A061-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 061/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclaración de sentencias no es absoluto/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por presentación dentro del término de ejecutoria y a petición de parte o de oficio/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para absolver consultas que formulen los ciudadanos

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de competencia en sentencia C-535/05

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-535 de 2005.

 

Solicitante: Mario Leonel Rodríguez Vargas

 

Magistrado Ponente:

Jaime Córdoba Triviño

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito del 22 de enero de 2008 el ciudadano Mario Leonel Rodríguez Vargas solicitó al Pleno de la Corte Constitucional la aclaración de la Sentencia C-535 de 2005[1] con el fin de que se le precise si dicha providencia “tiene carácter retroactivo”.

 

2. Que para el ciudadano demandante “es conveniente un pronunciamiento de la Corte Constitucional para terminar con la insistente temeridad del Ministerio [de Relaciones Exteriores] en la inaplicación de la norma, pues se trata de un desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable y un error grave en la interpretación de la doctrina constitucional”

 

3. Que en consideración a que el peticionario no fue el demandante en el proceso de constitucionalidad que concluyó con la Sentencia C-535 de 2005, el magistrado Jaime Córdoba Triviño mediante Auto del 6 de febrero de 2008 le informó al solicitante sobre la improcedencia de atender su pedimento de aclaración interpuesto en el mismo sentido el 31 de enero de 2008.

 

4. Que en la misma providencia frente a las peticiones de consulta del ciudadano Rodríguez Vargas se decidió remitir su escrito a la Defensoría del Pueblo para que en ejercicio de la competencia que le atribuye el numeral 1º del artículo 282 de la Carta Política, lo orientara e instruyera sobre las inquietudes por él planteadas.

 

5. Que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo que impide que pueda emitirse un nuevo pronunciamiento sobre lo ya resuelto por esta Corporación.

 

6. Que en la Sentencia C-113 de 1993[2] se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

5. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

7. Que no obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “(...) la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.[3].

 

7. Que en el mismo sentido la Corte reconoció en Auto 169 de 2004 que: “(...) de manera excepcional hay lugar a la aclaración de las sentencias en relación con aquellos  “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, según se indicó en el auto 018 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por fuera de tales supuestos, no hay lugar a la aclaración de las sentencias y su intangibilidad se mantiene incólume.”.

 

8. Que en la parte resolutiva de la Sentencia C-535 de 2005 se dispuso “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992” en la cual no hay conceptos que ofrezcan motivo de duda.

 

9. Que el término de ejecutoria de la sentencia C-535 de 2005 venció el 13 de julio de 2005 conforme al edicto número 108 de ese año. Por lo que la solicitud del señor Rodríguez Vargas se presentó por fuera del término de ejecutoria y con falta de legitimación en la causa por activa.

 

10. Que por todo lo expuesto la Corte carece de competencia para atender la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el peticionario, y en consecuencia, se declarará su improcedencia.

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. – RECHAZAR por improcedente la solicitud formulada por Mario Leonel Rodríguez Vargas.

 

SEGUNDO. – INFORMAR al ciudadano Mario Leonel Rodríguez Vargas que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[2] M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Auto 075A de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.