A006-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 006/08

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Esta amparada por el principio de la cosa juzgada/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación dentro del término de ejecutoria

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos de procedencia/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso

 

DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Tiene genéricamente como sustento la violación de normas jurídicas de superior jerarquía

 

Debe considerarse que las demandas de nulidad de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en los Arts. 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y a la doctrina del Derecho Administrativo, tienen genéricamente como sustento la violación de normas jurídicas de superior jerarquía, tanto de naturaleza sustantiva como de naturaleza procedimental, que constituyen el presupuesto de validez de las demandadas, por lo cual, en todo caso, en tales demandas se alega, así sea sólo implícitamente, la violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución.

 

DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez competente no debe relevar al demandante de la carga de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación

 

SOLICITUD NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-231/07

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-231 de 2007, expediente T-1485790

 

Peticionario: Publio Armando Orjuela Santamaría

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Resumen de los hechos en los que se fundó la acción de tutela decidida mediante la sentencia T-231 de 2007.

 

En el caso resuelto por la sentencia T-231 de 2007, el accionante Publio Armando Orjuela Santamaría,  expuso en su escrito de demanda de tutela una serie de acontecimientos y razones que se orientaban a señalar que sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, petición, y al acceso a la administración de justicia, le fueron violados por la Superintendencia de Sociedades, por el Consejo de Estado, concretamente por su Sala Especial Transitoria de Decisión 1A y por la Sección Primera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

 

Señaló que la violación de sus derechos fundamentales tiene origen en la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades en la que se embargó la totalidad del  inmueble “El SAUCEDAL” del cual es propietario, así como también se procedió a hacer una toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, como adición a una toma de posesión de los negocios, bienes y haberes ordenada inicialmente en contra del señor Luis Rodríguez Contreras.

 

De esta forma fueron expuestos los hechos dados por el accionante dentro de la sentencia que se estudia:

 

 

1. El 4 de febrero de 1981, la Superintendencia Bancaria desfija el edicto de la Resolución 6307 de 1980, por la cual dicha entidad informa acerca de la toma de posesión de los bienes y haberes del señor Luis Hernando Rodríguez Contreras.[1] La Resolución 6307 de 1980 reza así en sus artículos 3º y 7º:

 

“ARTÍCULO TERCERO: Tomar inmediata posesión de los derechos que el señor Luis Hernándo (sic) Rodríguez Contreras tiene sobre el ‘Predio rural denominado ‘EL SAUSEDAL’, (…). Al señor Luis Hernándo (sic) Rodríguez Contreras se le había otorgado la posesión del anterior lote en virtud de la promesa de compraventa celebrada el 26 de octubre de 1976 con el señor Armando Orjuela Santamaría, contrato número HH 05211553 y quien a su vez había celebrado promesa de compraventa con Remedio Veres Mouriño, en religión Madre María Amparo, en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, por contrato número HH 01444173, del 9 de agosto de 1976, Comunidad que figura como dueña y poseedora inscrita en el respectivo folio de matrícula 050-0354127. (…).

 

“ARTÍCULO SÉPTIMO: Designar al Instituto de Crédito Territorial, Agente Especial del Superintendente Bancario para que adelante todas las diligencias relacionadas con la Toma de Posesión dispuesta en la presente providencia, y con la administración de los bienes del intervenido de conformidad con el artículo 27 de la Ley 66 de 1968” (Subraya hecha por el accionante)

 

2. El 9 de abril de 1981, la Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de la Resolución 6307 de 1980, radica el oficio 13082, dirigido a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, solicitando “inscribir el embargo decretado sobre dicho inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el número 050-0354127 y no tramitar ninguna transacción sobre el mismo, hasta que este Despacho lo autorice[2] (La subraya, cursiva y negrilla es del accionante).

 

Con la anterior orden, la Superintendencia Bancaria embargó el inmueble “El Saucedal”, aún cuando la propiedad de dicho predio era de la Comunidad de las Hermanitas de los Pobres, embargo que se cumplió en razón a la toma de posesión de los supuestos derechos que tenía el señor Luis Hernando Rodríguez sobre dicho inmueble.

 

El accionante, señor Publio Armando Orjuela Santamaría, anota que esa orden de embargo no solo se dirigió en contra del señor Rodríguez Contreras sino también de la Comunidad de las Hermanitas de Los Pobres, pues de no ser así, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, no hubiera podido realizar dicho embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

 

3. El 6 de julio de 1983, mediante escritura pública No. 3750 otorgada en la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, el accionante, señor Orjuela Santamaría, adquiere la propiedad del predio “El Saucedal” por compra que hiciera a la Comunidad de las Hermanitas de Los Pobres. Sobre tal situación el 20 de febrero de 2006 la Oficina Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur- le comunica al señor Orjuela Santamaría lo siguiente:

 

“En atención a su petición me permito informarle:

 

“1.- Inicialmente en la fecha del registro del embargo de Superbancaria sobre el predio inscrito en el folio 50S-354127, se había colocado como embargada a la Comunidad Hermanitas de los Pobres, Pero el 20 de septiembre de 1983, mediante corrección se excluyó como demandada dicha comunidad en la forma establecida por el Dcto. 1250/70, es decir subrayando lo excluido.

 

“Cuando se empezó con el sistema magnético del folio, se omitió al grabar el folio hacer esta salvedad. Es así, como en el año 2003 mediante corrección No. CI139/03, se subsanó el error cometido en la grabación. Si usted solicita un certificado actual, verá que ya no aparece la Comunidad de las Hermanitas Pobres como embargadas.

 

“(…)”(Subraya y negrilla fuera del texto original)[3]

 

4. El 26 de septiembre de 1983, y sin haber mediado objeción alguna, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur- inscribe en el folio de matrícula inmobiliaria la escritura por la cual el accionante adquirió la propiedad del inmueble denominado “El Saucedal”.[4]

 

5. Para el 4 de marzo de 1988 el Instituto de Crédito Territorial entidad que había sido designada desde un principio como Agente Especial, emite a través de su Oficina Jurídica el memorando DJURE 000128 informando a la División Administrativa y Financiera de esta misma entidad, que si bien había presentado demanda ejecutiva de hacer en contra del señor Orjuela Santamaría, ésta fue rechazada ante la imposibilidad de acompañar a la misma, el original del contrato de compraventa[5] suscrito entre el señor Orjuela Santamaría y el señor Luis Hernando Rodríguez,

 

6. Con la expedición del Decreto 497 de 1987 se trasladó a la Superintendencia de Sociedades, la competencia y todas las facultades que ejercía la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979. Así mismo, y ya bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 322 y 41 transitorio de la Carta Política, se dictó el Decreto 1421 de 1993, llamado también -Estatuto de Bogotá-, el cual entró a regir el 22 de julio de 1993. Con la expedición del Estatuto de Bogotá, la Alcaldía Mayor de esta ciudad, asumió de manera exclusiva, la competencia para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.[6]

 

7. El 2 de junio de 1994 se expide la Ley 136, la cual señala en su artículo 187, la incompetencia absoluta de la Superintendencia de Sociedades en relación con el tema de controlar y vigilar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, incompetencia que se haría efectiva a partir del dos (2) de diciembre de ese mismo año.[7]

 

8. El día 30 de noviembre de 1994, la Superintendencia de Sociedades expide la Resolución No. 100-2782 de 1994, notificada al accionante el 16 de diciembre de ese mismo año, en la que dispone aclarar y complementar la Resolución que fuera expedida inicialmente por la Superintendencia Bancaria, extendiendo la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes al patrimonio del señor Orjuela Santamaría, accionante en esta tutela, así como también se amplía el embargo y secuestro a la totalidad del inmueble “El Saucedal”.[8] En esta misma resolución se afirma en varios de sus folios que el accionante incurrió en TESTAFERRATO.[9]

 

9. El 23 de diciembre de 1994, el accionante interpuso el único recurso que procedía en contra de la Resolución No. 100-2782, cual era el de reposición.[10]

 

10. El 1° de febrero de 1995, la Superintendencia de Sociedades, le comunica al accionante mediante oficio No. 430-3669, que en vista de que desde el 2 de diciembre de 1994 ya no tenía competencia para atender los asuntos relacionados con el tema de control y vigilancia a las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por ser ahora competencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, haría remisión del mencionado recurso a la dicha autoridad distrital.

 

No obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, el recurso interpuesto por el accionante, no ha sido resuelto aún, pues si bien la Superintendencia de Sociedades afirma haber remitido dicho recurso junto con toda la documentación pertinente, no existe constancia de que el mismo hubiera sido recibido por alguna dependencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, o que ya hubiera sido efectivamente resuelto.

 

11. Con todo, el 23 de junio de 1995, el accionante instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra de la Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 proferida por la Superintendencia de Sociedades. La demanda fue corregida oportunamente el 29 de septiembre de ese mismo año alegando una excepción de inconstitucionalidad por cuanto al momento de proferir la Supersociedades la resolución atacada en esta acción contenciosa administrativa, “carecía de competencia para hacerlo, circunstancia que invalida ese acto administrativo y toda la actuación subsiguiente cumplida por la Superintendencia.”[11]

 

12. El 11 de junio de 1998, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el accionante, negando las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión el accionante interpuso el  recurso de apelación.

 

13. El 2 de marzo de 1999, quedó ejecutoriada la providencia de la Fiscalía Delegada 68 de la Unidad de Fiscalías de Delitos Financieros delegadas  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sobre la prescripción de las acciones penales que se habían iniciado en contra del señor Orjuela Santamaría por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, infracción a la Ley 66 de 1968 y estafa, razón por la cual se abstenía de abrir investigación respecto de la denuncia que la Superintendencia de Sociedades había hecho contra el actor en la Resolución 100-2782 de 1994.

 

14. El 17 de junio de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve el referido recurso de apelación, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

15. El 12 de agosto de 1999, estando en término, el accionante interpuso el  Recurso Extraordinario de Súplica contra ésta última decisión.

 

16. El 10 de enero de 2002 el actor presentó denuncia penal en contra de la Superintendente de Sociedades, denuncia respecto de la cual, cuarenta y siete (47) meses después de iniciado su trámite, el 7 de octubre de 2005, el Fiscal 27 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá determinó que la acción penal había prescrito.

 

17. El 2 de abril de 2003 mediante oficio E-228-2003, el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá manifestó que la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994 expedida por la Superintendencia de Sociedades, nunca ha sido registrada, ni que no  han sido recibidos por dicha oficina, ni su copia autenticada ni el oficio de su envío.

 

18. El 30 de mayo de 2006, la Sala Especial Transitoria de Decisión No. 1A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor Orjuela Santamaría, decidiendo que el mismo no prospera.

 

19. El 4 de septiembre de 2006 el accionante, con base en el artículo 37 del C.C.A., presentó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, reiteración y ratificación del recurso por él interpuesto el 23 de diciembre de 1994, contra la Resolución No. 100-2782 proferida por la Superintendencia de Sociedades el 30 de noviembre de 1994.

 

20. El 21 de septiembre de 2006 mediante oficio suscrito por la Directora Jurídica del Distrito, se dio traslado del recurso enunciado en el numeral anterior, al Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA. Sin embargo, afirma el accionante, no ha recibido respuesta alguna sobre el particular, por dependencia alguna del Distrito Capital.

 

 

2. Decisión única de instancia

 

Mediante sentencia de 19 de octubre de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado. Al respecto el juez de instancia adujo que, de conformidad con los artículos 86 y 241 , numeral 9° de la Constitución, la tutela resulta improcedente contra providencias judiciales por invadir otras jurisdicciones.

 

3. Decisión proferida por la Corte Constitucional.

 

En sentencia T-231 del 29 de marzo de 2007 la Sala Primera de Revisión resolvió lo siguiente:

 

 

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela en relación con los derechos al buen nombre, a la honra y de petición, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la  acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad,  y en su lugar, DENEGAR el amparo de los mismos.

 

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Para dar sustento a la parte resolutiva de la sentencia controvertida, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación consideró necesario pronunciarse en relación con los siguientes problemas jurídicos: i) si la Resolución No. 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 expedida por la Supersociedades, desconoce los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante, para lo cual deberá entrarse previamente a determinar si la reclamación por esta vía tutelar es oportuna o no; ii) si las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado, atentan contra sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y determinar si las mismas se erigen como vías de hecho, y finalmente, iii) si la Alcaldía Mayor de Bogotá ha violado su derecho fundamental de petición, al no resolver la ratificación, hecha el 4 de septiembre de 2006, del recurso de reposición que interpusiera el señor Orjuela Santamaría el 23 de diciembre de 1994 en contra de la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994, proferida por la Supersociedades, y que le fuera remitido a dicha autoridad Distrital por parte de la mencionada Superintendencia el 1° de febrero de 1995.

 

Así, para resolver los anteriores interrogantes recurrió a la posición jurisprudencial que ha tenido esta Corte en relación con i) el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y que en este caso corresponde al de inmediatez; así mismo ii) la línea jurisprudencial en relación con la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando estás se configuran como vías de hecho; por último dio aplicación a los enunciados normativos al caso concreto, en donde esta Corte adujó, respecto de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del principio de inmediatez. En efecto, afirmó la Sala:  “… si se observa que la Resolución 100-2782, a la cual hace referencia el accionante, fue expedida por la Superintendencia de Sociedades el día 30 de noviembre de 1994, momento en el cual dicha entidad considera que tiene los suficientes elementos de juicio para suponer que el accionante cometió varias actuaciones punibles, por lo que no solo (sic) procedió a tomar posesión de sus negocios bienes y haberes, sino también a compulsar copias del trámite por ella adelantado a la Fiscalía General de la Nación para que investigara dichas conductas.

 

No obstante, frente a estos hechos, el accionante promovió la presente acción de tutela, tan solo el día 3 de octubre de 2006, es decir más de once (11) años después de que dicha resolución fuera expedida. En consecuencia, es claro que la reclamación hecha por el accionante en la cual exige la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, incumple el principio de inmediatez, el cual como se señaló en las consideraciones aquí expuestas, se constituye en un criterio básico de procedibilidad de la acción de tutela. Bajo esta circunstancia, ésta acción de tutela no resulta procedente en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Por esta razón, ésta Sala de Revisión confirmará la sentencia objeto de revisión, en relación con los derechos aquí referidos, pero por las consideraciones aquí expuestas”.

 

Respecto de los derechos  al acceso a la administración de justicia y de defensa, en la sentencia objeto de análisis se dijo que no había vulneración de aquellos bajo la siguiente formula argumentativa, a saber: “El artículo 229 de la Constitución Política, es claro al señalar que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, derecho que puede ejercer a través de abogado o directamente cuando así lo señale la ley. Pero este acceso a la administración de justicia requiere elementos básicos para que su ejercicio sea efectivo.

 

En el presente caso, este derecho se encuentra plenamente garantizado, pues como se puede observar, el accionante pudo acceder a la administración de justicia instaurando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades, acción judicial promovida en septiembre de 1995, y que no se limitó a la instauración de la referida demanda, en cuanto se surtió todo el trámite correspondiente a un juicio de estas características. Así, dicha actuación fue objeto de una segunda instancia y también se agotó el trámite del recurso extraordinario de súplica, actuaciones que demuestran a todas luces, que el accionante pudo acudir al aparato judicial cuando así lo consideró necesario y oportuno”.

 

Acto seguido, en relación con el derecho fundamental al debido proceso por la presunta configuración de vía de hecho al haber incurrido el Consejo de Estado en un defecto sustantivo por haber exigido al aquí accionante indicar de manera exacta las normas en la que se sustentaba la alegada incompetencia de la Superintendencia de Sociedades, cuando, según el accionante, esto no era necesario, afirmó la corte que dicho derecho no había sido vulnerado, pues no se presentaba vía de hecho alguna. Así, argumentó la Corte lo siguiente:

 

 

En efecto, la interpretación jurídica hecha por el Consejo de Estado respecto del caso concreto, se aprecia como una decisión objetiva y razonable, que responde a una interpretación jurídicamente aceptable de las normas concernientes y aplicables al caso objeto de discusión, aún cuando la decisión final no hubiera satisfecho los intereses particulares y concretos del accionante.

 

En el presente caso, cuando el accionante promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 100-2782 de 1994 proferida por la Superintendencia de Sociedades, justifica jurídicamente su acción, de manera puntual en los artículos 4, 29, 313 -7 de la Constitución Política, 85 del C.C.A. y 9 de la Ley 153 de 1887, y formula con base en estas normas, un cargo de incompetencia de la Superintendencia de Sociedades para controlar y vigilar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, pero omite señalar las normas que determinaban la incompetencia de la Superintendencia de Sociedades respecto del Distrito Capital, las cuales no fueron relacionadas en la demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho, ni en su corrección, de modo que sólo las señaló en la apelación contra la sentencia, etapa procesal en la que ya no se podían analizar planteamientos que no fueron esgrimidos en etapas previas, tal y como lo señaló de manera expresa el Consejo de Estado tanto en la providencia que resolvió la apelación como en la que se resolvió la súplica.

 

En efecto, el derecho al debido proceso como derecho fundamental debe ser protegido, pero este a su vez persigue también, la protección de otros derechos, exigiendo de manera estricta el cumplimiento de los rituales propios de cada juicio, garantizando el respeto al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, para lo cual toda actuación judicial se debe  desarrollar de conformidad con unos procedimientos preestablecidos.

 

Por ello, la interpretación normativa que hizo el Consejo de Estado al momento de proferir cada una de las decisiones atacadas en esta acción de tutela, se aprecian ajustadas a derecho, y responde a criterios razonables, objetivos y jurídicamente válidos que hacen de estas decisiones una “vía de derecho distinta”[12] a la propuesta por el demandante, por lo cual no pueden ser tenidas como una vía de hecho.

 

 

Por último, respecto de los otros dos derechos invocados –igualdad y petición- advirtió la Corte respecto del primero, que no era viable su protección, toda vez que no se aportaba al expediente prueba de la situación igual y el trato distinto de otras personas.

 

Respecto del segundo, afirmó que tampoco era factible su prosperidad, ya que a pesar de haberse formulado en un primer momento una solicitud ante la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA- de la Alcaldía Mayor de Bogotá, posteriormente, el mismo accionante, inició el proceso judicial respectivo contra esa entidad para alcanzar los mismos fines perseguidos mediante la petición, por lo que, entendió la Corte lo siguiente: “al trabarse la relación jurídico procesal en los términos que se han mencionado, no es posible entonces que el accionante pretenda de todas maneras, obtener de manos de la autoridad administrativa una resolución, en este caso de la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMA- de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con mayor razón cuando la autoridad judicial ya tramitó el proceso en cuestión y tomó una decisión definitiva respecto de los derechos en litigio. Por tanto, cualquiera reclamación planteada por el accionante en el sentido de que su derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado, es en éste momento totalmente improcedente”.

 

4. Solicitud de nulidad.

 

Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2007, el señor Publio Armando Orjuela Santamaría solicitó dentro del término la nulidad de la sentencia T-231 de 29 de marzo de 2007, por violación del debido proceso.

 

Según el parecer del accionante, la sentencia discutida desconoció el principio de cosa juzgada constitucional absoluta, expuesta por este Tribunal en la sentencia C-197 de abril 7 de 1999 que establece en su parte resolutiva, según el accionante, la obligación de los jueces de no denegar las pretensiones de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por no cumplirse en las demandas con la cita de las normas legales violadas y el concepto de la violación[13]. En efecto, considera el actor que al no concedérsele el amparo solicitado en sede de tutela, cuando lo que allí se atacó eran unas decisiones de la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A y la Sección Primera  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, -en donde se decidió atendiendo a la norma atacada en el año 1999 mediante la demanda de inconstitucionalidad causa de la sentencia antes citada-, es desconocer los efectos erga omnes de este tipo de fallos y el principio de cosa juzgada que esto igualmente significa.

 

Por otra parte, aduce el señor Publio Armando Orjuela que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional omitió hacer un análisis sobre los asuntos de relevancia constitucional, los cuales debieron ser estudiados debido a la importancia que estos tendrían a la hora del fallo. En este sentido, advierte el actor que en la sentencia objetada se omitió el análisis sobre la caducidad de la sanción impuesta al señor Orjuela en los actos administrativos creados por la entidades demandadas en tutela; así, afirma el accionante: “El fallo T-231/07 en ninguna parte analiza la caducidad de la sanción, asunto de prevalencia constitucional porque en Colombia no hay penas imprescriptibles como lo impone la Constitución Política en su artículo 28 (…)”.

 

En el mismo sentido de lo anteriormente expuesto, el solicitante afirmó en su escrito de solicitud de nulidad, dentro de un acápite denominado “reflexiones finales”, que “[L]a probada incompetencia de la Supersociedades en su “resolución”, es la primera violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa en el procedimiento “administrativo”; y es el problema jurídico que en el orden cronológico y antológico debió resolver la Sala de Revisión y la transitoria. De ella se derivan las ofensas contra mis Derechos Fundamentales de las autoridades públicas, incluidas las judiciales.

 

Pero pese a ser ese el problema jurídico planteado en mi tutela, sin razón, la Sala de Revisión cambia el problema jurídico, dejando de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en el fallo, lo que es incorrecto y nada serio, puesto que si se plantea mal el problema jurídico, como lo hizo la Sala en este caso, esa falencia invalida las consideraciones y el resuelve.

 

Citar normas legales en la apelación, y no en la demanda, es adjetivo y formalista, porque el concepto de incompetencia se fundó correcta y oportunamente en los artículos constitucionales.

 

La cita de las normas legales, en uno y otro momento procesal, no cambia la realidad sustantiva de la incompetencia, puesto que la cita legal o su ausencia no trasforma al incompetente en competente, ni exonera al juez administrativo de su obligación de decretar la nulidad de oficio por incompetencia.

 

El no decretar la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el acto administrativo es de un incompetente, porque no se citaron las normas legales en la corrección de la demanda, se constituye en una vulneración flagrante al derecho fundamental al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, o con más fuerza aún, en “derecho muriente”(sic), en nuestro Estado Social de Derecho.

 

(…)

 

El cargo de incompetencia sí se hizo oportunamente, pero como la correcta cita de las normas legales se hizo en la apelación, dicha omisión en la demanda por el artículo 137-4 CCA., sin atender el condicionamiento de la cosa juzgada constitucional absoluta, llevó al Consejo de Estado a negar las pretensiones de mi demanda, irrespetando así la obligatoria sentencia C-197 de 1999, que es la cosa juzgada constitucional absoluta y que antecedió al fallo de apelación, él (sic) cual no expresa una razón jurídica sustancial para negar las pretensiones”.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

1. La competencia.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-231 de 2007, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.

 

2. Nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

El artículo 49 del Decreto No. 2067 de 1991 dispone que “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Así mismo, el inciso segundo de esta norma prescribe que “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, pero únicamente por violación del debido proceso.

 

Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferida la sentencia, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso[14].

 

En cuanto a los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, esta Corporación se pronunció sobre el particular en el Auto No.063 de 2004[15]:

 

 

La jurisprudencia ha señalado que los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario, son los siguientes:

 

‘(a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[16]

 

‘(b) (…) si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo (…), según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, ‘la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (…) Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento:[17]

 

‘[1]. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

‘[2]. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

‘[3]. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

‘[4]. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

‘[5]. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.’ (Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)[18] 

 

‘(c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.[19] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

‘(d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…)

 

‘(e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

 

‘(f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). (…)

 

 

Y, en cuanto a las circunstancias que constituyen violación del debido proceso, expresó:

 

 

A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación de tal magnitud al debido proceso se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, entre otros casos, 

 

‘- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[20]

 

‘- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[21]

 

‘- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[22] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

‘- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[23]

 

‘- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[24]. (negrillas fuera del texto).

 

3. Examen de las causales de nulidad alegadas por el solicitante contra la sentencia T-231 de 2007 de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Luego de la exposición de los antecedentes del presente asunto y las consideraciones generales en torno a la nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación pasará a estudiar los cargos presentados contra la sentencia T-231 de 2007.

 

En primer lugar, el señor Publio Armando Orjuela Santamaría, -con base en la causal de nulidad referente a que la sentencia de tutela proferida por una Sala de Revisión desconozca la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[25]-, considera que la Sala Primera de Revisión desconoció el principio de cosa juzgada constitucional absoluta, puesto que no atendió a lo decidido en la sentencia C-197 de abril 7 de 1999 que establece en su parte resolutiva, según el accionante, la obligación de los jueces de no denegar las pretensiones de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por no cumplirse en las demandas con la cita de las normas legales violadas y la explicación del concepto de la violación.

 

En efecto, considera el actor que al no concedérsele el amparo solicitado en sede de tutela, cuando lo que allí se atacó eran unas decisiones de la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, -en donde se decidió atendiendo a la norma a la que se refiere, la sentencia antes citada-, es desconocer los efectos erga omnes de este tipo de fallos y el principio de cosa juzgada

 

Al respecto, esta Sala advierte que la sentencia C-197 de 1999 determinó la exequibilidad de la norma entonces demandada[26] de la siguiente forma:

 

 

Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”. (subrayas y negrillas fuera del texto original).

 

 

En virtud de lo anterior, se entiende que esta Corporación, al determinar la forma de interpretación de la norma demandada en esa ocasión, manifestó que cuando se trata de demandas contra actos administrativos, el juez competente no puede hacer valer el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, y que debe proteger éste.

 

Empero lo anterior, es pertinente observar que la sentencia de constitucionalidad aludida no declaró inexequible el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A, sino que, por el contrario, lo declaró exequible con un condicionamiento hermenéutico que permite entender que la mencionada norma deberá aplicarse, en principio, a todas las demandas de nulidad contra actos administrativos, bajo un criterio racional.

 

En efecto, debe considerarse que las demandas de nulidad de los actos administrativos, conforme a lo dispuesto en los Arts. 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y a la doctrina del Derecho Administrativo, tienen genéricamente como sustento la violación de normas jurídicas de superior jerarquía, tanto de naturaleza sustantiva como de naturaleza procedimental, que constituyen el presupuesto de validez de las demandadas, por lo cual, en todo caso, en tales demandas se alega, así sea sólo implícitamente, la violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución.

 

Por esta razón, no puede entenderse, como lo hace el solicitante de la nulidad de la sentencia de revisión, que si en virtud de la demanda de nulidad de un acto administrativo sólo se plantea la posible violación del derecho fundamental al debido proceso, lo cual es consustancial a dicha demanda, el juez competente deba relevar al demandante de la carga de indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación, y proceder a amparar dicho derecho, ya que ello significaría que, a priori, dicho requisito no es aplicable respecto de las mismas, cuando la Corte decidió precisamente lo contrario, o sea, que sí les es aplicable, al declarar exequible el aparte normativo que lo contempla expresamente para ellas, en vez de declararlo inexequible.

 

Por tanto, la interpretación planteada en la solicitud de nulidad de la sentencia de revisión no es razonable y no se ajusta a la decisión de la Corte, y, por ende, no puede servir de fundamento para acceder a aquella.

 

En este sentido, como fundamento argumentativo para reconocer la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., la Corte en la sentencia de constitucionalidad pluricitada –C-197 de 1999- expresó:

 

 

“El numeral 4 del art. 137 del Código Contencioso Administrativo establece, entre los requisitos de la demanda, el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

 

A juicio de la Corte, la exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación en lo siguiente:

 

Los actos administrativos constituyen la forma o el modo usual en que se manifiesta la actividad de la administración, con miras a realizar las múltiples intervenciones en la actividad de los particulares, que en cumplimiento de los cometidos que le son propios autoriza el derecho objetivo.

 

La existencia de un régimen de derecho administrativo como el que nos rige, implica que la administración a través de dichos actos unilateralmente crea situaciones jurídicas impersonales y abstractas o define situaciones jurídicas subjetivas, es decir, que imponen obligaciones o reconocen derechos a favor de particulares.

 

La administración no requiere acudir al proceso judicial para declarar lo que es derecho en un caso concreto e imponer obligaciones a cargo del administrado, pues ella al igual que el juez aplica el derecho cuando quiera que para hacer prevalecer el interés público y dentro de la órbita de su competencia necesite actuar una pretensión frente a un particular, en virtud de una decisión que es ejecutiva y ejecutoria.

 

La necesidad de hacer prevalecer los intereses públicos o sociales sobre los intereses particulares y de responder en forma inmediata a la satisfacción de las necesidades urgentes de la comunidad, determina que los actos administrativos, una vez expedidos conforme a las formalidades jurídicas y puestos en conocimiento de los administrados, se presuman legales y tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria, es decir, sean obligatorios para sus destinatarios y pueden ser realizados materialmente aun contra la voluntad de éstos.   

 

Los anteriores caracteres que se predican del acto administrativo tienen su fundamento constitucional en el régimen de derecho administrativo que institucionaliza nuestra Constitución, con fundamento en los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 83, 84, 90, 91, 92, 113, 115, 121, 122, 123-2, 124, 150-2-4-5-7-8-9-19-21-22-23-25, 189, 209, 210, 211, 236, 237 y 238, entre otros.

 

Reitera la Corte, que si la administración debe realizar sus actividades con el propósito de satisfacer en forma inmediata y oportuna los intereses públicos o sociales, ajustada a los principios de legalidad y buena fe, dentro de los límites de su competencia, observando los criterios de igualdad, moralidad, publicidad, imparcialidad, eficiencia eficacia, economía y celeridad, y sujeta a un régimen de responsabilidad, la consecuencia necesaria es que sus actos gozan de la presunción de legalidad y son oponibles y de obligatorio cumplimiento por sus destinatarios.    

 

La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En efecto:

 

Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.

 

Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.(negrillas y subrayas fuera del texto)

 

Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrolló el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia.”

 

 

Por otra parte, esta Sala considera pertinente referirse a la supuesta incompetencia de la Superintendencia de Sociedades para proferir la Resolución nro. 100-2782 de 1994 y la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Consejo de Estado al no haberse pronunciado sobre dicha materia.

 

En este sentido, debe observarse que el Consejo de Estado no obró indebidamente dentro del proceso de que conociera –y que, en  parte, dio origen a la acción de tutela revisada por la corte en la sentencia T-231 de 2007-, ya que al haber resuelto dicho asunto negando las pretensiones por no haberse satisfecho el requisito procedimental de que trata el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., su decisión se ajusta al ordenamiento jurídico, por las razones antes expuestas, ya que no era posible establecer la fundamentación de dicho cargo, por no haberse señalado en la oportunidad legal (demanda o contestación de ésta) el marco jurídico necesario.

 

Visto lo anterior, dado que el solicitante no atacó la sentencia objeto de estudio bajo ninguna otra de las premisas que según la jurisprudencia constitucional, son causales de nulidad de las sentencias de tutela emitidas por esta Corporación, esta Sala denegará dicha solicitud.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la solicitud presentada por el señor Publio Armando Orjuela Santamaría, para que se declare la nulidad de la sentencia T-231 de 2007 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Como considerandos de la mencionada Resolución se indicó lo siguiente:

“Que el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ CONTRERAS, domiciliado en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 86919 de Bogotá, ha anunciado y desarrollado el plan de urbanización denominado “SAUCEDAL”, ubicado en la zona de Kennedy, Bogotá D.E., sin haber obtenido el permiso de que trata el artículo 5 de la Ley 66 de 1968, sustituido por el artículo 4 Decreto 2610 de 1970 según se comprueba con los contratos de promesa de compraventa, efectuados entre otros con las siguientes personas(…).

“Que el señor Luis Hernando Rodríguez negoció los inmuebles que hacen parte del desarrollo de esta providencia, sin ser dueño del lote correspondiente, sino en base a una promesa de compraventa celebrada con el señor Armando Orjuela Santamaría, quien a su vez había celebrado promesa de compraventa con Remedio Veres Mouriño, en religión Madre María Amparo, en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, comunidad que figura como dueña en el respectivo folio de matricula.”

[2] Ver folio 292 del expediente.

[3] A folios 289 y 290, obra fotocopia de la comunicación hecha el 20 de febrero de 2006 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur- y dirigida al señor Publio Armando Orjuela Santamaría.

[4] A folio 288 del expediente obra fotocopia del Certificado de Tradición y Libertad de Matricula Inmobiliaria No. 50S-354127, donde se confirma lo afirmado por el actor.

[5] A folios 286 y 287 del expediente obra copia de la comunicación en cuestión en la que se advierte que no se pudo acompañar con la demanda, el original del contrato de compraventa debidamente autenticado.

[6] El Decreto 1421 de 1993 dispone en su artículo 12, numeral 12, lo siguiente:

“ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

“(…).

“12. Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda; fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.”

[7] La Ley 136 de 1994, dispone en su artículo 187 lo siguiente:

“ARTICULO 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA: Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

PARAGRAFO TRANSITORIO: El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas.” (Negrilla y subraya fuera del texto original).

[8] A folio 282 del expediente, obra la parte resolutiva de la Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de  1994, expedida por la Superintendecia de Sociedades en la que se lee lo siguiente:

“Artículo Primero: ACLARAR Y COMPLEMENTAR la Resolución No. 6307 del 3 de diciembre de 1980, expedida por la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se decretó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ CONTRERAS, extendiendo la misma al patrimonio del señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA…, (…)

“Artículo Segundo. Se ACLARA Y COMPLEMENTA lo dispuesto en el ARTÍCULO TERCERO de la parte RESOLUTIVA de la mencionada PROVIDENCIA en el sentido de que se decreta el EMBARGO Y SECUESTRO de todo el inmueble “EL SAUCEDAL” (…) cuyo titular es el señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA y no solamente los derechos de posesión del intervenido LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ CONTRERAS en tal inmueble” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

[9] Frente a esta acusación se iniciaron en su momento, las investigaciones penales del caso en contra del señor Publio Armando Orjuela Santamaría, las cuales, según afirma el accionante en la demanda de tutela,  se archivaron el 2 de marzo de 1999 por la Fiscalía Delegada 68 de la Unidad de Fiscalías de Delitos Financieros por prescripción de las acciones penales.

[10] El artículo séptimo de la parte resolutiva de la Resolución 100-2782 de la Supersociedades dice así:

“Artículo Séptimo. Contra la presente resolución solamente es procedente el recurso de REPOSICIÓN que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.”

[11] El accionante pidió en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declararan nulos los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución No. 100-2782 expedida el 30 de noviembre de 1994 por la Superintendencia de Sociedades en la que se había ordenado extender la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes al patrimonio del actor (Publio Armando Orjuela Santamaría). Esta decisión, ordenó también, el embargo y secuestro de la totalidad del predio “El Saucedal”, de propiedad del accionante. Así mismo ordenó la Supersociedades, que se expidieran copias auténticas de dicha providencia y de las piezas procesales pertinentes, a fin de que fueran remitidas a la autoridad penal competente para que investigara la conducta del actor por la presunta comisión de los delitos de fraude y estafa, tanto procesal como patrimonial. Efecto directo de la anterior decisión, fue la negativa a restituir la parte del predio “El Saucedal” que se encuentra afectada por el trazado de la Avenida Ciudad de Cali como parte del Plan Vial de Bogotá. Además, de pedir la nulidad de las anteriores órdenes dispuestas por la Supersociedades, el actor pidió que se tuviera como nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada, al no resolver oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución. Finalmente y a título de reestablecimiento del derecho, pidió i) que se declarará que no trasgredió las normas concernientes al régimen de urbanización y construcción de vivienda; ii) que se levantara el embargo y secuestro de la totalidad del inmueble “El Saucedal”; iii) que se informara a la Fiscalía General de la Nación que el actor no incurrió en ninguna conducta irregular o ilícita de las que fue acusado en dicha resolución; y iv) que se condenara a la Supersociedades al pago de 4000 gramos oro al actor por los perjuicios sufridos.

[12] Ver sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] La norma objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia aludida por el accionante establece: “CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)  Artículo 137.- Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…)4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación

La parte resolutiva de la sentencia citada por el actor dice: “Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”. (subrayas fuera del texto original).

[14] Sobre el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, véase el auto A-031a de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.)

[15] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.

[16] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. Sobre el particular, esta Corporación se había pronunciado en forma somera en Auto 22 A de junio 3 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[17] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araujo Rentería.

[18] La Corte justificó esta afirmación “(…) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones:  (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[19] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[20] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[21] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[22] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[23] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[24] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[25] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[26] La norma objeto de estudio de constitucionalidad en la sentencia aludida por el accionante establece: “CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)  Artículo 137.- Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…)4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación