A044-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 044/08

 

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL O PUBLICA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Conocimiento por jueces de circuito en primera instancia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO-Resolución por superior jerárquico funcional de juez a quien correspondió el conocimiento ab initio/CORTE CONSTITUCIONAL-Función integradora e interpretativa para establecer criterios de resolución de conflicto de competencias entre diferentes jueces de tutela

 

En cuanto que en ciertas ocasiones el conocimiento de un asunto específico pude producir un conflicto de competencias negativo, esto es la consideración por parte de los jueces a quienes les ha correspondido ab initio el conocimiento del mismo de no ser competentes para fallar el caso determinado, es necesario que el superior jerárquico funcional de dichos jueces resuelva  ese conflicto y dictamine sobre quién reside la competencia de conocimiento. Ello, que tiene reglamentación específica en los asuntos civiles, penales, laborales y, aún, administrativos, no lo tiene en los asuntos de tutela. Por ello, le ha correspondido a esta Corte, en su función integradora e interpretativa del ordenamiento jurídico, principalmente en relación con la aplicación de normas de rango Constitucional, establecer criterios de resolución de conflicto de competencias entre los diferentes jueces de tutela.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIVERSAS INSTANCIAS JUDICIALES DE LA MISMA ESPECIALIDAD-Resolución por superior jerárquico común funcional si existe

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA-Jueces no deben abstenerse de conocer el asunto por indebida conformación del contradictorio

 

AUTORIDAD JUDICIAL-No es aceptable hacer juicio a priori sobre el fondo del asunto planteado en la demanda

 

ACCION DE TUTELA-Competencia se determina según quién aparezca como demandado y no según lo determine el juez

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de jurisdicciones distintas que no tienen superior jerárquico común funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del criterio funcional de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL, TERRITORIAL Y PARTICULARES

 

JUEZ-Una vez avoca el conocimiento de la acción puede definir contra quienes ha debido dirigirse y conformar el contradictorio si es el caso

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1196

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 

 

Magistrado Sustanciador

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con funciones de conocimiento y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora Nancy Mesa Quintero contra el Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional de Salud, Universidad Nacional, Departamento de Cundinamarca, Gobernación de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Arzobispo de Bogotá, Departamento de Planeación, Ministerio de Educación Nacional, doctora Anna Karenina Guana Palencia. (Agente liquidadora de cuentas del la Fundación San Juan de Dios)

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.     La  ciudadana Nancy Mesa Quintero interpone acción de tutela contra el Gobierno Nacional, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Gobernación de Cundinamarca, Gerente Liquidadora de da Fundación San Juan de Dios, entre otros, la cual por reparto correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con funciones de conocimiento, con el fin de que se ordenara a las entidades demandadas disponer el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, salud, mínimo vital móvil, vivienda digna, igualdad, educación, seguridad social, entre otros, por el presunto desconocimiento de sus derechos adquiridos a partir de las convenciones colectivas firmadas en la Fundación San Juan de Dios; el incumpliendo en el pago de salarios adeudados; reestablecimiento de los derechos a la seguridad social; y, la vía de hecho administrativa al ordenarse la liquidación de dicha entidad. (Fls 115 a 117. Cuad # 2)

 

2.     Mediante Auto del 26 de noviembre de 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con funciones de conocimiento, remitió la demanda de tutela a la oficina de reparto, para que fuera repartida a los Juzgados del Circuito, pues según  explicación dada“si bien la presente acción de tutela se dirige contra varias entidades del orden nacional, también lo es que la Institución responsable en (sic) atender reclamaciones como la elevada por la accionante es la Beneficencia de Cundinamarca, de acuerdo a lo dispuesto en sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado” razón por la cual, él no era competente sino los Juzgados del Circuito. (F 307. Cuad # 2).

 

3.     A su turno, mediante Auto del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, se declaró incompetente para conocer de la mencionada acción de tutela, por cuanto que al juez de tutela, específicamente, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no le es dado ab initio determinar contra quienes se debe dirigir la acción, hasta tanto no haya un conocimiento de fondo del asunto objeto de la tutela por parte de éste. Por lo anterior planteó conflicto negativo de competencia en la acción de tutela promovida por Nancy Mesa Quintero contra el Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional en salud, Universidad Nacional, Departamento de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Arzobispo de Bogotá, Departamento de Planeación, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional y la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. (F 312 a 316. Cuad # 2).

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 señala la regla general de competencia en materia de tutelas. Conforme a dicha normatividad el juez competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan en todo el territorio Nacional es el juez del sitio donde se hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Ahora bien, el Decreto 1382 de 2000, reglamentó el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 y determinó que, todos aquellos asuntos de tutela en los que esté inmersa una autoridad pública del orden Nacional, los jueces competentes, en primera instancia, serán los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, los Tribunales Superiores Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Por otra parte, estableció que a los jueces del Circuito les corresponde, en primera instancia, el conocimiento de aquellas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado por servicios del orden Nacional o autoridad del orden Departamental.

 

Sin embargo, en cuanto que en ciertas ocasiones el conocimiento de un asunto específico pude producir un conflicto de competencias negativo, esto es la consideración por parte de los jueces a quienes les ha correspondido ab initio el conocimiento del mismo de no ser competentes para fallar el caso determinado, es necesario que el superior jerárquico funcional de dichos jueces resuelva  ese conflicto y dictamine sobre quién reside la competencia de conocimiento.

 

Ello, que tiene reglamentación específica en los asuntos civiles, penales, laborales y, aún, administrativos, no lo tiene en los asuntos de tutela. Por ello, le ha correspondido a esta Corte, en su función integradora e interpretativa del ordenamiento jurídico, principalmente en relación con la aplicación de normas de rango Constitucional, establecer criterios de resolución de conflicto de competencias entre los diferentes jueces de tutela.

 

Así las cosas, este Tribunal, en materia de tutelas ha acogido la regla general de resolución de conflictos de competencia según la cual, aquellos que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad deben ser resueltos por el superior jerárquico común funcional, claro está, si existe.

 

Igualmente ha establecido que si bien, no hay norma expresa que lo disponga, es razonable acudir a la aplicación extensiva del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[1], para solucionar los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela. De allí, que la competencia de la Corte en esta materia sea residual, es decir, única y exclusivamente cuando no exista superior jerárquico para resolver el conflicto suscitado entre las dos autoridades; fungiendo como Tribunal vértice de la jurisdicción constitucional[2].   

 

2.- Ahora bien, esta Corte en diferentes pronunciamientos[3] ha rechazado de plano la conducta de aquellos jueces de la república, quienes en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, prima facie deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción y se fundamentan en ello para no darle trámite a la acción de tutela. Es decir, se abstienen de conocer el asunto por una indebida conformación del contradictorio.

 

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez competente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y, no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, porque eso, precisamente, es el objeto de estudio en la sentencia.

 

Por ello, se repite, para esta Corte no es admisible que los jueces respaldándose en una indebida conformación del contradictorio –en el sentido explicado- rechacen dar trámite a las tutelas, so pretexto de no ser competentes para conocer del asunto; pues, como se expresó en líneas anteriores, la competencia se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no, según lo determine el juez de reparto.

 

3.- En relación con lo anterior, en el caso concreto, se encuentra que según el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el criterio funcional de la jurisdicción constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con funciones de conocimiento y el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, no tienen superior jerárquico común funcional, como quiera que, cada uno de los jueces en mención pertenecen a jurisdicciones distintas: jurisdicción especial y jurisdicción ordinaria, respectivamente. Debido a esto, la Corte aplicará el criterio funcional[4] correspondiente a la jurisdicción constitucional, en atención a que los jueces mencionados obran en el presente proceso como jueces de tutela, luego su ejercicio se despliega dentro de la jurisdicción constitucional en comento. En este orden de ideas, es a la Corte Constitucional –como Tribunal vértice de la mencionada jurisdicción constitucional- a quien corresponde desatar el presente conflicto de competencia.

 

Caso Concreto

 

4.- La ciudadana Nancy Mesa Quintero interpone acción de tutela contra el Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional en Salud, Universidad Nacional, Departamento de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Arzobispo de Bogotá, Departamento de Planeación, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional y la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, con el fin de que se ordenara a las entidades demandadas disponer el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, salud, mínimo vital móvil, vivienda digna, igualdad, educación, seguridad social, entre otros, por el presunto desconocimiento de sus derechos adquiridos a partir de las convenciones colectivas firmadas en la Fundación San Juan de Dios; el incumplimiento en el pago de salarios adeudados, reestablecimiento de los derechos a la seguridad social; y, la vía de hecho administrativa al ordenarse la liquidación de dicha entidad.

 

Por reparto, dicha acción correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- con funciones de conocimiento, quien mediante Auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), se declaró incompetente y remitió la demanda a la oficina de reparto, para que fuera asignada a los jueces del Circuito, sustentando su decisión en que si bien, los demandados son entidades del orden Nacional, también lo es que la responsable en atender las reclamaciones de la accionante es la Beneficencia de Cundinamarca, en aplicación de la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

 

A su turno, mediante Auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, se declaró incompetente para conocer de la mencionada acción de tutela. Explicó, que al juez de tutela no le es dado determinar contra quiénes debe dirigirse la acción de tutela sin hacer un análisis de fondo del asunto, por lo que al Consejo Seccional de la Judicatura no le correspondía declararse incompetente para conocer del asunto, toda vez que la competencia se determina por quienes aparezcan como accionados. En razón de ello, planteó el conflicto de competencia negativo.

 

Resolución del Conflicto de Competencia.

 

5.- Conforme los planteamientos anteriormente señalados, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Nancy Mesa Quintero, efectivamente, se dirige contra entidades tanto del orden Nacional como del orden territorial y, aún, contra particulares; cuestión ésta que no puede derivar el desconocimiento del asunto por parte de los jueces de tutela por considerar, en el estudio de admisión, que la directamente responsable de solucionar las peticiones de la actora es una dependencia del orden territorial.

 

Por otra parte, como lo ha señalado esta Corporación, en aplicación del criterio funcional para la resolución de conflictos de competencia y como Tribunal vértice de la jurisdicción constitucional, al juez de conocimiento no le es dado entrar a determinar a priori contra quiénes debe dirigirse la acción, sin haber realizado un análisis fáctico y jurídico del asunto. En otras palabras, solamente una vez se avoca el conocimiento de la acción, el juez puede entrar a definir contra  quién o contra quiénes ha debido dirigirse la tutela y, si es el caso, conformara el contradictorio.

 

Ahora bien, visto que al Consejo Seccional de la Judicatura le correspondió, por reparto, el conocimiento del asunto y que el mismo se declaró incompetente, por cuanto que la directamente llamada a responder por la solicitud impetrada es una entidad del orden territorial y que, una vez llegado al conocimiento del juez once (11) Civil del Circuito de Bogotá, el mismo planteó el conflicto de competencias negativo; la Sala encuentra que en aplicación del artículo primero, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, el juez competente para dar trámite al asunto objeto de este pronunciamiento es el Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que las entidades demandadas, entre otras, son del orden Nacional.

 

En efecto, siendo que en el caso concreto confluyen diferentes entidades, unas de orden Nacional, otras del orden Departamental, para cuya competencia jurisdiccional están asignados jueces con distintos rangos, por regla general la competencia recae sobre aquél juez que ostente la mayor jerarquía; autoridad que para el caso concreto es el Consejo Seccional de la Judicatura. Esto, independientemente de que, después de un estudio de fondo el asunto, se llegue a concluir que la única entidad responsable es la Beneficencia de Cundinamarca ó que el contradictorio está mal conformado. Se repite, para esta Corte esos son problemas cuya resolución debe darse, obligatoriamente, en el fallo de tutela y no pueden ser un obstáculo para dar trámite a los asuntos de tutela.

 

6.- Por las razones expuestas, la Sala encuentra que dentro del proceso de la referencia, obrando como demandados el Gobierno Nacional, el Ministerio de la Protección Social, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional en Salud, la Universidad Nacional, El Departamento de Cundinamarca, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Arzobispo de Bogotá, el Departamento de Planeación, el Ministerio de la Cultura, el Ministerio de Educación Nacional y la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan De Dios (Fl 28) el competente para resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana Nancy Mesa Quintero, es el Consejo Seccional de la Judicatura con funciones de conocimiento, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Nancy Mesa Quintero contra Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Nacional en Salud, Universidad Nacional, Departamento de Cundinamarca, Asamblea Departamental de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá, Arzobispo de Bogotá, Departamento de Planeación, Ministerio de la Cultura, Ministerio de Educación Nacional y la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al Consejo Seccional de la Judicatura con funciones de conocimiento, para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Consejo Seccional de la Judicatura, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO No. A-044 DE 2008

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene facultad expresa para pronunciarse sobre conflictos de competencia entre distintas autoridades judiciales (Salvamento de voto)

 

ESTADO DE DERECHO-Fijación de competencias a las autoridades públicas/ESTADO DE DERECHO-Posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia expresa y explicita (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Órgano constituido por y sometido a la Constitución (Salvamento de voto)

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Competencia para resolver debe ser expresa (Salvamento de voto)

 

CONSTITUCION POLITICA-Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley/COMPETENCIA-Presupuesto de validez de los actos que se profieren (Salvamento de voto)

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Asignación de funciones en forma taxativa, clara y precisa/CORTE CONSTITUCIONAL-Función de revisar en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (Salvamento de voto)

 

JUEZ-Autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela (Salvamento de voto)

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O SECCIONALES-Función de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)

 

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Llamado de atención para que cumpla la labor de dirimir conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones

 

DEBIDO PROCESO-Aplicación del principio del juez natural (Salvamento de voto)

 

JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)

 

RAMAS DEL PODER PUBLICO-Separación permite definir el ámbito de acción de cada uno y la órbita restrictiva de sus competencias (Salvamento de voto)

 

Referencia: ICC-1196

 

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[5] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 



[1] Ley 270 de 1996: Artículo 18: “Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del mismo modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 

[2] Cfr. Corte Constitucional. Auto 044 de 1998; Auto 047 de 2002; Auto 067 de 2003; Auto 010 de 2007; Auto 054 de 2007.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Auto 287 de 2007.

[4] Cfr. Corte Constitucional. Auto 031 de 2002; ICC-647 de 2003.

[5] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .