A062-08


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 062/08

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es instancia adicional para ventilar o revivir inconformidades/CORTE CONSTITUCIONAL-No puede estudiar corrección jurídica de la decisión al tramitar solicitud de nulidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe indicar flagrante violación al debido proceso o cambio de jurisprudencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-897/07 por cuanto peticionario no formula ningún argumento idóneo

 

 

Referencia: Incidente de nulidad de la Sentencia T-897 de 2007. Expediente T-1662001

 

Acción de tutela de Claudio León Frieri Uribe contra el Municipio de Santiago de Tolú.

 

Magistrado Ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-897 de 2007, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Claudio León Frieri Uribe interpuso acción de tutela en contra del Municipio de Santiago de Tolú, entidad territorial en proceso de reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, por considerar que su renuencia a pagar una obligación pecuniaria vulnera sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, y que su silencio frente a un recurso de reposición interpuesto por él, vulnera su derecho de petición.

 

En la Sentencia T-897 de 2007, la Corte Constitucional refirió los siguientes presupuestos fácticos:

 

 

“En los años 1995 y 1996, el Municipio de Tolú celebró contratos de Obras Públicas con diversos contratistas, muchos de los cuales cedieron sus derechos de crédito al señor Armando Frieri Santoro, quien como resultado de ello terminó siendo su titular. Contando con todos los requisitos, el acreedor dio comienzo a un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo de Sucre, y el nueve (9) de abril de 1997 el órgano colegiado libró mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Tolú. Posteriormente, las partes envueltas en el proceso de ejecución allegaron un contrato de transacción de las pretensiones por un valor de $1.010.000.000, pactándose que a partir de la ejecutoria de la providencia que la aprobara como forma de terminación del proceso, se generarían intereses con arreglo a lo que dispone el artículo 117 Código Contencioso Administrativo, acto que fue aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el diez (10) de diciembre de 1997. Después, el 16 de febrero de 2004, Armando Frieri Santoro cedió todos sus derechos de crédito contenidos en la transacción, a Claudio León Frieri Uribe, accionante en este proceso de tutela. Entretanto, el 9 de agosto de 2002, el Municipio de Santiago Tolú celebró acuerdo de Reestructuración de Pasivos (Ley 550 de 1999).

 

El 11 de enero de 2007, Claudio León Frieri Uribe elevó un derecho de petición ante el Municipio accionado, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias de que es titular. Es así que el 1º de febrero, el Municipio expidió la Resolución Nº 0050 de 2007, mediante la cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la obligación crediticia a su cargo, condicionando la cancelación –como es mandado por la Ley- a la aprobación por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, todo lo cual se tuvo previsto en el orden del día para la sesión del ocho (8) de mayo de los corrientes. Según el demandante, este procedimiento se encuentra extinto de pleno derecho, de conformidad con lo mandado por el artículo 35, numeral 5, Ley 550 de 1999, debido al incumplimiento en que se ha visto inmersa la entidad territorial desde que celebró el acuerdo.

 

El accionante, inconforme con la liquidación contenida en la Resolución 0050 de 2007, interpuso por conducto de su abogado recurso de reposición, por cuanto en ella no habían sido tomados en cuenta los intereses de conformidad con el artículo 117 C.C.A. con las modificaciones introducidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. Dice nunca haber recibido respuesta a su recurso.

 

Claudio León Frieri Uribe afirma que con la cesión,  amén de los créditos, le fueron cedidas obligaciones, y en cuya virtud han sido generados también intereses que no alcanza a cubrir, razón por la cual su estado de salud ha desmejorado notablemente, presentando cuadros depresivos, colon irritable, gastritis erosiva aguda, estado de nervios alterado”.

 

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú concedió el amparo de todos los derechos fundamentales del accionante.

 

Revisado el fallo de tutela por esta Corporación, decidió confirmar el fallo de instancia en cuanto a la tutela del derecho fundamental de petición, pero revocarlo en cuanto a la tutela de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la vida en condiciones dignas, y en consecuencia denegar la solicitud de pago de las acreencias contractuales, concedida en primera instancia.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 19 de diciembre de 2007, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito del señor Claudio León Frieri Uribe, en el cual solicita la anulación de la Sentencia T-897 de 2007.

 

Como fundamento de su petición, indica que la Sala de Revisión  decidió revocar la declaración de amparo “que me fue concedida, indicando que no se probó nexo causal entre el incumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo del  Municipio de Santiago Tolú para con el suscrito y la grave enfermedad que me aqueja como consecuencia de ello y que no tiene otra génesis que la situación de increíble desesperación y angustia vital que me ha llevado casi hasta la locura por la insoportable condición de verme privado de todas las posibilidades de ejercer mis actividades vitales como ser humano”.

 

De acuerdo con el peticionario, la Sala “indica que el certificado médico correspondiente que indica el diagnóstico de la enfermedad que me aqueja no establece que ella fuere producto de la situación que me ha arrinconado como ciudadano y como persona la indolencia y desgreño de la administración pública del mencionado municipio. Desconoce la decisión de la Sala de Revisión que en la realidad verdadera no existe otra y ninguna causa diferente a ese atropello increíble que me ha hecho ese ente territorial”.

 

En su concepto, cuando la Sentencia de tutela ordena al Municipio de Santiago de Tolú dar respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto por él, “reconoce así (…) que ese Municipio ha retardado en forma arbitraria y por tanto ilegal las respuestas que la Constitución y la Ley le ordenan efectuar al suscrito”.

 

Señala que “el mensaje es sumamente nocivo para los funcionarios públicos que han optado por practicar como un deporte la violación continua, sistemática, irresponsable, arbitraria, antietica (sic), ilegal e inconstitucional de mis derechos fundamentales. Se han negado a cumplir los deberes que la constitución y la ley les impone y ahora, con la decisión que pido se anule, se puede interpretar como un espaldarazo de apoyo a esa actitud indolente y despreciativa de la institucionalidad”.

 

Termina solicitando a la Corte Constitucional que lo defienda “de la arbitrariedad y el  atropello a que en forma injusta e irrazonable me somete el municipio de Santiago de Tolú y de lo cual hay plena prueba en el expediente, por lo que respetuosamente solicito anular el fallo de tutela indicado y concederme el amparo a mis derechos que flagrantemente conculca el indicado municipio”.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. En el inciso 2º del mismo artículo consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”.

 

La jurisprudencia de la Corporación ha señalado los supuestos de procedencia de la nulidad a las sentencias mismas, incluso si éstas fueren de tutela. Empero, ha sido enfática en señalar que la nulidad no abre “una instancia adicional para ventilar o revivir las inconformidades que se tengan, ya sea con una sentencia de la Sala Plena o de una Sala de Revisión”[1]. La nulidad “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”.[2]

 

Por consiguiente, para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, es necesario que se cumpla con la carga de indicar una flagrante violación al debido proceso, o un cambio de la jurisprudencia:[3]

 

 

“Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decreto 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[4] (Subrayas añadidas).

 

 

De este modo, para que la Corte decrete la nulidad de una de sus sentencias se requiere que el peticionario señale de forma contundente[5] que se ha producido una violación del derecho fundamental al debido proceso o un cambio de jurisprudencia, por una Sala de Revisión.[6] Las hipótesis reconocidas por la Corte Constitucional, como susceptibles de cuestionar la validez de una de sus sentencias fueron enunciadas en el Auto 031A de 2002:

 

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[7]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[8]; en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[9]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[10]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[11]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[12].

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[13].”[14]

 

 

No es admisible, por consiguiente, que “una persona descontenta con el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones (…). Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia o disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso”.[15] De hecho, “cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.[16]

 

En consecuencia, después de estudiar el fondo de la solicitud, si se advierte en ella tan solo una inconformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, un disgusto, la Corporación la deberá denegar.[17]

 

2. La solicitud de nulidad de la sentencia T-897 de 2007

 

El señor Claudio León Frieri Uribe solicita a la Corte Constitucional que anule el fallo de tutela contenido en la Sentencia T-897 de 2007. La petición recibida por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2007, está dentro del término de tres (3) días para presentarla[18], pues en el oficio que envió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú se puede leer que “la tutela de CLAUDIO LEÓN FRIERI URIBE, contra el MUNICIPIO DE TOLÚ, fue notificada el auto que obedece lo resuelto por el superior en forma personal al señor Alcalde de este Municipio el día 18 de diciembre de 2007, y por anotación al tutelante en estado #001 de fecha 11 de enero del presente año”.

 

En la solicitud de nulidad, reitera que la enfermedad que lo aqueja, contrario a lo afirmado en sentencia referida,  es consecuencia del incumplimiento en el pago de unas obligaciones contractuales que no ha cancelado el Municipio de Tolú.

 

Además, señala como fundamento de la solicitud de nulidad que la actitud incumplida del Municipio de Santiago de Tolú lo ha “arrinconado como ciudadano y como persona”, por la “indolencia y desgreño” de la administración.

 

Con la sentencia de la Corte Constitucional, termina, se está enviando un “mensaje nocivo para los funcionarios públicos que han optado por practicar como un deporte la violación continua, sistemática, irresponsable, arbitraria, antiética, ilegal e inconstitucional” de sus derechos fundamentales.

 

El peticionario no formula ningún argumento que pueda ser idóneo para entrar a estudiar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. Como se explicitó en la consideración anterior, la nulidad no es un espacio para revivir ningún asunto objeto de la sentencia que decidió la tutela, puesto que en sede de nulidad sólo se analiza la validez de la sentencia, no su mérito o corrección. En el pedimento no aparece alusión alguna a un cambio de jurisprudencia, o se indica que hubiera habido violación del debido proceso. Se advierte en el escrito una discrepancia en cuanto a la valoración que de las pruebas hace la Corte Constitucional, y de los efectos que podría acarrear la sentencia en la administración pública.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-897 de 2007, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA NDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto 094 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería. 

[2] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. Auto 217 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.

[3] Autos 173 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 060 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Auto 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[6] Autos 022 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y 094 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[7] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[9] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[10] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[12] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[13] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[14] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[17] En el Auto 022 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional consideró: “Por tal razón, esta Corporación procederá a rechazar in limine, y con una  muy breve motivación, todas aquellas solicitudes en donde no aparezca evidente, desde un primer examen, que pudo ocurrir una vía de hecho”.

[18] Cfr., Autos 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,  060 de 2006, M.P.  Jaime Córdoba Triviño.