A018-08


Referencia: expediente D-6673

Auto 018/08

 

DERECHOS POLITICOS-Interposición de acciones públicas mediante presentación de demandas de inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional previsto en el Decreto 2067 de 1991/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de señalar los defectos formales al momento de decidir sobre la admisión de la demanda

 

Entre los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder, está la interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40-6 superior), que puede efectivizarse, para el caso, mediante la presentación de demandas de inconstitucionalidad, con arreglo a lo previsto por los artículos 241-4 de la Constitución y 2° del Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de las actuaciones que se surten en la Corte Constitucional. Habida consideración de que al formular una demanda de inconstitucionalidad el actor puede incurrir en defectos formales, ese régimen procedimental de los juicios y actuaciones de la Corte Constitucional impone, entre otros, el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que quien actúa como accionante tenga la oportunidad de subsanar los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término que para el efecto señala la ley -tres días-, según lo dispuesto por el artículo 6º de  dicho ordenamiento.

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada constitucional y manifiesta incompetencia de la Corte Constitucional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto de cosa juzgada implica carácter definitivo e incontrovertible

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Determina cuáles serán los efectos de sus propias decisiones/CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la integridad y supremacía de la Constitución

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción

 

La distinción, trazada por la jurisprudencia constitucional, entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.

 

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Opera en dos tipos de situaciones

 

La cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y b) cuando un determinado precepto ha sido declarado exequible frente a un conjunto determinado y limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar otras disposiciones de la Carta, distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por cosa juzgada absoluta

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA POR COSA JUZGADA ABSOLUTA-Estudio de normas demandadas fue integral

 

 

Referencia: expediente D-7074.

 

Recurso de súplica contra el auto de diciembre 14 de 2007, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4° y 6°, parciales, de la Ley 588 de 2000, “por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”.

 

Demandante: Miguel Ángel Mesa Cuadros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Miguel Ángel Mesa Cuadros, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6  y 242-1 de la Constitución, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones relacionadas en la referencia.

 

2. Mediante auto de 14 de diciembre de 2007, el Magistrado sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra resolvió rechazar la demanda, por presentarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo decidido en sentencia C-097 de enero 31 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz, que declaró exequible las mismas disposiciones que se acusan.

 

3. Durante el término de ejecutoria de la mencionada providencia, el demandante presentó recurso de súplica dirigido a desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional, en el proceso que dio lugar a la sentencia C-097 de 2001, donde se declararon exequibles los artículos 4° y 6°, parciales, de la Ley 588 de 2000.

 

En concepto del actor su demanda debe ser admitida, por cuanto en esta oportunidad no opera la cosa juzgada absoluta, pues formula y presenta nuevos cargos, señalando otras normas superiores violadas.

 

Para sustentar su recurso, explica que “en la demanda que presento, el núcleo esencial del ataque a los artículos demandados es que además de violar el principio de igualdad, que también señaló la actora en la sentencia C-097-01 (art. 13 C.P.), es que viola los principios de objetividad, de equilibrio proporcionado que deben tener los puntajes en los procesos de selección; de igualdad de los participantes al concurso de méritos; y, de ejercicio ilegítimo de la libertad de configuración del legislador…” (f. 28).

 

Aduce que también presenta nuevos cargos y señala otras disposiciones constitucionales infringidas, como los artículos 125, 131 y 150 (numeral 23), pues “se violan las garantías de acceder al servicio con base en el mérito y calidades de los aspirantes, se burla la meritocracia, establece un privilegio indebido a favor de los notarios y se vulnera la libertad de configuración legislativa para regular el acceso a la función pública” ( f. 29).

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Entre los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder, está la interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40-6 superior), que puede efectivizarse, para el caso, mediante la presentación de demandas de inconstitucionalidad, con arreglo a lo previsto por los artículos 241-4 de la Constitución y 2° del Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de las actuaciones que se surten en la Corte Constitucional.

 

2. Habida consideración de que al formular una demanda de inconstitucionalidad el actor puede incurrir en defectos formales, ese régimen procedimental de los juicios y actuaciones de la Corte Constitucional impone, entre otros, el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que quien actúa como accionante tenga la oportunidad de subsanar los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término que para el efecto señala la ley -tres días-, según lo dispuesto por el artículo 6º de  dicho ordenamiento.

 

3. Sin embargo, existen defectos que por su naturaleza no pueden ser corregidos por parte del demandante y que obligan al Juez Constitucional a rechazar la demanda en el momento de decidir sobre su admisión, tales como la existencia de cosa juzgada constitucional sobre las disposiciones acusadas y la manifiesta incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre ellas, según dispone el citado artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.   

 

4. El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tiene su fundamento en el artículo 243 de la Carta Política, e implica para tales providencias carácter definitivo e incontrovertible, “de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno”[1].

 

Esta disposición debe ser analizada y aplicada a la luz del respectivo fallo, puesto que es la Corte misma quien, en virtud de su papel de guardiana de la integridad de la Constitución, está llamada a determinar cuáles serán los efectos de sus propias decisiones, facultad que nace de “la misión que le confía el inciso primero del artículo 241 superior de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos”[2].

 

5. De allí se deriva la distinción, trazada por la jurisprudencia constitucional, entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión.

 

La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Ahora bien, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando un determinado precepto ha sido declarado exequible frente a un conjunto determinado y limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar otras disposiciones de la Carta, distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.

 

“…en ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en tal oportunidad, se puntualizó que ‘mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta’.  En el mismo sentido, en la sentencia C-397/95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se expresó que ‘resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto’. En otras palabras, se puede hablar de una ‘presunción de control integral’, en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.”[3] 

 

6. Dentro de este contexto, en el auto suplicado el Magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada contra los artículos 4° y 6° parciales de la Ley 588 de 2000 por la existencia de cosa juzgada absoluta, dado que en sentencia C-097 de enero 31 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz, se declararon exequibles las mismas expresiones que en esta oportunidad se acusan. Algunas de las consideraciones expuestas en la sentencia en mención fueron:

 

“En relación con los artículos 4º y 5º cuestionados, tampoco comparte la Corte el argumento sostenido por la actora en el sentido que los mismos contrarían el principio a la igualdad y el acceso a la función pública de quienes pretenden aspirar a ocupar los cargos de notarios, porque, el servicio público notarial es una función eminentemente técnica que exige una experiencia profesional relacionada con el área tendiente a garantizar la selección del personal más idóneo que por sus conocimiento y capacidades prestaría un mejor servicio notarial, en la medida en que la función notarial está relacionada con la fe pública, luego el concurso para el nombramiento de notarios debe estar dirigido inequívocamente a quienes mayor idoneidad presentan para el ejercicio de dicho cargo, y en este sentido, el concurso debe contar con criterios que vayan encaminados a garantizar la esencia de la función notarial tales como la probidad, la rectitud, la experiencia y los conocimientos del oficio, todo lo cual es desarrollado por el art. 4º de la ley cuestionada, la cual es proporcionada y razonable al fin que se persigue por parte del legislador, e igualmente garantiza los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 superior.

 

… … …

 

En cuanto a lo acusado de los artículos 6, 7 y 10, estima la Corporación que el legislador, desarrolló las facultades conferidas constitucionalmente pues en dichas disposiciones el Congreso de la República reglamentó la organización del concurso público imponiendo condiciones efectivas tendientes a facilitar el desarrollo y la continuidad del servicio notarial, por lo que resulta exequible que cualquier concurso para notarios que desarrolle en vigencia de la Ley 588 del 2000 deba ajustarse a lo preceptuado en dicho Estatuto, por lo que resulta ajustado al orden superior, que no se podrá remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso, previsto por la Ley 588, salvo por las causales establecidas en la ley y calificadas por el organismo rector de la carrera notarial.”

 

En consecuencia, encuentra la Corte que la decisión del Magistrado sustanciador de rechazar la demanda presentada por el ciudadano Mesa Cuadros, está plenamente ajustada a derecho, pues en efecto el pronunciamiento hecho en la sentencia C-097 de 2001, hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, conforme lo previsto en el artículo 243 de la Constitución, como quiera que la exequibilidad de la norma en mención se dedujo de su comparación con todo el ordenamiento superior, según se colige de las consideraciones expuestas en la parte motiva de la mencionada providencia.

 

7. En su escrito de súplica el actor se opone a la cosa juzgada constitucional, aduciendo que los cargos que ahora formula contra los artículos parcialmente acusados son distintos a los que esgrimió quien demandó esa misma disposición en el proceso que dio lugar a la mencionada sentencia C-097 de 2001, pero carece de razón el impugnante, pues como se ve en los apartes de la providencia arriba transcritos, esta corporación no limitó su decisión a los argumentos estudiados dentro del proceso, por el contrario, el estudio de las normas demandadas fue integral.

 

Con base en estas consideraciones, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, consecuencialmente, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el Magistrado sustanciador.

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Denegar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Mesa Cuadros, contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2007 por el Magistrado sustanciador Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

Segundo. En firme esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA        MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

     Magistrado                                          Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                     MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                Magistrado                                           Magistrado

                                                                           Ausente con excusa

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA              HUMBERTO A. SIERRA PORTO

               Magistrado                                             Magistrado

                                                                                  Ausente con permiso

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

                                               Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Sentencia  C-397 de septiembre 7 de 1995,  M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. Sentencia C-113 de marzo 25 de 1993,  M. P. Jorge Arango Mejía.

[3] Auto A-189 de octubre 12 de 2006, M. P. Clara Inés Várgas Hernández.