A050-08


(Proyecto de circulación restringida)

Auto 050/08

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Están amparadas por el principio de la cosa juzgada/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación dentro del término de ejecutoria

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos y reglas aplicables

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación salvo que el vicio alegado se funde en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Límites y argumentos

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presentación por quien tenga legitimidad, esto es, quien haya sido parte en el proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de legitimidad y oportunidad en sentencia SU813/07

 

 

Referencia: Solicitudes de nulidad de la sentencia SU-813 de 2007, presentadas por Marcos Vidal Vesga León, Enrique Franco de la Rosa, Reynaldo Gómez Salazar y Armando Julio Durán Gutiérrez.

 

Magistrado Ponente:

DR. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El día 4 de octubre de 2007, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-813.

 

Mediante auto del 12 de febrero de 2008, el Magistrado Ponente dispuso la acumulación entre sí de las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-813 de 2007 presentadas por Armando Julio Durán Gutiérrez, en representación de Dolores Díaz, el 19 de diciembre de 2007, Marcos Vidal Vesga León el 15 de enero de 2008, y Enrique Franco de la Rosa y Reynaldo Gómez Salazar el 16 de enero de 2008.

 

1.       Incidente de nulidad promovido por Armando Julio Durán Gutiérrez en representación de Dolores Díaz

 

En escrito dirigido a la Corte Constitucional el día 19 de diciembre de 2007, Armando Julio Durán Gutiérrez, actuando en representación de Dolores Díaz, solicitó la nulidad de la sentencia SU-813 de 2007, particularmente los numerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 de su parte resolutiva, en relación con los siguientes hechos:

 

1.1 El día 14 de marzo de 2006, mediante subasta pública realizada por el Banco Popular, la Sra. Díaz adquirió el bien inmueble objeto de la deuda contraída por el Sr. Nelson Augusto Fernández Melo, como consecuencia del otorgamiento por parte del Banco AV Villas de un crédito pactado en UPAC para la adquisición de vivienda.

 

1.2 El Sr. Nelson Augusto Fernández Melo, accionante en el expediente T-1497113, obtuvo la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda mediante la sentencia SU-813 de 2007.

 

1.3 La Sra. Díaz canceló el monto de $27.031.500 para la adquisición del inmueble objeto de la subasta. Así mismo, canceló los siguientes valores a fin de comprar dicho inmueble: “[E]l impuesto Art. 7 Ley 11 de 1987 por $ 810.945, impuestos prediales $827.000, impuesto de registro $325.000 + $66.100, Superintendencia de Notariado $135.200 + 7.000 + $7.000, Notaría 23 gastos de cancelación de hipoteca $48.041, Notaría 53 $133.317 derechos notariales, impuesto del 4 por mil por el movimiento de dicho dinero $117.744.”

 

1.4 Durante el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá por el Banco AV Villas, el Sr. Nelson Augusto Fernández Melo, quien actuó como demandado, interpuso dos recursos de reposición los cuales fueron declarados desiertos por negligencia del demandado; una solicitud de nulidad contra el auto aprobatorio del remate declarada extemporánea; y dos acciones de tutela, una de ellas acumulada en la sentencia SU-813 de 2007.

 

1.5 En virtud de las decisiones tomadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007, “[L]a Sra. Dolores Díaz va a perder el producto de años de trabajo”, pues al decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el señor Nelson Augusto Fernández Melo a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá deberá ordenar la cancelación del auto aprobatorio del remate y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante, así como la restitución del bien inmueble al Sr. Fernández Melo.

 

1.6 En virtud de lo expuesto, el Sr. Armando Julio Durán Gutiérrez, actuando en representación de Dolores Díaz, solicitó la nulidad de la sentencia SU-813 de 2007, particularmente los numerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 de su parte resolutiva, por dos razones:

 

En primer lugar, en su criterio, la acción de tutela presentada por el Sr. Fernández Melo no cumple el requisito de inmediatez exigido en dicha sentencia según el cual, la solicitud de amparo debe interponerse en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate del inmueble. Al respecto, el peticionario manifiesta que durante el trámite de la acción de tutela acumulada en la sentencia, el proceso ejecutivo adelantado en contra del actor se dio por terminado, pues se efectuó el registro del auto que aprobó el remate del bien inmueble. En segundo lugar, en su sentir, la acción de tutela objeto de la decisión de la Corte no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no actuó con el mínimo de diligencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, en los términos exigidos para el efecto en la sentencia de la referencia.

 

2.       Incidente de nulidad promovido por Marcos Vidal Vesga León

 

Mediante escrito dirigido a esta Corporación el día 15 de enero de 2008, Marcos Vidal Vesga León, solicitó la nulidad de la sentencia SU-813 de 2007 con base en las siguientes consideraciones:

 

2.1 El peticionario sostiene de acuerdo con la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, la adecuada interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 es aquella según la cual, una vez aportada la reliquidación del crédito hipotecario otorgado para la adquisición de vivienda, pactado en UPAC, al trámite del proceso ejecutivo iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, el juez civil debía dar por terminado el proceso y ordenar su correspondiente archivo.

 

2.2 En este sentido, indica que a pesar de lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad y en la Ley 546 de 1999, mediante la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional impuso nuevos requisitos para terminación y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 con base en el otorgamiento de un crédito pactado en UPAC, y por tanto, para la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

 

2.3 En consecuencia, a juicio del Sr. Vesga León, los requisitos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007 para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que niegue la terminación y archivo del proceso ejecutivo, se prestan para que los jueces civiles y de tutela desconozcan los derechos de los deudores hipotecarios a través de sus decisiones. Así, a su parecer, los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción, establecidos en la sentencia de la referencia, son contrarios a los requisitos previstos para el efecto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional.

 

2.4 Dado lo anterior, Marcos Vidal Vesga León, solicitó la nulidad de la sentencia SU-813 de 2007, particularmente “[P]or discriminatoria e inconstitucional, por contravenir el orden público, especialmente en lo atinente a los requisitos nuevos para que se de cumplimiento a lo normado a través de la Ley 546 de 1999 y su sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000.”

 

3.       Incidente de nulidad promovido por Jorge Enrique Franco de la Rosa y Reynaldo Gómez Salazar

 

En escrito dirigido a esta Corporación el día 16 de enero de 2008, Jorge Enrique Franco de la Rosa y Reynaldo Gómez Salazar, solicitaron por separado la nulidad de la sentencia SU-813 de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos comunes:

 

3.1 En criterio de los solicitantes, la sentencia SU-813 de 2007 debe ser declarada nula, por cuanto contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 que juzgó la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999. A su juicio, la sentencia SU-813 de 2007 establece requisitos adicionales para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 con base en el otorgamiento de un crédito pactado en UPAC, y en consecuencia, para la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, a los expresados en la sentencia C-955 de 2000.

 

3.2 Por consiguiente, en su sentir, dado que la sentencia de constitucionalidad es de mayor jerarquía que la Sentencia de Unificación, pues de acuerdo con la Constitución y la ley tiene efectos erga omnes, la sentencia de la referencia no puede indicar nuevos requisitos para admitir la procedencia de la acción de tutela para el efecto, diferentes a los establecidos en la sentencia C-955 de 2000 y en Ley 546 de 1999.

 

3.3 En consideración de lo indicado, los señores Franco de la Rosa y Gómez Salazar, solicitaron la nulidad de la sentencia SU-813 de 2007, pues a su juicio, ésta modifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-955 de 2000 respecto de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-813 de 2007.

 

2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

2.1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En este sentido, con relación a la nulidad de las sentencias de esta Corporación, la citada norma señala: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

2.2 Ahora bien, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta Corporación es el órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que también se puede alegar la nulidad después de proferido el fallo, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso.[1]

 

2.3 Así, los presupuestos y reglas aplicables a la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, pueden ser resumidos así:[2]

 

(i) La declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional. En todo caso, esta decisión obedece a “[S]ituaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[3] (Negrilla fuera de texto original).

 

(ii) Bajo el entendido de que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, ésta debe cumplir los siguientes requisitos formales:

 

a.   La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada por la Corte. En consecuencia, vencido este término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo, quedan automáticamente saneados.[4]

 

b.  Sin embargo, si el vicio alegado se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, se entiende que pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.[5]

 

c.   Pero, si el vicio se deriva de la propia sentencia, la solicitud de nulidad deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[6]

 

d.  Las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.[7]

 

(iii) Cumplidos los anteriores requisitos formales, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites y argumentos:

 

a.   Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Por tanto, dado que el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para discutir los problemas jurídicos planteados durante el trámite constitucional, no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las indicadas en la sentencia, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

 

b.  La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio decidido por la Corte Constitucional en su sentencia. Esto por cuanto, es claro que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

 

c.   Como se indicó anteriormente, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. En este sentido, es claro que los criterios de forma, como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en la sentencia, no constituye una afectación del derecho al debido proceso. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la afectación de este derecho debe ser cualificada,[8] esto es, [O]stensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[9](Negrilla y subraya del texto original).

 

Al respecto, esta Corte ha considerado que existe afectación del derecho al debido proceso, por ejemplo, en los siguientes casos:[10]

 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[11] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[12] en caso contrario, ´[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.´”[13]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[14]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[15] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[16]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[17](Negrilla fuera del texto original).

 

 

Adicionalmente, la Corte ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de sus sentencias cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[18]

 

2.4 En conclusión, la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional sólo procede en el evento en que dicha decisión derive en la afectación del derecho al debido proceso. Para el efecto, la solicitud en comento debe reunir los requisitos procedimentales y sustanciales exigidos por la ley y la jurisprudencia que desarrollan la materia.

 

3.       De las solicitudes de nulidad alegadas contra la sentencia SU-813 de 2007

 

En aplicación de lo expuesto anteriormente, la Sala Plena de esta Corporación determinará si las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-813 de 2007, reúnen los requisitos indicados al respecto en los fundamentos normativos de esta providencia.

 

Del cumplimiento de los requisitos formales

 

3.1 Falta de oportunidad y legitimidad de la señora Dolores Díaz para solicitar la nulidad de la sentencia SU-813 de 2007

 

En la parte motiva de esta providencia, se sostuvo que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional deberá ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, salvo que el vicio alegado se funde en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, situación en la cual la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia. Así mismo, se indicó que las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.

 

Ahora bien, de acuerdo con la comunicación remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de enero de 2008 por la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la SU-813 de 2007 fue notificada mediante marconigramas No. 00462 a 00466 del 14 de enero de 2008. En consecuencia, la solicitud de nulidad de dicha sentencia podía ser presentada ante esta Corporación dentro los tres días siguientes a dicha fecha, esto es, desde el 15 de enero de 2008, hasta el día 17 del mismo mes.

 

Entonces, en primer lugar, para efectos de la presente decisión, el incidente de nulidad promovido por Armando Julio Durán Gutiérrez, en representación de Dolores Díaz, mediante escrito allegado a esta Corporación el 19 de diciembre de 2007, es improcedente por incumplimiento del requisito de legitimidad. Esto por cuanto, de conformidad con dicho escrito, la nulidad alegada obedece a las órdenes dadas en la sentencia de la referencia en los numerales 6.1 a 6.5 de su parte resolutiva, y no en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo. Es decir, dado que la nulidad invocada se deriva de la propia sentencia, debió presentarse dentro de los tres días siguientes a su notificación y no -como en efecto ocurrió-, antes de proferido el fallo.

 

En segundo lugar, en consideración de lo referido al respecto en la sentencia SU-813 de 2007, la señora Dolores Díaz no actuó en calidad de parte durante el proceso de la acción de tutela del expediente T-1497113, acumulado en dicha sentencia.

 

Con base en lo anterior, debido a su extemporaneidad y falta de legitimidad, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia SU-813 de 2007 presentada ante la Sala Plena de la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2007, por Armando Julio Durán Gutiérrez en representación de Dolores Díaz.

 

En todo caso, resulta necesario recordar que de conformidad con el numeral 6.4 de la sentencia SU-813 de 2007, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, la Corte Constitucional ordenó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera a solicitar al deudor que manifestara si está de acuerdo con la reliquidación y en caso de objeción, resolviera de conformidad con los términos establecidos en la ley. Así mismo, ordenó a dicho juzgado que una vez defina la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de la sentencia, procediera a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas y ordenara al acreedor que reestructurara el saldo de la obligación, e impartiera las demás órdenes que correspondieran, según las circunstancias del caso.

 

Ahora bien, en el mismo numeral, la Corte precisó: En el evento de que durante el trámite de la presente tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.” (Negrilla fuera del texto original).

 

Por su parte, esta Corporación encuentra que las solicitudes de nulidad presentadas por Marcos Vidal Vesga León el 15 de enero de 2008, y Jorge Enrique Franco de la Rosa y Reynaldo Gómez Salazar el 16 de enero de 2008, fueron presentadas oportunamente ante la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

3.2 Falta de Legitimidad de los señores Marcos Vidal Vesga León, Jorge Enrique Franco de la Rosa y Reynaldo Gómez Salazar para solicitar la nulidad de la sentencia SU-813 de 2007

 

Como se señaló anteriormente, las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben haber sido presentadas por quien tenga legitimidad para hacerlo, esto es, quien haya sido parte en el proceso.

 

Por consiguiente, en aplicación del requisito formal en comento, las solicitudes de nulidad presentadas por Marcos Vidal Vesga León el 15 de enero de 2008, y Jorge Enrique Franco de la Rosa y Reynaldo Gómez Salazar el 16 de enero de 2008, son igualmente improcedentes.

 

En efecto, los señores Marcos Vidal Vesga León, Jorge Enrique Franco de la Rosa y Reynaldo Gómez Salazar no actuaron en calidad de partes durante el proceso de la acción de tutela de los expedientes acumulados en sentencia SU-813 de 2007.

 

Por tanto, la Sala Plena de esta Corporación, dado que los señores Marcos Vidal Vesga León, Jorge Enrique Franco de la Rosa y Reynaldo Gómez Salazar, no tienen legitimidad procesal para promover el incidente de nulidad de la sentencia SU-813 de 2007, rechazará por improcedentes sus solicitudes en este sentido.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTES todas las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-813 dictada por la Sala Plena el 4 de octubre de 2007, presentadas por Armando Julio Durán Gutiérrez en representación de Dolores Díaz el 19 de diciembre de 2007, Marcos Vidal Vesga León el 15 de enero de 2008, y Jorge Enrique Franco de la Rosa y Reynaldo Gómez Salazar el 16 de enero de 2008.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Al respecto, se pueden consultar los autos A-025 de 2007, A-042 de 2005, A-008 de 2005, A-131 de 2004, A-063 de 2004, A-002A y A-031A de 2002.

[2] Los requisitos y presupuestos sustanciales y formales para la declaratoria de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran indicados, entre otros, en los autos A-025 de 2007, A-063 de 2004 y A-031A de 2002.

[3] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (Negrilla fuera del texto original).

[5] Al respecto, se puede consultar el Auto del día 20 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[6] Auto del día 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, en esta providencia, la Corte señaló: “a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia. b. La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela. c. La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena. d. Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia. e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

[7] Al respecto, se pueden consultar los autos A-178 de 2007, A-301 de 2006, A-292 de 2006 y A- de 2006.

[8] Auto A-025 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[9] Auto A-031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[10] Ibídem. Así mismo, se puede consultar el auto A-006 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[11] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[12] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[14] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[16] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero

[17] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[18] Auto A- 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.