A007-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 007/08

 

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de su notificación

 

ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Corte Suprema de Justicia certificó la notificación de la sentencia T-751/07

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad por notificación por conducta concluyente en sentencia T-751/07

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplica también a sentencias de tutela proferidas por salas de revisión frente a la grave afectación del debido proceso y donde medie carga argumentativa de quien la alega

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no formular en concreto cargo alguno contra sentencia T-751/07

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por violación ostensible y trascendental del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No son suficientes el disgusto e inconformismo del solicitante para declararla

 

SENTENCIA SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No admite impugnación ante la Sala Plena

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-751 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor José Joaquín Casas Casas.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor José Joaquín Casas Casas, contra la sentencia T-751 de septiembre 21 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1620241.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- El señor José Joaquín Casas Casas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al incurrir en vía de hecho en las decisiones que denegaron la terminación, por ministerio de la ley (parágrafo 3°, art. 42 de la ley 546 de 1999), del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por AV-Villas. Dice que el préstamo solicitado y objeto del proceso ejecutivo, era con destino a la adquisición de vivienda, que se pactó en UPAC y que el proceso se inició antes de 1999. Por tal razón solicitó “revisar y revocar íntegramente y anular íntegramente todo lo actuado en este proceso y ordenar la cancelación en el Registro de todos los traspasos posteriores que sirvieron para despojarme de mi vivienda”.

 

2.- El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el crédito del señor Casas Casas “es de carácter comercial y no le es aplicable la ley 546 de 1999”. Agrega que el accionante ya había interpuesto meses atrás acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual no le prosperó. Dice que en el proceso ejecutivo hipotecario se respetó “los lineamientos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y todos los memoriales interpuestos por las partes han sido resueltos oportunamente”.

 

3.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de primera instancia, decidió negar el amparo por encontrar que el actor interponía por segunda vez acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y derechos. Señala que dicha tutela fue otrora fallada adversamente por la misma Sala de Casación.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión del a-quo, luego de compartir plenamente sus apreciaciones.

 

4.- Los fallos de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionados para el efecto y repartido el asunto a esta Sala.

 

Mediante sentencia T-751 de septiembre 21 de 2007, la Sala decidió CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Joaquín Casas Casas contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad”.

 

La Sala de Revisión en este asunto planteó el siguiente problema jurídico:

 

 

Corresponde entonces a esta Sala, como asunto previo, establecer si la acción de tutela interpuesta en esta ocasión es procedente, teniendo en cuenta que ya se había presentado una acción de tutela presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto, tal como lo sostiene el Juzgado accionado y los jueces constitucionales de instancia. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala antes reseñará lo que tiene establecido la jurisprudencia respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela.

 

Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Sala deberá establecer, abordando el fondo del asunto, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra el actor y otro” (destaca la Corte).

 

 

Las consideraciones de la Sala para decidir la tutela fueron in extenso las siguientes:

 

 

4. Improcedencia de la presente acción de tutela.

 

4.1. El señor José Joaquín Casas Casas, presenta acción de tutela contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, fueron desconocidos por dichas autoridades judiciales, al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco AV-Villas, cuando por ministerio de la ley (parágrafo 3°, art. 42 de la ley 546 de 1999), el mismo debía finiquitarse. Sostiene que el crédito objeto del proceso ejecutivo, era con destino a la adquisición de vivienda, que se pactó en UPAC y que el proceso se inició antes de 1999. Solicita “revisar y revocar íntegramente y anular íntegramente todo lo actuado en este proceso y ordenar la cancelación en el Registro de todos los traspasos posteriores que sirvieron para despojarme de mi vivienda”.

 

En esta oportunidad, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Revisión encuentra que mediante sentencia de agosto 03 de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp. 11001020300020060114400), ya había desestimado una acción de tutela interpuesta por el ahora actor contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y con igual objeto. Para una mayor ilustración, procede la Sala a transcribir los apartes pertinentes de dicha providencia:

 

“Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN CASAS CASAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

 

ANTECEDENTES

 

Persigue por este medio el accionante el amparo de sus garantías superiores a la vivienda digna y al debido proceso que considera transgredidas, por cuanto el juzgado accionado se abstuvo de terminar la ejecución hipotecaria en contra suya por el Banco AV Villas, como ha debido hacerlo, de conformidad con el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, dado que cumplía las exigencias para ello, pues el crédito fue concedido en UPAC para vivienda y la actividad procesal empezó en 1998, aparte de que la deuda no ha sido legal y exactamente reliquidada; agrega que aun cuando en principio dispuso la finalización del juicio, luego se arrepintió, con el falso argumento de ser un crédito comercial.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO

 

La jueza dijo que la inicial orden de terminación de la ejecución fue revocada en auto de 26 de septiembre de 2005, debido a que el crédito no era para adquisición de vivienda.

 

Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado.

(…)

CONSIDERACIONES

(…)

 

2. Del concepto expresado en el punto anterior [definición de la acción de tutela] se deduce la notoria improcedencia de la protección constitucional reclamada en este evento, habida cuenta que el argumento cardinal del despacho accionado contenido en auto de 26 de septiembre de 2005 (fol. 475 c. 1), mediante el cual revocó el de 8 de julio anterior que había decretado la terminación del cobro forzado, consistente en que el crédito exigido no había sido solicitado para adquisición de vivienda, no ha sido desvirtuado ni demostrado que sí lo hubiera sido con tal propósito; de ello emerge que ese pronunciamiento no comporta vía de hecho judicial, al no ser contrario a la evidencia acopiada en el expediente.

 

3. Así, por cuanto no está demostrado el error de hecho del despacho judicial contra el cual se dirigió la pretensión tutelar, único yerro que podría dar prosperidad a la misma, no deviene atendible, como efectivamente se dispondrá” (folios 35 a 39).

 

Al no ser impugnada por el señor Casas Casas la providencia transcrita, el respectivo expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión (radicado interno N° T-1423157). Una vez estudiado el asunto por la Sala de Selección de Tutelas N° 09, mediante auto de septiembre 29 de 2006, decidió no seleccionar el mismo.

 

4.2. Para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad perseguida.

 

Ciertamente, en ambas tutelas el señor Casas Casas demanda al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, transgredidos supuestamente por dichos despachos judiciales al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV-Villas, en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999. Igualmente, las dos demandas persiguen que se invalide todo lo actuado en dicho proceso y se cancelen “todos los traspasos posteriores” del inmueble hipotecado.

 

De otra parte, la Sala no advierte nuevos hechos o un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción, por el contrario, de la conducta procesal del señor Casas Casas, la Sala destaca que en el último párrafo de la demanda (folio 15), este señala: “Advirtiendo que ninguna autoridad ha resuelto tutela anterior en mi caso por los hechos aquí planteados” (negrilla original). Igualmente, cuando impugnó la decisión del a-quo, el actor no se refirió a las razones por las cuales su tutela fue denegada, esto es, a la duplicidad detectada, sino que en lugar de rebatir el asunto prefirió reiterar los argumentos expuestos en su demanda.

 

La duplicidad en la interposición de la tutela merece el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del actor que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia.

 

4.3. En este orden de ideas, dada la duplicidad puesta en evidencia y que la acción de tutela interpuesta con anterioridad por el señor Casas Casas no fue seleccionada para revisión por esta Corporación, la Sala deberá declarar la improcedencia de la presente tutela, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Téngase en cuenta que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".”[1]  En consecuencia, no se entrará a resolver de fondo el problema jurídico que surgía del caso”.

 

 

5.- A través de escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 05 de octubre de 2007, el solicitante presentó ante la Sala Novena de Revisión, “recurso de súplica” contra la sentencia T-751 de 2007, el cual fue resuelto de manera separada por la misma Sala, mediante auto A-294 de noviembre 15 de 2007, rechazando dicha solicitud.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), el señor José Joaquín Casas Casas, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-751 de septiembre 21 de 2007.

 

Los fundamentos de la solicitud se transcriben en su totalidad, así:

 

 

“El suscrito José Joaquín Casas Casas, en mi calidad de accionante dentro de la tutela de la referencia y seleccionada para su revisión, a Usted, respetuosamente, todavía dentro del término legal, solicito además la nulidad de plano del ilegal e inconstitucional fallo de tutela, para que en consecuencia, se profiera uno nuevo que ampare mis clarísimos derechos al debido proceso y a la vivienda digna, desconocidos y pisoteados por el H. Tribunal de Bogotá, por la H. Corte Suprema de Justicia y hoy, por la H. Corte Constitucional ya que a  mi caso se desconocieron mis derechos al darle el tratamiento de un crédito comercial cuando en realidad, como está probado plenamente en autos y dentro del expediente del proceso ejecutivo, se trata de un crédito para vivienda.

 

Al hacer ‘justicia’ la equivocada y torcida evaluación sobre la verdadera naturaleza del crédito para derrotarme jurídicamente y entregarle mi vivienda por conveniencia al poderoso Don Luís Carlos Sarmiento Angulo, se violaron (sic) el artículo 6° del C.P.C. ya que se sustituyó caprichosamente y de mala fe un crédito de vivienda para darle tratamiento de un crédito comercial lo que es una aberración y contradicción de la justicia que debe tenerse por no escrita. Igualmente se dejó de dar aplicación a la ley de vivienda N° 546-99 que gobierna los créditos para vivienda y que ordena expresamente y sin rodeos la reliquidación legal de mi crédito que fue burlada por la ‘justicia’. Finalmente con ello se desconoció el debido proceso y la vivienda digna a que tengo derecho y el derecho a la igualdad Arts. 13 C.N.

 

Por ello estoy listo a seguir adelante esta lucha y a defender sin un paso atrás mi vivienda familiar conculcada que ya está paga íntegramente y en mala hora desconocida y burlada por la tan criticada ‘justicia’ colombiana”.

 

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- El 12 de octubre de 2007, mediante oficio N° STB-011, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-751 de 2007.

 

En respuesta a lo anterior, a través del Oficio N° SCC T-7385 RELP de fecha octubre 18 de 2007, y radicado en la Secretaría General de ésta Corporación el día 19 del mismo mes y año, la Secretaria de la Sala de Casación Civil, informó que “la sentencia T-751 de 2007 proferida por esa Corporación, fue notificada a las partes mediante marconigramas Nos. 31313 a 31319 de 11 de octubre de 2007, (anexo fotocopias[2]), con el sello de recibido de la Administración Postal Nacional”[3].

 

2.- De la solicitud de nulidad presentada por el señor José Joaquín Casas Casas, mediante Auto de octubre 23 de 2007[4], la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a las partes vinculadas al proceso de tutela. Al respecto dispuso:

 

 

“Córrase traslado al Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al Banco AV-Villas, a la señora Rosa María Melo y al señor Carlos Ariel Serrano, por el término de tres días, de la solicitud de nulidad promovida por el señor José Joaquín Casas Casas, contra la Sentencia T-751 de septiembre 21 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dentro del expediente T-1620241.

 

Para los fines pertinentes hágase entrega al Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad,  al Banco AV-Villas, a la señora Rosa María Melo y al señor Carlos Ariel Serrano, por el medio más expedito, de copia de la solicitud de nulidad y de la Sentencia T-751 de 2007”.

 

 

3.- Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[5], se recibieron los memoriales suscritos por la doctora Lidia Esperanza Rodríguez Correa[6] –apoderada del Banco AV-Villas-, y del doctor Carlos Ariel Serrano Sánchez[7] -vinculado al proceso-.

 

3.1. La apoderada del Banco AV-Villas, luego de hacer referencia a los antecedentes fácticos de la acción de tutela, manifiesta que en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, se respetaron todas las garantías procesales, razón por la cual la acción de tutela no debía prosperar. Al respecto señaló:

 

 

“No le asiste razón al incidentante, teniendo en cuenta que durante el curso del proceso, se cumplió con todas y cada una de las etapas procesales del mismo, no se violó el debido proceso y la demandada ha ejercido su derecho de defensa. Por lo tanto no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales, solamente el incumplimiento de una obligación cierta y actualmente exigible, que legitima al acreedor para obtener su pago con el producto del inmueble que la garantiza por medio del proceso de ejecución.

(…)

No se infiere de los hechos expuestos la vulneración a este derecho, toda vez que debe recalcarse que dentro del trámite adelantado en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, se han cumplido con todos los presupuestos legales para garantizar la vinculación de los accionantes en su calidad de demandados y garantizar su derecho de defensa.

 

El Banco inició el cobro judicial por el incumplimiento de la obligación, trámite que se ha surtido con el lleno de los requisitos legales y siguiendo los lineamientos procedimentales conforme a la legislación civil.

 

No es posible emplear herramientas legales como la acción de tutela y alegar además la violación de principios esenciales como el debido proceso, el derecho de defensa y a tener una vivienda digna, con el ánimo de defraudar los intereses que en su calidad de acreedor pretende hacer valer la Entidad Demandante, que como se debe saber en todo momento procuró la protección de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso a favor de los deudores”.

 

 

Por lo anterior, solicita sea desestimada la solicitud de nulidad de la sentencia T-751 de 2007.

 

3.2. Por su parte, el doctor Carlos Ariel Serrano Sánchez, compartiendo las apreciaciones del señor Casas Casas, estima que “debe anularse de plano el fallo de tutela”. Expone como razón principal en su intervención, que el crédito otorgado al accionante “era y es de vivienda. Plenamente probado en los autos, aún por confesión del Banco”. Sobre el particular indica:

 

 

“Es la existencia de la plena prueba, obrante en el propio líbelo y en los propios escritos presentados por el mismo Banco demandante al Juzgado 27 C. Cto de Bogotá, que el crédito que se procede fue otorgado en el año de 1984 en el desaparecido sistema UPAC, para la adquisición de la vivienda de los esposos demandados en el año de 1999, esta es una verdad apodíctica e incuestionable que no puede ser desvirtuada, negada ni desconocida por ninguna autoridad pública ni privada, ni por ninguna de las partes intervinientes en el proceso. Así como, nadie, absolutamente nadie, puede negar la diligente actividad del demandado desde el año 2000, para que se termine el ilegal proceso y se proceda al acuerdo sobre su reliquidación, actividad desplegada desde la misma contestación de la demanda, desde antes de proferirse sentencia, desde antes de proceder al ilegal remate e indebida adjudicación del inmueble. Incluso, por tratarse de un crédito para vivienda en Upac cuyo proceso se inició en 1999, la propia juez de conocimiento llegó a decretar la terminación de éste, pero el H. Tribunal de Bogotá, dejando inexplicablemente de lado la aplicación del art. 42 parg. 3° de la ley 546/99 revocó la válida decisión.

 

Ante la insistencia del demandado para que se hiciera justicia, posteriormente, la señora juez entutelada, libremente y para eludir su responsabilidad certificó a la H. Corte Suprema de Justicia que este crédito era comercial y no es de vivienda”.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- Competencia.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional[8], la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión. En consecuencia, le corresponde resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-751 de 2007.

 

2.- Aclaración previa sobre la oportunidad de la solicitud de nulidad en el presente caso.

 

Como ya lo tiene establecido la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[9], el término para presentar solicitudes de nulidad contra las providencias por ella pronunciadas, es de tres (3) días, contados a partir de su notificación. Por ello, todos los cargos y las razones deben formularse dentro del término para solicitarla y no con posterioridad al vencimiento del mismo.

 

En esta oportunidad, se tiene que la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en primera instancia la acción de tutela de la referencia, certificó a esta Corporación que la sentencia de revisión T-751 de 2007 “fue notificada a las partes mediante marconigramas Nos. 31313 a 31319 de 11 de octubre de 2007”[10].

 

La Sala encuentra que la petición de nulidad fue presentada en oportunidad, pues el trámite de notificación de la sentencia por parte del juez de primera instancia se inició el 11 de octubre de 2007 y la solicitud fue formulada el día 10 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad. Así entonces, la conducta procesal del peticionario conduce a afirmar que éste se notificó por conducta concluyente cuando radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el incidente de la referencia, por lo que se impone el estudio de fondo de la petición.

 

3.- Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias, aún cuando ha explicado que sólo opera en forma excepcional.  El fundamento normativo para ello es el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

Si bien es cierto que la disposición es característica de los juicios de constitucionalidad, también lo es que resulta aplicable en los asuntos de tutela bajo revisión de la Corte, en tanto su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados.  A este respecto, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial que permite determinar en qué eventos se configura una causal de nulidad de sus providencias, siempre teniendo como norte que se trata de una situación verdaderamente excepcional, frente a una grave afectación del debido proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la nulidad, en el sentido de explicar de manera clara los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[11]

 

Por ejemplo, el Auto 141 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández, explicó lo siguiente:[12]

 

 

“1. Sobre la oportunidad para interponer la solicitud de nulidad, se debe precisar:

 

a)      Si el vicio se origina por situaciones anteriores al fallo, la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferir el fallo, de lo contrario se pierde toda legitimidad para invocarla.

 

b)      Si la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, entonces el vicio deberá ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo.

 

Vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia  de legitimidad para pedirla, sino atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho, lo que hace imponer un término de caducidad para la presentación de la solicitud, ya que ésta resulta excepcional en las sentencias de tutela.

 

2. Quien invoca la nulidad está en la obligación de ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso, sin que sea suficiente razón alegar las diferentes interpretaciones que las Salas de Revisión den a los casos particulares.

 

3. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no pueden configurar violación al debido proceso.[13]

 

4. Frente a la valoración de pruebas la competencia de la Sala Plena de la Corte es restringida ante la solicitud de nulidad de una sentencia. Lo anterior se explica porque ésta no es una instancia para reabrir debates concluidos ni servir como recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

5. Solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos [14].   Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

a)      Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[15]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación[16].

 

b)      Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[17]

 

c)      Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

d)      Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[18].

 

e)      Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[19].

 

En síntesis, únicamente si quien alega la nulidad demuestra que reúne los requisitos señalados para su procedencia, y si los argumentos planteados por el solicitante se enmarcan dentro de las hipótesis contempladas, la petición está llamada a prosperar[20]. De lo contrario, su carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.[21]

 

 

Descritos de esta forma los planteamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es preciso analizar ahora si la sentencia T-751 de 2007 debe o no anularse.

 

4.- Improcedencia de la nulidad de la sentencia T-751 de 2007.

 

Analizada la solicitud de nulidad presentada, la Sala advierte que el señor José Joaquín Casas Casas no formula en concreto cargo alguno contra la sentencia T-751 de 2007, tendiente a señalar alguna de las causales por las cuales la Corte ha considerado procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones[22].

 

Como lo ha explicado la Corte Constitucional, la nulidad de las sentencias proferidas por las salas de revisión únicamente procede por violación al debido proceso, mediando una solicitud fundada en argumentos claros, coherentes y razonables que permitan demostrar el ostensible y trascendental desconocimiento de las reglas establecidas para el trámite de la acción de tutela.

 

De la lectura de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, la Sala encuentra que el peticionario no alega ni demuestra causal de ninguna clase para que la sentencia de revisión sea anulada, pues si bien manifiesta que la decisión es “ilegal e inconstitucional”, no expone las razones de dicha aseveración. El señor Casas Casas en su escrito sólo se limita a reiterar los presupuestos fácticos de la acción de tutela y a recalcar que el crédito hipotecario del que fue beneficiario no era de carácter comercial sino para adquisición de vivienda, sin señalar en que aspectos el fallo de revisión desconoció su derecho al debido proceso.

 

Como fácilmente se desprende de los apartes transcritos de la sentencia T-751 de 2007, la Sala Novena de Revisión hizo un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela, en razón a que los jueces de instancia denegaron la misma al considerar que hubo duplicidad en la interposición de la acción por parte del actor. La Sala de revisión concluyó que el accionante efectivamente había presentado con anterioridad la misma demanda, pues “una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad entre las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad perseguida”, por lo que decidió confirmar los fallos de instancia que denegaron la acción, sin entrar “a resolver de fondo el problema jurídico que surgía del caso concreto”.

 

Frente a las consideraciones de la Sala de Revisión para confirmar las sentencias de tutela, el señor Casas Casas no presenta objeción alguna, simplemente insiste que la naturaleza dada a su crédito hipotecario no corresponde al realmente otorgado por la entidad bancaria, pretendiendo en últimas que la Corte reabra su proceso, pase por alto la duplicidad en la interposición de la acción y se pronuncie nuevamente.

 

Sin embargo, es de recordar que la jurisprudencia tiene establecido que “la nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela”[23], o que constituya una oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos, pues “no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso”[24].  Igualmente, es de mencionar que “no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante”[25] para declarar la nulidad de una sentencia de esta Corporación.

 

Para la Sala, el peticionario lo que busca con el presente incidente es impugnar la decisión de revisión y volver sin razón valedera a un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión, pero tal pretensión no es posible, porque las sentencias de las Salas de Revisión  de la Corte no admiten impugnación ante la Sala Plena ya que ésta no es una instancia de apelación de las decisiones por aquellas adoptadas.

 

Por las anteriores razones, la solicitud de nulidad debe ser desestimada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-751 de 2007 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor José Joaquín Casas Casas.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACION DE VOTO AL AUTO No. 007 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-751 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por el señor José Joaquín Casas Casas.

 

 

Magistrada Ponente:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Plena de la Corte Constitucional, me permito aclarar mi voto frente a la presente decisión, mediante la cual se decide la solicitud de nulidad presentada frente a la sentencia C-751 de 2007, por cuanto en su momento disentí de la decisión adoptada mediante dicha sentencia, frente a la cual reiteré mi posición jurídica en relación con (i) el concepto de “ministerio de la ley” y sus implicaciones en relación con la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios; (ii) la subsidiariedad de la tutela y (iii) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; argumentos en los cuales me permito insistir citando a continuación in extenso:

 

1. Terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley.

 

1.1 De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 3° del Art. 42 de la Ley 546 de 1999, "en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite". (la subraya y la negrilla no forman parte del texto original)

 

Al examinar la constitucionalidad de dicho enunciado normativo, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia C-955 de 2000 (Fundamento 21):

 

"Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.

 

"(…)

 

"También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

 

"En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

 

"(…)

 

"La parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria".[26] (la subraya y la negrilla no hacen parte del texto original)

 

De acuerdo con este texto, los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por ministerio de la ley, esto es, inmediata o directamente en virtud de la ley (ope legis o per ministerium legis), a partir de la iniciación de su vigencia, que corresponde a la fecha de su promulgación, conforme a lo dispuesto en su Art. 58[27], o sea, el 23 de Diciembre de 1999 (Diario Oficial No. 43.827), independientemente del conocimiento o la voluntad de las partes e intervinientes en el proceso y sin necesidad de declaración alguna por parte del juez que conoce de aquel[28].

 

En estas condiciones, la declaración del juez que conoce del proceso es meramente declarativa de la extinción de la relación jurídico procesal o proceso, y sólo tiene como finalidad comprobar o verificar la producción de dicho efecto jurídico y, por tanto, otorgar certeza respecto de la misma al deudor beneficiario de ella. Así mismo, como efecto complementario, proporciona una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo.

 

Por consiguiente, es claro que la misma declaración no es constitutiva, en cuanto no crea, cambia o extingue una relación o situación jurídica a partir de la emisión de aquella, puesto que en este caso el efecto extintivo de la relación jurídica procesal ya se ha producido, directamente por voluntad del legislador, en la fecha anterior señalada.

 

Tal fue en este caso la voluntad del legislador, interpretada en forma expresa, clara y obligatoria por la Corte Constitucional en la citada sentencia de control abstracto de constitucionalidad, que en consecuencia, debe ser cumplida, en vez de soslayada.

 

En este sentido, es oportuno indicar que el legislador, e incluso el reformador constitucional, algunas veces consagra este efecto, como ocurre, por ejemplo:

 

i) En el caso de la subrogación de un acreedor por un tercero que paga la obligación y que entra a ocupar el lugar de aquel, conforme a lo dispuesto en el Art. 1668 del Código Civil, en virtud del cual "se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio (…)";

 

ii) En materia de compensación de obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1715 del Código Civil, en virtud del cual "la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra  reúnan las calidades siguientes (…);

 

iii) En materia de negocios jurídicos mercantiles, el Art. 897 del Código de Comercio preceptúa que "cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial".

 

iv) En materia de pensiones, según lo dispuesto en el Art. 1° del Acto Legislativo N° 01 de 2005, en virtud del cual "(…) se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

 

2.2  Así mismo, la ley 546 de 1999, determina en su artículo 42 parágrafo 2 lo siguiente:

 

“PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.” ( lo tachado fue declarado inexequible mediante sentencia C- 955 de 2000 )

 

Cuando se habla de que una consecuencia jurídica debe darse por Ministerio de la ley, lo que implica es que dicha consecuencia debe acaecer forzosamente por cuanto es la ley misma quien lo ordena.

 

Así las cosas, estando los jueces de la República, sujetos a la Constitución y a la ley, son ellos los llamados esencialmente a hacer valer los dictámenes imperativos de ley.  Por consiguiente, cuando por Ministerio de la ley  se exija una consecuencia jurídica forzosamente el juez debe hacerla efectiva de oficio, sin ningún otro tipo de consideración, de interpretación , de valoración ó de solicitud.  Sencillamente debe cumplirse lo que la ley ordena. Cuando se habla de Ministerio de la ley se hace referencia a un mandato de la ley. (Imperio de la ley. Art. 230 constitucional )

 

Pues bien, cuando la norma transcrita señala que efectuada la reliquidación del crédito el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite; está entonces la ley -  por mandato de ella, por ministerio de ella – exigiendo que se dé por terminado el proceso y se archive sin más trámite.  No permite la ley en consecuencia, que su mandato sea interpretado, valorado, por cuanto la decisión del legislador es que se dé sin condicionamiento alguno la consecuencia que la ley establece.  En otras palabras, que se cumpla lo que la ley dispone[29],  sin tener en cuenta entre otras, el estado del proceso, ni la cuantía del abono sobre el crédito en mora, ni las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, o sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte;  o si quedó crédito insoluto, o si las partes llegaren o no a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

 

Por consiguiente, las condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley son: 1.  que el ejecutivo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. que se haya efectuado la reliquidación del crédito.  3. Esta terminación al ser ordenada por ministerio de la ley  debe ser declarada oficiosamente por el juez, quien está sometido, según la Constitución ( art. 230 constitucional )   tanto a ella como a la ley.

 

2.3 De conformidad con lo anterior, lo fundamental en este proceso es definir lo que se entiende por “ministerio de la ley”, pues como se ha observado, de eso dependía las demás conclusiones a que se llegara dentro de este proceso.

 

El que algo se produzca “por ministerio de la ley”, significa que no necesita de un acto de voluntad del sujeto, como lo señalan los artículos 1668 y 1715 del Código Civil, según los cuales, la subrogación legal y la compensación se producen aún contra la voluntad, sin el consentimiento del acreedor y aún sin el conocimiento de las partes, pues basta que lo ordene el legislador. Por lo tanto, no exige ningún tipo de actividad del sujeto procesal. Así lo señaló el doctor Fernando Hinestrosa en los casos en que participó como conjuez de la Corte: de ipso iure, por virtud de la ley, significa que algo ocurre sin voluntad ni consentimiento de las partes.

Es de advertir que en este caso, si se acepta esta premisa, no se puede después exigir una serie de actividades por parte del deudor, tesis frente a la cual me permito reiterar mi discrepancia. Hay que señalar que la ley ordenó que dadas unas condiciones, esos procesos ejecutivos hipotecarios tenían que terminar, deber que correspondía al juez, sin que se necesitara de nada más. Por ello, si esta terminación no se hizo en su momento, el suscrito magistrado no encuentra la razón por la cual el deudor tendría que asumir la carga de la parte demandante y del juez.

En cuanto a la obligación de la reliquidación del crédito, reitero por tanto que es claro que esa obligación estaba en cabeza de las instituciones financieras. Es de indicar que en todo proceso ejecutivo, hay una primera liquidación que presenta el acreedor la cual puede ser objetada por el deudor y si no se presenta, puede efectuarla el deudor sin que pueda objetarse.  En el presente caso, el deber de reliquidar lo tenían las instituciones financieras que eran las que iban a recibir el dinero del Estado, sin que se requiriera una solicitud del deudor ni otra actividad a este respecto,  pues el legislador lo relevó de toda obligación.

Por ello, considero que  no es lógica la tesis que se ha planteado, ya que si se acepta el hecho objetivo de la existencia de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y reliquidado el respectivo crédito, la consecuencia necesaria y obligatoria es la terminación del proceso por parte del juez. Sentada esta  premisa, todos los demás puntos jurídicos respecto del  proceso sub examine estarían resueltos.

A este respecto, existe una clara línea de interpretación que ha hecho la jurisprudencia de la expresión “ministerio de la ley”, contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de 2002. A mi juicio, todos los problemas que se han planteado en torno de los casos ejecutivos hipotecarios, pues basta darle cumplimiento a la Ley 546 de 2006 y a lo dispuesto en la sentencia C-955/00 para que desaparezcan.

 

2.4 De conformidad con el concepto expuesto anteriormente sobre ministerio de la ley se deduce que cuando se produce una consecuencia o efecto jurídico por ministerio de la ley, esto significa que no se necesita del consentimiento de ninguna de las partes dentro de un proceso, como también que puede darse en contra de la voluntad de las partes procesales, por cuanto el ministerio de la ley implica una consecuencia jurídica por imperativo de lo ordenado o mandado por la disposición legal, la cual no requiere de manifestación de voluntad alguna.

 

En este sentido, reitero la tesis según la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con el fallo C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, se requieren solamente de tres elementos para la terminación del proceso ejecutivo hipotecario:

 

a.     Elemento objetivo: el elemento objetivo viene dado por la ocurrencia de un hecho en el tiempo o la determinación de una fecha, esto es, que se traten de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

 

Y adicionalmente dos tipos de obligaciones: de una parte, la de reliquidar la obligación y, de otra parte, la de dar por terminado el proceso y archivarlo sin más trámites.

 

b.     Obligación de las instituciones financieras de reliquidar: la obligación de reliquidar el crédito la impuso la ley en cabeza del sistema financiero, y por tanto el deudor quedaba liberado de tener que solicitarla o pedirla o de realizar acción o actividad alguna en dicho sentido, por cuanto constituye una obligación impuesta por la ley a la entidad financiera.

 

Con esta obligación la ley no estaba imponiendo nada anormal o extraordinario a las entidades financieras, por cuanto cuando se presenta la demanda ejecutiva, la parte demandante tiene que presentar también la liquidación o el valor del crédito. En este sentido, el acreedor está en la obligación de manifestar a cuánto asciende o cuánto es el valor de la obligación crediticia, y posteriormente a la sentencia se tiene que realizar la reliquidación del crédito.

 

A mi juicio, la ley con buen sentido, impuso la obligación de reliquidar en cabeza de las entidades financieras, por cuanto como era el sistema financiero quien iba a percibir dinero tenían por tanto la obligación de manifestar expresamente a cuánto ascendía el valor de la deuda o el valor del crédito. En este sentido, considero que en cuanto era el sistema financiero el que se iba a beneficiar con el pago de los dineros del Estado, debían ser precisamente estas entidades quienes debían tener la obligación de reliquidar el crédito, como lo dispuso la ley.

 

Por consiguiente, reitero que en la exigencia de reliquidación por parte de las entidades financieras, no existe nada extraordinario. Por el contrario, en mi criterio la ley les impuso la obligación de reliquidación a las entidades e institutos del sistema financiero, precisamente porque eran estas entidades las que se iban a beneficiar, por tanto la reliquidación era obligación de estas entidades y no se les podía imputar a los acreedores la obligación de llevar actividad alguna en relación con la reliquidación del crédito. De lo contrario, se llegaría al absurdo  que las entidades financieras se beneficiarían de su propia culpa, lo cual es inaceptable y contrario a los principios más básicos del derecho.

 

c.      Terminación por ministerio de ley en cabeza del juez: la obligación de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, una vez determinado el requisito objetivo y la reliquidación del crédito, la radicó la ley en cabeza del juez, es una obligación que debe cumplir el juez, como quedó expuesto, por ministerio de la ley.

 

Esta obligación de terminación del proceso ejecutivo por parte del juez, tiene carácter declarativo, más no constitutivo, en donde el juez simplemente declara lo que la ley ha decidido y ha ordenado, por cuanto se entiende que tiene que operar por ministerio de la ley, como ocurre también en los casos mencionados del código civil. Por tanto, el cumplimiento de esta obligación del juez no requería ni consentimiento, ni manifestación de voluntad alguna, ni actividad o diligencia judicial por parte de la parte demandada, sino que por el contrario, debía producirse de manera oficiosa, obligatoria e imperativa, como consecuencia necesaria de una relación de causa – efecto, en este caso, lo ordenado por la ley y el cumplimiento del deber legal del juez.

 

De conformidad con lo expuesto, insisto en que la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 –requisito objetivo- y en los cuales se hubiere efectuado la reliquidación del crédito –obligación en cabeza de las entidades financieras- debían darse por terminados de manera automática por ministerio de la ley –obligación en cabeza del juez-, esto es, por cuanto la ley así lo mandaba, y que por tanto no existía necesidad de consentimiento, de manifestación de voluntad, no había necesidad de que la parte demandada lo pidiera o ejerciera actividad judicial alguna, por cuanto la terminación del proceso era una obligación del juez, razón por la cual cualquier incumplimiento de esta obligación no puede imputarse o ser culpa del demandado.

 

En síntesis, este fallo de tutela tiene la particularidad de estar precedido por una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, y la misma Ley 546 de 1999 es clara en cuanto se refiere a la terminación de esos procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, cuando se dan los requisitos previstos en la norma, los cuales deben ser acatados por el juez, sin que el ciudadano tenga que realizar actuación o trámite alguno para ello.

 

1.5 De conformidad con lo expuesto hasta aquí, considero que esta decisión desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de  2000, respectivamente. En efecto, de la ley y el fallo de la Corte, se determinaron dos requisitos para la terminación de los procesos hipotecarios por ministerio de la ley, a saber: 1) que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidación del crédito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminación del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir actividad o diligencia alguna por la parte interesada en la terminación del proceso, por cuanto para que opere dicha terminación, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminación no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial.

 

En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relación a los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial – la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significaría, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte en relación con la vía de hecho, vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una vía de hecho por el defecto sustantivo.

 

En consecuencia, considero que si el juez no terminó el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez.

 

2. Tutela contra providencias judiciales

 

2.1 Mi posición jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia.

 

En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilosófico, como desde la teoría constitucional, por la contundente razón de que todas las ramas del poder público –legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como también pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela[30].

 

Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jurídica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal razón, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la función de órgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos [31].

 

En este sentido he sostenido que la procedencia de la acción de tutela se basa en que la Constitución es la máxima norma del orden jurídico, con la máxima eficacia jurídica; en que todos los poderes públicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional[32].

 

Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: “(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder público y demás órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los demás fines del derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción de tutela procede contra todas las autoridades públicas”[33].

 

(i) La primera razón de la procedencia de la garantía tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las ramas del poder público y órganos o entidades del Estado. La vinculación del Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotación: la primera es que el Estado, a través de sus órganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos. Esta es la razón por la cual el liberalismo clásico consideró de la esencia de los derechos humanos el constituir un límite al poder político del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir excepción alguna, por cuanto implicaría admitir la vulneración de derechos por parte de cualquiera de los órganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez negaría el presupuesto normativo básico del Estado social y constitucional de Derecho, esto es, la garantía de los derechos del individuo en cuanto ser digno, libre e igual[34].

 

La segunda connotación de la vinculación de las ramas del poder público, órganos, entidades o funcionarios públicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos,  y es ésa precisamente su razón de ser y su fundamento último. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades públicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realización de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades[35].

 

(ii) La segunda razón expuesta para justificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jurídica y al bien común.

 

Si bien el ideal es la convivencia armónica y simultánea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dialécticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primacía o prevalencia de alguno de ellos sobre los demás. Ha sido mi tesis, siguiendo en esto al filósofo del derecho Gustav Radbruch, que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe dársele mayor peso y reconocerle primacía a la justicia.

 

En este sentido, he sostenido que la afectación del principio de la seguridad jurídica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra cómo la seguridad jurídica en su manifestación del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es válido también que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales[36].

 

He sostenido por tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan engañar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jurídica como con el de la jerarquía de los jueces.

 

(iii) El tercer argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades públicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de conformidad con el artículo 86 Superior.

 

“El concepto de “autoridad pública” comprende todas las ramas del poder público y demás órganos que integran el Estado. La Constitución no contempla excepción alguna. De ahí que no sea válido entrar a diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es más, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las autoridades públicas”[37], incluidos los jueces, y no solo frente a las autoridades administrativas, restricción que fue rechazada por el Constituyente.

 

Esta postura de nuestra Constitución la encuentro coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades públicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acción de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones judiciales.

 

Así mismo, esta postura concuerda con el reconocimiento histórico de que no sólo los gobiernos pueden vulnerar los derechos fundamentales sino también los legisladores y los jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho fundamental implica que este representa un límite incluso para el propio legislador, en cuanto el núcleo esencial del derecho no puede ser tocado ni siquiera por éste, entendiéndose por núcleo esencial aquello que lo caracteriza y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa diferente. Así mismo también los particulares pueden violar un derecho fundamental y es necesario garantizarlo frente a los particulares.

 

De igual manera, los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces protegerlos frente a éstos, por cuanto concluir lo contrario sería aceptar que los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no está al servicio del individuo sino que éste está sometido a aquel[38].

 

Por esta razón, tanto en el sistema constitucional alemán como en el español procede el recurso de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante las resoluciones o decisiones judiciales[39].

 

Por consiguiente, debe concluirse necesariamente que está plenamente justificado tanto por razones de filosofía del derecho como de teoría constitucional la procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a través de la tutela frente al accionar o la omisión de los jueces de la República mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneración de derechos fundamentales.

 

2.2 De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorgándole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jurídica, en las relaciones dialécticas entre estas últimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho.

 

En  los casos de procesos ejecutivos hipotecarios que se revisan se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales pues las providencias judiciales desconocen tanto los criterios legales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia C-955 de  2000, configurándose por tanto una vía de hecho judicial.

 

Los requisitos básicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[40], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169/05, T-289/05, T-390/05, 391/05, T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06, T-909/06, T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre otras.

 

En este sentido, considero que los jueces no pueden desconocer ni la ley ni el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relación con los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial – la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo implica, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la configuración de una vía de hecho y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por todo lo cual resulta procedente la acción de tutela.

 

Por consiguiente, los jueces no podían sino actuar dentro del marco de la ley y de la sentencia de la Corte y si los jueces no terminaron el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible plenamente a la negligencia del juez. Reitero por tanto, que la justicia es más importante que la seguridad jurídica y que lo jueces que han cumplido con la ley y acatado la sentencia C-955/00 han actuado de manera correcta, por lo que ahora no se puede premiar a los jueces que no lo hicieron, razón por la cual el suscrito magistrado no entiende cómo no se considera la actuación de los jueces en desconocimiento de la ley y desacato de la sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes como configuratoria de una vía de hecho y  se perpetua así en el tiempo la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, vulneración que no desaparece por el simple paso del mismo.

 

En síntesis, las sentencias contra las cuales se enerva la tutela en este caso desconocen tanto la ley como una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, y constituyen por tanto una vía de hecho, razón por la cual considero que en este caso procede la tutela y debe ser concedida por cuanto se constituye vía de hecho judicial, por desconocimiento de la ley 546 de 1999 y desacato de la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000.

 

Por lo anterior, en mi opinión, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye también una vía de hecho, razón por la cual disiento de la presente decisión.

 

Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente providencia.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Sentencia T-1164 de 2003.

[2] Folios 18 a 24 de la actuación.

[3] Folio 17 de la actuación.

[4] Obra a folio 25 de la actuación..

[5] Reposa a folio 42 de la actuación.

[6] Memorial a folios 31 a 34 de la actuación.

[7] Memorial a folios 36 a 39 de la actuación.

[8] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[9] Así lo sostuvo la Sala Plena de esta Corporación, al decidir la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU – 636 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, mediante el Auto del 28 de octubre de 2003.

[10] Constancia a folio 17 de la actuación.

[11] Cfr. Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146ª/03 MP. Clara Inés Vargas, 029ª y 031ª de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[12] En el mismo sentido ver Auto 031 A de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Así lo dijo la Corte  en Auto 003A de 2000: “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.

[14] Al respecto, consultar Autos 105 A de 2000 y  031 A de 2002.

[15] Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000

[16] Auto 053 de 2001

[17] Auto 062 de 2000

[18] Auto 022 de 1999

[19] Auto 082 de 2000.

[20] Auto 008 de 1993, en donde se declaró la nulidad de la Sentencia T-120/93, porque efectivamente la Sala Séptima de Revisión de tutelas, contrarió la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-592 de 1992.

[21] En este sentido se puede consultar Auto de 15 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[22] A partir de un seguimiento de la jurisprudencia constitucional, en el Auto 031a de 2002 se indicó que una afectación al debido proceso que genere nulidad se presenta en los procesos ante la Corte Constitucional, en los siguientes casos: - Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…); - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación; - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones” .

- Con posterioridad y en el mismo sentido, en Auto 063 de 2004, la Corte señaló: “De lo anterior se deduce que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en la cual se decidió sobre una tutela contra una providencia judicial, debe fundarse en razones (i) autónomas y (ii) directas, esto es, (i) la violación debe provenir de la sentencia o de la actuación de la propia Corte, y no de decisiones o actuaciones procesales previas adelantadas en las instancias ordinarias y (ii) debe versar sobre algún asunto tratado en la sentencia proferida por la Corte, y no tener por causa fallas en la sentencia objeto de acción de tutela. El desconocimiento del debido proceso debe haber ocurrido en la Corte Constitucional, al decidir un asunto propio de su competencia.

- La nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, en estos casos, no se puede fundar en razones (iii) dependientes e (iv) indirectas. Se entiende por dependiente el cargo de nulidad fundado en una violación al debido proceso que se haya configurado, total o parcial­mente, en instancias previas a la sentencia y por indirecta la razón basada en elementos de hecho o de derecho que no fueron tratados en el proceso ante la Corte Constitucional, sino que fueron objeto del proceso en las instancias ordinarias. Si se aceptara la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión en un proceso de acción de tutela con base en razones dependiente e indirectas, cada vez que la Corte Constitucional resolviera no acceder a la solicitud de declarar una vía de hecho en una providencia judicial, se podría invocar, con base en los mismos argumentos analizados en sede de revisión, la nulidad de la sentencia de la Corte que tomó la decisión de no invalidar la providencia acusada”.

[23] Auto de febrero 13 de 2002.

[24] Auto 063 de 2004.

[25] Auto 003 A de 2000.

[26] El Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que en las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas legales "la interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general".

[27] Según el Art. 58 de la Ley 546 de 1999, "la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias".  

[28] Así lo consideró esta corporación en las Sentencias T- 606 de 2003 y T-357 de 2005.

[29] Entre varias sentencias encontramos :  T- 383 de 1998 ( Beltrán ) , T- 716 de 2005  ( Tafur ) , T- 080 de 2006 ( Beltrán ) , T- 548 de 2006  ( Sierra ) , T- 591 de 2006 ( Araújo ) T- 903 de 2006 ( Córdoba ) , T- 584 de 2006 ( Monroy )

[30] Ver Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005.

[31] Opus cit.

[32] Opus cit.

[33] Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág. 192.

[34] Ver opus cit.

[35] Ver opus cit.

[36] Ver opus cit.

[37] Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág. 202.

[38] Ver opus cit.

[39] Ver art. 19-4 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, y el art. 54-1 y 55 de la Constitución española de 1978

[40] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.