A025-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 025/08

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Desarrollo del concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede fundamentarse en criterios subjetivos o de inconveniencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos

 

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de constitucionalidad exige una carga de argumentación mayor y más rigurosa

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Afirmaciones del actor parten de la supuesta inconveniencia de la norma

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Imposible aplicación por ausencia de cargos de inconstitucionalidad frente a omisión legislativa relativa

 

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Actor no expuso razones claras, específicas y suficientes que tiendan a demostrar omisión legislativa relativa sobre norma acusada

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar recurso de súplica por ausencia de razones de inconstitucionalidad claras, específicas y suficientes

 

 

Referencia: expediente D-7034

 

Recurso de súplica contra el auto del 14 de noviembre de 2007, que rechazó la demanda contra los artículos 1º, 3º y 17 de la Ley 546 de 1999 y los artículos 523 y 533 (parciales) del Código de Procedimiento Civil.

 

Actor: Ignacio Castilla Castilla

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Ignacio Castilla Castilla, en contra del auto calendado 14 de noviembre de 2007, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Ignacio Castilla Castilla demandó los artículos 1º, 3º y 17 de la Ley 546 de 1999, como los artículos 523 y 533, parciales, del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido acusado es el siguiente:

 

 “LEY 546 DE 1999

 

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION DE LA LEY.  Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales.

 

ARTICULO 3o. UNIDAD DE VALOR REAL (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

 

ARTICULO 17. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales:

1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual.

2.  Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.

3. Tener un plazo para su amortización comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo.

4. Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas.

5. Tener un monto máximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad habitacional, sin perjuicio de las normas previstas para la financiación de vivienda de interés social subsidiable.

6. La primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional.

7. Los sistemas de amortización tendrán que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria.

8. Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación.

9. Para su otorgamiento, el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida, podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado.

10. Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito y todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicarán a estas operaciones todas las demás disposiciones previstas en esta ley para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual.

Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de crédito y por todas las demás entidades a que se refiere el artículo 1o. de la presente ley, podrán redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso anterior”.

 

 “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

 

ARTÍCULO 523. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme ésta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.

 

Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.

 

En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes….

 

ARTÍCULO 533. REMATE DESIERTO. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el cincuenta por ciento del avalúo.

Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta por ciento del avalúo.

Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo. Sin embargo, en el último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquel…”.

 

Para el actor las disposiciones acusadas vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 42, 51 y 58 de la Constitución, toda vez que “cuando la Ley 546 estableció los criterios generales a que debía someterse el Gobierno al establecer las condiciones de los créditos para vivienda, omitió incluir dos criterios adicionales: el uno, que atara el incremento en pesos de la obligación adquirida en UVR, al incremento del precio de la vivienda hipotecada, a fin de proteger el concepto de cuota inicial del precio de adquisición de las viviendas y evitar lo que ha venido sucediendo: que quienes por su condición económica, y su situación de debilidad manifiesta, no pueden atender su crédito para vivienda, además de ser despojados de ella, sean despojados del valor que en un comienzo representó su propio ahorro –el de la cuota inicial del precio de compra- y con ello despojados de la esperanza de volver a adquirirla; y el otro, que dispusiera que en todo caso la base del remate de viviendas dentro de procesos ejecutivos para el cobro de créditos así calificados sea el 100% de su avalúo, y no del 70%, del 50% ni del 40% en orden a hacer efectiva la protección de la anotada cuota inicial. Esa es pues la inequidad, que sin justificación alguna, ha generado la ley de vivienda en la relación contractual entre deudor y acreedor, a cuya subsanación apunta esta demanda. Por ello, solicito declarar contrarias a la Constitución las normas demandadas, o en subsidio suyo disponer que son constitucionales sólo en la medida en que se entienda, de un lado, que el incremento en pesos de los créditos en UVR para adquirir vivienda se encuentra limitado y atada al incremento del valor de la vivienda, y del otro lado, que la base de los remates de viviendas en procesos ejecutivos para el cobro de créditos de tal naturaleza será en todo caso del 100%”.

 

Finalmente señala que si bien esta Corporación se pronunció sobre algunas de las disposiciones legales acusadas dichas decisiones partieron de la base de estudiar cargos diferentes a los expuestos en la presente demanda por lo que “el fundamento único de esta demanda lo constituye la omisión legislativa relativa consistente en que, al consagrarse el régimen del crédito para vivienda, no se ató el incremento en pesos de la obligación en UVR, al incremento del precio de la vivienda hipotecada”.

 

Efectuado el reparto del asunto por la Sala Plena, correspondió su conocimiento al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quién mediante auto del 23 de noviembre de 2007, dispuso inadmitir la demanda contra las disposiciones demandadas por cuanto “no cumplió con el requisito mínimo de suficiencia y especificidad, … no se dan razones que justifiquen que al legislador le correspondía modificar las reglas generales de los procesos ejecutivos hipotecarios, a partir de la idea de que la conformación del capital con el que se adquirió el inmueble, está conformado por un 30% que el comprador subsidia con recursos propios. Por demás, no se entiende por qué se configura una supuesta iniquidad entre deudor y acreedor, si la garantía de la obligación hipotecaria es el bien inmueble en su totalidad, de igual manera que cuando el comprador adquiere el bien lo adquiere en su totalidad, y no parcialmente de acuerdo al origen de los fondos que lo sufragaron. Del mismo modo, no encuentra el suscrito Magistrado Sustanciador que la forma de subsanar la presunta pérdida de valoración que sufre la inversión del comprador se solucione de la forma que propone en el escrito de la demanda. Por último, en relación con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no brinda argumentos claros que permitan analizar si el cargo propuesto coincide con lo estudiado por esta Corte, en relación con la misma proposición jurídica, en sentencia C-533 de 2003”.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia inadmisoria de la demanda, el actor presentó oportunamente escrito de corrección en el cual expresa:

 

1. Preámbulo.

 …debo añadir que la inconstitucionalidad del segundo grupo de normas demandadas, las de los artículos 523 y 533 del C.P.C., no tiene individualidad propia, sino derivada…pues su formulación en la misma demanda contra las normas de la ley 546, que sí se refieren al crédito para vivienda, obedece única y exclusivamente al deseo de hacer coherente aquella demanda, evitando remedios peores que la enfermedad, en caso de prosperar la demanda contra estas últimas disposiciones.  El asunto es el siguiente:

 

Supongamos, en gracia de la explicación que sigue, que el día de mañana prospera esta demanda contra las normas de la Ley 546/99, particularmente porque esa Corporación encontró que en efecto, como lo planteo en ella, el legislador desprotegió el valor de la cuota inicial de las viviendas, valor que como condición del negocio del crédito le había exigido a cada interesado aportar de sus propios recursos, sin la intermediación del banco e incluso en ocasiones con subsidio para vivienda.

 

En tal evento, sería claro que todo aquel propietario de vivienda que entre en mora y que por ello sea demandado por el Banco prestamista tiene derecho a que, luego del remate de sus vivienda (con cuyo producto el banco se paga el crédito) o de efectuada su dación en pago, si es que la acuerda con aquel, se le restituya el valor que inicialmente dio como cuota inicial del precio de compra, en pesos presentes. Con ello, dicho sea de paso, recuperaría la esperanza de volver a adquirir vivienda…

 

Pues bien, el anterior presupuesto lleva implícito el hecho de que tanto el anotado remate como la dación en pago de la vivienda se hayan efectuado teniendo como base el 100 del valor de la misma, pues sólo entonces se cumpliría el cometido de justicia echado de menos en la demanda, en cuyo caso se respetaría al final del proceso ejecutivo, al rematar la vivienda, la misma relación que en un comienzo sirvió para establecer el monto del crédito…

 

Y justamente para ello juega el ejemplo que presento en las páginas 37 y 38 de la demanda.

 

De suerte que, siguiendo dentro de la misma hipótesis de prosperidad de la demanda contra las normas de la Ley 546…

 

2. Lo concreto:

 

a) En cuanto a que el 30% del inmueble sea exonerado del proceso ejecutivo.…

…no pretendo que el 30% del valor del inmueble sea exonerado de remate.

El asunto es que, de prosperar la demanda, el juez que practique el remate tendría que distribuir el producto del remate así: 70% para el Banco por cuenta del crédito y el 30% restante para el deudor y dueño de la vivienda rematada por cuenta de la cuota inicial que en un comienzo dio para adqurirla.

 

b) En cuanto a las razones de inconstitucionalidad parcial de los artículos 523 y 533 del C.P.C.

…anotó que el punto quedó parcialmente respondido en el preámbulo de este mismo escrito, al que me remito.

Ahora lo complemento y concreto así:

Entonces, el cargo de inconstitucionalidad contra dichas normas del proceso ejecutivo, derivado, repito, de la prosperidad del cargo contra las normas de financiación de vivienda, queda así:

 

Cargo único. Violación del preámbulo y de los artículos 1, 2, 13 y 58 de la Constitución.

 

Acuso las normas demandadas de ser violatorias de las disposiciones acabadas de citar, porque al consagrar los criterios generales a los cuales debe someterse el Gobierno Nacional al establecer las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo omitió establecer, en defensa de los intereses del Banco prestamista, que la base de los remates de viviendas dentro de procesos ejecutivos para recaudo de créditos de tal naturaleza será, en todo caso, del 100% del avalúo del respectivo inmueble, generando así un injustificado desequilibrio en la relación contractual entre el deudor adquirente de vivienda y el establecimiento de crédito prestamista, en contra de los intereses de este último, al obligarlo a iniciar remates de viviendas por menos de su valor, con la posibilidad de no tener cómo recaudar la diferencia aritmética, en caso de que el remate ocurra por ése valor o por cualquiera otro que sea inferior al 100% de su precio.

 

c. En cuanto a la iniquidad entre el deudor y el acreedor.

La propiedad sobre la vivienda, toda ella, es del adquirente. Sobre toda ella recae la hipoteca y desde luego, si llegase el caso de ser rematada, toda ella es la que se remata.

El asunto radica en que, si prospera la demanda, cada vez que el juez civil realice remate de viviendas tendría que distribuir su producto como lo indique anteriormente: 70% para el Banco por cuenta de su crédito y el 30% para el deudor despojado de su vivienda, por cuenta de la cuota inicial que en un comienzo, como condición del negocio, debió dar sin la intermediación ni ayuda del Banco.

d) En cuanto a que la manera de recuperar la inversión del comprador propuesta en la demanda sí solucione el problema planteado:

…advertida la inconstitucionalidad de las normas demandadas, la solución puede consistir, salvo mejor opinión de esa Corporación, en su declaratoria de inconstitucionalidad condicionada al hecho de que en ningún caso el valor en pesos del crédito en UVR para vivienda puede superar, al momento del remate de la vivienda o de su dación en pago, la relación inicialmente tenida en cuenta para establecer el monto del crédito con relación al precio de compra de la vivienda, que por lo general es del 70-30….

 

e) En cuanto a la sentencia C-533 de 2003 y el cargo que aquí se formula:

A ese respecto aclaro la demanda en el sentido de manifestar que no existe cosa juzgada por cuanto que las razones que ahora esgrimo son del todo distintas a aquellas con base en las cuales esa Corte declaró la exequibilidad de dichos apartes”.

 

El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 14 de noviembre de 2007, dispuso rechazar la demanda ya que “considera que lo anterior no subsana la falencia argumentativa que se detectó en el auto de inadmisión referido. En efecto, no se entiende cómo es que las disposiciones demandadas sugieren una sospecha de inconstitucionalidad, luego una verdadera controversia constitucional entre las normas de rango legal y las de rango constitucional. El hecho de que el sistema de financiación de vivienda regulado en la Ley 546 de 1999, esté estructurado con una base del 30% aportado por el usuario del crédito, en nada se relaciona con el ritmo de crecimiento del crédito y el ritmo de valoración del inmueble. Luego, no está suficientemente fundamentada la omisión legislativa que por dicho concepto se alega en la demanda, cuyos argumentos está reiterados en la corrección de la misma. Dicha omisión la describe el demandante, mediante la afirmación de que el artículo demandado de la ley citada, debió relacionar uno y otro ritmo de crecimiento económico y no lo hizo. Como no se ve, no surge claramente, por qué ello deba ser así, y ni siquiera se denota la relación de un y otro asunto. De otro lado, en relación con la inexequibilidad de las normas que regulan el proceso del remate de los bienes inmuebles, no existen ni en el escrito de la demanda ni en de la corrección, razones claras que lleven a la conclusión de que al término de dicho trámite, el 30% del valor del remate debe devolverse al deudor”.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia de rechazo de la demanda, el ciudadano interpuso oportunamente recurso de súplica, bajo las siguientes consideraciones:

 

Preámbulo

…Ahora encuentro que el Magistrado Sustanciador ha rechazado la demanda con argumentos no contenidos en su auto inadmisorio, generándome así cierta zozobra en la forma como debo proceder.

Aún cuando tal conducta resulta suficiente para revocar la providencia recurrida, paso a referirme a esos nuevos aspectos …

Fundamentos:

…Si se revisa la demanda se advertirán, en extenso, las razones de inconstitucionalidad allí invocadas, advirtiéndose claramente cómo es que las normas de orden legal van en contra de aquellas normas de orden constitucional.

…el señor Magistrado entró a prejuzgar el fondo de asunto, sin haberlo estudiado.

…en ésta (demanda) demuestro, en extenso, repito, cómo y por qué razones el crecimiento de la obligación hipotecaria, de un lado, y del valor del inmueble hipotecado, del otro lado, corren a ritmos distintos, y demuestro también que la diferencia de valores generada en esos distintos ritmos de crecimiento explica la inequidad del sistema de créditos y demuestro también que esa inequidad resulta absolutamente injustificada.

…no he dicho que el 30% del remate deba devolvérsele al deudor, como norma general. Lo que he afirmado es que, de prosperar la demanda contra el primer grupo de normas acusadas (las de la ley 546/99), ello sí debiera ser así, caso en el cual se generaría una inequidad, no contra el deudor del crédito para vivienda, sino contra el Banco prestamista.

 

Por esa razón, y sólo por ella, es que igualmente demando por inconstitucionales las normas del Código de Procedimiento Civil…

 

…Para terminar, debo reiterar que en la demanda y en su corrección están clara y extensamente explicadas las razones de inconstitucionalidad de los dos grupos de normas demandadas, así como la inequidad que en la actualidad se presenta y las razones acerca del por qué esa inequidad resulta totalmente injustificada”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el inciso 2, del artículo 6°, del Decreto 2067 de 1991.

 

2.      El asunto sub-judice.

 

Corresponde a la Sala en esta oportunidad entrar a resolver el recurso de súplica presentado oportunamente por el ciudadano Ignacio Castilla Castilla  en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 3º y 17 de la Ley 546 de 1999, y 523 y 533, parciales, del Código de Procedimiento Civil.

 

Como lo ha expuesto esta Corporación, la acción de inconstitucionalidad a pesar de la naturaleza pública e informal que la caracteriza debe cumplir unos requisitos mínimos que se encuentran consagrados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, a saber:

 

“Artículo 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

 

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

 

En relación con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto mencionado, esta Corte ha señalado que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Así lo expuso claramente en la Sentencia C-1052 de 2001[1], al indicar que dicha exigencia constituye una carga mínima de argumentación para el actor que busca evitar un fallo inhibitorio. Particularmente, en relación con los presupuestos de claridad, especificidad y suficiencia, expuso:

 

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[2], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[3]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[4] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[5].

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”

 

De esta forma, para que proceda la admisión de la demanda el accionante debe desarrollar el concepto de la violación el cual debe partir del contenido normativo de los preceptos legales acusados. Se incumple, entonces, dicho requisito cuando el actor omite concretar la acusación que debe reflejar una controversia que resulte relevante constitucionalmente[6]. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la demanda no puede fundamentarse en criterios subjetivos o de inconveniencia por ser extraños al objeto del debate constitucional. Así lo expuso en la sentencia C-389 de 2002[7]:  

 

“(…) no basta que se alegue la violación de la Carta Política, puesto que además es indispensable que la impugnación esté acompañada de argumentos que expliquen y justifiquen ese señalamiento.

….

Igualmente ha señalado que la argumentación de inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, por lo que la formulación de los cargos constitucionales debe hacerse de manera concreta contra la norma acusada, exigencia que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponiéndole por la vía de la acción la carga procesal de la sustentación lógica de los cargos de inconstitucionalidad. De allí que en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, por cuanto éste es un juicio técnico de confrontación entre el Texto Superior y una norma legal, que no puede dar cabida a la personal percepción que el demandante tenga de los preceptos acusados o de su inconveniencia en el ordenamiento jurídico (…)”.[8]

 

Adicionalmente, en materia de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa esta Corporación exige la demostración al menos de los siguientes presupuestos como puede apreciarse de la sentencia C-192 de 2006[9]:

 

“Cuando de activar el control de constitucionalidad abstracto por vía de acción se trata, aduciendo la existencia de una omisión legislativa relativa es menester que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[10] que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad con el artículo 2º numerales 3  y 5 del Decreto 2067 de 1991.

De cumplirse los anteriores parámetros sí podría la Corte considerar la procedencia de una demanda por omisión legislativa relativa, siempre y cuando estén demostrados los siguientes presupuestos:“(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”[11]

 

De lo anterior, puede señalarse que el ejercicio del derecho político a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa impone al ciudadano una fuerte carga de argumentación, que en manera alguna restringe su derecho a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución sino que por el contrario, hace eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior.[12]

 

En el caso concreto, la Sala Plena considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar al no exponerse en debida forma las razones de inconstitucionalidad por lo cual habrá de confirmarse el auto de rechazo de la demanda.

 

La argumentación del accionante gira en torno a proponer unos criterios generales que ha debido observar el legislador al establecer las condiciones de los créditos para vivienda a largo plazo y que repercuten en el proceso de remate de los inmuebles. En esa medida, alega la existencia de una omisión legislativa relativa al no incluirse dentro de las disposiciones legales acusadas los criterios adicionales que en su sentir han debido contenerse y que resultan del evento en que prosperen sus pretensiones de inconstitucionalidad que formula bajo distintas hipótesis y supuestos.

 

Ello llevó precisamente a que la demanda fuera inadmitida para que el actor expresara correctamente las razones de inconstitucionalidad claras, específicas y suficientes, dado que no se indicaron las razones que justifiquen que sobre el legislador pesa el deber constitucional de proceder conforme a la fórmula propuesta por el accionante.

 

Debe anotarse que lo pretendido por el actor es solucionar la problemática que considera se presenta en materia de la ley de vivienda lo cual le lleva a presentar fórmulas de solución que beneficien tanto al deudor como al acreedor que encuentra justas y equitativas. Esto trae como efecto nocivo la ausencia de cargos claros, concretos y suficientes toda vez que no se explica concretamente cómo se desconocen los preceptos constitucionales que estima violados y tampoco se aportan argumentos de inconstitucionalidad al partir la pretensión de inconstitucionalidad de criterios subjetivos y de conveniencia que resultan ajenos al debate constitucional.

 

Tampoco generan una mínima duda que tienda a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que le asiste a las normas legales. De ahí que no estructuró en debida forma un cargo por omisión legislativa relativa al no exponerse los argumentos que justifiquen que al legislador le correspondía proceder de la manera indicada por el actor y menos cuando corresponden a la particular percepción que se tiene sobre el asunto.

 

Con el escrito de corrección de la demanda el accionante no logra subsanar las deficiencias anotadas por cuanto si bien precisa algunas de las afirmaciones realizadas en la demanda inicial, no tienden a corregir correctamente los defectos observados ya que se limitó a precisar y justificar sus afirmaciones, y reiterar su argumentación anterior. De esa forma, esta Corte echa de menos razones de inconstitucionalidad claras, específicas y suficientes para configurar debidamente un cargo por omisión legislativa relativa.

 

De ahí, que el despacho del Magistrado Sustanciador hubiere rechazado la demanda por cuanto el escrito de corrección no se ajustó al auto inadmisorio.

 

No debe olvidarse, como lo ha sostenido esta Corporación, que el examen de constitucionalidad de una omisión legislativa relativa exige una carga de argumentación “mayor y más rigurosa”[13], de manera que es indispensable que se acuse el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión y además se precise con claridad en qué consiste esa insuficiencia normativa, su alcance y sus consecuencias inconstitucionales, por lo cual no son atendibles cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas[14], con el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se dirigen a atacar disposiciones de donde no emerge el precepto que el demandante echa de menos”[15].

 

Además, el accionante se limitó a fundamentar la violación de las disposiciones constitucionales con base en hipótesis y supuestos deducidos por él mismo los cuales no se desprenden del contenido de las normas acusadas al ser producto de la búsqueda en encontrar fórmulas que en materia de ley de vivienda brinden una solución justa y equitativa en el establecimiento de las condiciones de crédito y trámite del proceso ejecutivo hipotecario. Debe señalarse que las afirmaciones del actor parten de la supuesta inconveniencia de las normas lo que constituye más bien una competencia exclusiva del legislador[16].

 

No es cierto que el rechazo de la demanda se de con argumentos no contenidos en el auto inadmisorio de la demanda por cuanto sí se presenta una correspondencia total entre dichas decisiones al partir de señalar la ausencia de razones de inconstitucionalidad que resulten claras, específicas y suficientes en torno a que la omisión legislativa relativa es el resultado del incumplimiento de un deber constitucional impuesto al legislador. 

 

Tampoco aprecia la Corte que con la valoración realizada por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda se hubiere prejuzgado el fondo del asunto ya que las consideraciones que realizó buscan explicar la manera como se incumplió con lo dispuesto en la providencia inadmisoria de la demanda.

 

De esta manera, la ausencia de cargos de inconstitucionalidad frente a la omisión legislativa relativa endilgada hace imposible que esta Corte pueda dar aplicación al principio pro actione.  Tanto de la demanda presentada como del escrito de corrección se aprecia que el actor no expuso razones claras, específicas y suficientes que tiendan a demostrar la omisión legislativa relativa alegada sobre las normas acusadas. De ahí que no sea posible llevar a cabo el juicio de constitucionalidad.

 

Por las anteriores razones, la Sala habrá de confirmar la providencia del 14 de noviembre de 2007, que dispuso rechazar la demanda presentada contra los artículos 1º, 3º y 17 de la Ley 546 de 1999, y 523 y 533, parciales, del Código de Procedimiento Civil.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE :

 

 

CONFIRMAR el auto de fecha 14 de noviembre de 2007, que rechazó la demanda presentada por el ciudadano Ignacio Castilla Castilla en contra de los artículos 1º, 3º y 17 de la Ley 546 de 1999, y 523 y 533, parciales, del Código de Procedimiento Civil.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

                     

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[4] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[6] Ver las sentencias C-131/93, C-024/94, C-509/96 y C-236, C-447 de 1997, C-1256/01, C-572/04.

[7] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[8] En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias C-1052 de 2001 y  C-042 de 2002, entre otras.

[9] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[10] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[11] Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[13] C-1116 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] C-427 de 2000, Vladimiro Naranjo Mesa.

[15] Auto 141 de 2007, M.P. Nilsón Pinilla Pinilla.

[16] Auto 108 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.