A050A-08


(Proyecto de circulación restringida)

Auto 050A/08

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por presentación dentro del término de ejecutoria por una parte con interés en la decisión

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva que sugieran duda y resulten definitivos para la decisión

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia SU813/07 por cuanto solicitante no fue parte con interés en la decisión y tiene como fundamento resolver casos concretos en relación con su ejercicio de abogado

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia SU-813 de 2007, presentada por Adalberto Enrique Daza Bolaño.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el día 4 de octubre de 2007, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-813.

 

2. Que en comunicación dirigida al Magistrado sustanciador el día 10 de diciembre de 2007, el Sr. Adalberto Enrique Daza Bolaño solicitó la aclaración de la sentencia SU-813 de 2007, en relación con las siguientes cuestiones:

 

 

(i) “Un ciudadano solicita y le es aprobado un crédito para vivienda a largo plazo (Diez años), bajo la modalidad de UPAC, antes del año 1999. Por cuestiones económicas, dejó de cancelar las cuotas correspondientes antes del año 1999. Sin embargo, el Banco sólo viene a presentar la demanda y embargo hipotecario, en mayo de 2007, es decir, casi diez años después de caer el cliente en mora, sin que el banco hubiese reliquidado el crédito, tal y como lo ordena la Sentencia Unificada. Mi consulta es: ¿Este ciudadano tiene derecho a que se le apliquen lo preceptuado en la mencionada Sentencia Unificada, en lo que respecta a la suspensión del proceso y posterior reliquidación del crédito?”

 

(ii) “Una pareja de esposos compra su vivienda antes del año 1999, a través de una sociedad limitada conformada única y exclusivamente por ellos como socios. (…). Caen en mora antes del año 1999. El juzgado nunca le ha querido aceptar la solicitud de reliquidación del crédito, argumentando que las personas jurídicas no pueden poseer viviendas dignas. Mi consulta va encaminada a lo siguiente: la familia en mención compra su vivienda digna y habita en ella con su núcleo familiar. Entonces: por haber comprado su vivienda a través de su sociedad familiar, ¿Tienen o no derecho a que el juzgado les suspenda el proceso y el banco proceda a su reliquidación, como lo ordena la Sentencia Unificada?”

 

(iii) “Un ciudadano posee varios apartamentos, todos tienen créditos hipotecarios suscritos antes del año 1999, algunos de los cuales están al día y otros no. Mi consulta es: ¿La Sentencia Unificada sólo aplica para un apartamento, o tiene que ser aplicada a todos?”

 

 

3. Que en este sentido, el Sr. Daza Bolaño indicó que el fundamento de su solicitud de aclaración de la SU-813 de 2007 sobre los anteriores interrogantes, obedece a que en su ejercicio como abogado, está atendiendo estos casos a varios ciudadanos.

 

4. Que en varias oportunidades,[1] esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.

 

En efecto, en el Auto 165 de 2007,[2] esta Corporación reiteró:

 

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

(…)

 

Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.”

 

 

5. Que no obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma:[3]

 

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrilla fuera del texto original).

 

 

Sobre la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000,[4] esta Corporación estimó:

 

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”

 

 

6. Que de conformidad con lo expresado anteriormente, resulta claro que de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:

 

(i)          La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

(ii)        Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

 

(iii)     Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión.

 

7. Que en aplicación de lo expuesto anteriormente, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que la presente solicitud de aclaración de la sentencia SU-813 de 2007 es improcedente. Esto por cuanto, (i) para efectos de la aclaración de la sentencia SU-813 de 2007, el Sr. Daza Bolaño no fue una de las partes con interés en la decisión tomada en dicha sentencia; y, (ii) de conformidad con el escrito presentado ante esta Corporación por el Sr. Daza Bolaño, su solicitud respecto de la Sentencia SU-813 de 2007 tiene como fundamento resolver algunos casos concretos en relación con su ejercicio como abogado. En decir, no está orientada a aclarar el significado de una frase o de un concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia de la referencia o en los apartes que constituyen los motivos y razones de la decisión allí expresada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia SU-813 dictada por la Sala Plena el 4 de octubre de 2007.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Autos A-165 de 2007, A-100 de 2007, A-018 de 2004, A-058 de 2002.

[2] M.P. Humberto Sierra Porto.

[3] Autos A- 001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A- 075A de 1999.

[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.