A040-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 040/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclarar sentencias que profiere/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluto/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas que formulen los ciudadanos

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues actor no se refiere a la parte resolutiva de la sentencia T-1062/07 sino a la realización de un análisis sobre su condición de padre cabeza de familia

 

 

Referencia: Sentencia T-1062 de 2007

 

Acción de tutela interpuesta por Pedro Felipe Barraza Anillo y otros contra Patrimonio Autónomo de Remanentes y Otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-1062 de 2007.

 

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que el señor Roberto Gutiérrez Macias presentó comunicación el día 5 de febrero de 2008 en donde solicita información y aclaración de la sentencia T-1062 de 2007.[1]

 

2. Que en la comunicación solicita a la Corte Constitucional “realice un análisis de fondo respecto de la condición de padre cabeza de familia y se pronuncie al respecto”.

 

3. Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual la imposibilita para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo que ya ha resuelto.

 

4. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993[2] esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

5. Que con todo, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[3]

 

6. En Auto 026 de 2003[4] se hizo referencia al asunto estableciendo que:

 

 

Pero debe destacarse que la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, sólo procede respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".[5] Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla.

 

 

7. Que la aclaración planteada por el peticionario no se refiere a la parte resolutiva de la sentencia sino que le pide a la Corte realizar un análisis de fondo sobre la condición de padre cabeza de familia.

 

8. Que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. Por lo tanto se encuentra fuera de la competencia de esta Sala el efectuar un pronunciamiento sobre el particular.

 

9. Que, por todo lo expuesto, la solicitud de aclaración formulada debe ser denegada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el ciudadano Roberto Gutiérrez Macias.

 

Segundo.- INFORMAR al ciudadano Roberto Gutiérrez Macias que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] En este caso, los señores Pedro Felipe Barraza Anillo, Gustavo Galán Suta y Aumerle Marboza León instauraron acción de tutela en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom por considera que fueron despedidos ilegalmente por la empresa Telecartagena cuando tenían la condición de padres cabeza de familia y debieron ser incluidos en el reten social. En consecuencia, solicitaron el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en la que fueron despedidos hasta la terminación de la existencia jurídica de Telecartagena SA ESP en liquidación. La Corte denegó el amparo toda vez que la tutela carecía del principio de inmediatez y los accionantes no demostraron su condición de padres cabeza de familia para que fueran protegidos por el reten social.

[2] Sentencia C-113 de 1993 MP: Jorge Arango Mejía.

[3] Auto A-075A de 1999 MP: Alfredo Beltrán Sierra, criterio reiterado en el auto A-117 de 2002 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Auto 026 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Auto A-004 de 2000 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.