A031-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 031/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas para el proceso administrativo de reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA POLICIA METROPOLITANA DE BOGOTA-Competencia del Tribunal Superior

 

 

Referencia: Expediente ICC-1187

Accionante: Misael Bustos Cortés

Accionados: Policía Metropolitana de Bogotá

Conflicto de competencia -negativo-: entre el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá

 

Magistrado sustanciador: Mauricio González Cuervo.

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Demanda en ejercicio de la acción de tutela del señor Armando Medina Martín contra la Policía Metropolitana de Bogotá. (5 de diciembre de 2007 Folio 22, cuaderno #1).

 

2. Remisión de las diligencias por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia- para reparto entre los jueces municipales de Bogotá, por estimar que el Comandante de la Policía Metropolitana es una autoridad del orden distrital.[1] (7 de diciembre de 2007. Folio 78, cuaderno # 1).

 

3. Declaración de incompetencia por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, quien se declaró incompetente para conocer porque la acción de tutela estaba dirigida contra la Policía Metropolitana de Bogotá, entidad del orden nacional, y remitió a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. (14 de diciembre de 2007. Folio 38, Cuaderno # 1).

 

4. Recepción del caso por la Corte Constitucional. (23 de enero de 2008. Folio 2. Cuaderno Principal).

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

1. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual, esto es, dirigida a dirimir el conflicto suscitado entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

2. Para esta Corporación, en relación con la resolución de conflictos en sede de tutela, son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. (D 2591 de 1991, art. 37).

 

3. Esta Corporación aplica las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 frente a un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico de los juzgados o tribunales en cuestión, entendiendo que“el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[2].

 

5. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

EL CASO OBJETO DE ESTUDIO

 

6. La Corte considera que la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos: i.) la eficacia de los derechos fundamentales (CP, art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (CP, art. 86)[3].

 

7. Al estar dirigida contra la Policía Metropolitana de Bogotá, dependencia de la Policía Nacional,  para la Corte la regla de reparto que se debe aplicar en el caso concreto es la prevista en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” Dado que la acción fue interpuesta contra una entidad del orden nacional, el Despacho Judicial encargado de tramitarla y decidirla ha de ser el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia-.

 

8. En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia y el respeto a los derechos fundamentales del señor Misael Bustos Cortés, ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia[4], remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia-, para que conozca de la acción de tutela de la referencia y resuelva lo que en derecho corresponda.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el señor Misael Bustos Cortés contra la Policía Metropolitana de Bogotá, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia- para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cita el numeral 1°, articulo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio del 2000.

[2]  Ver Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería, y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

[3] Ver Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Ley  270 de 1996, artículo 4.

[4] Ver entre otros, en Auto A.064 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV M. Jaime Araujo Rentería