A009A-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 009A/08

 

INCIDENTE DE DESACATO-Exceso de competencias del juez que conoció de la consulta

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de conocimiento para modificar orden impartida por juez constitucional

 

Si bien es cierto que los jueces que conocen los incidentes de desacato pueden modificar la orden impartida por el juez constitucional siempre que se reúnan ciertas condiciones de hecho que impliquen que el derecho amparado no vaya a ser disfrutado por el interesado, o que se afecte el interés público, en el presente caso no ocurre ni lo uno ni lo otro por las siguientes razones: a) Porque a pesar de que el juez manifiesta que no puede dar cumplimiento a la orden de tutela a favor de COMFANDI, porque las medidas provisionales decretadas ya no cobran ningún efecto, en la medida en que la justicia ordinaria ya se había pronunciado sobre el fondo del asunto, se equivoca el juez en su apreciación porque la justicia administrativa no ha decidido de fondo el asunto, puesto que, simplemente se limitó a decidir una medida provisional en el trámite del proceso contencioso administrativo. b) Porque con la orden judicial que había impartido el juez de tutela no se afecta de ninguna manera el interés público.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia si se viola un derecho fundamental de quien solicita el cumplimiento de una orden de tutela

 

Es procedente la interposición de acciones de tutela contra las decisiones de los jueces que conocen de los incidentes de desacato si con ellas se viola un derecho fundamental de quien solicita el cumplimiento de una orden de tutela. Dichas acciones mal pueden entenderse como temerarias, porque no pretenden atacar la sentencia de tutela misma, sino las decisiones que sobre el cumplimiento de ellas toman los jueces que conocen del desacato.

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Procedencia por vulneración al debido proceso

 

JUEZ DE TUTELA-Al exceder sus competencias incurrió en nulidad por falta de competencia

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Nulidad de todo lo actuado y orden para que se decida nuevamente la consulta de incidente de desacato

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es posible al juez que conoce del incidente de desacato o de la consulta modificar la decisión del juez de tutela

 

 

Referencia: expediente T-1’706118

 

Accionante: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca,  COMFANDI.

 

Accionados: Juzgado 3º Civil del Circuito de Buga

 

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D.C,  veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)

 

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,

 

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante auto del 27 de septiembre de 2007, la Sala de Selección número nueve decidió escoger para revisión el expediente T-1’706118 contentivo de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil-Familia, el 31 de mayo de 2007 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de julio de 2007.

 

Que en desarrollo de la revisión se examinó lo siguiente:

 

I. HECHOS

 

Que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, en adelante COMFAMILIAR ANDI, interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera que ha sido violado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga con fundamento en los siguientes hechos:

 

1.     Mediante sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga decidió conceder, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el amparo constitucional al debido proceso administrativo solicitado por COMFAMILIAR ANDI frente al municipio de Calima Darién y consecuencialmente dispuso que, en un término máximo de cuatro meses, dicha Caja debería iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  ante el Tribunal Superior del Valle, con el fin de que se dirima si ésta es o no “sujeto activo” del pago del impuesto de espectáculos públicos.

2.     En el mismo fallo antes enunciado se dispuso que se debían suspender provisionalmente los actos administrativos municipales que disponían el pago de $438’756.189.oo por concepto del impuesto a espectáculos públicos, así como la devolución de dicha suma que se encontraba embargada por la Tesorería Municipal de Calima-El Darién en virtud del proceso de ejecución coactiva adelantado contra COMFAMILIAR ANDI.

3.     Teniendo en cuenta la anterior sentencia judicial, el 9 de agosto de 2006, COMFAMILIAR ANDI promovió, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Valle- incidente de desacato contra la Tesorería Municipal de Calima-El Darién, teniendo en cuenta que desde el 24 de julio de 2006 solicitó a la Tesorera de dicho municipio el cumplimiento del fallo de tutela mencionado anteriormente, sin haber obtenido respuesta favorable a su solicitud.

4.     El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo -Valle-, mediante auto del 23 de noviembre de 2006, determinó que se había configurado un desacato por parte de la Tesorera Municipal de Calima-El Darién, por lo cual la sancionó con arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.     Mediante revisión, por vía de consulta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, mediante auto del 30 de enero de 2007, revocó la anterior decisión. La determinación se tomó con fundamento en la siguientes consideraciones: (i) el amparo constitucional que se le concedió a COMFAMILIAR ANDI fue como mecanismo transitorio, mientras “acudía ante la jurisdicción contencioso administrativa quien es la competente para dirimir la controversia”; (ii) El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 22 de septiembre de 2006, es decir antes de imponerse la sanción objeto de consulta, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Caja de Compensación contra el Municipio de Calima, negando la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados; (iii) de conformidad con las anteriores circunstancias, la provisionalidad de la suspensión ordenada por el juez de tutela respecto de los actos administrativos que constituyeron el soporte del embargo de las varias veces citadas sumas de dinero desapareció con la decisión adoptada por el juez natural. De conformidad con lo anterior, “… dichos actos que habían sido suspendidos de manera transitoria por vía de tutela recobraron nuevamente su presunción de legalidad, como consecuencia de la decisión tomada por parte de la justicia que goza de plena competencia para resolver el conflicto jurídico…” (folio 34 fte); (iv) Finalmente, con la negativa a acceder a la suspensión provisional en la vía ordinaria, se  debe entender que la decisión fue tomada por el juez natural y, en consecuencia, la decisión del juez de tutela se afecta.

6.     Para COMFAMILIAR ANDI, la providencia anunciada en el numeral anterior es vulneratoria de su derecho al debido proceso por lo siguiente: (i) contiene argumentos falsos que constituyen una vía de hecho; (ii) los actos administrativos por medio de los cuales se hace exigible el cobro del impuesto no han vuelto a cobrar vida con la decisión de no suspender provisionalmente el acto administrativo que así lo dispone, en eso se equivoca el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle; (iii) sólo cuando el Tribunal profiera sentencia definitiva se decidirán de fondo las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas por la Caja, lo que significa que la orden del juez de tutela permanecerá y por ende también continúa vigente la orden de devolver la suma de dinero embargada; (iv) con la revocatoria del auto que impuso la sanción por desacato, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga incurrió en una palmaria violación a la ley puesto que dio por sentado que la sentencia que resolvió la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo en cuestión daba resolución a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, en directa contravía con el artículo 8 del decreto 2591 de 1991.

 

Que en el trámite de la presente acción y a pesar de habérsele corrido traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga guardó silencio respecto de las pretensiones de la presente acción.

 

Que en el término de traslado la Tesorera del Municipio de Calima Darién manifestó que se encuentra a la espera del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho y agregó que la Caja de Compensación Familiar no ha entendido que las razones para que no se le haga la devolución del dinero responde a una situación de carácter meramente presupuestal puesto que para dar cumplimiento al requerimiento de tutela se deben adelantar las acciones administrativas respectivas. Agrega, que la devolución del dinero se hará una vez se haya proferido la sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Que la Tesorería solicitó denegar el amparo solicitado puesto que en su entender, lo que está haciendo la Caja de Compensación es instaurar una acción de tutela de manera temeraria, puesto que ya había instaurado otra contra el mismo Juzgado y por los mismos hechos, cuyas pretensiones fueron desestimadas mediante sentencia del 9 de agosto de 2006.

 

II. FALLOS DE INSTANCIA

 

A. Primera Instancia:

 

Mediante fallo del 31 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Buga concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos el auto interlocutorio No. 002 del 30 de enero de 2007 proferido por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buga y, adicionalmente, ordenó que se profiriera un nuevo auto con el fin de que se diera solución al incidente de desacato formulado por la Caja. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

1.     Respecto de que existieran dos acciones de tutela por los mismos hechos, el Tribunal estima que no es cierto porque lo que existe es la solicitud del amparo constitucional al debido proceso en virtud de la decisión que por vía de consulta tomó el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga; la segunda demanda de tutela no pretende atacar directamente el fallo que se dictó a favor de la Caja de Compensación. En consecuencia, la acción de amparo resulta plausible para atacar el auto dictado por vía de consulta en el incidente de desacato propuesto por la Entidad accionante.

2.     No es cierto que exista temeridad en la interposición de la presente acción de tutela, porque se pretende atacar con la presente acción es el Auto No. 012 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga , que negó por vía de consulta el cumplimiento del fallo de tutela que el mismo Juzgado había proferido.

3.     Respecto del argumento esgrimido por el Juez accionado, relativo a que la orden impartida por el juez de tutela se hizo bajo la modalidad de “amparo transitorio” y que por ende, la vigencia de la misma terminó con la decisión interlocutoria que adoptó el 22 de septiembre de 2006 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el juez de instancia encontró que esa interpretación contraría el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que cuando la tutela se conceda como mecanismo transitorio la orden amparo permanecerá vigente “durante el término que la autoridad competente (que en este caso el es Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

4.     Según el Tribunal, el juez que por vía de consulta conoció del desacato, “restringió la vigencia temporoespacial del amparo constitucional concedido a través del fallo de tutela multicitado, incurriendo así en un defecto fáctico al tener por acreditado el supuesto de hecho previsto en el precepto legal (decisión de fondo sobre la acción instaurada por el afectado), sin existir prueba de ese hecho, esto es, sin haberse aún proferido la sentencia que decida la suerte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, por parte de COMFANDI”.

 

- Impugnación

 

La tesorera del Municipio de Calima Darién, el 7 de junio de 2007  impugna el fallo de primera instancia y lo sustenta en los siguientes términos:

 

1.     Es de extrañar que el Tribunal Superior entienda que no existió una acción de tutela contra una acción de tutela por el hecho de lo que hizo el accionante fue atacar un auto interlocutorio del 30 de enero de 2007. Le extraña que es evidente que ese incidente se promovió como consecuencia de una acción de tutela ya fallada y por lo tanto no se puede instaurar una nueva acción.

2.     Además, debe entenderse que el juez de tutela que ordenó la devolución del dinero a la Tesorería Municipal no debió haber decretado la suspensión provisional , porque de conformidad con lo que dispuso la Corte Constitucional mediante sentencia T-048 de 1999, “tratándose de actos administrativos, la consagración de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensión provisional de aquellos, dentro del trámite propio de las acciones de tutela”.

3.     Lo que deben decretar los jueces en esos casos es una inaplicación temporal al caso concreto. En consecuencia, al desatender la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se vulneró el precedente constitucional que es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.

4.     No existe inmediatez en la interposición de la acción de tutela, puesto que el auto interlocutorio que determina que los actos administrativos de la Tesorería Municipal de Calima-Darién, continúan vigentes es del 30 de enero de 2007 y la acción de tutela sólo se viene a interponer el 14 de mayo de 2007, contrariando de este modo el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 puesto que no se entiende el porqué la Caja no lo hizo antes.

 

B. Segunda instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 16 de julio de 2007, revocó el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

1.     La Corte Suprema en numerosos precedentes ha manifestado que la acción de tutela resulta impertinente contra una decisión de fondo que se haya tomado en el trámite constitucional y particularmente en relación con aquellas que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados.

2.     Adicionalmente, en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir incidentes de desacato, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005, manifestó que “para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato, el juez vulneró los derechos fundamentales de una de las partes. En particular la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez de desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”, condiciones que no se observan en el presente asunto.

3.     Los argumentos del juez Tercero Civil del Circuito de Buga en el auto del 30 de enero de 2007, para revocar en consulta la sanción impuesta en primera instancia en el incidente de desacato que dio origen al presente trámite, no son caprichosos o arbitrarios, por el contrario son juiciosos y no resultan apartados de la ley, ni son fruto de una irrazonable interpretación de normas.

 

III. PRUEBAS

 

-         Copia del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, del 13 de julio de 2006, en el que se revoca el fallo de tutela proferido por el juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, y se amparan los derechos fundamentales de COMFAMILIAR ANDI como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca defina si hay lugar a  de terminar: “si COMFANDI es o no sujeto activo del pago del impuesto a espectáculos públicos”.

-         Copia del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle de Cauca, del 23 de noviembre de 2006 en el que se decide sancionar a la tesorera del municipio de Calima-Darién por desacato a orden del juez constitucional proferida el 13 de julio de 2006. La sanción impuesta consistió, en 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales.

-         Copia del fallo proferido en grado jurisdiccional de consulta  proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, del 30 de enero de 2007, en el que se revoca la orden de sanción por desacato, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, en el que se dice que los actos administrativos suspendidos por la orden de tutela recobraron legalidad en el momento que por medio de auto interlocutorio el Tribunal administrativo del Valle decidió negar la suspensión provisional de los mismos.

 

-         Copia del auto interlocutorio del 22 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, decidió negar la suspensión provisional de los actos administrativos que dispusieron el cobro de una suma de dinero a la Caja de Compensación COMFAMILIAR ANDI.

 

-         Copia de la decisión tomada por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el 12 de junio de 2007 en la que se da cumplimiento a la orden impartida en la presente acción de tutela por parte del Tribunal Superior de Buga. En dicha decisión se confirma los dispuesto en la decisión de sanción por desacato proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle, el 23 de noviembre de 2006.

 

 

IV. EL CASO CONCRETO

 

 

-Análisis del problema jurídico

 

Tal y como se planteó en el problema jurídico,  esta Sala de revisión entrará a determinar si es jurídicamente posible que un juez que tramita un incidente de desacato pueda modificar lo resuelto por el juez de tutela.

 

Para el efecto, la Sala determinará si la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de considerar cesados los efectos de la sentencia de tutela sobre los actos administrativos que impusieron el tributo de espectáculos públicos a COMFAMILIAR ANDI, excede las competencias que la normatividad reglamentaria de la tutela le otorga.

 

En primer lugar, la Sala cree necesario traer a colación la parte resolutiva de la sentencia de tutela que suspendió, como mecanismo transitorio, los efectos de los actos administrativos que ordenaban el cobro del impuesto de espectáculos públicos a la parte accionante, proferida el 13 de julio de 2006. En dicha oportunidad se resolvió: 

 

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela número 014 datada el 05 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, para en su lugar  CONCEDER el amparo solicitado a favor de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI), como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo el apoderado judicial de la entidad accionante acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, para lo cual cuenta con un término máximo de cuatro (4) meses, a partir de la notificación de este fallo, para que sea esta la autoridad que dirima si COMFANDI es o no sujeto activo del pago del impuesto a espectáculos públicos.”

 

“SEGUNDO.- ORDENAR la suspensión de los actos administrativos número 227,228 y 229 de 2 de diciembre de 2005, emitidos por la Tesorería Municipal de Calima El Darién, así mismo de las que resolvieron los recursos de reposición y apelación, número 08, 09 y 010 de 13 de enero, y 30,31 y 32 de 21 de febrero de 2006, respectivamente, como efecto de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”

 

“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Tesorería Municipal de Calima el Darién devolver de manera inmediata a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA, COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI), los dineros objeto de embargo, esto es la suma de Cuatrocientos treinta y ocho millones setecientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y nueve pesos ($438’756.189), así como quedaron liquidados en el auto de Sustanciación número 02 de mayo 09 de 2006, la cual (sic) ordenó la entrega de los mismos a ese municipio.”

 

Frente a esa providencia, la entidad accionante inició incidente de desacato contra la Tesorera Municipal de Calima-El Darién por incumplimiento de las órdenes allí consignadas, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca, quien resolvió el incidente, el 23 de noviembre de 2006, de la siguiente manera:

 

“PRIMERO: SANCIONAR a la tesorera MUNICIPAL DE CALIMA EL DARIEN por desacato a orden del juez constitucional, CON cinco (5) días de arresto y multa de (5) salarios mínimos legales mensuales.”

 

“SEGUNDO: En firme esta decisión, compulsar copias a la Fiscalía con el fin de que investigue la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial y prevaricato.”

 

Con posterioridad, y por vía de grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga conoció del incidente y decidió, el 30 de enero de 2007, lo siguiente (ésta es la providencia que se controvierte con la presente acción de tutela):

 

PRIMERO: REVOCAR, el auto Nro. 046[1] materia de consulta, proferido el pasado 23 de Noviembre (sic) de 2006 por le Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca, dentro del trámite incidental de desacato propuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA, COMFAMILIAR ANDI “COMFANDI” contra el MUNICIPIO DE CALIMA EL DARIEN, VALLE DEL CAUCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

 

La principal razón que tuvo el Juzgado para dictar la anterior providencia es la siguiente: “ (…) es claro para este despacho que en éste momento no se hace ya procedente confirmar la sanción que por desacato ha sido impuesta por la Juez de tutela de primer grado a la señora Tesorera municipal de Calima el Darién, toda vez que ello constituiría  un contrasentido entre la decisión que de manera transitoria se tomó en sede de tutela, mientras que la justicia competente se pronunciara sobre el asunto, y la decisión tomada por el Juez natural, la cual efectivamente prima y afecta el fallo de tutela, por ser finalmente dicho juez (Natural) quien toma las decisiones de fondo en el caso de autos, como efectivamente sucedió, al negarse la suspensión provisional de las actuaciones de la administración pública.”  (Subrayas fuera del texto original)

 

Adicionalmente, para el Juez del Circuito, “al haberse negado por la Justicia competente la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos, que transitoriamente fueron suspendidos  por vía de tutela, como se acotó anteriormente es evidente que estos recobraron nuevamente la legalidad o la validez que los amparaba y por lo tanto y como consecuencia de ello, lo decidido por este Despacho en el fallo de tutela quedó sin efectos, razón suficiente para que la Administración Pública del Municipio de Calima el Darién, como a bien lo expresó el Tribunal Contencioso Administrativo en su providencia , hubiera podido hacerlos efectivos desde el momento en que quedaron en firme.”

 

Esta motivación que tuvo el juez que conoció de la consulta (que es el mismo que tomó la decisión de tutela el 13 de julio de 2006) llama la atención de la Sala en el presente asunto puesto que tal y como se lee en la anterior transcripción, el Juez 3º Civil del Circuito de Buga decide declarar como cesados los efectos de la sentencia de tutela que ese mismo despacho había dictado.

 

Para la Sala, el juez que conoció de la consulta del incidente de desacato (Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga), excedió  las competencias que le fueron atribuidas  por el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, inciso 2 y que han sido delineadas por la jurisprudencia de esta Corte[2].

 

Lo anterior se explica, porque si bien es cierto que los jueces que conocen los incidentes de desacato pueden modificar la orden impartida por el juez constitucional siempre que se reúnan ciertas condiciones de hecho que impliquen que el derecho amparado no vaya a ser disfrutado por el interesado, o que se afecte el interés público, en el presente caso no ocurre ni lo uno ni lo otro por las siguientes razones:

 

a) Porque a pesar de que el juez manifiesta que no puede dar cumplimiento a la orden de tutela a favor de COMFANDI, porque las medidas provisionales decretadas ya no cobran ningún efecto, en la medida en que la justicia ordinaria ya se había pronunciado sobre el fondo del asunto, se equivoca el juez en su apreciación porque la justicia administrativa no ha decidido de fondo el asunto, puesto que, simplemente se limitó a decidir una medida provisional en el trámite del proceso contencioso administrativo.

 

b) Porque con la orden judicial que había impartido el juez de tutela no se afecta de ninguna manera el interés público.

 

Estas simples razones llevan a la Sala a concluir lo siguiente:

 

1.     Es procedente la interposición de acciones de tutela contra las decisiones de los jueces que conocen de los incidentes de desacato si con ellas se viola un derecho fundamental de quien solicita el cumplimiento de una orden de tutela. Dichas acciones mal pueden entenderse como temerarias, porque no pretenden atacar la sentencia de tutela misma, sino las decisiones que sobre el cumplimiento de ellas toman los jueces que conocen del desacato.

 

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por COMFANDI resulta procedente porque el Juzgado 3º Civil del Circuito de Buga vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.     Aunque existe la posibilidad de modificar las órdenes de tutela por vía del incidente de desacato en eventos muy excepcionales, el presente asunto no se adaptó a ninguno de ellos, y

 

3.     El juez de tutela, al exceder sus competencias, incurrió en nulidad por falta de competencia porque decidió entender que los efectos de la sentencia de tutela habían terminado, atribución que excede, a todas luces, las facultades que las normas reglamentarias de tutela le han dado a los jueces que conocen de los incidentes de desacato.

 

Que en consecuencia con lo anterior, la Sala Sexta de Revisión, mediante este auto, declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la presente acción y ordenará al Juez Tercero Civil del Circuito de Buga que decida nuevamente la consulta del incidente de desacato, sobre la base de los lineamientos aquí fijados, y aclarando que en todo caso el Juez Tercero Civil del Circuito se debe limitar a establecer si se cumplió o no con lo decidido por el juez de tutela. Esto quiere decir que so pretexto de interpretar lo decidido por el juez de tutela no es posible al juez que conoce del incidente de desacato o a quién conoce de la consulta modificar la decisión del juez de tutela puesto que es cosa juzgada constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.-  DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga del 30 de enero de 2007. En consecuencia, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga debe decidir la consulta del incidente de desacato nuevamente, ciñéndose a los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta providencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] El Auto No. 046 del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle, había resuelto “PRIMERO: SANCIONAR a la señora TESORERA MUNICIPLA DE CALIMA EL DARIEN por el desacato a orden del Juez Constitucional, con CINCO (5) días de arresto y multa de (5) salarios mínimos legales mensuales,

SEGUNDO. En firme esta decisión, compulsar copias a la Fiscalía con el fin de que investigue la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial y prevaricato.”

[2] En cuanto a los objetivos del trámite incidental de desacato  de las sentencias de tutela se pueden examinar las sentencias T-421 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.

En cuanto a las competencias en cabeza de los jueces que conocen de los desacatos de los fallos de tutela se puede consultar en la Sentencia T-086 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

En cuanto a los parámetros que se deben tener en cuenta cuando se trate de modificar la orden de tutela por parte del juez que conoce el incidente de desacato se pueden consultar las sentencias T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda y T-939 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas.