A017-08


II
Auto 017/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública

 

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Naturaleza jurídica

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-No le es dable al juez realizar análisis de fondo de los hechos para determinar a priori los destinatarios del amparo

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para garantizar sin dilaciones el acceso a la administración de justicia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia del Tribunal Superior Sala Penal

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALUDCOOP EPS E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP-Competencia del Tribunal Superior Sala Penal

 

 

Referencia: expediente ICC-1185

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El 22 de octubre de 2007, el señor Isidro Castiblanco Rodríguez, presentó acción de tutela contra “el Ministerio de Protección Social en Salud, Gerentes EPS Saludcoop e Instituto de los Seguros Sociales ARP”, buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo digno,  argumentando que se encuentra vinculado laboralmente a la Empresa Compañía Minera El Triunfo … desde febrero de 2001 … afiliado a la EPS Saludcoop y … a la ARP del Instituto de los Seguros Sociales”, pero que las entidades demandadas le han negado los medicamentos, procedimientos médicos y quirúrgicos, al igual que la “reubicación laboral”, que requiere debido a los padecimientos que presenta.

 

2. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, que decidió por medio de auto de octubre 25 de 2007, declarar la falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que si bien el accionante refiere en el encabezado de su demanda al Ministerio de Protección Social como entidad accionada … dicha entidad no ha tenido participación alguna en los sucesos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  y que tampoco relación alguna con el petente. Por tanto, no existe motivo para vincularla como demandada.

 

De esta manera, dicho Tribunal resolvió remitir la acción instaurada al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté

 

 

3. El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante auto de noviembre 2 de 2007, se apartó de la decisión antes referida y propuso el conflicto negativo de competencia, al señalar:

 

“Que la acción de tutela aquí instaurada, prospere o no, esto solo es viable definirlo al momento de proferirse la sentencia por la autoridad competente, pero no antes, pues para el caso que nos ocupa, y solo como ejemplo, no sería viable que este Juzgado hiciera manifestación de que aquí no es viable vincular como Accionada a la ARP del ISS, para en tal caso variar la competencia; luego dado que uno de los Accionados es autoridad del Orden Nacional, sin que sea viable manifestar que no debe vincularse como Accionado, se concluye que la competencia para conocer de este proceso de tutela no radica en este Juzgado, sino en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.”

 

Por tanto remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto negativo de competencia.   

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C. P. Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

El caso concreto.

 

Es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual esta acción se relaciona con la protección inmediata de los derechos fundamentales de la afectada, situación que es precisamente la que se aduce en la demanda.

 

Encuentra la Sala que el llamado conflicto negativo de competencia que se resuelve, es el resultado de una discrepancia sobre los entes contra los cuales el accionante dirige su acción, “el Ministerio de Protección Social en Salud, Gerentes EPS Saludcoop e Instituto de los Seguros Sociales ARP”, incluidos en la demanda.

 

El Decreto 2148 de 1992 establece que el Instituto de Seguro Social es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual haría radicar el reparto en despachos de categoría de Juzgados de Circuito. Pero el Ministerio de la Protección Social es una dependencia del orden nacional, que pertenece al sector central, de donde surge la aplicación de lo dispuesto en el siguiente aparte del numeral 1° artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

 

Ante lo expuesto, ha de acudirse a lo reglado en el último inciso del numeral que se acaba de citar: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía …”.

 

Esta corporación en reiteradas oportunidades, ha señalado que la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, debe efectuarse a partir de la consideración de la autoridad pública, o del particular, que el actor haya señalado como demandado en el escrito contentivo de la acción de tutela, razón por la cual no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar a priori los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional.

 

Del estudio para determinar el reparto no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado, las cuales surgirán justamente al decidir acerca de si se otorga o no el amparo invocado. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

 

Considera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[2] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[3] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[4], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[5].

 

En este sentido, no le era dable al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, determinar a priori que el Ministerio de la Protección Social “no ha tenido participación alguna en los sucesos que generaron la presunta vulneración” y, como consecuencia, establecer que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté era la autoridad judicial a la que correspondía el reparto para conocer de la presente acción de tutela.

 

Resulta necesario entrar a dirimir directamente el conflicto propuesto por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en aras de preservar los intereses superiores de la República y garantizar, sin más dilaciones injustificadas, el derecho de acceso a la administración de justicia de quien acciona.

 

Por lo anterior, la Corte Constitucional ejercerá su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[6], para que la decisión no sufra más retardos y el expediente sea devuelto de inmediato al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

1.- Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida, sin más dilaciones, la acción de tutela instaurada por el señor Isidro Castiblanco Rodríguez contra el Ministerio de la Protección Social en Salud, Saludcoop EPS y el Instituto de los Seguros Sociales ARP.

 

2.- Infórmese esta decisión, además, al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA                       MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado                                                                         Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                  MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO           

                Magistrado                                                 Magistrado

                                                                  Ausente con excusa

                            

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA       NILSON PINILLA PINILLA                    

                   Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                                 Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


 

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-017 DE 2008

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene facultad expresa para pronunciarse sobre conflictos de competencia entre distintas autoridades judiciales (Salvamento de voto)

 

ESTADO DE DERECHO-Fijación de competencias a las autoridades públicas/ESTADO DE DERECHO-Posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia expresa y explicita (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano constituido por y sometido a la Constitución (Salvamento de voto)

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Competencia para resolver debe ser expresa (Salvamento de voto)

 

CONSTITUCION POLITICA-Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley/COMPETENCIA-Presupuesto de validez de los actos que se profieren (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Asignación de funciones en forma taxativa, clara y precisa/CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (Salvamento de voto)

 

JUEZ-Autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O SECCIONALES-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Llamado de atención para que cumpla la labor de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

DEBIDO PROCESO-Aplicación del principio del juez natural (Salvamento de voto)

 

JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

RAMAS DEL PODER PUBLICO-Separación permite definir el ámbito de acción de cada uno y la órbita restrictiva de sus competencias (Salvamento de voto)

 

 

 

Referencia: ICC-1185

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en la Acción de Tutela instaurada por Isidro Castiblanco Rodríguez contra el Ministerio de la Protección Social.

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[7] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[3] Auto 271 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[5] A- 112 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Treviño y  A- 278 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

[6] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.

[7] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .