A038-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 038/08

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Competencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió la violación o amenaza o donde se produjeron sus efectos

 

 

Referencia: expediente ICC-1201

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.

 

Demandantes: Eduardo Rafael Rivera Ceballos, Ediberto Hernández Imbrech, Jorge Enrique Daza Tovar, Antonio Rafael Mejía Vareal, Alvaro Acosta Iglesias, Miguel Angel Iguarán Auril, Carlos Julio Ponton Bautista, Alfredo Rafael Arias Avendaño, Adolfo Emilio Torres Jonson, Donaldo Antonio Ospino Estrada, David Enrique Riascos Romero, Jospe de Jesús Jiménez Córdoba, Jesús María Valeenden Valeenden, Alvaro Gómez Toloza, Daniel Hurtado Molina, José Germán López Nicolas, Enrique Alfonso Mendoza López y Samuel Cantillo Matos.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le confieren los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

I.       ANTECEDENTES.

 

1. El día 26 de diciembre de 2007, los ciudadanos Eduardo Rafael Rivera Ceballos, Ediberto Hernández Imbrech, Jorge Enrique Daza Tovar, Antonio Rafael Mejía Vareal, Alvaro Acosta Iglesias, Miguel Angel Iguarán Auril, Carlos Julio Ponton Bautista, Alfredo Rafael Arias Avendaño, Adolfo Emilio Torres Jonson, Donaldo Antonio Ospino Estrada, David Enrique Riascos Romero, Jospe de Jesús Jiménez Córdoba, Jesús María Valeenden Valeenden, Alvaro Gómez Toloza, Daniel Hurtado Molina, José Germán López Nicolas, Enrique Alfonso Mendoza López y Samuel Cantillo Matos (pensionados de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta S.A. -EMPOMARTA S.A.-), presentaron acción de tutela contra el Seguro Social, para que les protejan, sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna, entre otros, por cuanto la entidad demandada procedió en forma unilateral a excluirlos de la nómina de pensionados.

 

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Auto del día 8 de enero de 2008, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Seguro Social, para que rindiera informe sobre los hechos narrados por los accionantes.

 

3. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 24 de enero de 2008, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo de la referencia al considerar que quien debe conocer del asunto es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que ya había tramitado en el año 2003 una acción de tutela interpuesta por algunos de los actuales demandantes contra la misma entidad. A su juicio, este hecho permite concluir que la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan se produce en la ciudad de Santa Marta y no en Bogotá. En consecuencia, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenó remitir el expediente al juzgado mencionado.

 

4. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, decidió mediante Auto del 31 de enero de 2008 declararse incompetente para conocer del asunto planteado, al considerar que son competentes los jueces de la ciudad de Bogotá, por cuanto los hechos que originaron la interposición de la acción se relacionan con la decisión de la entidad demandada de excluir a los accionantes de la nómina de pensionados, la cual, se profirió en dicha ciudad y fue además éste el lugar escogido por los actores para que se tramitara la misma. Aclara que aún cuando el juzgado conoció de una solicitud de amparo en el año 2003 interpuesta por alguno de los demandantes no lo obliga por competencia asumir el conocimiento privativo del proceso. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que se dirimiera el presente conflicto negativo de competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. La controversia procesal se origina, porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, consideró que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta es el competente para conocer de la solicitud de amparo elevada por el señor Eduardo Rafael Rivera Ceballos y otros porque dicha autoridad judicial ya había tramitado en el año 2003 una acción de tutela interpuesta por algunos de los actuales demandantes contra la misma entidad. A su juicio, este hecho permite concluir que la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan se produce en la ciudad de Santa Marta y no en Bogotá.

 

Por su parte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, consideró que los jueces de la ciudad de Bogotá, sí son competentes para conocer del asunto planteado porque los hechos que originaron la interposición de la acción se relacionan con la decisión de la entidad demandada de excluir a los accionantes de la nómina de pensionados, la cual, se profirió en dicha ciudad y fue éste el lugar escogido por los actores para que se tramitara la misma. Así mismo, aclaró que no obstante el juzgado conoció de una solicitud de amparo similar en el año 2003 no lo obliga por competencia asumir el conocimiento privativo del proceso.

 

2. Analizada la situación planteada, observa la Corte que, el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

En efecto, dispone dicha norma “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, norma que fue reglamentada mediante el Decreto 1382 de 2000 que en el artículo 1° dispone: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

 

Además, fue la ciudad de Bogotá el lugar escogido por los accionantes para que se tramite la solicitud.

 

3. Conforme a lo anterior, se resolverá dejar sin efecto el Auto del 24 de enero de 2008 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Rafael Rivera Ceballos y otros contra el Seguro Social y se remitirá el expediente a la mencionada autoridad judicial para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto.

 

Así mismo, se deberá comunicar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Dejar sin efecto el Auto del 24 de enero de 2008 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Eduardo Rafael Rivera Ceballos, Ediberto Hernández Imbrech, Jorge Enrique Daza Tovar, Antonio Rafael Mejía Vareal, Alvaro Acosta Iglesias, Miguel Angel Iguarán Auril, Carlos Julio Ponton Bautista, Alfredo Rafael Arias Avendaño, Adolfo Emilio Torres Jonson, Donaldo Antonio Ospino Estrada, David Enrique Riascos Romero, Jospe de Jesús Jiménez Córdoba, Jesús María Valeenden Valeenden, Alvaro Gómez Toloza, Daniel Hurtado Molina, José Germán López Nicolas, Enrique Alfonso Mendoza López y Samuel Cantillo Matos contra el Seguro Social.

 

SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por los ciudadanos Eduardo Rafael Rivera Ceballos, Ediberto Hernández Imbrech, Jorge Enrique Daza Tovar, Antonio Rafael Mejía Vareal, Alvaro Acosta Iglesias, Miguel Angel Iguarán Auril, Carlos Julio Ponton Bautista, Alfredo Rafael Arias Avendaño, Adolfo Emilio Torres Jonson, Donaldo Antonio Ospino Estrada, David Enrique Riascos Romero, Jospe de Jesús Jiménez Córdoba, Jesús María Valeenden Valeenden, Alvaro Gómez Toloza, Daniel Hurtado Molina, José Germán López Nicolas, Enrique Alfonso Mendoza López y Samuel Cantillo Matos contra el Seguro Social al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que la tramite en forma inmediata.

 

TERCERO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de ponerle en conocimiento sobre lo aquí decidido por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General