A028-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 028/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Inexistencia por inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Desconocimiento de reglas jurisprudenciales sobre el reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM EN LIQUIDACION O PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES-Asunción por Corte Suprema de Justicia del trámite de impugnación

 

Referencia: expediente ICC-1182

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

Acción de tutela promovida por Arcesio Rodríguez Valero contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicaciones.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Arcesio Rodríguez Valero, interpuso el 1º de agosto de 2007, acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en liquidación o el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) o quien haga sus veces o el Ministerio de Comunicaciones, por considerar lesionados sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna, al considerar que la entidad que asumió las obligaciones pensionales de la extinta Telecom no ha cumplido con los compromisos adquiridos por ésta en lo que tiene que ver con los beneficios del plan complementario de salud.

 

2. La acción de tutela fue dirigida al Juez Penal del Circuito de Bucaramanga, no obstante, la oficina judicial de dicha ciudad repartió el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, que mediante auto del 2 de agosto de 2007 dispuso la remisión del expediente nuevamente a la oficina judicial para lo de su cargo, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 346 de 2006, que señaló: “(A)hora bien, en el presente caso la demanda vinculó al Ministerio de Comunicaciones, el cual es una autoridad pública del orden nacional, en consecuencia la tutela debe ser repartida a un Tribunal Superior de Distrito, según lo consagrado en el artículo 1 numeral 1 del decreto 1382 de 2000..”.

 

3. Sometido a nuevo reparto, la actuación fue asignada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, despacho que a través de auto del 6 de agosto de 2007 asumió el conocimiento de la acción y le imprimió el trámite correspondiente.

 

4. Agotada la gestión constitucional en primera instancia, dicha Sala Civil Familia mediante providencia del 16 de agosto de 2007, negó el amparo solicitado por considerar que no había violación de los derechos invocados. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, motivo por el cual el 23 de agosto del mismo año el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia.

 

5. La Sala de Casación Civil y Agraria, mediante auto del 26 de septiembre de 2007 decretó la nulidad de todo lo actuado al advertir la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. A juicio del ad-quem:

 

“En efecto una mirada preliminar a la demanda de tutela, deja ver que si bien en ella se menciona al Ministerio de Comunicaciones, ninguna queja concreta se elevó contra dicha cartera de gobierno. De hecho, la propia accionante hizo énfasis en que instauró la acción constitucional “contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en Liquidación, reemplazada por el PAR (Patrimonio Autónomo de Remanentes) en sus objetivos, porque fue la empresa donde yo laboré, y es la que me paga la pensión a través del Patrimonio Autónomo de Pensiones PAP; ya que “..la Empresa puede desaparecer pero la responsabilidad con sus trabajadores, extrabajadores y pensionados termina cuando desaparezca el último de sus pensionados”.[1]

 

6. Así las cosas, como según la Sala de Casación la mención aislada del Ministerio de Comunicaciones no era suficiente para deducir su vinculación en el caso de la referencia, concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no tenía competencia para conocer de la acción de tutela en primera instancia porque en estricto sentido, no hubo ninguna censura contra el proceder de aquella autoridad del orden nacional. Por lo anterior, remitió el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al que inicialmente se le repartió la actuación.

 

7. Recibido el expediente, por segunda vez, dicho Juzgado Administrativo, mediante providencia del 22 de octubre de 2007 reiteró su posición respaldada en el Auto 346 de 2006 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en consecuencia dispuso la remisión inmediata del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y propuso colisión negativa de competencia.

 

8. Recibido el expediente en la oficina judicial de Bucaramanga, ésta lo sometió nuevamente a reparto correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Santander, el cual por auto del 23 de octubre de 2007 señaló que no era “procedente tal hecho, por cuanto existe remisión al Tribunal Superior”, en consecuencia ordenó el envío del expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Familia.

 

9. Recibida la actuación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala Civil-Familia, mediante providencia del 24 de octubre de 2007, señaló que “como quiera que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, ha declarado su incompetencia para conocer de la presente acción de tutela y que la Superioridad encuentra que la referencia que el tutelista hizo para comprender en el caso al Ministerio de Comunicaciones, es evidentemente inconsecuente e intrascendente, esta Corporación resuelve remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto que así surge.”[2]

 

10. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 8 de noviembre de 2007 se inhibió de efectuar pronunciamiento alguno en las diligencias objeto de estudio y ordenó remitir las mismas a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El asunto de la referencia versa sobre la aparente colisión que se generó entre el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en consideración al errado entendimiento que se dio por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

En efecto, esta Corporación debe reiterar[3] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[4]

 

Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta en esta oportunidad, se tiene que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, despacho al que se remitió el expediente de la referencia para que resolviera la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de primera instancia, en lugar de hacer el pronunciamiento que le correspondía en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado aduciendo de forma errada el desconocimiento de una regla de reparto que a su juicio viciaba la actuación surtida hasta ese momento.

 

Con esa determinación, el juez de amparo colegiado, desconoció que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[5]

 

Recuérdese que en el mismo momento en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 6 de agosto de 2007, se radicó la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[6] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[7] de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

En este orden de ideas, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y, en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en el sinnúmero de conflictos de competencia que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Por lo anterior, y en aplicación de la regla jurisprudencial vigente[8] para este tipo de casos, se dejará sin efecto el auto del 26 de septiembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema Justicia que declaró la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar disponer que, de forma inmediata, asuma el trámite de la impugnación que le fuera concedida al accionante desde 4 de septiembre de 2007 y profiera la decisión de segunda instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema Justicia, el 26 de septiembre de 2007.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema Justicia, a fin de que asuma el trámite de la impugnación que le fuera concedida al señor Arcesio Rodríguez Valero desde el 4 de septiembre de 2007 y profiera la decisión de segunda instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Folios 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia.

[2] Folio 20 del cuaderno de segunda instancia.

[3] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[4] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[5] Corte Constitucional. Auto 160 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[7] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)

[8] Pueden estudiarse, entre otros, los Autos 160 y 169 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 157 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 68 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 008 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 038 y 059 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 064,123, 161 y 209 de 2007M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 211 de 2007 M.P Catalina Botero Marino, 223 y 257 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 264 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.