A039A-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 039A/08

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA-No se vinculó Cooperativa de Braceros del Puerto, entidad con la que al parecer había algún tipo de relación laboral

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA-No concurrencia de actor a diligencia para aclarar nexos laborales

 

ACCION DE TUTELA-Vicio de nulidad cuando autoridad judicial omite deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legitimo

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omita el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legitimo, el trámite dado a la solicitud de tutela se encuentra viciado de nulidad, precisamente derivada del hecho de no haberse practicado la vinculación al proceso de todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio, por lo cual corresponde ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia.

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Vinculación de oficio atendiendo los principios que rigen el trámite de la acción de tutela a quienes no fueron llamados

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA-Orden de vincular a la Cooperativa de Braceros del Puerto para que ejerza su derecho de defensa

 

 

Referencia: Expediente T-1715664

 

Acción de tutela instaurada por Manuel Santos Tovar contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura.

 

Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constata que el señor Manuel Santos Tovar instauró acción de tutela contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al trabajo, a la vida, dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social”.

 

En su demanda el accionante informa que tiene 68 años de edad y ha laborado como bracero independiente “desde que estaba la Empresa Puertos de Colombia… por un lapso aproximadamente de 30 años… en los recintos de la hoy Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura… cuando estaba la Empresa Puertos de Colombia, esta no me exigía ningún tipo de seguro para poder ingresar a laborar”, sin embargo ahora “la sociedad portuaria me está exigiendo pagar los seguros correspondientes a Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, para poder ingresar a trabajar”.

 

Notificada de la demanda de tutela, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A. se opuso, por medio de su apoderado general, a la procedencia de la acción, en escrito de julio 5 de 2007, argumentando:

 

 

“Si bien es cierto, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A. no es la empleadora directa del Accionante, está en la obligación de velar porque los Operadores Portuarios y la comunidad portuaria en general, cumplan con la normatividad de seguridad social y con la reglamentación implementada, ya que como Concesionaria del Terminal Marítimo de Buenaventura, se encuentra facultada para ejercer estos controles por la Superintendencia General de Puertos y Transporte, además de la responsabilidad solidaria que podría surgir, en la eventualidad de acciones laborales instauradas por estos trabajadores.

 

… la Sociedad Portuaria no le está violando derechos fundamentales al Accionante, quien es un trabajador que ejecuta labores temporales, subordinado a un singular número de empresas que tienen su asiento en el Terminal Marítimo de esta ciudad y como tal, debe acceder obligatoriamente al sistema de seguridad social integral.

 

…   …   …

 

El señor Santos Tovar tiene relación directa con la Cooperativa de Braceros del Puerto; sin embargo, como trabajador independiente ejecuta labores temporales, subordinado en muchos casos a un singular número de empresas que tienen asiento en el Terminal Marítimo de esta ciudad; lo que significa que es él quien debe aportar los nombres de los Operadores a quien les ha prestado sus servicios.

 

Son los Operadores Portuarios quienes solicitan a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A., el ingreso de sus trabajadores al Terminal Marítimo de Buenaventura, debiendo acreditar la afiliación de los mismos al Sistema de Seguridad Social Integral.

 

Los Operadores Portuarios, le pagan a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A., empresa consecionaria, un canon de arrendamiento por concepto del espacio ocupado, para efectos de la prestación de servicios como: manipulación, operación y almacenamiento de contenedores y de carga en general. Esta es la única relación contractual que existe, es decir, entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y el Operador Portuario.” (No está en negrilla en el texto original.)

 

 

Analizada la situación planteada por el demandante, así como la respuesta dada por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, la Sala de Revisión observa que dentro del trámite de la acción de tutela cumplido en la instancia no se vinculó a la Cooperativa de Braceros del Puerto, entidad con la que al parecer el señor Santos Tovar puede tener algún tipo de relación laboral.

 

El señor Manuel Santos Tovar fue citado personalmente (f. 236 cd. inicial), pero no concurrió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, a una diligencia dentro de la cual habría podido aclarar con quien ha tenido nexos eventualmente laborales; de esa manera, no le otorgó a la Administración de Justicia mejores posibilidades para dilucidar su situación.

 

De otra parte, con base en lo dispuesto en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omita el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legitimo, el trámite dado a la solicitud de tutela se encuentra viciado de nulidad, precisamente derivada del hecho de no haberse practicado la vinculación al proceso de todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio, por lo cual corresponde ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia.

 

No obstante, también se ha considerado que en casos especiales, atendiendo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela (art. 3° del Decreto 2067 de 1991), cuando las circunstancias de hecho lo ameritan, dentro de la revisión resulta factible vincular de oficio a quienes no fueron llamados, a pesar de tener interés en el asunto. Sin embargo, se estima que, en el caso concreto, ya no es posible para la corporación efectuar un pronunciamiento en este último sentido, debido a que los términos con los que cuenta están cercanos a vencer.

 

Como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura no vislumbró, cuando tramitó la instancia, la pertinencia de vincular a la Cooperativa de Braceros del Puerto, que resulta a todas luces necesaria para completar la parte pasiva de la acción, la Corte Constitucional, previa la anulación pertinente, circunscrita a la sentencia de julio 13 de 2007, ordenará devolver el expediente a dicho Juzgado, para que vincule a la citada Cooperativa, en orden a que ésta se pronuncie sobre los términos de la demanda, solicite pruebas si lo considera procedente y ejerza contradicción sobre lo allegado.

 

Además, dicho Juzgado citará a Manuel Santos Tovar para intentar nuevamente que clarifique cuál ha sido su relación laboral y allegue copia de los documentos que la sustenten, para luego volver a dictar sentencia teniendo en cuenta los resultados de las actuaciones antes referidas.

 

 

DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: ANULAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura en julio 13 de 2007, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Santos Tovar contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, S. A.

 

Segundo: ORDENAR la devolución del expediente a dicho Juzgado, para que vincule a la Cooperativa de Braceros del Puerto, le permita ejercer el derecho de defensa y nuevamente cite y haga comparecer al señor Manuel Santos Tovar, para lo indicado en la parte motiva de esta providencia, de manera que pueda luego fallar, con información suficiente, sobre lo planteado en esta acción de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales del demandante, si ha ello hubiere lugar.

 

Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General