A013-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 013/08

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia de la Sala Plena

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia con posterioridad a su emisión siempre que irregularidad alegada surja de la misma sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Características particulares por razones de seguridad jurídica y certeza del derecho

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad excepcional de nulidad depende que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe demostrar la irregularidad ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

TRAMITE DE NULIDAD-No se entiende como nueva instancia procesal sino como mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho al debido proceso

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Supuestos de procedencia

 

DEBIDO PROCESO-En determinados casos la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones puede llegar a configurar su violación

 

SENTENCIA SALA DE REVISION-Situaciones fácticas y jurídicas son intangibles

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Decisión por Sala Plena de la Corte Constitucional previo registro del proyecto correspondiente

 

 

AUTONOMIA INTERPRETATIVA-Facultad de las Salas de Revisión para delimitar la controversia constitucional en esa sede

 

NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Requisitos formales

 

REQUISITO DE OPORTUNIDAD-No ha de hacerse análisis sobre derechos de terceros ni apreciarse en cualquier momento

 

REQUISITO DE OPORTUNIDAD-Corte Constitucional no puede fungir como juez de instancia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no demostrar que hubo desconocimiento de precedentes jurisprudenciales en sentencia T-890/06

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-No se desconoció ni modificó línea jurisprudencial sobre el principio de inmediatez en sentencia T-890/06

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por ejercicio en tres oportunidades distintas

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inactividad injustificada no vulnera derechos de terceros

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-890 de 2006, presentada por Luis César Ángel Ángel.

 

Expediente T-1370091. Acción de tutela instaurada por Luis César Ángel Ángel, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Luis César Ángel Ángel, contra la Sentencia T-890 de 2006, proferida por la Sala Segunda de Revisión, el dos de noviembre de 2006.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminaron con la expedición de la sentencia T-890 de 2006.

 

El solicitante trabajó desde el tres de febrero de 1959 para Colgate Palmolive Compañía y habiendo sido desvinculado de la misma el 31 de agosto de 1970, acordó el disfrute de una pensión restringida hasta tanto cumpliera 60 años de edad, hecho acontecido el 2 de septiembre de 1993, momento en el cual se le reconoció y empezó a pagar la pensión de jubilación.

 

En razón de que ésta ascendía tan solo al salario mínimo legal vigente, acudió a la jurisdicción laboral con el fin de obtener la indexación de la primera mesada, en demanda presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que mediante sentencia del 14 de enero de 2000 denegó su pretensión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en providencia del 17 de febrero de 2000, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación que fue resuelto también en forma desfavorable por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2001.

 

Contra tales providencias presentó el 4 de julio de 2003 acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada por ese alto tribunal en providencia del 22 de los mismos, argumentando improcedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, determinación que apeló ante la Sala de Casación Civil de esa corporación, que confirmó la providencia recurrida.

 

Acudió entonces a la Corte Constitucional, que en auto del 3 de febrero de 2004 lo autorizó, junto a otras personas que se encontraban en una situación similar, para ejercer nuevamente acción de tutela y fue así como el 4 de marzo de 2004 impetró amparo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia del 15 del mismo mes decidió enviar la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que luego de atender una eventualidad procesal, remitió la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante proveído del 29 de junio de 2004 rechazó la tutela, aduciendo su improcedencia contra providencias judiciales.

 

Tiempo después, el 17 de enero de 2006, el peticionario ejerce otra vez acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que en sentencia del 2 de febrero del mismo año la denegó al estimar que para la época en que fue reconocida la pensión la ley no autorizaba la actualización de la base para liquidar pensiones, decisión que fue impugnada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en sentencia del 15 de marzo de 2006 concedió el amparo, ordenando a Colgate Palmolive Compañía que realizara el pago de la pensión indexada a favor del accionante.

 

2. La sentencia T-890 de 2006 de la Corte Constitucional.

 

La anterior decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue remitida a esta corporación y previa selección fue asignada a la Sala Segunda de Revisión de entonces, que en sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006 dispuso revocar aquella decisión al considerar que el solicitante hizo uso inoportuno del amparo constitucional, como quiera que en la acción de tutela ejercida el 17 de enero de 2006 dejó transcurrir más de dieciocho meses para presentarla, sin que hubiera demostrado la existencia de un motivo válido que justificara tal inactividad, con la cual de manera “ostensible” fue desconocido el principio de inmediatez.

 

Recordó la Sala que la oportunidad es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser apreciado por el juez en cada caso particular atendiendo el criterio de razonabilidad. Al respecto acotó:

 

 

“Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna.

 

Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

 

Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución.”

 

 

En la providencia en comento, la Sala también hizo alusión a los criterios mínimos que según la jurisprudencia deben ser observados por el juez constitucional al momento de ponderar la razonabilidad en el ejercicio oportuno de la acción de tutela y recordó que tratándose de procesos judiciales el juicio de razonabilidad es más riguroso en comparación con los de otros casos que se presentan ante la justicia constitucional, toda vez que “no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales”.

 

A continuación se refirió a algunos eventos en los cuales la Corte ha considerado improcedente el amparo constitucional intentado contra providencias judiciales, por desconocer el principio de oportunidad o inmediatez:

 

 

“Por ejemplo, para mencionar sólo algunos casos recientes, en la citada sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte decidió que no era procedente una acción de tutela interpuesta el 8 de abril de 2004 contra una providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 18 de abril de 2001.

 

En el mismo sentido se pronunció en Sentencia T- 403 de 2005 (15 de abril), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, respecto de una acción de tutela interpuesta casi cuatro años después de dictada la sentencia de segunda instancia atacada. Se trataba del amparo ejercido el 16 de junio de 2004 por la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. - E.I.S. Cúcuta, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por creer que sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 10 de diciembre de 1999 y el 5 de julio de 2000 configuraban una vía de hecho.

 

Igualmente, en sentencia T-570 de 2005 (26 de mayo), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se analizó el caso de la persona que después de 2 años y 2 meses de proferida la decisión dirigió acción de tutela contra un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso ordinario laboral promovido en busca de la indexación de su mesada pensional. En esta oportunidad, la Corte señaló que ‘ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico, la presente acción resulta improcedente’.”

 

 

Al examinar el caso concreto, la Sala encontró que el accionante había impetrado el amparo constitucional en tres ocasiones distintas: la primera, el 4 de julio de 2003; la segunda, el 4 de marzo de 2004 y la tercera el 17 de enero de 2006 y que en todas ellas dirigió la acción contra las mismas autoridades judiciales, solicitando el reconocimiento de la indexación pensional con base en los mismos argumentos, hallando también que la falta de inmediatez era ostensible en la acción de tutela ejercida por tercera vez, por cuanto en esta nueva ocasión el peticionario dejó transcurrir más de dieciocho meses para presentarla.

 

Avanzando en el análisis, la Sala advirtió que en el expediente no había noticia de que se hubiera presentado alguna situación excepcional que hubiese colocado al peticionario Luis César Ángel Ángel en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional, quien por su parte “tampoco alegó ni demostró la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificación para acudir tardíamente a la acción de tutela.”

 

Consideró la Sala tal circunstancia como relevante, pues denotaba que si el señor Ángel Ángel buscaba rápida satisfacción a su pretensión de indexación, “ha debido intentar la acción de la manera más pronta y no permitir que transcurriera año y medio para hacerlo, lo cual da a entender, además, que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados no es actual”.

 

Seguidamente estableció que la inactividad injustificada del señor Ángel Ángel no vulneraba derechos de terceros, ni existía un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la violación de sus derechos. Sobre el particular expresó:

 

 

“Al respecto se aprecia, frente a la inactividad del señor Ángel Ángel que es al mismo accionante a quien interesaba interponer oportunamente la acción.

 

También advierte la Sala que no existe una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción y la presunta vulneración de los derechos del accionante pues, como se ha mencionado, se desconocen los motivos que llevaron al señor Ángel Ángel a demorarse tanto tiempo en el ejercicio de la acción de tutela que se revisa.

 

Si la Corte dejara de hacer el anterior análisis y aceptara la procedencia del amparo constitucional ejercido tardíamente sin justificación alguna, como acontece en el caso que se revisa, desnaturalizaría la acción de tutela y permitiría que se siga convirtiendo en factor de desestabilización del orden institucional, lo cual genera caos en la administración de justicia, pues las decisiones de los jueces permanecerían indefinidamente en entredicho, hasta tanto no recayera sobre ellas un eventual pronunciamiento del juez constitucional.”

 

 

De esta forma concluyó que estaba demostrado el incumplimiento injustificado del accionante Ángel Ángel del deber de actuar prontamente para pedir protección a sus derechos fundamentales, por lo cual declaró la improcedencia de la acción de tutela que se revisa, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del orden jurídico.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-890 de 2006.

 

El 26 de junio del presente año, en la Secretaría General de la Corte Constitucional fue recibida la solicitud de nulidad de la sentencia T-890 de 2006, presentada por Luis César Ángel Ángel, quien manifestó actuar en nombre propio, en su condición de accionante en el trámite de la acción de tutela que culminó con la expedición de la mencionada sentencia.

 

En cuanto al cumplimiento del presupuesto de oportunidad para impetrar la nulidad, el peticionario expresa que a la fecha de su solicitud el Consejo Seccional de la Judicatura no ha realizado las actuaciones tendientes a notificarle la citada sentencia, por lo cual considera que debe asumirse que con la presentación del memorial ante la Corte se ha enterado de la decisión cuya nulidad solicita.

 

Por lo que hace a los presupuestos materiales de su petición, considera que también están satisfechos, como quiera que el cargo endilgado se refiere a una causal reconocida, cual es el cambio de jurisprudencia de la Corte respecto del principio de oportunidad, “por una inadecuada inaplicación de tal línea jurisprudencial que incide de manera grave en la estructuración de la sentencia, al punto que se convierte en el único argumento que a título de ratio decidendi que (sic) soporta la decisión”.

 

En su parecer, la decisión censurada contiene “un velado cambio de jurisprudencia en la medida en que modifica el alcance de las normas jurisprudenciales trazadas por la línea referencial del concepto de oportunidad en el ejercicio de la acción de tutela, con lo cual la sentencia desconoce el debido proceso al que tengo derecho como accionante”.

 

Como sustento de la acusación, trascribe algunos extractos jurisprudenciales en relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción de tutela, el juicio de razonabilidad que debe llevarse a cabo en cada caso particular y los criterios que se han fijado para determinar el cumplimiento de tal exigencia, concluyendo que la Sala de Revisión, al atribuirle la inobservancia del requisito de oportunidad a la acción promovida en el mes de febrero de 2006, olvidó que se trataba de “un intento adicional de obtener una sentencia de tutela que venía siendo negada desde 2004” y que existía además un motivo válido que justificaba esa tardanza.

 

Aduce que en el análisis sobre la oportunidad realizado por la Sala de Revisión se impuso el criterio de evitar caos en la administración de justicia, “lo cual evidentemente modifica el precedente sentado por la Corte en relación con la inmediatez de la acción, en la medida en que ya no es necesario que se afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales de terceros, sino que es suficiente la defensa abstracta del orden institucional”.

 

Señala que en la sentencia cuestionada la Sala al hacer mención en los párrafos finales a los últimos pronunciamientos del control abstracto sobre indexación pensional, da la razón al actor en cuanto a lo razonado de su reclamo, pero lo castiga con la improcedencia de su acción toda vez que, desviando el entendimiento de la jurisprudencia vigente sobre el principio de inmediatez, considera que no se encuentran satisfechos los requisitos del mismo.

 

Alega además que en el estudio sobre la oportunidad, la Sala modificó el juicio de ponderación en el conflicto de derechos, pues considera que lo que debe defenderse es el orden institucional en abstracto de la debacle de la acción de tutela contra sentencias judiciales y no los derechos concretos de terceros que puedan resultar vulnerados; la seguridad jurídica “no puede servir de excusa para poner el derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales en jaque, pues como hoy lo reconoce la jurisprudencia constitucional la negativa de la indexación de la primera mesada pensional es una afrenta a valores constitucionales superiores que merecen protección para evitar tratos discriminatorios” y la modificación de la jurisprudencia sobre la oportunidad, también consiste en que la inactividad, que puede apreciarse en cualquier momento”, “denota ausencia de vulneración en los derechos del actor”.

 

El otro cargo que plantea el solicitante es la presunta omisión en el estudio de circunstancias de relevancia constitucional, que inciden en el sentido de la decisión que impugna, toda vez que en su opinión la Sala “hizo caso omiso de hechos relevantes expuestos y probados con la solicitud y sus anexos pues en ellos se pone de presente que el actor recorrió el despacho de cuatro autoridades distintas en dos acciones de tutela distintas que buscaban la protección de sus derechos fundamentales conculcados”.

 

Concluye que esa omisión “constituye en sí misma un cambio de jurisprudencia frente al precedente de la oportunidad, pues juzga la inactividad del accionante no desde la violación de sus derechos, sino desde un momento posterior, con lo cual se omite la efectiva actividad desplegada por el mismo con anterioridad a esta actuación, actividad que no terminó en instancia de revisión simplemente porque las autoridades judiciales que conocieron de la misma se negaron a decidir de fondo el asunto”.

 

4. Intervención de Colgate Palmolive Compañía.

 

Mediante auto del 21 de agosto del año en curso, se corrió traslado de la solicitud de nulidad de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al gerente de Colgate Palmolive Compañía, único que atendió el llamado y se pronunció al respecto, a través de apoderada, para oponerse a la pretensión de nulidad, expresando que conforme al artículo 86 de la Carta la protección inmediata de derechos fundamentales por la acción de tutela obliga al interesado a actuar en forma oportuna, por lo cual si injustificadamente el accionante permite que pase el tiempo prudente para su interposición, deja de ser oportuna la intervención de la justicia y se deslegitima y desnaturaliza la figura”.

 

Anota que la Corte Constitucional ha reiterado que la inexistencia de un término de caducidad para ejercer la tutela, no conlleva que pueda ser presentada siempre, con independencia de la época en que haya tenido ocurrencia la violación o amenaza del derecho y que, tratándose de decisiones judiciales, el juicio sobre la oportunidad se hace aún más riguroso, “pues se pondrían en juego valores fundamentales del Estado Social de Derecho como la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales y la estabilidad del orden institucional.

 

De revisar detalladamente la actuación del señor Ángel Ángel, infiere que ha mostrado falta de interés en su propio litigio, sin justificación, “dejando en evidencia que no le interesa ningún tipo de protección inmediata a sus derechos, al promover en una tercera ocasión el amparo constitucional más de año y medio después del que le había sido rechazado por la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2004.

 

Sostiene que el solicitante, actuando nuevamente de manera tardía y abiertamente temeraria, propone el 25 de junio de 2007 incidente de nulidad contra una sentencia que fue publicada el 2 de noviembre de 2006, casi 10 meses atrás con lo que demuestra su ánimo siempre tardío de congestionar la rama judicial pero no la protección de un derecho que requiera salvaguardia inmediata.

 

Argumenta que es un sofisma de distracción y un indicio de mala fe proponer un incidente contra una sentencia que afirma no haber conocido, dado que “las sentencias de las altas cortes son públicas y difundidas ampliamente por varios mecanismos; cree que la sentencia cuya nulidad se pide fue perfectamente conocida por el accionante, “pues el contenido de la misma generó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos, como el pago del reajuste pensional, reconocidos por la tutela aceptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales cesaron por parte de Colgate Palmolive una vez conocido el fallo de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional. La compañía le hizo saber al accionante que la razón de esa conducta obedecía precisamente a la existencia de la sentencia (resaltado en el texto original).

 

Afirma que el análisis del accionante “es desafortunado”, por cuanto en su criterio “así las mesadas vayan a dar a su patrimonio, hay una empresa legítima que OBVIAMENTE RESULTA AFECTADA por la reversa judicial de un fallo que llevaba varios años ejecutoriado” y agrega que en un entorno donde se clama por el fortalecimiento de las instituciones y en especial por la credibilidad de las sentencias judiciales, no puede perder de vista el señor Ángel Ángel que a nadie le es dable aprovecharse de su propia culpa o de la abierta desidia en ejercer sus derechos” (mayúsculas en el texto original).

 

Sostiene que no se dio cambio de jurisprudencia con la sentencia T-890 de 2006, puesto que, de un lado, “como bien se explica en el fallo de la referencia, la sentencia C-862 de 2006 que declaró exequible el numeral segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo produce efectos hacia el futuro” y de otro, en su parecer la providencia cuestionada hace un análisis juicioso y pormenorizado de la conducta del accionante determinando con acierto que hubo violación al principio de inmediatez.

 

Considera, por todo lo anterior, que “el accionante busca so pretexto de una acción de nulidad por presunta violación de derroteros jurisprudenciales, hacer que la propia Corte caiga en la celada de revisar por segunda vez sus propias decisiones de revisión poniendo de paso bastante más en riesgo el principio de cosa juzgada constitucional”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Nulidad de sentencias de revisión de la Corte Constitucional.

 

Si bien el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de impetrar nulidad con posterioridad a su emisión, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Se ha considerado que por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[1].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de la nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[2], pues de lo contrario se denegará la nulidad instada.

 

La Corte también ha señalado que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[3] donde se reabran debates y discusiones ya concluidos en relación con los hechos y la apreciación de pruebas, sino tan sólo un mecanismo encaminado a salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso[4].

 

Así mismo, la jurisprudencia ha identificado los supuestos en los que procede la nulidad contra sentencias proferidas por las Salas de Revisión, a saber:

 

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[5]

 

 

Adicionalmente, la Corte ha señalado que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, puede llegar a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [6].

 

No obstante, también ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[7]

 

En cuanto hace a la causal de cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que tales cambios “deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto correspondiente”. Es decir, que dicha causal se configura cuando el cambio de jurisprudencia no es decidido por la Sala Plena de esta corporación, sino por una de las Salas de Revisión en abierta extralimitación de sus funciones.

 

Al analizar su alcance, la jurisprudencia ha señalado que sólo puede ser entendida “como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita” y no como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en ratio decidendi o en obiter dicta, ni como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión [8]. Ha expuesto la Corte:

 

 

“Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.” [9]

 

 

Al mismo tiempo, la Corte ha reivindicado la autonomía interpretativa de que gozan las Salas de Revisión en el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento así como la facultad para delimitar la controversia constitucional en esa sede[10], siempre y cuando no se aparten de los precedentes sentados por la Sala Plena.

 

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

 

(i)                La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma[11].

 

(ii)             Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991), ya que de lo contrario se pierde legitimidad para invocarla posteriormente[12].

 

(iii)           El incidente debe ser propuesto por las partes, quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iv)           Según se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[13].

 

5. El caso concreto.

 

Para abordar el estudio de fondo de la nulidad contra la sentencia T-890 de 2006, es preciso verificar previamente que la solicitud elevada por Luis César Ángel Ángel cumpla con los requisitos de procedibilidad analizados anteriormente.

 

Así, en relación con la presentación oportuna de la petición de nulidad, observa la Corte que la providencia en mención, proferida por la entonces Sala Segunda de Revisión el 2 de noviembre de 2006, fue comunicada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante oficio STA-782/2006, del 14 de noviembre de 2006.

 

El secretario de esa corporación, en respuesta al requerimiento hecho por la Corte Constitucional para que informara la fecha de notificación de la sentencia censurada, manifestó que “mediante auto del 11 de enero del presente año, se declaró la ejecutoria y se ordenó el archivo definitivo de las diligencias”, indicando que no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y que con posterioridad “compareció a esta secretaría el señor Luis César Ángel Ángel, acompañado de una abogada, quien se enteró de la decisión y se le facilitó para que sacara fotocopia”.

 

Con el fin de precisar la fecha de la notificación por conducta concluyente, la Sala de Revisión dispuso oficiar nuevamente al mencionado servidor, quien en comunicación del 29 de agosto del presente año expresó que “no es posible hacer constar la fecha exacta en que compareció el señor Luis César Ángel Ángel a esta secretaría a enterarse de la sentencia de esa alta corporación”, toda vez que “la solicitud de copias no fue escrita sino verbal y por el tiempo transcurrido no es factible precisar con exactitud la fecha de comparecencia”.

 

Entonces, frente a la dificultad de establecer la fecha de notificación de la sentencia T-890 de 2006, esta Corte, dando aplicación a los principios de celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (art. 3° Decreto 2591 de 1991), así como a la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades (art. 83 Const.), no tiene otra alternativa que tomar como acto de notificación la manifestación hecha por el señor Ángel Ángel en el respectivo memorial radicado en esta Corte, en el sentido de conocer esa providencia y no haberle sido notificada hasta ese momento por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.[14]

 

Por otra parte, advierte la Corte Constitucional que el señor Ángel Ángel está legitimado para pedir la nulidad del fallo T-890 de 2006, en su condición de demandante en la acción de tutela; además observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad, cumple las exigencias de señalar y sustentar las causales invocadas: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial y (ii) omisión de circunstancias de trascendencia constitucional que inciden en el sentido de la decisión.

 

Verificados los requisitos formales de la solicitud de nulidad, la Corte determinará la procedencia de las causales alegadas contra la sentencia T-890 de 2006, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

 

Respecto a la causal de cambio de jurisprudencia, el solicitante alega su configuración en cuanto la Sala Segunda de Revisión, al resolver el problema procesal planteado sobre la satisfacción del requisito de inmediatez en la presentación de la tercera acción de tutela el 17 de enero de 2006, “veladamente” modificó la doctrina constitucional en la materia al darle importancia en el juicio correspondiente a la necesidad de asegurar el orden jurídico, ignorando no sólo que el amparo que se califica de tardío en la sentencia impugnada era un “intento adicional” para obtener protección a sus derechos, sino también que, en su parecer, el análisis sobre la oportunidad “no ha de hacerse sobre derechos de terceros” y tampoco puede apreciarse en cualquier momento.

 

Salta a la vista que lo que pretende el peticionario en la presente oportunidad, es que la Corte en pleno reabra el debate fáctico y probatorio ya realizado por la Sala de Revisión al examinar el cumplimiento del requisito de oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, lo cual, según ya se explicó, es improcedente, como quiera que esta corporación al adelantar el examen correspondiente no puede fungir como juez de instancia, sino limitarse a establecer si hubo desconocimiento de sus precedentes.

 

Igualmente, aspira a que la Corte revise la hermenéutica y los razonamientos hechos por la Sala de Revisión sobre los supuestos y la jurisprudencia que motivaron la decisión cuya nulidad demanda, análisis que tampoco es posible realizar en esta sede ya que, como quedó explicado atrás, las Salas de Revisión gozan de autonomía interpretativa en relación con los hechos y la delimitación de la controversia constitucional.

 

Conviene observar que el solicitante no cumplió con la carga de demostrar que hubo desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, en relación con el problema jurídico planteado por la Sala de Revisión sobre la ausencia de inmediatez en el ejercicio de la tutela, pues como se ha visto, se limitó a cuestionar los juicios que concluyeron en la improcedencia del amparo, sin explicar suficientemente ni acreditar en qué consistía la supuesta variación de jurisprudencia.

 

Aún así, no advierte la Corte que al adelantar el estudio respectivo la Sala de Revisión haya desconocido ni modificado la jurisprudencia en relación con el principio de inmediatez; por el contrario, las citas y extractos que constituyen el marco de la decisión que se quiere remover, corresponden a la línea jurisprudencial sostenida en forma constante por esta corporación, sobre la exigencia de oportunidad en la presentación del amparo constitucional.

 

Por estas breves razones, la Corte concluye que la causal examinada no está llamada a prosperar.

 

Igual situación se presenta con la causal de nulidad atinente a la supuesta omisión en que incurrió la Sala de Revisión respecto de un asunto fáctico trascendental, que en criterio del incidentalista, de haber sido considerado habría cambiado el sentido de la decisión, toda vez que contrariamente al planteamiento del solicitante, en la providencia cuestionada se observa que la Sala de Revisión sí estudió y ponderó, dentro del ámbito de su autonomía, todas las circunstancias de hecho planteadas en la demanda de tutela, encontrando que el actor la había ejercido en tres oportunidades distintas, pero en la última de las cuales dejó transcurrir más de año y medio, sin justificación alguna a esa tardanza, situación que tornaba improcedente el amparo.

 

Ciertamente, como se expuso en acápite precedente, en la sentencia censurada la Sala de Revisión estableció que en el expediente no reposaba prueba alguna sobre la existencia de situación excepcional que hubiera impedido al peticionario Ángel Ángel ejercer en tiempo la acción de tutela, circunstancia que a juicio de esa Sala Segunda era relevante, en la medida en que indicaba que la violación alegada no era actual ni inminente; además encontró que la inactividad injustificada del señor Ángel Ángel no vulneraba derechos de terceros y que no existía un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la violación de sus derechos.

 

Por ende, esta otra causal tampoco está llamada a prosperar.

 

Todo lo anterior permite concluir que la entonces Sala Segunda de Revisión, al proferir el 2 de noviembre de 2006 la sentencia T-890, no incurrió en las causales de nulidad invocadas por el peticionario sino que, por el contrario, realizó el análisis correspondiente a la luz de los precedentes en materia de inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela, lo cual conllevó que decidiera acertadamente que, en el caso concreto, la tutela impetrada resultaba improcedente. En consecuencia, se denegará la petición de nulidad que elevó el señor Luis César Ángel Ángel.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DENEGAR la nulidad de la sentencia T-890 de 2006, proferida el 2 de noviembre de 2006 por la Sala Segunda de Revisión.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

EN COMISIÓN

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Auto 033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Auto 031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[3] Auto 010A de 2002 (febrero13), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[5] Auto 162 de 2003 (septiembre 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] Auto 105A de 2000 (octubre 19), M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[8] Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Auto 163A de 2003 (septiembre 16), M. P. Jaime Araújo Rentería.

[12] Cfr. autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año.

[13] Cfr. entre otros, autos 208 de 2006;146A y 162 de 2003; 029A y 031A de 2002; 256de 2001.

[14] En Auto 069 de 2007 (marzo 14), M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte adoptó una solución similar.