue objeto el señor Yarela Marmolejo, es preciso señalar que la Constitución Política en su artículo 90 dispone que el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Esta norma, tuvo desarrollo legal en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -LEAJ- la cual en sus artículos 65 y 68, estableció la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de omisiones o actuaciones realizadas por funcionarios judiciales.

 

Para el presente caso, es importante resaltar 10 prescrito en el artículo 68[16] de la referida LEAJ, por cuanto ésta dispone que quien sea injustamente privado de su libertad, podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios.

 

Ciertamente una medida de aseguramiento de detención preventiva como la impuesta al señor Yarela Marmolejo, resultar injusta cuando la misma corresponda i) a una actuación abiertamente desproporcionada, ii) que viole los procedimientos legales, y que iii) por ser arbitraria y contraria a derecho, no tenga que ser soportada por la persona afectada con tal decisión.[17] Pero, en el presente caso, como ya se anotó, la imposición de esta medida de aseguramiento se adecuó a los lineamientos legales del momento (art. 388 C.P.P.), razón por la cual no se puede advertir injusticia en la misma.

 

En consecuencia, es clara la diferencia de las resoluciones judiciales penales de definición de situación jurídica y de acusación, los cuales responden a cargas probatorias distintas, a momentos procesales diferentes y exigencias legales igualmente distintas.

 

Por ello, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la valoración que se requiere para establecer la existencia de un indicio grave que permita imponer detención preventiva al sindicado, no puede asimilarse a la valoración exigida al momento de dictarse la providencia que califique el merito del sumario.

 

En este sentido, dicha corporación expresó:

 

"En relación con la valoración probatoria contenida en la decisión que definió la situación jurídica del señor Lino Ramiro Varela, .debe precisarse que aunque el demandante se apoya en las afirmaciones hechas en el auto de segunda instancia mediante el cual se revocó la resolución de acusación y en su lugar se precluyó la investigación, según las cuales la Fiscalía en primera instancia incurrió en error de hecho al valorar las pruebas, no puede perderse de vista que el presunto error de hecho tuvo lugar, según el instructor de segunda instancia, únicamente en la resolución de acusación dictada en primera instancia que finalmente fue revocada, pero en ningún momento se hizo referencia a la decisión por la cual se definió la situación jurídica y se dictó medida de aseguramiento, que en últimas constituye el verdadero motivo por el, cual se inició la presente acción, y cuyo análisis se expondrá al estudiar el tema de la privación injusta alegada.”[18]

 

4.2 Ahora bien, en lo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad, es pertinente señalar que la responsabilidad que podría asistir a cada uno de los sujetos vinculados penalmente al proceso era distinta. En efecto, su responsabilidad era diferente y mayor que la que recaía en sus asesoras, pues como claramente lo señalaron los Fiscales al momento de precluir la investigación penal en los casos de las señoras Marrugo González y Zamora Gaitán, la vinculación del señor Varela Marmolejo se hizo con fundamento distinto, en su condición de presidente de ECOSALUD, en quien recaía la responsabilidad de contratar, por el poder decisorio que tenía como representante legal de la mencionada entidad.

 

Por ello, al precluirse la investigación penal en contra de las referidas asesoras, los fiscales hicieron claridad en sus pronunciamientos al señalar que por ausencia de requisitos esenciales, sus actuaciones como asesoras no vulneraron el tipo penal de celebración indebida de contrato, pues éstas, por absoluta imposibilidad, no tenían el poder decisorio que les permitiera celebrar contrato alguno. Por tal motivo la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de ellas, surgía como injusta.

 

Aunado a lo anterior, de la lectura de la sentencia que se pretende anular, se advierte que las Salas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fallaron los procesos de reparación directa promovidos por las señoras Marrugo González y Zamora Gaitán, así como por el señor Varela Marmolejo, difieren en su conformación, siendo salas integradas por diferentes magistrados, con lo cual tampoco se viola el derecho a la igualdad.

 

Por esta razón la alegada violación del derecho a la igualdad tampoco se configuró en momento alguno.

 

Vistas las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, no desconoció el debido proceso al dictar la sentencia T-955 de noviembre 17 de 2006, ni desconoció el derecho fundamental a la igualdad del señor Lino Ramiro Varela Marmolejo. Por tanto, la solicitud de nulidad de la misma resulta impróspera.

 

Por otra parte, en relación con la petición subsidiaria hecha por el señor V arel a Marmolejo, de aclaración, adición y/o corrección del texto de la sentencia, se advierte que su intención es lograr que a través de variaciones procesales se declare de todos modos la nulidad de la misma y se protejan los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, por las mismas razones indicadas, su petición no puede prosperar.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero. NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-955 de 2006 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor Lino Ramiro Varela Marmolejo.

 

Segundo. NEGAR igualmente la petición subsidiaria planteada por el señor Lino Ramiro Varela Marmolejo.

 

Tercero. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifiquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sobre el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, véase el auto A-031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.)

[2] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. Sobre el particular, esta Corporación se había pronunciado en forma somera en Auto 22 A de junio 3 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Momoy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería.

 

[5] La Corte justificó esta afirmación "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las

Nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.”   (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[6] Cfr. Auto del 1 o de agosto de 2001 MP. Eduardo, Montealegre Lynett.

 

[7] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que "[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, '[L] as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas'." (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[8] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregario Hemández Galindo.

[9] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[10] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro MartÍnez Caballero.

[11] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

[12] El Decreto 2700 de 1991 disponía en su artículo 388 10 siguiente:

"Capítulo 11. Medidas de Aseguramiento

"Artículo 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad. con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. .

"En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva." (Negrilla y subraya fuera del texto original).

El referido Decreto 2700 de 1991, fue expresamente derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000.

 

[13] Ídem.

[14] El Decreto 2700 de 1991, señalaba en sus artículos 441 y 443, lo siguiente TITULO IV CALIFICACIÓN

"Artículo 441. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho V existan confesión. testimonio Que ofrezca serios motivos de credibilidad. indicios 2:raves. documento. peritación o cualquier otro medio probatorio Que comprometa la responsabilidad del imputado.

"Artículo 443. Preclusión de la investigación. Se decretará la preclusión de la instrucción en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento,"(Negrilla y subraya fuera del texto original).

[15] El artículo 36 del Decreto 2700 de 1991, señalaba lo siguiente: CAPÍTULO 1. ACCIÓN PENAL.

"Artículo 36. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijUridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extin2:uida la acción penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio," (Negrilla y subraya fuer  del texto original).

[16] El artículo 68 de la LEAJ dispone 10 siguiente:

"Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios."(Subraya y negrilla fuera del texto original).

[17] Ver sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[18] Ver transcripción hecha en la sentencia T-955 de 2006.