A041-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 041/08

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva que ofrezcan duda y resulten definitivos para la decisión

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-997/07 por cuanto solicitante no fue parte con interés en la decisión

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-997 de 2007, presentada por Juan Ignacio Jiménez Rodríguez.

 

Expediente T-1661788.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

El suscrito Magistrado, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, profiere el siguiente auto.

 

CONSIDERANDO

 

 

1. Que el día 21 de noviembre de 2007, la Sala Primera de Revisión profirió la sentencia T-997.

 

2. Que en comunicación dirigida al Magistrado sustanciador el día 5 de febrero de 2008, Juan Ignacio Jiménez Rodríguez, en calidad de pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y accionante en el expediente de tutela T-1774588, solicitó la aclaración de la sentencia T-997 de  de 2007 (expediente T-1661788) respecto de los siguientes cuestionamientos:

 

 

“a) ¿Del texto convencional [1996 -1997], comenta que TODOS los trabajadores debemos estar en régimen de transición? O ¿se aclara y se hizo extensivo este beneficio pensional a los trabajadores que se encontraban en dicha transición?

 

b) la Addenda en su texto reza que: ¿EL TIEMPO LABORADO o de SERVICIOS deben ser en TELECOM o al SERVICIO DEL ESTADO?

 

b) (sic) ¿Por último la Addenda Extraconvencional no modificó el régimen especial ni de excepción vigente en TELECOM?

 

c) (sic) ¿Que para el cumplimiento de los requisitos de edad, por ejemplo, se tiene que estar activo?” (Negrilla del texto original).

 

 

3. Que en este sentido, el Sr. Jiménez Rodríguez precisó: “[E]s necesario de un pronunciamiento de parte de la Corte Constitucional, pues en este caso también me veo afectado por lo comentado por la entidad CAPRECOM. Igualmente de mi insistencia para la revisión de mi acción de tutela radicada en la Corte”.

 

4. Que en varias oportunidades,[1] esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.

 

En efecto, en el Auto 165 de 2007,[2] esta Corporación reiteró:

 

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

(…)

 

Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.”

 

 

5. Que no obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma:[3]

 

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrilla fuera del texto original).

 

 

Sobre la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000,[4] esta Corporación estimó:

 

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

 

6. Que de conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:

 

(i)          La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una de las partes con interés en la decisión.

 

(ii)        Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

(iii)     Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión.

 

7. Que en aplicación de lo expuesto anteriormente, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que la presente solicitud de aclaración de la sentencia T-997 de 2007 es improcedente. Esto por cuanto, (i) para efectos de la aclaración de la sentencia T-997 de 2007, el Sr. Juan Ignacio Jiménez Rodríguez no fue una de las partes con interés en la decisión tomada en dicha sentencia; y, (ii) de acuerdo con el escrito presentado ante esta Corporación por el Sr. Jiménez Rodríguez, su solicitud respecto de la Sentencia T-997 de 2007 no está orientada a aclarar el significado de una frase o de un concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, o en los apartes que constituyen los motivos y razones de la decisión allí expresada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-997 dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional el 21 de noviembre de 2007.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Autos A-165 de 2007, A-100 de 2007, A-018 de 2004, A-058 de 2002.

[2] M.P. Humberto Sierra Porto.

[3] Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.

[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.