A037-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 037/08

 

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención según Decreto 2591/91 que difiere del Decreto 1382/00 que establece reglas de simple reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA-Antecedente sobre alcance de la regla de reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Conocimiento por jueces de circuito o con categoría de tales

 

DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Lesión a causa del desconocimiento de la estructura del Estado

 

De no conocerse la regla sentada por la Corte Constitucional, es contrario a los principios de celeridad y eficiencia con fundamento en los cuales deben actuar quienes ejercen jurisdicción constitucional, que se lesione el derecho fundamental de tutela judicial efectiva de la accionante (art. 229 C.P.) a causa del injustificado desconocimiento del titular del juzgado administrativo de la estructura del Estado y concretamente de la rama ejecutiva en el orden nacional del poder público, en tanto esa circunstancia dilata el trámite y la decisión que habrá de adoptarse respecto de la solicitud de protección impetrada.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y JUZGADO ADMINISTARTIVO DEL CIRCUITO-Inobservancia de principios que informan el trámite de la acción de tutela/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Desconocimiento de reglas jurisprudenciales sobre el reparto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA-Competencia del Juzgado Administrativo del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1200

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

 

Acción de tutela promovida por Miriam del Socorro González Trejos contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Miriam del Socorro González Trejos, interpuso el 29 de enero de 2008, acción de tutela contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

2. La acción fue dirigida a los juzgados del circuito de Armenia, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de dicha ciudad, el que mediante auto del 30 de enero de 2008 dispuso la remisión del expediente a un Tribunal Administrativo, a un Tribunal Superior o a un Consejo Seccional de la Judicatura, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

3. Según las consideraciones del citado auto “se tiene que la aquí accionada es la Fiduciaria La Previsora S.A. y la misma es una sociedad de economía mixta, de carácter indirecto y del orden nacional del régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, autorizada por el Decreto 1457 de 1984.”[1]. Así, al ser la entidad tutelada del orden nacional, el juzgado no era competente para conocer de la solicitud de protección constitucional impetrada al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1 del Decreto reglamentario 1382 de 2000, planteando conflicto de competencia en caso de que no fuera compartida su posición.

 

4. Sometido a nuevo reparto, el expediente fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, colegiatura que mediante auto del 31 de enero de 2008 consideró equivocada la postura del Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, en tanto que la entidad tutelada no pertenece al orden nacional sino al sector descentralizado por servicios conforme a la Ley 489 de 1998, por lo cual la regla a aplicar, a su juicio, era la contenida en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto reglamentario 1382 de 2000 y no la del numeral 1 como erradamente ocurrió. 

 

5. Por lo anterior, y aceptando la colisión de competencia planteada por el juzgado administrativo, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional para que sea esta Corporación la que determine la autoridad judicial que debe tramitar la acción de tutela impetrada.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El asunto de la referencia versa sobre la aparente colisión que se generó entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en consideración al errado entendimiento que se dio del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

En efecto, esta Corporación debe reiterar[2] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, según lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[3]

 

Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta en esta oportunidad, esta Sala considera contrario a los principios que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 Decreto 2591/91) que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia se haya abstenido de tramitar el reclamo de protección inmediata de la referencia, a pesar de que desde el año 2005 la Corte Constitucional ya había definido el alcance de la regla de reparto en tratándose de acciones contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.

 

En efecto, en el Auto 167 de 2005[4] esta Corporación precisó:

 

“6.- La ley 91 de 1989, “por el cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” señala en su artículo tercero el carácter jurídico de la entidad así: “Como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.

 

El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.”

 

7.-Asimismo, el artículo 6 de la Ley 91 de 1989, hace alusión a la composición del órgano directivo del ente demandado denominado Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales integrado por el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo preside, El Ministerio de Hacienda y Crédito público o su delegado, el Ministro de Trabajo y seguridad Social o su delegado, dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociaciones docentes y, por último, el Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate con voz pero sin voto.

 

8.- De las normas transcritas, es posible inferir válidamente que la ley 91 de 1989 otorgó al Fondo el carácter de cuenta nacional cuyos recursos serán administrados por la entidad fiduciaria conforme al contrato suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación, delegada esta última en el Ministerio de educación Nacional en el año de mil novecientos noventa (1990).

 

9.- Por lo anterior y con el objeto de determinar la competencia en el conflicto de la referencia, es importante hacer alusión a la naturaleza jurídica de la Fiduciaria la Previsora S.A., para lo cual podemos determinar que dicha entidad es una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, autorizada por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

De acuerdo a lo estipulado en las cláusulas de la escritura pública No. ochenta y tres (83) de mil novecientos noventa (1990), documento en el que se determinan las obligaciones fiduciarias, se puede resaltar lo siguiente: “Obligaciones Fiduciarias: 4. Cancelar de los recursos dados en fiducia, únicamente el valor de las prestaciones que conforme a la Ley 91/89, y sus decretos reglamentarios deba cancelar el Fondo al personal docente nacional y nacionalizado afiliado, previa determinación de la destinación, prioridad y disponibilidad de los recursos del Fondo para tal efecto, por parte del Consejo Directivo. De todas maneras los pagos se harán en forma descentralizada. (...) 7. Constituir para el Fondo la base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba tener el Fondo. Que además pueda ser utilizable para consolidar la nomina y preparar el presupuesto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

De igual manera, el documento anteriormente mencionado fue modificado por la escritura pública No. 0254 de 2000, por la cual se muda la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, quedando así: "La Fiduciaria La Previsora S.A., con cargo a los recursos dados en fiducia cancelará las obligaciones resultantes de fallos en procesos judiciales proferidos contra la nación o contra las entidades territoriales cuya fuente de obligación sean las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.”

(…)

 

11.- Analizado lo anterior, se logra constatar que la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

 

12.- El Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es.”

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena fijó la siguiente regla jurisprudencial, al señalar que “la normatividad que define el carácter jurídico del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a los Jueces del Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean interpuestas contra esta entidad.”[5]

 

Pero incluso, de no conocerse la regla sentada por la Corte Constitucional, es contrario a los principios de celeridad y eficiencia[6] con fundamento en los cuales deben actuar quienes ejercen jurisdicción constitucional, que se lesione el derecho fundamental de tutela judicial efectiva de la accionante (art. 229 C.P.) a causa del injustificado desconocimiento del titular del juzgado administrativo de la estructura del Estado y concretamente de la rama ejecutiva en el orden nacional[7] del poder público, en tanto esa circunstancia dilata el trámite y la decisión que habrá de adoptarse respecto de la solicitud de protección impetrada.

 

En este orden de ideas, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en el sinnúmero de conflictos de competencia que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Por lo anterior, y en aplicación de la regla jurisprudencial vigente para este tipo de casos, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que, de forma inmediata, inicie el trámite de la acción de tutela de la referencia y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Segundo.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia aparente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Folio 10 del expediente.

[2] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[3] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[4] M.P. Humberto Sierra Porto.

[5] Corte Constitucional. Auto 167 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.

[6] Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 7.

[7] Cfr. Ley 489 de 1998.