A027-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 027/08

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNCIONARIO O CORPORACION JUDICIAL-Competencia del superior funcional

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Facultades del comisionado y del comitente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO CIVIL MUNICIPAL-Competencia del Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1181

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 29 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Acción de tutela de Aura María Becerra Fajardo contra el Juzgado 7º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Aura María Becerra Fajardo interpone acción de tutela contra el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá para efectuar diligencia de entrega de bien inmueble, por considerar que el procedimiento llevado a cabo para tal propósito, violó sus derechos al debido proceso, a la intimidad familiar y a no ser molestado en su persona o familia.

 

2. El 7 de noviembre de 2007, le correspondió por reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda e hizo las correspondientes citaciones a los sujetos interesados. Más adelante en el proceso, el mismo Juzgado consideró que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º numeral 2º, inciso 1º del decreto 1382 de 2000, “siendo que la presente acción de tutela involucra actuaciones del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión como comisionado de éste despacho, el competente para conocer de la misma es el H.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.”. Así, se declaró incompetente para conocer de la acción y ordenó remitirla al Tribunal Superior de Bogotá.

 

3. Recibida la acción de tutela el 22 de noviembre del mismo año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se declaró también incompetente para conocer de ella, pues a juicio suyo “no se encuentra razón jurídica ni valedera para que éste Tribunal asuma su conocimiento, toda vez que la actuación, supuestamente constitutiva de vía de hecho, se predica única y exclusivamente del Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá –De Descongestión- y, la circunstancia de que el Juzgado 29 Civil del Circuito sea el comitente, no es argumento para que esta Colegiatura asuma su conocimiento y a lo sumo, daría lugar para que éste se aparte del conocimiento del asunto”. De ese modo, ordenó el envío al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, “para lo que estime pertinente”.

 

4. Habiendo recibido nuevamente el expediente, el 30 de noviembre de 2007, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá suscitó conflicto de competencia ante la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá. Ambos coinciden, efectivamente, en concluir que a quien corresponde conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá es al superior funcional. La discrepancia reside en que, a juicio del Juez 29 Civil de Circuito, el superior funcional es la Sala Civil del Tribunal, por tratarse de una providencia expedida en comisión, por un Juzgado Civil de Circuito; en cambio, para la Sala Civil del Tribunal Superior de Disitrito Judicial, a quien corresponde conocer del amparo es a los Juzgados Civiles de Circuito, por ser superiores funcionales de los jueces municipales.

 

2. El Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1º, numeral 2º, prescribe: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

 

De tal suerte, siendo que en principio los superiores funcionales del Juzgado 7º Civil Municipal de Bogotá son los Jueces Civiles de Circuito, correspondería a ellos conocer de la demanda. Empero, por virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil,[2] cuando quiera que una autoridad judicial esté efectuando un acto en cumplimiento de comisión, el comisionado se desempeña como si fuera el comitente, razón por la cual su superior funcional es también el del comitente.[3]

 

3. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[4] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[5] y el respeto a los derechos fundamentales de Aura María Becerra Fajardo,[6] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo al reglamento de reparto de la acción de tutela y a su jurisprudencia, remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de Aura María Becerra Fajardo, contra el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá.

 

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Artículo 34, Código de Procedimiento Civil: “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”.

[3] Auto 066 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.