A036-08


II

Auto 036/08

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tendrían efectos inter pares donde se inaplique Decreto 1382 de 2000/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Discrepancia sobre entes contra los cuales el accionante dirige su acción

 

MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, HACIENDA Y CREDITO PUBLICO-Dependencias del orden central/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura/BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Establecimiento público del orden departamental adscrito a la Secretaria de Salud

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE DIFERENTE NIVEL-Competencia del juez de mayor jerarquía

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-No le es dable al juez realizar análisis de fondo de los hechos para determinar a priori los involucrados con el amparo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA E ISS-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1195

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El 30 de octubre de 2007, la señora Nelsy Elina Coral Chaparro presentó acción de tutela contra el Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, Universidad Nacional, Departamento de Cundinamarca, Gobernación de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Arzobispo de Bogotá, Departamento de Planeación, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional. Doctora Anna Karenina Gauna Palencia (Agente liquidadora de cuentas del conjunto de derechos y obligaciones de la ‘Extinta’ Fundación San Juan de Dios) el ISS hoy en liquidación,  solicitando la protección de los derechos fundamentales al trabajo, en condiciones dignas y justas a la dignidad humana, a la salud, al sustento a la vida y sus conexos a la remuneración móvil, vivienda digna, el derecho a la igualdad, educación, a la seguridad social al libre desarrollo de la personalidad incluso a la vejez digna y los derechos fundamentales de mis hijas … a la libertad de asociación sindical, el respeto a las convenciones colectivas vigentes, entre otros, presuntamente vulnerados porque es trabajador activa en el centro hospitalario San Juan de Dios, desde hace 13 años y nueve meses en el cargo de auxiliar de enfermería diurna asignada en Servimed dependiendo del Departamento de enfermería en la dependencia  Hospital San Juan de Dioscon contrato de trabajo a término indefinido y regido bajo la convención colectiva de trabajo vigente … La nula Fundación me dejo de cancelar los salarios a los que tengo derecho con el argumento de no tener recursos y el Gobierno Nacional no respondía por su obligación argumentando que era una Fundación privada (trascripción textual).

 

2. El asunto correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que decidió por medio de auto de noviembre 1° de 2007 declarar la incompetencia para conocer de la presente acción de tutela, al considerar: No obstante que la accionante, formalmente, dirige la acción de tutela en contra de distintas entidades del orden nacional, real y materialmente, ha de entenderse que la presenta contra la Beneficencia de Cundinamarca, toda vez que, con excepción de esta última, no hay legitimación en la causa por pasiva. En efecto, de acuerdo con la sentencia del 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la institución responsable de atender reclamaciones como las elevadas por la demandante es la Beneficencia de Cundinamarca, por lo cual finalizó afirmando que “la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del orden Departamental, adscrito a la Secretaría de Salud; de suerte que, al tenor de lo dispuesto en el inc. 2, num. 1 del art. 1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia es de los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

 

De esta manera, el mencionado Consejo Seccional resolvió remitir la acción instaurada a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá”.  

 

3. El Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha noviembre 26 de 2007, manifestó: Sería del caso entrar a resolver de fondo la presente acción de tutela, si no fuera porque la misma está dirigida contra varias entidades del orden nacional, entre ellas, el Ministerio de la Protección Social, a quien se le hacen cargos, por virtud de lo cual, necesariamente habrán de vincularse a esta demanda, por lo cual estima que “en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente acción radica, en este caso, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por lo que dispone devolvérselo de inmediato, o en caso de no ser acogido, propone conflicto de competencia negativo, esto en razón a que esa corporación no es el superior funcional del suscrito funcionario.

 

4. Dicho Consejo, en proveído de noviembre 30 de 2007, aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, por lo cual remitió “el diligenciamiento para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante auto de diciembre 5 de 2007, resolvió inhibirse de “desatar el presente conflicto de competencia y en su lugar ordenó el envío del “asunto a la Corte Constitucional para lo de su cargo”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C. P. Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

El caso concreto.

 

Es pertinente recordar que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo cual esta acción se relaciona con la protección inmediata de los derechos fundamentales de la afectada, situación que es precisamente la que se aduce en la demanda.

 

Encuentra la Sala que el llamado conflicto negativo de competencia que se resuelve, es el resultado de una discrepancia sobre los entes contra los cuales la accionante dirige su acción, “el Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, Universidad Nacional, Departamento de Cundinamarca, Gobernación de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Arzobispo de Bogotá, Departamento de Planeación, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional .Doctora Anna Karernina Gauna Palencia (Agente liquidadora de cuentas del de derechos y obligaciones de la ‘Extinta’ Fundación San Juan de Dios) el ISS hoy en liquidación”, incluidos en la demanda.

 

Por ello, en el presente caso hay que señalar que la Nación es un ente público, entre cuyas dependencias del orden central están los ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, de donde surge la aplicación de lo dispuesto en el siguiente aparte del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”. Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Secretaría de Salud, y los otros entes atrás relacionados tienen diferentes connotaciones que generarían, así mismo, otras opciones para el reparto de esta acción.

 

Ante lo expuesto, ha de acudirse a lo reglado en el último inciso del numeral que se acaba de citar: Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía….

 

 

Esta corporación en reiteradas oportunidades, ha señalado que la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, debe efectuarse a partir de la consideración de la autoridad pública, o del particular, que el actor haya señalado como demandado en el escrito contentivo de la acción de tutela, razón por la cual no le es dable al juez realizar, al apenas recibir el asunto, un análisis de fondo de los hechos, para determinar a priori quienes resultarán involucrados en la situación que motiva la solicitud de amparo constitucional.

 

Ante lo referido, esta Corte debe ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2] y para que la decisión no sufra más retardos, en una acción que demanda un trámite inmediato para que lo antes posible sean restablecidos, si fuere del caso, los derechos fundamentales presuntamente conculcados, remitirá el asunto de inmediato al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, despacho ante el cual fue directamente presentada la demanda de tutela, que además correspondía a su nivel, según las citadas reglas de reparto y, en consecuencia, lo ha debido tramitar sin dilaciones.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por la señora Nelsy Elina Coral Chaparro, contra “el Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, Universidad Nacional, Departamento de Cundinamarca, Gobernación de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Arzobispo de Bogotá, Departamento de Planeación, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional”  y la agente liquidadora de cuentas.

 

 

 

Infórmese esta decisión, además, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA                  MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

                Magistrado                                                  Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO                        RODRIGO ESCOBAR GIL

               Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO       MARCO GERARDO MONROY CABRA

                 Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA      CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

            Magistrado                                                                       Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.