A023-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 023/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Titular de la competencia en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia excepcional del Consejo Superior de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Naturaleza jurídica/PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Entidad de la administración central del orden nacional según Ley 489 de 1998

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Competencia del Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

FUERO DE ATRACCION-Conocimiento del juez de mayor jerarquía en acción de tutela contra entidades públicas de diferente nivel

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA-Competencia del Tribunal Superior de Bogotá

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-Competencia del Tribunal Superior de Bogotá

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1177

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por Manuel Serrano Molina, María Ruby Malaver y Andrés Felipe Serrano Malaver, en nombre propio y en representación de los menores Juan Manuel Serrano Malaver y Heidy Katherin Serrano Malaver, contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por Manuel Serrano Molina, María Ruby Malaver y Andrés Felipe Serrano Malaver, en nombre propio y en representación de los menores Juan Manuel Serrano Malaver y Heidy Katherin Serrano Malaver, contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los ciudadanos Manuel Serrano Molina, María Ruby Malaver y Andrés Felipe Serrano Malaver, en nombre propio y en representación de los menores Juan Manuel Serrano Malaver y Heidy Katherin Serrano Malaver, instauraron acción de tutela  contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá con el propósito que se amparen sus derechos fundamentales a  la vida, la salud, la dignidad humana, la protección integral de la familia, la vivienda digna, el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso, y el derecho a la reparación e indemnización económica justa de los daños.

 

1.     Manifestaron los accionantes que su vivienda fue destruida a causa de un deslizamiento de tierra ocurrido el ocho (8) de mayo de 2007, el cual, según sus argumentos fue producido por problemas técnicos y estructurales del alcantarillado de la zona.

 

2.     Adicionalmente señalaron que, en términos generales su actual situación de emergencia es responsabilidad de las Autoridades públicas, quienes no han cumplido con su obligación legal de desarrollar políticas públicas dirigidas a la prevención y atención de desastres.

 

3.     Así mismo, indicaron que las entidades del Gobierno hicieron caso omiso a los requerimientos hechos por la comunidad mediante derechos de petición, así como a un “Estudio de riesgo por fenómenos de remoción de masa evaluación de alternativas de mitigación y diseños detallados de medidas alternativas de mitigación y diseño detallados de medidas de mitigación en el barrio el codito” realizado por el FOPAE Consorcio GIA – GEOCIN. Circunstancias que terminaron agravando su situación.

 

4.     Agregaron que ante la ocurrencia de los hechos anteriormente relatados el Señor José Antonio Selma Durán junto con otros habitantes del barrio El Codito, interpusieron una acción popular preventiva contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros, cuyas pretensiones giraron principalmente en torno a solicitar la ejecución de obras de manejo de aguas lluvias y mitigación de los riesgos de remoción de masas y/o deslizamientos en el barrio El Codito, con el fin de prevenir perjuicios irremediables e irreparables a la vida y la seguridad de los habitantes y garantizar la prestación adecuada del servicio público de alcantarillado, de agua potable y el mejoramiento de la calidad de vida. Como consecuencia de lo anterior, dentro del referido proceso el Juez 39 Administrativo del Circuito de Bogotá decretó las siguientes medidas cautelares:

 

 

1.     Ordenar a la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia proceda al desalojo de las viviendas ubicadas en el sector de alto riesgo que ya cuentan con orden de reubicación por parte del FOPAE garantizando el debido procedimiento para su reubicación (…)”

 

3.     Previo al desalojo de las viviendas el Alcalde Mayor de Bogotá como jefe máximo de la administración municipal, primera autoridad administrativa y policiva de Bogotá, con base en los principios que gobiernan la actuación de la administración pública del artículo 209 constitucional, desarrollado por la Ley 489 de 1998 artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 9, entre otros y cuando el funcionario no deba actuar directamente como responsable de las medidas a ejecutar ordenadas por el despacho, será el garante de su cumplimiento para lo cual deberá lidiar y coordinar las mesas de trabajo respectivas con las autoridades responsables en su jurisdicción, para dar cumplimiento a esta providencia e impartir las órdenes respectivas (…)

 

4.     El desalojo de los moradores y/o propietarios de las viviendas se llevará a cabo una vez la Caja de Vivienda Popular o en su defecto la Autoridad competente haya entregado a los beneficiarios la solución de vivienda o si fuere el caso el subsidio de arriendo para los viviendistas (sic) que no puedan ocupar sus casas que se desarrollan las  obras del contrato de Obras Públicas FOPAE e INGENIERIA Y ARQUITECTURA PROMOCON No 615 de 2006. (Subrayado pertenece al texto original, folios 8 y 9 del expediente de tutela)

 

 

5.     Ahora bien, la Alcaldía Local de Usaquén en cumplimiento del auto emitido el doce (12) de marzo de 2007 por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la resolución número 008  de 2007 en la que dispuso:

 

 

1.     Ordenar la desocupación y demolición de las edificaciones ubicadas en sitios declarados por la Dirección y Atención de Emergencia de alto riego no mitigable, habitadas por las personas ubicadas y relacionadas en el artículo primero de la referida resolución 008 (…)

2.     Notificar la resolución a las personas mencionadas en dicho acto administrativo dentro de los 3 días siguientes a su expedición (…)

3.     Convocar como apoyo para la realización de la diligencia de demolición a 26 entidades para que en su concurso se fijara la fecha de la diligencia, la cual se realizaría en el caso en que las viviendas estuvieran ocupadas y los moradores se negaran a desalojarlas voluntariamente.

4.     Notificar la resolución al ICBF y a la Comisaría de Familia de la localidad de Usaquén para el ejercicio de la protección y cuidado de  los menores que se encontraran en los inmuebles objeto de la medida de desocupación y demolición.(…)[1]

 

 

6.     A juicio de los accionantes, las autoridades administrativas competentes han adoptado fórmulas de desalojo arbitrarias y han adelantando actuaciones que constituyen vías de hecho, que van en contra de sus derechos fundamentales.

 

7.     De acuerdo con lo anterior, los ciudadanos solicitaron al juez de tutela, entre otras cosas, ordenar: (i) al Presidente de la República que mediante la Oficina de Atención y Prevención de Desastres atienda la situación de urgencia en la que se encuentran y declare el estado de emergencia para solucionarla, (ii) al Alcalde Mayor de Bogotá que cumpla con lo estipulado por el Juez 39 Administrativo de Bogotá y expida los decretos correspondientes para instalar y coordinar las mesas de trabajo a fin de otorgar una solución digna a los residentes del barrio El Codito junto con las indemnizaciones a las que tienen derecho por los daños causados, (iii) a los entes demandados que en el desarrollo de sus competencias ejecuten actuaciones para solucionar la problemática humanitaria surgida en el barrio El Codito con ocasión de los hechos antes expuestos, (iv) a la Nación y al Distrito Capital que elabore y ejecute dos planes: uno de contingencia, y otro de prevención y mitigación de emergencia, ambos con sus respectivos cronogramas de obras y flujos de recursos a fin de dar una solución definitiva y continua a la problemática del barrio El Codito.

 

8.     La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, el cual mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de 2007 avocó el conocimiento de este asunto y ordenó la realización de las notificaciones correspondientes.

 

9.     Sin embargo, mediante auto de seis (6) de noviembre de 2007 el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente proceso, toda vez que, de acuerdo con las respuestas de las entidades accionadas resulta necesario vincular al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá por ser ésta la autoridad judicial que dispuso la orden de desalojo que está siendo ejecutada por las autoridades administrativas encargadas, situación que precisamente es la que se acusa de violatoria de los derechos fundamentales de los demandantes. Por tal razón, dispuso el envío inmediato del expediente a quien considera es el juez competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 1º, ordinal 2º, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser el superior funcional del citado juzgado.

 

10.                                                                                                                                                                                                                                                                       Una vez dispuesto lo anterior y realizado el reparto correspondiente, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera (Subsección A), despacho del Magistrado Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, quien mediante auto del día trece (13) de noviembre de 2007 también se declaró incompetente para conocer de la presente tutela, produciéndose así un conflicto de competencia negativo.

 

11.                                                                                                                                                                                                                                                                       A juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “es evidente que el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no puede ser considerado como sujeto demandado en el presente proceso en cuanto que los argumentos centrales de la demanda no van encaminados a cuestionar la legalidad de la decisión judicial del Juzgado 39 Administrativo, ni mucho menos a demostrar que dicha decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora”[2]. Por tal motivo, manifestó que al dirigirse la presente tutela sólo contra la Presidencia de la República y el Distrito Capital de Bogotá el competente es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, quien debió seguir conociendo de este asunto, aún más, si se tiene en cuenta que en el procedimiento de tutela también rige el principio de conservación de la competencia o de la perpetuatio iurisdictionis, previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se establece que la competencia no variará por la intervención sobreviviente de las personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomático.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la solución de conflictos de competencia ocasionados a propósito de la interposición de una acción de tutela corresponde al superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se traba dicha controversia.

 

En tal sentido, la competencia de la Corte para absolver estas controversias es de tipo residual, puesto que sólo en aquellas ocasiones en las cuales el conflicto involucre a autoridades que no compartan un superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a la Corte para que ésta decida cuál autoridad resulta competente en el caso concreto. La titularidad de tal competencia es consecuencia de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de la cual se plantea una excepción a la regla general contenida en el artículo 256-6 de la Constitución que confiere al Consejo Superior de la Judicatura competencia para dirimir conflictos de esta naturaleza.

 

2.- Así pues, con el propósito de esclarecer el panorama normativo en el cual debe solucionarse el asunto que ahora se plantea a la Corte, es preciso desarrollar una breve consideración a propósito de las disposiciones que regulan la competencia en materia de tutela cuando una de las entidades demandadas pertenece al orden nacional.

 

Al respecto, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente:

 

 

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

 

En consonancia con la citada norma, en casos como el presente, en el cual la acción de tutela ha sido promovida contra varias autoridades de diferente jerarquía –una de orden nacional y otras de orden municipal- el juez que ha de conocer en primera instancia será el que ha sido designado por el Decreto 1382 de 2000 para conocer el recurso dirigido en contra de la autoridad perteneciente a un nivel superior.

 

3.- En el caso sub examine se observa que uno de los entes demandados pertenece al orden nacional. En efecto, según la Ley 489 de 1998[3] –artículo 38- la Presidencia de la República, es un organismo hace parte de la administración central del orden nacional. Así, el artículo 38 citado señala:

 

 

 “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

a) La Presidencia de la República;

b) La Vicepresidencia de la República;

c) Los Consejos Superiores de la administración;

d) Los ministerios y departamentos administrativos;

e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

e) Los institutos científicos y tecnológicos;

f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” (Subrayado fuera del texto).

 

 

Por consiguiente, la competencia para conocer las acciones de tutela instauradas contra la Presidencia de la República, se encuentra radicada en los jueces de más alta jerarquía, que en este caso son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

4.- Así las cosas, es procedente aplicar la normatividad vigente de conformidad con el denominado fuero de atracción que establece la disposición del Decreto 1382 de 2000. Es decir, que cuando la acción de tutela se interponga contra varias entidades públicas de diferentes niveles, la jurisdicción competente para conocer la demanda contra la entidad de mayor jerarquía arrastra a las de rango inferior.

 

De acuerdo con el principio señalado, en el Auto No. 215 de 2005, ICC 928, esta Corporación se pronunció sobre una demanda presentada contra la Autopista del Café S.A., el Instituto Nacional de Concesiones y el Municipio de Chinchiná. En las consideraciones explicó que cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”. En conclusión, tanto de la normatividad que determina el reparto de las acciones de tutela como de la que define el carácter jurídico del Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, es válido  concluir que corresponde a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuestas contra esta entidad. Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) para que asuma el conocimiento de la actuación”.

 

5.- En consecuencia, a la luz del artículo 1, numeral 1 del Decreto 1382 de 2000 en donde se establece que en caso de que sean varias las autoridades competentes para conocer un asunto, la competencia es del juez de mayor jerarquía, que en el presente conflicto de competencia es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y por esta razón, es dicha autoridad judicial la competente para conocer las diligencias iniciadas en el caso.

 

6.- De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá cuando afirma que tal regla no le es aplicable en la medida que debió vincularse al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá por ser este quien dictó la providencia que se pretende hacer cumplir, circunstancia que a su juicio le otorgaba la competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Lo anterior encuentra plena justificación a la luz de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en el  Auto 112 de 2006[4] mediante el cual la Sala Plena, al dar solución a un caso similar al que ahora se debate, consideró que a ninguna autoridad judicial le corresponde realizar a priori la determinación de los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

 

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[5] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[6] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[7], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”

 

 

7.- En conclusión, teniendo en cuenta todo lo anterior, considera la Sala Plena que la competencia para conocer este asunto radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por tal motivo, se remitirá el expediente a dicha colegiatura, para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DESATAR el conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por Manuel Serrano Molina, María Ruby Malaver y Andrés Felipe Serrano Malaver, en nombre propio y en representación de los menores Juan Manuel Serrano Malaver y Heidy Katherin Serrano Malaver, contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que asuma de forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


 

SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-023 DE 2008

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene facultad expresa para pronunciarse sobre conflictos de competencia entre distintas autoridades judiciales (Salvamento de voto)

 

ESTADO DE DERECHO-Fijación de competencias a las autoridades públicas/ESTADO DE DERECHO-Posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia expresa y explicita (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano constituido por y sometido a la Constitución (Salvamento de voto)

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Competencia para resolver debe ser expresa (Salvamento de voto)

 

CONSTITUCION POLITICA-Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley/COMPETENCIA-Presupuesto de validez de los actos que se profieren (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Asignación de funciones en forma taxativa, clara y precisa/CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (Salvamento de voto)

 

JUEZ-Autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O SECCIONALES-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Llamado de atención para que cumpla la labor de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

DEBIDO PROCESO-Aplicación del principio del juez natural (Salvamento de voto)

 

JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

RAMAS DEL PODER PUBLICO-Separación permite definir el ámbito de acción de cada uno y la órbita restrictiva de sus competencias (Salvamento de voto)

 

Referencia: ICC-1177

 

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por Manuel Serrano Molina, María Ruby Malaver y Andrés Felipe Serrano Malaver, en nombre propio y en representación de los menores Juan Manuel Serrano Malaver y Heidy Katherin Serrano Malaver, contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[8] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 



[1] Folio 4 del expediente.

[2] Folio 33

[3] “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

[4] En idéntico sentido, auto 278 de 2006

[5] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002

[7] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[8] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .