A066-08


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 066/08

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de Competencia para estudiar constitucionalidad de Acuerdo Distrital adoptado por el Concejo de Bogotá

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo de demandadas que recaigan sobre normas de las cuales sea manifiestamente incompetente

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de funciones en los estrictos y precisos términos de la Constitución/CONSTITUCION POLITICA-Atribuciones taxativas de la Corte Constitucional

 

CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de asuntos cuya competencia no haya sido asignada a la Corte Constitucional/CONSEJO DE ESTADO-Competencia residual

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar recurso de súplica por carencia de competencia contra auto que dispuso rechazar demanda contra Acuerdo Distrital expedido por el Concejo de Bogotá

 

 

Referencia: expediente D-7179

 

Recurso de súplica contra el auto del 14 de febrero de 2008, que rechazó la demanda por carencia de competencia sobre el Acuerdo 250 de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá.

 

Actor: Efraín Olarte Olarte

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Efraín Olarte Olarte, en contra del auto calendado 14 de febrero de 2008, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El ciudadano Efraín Olarte Olarte señala que demanda el Acuerdo 250 de 2006, cuyo contenido es el siguiente:

 

 

“ACUERDO 250 DE 2006

(Noviembre 22)

"Por el cual se Modifica el Artículo 13 del Acuerdo 20 de 1995"

 

EL CONCEJO DE BOGOTA, D.C.

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las previstas en el artículo 313 de la Constitución Política y los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 1421 de 1993

 

ACUERDA:

 

ARTICULO 1°. El Artículo 13 del Acuerdo 20 de 1995 quedará así:

Artículo 13. La atribución de expedir, modificar o complementar el Código de la Construcción corresponde al Concejo de Bogotá, D. C.

La Comisión permanente del Código de la Construcción de que trata el Acuerdo 20 de 1995, continuará ejerciendo su función de asesoría técnica a la corporación en esta materia.

ARTICULO 2°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ANTONIO GALAN SARMIENTO

Presidente

ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO

Secretaria General

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.”

 

 

Para el accionante con la expedición del presente Acuerdo se vulneran los artículos 121, 122, 150-2 y 313 de la Constitución por cuanto la competencia para expedir el Código de la Construcción no corresponde al Concejo, ni al Alcalde Mayor de Bogotá, sino que debe expedirse por ley.

 

Efectuado el reparto del asunto, correspondió su conocimiento al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, quién mediante auto del 14 de febrero de 2008, dispuso rechazar la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

 

 

“En el caso concreto, el suscrito Magistrado Sustanciador encuentra que la norma demandada es un Acuerdo Distrital que, según consta en el Registro Distrital 3656 de noviembre 22 de 2006, fue adoptado por el Concejo de Bogotá. Por ello, y en atención a que dentro del citado artículo 241 de la Constitución no se incluyen los acuerdos que adoptan los concejos municipales y distritales, resulta claro que la Corte Constitucional carece de competencia para estudiar la constitucionalidad de la norma que se demanda”.

 

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, el ciudadano interpuso oportunamente recurso de súplica indicando:

 

 

“Soy un ciudadano del común que no dispone de suficientes argumentos jurídicos y/o constitucionales para rebatir la declaración del Magistrado…, por esta razón acudo a la Sala Plena con el fin de que se revoque, anule o modifique la decisión de excluir del control constitucional los acuerdos distritales. Decisión tan peligrosa deja a los ciudadanos desamparados ante las decisiones políticas del Concejo de Bogotá, D.C., y sin sustento la afirmación ´La Constitución está por encima de cualquier otra norma, es norma de normas´”.

 

 

Por consiguiente, entra la Sala Plena a resolver el recurso de súplica presentado.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.      Competencia.

 

La Corte es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia atendiendo el artículo 6°, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991.

 

2.      El asunto sub-judice. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer sobre acuerdos del Concejo Distrital.

 

De conformidad con el artículo 6, inciso 4, del Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, se “rechazarán las demandas que recaigan sobre normas…de las cuales sea manifiestamente incompetente”.

 

Las funciones de la Corte Constitucional se encuentran previstas expresamente en el artículo 241 de la Constitución, las cuales deben cumplirse “en los estrictos y precisos términos” de dicha disposición, como lo señala la propia norma constitucional que a continuación enumera taxativamente dichas atribuciones[1]. De otro parte, al Consejo de Estado le corresponde conocer de los asuntos cuya competencia no haya sido asignada a la Corte Constitucional (art. 237-2 superior), que se conoce como competencia residual.

 

En el presente caso, el ciudadano demanda un Acuerdo del Concejo de Bogotá que se expide en virtud de la potestad reglamentaria atribuida a dicho órgano por el artículo 313 de la Carta. De ahí que pueda concluirse que se está frente a un acto de la administración de carácter reglamentario que puede corroborarse dada la materialidad del acto y el órgano de expedición que lleva indefectiblemente a la incompetencia de esta Corte para conocer del mismo.

 

Por las anteriores razones, la Sala Plena habrá de confirmar la providencia del 14 de febrero de 2008, que dispuso rechazar la demanda presentada contra el Acuerdo 250 de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto del 14 de febrero de 2008, que dispuso rechazar la demanda presentada por el ciudadano Efraín Olarte Olarte en contra del Acuerdo 250 de 2006, expedido por el Concejo de Bogotá.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

NO FIRMA

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

11. Darse su propio reglamento.

PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.