A032-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 032/08

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y JUZGADO DE FAMILIA

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DE SELECCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de juzgado de familia de Bogotá

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE CONSTITUCIONAL-Selección y revisión de decisiones judiciales antes de entrar en vigencia el Decreto 1382 de 2000/CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para conocer acciones de tutela en primera y segunda instancia

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-No contempla reglas administrativas para el reparto de acciones de tutela contra la Corte Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No aplica regla de Decreto 1382 de 2000 según la cual el reparto de acciones de tutela interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Consideraciones de la Corte Constitucional

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió o tiene efecto la violación del derecho

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA DE SELECCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demandante no eligió juez competente para su conocimiento

 

 

Referencia: expediente ICC-1190

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Acción de tutela de Carlos Yesid Herrera Guasca contra la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 18 de octubre de 2008, Carlos Yesid Herrera Guasca interpone acción de tutela contra la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, por considerar que el no haber sido revisado un fallo de tutela expedido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, vulnera sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad en el derecho de selección, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso. La acción se presentó directamente ante la Corte Constitucional.

 

2. El 6 de noviembre de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional  consideró que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, su función “se circunscribe a la revisión de las decisiones  judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, no es competencia de la Corte Constitucional tramitar y resolver directamente las acciones de tutela interpuestas contra la misma Corporación”. De igual modo, estimó que “al no existir norma expresa en el Decreto 1382 de 2000 que señale de manera específica cuál es la autoridad competente para asumir dicho conocimiento cuando la accionada sea esta Corporación, es indispensable acudir a la regla general de competencia en materia de tutela, establecida en el artículo 73 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud a donde se produjeren sus efectos””. Por tanto, resolvió remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto del Distrito Judicial  de Bogotá, con el propósito de que fuera repartida.

 

3. Habiéndose repartido la acción de tutela al Juzgado 18 de familia de Bogotá, el 27 de noviembre de 2007 se declaró incompetente para conocer de la misma, toda vez que, en su sentir, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Siendo que su despacho “no tiene la calidad de superior funcional de la Honorable Corte Constitucional y menos que aquella (la Corte Constitucional) tenga la calidad  de autoridad del orden nacional del sector descentralizado, luego entonces, tampoco podría aplicarse las disposiciones a este respecto”. En su concepto, y según lo señalado por el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, “teniendo en cuenta los poderes de Juzgamiento y vigilancia que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria sobre la Corporación accionada, estima esta Juzgadora salvo mejor criterio, que quien resulta competente para conocer a prevención de la acción de tutela que nos ocupa, es aquella entidad, pese a no tener la calidad de superior Jerárquico de la misma”. En consecuencia, ordenó la remisión de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

 

4. Repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de diciembre de 2007 la Corporación decidió declararse también incompetente para conocer de la acción de tutela, ya que “de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de estos asuntos es a prevención”, de suerte que por haberse repartido al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, es a él a quien corresponde conocer del amparo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Dentro del proceso de tutela, instado por Carlos Yesid  Herrera Guasca contra la Corte Constitucional, se suscitó un conflicto de competencia entre el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

 

2. Para el Juzgado 18 de Familia de Bogotá el reparto debe efectuarse con fundamento en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, el cual permitiría deducir que debido a las funciones de juzgamiento y vigilancia que ejerce la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura sobre la Corte Constitucional, es a dicha Sala a quien corresponde conocer de la acción. Por su parte, para la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la regla para determinar el reparto es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que son “competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, razón por la cual, y dado que ya fue repartida al Juzgado 18 de Familia, es a este último a quien corresponde avocar el conocimiento de la misma.

 

3. La Corte Constitucional ha seleccionado y revisado en el pasado decisiones judiciales dentro del trámite de acciones de tutela presentadas en su contra,[1] algunas de las cuales se resolvieron antes de la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.[2] Con todo, ha indicado que carece de competencia para conocer de dichos procesos en primera o segunda instancia.  En efecto, en el Auto 93 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), estando ya en vigencia el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la Corte Constitucional decidió que no es competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela que son interpuestas en su contra por cuanto (i) no hay ninguna norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la revisión y,  (ii) porque hacerlo implicaría negar al accionante la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico.[3] De otro lado, para la Sala Plena de la Corte, la regla según la cual ‘a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas’, no es aplicable analógicamente a la Corte Constitucional.[4] En consecuencia, resolvió remitir el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para que adelantara la correspondiente actuación judicial.[5]

 

4. Ciertamente, para la Corte Constitucional, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla reglas administrativas de reparto específicas para aquellos casos en los cuales la acción de tutela es interpuesta en contra de la Corte Constitucional.

 

4.1. La regla establecida en el numeral segundo del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según la cual a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas, no podría aplicarse a la Corte Constitucional, como ya lo determinó la jurisprudencia.[6]

 

4.2. De ese modo, la Corte Constitucional ha considerado que: (i) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia; (ii) las reglas de reparto de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral 2º, artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000; (iii) la regla prevista en esta norma es que las tutelas interpuestas contra altas corporaciones se repartirán a éstas mismas; (iv) no existe norma constitucional o legal que confiera competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia; y (v) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna especial, aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de la Corte Constitucional, por lo que éstas deberán someterse a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

5. En tal virtud, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7] y lo decidido por esta Corporación en casos similares,[8] los competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, serían los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En consecuencia, la Corte ha ordenado remitir el expediente para reparto al Juzgado ante el cual se hubiera interpuesto la acción de tutela en primer término, siempre y cuando contara con la competencia territorial aludida.

 

6. En definitiva, la Corte ha decidido aplicar las normas generales de reparto de la acción, a falta de norma específica que determinara el reparto administrativo de la acción de tutela y por esa vía concedía valor a la elección del demandante. Empero, en el presente caso, el demandante no eligió juez competente para conocer de la acción de tutela, en primera instancia. Ciertamente, ello sustrae las bases jurídicas para repartir la acción de tutela a prevención. Con todo, de acuerdo a las reglas generales que atribuyen la competencia a los jueces de la República para conocer de las acciones de tutela, cualquiera de ellos es competente para hacerlo. En consecuencia, debido a que ya hubo un reparto administrativo a un juez de la República, competente para conocer de las acciones de tutela como lo es el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, es a él a quien debe remitírsele el proceso de tutela, en aras de promover el derecho del tutelante a acceder a la justicia y de preservar el principio según el cual todos los jueces del lugar donde ocurrió la amenaza o violación son competentes para conocer de las tutelas.

 

Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[9] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[10] y el respeto a los derechos fundamentales de Carlos Yesid Herrera Guasca[11] —cuya acción de tutela ha debido ser resuelta hace ya más de siete semanas—, la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[12] remitir el expediente al Juzgado 18 de Familia de Bogotá,   para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Remitir, por intermedio de la Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de Carlos Yesid Herrera Guasca, contra la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] En el primero de ellos, sentencia T-424 de 1995 (MP Anto­nio Barrera Carbo­nell), la Corte revocó la decisión del Juez de segunda instan­cia (Tribunal Superior de Bogotá) de conceder una acción de tutela instaurada en contra de la Corte Consti­tucional, por haber guardado silencio con relación a la petición de insistencia elevada por el Defensor del Pueblo, para que fuera revisada una acción de tutela. El Tribunal fundó su fallo en considerar que la decisión acerca de si se revisa o no una decisión de tutela, es una función adminis­trativa y no jurisdiccional. La Corte revocó la decisión del Tribunal indicando que de acuerdo con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario “la decisión de revisión del fallo de tutela pertenece a la competencia discrecional de aquélla”. Para la Corte, ni la petición de un Magistrado ni la del Defensor del Pueblo para que se revise un proceso de tutela obliga a la Sala de Selección, la cual autónomamente decide ‘sin motivación expresa y según su criterio’. A su juicio, “(…) en las actuaciones relativas a la revisión de tutelas no cabe el derecho de petición en cabeza de los interesados, pues ellas tienen un trámite constitucional, legal y regla­mentario propio, aparte de que ninguna norma ha consagrado ni expresa ni tácitamente la realización de un acto procesal de esta naturaleza, ni mucho menos ha señalado reglas para su tramitación. (…)”. Para la Corte, la insistencia del Defensor del Pueblo encuentra respuesta en el Auto de la Sala de Selección que le corresponda resolver si selecciona o no el caso en cuestión. Esta decisión —la negativa a la revisión— “(…) constituye indu­dablemente una decisión jurisdiccional, en cuanto clausura una etapa procesal como es la posibilidad de una nueva decisión jurisdiccional, esto es, el respectivo fallo que la Corte debe pronunciar en el evento de que se decida por la revisión, y produce una situación de certeza con respecto a lo decidido en las instancias.” Al respecto añade: “La actividad de la Corte Constitucional es por esencia jurisdiccional, salvo en las actuaciones atinentes al nombramiento y remoción de personal y a lo que concierne con la organización y su funcionamiento interno. Es más, la decisión de no revisar un fallo de tutela, es desde el punto de vista constitucional una decisión jurisdiccional, si nos atenemos estric­ta­mente a los mandatos de los artículos 86, inciso 2o y 241-9 de la Constitución que orgánica y funcionalmente adscriben a la Corte Constitucional la compe­tencia para ordenar la revisión eventual de las sentencias de tutela.”. En esta ocasión la Corte recordó que según el artículo 52 del Acuerdo 05 de 1992 de la Sala Plena, sobre trámite de la insistencia, si la Corte ‘encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.’ Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (CP Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.

[2] Tal es el caso de la T-424 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell) y la sentencia T-282 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero); en la segunda de estas sentencias la Corte adopta una decisión similar a la primera, pero no con relación a la posibilidad de interponer recursos en contra de las decisiones de las Salas de Selección de la Corte Constitucional, sino a la posibilidad de interponer recursos en contra de las sentencia de constitucionalidad proferidas por la Sala Plena de la Corporación.

[3] La Corte Constitucional adoptó la decisión del Auto 93 de 2002 teniendo en cuenta, también, el Auto del 26 de septiembre de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), mediante el cual la Sala Plena de la Corporación había inaplicado el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, artículo 1º, por ser violatorio de la Constitución.

[4] Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) conflicto de competencia ICC-322. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, había resuelto remitir un proceso de acción de tutela contra la Corte Constitucional a esta última, teniendo en cuenta que según el artículo 1º, inciso 2º  numeral 2º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura serán repartidas a la misma corporación. Para el Tribunal, si bien la Corte Constitucional no se encontraba mencionada en este artículo, se debía aplicar de manera analógica el criterio según el cual ‘a quien se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a estas mismas’.

[5] Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[6] Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).

[7] En el mismo sentido el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

[8] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer el la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[9] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[10] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[11] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[12] En el incidente por conflicto de competencia ICC-322, Auto 093 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte decidió que no es competente para conocer en primera instancia las acciones de tutela que son interpuestas en su contra, considerando, entre otras razones, que “[s]egún el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, en materia de tutela la competencia se fija a prevención”. La Corte resolvió que en el caso la competencia había sido fijada por el accionante en el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que ordenó remitirle el expediente a tal despacho.