A008-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 008/08

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas que formulen los ciudadanos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver consultas e interrogatorios ya que su función es jurisdiccional y no consultiva/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclarar sentencias que profiere/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluto/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia cuando la solicitud sea formulada a tiempo y por una de las partes del proceso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de competencia para resolver interrogatorio y falta de legitimidad del peticionario para requerir aclaración en sentencia T-837/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM-Improcedencia de aclaración en sentencia T-837/07

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración e información de la sentencia T-837 de 2007, expediente T-1632709.

 

Peticionario: José Fredy Poveda Tejada.

 

_agistrado _agistrado_ta:

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a decidir la solicitud de aclaración e información de la Sentencia T-837 de 2007, presentada por el señor José Fredy Poveda Tejada.

 

ANTECEDENTES

 

Los señores Dalmiro Ramírez Pacheco, Juan Escobar Torres, José Gabriel Padilla Castro, Efrén Peroza Ricardo y Rubén Florez Albarracín, formularon acción de tutela en contra del “consorcio de remanentes de TELECOM” debido a que éste habría desconocido la especial protección laboral a la que tienen derecho por ser “padres cabeza de familia”.  Para este efecto expusieron que en varias sentencias de tutela, proferidas por diferentes autoridades judiciales, se han protegido los derechos de estos sujetos y se ha ordenado el pago de las prestaciones a las que tienen derecho.

 

La primera instancia que conoció de la solicitud de amparo constitucional consideró que ninguno de los peticionarios reunía las condiciones para ser protegido como “padre cabeza de familia”.  Conforme a esta apreciación, sin más argumentos, denegó la protección invocada.  En contraste, la segunda instancia, luego de relacionar las pruebas que cada uno de los actores había allegado con el escrito de impugnación, consideró que todos ellos cumplían las condiciones para inferir el status reclamado y para otorgar la especial protección laboral definida en las sentencias de tutela.

 

Posteriormente, en sede de revisión del caso, la Sala Novena de la Corte Constitucional reiteró los componentes mínimos que la jurisprudencia ha establecido para caracterizar a los “padres cabeza de familia” y a continuación procedió a comprobar la existencia de cada uno de ellos en los diferentes peticionarios.  Como tal, concluyó que aunque éstos acreditaron la dependencia económica de sus hijos menores, no cumplían con la condición relativa a la “inexistencia de otra alternativa económica”, pues ninguno de los niños sufría de una enfermedad que demandara la atención permanente de sus progenitores y, además, todos ellos contaban con el apoyo material y doméstico de sus cónyuges o madres de los menores.  Con base en estos razonamientos, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y denegó la protección de los derechos invocados.

 

LA SOLICITUD

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el señor José Fredy Poveda Tejada, quien se identifica como “padre cabeza de familia”, invocando los efectos “intercomunis” de la sentencia SU-389 de 2005, afirma que “existe conceptos (sic) y frases en la T-837/07, que originan duda” y, como consecuencia, presenta un listado de seis (06) “inquietudes e interrogantes”, generados por lo que él considera “la disparidad de criterios frente a lo mencionado en la SU389/05 (…)” y al final requiere: “solicito muy respetuosamente se me de contestación y/o la Corte realice un análisis de fondo respecto de la Condición de Padre cabeza de Familia”.

 

CONSIDERACIONES

 

3.     La Corte Constitucional no tiene competencia para absolver las consultas formuladas por los ciudadanos.  Gran parte de las “inquietudes” formuladas por el señor Poveda se refieren a los alcances que en varios ámbitos se pueden formular a las sentencias SU-389 de 2005, C-1093 de 2003, T-592 de 2006, entre otras.  De hecho, uno de los objetivos de su solicitud es que se vuelva a estudiar la figura de los “padres cabeza de familia”.

 

Pues bien, frente a dichos interrogantes se ha insistido en numerosas providencias, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución la Corte no tiene competencia para resolver las consultas o interrogatorios[1] que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, y, por tanto, ésta carece de competencia para esclarecer las sentencias que profiere.  De hecho –es necesario destacar- por medio de la Sentencia C-113 de 1993[2] se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.  Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La sentencia de constitucionalidad citada, textualmente declaró:

 

Ni en las once funciones descritas en el artículo 241,  ni en ninguna otra norma constitucional,   se asigna a la Corte Constitucional  la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces .  Y tampoco hay norma constitucional  que les permita a éstos elevar tales consultas.

 

De otra parte,  la posibilidad de aclarar  “ los alcances de su fallo “,   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho.

 

Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.

 

Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte.

 

2. No obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[3]

 

Así pues, debe destacarse que la aclaración de las sentencias, en los términos antedichos, sólo procede cuando la solicitud sea formulada a tiempo y por una de las partes del proceso.  Esta última exigencia, de hecho, ha sido reiterada por varias providencias, en donde se ha hecho énfasis riguroso en que las únicas legitimadas para requerir la aclaración de una sentencia son aquellas personas que se hayan vinculado al trámite de la tutela.  Por ejemplo, en el Auto 183 de 2006[4] la Sala Primera de Revisión expuso:

 

Para esta Sala resulta claro que la señora (…) no fue parte dentro del proceso de tutela y que, por ende, carece de legitimación para solicitar la aclaración del fallo proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. En este sentido debe indicarse que esta persona no figuraba dentro del grupo de demandantes (…) y que, pese a ser copropietaria de agrupación de vivienda demandada, no ostenta la representación de ésta, ya que dicha facultad, tal y como lo señala la  Ley 675 de 2001, se encuentra en cabeza del Administrador.

 

3.     En el presente caso, conforme a lo expuesto, es necesario destacar que el señor José Fredy Poveda Tejada presenta un listado de cuestiones para que sean resueltos en razón de la expedición de la sentencia T-837 de 2007.  La Sala, en respuesta, debe precisar que no tiene competencia para resolver tal interrogatorio y que tampoco existe legitimidad del peticionario para requerir la aclaración de la providencia citada, pues no fue parte dentro del trámite de la misma.  Por estas razones, sus solicitudes serán rechazadas.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración e información de la sentencia T-837 de 2007, presentada por el ciudadano José Fredy Poveda Tejada.

 

Segundo.- Informar al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

_agistrado

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General



[1]  En el Auto 012 de 1996, M.P.: Antonio Barrera Carbonell, la Corte afirmó: “Además, dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte por el art. 241 de la Constitución Política no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados”.

[2]  Sentencia C-113 de 1993 MP: Jorge Arango Mejía.

[3] Auto A-075A de 1999, criterio reiterado en el auto A-117 de 2002.

[4]  M.P.: Jaime Araújo Rentería.